Diario del Derecho. Edición de 18/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/04/2021
 
 

El día inicial del cómputo del plazo que la Autoridad Laboral tiene para interponer la demanda contra un acuerdo de despido colectivo es aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados para emitir informe

13/04/2021
Compartir: 

Estima el TS el recurso interpuesto por la mercantil actora contra la sentencia que acogió la demanda de la Autoridad Laboral y declaró la nulidad del acuerdo sobre despido colectivo, por entender que se había alcanzado mediante fraude, dolo y abuso de derecho.

Iustel

Afirma la Sala que la sentencia recurrida erró al no apreciar la excepción de caducidad de la demanda planteada. Al respeto declara que ha de fijarse taxativamente que el día inicial del cómputo del plazo de 20 días ha de establecerse en aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados la Inspección de Trabajo para emitir el preceptivo informe a que se refiere el art. 51.2 del ET, pero con la relevante particularidad de que ese plazo de 15 días comenzará a correr desde la notificación a la Autoridad Laboral de la finalización del periodo de consultas. La aplicación de lo expuesto conlleva que en el presente caso cuando la Autoridad Laboral presentó la demanda, la acción estaba ya caducada pues había transcurrido en exceso el plazo legal de veinte días.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 21/01/2021

Nº de Recurso: 118/2020

Nº de Resolución: 81/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Justo Martínez SA, representado y asistido por el letrado D. Javier Sánchez Barderas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en autos número 1/2017, en virtud de demanda formulada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, frente a la empresa Justo Martínez SA; su Administración Concursal Técnicos Concursales Asociados 2012 SLP en la persona de D. Mateo, D.

Maximiliano, Jorge y D. Moises; siendo interesados Teofilo, Urbano, Vicente, Victorio, Jose Luis, Brigida , Jose Francisco, Serafin, Carlos Jesús, Celsa, Carlos Miguel, Consuelo, Covadonga, Luis Pedro, Luis Pablo, Dulce, Jesus Miguel, Juan Luis, Elsa, Juan Francisco, Juan Pablo, Pedro Miguel y Ángel Daniel.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia, representado y asistido por la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia;

D. Urbano y Carlos Jesús, representados y asistidos por la letrada D.ª. Carmen Giménez Casalduero; y D.ª.

Covadonga, D. Luis Pedro, D. Luis Pablo, D.ª. Dulce, D. Juan Luis, D.ª. Elsa y D. Juan Pablo, representados y asistidos por la letrada D.ª. Raquel Fernández López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

"se declare la nulidad del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, debido a la posible existencia de fraude de ley y abuso de derecho en la conclusión del mismo".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 6 de febrero de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que previa desestimación de la excepción de caducidad, estimamos la demanda planteada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra Justo Martínez S.A., y su Administración Concursal Técnicos Concursales Asociados 2012 SLP en la persona de don Mateo, don Maximiliano, don Jorge y, don Moises. Siendo interesados don Teofilo, don Urbano, don Vicente, don Victorio, don Jose Luis, doña Brigida, don Jose Francisco, don Serafin, don Carlos Jesús, doña Celsa, don Carlos Miguel, doña Consuelo, doña Covadonga, don Luis Pedro, don Luis Pablo, doña Dulce, don Jesus Miguel, don Juan Luis, doña Elsa, don Juan Francisco, don Juan Pablo, don Pedro Miguel y don Ángel Daniel, y declaramos la nulidad del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de fecha 24 de noviembre de 2016, por fraude de ley en el documento de 8 de noviembre de 2016, dada la irregularidad en la forma de obtener la representación de los trabajadores".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: La empresa Justo Martínez SA comunica a la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el 9 de noviembre de 2016, su intención de extinguir los contratos de trabajo de los 26 trabajadores que forman la plantilla en sus centros de Cartagena y Lorca, fundamentado en causas económicas, organizativas y productivas.

SEGUNDO: Los trabajadores doña Covadonga, don Luis Pablo, don Luis Pedro y don Juan Pablo, dirigen escrito a dicha Dirección General manifestando que el documento firmado el 8.11.16 no se les explicó.

Asimismo formularon denuncia ante el Juzgado de Instrucción y enviaron un burofax a la empresa en tal sentido.

TERCERO: En dicho documento, que contiene una falsa asamblea de los trabajadores (folios 13,14 y 15) se les dijo a los firmantes por parte del que ellos creían que era el gerente o encargado de la empresa en Cartagena don Moises que era para iniciar un expediente de regulación de empleo.

CUARTO: En dicho documento que fue firmado en blanco y solamente en su última página, en realidad lo que se concedía al mencionado Sr. Moises, don Maximiliano y don Jorge era la representación de los trabajadores para negociar el ERE.

QUINTO: Los miembros de la comisión negociadora fueron elegidos por la empresa y no por los trabajadores, alcanzándose un acuerdo en el periodo de consultas, en fecha 24 de noviembre de 2016".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Justo Martínez SA, en el que se alega los siguientes motivos:

"1.º.- Revisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 207 d) de la LJS.

2.º.- Al amparo del artículo 207 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por infracción del artículo 80.1 c ), 85, 87, 90 y 97 de la LRJS y la vulneración del artículo 24 de la Constitución, para la nulidad del proceso y de la sentencia dictada y la Jurisprudencia que se cita.

3.º.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del artículo 51.6 ET, en relación a los arts.148 LJS y 124.6 LJS y Jurisprudencia que se cita.

4.º.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del artículo 51.4 ET, en relación a la Jurisprudencia que se cita.

5.º.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del artículo 124.11 de la LJS, en relación al art. 12 del RD 1483/2012 y la Jurisprudencia que se cita.

6.º.- Al amparo del artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social por infracción del artículo art. 24.1 CE del art. 435 LEC y del art. 85.1 LRJS".

El recurso fue impugnado por la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Región de Murcia, representado y asistido por la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; D. Urbano y Carlos Jesús, representados y asistidos por la letrada D.ª. Carmen Giménez Casalduero; y D.ª. Covadonga y otros, representados y asistidos por la letrada D.ª. Raquel Fernández López.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 20 de enero de 2021, convocándose a todos los Magistrados y Magistradas de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la representación legal de la mercantil JUSTO MARTÍNEZ S.A. se ha formalizado el presente recurso de casación contra la Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 2019, (Proc. 1/2017). El recurso, como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, se articula en seis motivos: el primero de ellos, dedicado a la revisión fáctica; el segundo denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; el tercero en el que denuncia infracción de normas jurídicas, básicamente las que regulan la caducidad, sosteniendo que, al tiempo de interposición de la demanda, la acción se hallaba caducada; y, los restantes, en los que también se denuncian infracciones jurídicas de normas y jurisprudencia respecto al fondo del asunto; esto es, la calificación del despido colectivo.

2.- Antes de abordar el examen del recurso, conviene recordar que las presentes actuaciones traen causa de un Despido Colectivo realizado por la mercantil recurrente, para los centros de trabajo de Cartagena y Lorca, que finalizó con acuerdo entre la mercantil y una comisión representativa de los trabajadores. Trasladado el acuerdo a la Autoridad Laboral, ésta, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interpuso comunicación- demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por entender que el acuerdo sobre el despido colectivo se había alcanzado mediante fraude, dolo y abuso de derecho. La sentencia aquí recurrida, tras rechazar la excepción de caducidad, estimó la demanda de la Autoridad Laboral y declaró la nulidad del acuerdo obtenido en el período de consultas al considerar que el mismo incurrió en fraude de ley por irregularidades en la conformación y composición de la comisión representativa de los trabajadores.

SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos del recurso, se solicita la adición de nueve hechos probados.

Para la mayoría de los mismos, la recurrente cita prueba hábil documental de donde pudieran extraerse las adiciones que propone, aunque no en todos, puesto que la adición propuesta en el apartado sexto se justifica en documental genérica, en relación al interrogatorio de parte, lo que permite desestimar tal revisión directamente, sin otra consideración por incumplir manifiestamente las exigencias que derivan del artículo 207.d) LRJS y de la jurisprudencia interpretativa que, de inmediato se expondrá.

2.- En efecto, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016). A su tenor, se viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

3.- De lo expuesto, interesa destacar en estos momentos que la modificación o adición propuesta debe ser trascendente para la variación del signo del pronunciamiento. Y, especialmente, que sobre el recurrente pesa la obligación de razonar en qué medida y de que forma la adición de los hechos que se proponen debería incidir en la modificación del fallo que el propio recurrente pretende. Pues bien, de la lectura del amplio motivo de revisión fáctica se desprende que no hay ni una sola indicación sobre de qué manera la adición de cada uno de los hechos nuevos que se proponen podría influir en el fallo de la sentencia y, consecuentemente, permitir su alteración. Y, aunque pueda parecer obvia la conexión entre revisión fáctica y el fallo, la Sala no puede presumirla, so pena de construir el recurso a la parte, lo que le está absolutamente vedado. Es por ello que no pueden aceptarse las revisiones propuestas dado que la parte no ha razonado su pertinencia en orden a la influencia de las adiciones que pretende sobre la modificación del fallo.

4.- En relación a los hechos probados, una última precisión resulta necesaria: la parte recurrente, como se ha advertido sin argumentar su finalidad, pretende, entre otros muchos datos, adicionar al relato fáctico, que la autoridad laboral recibió el informe de la Inspección de Trabajo el 27 de diciembre de 2016, dato éste que consta expresamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, con indudable valor de dato fáctico, insertado en lugar inadecuado, pero que la Sala tendrá en cuenta a efectos de la resolución del recurso.

TERCERO.- 1.- Respecto del resto de motivos del recurso la Sala examinará ahora el tercero en el que la recurrente defiende que la sentencia de instancia erró al no apreciar la excepción de caducidad, que fue oportunamente alegada, aunque pudo haber sido apreciada de oficio, y expresamente desestimada por la sentencia recurrida. Y ello en la medida en que un eventual éxito del motivo haría innecesario el examen de los demás motivos.

En su tercer motivo, la recurrente entiende que la sentencia ha infringido los artículos 51.6 ET y los artículos 124.6 y 148 LRJS; ya que cuando la Autoridad Laboral presentó la demanda, el 26 de enero de 2017, la acción ya estaba caducada puesto que habían transcurrido más de veinte días hábiles desde que aquella pudo ejercitarse.

2.- Para resolver el recurso, hay que partir del dato que en esta litis nadie discute que resulta aplicable a las demandas interpuestas por la Autoridad Laboral en materia de impugnación de la decisión empresarial o del acuerdo de consultas en los despidos colectivos a que se refiere el artículo 51 ET y el artículo 148 b) LRJS el plazo de caducidad de 20 días previsto en el artículo 124 de esa misma norma. Efectivamente esta Sala ha sostenido la aplicación del instituto de la caducidad en estos casos y en los de suspensión de contratos de trabajo ex artículo 47 ET, en SSTS -pleno- de 21 de junio de 2017, ( rec. 153/2016), de 22 de junio de 2017, ( rec. 3/2017) y de 23 de junio de 2017 ( rec. 271/2016). También en las SSTS de 10 de abril de 2018 (rec.

104/2017); de 27 de junio de 2018 (rec. 142/2017) y de 22 de noviembre de 2017 (rec. 19/2017). En efecto, como hemos puesto de relieve en algunas de las sentencias citadas, la salvaguarda de la seguridad jurídica de los afectados debe regir el análisis de la facultad de impugnación del acuerdo o la decisión empresarial y, además, constituye el elemento esencial para la afirmación de que la acción de oficio está sometida también al plazo de caducidad. Por ello, resultaría tal finalidad completamente anulada si, a su vez, no se delimitara el plazo para que la Entidad Gestora reaccione y se permitiera que el cumplimiento de su obligación de efectuar la petición a la autoridad laboral pudiere llevarse a cabo en cualquier momento que considerara oportuno. El respeto escrupuloso de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados por el art. 9 de la CE exige la razonable equiparación de la solución que el legislador atribuye a todas las impugnaciones de las decisiones de carácter colectivo a las que se refiere el art. 148 b) LRJS.

3.- La fijación del día a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de caducidad para la interposición de la demanda por parte de la Autoridad laboral exige prestar atención a las normas que regulan aspectos básicos de la cuestión.

Para ello hay que partir del artículo 51.2, que en su penúltimo apartado señala que "Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo". El artículo 148.b) LRJS dispone que el proceso de oficio podrá iniciarse como consecuencia "b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad ". Por su parte, el párrafo segundo del artículo 51.6 ET dispone que "La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad".

La actuación que ha de llevar a cabo la Autoridad laboral cuando se le notifica el resultado del período de consultas con acuerdo y se le acompaña copia del mismo viene impuesta imperativamente en el RD 1483/2012, que aprueba el reglamento de despidos colectivos, de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, en concreto, por el artículo 11 relativo al "Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", en el que se dice que: "1. Recibida la comunicación del empresario a que se refiere el artículo 12.1, la autoridad laboral dará traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social junto con la documentación especificada en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, a efectos de la emisión del preceptivo informe. 2. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas, y quedará incorporado al procedimiento. El informe versará sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes..... 4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el periodo de consultas". Por su parte el referido artículo 12.1 del Reglamento, reitera la previsión del artículo 51.2 ET estableciendo que "1. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo".

3.- Con estos condicionantes, nuestra STS de 29 de enero de 2019, Rec. 26/2018, estableció criterios sobre el cómputo del plazo de caducidad, tras reseñar que el informe de la Inspección de Trabajo que ha de solicitar la Autoridad Laboral no es algo accesorio o potestativo, sino que resulta absolutamente imperativo, de manera que no cabe entender esta actuación como algo irrelevante o accesorio. De hecho, ese informe viene a ser el instrumento decisivo en virtud del cual la Administración demandante tiene conocimiento real de la situación jurídica del procedimiento y sus posibles vicios. Por ello decíamos en las sentencias de esta Sala antes reseñadas que ante las dificultades provocadas por la incomprensible falta de precisión normativa al respecto, ponemos ahora de relieve la necesidad de que la Sala utilice los mismos mecanismos de hermenéutica para concluir que la totalidad de los instrumentos de impugnación de los acuerdos y decisiones en las materias relacionadas con los artículos 51 y 47 precisan del mismo tratamiento en cuanto a este aspecto relacionado con el plazo de caducidad.

Por ello, fijamos taxativamente que ha de entenderse que el día inicial del cómputo de caducidad ha de establecerse en aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados la Inspección de Trabajo para emitir el informe, pero con la relevante particularidad de que ese plazo de 15 días que tiene la Inspección comenzará a correr, como dice el art. 11.2 del Reglamento "desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas".

Se equivoca, por tanto, la sentencia recurrida cuando fija el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el día en que la autoridad laboral recibe el informe de la Inspección en cualquier caso. Tal posibilidad solo puede ser válida si el informe de la ITSS se recibe dentro del plazo de 15 días que la ley prevé para su emisión. En otro caso, el momento para fijar el inicio del plazo de caducidad es aquel en el que finaliza el plazo de quince días para la emisión del informe.

CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que cuando la Autoridad Laboral presentó la demanda, el 26 de enero de 2017, la acción estaba ya caducada pues había transcurrido en exceso el plazo legal de veinte días. En efecto, tal como consta en la sentencia recurrida, el acta del período de consultas fue notificada a la autoridad laboral el 24 de noviembre de 2016. A partir de dicha fecha, la Inspección de Trabajo dispuso de un plazo de quince días para la emisión del informe; plazo que finalizó el 19 de diciembre de 2016. Por tanto, en aplicación de nuestra doctrina, a partir de ese día comenzó a correr el plazo de caducidad de veinte días hábiles que dio inicio el 20 de diciembre de 2016 y finalizó el 18 de enero de 2017. Habiéndose presentado la demanda el 26 de enero de 2017, obvio resulta que en tal fecha la acción estaba ya caducada.

2.- De lo razonado hasta ahora se desprende que el motivo que analizamos debe ser estimado, lo que comporta, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, para desestimar la demanda rectora del proceso por caducidad de la acción, lo que hace innecesario el análisis de los restantes motivos del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS y con devolución del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Justo Martínez SA, representado y asistido por el letrado D. Javier Sánchez Barderas.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en autos número 1/2017, 3.- Desestimar la demanda formulada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, frente a la empresa Justo Martínez SA; su Administración Concursal y otros.

4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana