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La Audiencia Nacional condena a la exjefa de ETA ‘Anboto’ a 122 años por asesinato al comandante Luciano Cortizo en su primer juicio en España

09/09/2020
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La Audiencia Nacional ha condenado a 122 años de cárcel a la que fuera jefa de los “comandos legales” de ETA María Soledad I.G., ‘Anboto’, por dar la orden y suministrar los explosivos para el asesinato del comandante del Ejército de Tierra Luciano Cortizo, cometido el 22 de diciembre de 1995 en León, mediante la explosión de una bomba lapa adosada bajo el asiento de su vehículo.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 22/07/2020

Nº de Recurso: 1/1997

Nº de Resolución: 11/2020

Procedimiento: Sumario

Ponente: CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 1/1997, dimanante del Sumario 10/1995 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, seguido por un delito de asesinato terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas, cuatro asesinatos terroristas frustrados y depósito de explosivos contra:

Verónica, alias " Princesa ", con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1961, en Eskoriatza, hija de Gervasio y Adoracion, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 22 de noviembre de 2012 de la Cour DAppel de París, por un delito de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista y otros once delitos de terrorismo, a la pena conjunta de veinte años de prisión, por hechos cometidos entre el 3 de octubre y el 3 de diciembre de 2004; en Sentencia de 3 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 27 de enero de 1997; y en Sentencia de 31 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 31 de diciembre de 1997. La acusada se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 4 de septiembre de 2019, declarada insolvente, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado D Aiert Larrarte Aldasoro Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja; como Acusación Particular y Popular la viuda e hijos del fallecido, Coro, Asunción Y Maximino y LA ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, representados por la Procuradora D.ª Esperanza Alvaro Mateo y defendidos por la Letrada D.ª Carmen Ladrón de Guevara Pascual y la Comunidad Autónoma de Castilla León representada y defendida por la Letrada D.ª María Luisa Vidueira Pérez. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Concepción Espejel Jorquera que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de una comunicación remitida por TEPOL con fecha 22 de diciembre de 1995, en la que se ponía en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción de Guardia la perpetración de un atentado contra un miembro de las Fuerzas Armadas producido en la Avenida Ramón y Cajal de León, por explosión de una bomba colocada bajo el asiento del conductor del turismo marca Ford Orión matricula XU-....- R; resultando fallecido el comandante del Ejército de Tierra D. Jose Manuel y herida de gravedad la hija del conductor fallecido, Asunción; sufriendo además lesiones varios transeúntes que se encontraban en las inmediaciones.

Dichos hechos dieron lugar a la formación del Sumario 10/1995 del Juzgado de Instrucción 3, en el que, con fecha 5 de octubre de 2015, fue procesada Verónica; practicándose la indagatoria con fecha 4 de septiembre de 2019. Elevado el sumario, una vez concluso, a esta Sección Primera fue incoado el rollo de Sala 1/1997, en el que, previas las actuaciones oportunas, fueron señalados para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 8 y 9 de julio de 2020.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de asesinato terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas de los arts. 57 bis a), 233 y 406 CP; B) Cuatro delitos frustrados de asesinato terrorista de los arts. 3, 51, 57 bis a y 406 del C.P. y C) un delito de tenencia de explosivos de los arts. 57 bis a) y 264 en relación con los artículos 566.1.2.º y 567.4, todos ellos del Código Penal de 1973 en la redacción vigente en la fecha de comisión, por ser más beneficioso para la acusada. De dichos delitos reputa autora a la acusada, Verónica, alias Princesa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito de asesinato, del apartado A) las penas de treinta años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por cada uno de los cuatro delitos de asesinato frustrados, del apartado B) la pena de veinte años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas y por el delito de tenencia de explosivos, la pena de doce años de prisión mayor. Interesa igualmente la accesoria de prohibición de acudir a la ciudad de León durante un período de diez años desde que sea excarcelada, en virtud del art. 67 del C.P. de 1973. En concepto de responsabilidad civil interesa que la acusada, solidariamente con el condenado Gustavo, indemnice a las siguientes personas: A Coro, por el fallecimiento de su marido, en la cantidad de 300.000€. A Asunción, en la cantidad de 92.100€ por las lesiones causadas, 250.000€ por las secuelas y por el fallecimiento de su padre en la cantidad de 160.000€. A Maximino, por el fallecimiento de su padre en la cantidad de 160.000€.

A Ambrosio, en la cantidad de 1.500€ por las lesiones causadas y 1.000€ por la secuela. A Zulima, en la cantidad de 1.200€ por las lesiones causadas y en 12.000€ por las secuelas. A Donato, en la cantidad de 2.500€ por las lesiones causadas y 1.000€ por la secuela. A Celia, en la cantidad de 800€ por las lesiones. A los herederos del fallecido en 550.000 pts. (3.305,57€) por el siniestro total del turismo. A Felix en 307.372 pts. (1847,34€) por los daños causados en su vehículo. A Leocadia en 35.055 ptas. (210,68€) por los daños causados en su vehículo. A la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad total de 9.225,64€, en concepto de indemnización por los gastos sanitarios derivados de la asistencia sanitaria prestada. Solicita igualmente el decomiso de los efectos del delito, y costas.

TERCERO.- Por la Acusación Particular y Popular que litigan bajo la misma representación se califican definitivamente los hechos y delitos en los mismos términos que el MF; solicitando las mismas indemnizaciones solicitadas para la viuda del fallecido; para cada uno de los hijos por el fallecimiento de su padre y para Asunción por las lesiones y secuelas y para los herederos del fallecido por el importe del vehículo CUARTO.- Por la Comunidad Autónoma de Castilla León se formuló adhesión a la calificación de los hechos efectuada por el MF y la pena correspondiente; solicitando en concepto de responsabilidad civil a cargo de la acusada y a favor de la misma en la cantidad total de 9.225,64 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria de los lesionados Asunción (8.989,15 EUROS); Ambrosio (78,83 EUROS), Rebeca (78,83 EUROS) y Celia (78,83 EUROS) más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC y costas.

QUINTO.- Por la defensa de la acusada en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones; interesando la libre absolución de su representada de los delitos que se le imputan.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Desde los años 60, la Organización terrorista E.T.A., para el cumplimiento de sus fines, ha venido utilizando la denominada "lucha armada"; provocando graves alteraciones de la paz pública a través de ataques violentos contra la vida y la integridad física de las personas y contra el patrimonio.

La Dirección de la Banda ha venido siendo ostentada por el "Comité Ejecutivo", máximo órgano directivo de ETA, "cúpula" de la Organización terrorista, cuyos integrantes han sido los encargados de diseñar la estrategia de la misma y de dirigir todos los efectivos y medios para ejecutarla.

Para ello, tradicionalmente ETA se ha venido estructurando en tres frentes, estructuras o aparatos: Político ("POLTSA" o "POLITIKO SAILA"); Logístico ("LOHI") y Armado, al frente de cada uno de los cuales ha venido estando, a lo largo de su historia, un jefe; contando con un "segundo" o "lugarteniente", el cual conocía el funcionamiento de la estructura y permitía la pervivencia de la misma, en caso de que se produjera la detención del primero.

De modo que, para el desarrollo de los fines de la Banda, ha existido un reparto de funciones entre sus componentes; haciéndose cargo cada uno de ellos de un conjunto de responsabilidades sobre materias concretas relacionadas entre sí, que la propia ETA englobaba bajo el nombre de "Aparato"; siendo los responsables de cada "Aparato" los encargados dentro de esas estructuras de hacer cumplir lo decidido en el "Comité ejecutivo".

Cada "Aparato", a su vez, estaba dividido en otras tantas estructuras subordinadas (los denominados "subaparatos").

El Sub-aparato o departamento de comandos "legales" de ETA, ha sido tradicionalmente la estructura encargada de ejercer la dirección de los citados comandos y de materializar las órdenes del "Aparato militar" de la Organización.

El responsable de los comandos "legales" de ETA ordenaba a los integrantes de los mismos las acciones terroristas que debían realizar, asignaba a cada comando "legal" una zona de actuación geográfica, proporcionaba a los comandos "legales" el material necesario para la realización de su actividad terrorista (material que era obtenido y distribuido por otras estructuras de la Banda encargadas de dicha misión), facilitaba información sobre las víctimas a los integrantes de los comandos "legales" y, en su caso, daba el visto bueno a las que eran propuestas por los miembros de los citados comandos.

Finalmente, los "comandos" o "taldes" ejecutaban las acciones terroristas; obedeciendo sus miembros las órdenes que les transmitía su enlace o responsable, órdenes que sabían procedían de la "Dirección" de ETA, de su "Comité Ejecutivo".

SEGUNDO.- Tras la crisis sufrida dentro de la Organización terrorista por la captura de la cúpula de la misma en Bidart (Francia), en marzo de 1992, ETA se reorganizó; pasando a formar parte de la cúpula o Comité Ejecutivo numerosos miembros que habían ocupado puestos de lugartenientes.

Así, Verónica (alias " Princesa "), tras haber formado parte de diversos comandos de ETA, en el año 1993, pasó a desempeñar labores de responsabilidad dentro del "Aparato militar" de la Banda en Francia, en concreto, tareas relacionadas con el control y coordinación de los comandos "legales" de la Organización, como lugarteniente del responsable de los mismos, que en ese momento era Luis Francisco, alias " Topo ".

Una vez detenido por la Policía francesa Luis Francisco en Bayona (Francia), el 7 de julio de 1994, Verónica pasó a ocupar su puesto como responsable de los comandos "legales", responsabilidad que desempeñó hasta el año 1998.

A partir de 1994, como jefa de los comandos "legales", Verónica ( Princesa ), transmitía a los mismos las órdenes concretas de ETA respecto a los objetivos contra los que había que atentar, daba instrucciones sobre la forma en que debían de perpetrarse los atentados, les facilitaba el material necesario (explosivos, armas...) y las instrucciones de fabricación y utilización de los mismos y les trasladaba los fondos necesarios para su actividad.

Una de las acciones ordenadas por de ETA, cuya orden de ejecución Verónica, Princesa, transmitió al miembro de la Organización encargado de perpetrarla, fue el asesinato del Comandante del Ejército de Tierra, D. Jose Manuel, destinado en el RACA 63 del Ferral, León.

Verónica ordenó ejecutar la muerte de dicho militar a Gustavo, alias " Bigotes ", que en aquella época constituía él solo un "comando legal" de la organización terrorista ETA; utilizando esa denominación, acción que el mismo llevó a cabo el día 22 de diciembre de 1995.

Previamente, en fecha no exactamente determinada pero anterior al 22 de diciembre de 1995, Verónica entregó a Gustavo materiales provenientes de ETA destinados a la confección de artefactos explosivos para la perpetración de las acciones que debía ejecutar. Entre ellos, los precisos para la fabricación de una bomba tipo "lapa", para causar la muerte del comandante del Ejército de Tierra D. Jose Manuel; dándole instrucciones precisas sobre la ejecución del atentado, fabricación, transporte y colocación del artefacto explosivo, tendentes a asegurar el resultado y evitar riesgos para el autor.

TERCERO.- En ejecución de lo ordenado por Verónica Princesa, Gustavo guardó los materiales explosivos recibidos en el piso alquilado por el mismo, en el que residía, sito en la C/ DIRECCION000 número NUM002 del BARRIO000, de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa) y, siguiendo las instrucciones de la Banda, transmitidas por la Jefa de los comandos "legales" Verónica para la fabricación de artefactos explosivos, confeccionó una bomba de las denominadas "lapa", formada con una carga explosiva de entre 1.200 y 1500 gramos de clorato sódico, con un multiplicador de alto explosivo de unos 800 grs. El artefacto era de fabricación casera, iniciación eléctrica, sistema anti-movimiento como medio de activación, formado por un tubo de plástico transparente, una bola de acero y los contactos eléctricos al final. La indicada bomba contaba, como dispositivo de seguridad y armado, con un temporizador mecánico de la marca francesa COUPATAN modelo C-63 con una temporización máxima de sesenta minutos.

En días previos al 22 de diciembre de 1995, Gustavo se trasladó desde San Sebastián a León, utilizando el transporte público, y vigiló al comandante Jose Manuel; detectando que el mismo usaba habitualmente para sus desplazamientos en la ciudad de León el vehículo Ford Orion, matrícula XU-....- R.

Una vez detectado el vehículo anterior, que se encontraba estacionado en la C/ Álvaro López Núñez n.º 6 de León desde las 17.30 horas del día 21 de diciembre de 1995, Gustavo, utilizando un destornillador especialmente preparado para forzar las cerraduras de los vehículos Ford, en la noche del 21 al 22 de diciembre de 1995 accedió al interior del mismo, y con la intención de acabar con la vida del comandante, así como de cualesquiera personas que se introdujeran en el vehículo o estuvieran en sus proximidades, colocó bajo el asiento del conductor, como le había ordenado Verónica, la bomba lapa indicada anteriormente, que él mismo había preparado.

Sobre las 13,20 horas del 22 de diciembre de 1995, el comandante del Ejército de Tierra D. Jose Manuel y su hija Asunción, se introdujeron en el vehículo particular Ford Orion, matrícula XU-....- R, conduciendo D. Jose Manuel. Poco tiempo después de arrancar y tras circular unos trescientos metros, hizo explosión el artefacto colocado en el interior del coche. El artefacto explosionó cuando el turismo se encontraba detenido ante un semáforo situado en la calle Ramón y Cajal, a la altura de la confluencia de las calles Renueva y Abadía, de León.

En el momento de producirse la explosión, sobre las 13.25 horas, el vehículo era ocupado por el citado militar en el asiento del conductor y por su hija Asunción, en el asiento del acompañante del conductor.

CUARTO.- A consecuencia de la detonación, el comandante Jose Manuel, que tenía cuarenta y cuatro años de edad, falleció en el acto sufriendo un politraumatismo, y su hija Asunción, que tenía dieciocho años de edad, resultó herida de gravedad. Igualmente resultaron con lesiones las siguientes personas que transitaban por la calle en el momento de producirse la explosión: Ambrosio, Donato, Zulima y Celia.

En la fecha de su fallecimiento el Comandante Jose Manuel estaba casado con Coro, de cuarenta y tres años de edad y tenía dos hijos Asunción y Maximino.

Asunción, de dieciocho años de edad, sufrió las siguientes lesiones:

1).- Lesiones abdominales: Lesión esplénica.

Desgarro-Lesión lóbulo hepático izquierdo. Lesión perforación colon descendente.

Hemoperitoneo.

Contusiones de asas intestinales.

2).- Lesiones en Miembro Superior Izquierdo: Fractura conminuta huesos de carpo.

Perdida sustancia ósea cubital.

Secciones tendinosas de flexores superficiales y profundo de cuatro últimos dedos.

Sección de tendón flexor largo de pulgar. Sección de ambos palmares.

Sección de nervios mediano y cubital. Sección de arteria cubital.

Perdida cutánea.

Laceraciones musculares en antebrazo.

3).- Lesiones en Miembro Inferior Izquierdo:

Fractura fisuraria ala izquierda de sacro-iliaca y pared interna de fondo acetabular de cadera izquierda.

Heridas en cara externa de cadera izquierda.

Estuvo hospitalizada 23 días, habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 293 días, precisando, además de la primera asistencia, posterior tratamiento médico-quirúrgico, quedándole las siguientes secuelas:

Esplenectomía sin alteraciones hematológicas, pero con indicación de vacuna bianual.

Limitación flexo extensión muñeca izda. 40° y 10°, respectivamente. Datos de Electromiografía que objetivan Neuropatía severa de Mediano y cubital.

Limitación inclinación cubital muñeca izquierda.

Parálisis musculatura intrínseca con mano plana izquierda.

Perdida de oposición de pulgar izquierdo y alteración de todos movimientos en 4° y 5° de mano izquierda.

Limitación de fuerza mano izquierda.

Dolor de leve a moderado en muñeca y mano izquierda. Fibrosis periarticular cadera izquierda.

Pérdida de masa muscular.

Le quedaron, además, las siguientes cicatrices:

En región palmar-antebrazo de miembro superior izquierdo, dos cicatrices de 3x8 cms., y 5x6 cms., cada una.

En cadera izquierda dos cicatrices, una de 10 x 8 cms., y otra de 13 cms.

En región externa de muslo izquierdo, una cicatriz de 8 x 7 cms.

En región anterior abdominal, una cicatriz de 14 cms., post-quirúrgica (laparotomía), otra de 3 x 3 cms., y otras tres de 0,5 cms., cada una (postdrenaje).

Restos de metralla en cadera izquierda, pierna izquierda y brazo izquierdo.

Desde la fecha del alta médico-legal (el día 10 de febrero de 1997) hasta la actualidad Asunción ha sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones al objeto de mejorar el perjuicio estético de la cadera y muslo izquierdos, manteniéndose el resto del perjuicio estético y anatomofuncional.

Como consecuencia de las dos intervenciones quirúrgicas Asunción debió permanecer hospitalizada durante catorce (14) días, estando impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante veintiocho (28), días que habría que sumar a los días que ya se han mencionado anteriormente.

Por lo tanto, Asunción invirtió en su curación/estabilización trescientos veintiún (321) días. De ellos, trescientos veintiún (321) días fueron con incapacidad temporal para su ocupación o actividad habitual, de los cuales:

*treinta y siete (37) días fueron con hospitalización, y *doscientos ochenta y cuatro (284) días fueron sin hospitalización.

En cuanto a las secuelas, el perjuicio anatomofuncional descrito anteriormente y correspondiente a la mano izquierda es consecuencia de la parálisis del nervio cubital y mediano de dicha extremidad y eso es lo que se ha de valorar. Respecto al perjuicio estético, si bien las intervenciones quirúrgicas han mejorado el aspecto de las cicatrices del miembro superior izquierdo, el conjunto de todas ellas continúa estimándose con un perjuicio estético importante.

Como secuela del atentado padece también un trastorno por estrés postraumático, por el que continúa en tratamiento psicológico en la actualidad.

Como consecuencia de la explosión se produjo el arranque total del techo del vehículo, el lanzamiento del asiento del conductor a unos siete metros de distancia, abombamiento general del vehículo y desgarro hacia el exterior de toda la zona bajo el asiento del conductor.

A raíz de la explosión y su potencia sufrieron lesiones diversas personas que se encontraban en la calle:

Ambrosio, de treinta y nueve años de edad al tiempo de los hechos, sufrió quemaduras en primer grado en miembros inferiores, heridas en flexura de rodilla izquierda por impactos de material sólido y contusiones en miembros inferiores; precisó una primera asistencia consistente en curas y profilaxis antitetánica, antiinflamatorio y dos semanas de cura diaria; tardó en curar 15 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; y le quedó como secuela una cicatriz triangular en región posterior flexura de la rodilla izquierda de 2,5 cms. por 1,5 cms. e induraciones en pantorrilla izquierda no dolorosas en fase de remisión.

Zulima, de dieciséis años de edad al tiempo de los hechos, sufrió herida en ceja derecha de 3 cms., herida submandibular izquierda de 3,5 cms, herida submandibular de 0,5 cms. y herida retroauricular izquierda de 0,5 cms. producida por cristales; precisó una primera asistencia facultativa y posteriormente extracción de cristales; tardó en curar 15 días, en los que 8 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; y le quedaron como secuelas una cicatriz de 2 cms. en ceja derecha, una cicatriz queloide submandibular izquierda de 3 cms., una cicatriz queloide submandibular izquierda de 0,5 cms. y una cicatriz retroauricular izquierda de 0,5 cms.

Donato, de veinticinco años de edad al tiempo de los hechos, sufrió herida inciso contusa en región pretibial derecha, que posteriormente se infectó; precisó una primera asistencia facultativa y posteriormente tratamiento antibiótico y curas locales cada dos o tres días; tardó en curar 24 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; y le quedó como secuela una cicatriz en forma de "S" de 3 cms.

en región pretibial derecha.

Celia, sufrió una crisis de ansiedad; precisó una primera asistencia facultativa; tardó en curar 8 días; y no le quedó ninguna secuela.

El vehículo Ford Orion XU-....- R quedó totalmente destrozado y se valoró en 550.000 ptas (3.305,57 euros).

Los daños causados en el Mercedes 280SE....-...., de Felix, que se encontraba junto al anterior se han valorado en 307.372 ptas (1.847,34 euros) y los causados en el Ford Escort, QU-....-H, de Leocadia en 35.055 ptas.

(210,68 euros).

Los gastos de asistencia a las personas lesionadas en el atentado ascendieron a la suma de 9.225,64 euros, reclamada por la Comunidad Autónoma de Castilla León.

QUINTO.- A raíz de la desarticulación del Comando ARABA, el día 5 febrero 1996, previa autorización judicial, se llevó a cabo un registro en el mencionado piso de la C/ DIRECCION000 número NUM002 del BARRIO000 de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), alquilado por Gustavo, el cual vivía en el mismo en la fecha del atentado perpetrado León con fecha 22 diciembre 1995.

En el registro de dicho piso se intervinieron los siguientes objetos:

--- Comunicación orgánica firmada por Princesa y dirigida a Bigotes redactada en fecha no exactamente determinada pero comprendida entre el 10 de noviembre y el 22 de diciembre de 1995.

--- Contrato de arrendamiento del referido piso otorgado con fecha 1 de septiembre de 1994 por Gustavo --- Pistola marca FN Browning Modelo G35 con número de serie borrado.

--- Cinco artefactos explosivos ya elaborados integrados por recipientes tupperware de plástico, cuyo interior estaba separado por un cartón; quedando a un lado un hueco en el que se había inducido un temporizador digital marca Lexon modelo AN-2000 y al otro lado una bolsa de plástico conteniendo una carga de un kilo de una sustancia granulada de color gris, que analizada resultó ser explosivo AMONAL (mezcla de nitrato de amonio y aluminio en una proporción de 85:15) y uniendo ambas partes un cilindro multiplicador rodeado de cinta adhesiva plástica de color marrón. Los cilindros multiplicadores de cuatro de los artefactos eran similares con unas dimensiones de 85 milímetros de largo y 32 de diámetro, con un peso de 100 g cuyo contenido es una mezcla en proporción 1:1 de Dinotrolueno (2,4-DNT) y de Hexógeno (RDX), del tipo de los fabricados por ETA que lo denominaba "petardo de Hexolita". El quinto cilindro multiplicador era de mayores dimensiones, 104 mm de largo por 42 mm de diámetro, conteniendo 200 g de un explosivo industrial denominado, Goma NC-4 fabricado por la empresa francesa Nitrochimie, compuesto a base de nitrato de amonio sensibilizado con nitroglicerina, nitrocelulosa, DNT y con una porción de combustible vegetal.

--- Cinco cápsulas de aluminio a las que se les había añadido un inflamador casero totalmente rodeadas de cinta aislante; resultando ser, una vez analizadas, detonadores pirotécnicos transformados a eléctricos mediante la aplicación de una cerilla inflamador casera con aislante plástico color amarillo.

--- Tres cartuchos de 25 grs. con papel envoltorio de color granate y con una inscripción "GELATINA 2b -1- Ab" "explosivo" "PRAVISANI S.p.A", explosivo industrial utilizado como reforzante por ETA en sus artefactos explosivos.

--- Bolsa de plástico que contiene 500 grs. de sustancia grano de color amarillo que, una vez analizada, resultó ser clorato de sodio, compuesto comercializado para uso como herbicida y usado por ETA como oxidante de mezclas deflagrantes o explosivas como las cloratitas.

--- Una bolsa de plástico con 100 grs. de sustancia amarilla en polvo que, analizada, resultó ser azufre para ser usado como reductor en mezclas deflagrantes o explosivas, como las cloratitas.

--- Dispositivos de iniciación mecánico-eléctrico de la marca COUPATAN modelo C-63 con una temporización máxima de sesenta minutos.

--- Tres sistemas de trampa anti-movimiento por bola basados en un tubo de plástico con conexiones o terminales eléctricas y una bola que desliza por su interior.

--- Varios recipientes tupperware, en tres de los cuales figuraba la inscripción "con trampa del movimiento" --- Manuales sobre la elaboración de explosivos.

--- Documento titulado "TUPER explosivo", confeccionado a ordenador y redactado en castellano, estructurado en tres apartados, el primero titulado "material del que disponemos" en el que se detalla la composición de un artefacto explosivo formado por un kilo de Amonal, una barra de hexolita, un temporizador marca LEXON, contenido todo ello en un tupper. El segundo titulado "cómo proceder", relata los pasos a realizar antes de llevar a cabo la colocación del explosivo y los últimos detalles a tener en cuenta antes de su activación. En el tercer apartado, bajo el título "si debemos realizar cambios en una carga ya activada", se advierte sobre las precauciones a adoptar una vez que la carga ya ha sido activada.

--- Documento que comienza por la expresión "haceros saber que estas mezclas" y finaliza con "que los militantes estrictamente necesarios" redactado a ordenador y en castellano, compuesto por tres fragmentos, en el primero de los cuales se recogen instrucciones para la utilización de la cloratita, en el segundo comentarios sobre las características del clorato sódico o cloratos y en el tercero normas de seguridad a la hora de almacenar, manipular o transportar explosivos.

--- Tres "paquetes de tabaco" formados por cloratita, con método de iniciación "Flash Syivania Flascube" y temporizador de cuenta atrás con dos pilas de 1,5 Voltios en serie.

--- Hoja informativa de la empresa de ENATCAR sobre horarios de autobuses, que incluía, entre otros, los del recorrido San Sebastián-León y León-San Sebastián. La concesión para el servicio público regular de transporte de viajeros por carretera para dichos recorridos se adjudicó a la mencionada empresa con fecha 13 julio 1995.

--- Folleto informativo de RENFE vigente a partir del día 24 septiembre 1995 en el que se recogen los horarios de tren de largo recorrido del País Vasco, Galicia y Salamanca, con destinos, entre otros, a Salamanca y León.

--- Nota manuscrita cuyo autor probable fue Gustavo en la que constan horarios de autobús con destino a diversas localidades de la provincia de León.

--- Hoja cuadriculada cuyo autor probable fue Gustavo, conteniendo anotaciones manuscritas relativas a horarios de trenes de ida y vuelta entre Bilbao-San Sebastián-Valladolid-Salamanca-León.

--- Documento Nacional de Identidad, permiso de conducir y Carnet de la Universidad de Zaragoza, en soporte original que habían sido sometidos a manipulación, expedidos a nombre de Rodolfo y que contenían la fotografía de Gustavo.

--- Carnet a nombre de Gustavo de la Escuela Naval de Guipúzcoa --- 280.000 pesetas en metálico.

--- Varios destornilladores y otras herramientas manipuladas para forzar cerraduras de vehículos.

En el piso fueron identificadas múltiples huellas dactilares de Gustavo, algunas en diversas piezas de cristal que se encontraban en una vitrina y otras en un sobre que contenía documentación y en una cartilla de la Seguridad Social.

SEXTO.- La Banda terrorista ETA reivindicó el atentado en su publicación ZUZEN 69.

SÉPTIMO.- Gustavo, que cometió el atentado por orden, con los explosivos entregados por Verónica y siguiendo las instrucciones de la misma, fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 29 de diciembre de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sumario 11/1993 del JCI n.º 1), por un delito de asesinato terrorista a veintinueve años de reclusión mayor y por un delito de asesinato terrorista frustrado a diecinueve años de reclusión menor; en Sentencia de 23 de marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito de terrorismo a once años de prisión; en Sentencia n° 8/2001, de 16 de febrero de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito del art. 577 CP, por pertenencia a la organización terrorista ETA, a doce años de prisión, por tenencia de armas prohibidas a dos años de prisión y por falsedad documental a cuatro años y seis meses de prisión; en sentencia de 3 de diciembre de 2001 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito de depósito de armas y explosivos, a siete años de prisión (Dicha sentencia se refiere a los intervenidos en el piso de la C/ DIRECCION000 número NUM002 del BARRIO000 de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), alquilado por Gustavo ) y en sentencia n° 9/2015, de 24 de abril de 2015, de la sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito frustrado de asesinato terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas a veinte años de reclusión menor y por cuatro delitos de asesinato terrorista frustrado a veinte años de reclusión menor por cada uno de ellos (Dicha sentencia se refiere al atentado cometido en Salamanca con fecha 10 noviembre 1995 contra el capitán del Ejército de Tierra D. Armando ).

El referido Gustavo ha sido condenado en la presente causa por esta misma Sección Primera de la Sala de lo Penal de la AN, en sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2018, en concepto de autor de un delito consumado de asesinato terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas, a las penas de treinta años de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de volver a la ciudad de León y de acudir a la ciudad en que residan la esposa e hijos del fallecido durante un periodo de diez años desde que sea excarcelado y, en concepto de autor de cuatro delitos frustrados de asesinato terrorista, a cuatro penas de veinte años de reclusión menor (una por cada uno de los cuatro delitos referenciados), inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas y prohibición de volver a León y de acudir a la ciudad de residencia de las víctimas durante un periodo de diez años desde que sea excarcelado, responsabilidad civil y costas;

siendo absuelto del delito de tenencia de explosivos del que fue acusado en el presente procedimiento, por haber sido ya condenado por el mismo en la sentencia 29/2001 de 3 de diciembre de 2001 de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas de los arts. 57 bis a), 233 párrafo último, en relación con el 406, todos ellos del Código Penal de 1973 vigente en la fecha de comisión por ser más beneficioso para la acusada.

No cabe duda de que el propósito directo de la acusada, que ordenó la ejecución del hecho y facilitó al autor material los materiales explosivos y las instrucciones para la fabricación y la colocación de la bomba, era la de causar la muerte de la víctima.

Ello se infiere, de un lado, del medio empleado, a saber, bomba lapa cargada con una cantidad de explosivos que los peritos que dictaminaron en el plenario, calcularon entre 1200 y 2000 gramos y, de otro lado, de la colocación del artefacto bajo el asiento del conductor.

El animus necandi resulta, además, con toda claridad del tenor de la comunicación orgánica, en la que Princesa ( Verónica se dirigió a Bigotes ( Gustavo ), explicándole las causas por las que en otro atentado anterior cometido en Salamanca el miembro de las Fuerzas Armadas contra el que se dirigió el ataque no resultó fallecido; achacándolo a la colocación del artefacto mediante imanes en los bajos del vehículo.

Para asegurar el resultado mortal, en el atentado que enjuiciamos, Princesa explicó en su comunicación a Bigotes que el artefacto debía ser colocado dentro del coche, directamente bajo el asiento del conductor, lo que efectivamente ejecutó materialmente Gustavo, siguiendo las instrucciones de Verónica; causando la muerte instantánea del objetivo tras la deflagración, tal y como resulta de la pericial médico-forense y de las declaraciones de los testigos que acudieron al lugar del asesinado nada más perpetrarse y que dieron razón del estado en que quedó la víctima.

La concurrencia del animus necandi fue confirmada en la STS 15 de octubre de 1996, relativa a un atentado con bomba lapa, que desestimó el motivo de casación relativo a infracción de los preceptos sustantivos contenidos en el 233, en relación con los arts. 406 y 407 CP de 1973; en cuya resolución, frente a la alegación de que el propósito pudiera haber sido únicamente el de causar estragos o daños meramente materiales, excluyendo así el ánimo de causar la muerte, razonó el TS que "la cantidad de sustancia explosiva utilizada en la elaboración del artefacto y su disposición, así como la apreciación pericial de que la explosión se produciría al poner en el vehículo en movimiento permiten inequívocamente apuntar a la posibilidad y a la finalidad de causación de muerte, conocida y querida por los agentes que se proponían la colocación en el vehículo propiedad del policía nacional".

Por otro lado, la dinámica comisiva descrita en el factum no permite dudar de la calificación de la muerte como constitutiva de asesinato, tanto por el medio empleado, explosivos, ex art. 406.3 CP., como por el carácter alevoso de la acción.

En efecto, el medio empleado, artefacto explosivo, y el mecanismo de activación mediante un circuito antimovimiento que produjo la detonación cuando la víctima se encontraba desprevenida y sin facultad alguna de reacción defensiva, bastan para cualificar la circunstancia de alevosía, cuya apreciación exige, según reiterada Jurisprudencia, el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, pueda ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado; impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor; siendo la forma tradicional del ataque alevoso la constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (entre otras muchas, SsTS 2 octubre de 2013 y 15 de junio de 2012); siendo también reiteradas las sentencias del TS que recogen las tres modalidades de la alevosía, a saber, a) la proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) la súbita o inopinada, llamada también “sorpresiva”, en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina (en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible) y c)la de desvalimiento, en que el autor aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento ( SsTS 27 de enero de 2013 y 8 de julio de 2011, entre otras muchas).

Se ha pronunciado también el TS en el sentido de que resulta alevoso el envío a la víctima de un artefacto explosivo especialmente preparado para ocasionarle la muerte, al tratarse de un medio de ejecución que tiende directamente a asegurarla, sin riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa del ofendido ( STS 30 de octubre de 1998).

En el caso examinado, además, la eliminación de cualquier riesgo para el agresor se aseguró mediante la colocación de un temporizador que otorgaba al autor un lapso de seguridad de sesenta minutos.

No cabe duda del carácter terrorista de la acción, atendido que, tanto el autor material que confeccionó y colocó la bomba, Gustavo, como la jefa de los comandos "legales", Verónica que lo ordenó, proporcionó los materiales explosivos y dio las instrucciones para su ejecución pertenecían en la fecha de los hechos a la Organización ETA, lo que se infiere de las condenas recaídas en varias sentencias precedentemente enumeradas, en la actualidad firmes. Ello también resulta de los materiales intervenidos en el registro del piso ocupado por el ya condenado Gustavo, a saber, importantes cantidades de explosivos, dispositivos para la fabricación de bombas, pistola utilizada en otros atentados, documentación facilitada por ETA y restantes efectos intervenidos en el registro efectuado en el piso utilizado por el acusado. Igualmente se infiere de las periciales practicadas la semejanza del dispositivo explosivo empleado y de los intervenidos en el piso y del modus operandi respecto de los utilizados en otros atentados ejecutados por miembros de la Banda ETA, la cual, a mayor abundamiento, reivindicó la acción a través del medio explicitado en el relato fáctico.

Además, por ser la víctima del asesinato, el Comandante Jose Manuel, militar, el delito constituye un atentado contra miembro de las Fuerzas Armadas, de carácter terrorista, previsto en el apartado 2 del art 57 CP vigente en la fecha de comisión.

SEGUNDO.- Los hechos son igualmente constitutivos de cuatro delitos de asesinato terrorista frustrado de los arts. 3, 51, 57 bis a) y 406 del C.P. de 1973 en su redacción vigente en la fecha de los hechos, cometidos contra la persona de Asunción, hija del fallecido, que viajaba en el coche en el asiento del copiloto y contra Ambrosio , Donato y Zulima, transeúntes que se encontraban en las inmediaciones del lugar en que explosionó el vehículo y que sufrieron lesiones físicas y secuelas como consecuencia de la detonación.

Respecto de la ocupante del turismo no cabe desconocer que quien deja en marcha un mecanismo de las características del que ordenó fabricar y colocar la acusada, listo para funcionar, en un vehículo, destinado por sus características al trasporte de personas, sin cerciorarse de cuantas pudieran viajar en él, comete el asesinato de todas aquellas que efectivamente viajaran en el coche. Ello resulta predicable respecto de la hija del militar, que ocupaba el asiento delantero derecho, la cual sufrió gravísimas lesiones que hubieran podido determinar su fallecimiento y quedó con las secuelas descritas en el relato fáctico; siendo el grado de ejecución el de frustración, dado que el fatal resultado para su vida no se produjo por causas ajenas a la voluntad del autor y, en concreto, por la rápida atención sanitaria recibida por la ocupante.

Respecto a los lesionados que se encontraban en la calle en el momento de la explosión es de señalar que, aun cuando el propósito directo de los autores fuera el de acabar con la vida del Comandante Jose Manuel , dadas la gran potencia del artefacto explosivo y la circunstancia de haber sido ubicado en un coche que circulaba por la vía pública, en la que, a las horas en que se efectuó la deflagración, era previsible la presencia de otras personas que fueren a sus respectivos trabajos, centros de enseñanza u otras ocupaciones; tratándose de una zona transitada, máxime por ser el día 22 de diciembre, fecha del Sorteo de la Lotería y próxima al inicio de periodo de festividades de Navidad, no cabe duda de que los autores debieron de representarse la clara posibilidad de causar la muerte de algún otro ocupante o transeúnte, además de la del sujeto contra el que pretendían atentar; siendo dicho resultado contemplado y aceptado por quien materialmente perpetró la acción criminal y por quien la ordenó y proporcionó los medios para su ejecución.

Concurriría, en todo caso, al menos, dolo eventual respecto de la causación de otros asesinatos, los cuales, respecto de estos perjudicados, afortunadamente, no alcanzaron el grado de consumación, por no haberse producido el resultado, aceptado por los autores, por causa ajena a la voluntad de este, en base a lo cual, los cuatro delitos mencionados se califican en grado de frustración.

En tal sentido la Sala Segunda del TS, por Acuerdo no jurisdiccional de 20 de enero de 2015 ha venido a considerar que "Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP)". Dicho acuerdo, aunque de fecha reciente, constituye una mera interpretación jurisprudencial y no una nueva norma jurídica, por lo que debe considerarse de aplicación a cualquier situación independientemente de la fecha de los hechos. Las referencias a los art 73 y 76 del CP actual deben reconducirse a las del art. 70 del CP de 1973 vigente en la fecha de comisión de los delitos que enjuician.

Por otro lado, se ha de puntualizar que, respecto de un acusado que no colocó materialmente un coche bomba, limitándose a cargar el mismo con el artefacto explosivo, la concurrencia del animus necandi, fue recogida en la STS 28 septiembre 2012, en la que se señaló que, pocas veces aparece con mayor claridad un supuesto encajable en el dolo eventual, dada la indudable indiferencia en relación al uso que fuese a darse al coche; señalando que quien está integrado en una organización criminal como es ETA y recibe el encargo de preparar un coche con un fuerte explosivo que habrá de poner a disposición de los componentes de un "comando" de la referida Banda, necesariamente tiene que representarse que se pretende situarlo en un lugar público; y que es más que probable que se busque, no solo causar daños y destrozos a bienes, sino también la muerte de personas; concluyendo la mencionada sentencia que no es necesario ningún razonamiento adicional para sostener que se actuó, al menos, con indiferencia frente a esos posibles resultados y que para la concurrencia de dolo no hace falta tener certeza absoluta de la finalidad, sino que basta con aceptarla como probable y asumirla. Representación de la posible causación de la muerte a otras personas, además de aquella a la que se dirigía directamente la acción, y aceptación de dicho resultado que, a la vista de los medios empleados y de las circunstancias de tiempo y de lugar en que se perpetraron los hechos, se ha de estimar concurrente respecto del autor de los atentados que nos ocupan.

Respecto de la causación de la muerte del militar concurrió, sin duda alguna, dolo directo en la jefa de los comandos "legales", la cual ordenó el atentado, facilitó los explosivos y dio las instrucciones concretas para su ejecución, de modo que garantizase el resultado de muerte del comandante Jose Manuel directamente pretendido.

La acusada tampoco pudo ignorar que, dada la forma comisiva ideada, la potencia del artefacto y el lugar era previsible que una explosión del calibre de la ordenada podía causar efectos letales no solo respecto del militar al que se proponían matar sino también a otros posibles ocupantes del coche o transeúntes que estuviesen en los alrededores en el momento de la detonación, por lo que, respecto de los asesinatos frustrados concurriría en la misma, al menos dolo eventual.

TERCERO.- Los hechos son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de explosivos de los arts. 57 bis a) y 264 en relación con los artículos 566.1.2.º y 567.4 C.P.

En relación con el referido ilícito se ha pronunciado reiteradamente la doctrina sobre la posibilidad de una tenencia, entendida como corpus y una tenencia interpretada como sujeción a la voluntad del agente.

Así, la STS 234/2012 de 16 de marzo señala que, aun admitiendo la diferencia conceptual entre depósito y tenencia, exigiendo para el primero un mayor grado de permanencia, parece claro que tratándose del delito de depósito de explosivos, una vez acreditado que el dolo abarca el conocimiento de la existencia de los explosivos, la tenencia puede ser interpretada como disponibilidad, como dominio de hecho sobre los elementos que integran el depósito, esto es, como capacidad para controlar y decidir sobre su destino, con la consiguiente ofensa al bien jurídico tutelado, que se infringe con el simple peligro abstracto asociado al depósito irregular y clandestino de cualquier material susceptible de provocar una explosión.

Cita la referida sentencia la doctrina de la Segunda, sobre todo, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, acerca de la posibilidad de una tenencia, entendida como corpus y una tenencia interpretada como sujeción a la voluntad del agente ( SSTS 1348/2004, 25 de noviembre y 334/2007, 25 de abril).

Por su parte la STS 503/2008 de 17 de julio, tras recordar que el delito contemplado en el artículo 568 del Código Penal es un delito de simple actividad y, como tal, no requiere para su existencia la producción de un concreto resultado dañoso, ya que se trata de un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico que se protege es la seguridad pública genéricamente considerada, en su proyección sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público, apunta que delito presenta como aspecto objetivo la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes (gasolina, etc.), a lo que se equipara su fabricación, tráfico, transporte o suministro por cualquier mecanismo, siempre fuera de los cauces autorizados por las Leyes y/o por la autoridad competente; y un elemento subjetivo, en cuanto el dolo debe abarcar tales extremos; aclarando que, en este segundo aspecto, la Sala Segunda ha entendido que actúa con dolo eventual quien conoce el peligro concreto de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución, mostrando, al menos, indiferencia respecto de la concreción del peligro que ha creado; añade que quien acepta la realización de una conducta cuya ilicitud conoce sin mostrar ningún interés en averiguar sus circunstancias y condiciones, y sin poner ninguna clase de límites a su aportación, actúa dolosamente ( SSTS n.º 388/2007, de 25 de Abril, y n.º 289/2.006, de 15 de Marzo). Indica seguidamente la mencionada STS que el delito de tenencia de explosivos requiere para su consumación que el autor tenga alguna clase de posesión de los explosivos que le conceda una cierta disponibilidad; aclarando que "no es precisa, sin embargo, la posesión inmediata".

Dicha disponibilidad y capacidad para controlar y decidir sobre el destino de los explosivos con la consiguiente ofensa al bien jurídico tutelado, la ostentaba sin duda alguna la acusada, como resulta del claro tenor de la comunicación orgánica dirigida a Bigotes, que se analizará con posterioridad, en la que hizo alusión a que habían enviado los explosivos (la Organización y ella misma, como responsable de los comandos legales), al miembro de ETA al que se diría la carta para que cometiera los atentados, parte de los cuales había empleado en el atentado de Salamanca, en el que no se logró causar la muerte del objetivo, otra parte utilizó poco después para cometer en el asesinato que enjuiciamos; quedando el resto a su disposición; siendo intervenidos en el registro de su piso los que aparecen descritos en el factum.

A la entrega de los materiales necesarios para la fabricación de los artefactos se suman, de un lado, el envío de tutoriales para la fabricación (a la que también se hace mención en el comunicado) y las instrucciones dadas por Verónica en la comunicación sobre fabricación, transporte sin riesgos para el terrorista y forma en que debían ser colocados para asegurar el resultado y de otro la decisión sobre el objetivo frente al que había que persistir y el que podía ser abandonado.

De todo ello resulta que, como responsable de los comandos legales, una de cuyas misiones era fijar los objetivos, dar instrucciones para su ejecución y facilitar a los comandos los explosivos y medios necesarios para las acciones terroristas que la Organización les encomendaba (cuya entrega de explosivos que, a la vista de la prueba practicada, la citada responsable efectivamente llevó a cabo), Verónica, Princesa, tenía la disponibilidad, como dominio del hecho, sobre los explosivos empleados y sobre los intervenidos en la vivienda que ocupaba Gustavo, condenado en la presente causa.

Es de señalar, finalmente, que resulta irrelevante que la mencionada acusada entregara directa y personalmente los explosivos al integrante de la organización que debía confeccionar y colocar los artefactos como que lo hiciera a través de algún correo, puesto que Princesa tuvo, como se ha expuesto, la plena disponibilidad de los mismos y fue la que determinó, en ejercicio de sus funciones como Jefa de los comandos "legales" y en ejecución de las directrices de la Organización, la entrega de los materiales que finalmente fueron intervenidos en el piso alquilado por el integrante del comando Bigotes, como se infiere del comunicado que le dirigió.

CUARTO.- De los mencionados delitos de asesinato terrorista consumado en la persona de un miembro de las Fuerzas Armadas, de los cuatro delitos de asesinato terrorista en grado de frustración y del de tenencia de explosivos es autora la acusada, Verónica, alias " Princesa ", por haber ordenado su perpetración, fijando el objetivo contra el que había que atentar y puesto a disposición del autor material que colocó el artefacto los explosivos; dándole instrucciones precisas para la ejecución del hecho, fabricación de la bomba, transporte sin riesgos y colocación bajo el asiento del conductor en el coche del objetivo, de modo que causara la muerte del militar, al que calificó en su comunicado como "enemigo", convicción a la que llega esta Sala a la vista de la valoración conjunta de las pruebas practicadas que seguidamente se analizarán.

La comisión del atentado terrorista, la forma de perpetración, medios empleados y los efectos de la acción son admitidos por la defensa, que discute únicamente la autoría de su defendida.

Existen datos objetivos con plena virtualidad probatoria, que constan en el acta de inspección ocular levantada el día de los hechos por el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia e igualmente en el atestado policial, reportaje fotográfico y croquis del lugar.

Dichos elementos fueron adverados testifical y pericialmente en el plenario, como se expondrá a continuación.

Como autor material del atentado fue condenado en la presente causa Gustavo en sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2018.

Ello no obstante, la totalidad de las pruebas de la autoría material del hecho fueron practicadas en el presente juicio y sometidas a contradicción por la defensa de la ahora acusada.

Fueron igualmente practicadas las pruebas propuestas por las acusaciones y la defensa relativas a la participación de Verónica en los hechos que se le imputan.

Seguidamente pasamos a exponer las practicadas; procediendo después a su valoración.

EXPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS 1) INTERROGATORIO DE LA ACUSADA La misma hizo uso de su derecho a no declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular;

respondiendo únicamente a las de su Letrado.

Exhibida la fotografía obrante al folio 3055 del Tomo 8, correspondiente a reconocimiento fotográfico de Verónica, manifiesta que la fotografía número 3 se la sacaron cuando la detuvieron en 1981 con diecinueve años, que le aplicaron la legislación antiterrorista y le hicieron la foto mientras estuvo incomunicada el primer día.

Introdujo una serie de alegaciones respecto de las circunstancias de la detención en aquella fecha, tanto suya como de otros miembros de su familia, ajenas a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Dijo que se integró en ETA después porque no podía vivir tranquilamente en su casa por miedo a las amenazas, por lo que decidió pasar la frontera e instalarse con su padre en Bayona, donde terminó los estudios de Magisterio y empezó a trabajar como profesora a principios de los 80.

Relató una serie de sucesos relacionados con integrantes de ETA que dijo la determinaron a pasar a la clandestinidad, ajenos igualmente a los hechos enjuiciados.

Indicó que fue condenada en Francia por integración en banda terrorista.

Respecto del atentado del 22 de diciembre de 1995 dijo que no tiene ninguna relación con ese hecho, que no ordenó la acción, ni realizó vigilancias, ni tuvo conocimiento, ni dio armas, ni instrucciones, ni tuvo nada que ver.

Preguntada por los motivos por los que varios integrantes de ETA una vez detenidos la identificaran como la jefa de los comandos "legales" de ETA en aquel momento, si ella no tenía nada que ver, aseveró que por su experiencia en su detención y en la forma en que se hacían los reconocimientos fotográficos, sabe que no es ninguna declaración voluntaria, sino con presiones, vejaciones, golpes, que desde que los policías daban un nombre por hecho, ella decía que sí y que piensa que ocurriría como en su caso.

Ratifica que no tiene nada que ver.

Que cuando recibió la notificación por esta causa fue en 2014 cuando llevaba ya en la cárcel once años y que su defensa ya se opuso a la entrega por la Eurorden en Paris porque habían pasado muchos años desde su detención y que cree que la cursaron por ser ella portavoz del colectivo de los presos y por haber recibido visitas en la cárcel de expertos internacionales en conflictos armados que iban a hablarle en relación con la resolución de un conflicto armado; poniéndose la situación de los presos encima de la mesa; hablándose de justicia transicional.

2) PRUEBA TESTIFICAL Declararon como testigos numerosos policías pertenecientes a la Brigada Provincial de Información y a la de Seguridad Ciudadana, que ratificaron los datos obrantes en las Diligencias, adveraron el croquis levantado y las fotografías, el estado en que quedaron el vehículo del fallecido y los vestigios recogidos en la zona y enviados para la práctica de los informes periciales que se acompañaron a las actuaciones.

Los mismos pusieron de relieve la violencia de la explosión y los lugares a los que resultaron despedidos el cadáver y la hija del fallecido, que viajaba en el asiento del copiloto.

Dieron igualmente razón de la ejecución del hecho en zona concurrida, a la salida de los colegios y coincidiendo con el día del Sorteo de la Lotería de Navidad, así como de la afectación de otros vehículos y del entorno y de las lesiones sufridas por la ocupante del coche y por los transeúntes.

Testigo Policía Nacional NUM003.

En el 1995 formaba parte de la Brigada de Información de León.

El día 22 de diciembre de 1995 tuvieron conocimiento de que se había producido la explosión de un vehículo en la ciudad de León; se lo comunicó la Sala de Seguridad Ciudadana; acudieron al lugar; tardaron unos quince minutos en llegar.

Cuando llegó vio el coche siniestrado y una persona que yacía en el suelo tapada con una manta o algo así.

Él fue el secretario del atestado, tomaron notas de las personas que habían visto el hecho y recabaron información; después hicieron gestiones para averiguar dónde estaba aparcado el vehículo del Comandante Jose Manuel y en las inmediaciones de los establecimientos comerciales.

Ratifica el oficio del folio 34 de la Brigada Provincial de Información, en el que consta la relación de todas las personas lesionadas. Se realizó a la vista de las personas que estaban por las inmediaciones y presentaban lesiones y otras que ya habían sido trasladadas al hospital. Recogieron toda la información y la incorporaron al atestado.

Añadió que el lugar en que hizo explosión el vehículo era concurrido, es una zona céntrica.

Testigo Policía Nacional NUM004 En diciembre de 1995 era miembro de la Brigada de Seguridad Ciudadana en León.

Les avisaron el 22 de diciembre de que se había producido una explosión, en la calle Ramón y Cajal con Renueva.

Llegó al lugar enseguida, tardó unos 3 o 4 minutos desde que recibieron el aviso, muy poco.

Había un coche todo destrozado.

Había una chica joven que viajaba en el asiento del copiloto y otro señor en la calzada todo deshecho.

Acordonaron la zona para salvaguardar las pruebas y permanecieron allí hasta que llegaron más compañeros.

El lugar estaba en el centro de León y era sobre la una y media o por ahí, antes de comer.

Testigo Policía Nacional NUM005 Formaba parte de la Brigada de Seguridad Ciudadana de León en diciembre de 1995. Recibieron un aviso de una explosión de un vehículo en el centro de León. En unos tres minutos llegaron allí, a la calle Ramón y Cajal.

Era sobre las 13, 13,15 o 13,30.

Había una persona destrozada y una criatura en la acera dando voces de dolor, que había salido despedida del coche y la encontraron en la acera.

Hasta que llegaron los compañeros, acordonaron aquello.

Participó en la toma de filiación de otras personas que estuvieron por el lugar que fueron afectadas.

Había una explosión grandísima y cuando llegó aún salía humo.

Testigo Policía Nacional NUM006 En diciembre de 1995 formaba parte del Grupo de Policía Científica.

Levantó el croquis del atentado de León. Se lo comunicaron telefónicamente por la Sala Central suya a las 13:25. Salieron de la Comisaría hasta allí y calcula que tardó cinco minutos en llegar.

En la calle Ramón y Cajal en el semáforo del cruce había un grupo de vehículos, uno de ellos totalmente destrozado; había bastante gente en la zona.

Una vez movido el vehículo, en la zona de explosión se recogieron por los TEDAX en colaboración con el grupo del declarante todas las pruebas que se remitieron a los Departamentos Centrales del Servicio de Explosivos.

Al vehículo le faltaba el techo; como consecuencia de la explosión había sido desplazado a unos cincuenta metros. La parte izquierda estaba prácticamente destrozada y los bajos también. Se percibía que la explosión tuvo que ser desde dentro; la bomba había sido puesta dentro del coche, debajo del asiento del conductor, aunque el asiento del copiloto también resultó afectado, pero en menor medida que el del conductor, debajo del que estaba colocado el artefacto.

Ratifica el reportaje fotográfico y el croquis del folio 226 del tomo 1, lo realizó el declarante. Las fotos que están a continuación fueron hechas por otro miembro del departamento de Policía Científica de León. Son del mismo momento. Desde las catorce menos veinticinco se hizo todo ese trabajo Una vez que se procedió al levantamiento del cadáver, se trasladó el vehículo a las dependencias de la Comisaría de León y se procedió a desmontar el bombín de la puerta del conductor, que fue enviado a los Servicios Centrales para su análisis.

Sospechaban que había sido manipulado, lo certificó el Departamento de Trazas Instrumentales, que es donde proceden al desmontaje del mismo y observación microscópica del interior.

Había otros vehículos afectados y partes del vehículo que fueron expulsadas hacia los edificios sitos en la calle.

Ellos colaboraron, como Policía Científica, con el Grupo de Desactivación de Explosivos, en la inspección ocular y en la autopsia.

Una vez que procedieron a mover el vehículo para llevarlo a las dependencias policiales, en colaboración con el Grupo de Desactivación de Explosivos, recogieron una serie de pruebas que, en principio, parecían corresponder con el artefacto explosivo.

Testigo Policía Nacional NUM007 En 1995 formaba parte de Policía Científica de León; participó en la elaboración de la inspección ocular de la esquina Ramón y Cajal el 22 diciembre 1995 como consecuencia de la explosión de un vehículo; recogieron indicios, hicieron el reportaje fotográfico y observaron el entorno.

Entre los efectos que recogieron había restos del explosivo. Se fotografió todo lo recogido y se incorporó al informe técnico y fotográfico.

Cuando él llegó el cadáver del conductor del vehículo ya estaba tapado y se procedía a su traslado; estaba fuera del vehículo, a unos tres metros del coche.

Testigo Policía Nacional NUM008 El 22 de diciembre de 1995 formaba parte de la Policía Científica y participó en la elaboración del informe como consecuencia del atentado. Él hizo las fotos, incluida una desde un plano alto; se desplazaron por el perímetro, sacando fotos desde alguna vivienda y todo lo de la explosión.

Llegaron unos cinco minutos después de la explosión tardaron una hora u hora y media hasta que se retiró el coche y se hizo absolutamente todo.

Testigo Policía Nacional NUM009 En diciembre de 1995 formaba parte de la Brigada de Policía Científica en León; participó en la realización de la inspección ocular del atentado de la calle Ramón y Cajal; cuando llegaron el coche estaba invadiendo un paso peatones de dicha calle.

Bajo su punto de vista el artefacto estaba claramente bajo el asiento del conductor, entre el suelo del vehículo y asiento del conductor.

Vio el cadáver, estaba desplazado unos cuatro metros fuera del vehículo en el margen izquierdo, estaba en cubito prono, con las piernas semiflexionadas hacia la parte izquierda, los intestinos en el suelo, una pierna desprendida y la otra unida al tronco pero la zona pélvica separada del cuerpo, con signos de quemaduras en la parte interior de las piernas, lamentable.

Preguntado por la ocupante, indicó que parece ser que le acompañaba su hija, pero cuando ellos llegaron a la chica habían llevado urgentemente al hospital.

Testigo Policía Autónoma Vasca NUM010 Participó el 5 febrero de 1996 en una entrada y registro en Pasajes de San Pedro; se hizo con su Señoría y la Secretaria.

Se levantó acta de todos los efectos que fueron encontrando.

Hizo un registro la Unidad de Desactivación de Explosivos y el declarante y sus compañeros iban plasmándolo en acta.

Realizaron un acta con todos los elementos incautados, obra al folio 3193.

Se hizo más o menos de forma general, ya que había una cantidad ingente de documentación que se referenciaba de forma genérica para que luego los analistas se encargaran de su estudio.

Se incautó también un número importante de documentación, libros, planos, hojas de periódicos, manuales y luego bolsas con documentación. Luego incluso les dieron parte de esa documentación para ser tratada.

También había documentación metida en bolsas; ratifica el acta de ocupación.

Testigo Fructuoso Condenado en otras causas por delitos de terrorismo. Fue detenido como miembro de ETA; prestó declaración en el Juzgado, no recuerda si fue el 26 de agosto de 2001.

No recuerda si a presencia de su abogado le preguntaron por la identidad de Princesa.

Se le pone de manifiesto la transcripción de su declaración judicial que obra al folio 3358 y que está grabada.

Preguntado si fue interrogado por el Magistrado por la identidad de Princesa y él contestó que sí y que es Verónica y si conocía a esta persona, respondió que le han preguntado en tres o cuatro juicios si ha estado con esta persona y que no lo sabe; que conocía a Verónica porque ha salido mil veces en televisión.

Puesto de manifiesto que en esa declaración contestó que la conocía y que había tenido contacto con ella en el sur de Francia, aseveró que no sabe lo que dijo o no dijo.

Interrogado sobre por qué dijo eso, apunta que "porque me enseñarían la foto de Verónica y dije que la conocía y ya está, pero eso no quiere decir que haya estado con esa persona".

El Ministerio Fiscal le dio lectura de su declaración y afirma que él no sabe si era Verónica o no.

Interrogado por el hecho de que en la declaración del Juzgado dijera que era Verónica y que les riñió a ellos porque llevaban una temporada sin cometer atentados, ni hacer nada, contesta que no se acuerda.

Preguntado sobre la parte de su declaración al folio 3362 en la que dijo que, después de la reprimenda por parte de Verónica, se pusieron las pilas y empezaron los atentados, dijo que no recuerda esto; que no recuerda que le echaran una reprimenda, que les leyera la cartilla Verónica y que no cree que fuera así. No sabe por qué manifestó entonces esto, "por tapar a otra persona o no sé por qué".

Puesto de relieve que dijo que Verónica se reunió con ellos en Francia y les dijo que tenían que cometer atentados y que después en el Juzgado identificó a Verónica y preguntado sobre si tenía algo que decir, insiste en que no se acuerda.

Preguntado sobre cómo fue el trato policial en la Ertzaina cuando fue detenido y prestó declaración, primero en Comisaría y después en el Juzgado, dice que el trato fue duro pero correcto.

Interrogado sobre el hecho de que siempre ha dicho que el trato fue correcto, indicó que duro pero correcto, una detención no es nada agradable, pero no hubo torturas ni hubo nada.

A preguntas de la Acusación Particular sobre quien era su responsable en la Organización y sobre si durante sus años de militancia en ETA tenían un responsable que les indicaba lo que tenían que hacer y les facilitaba material, aseveró que ellos estuvieron un montón de años sin contacto en la Organización.

Interrogado sobre la razón por la que dijo en su declaración que tenían un responsable con el que se reunieron en Decathlon y que les facilitaba el material y les daba instrucciones y si recuerda tener un responsable, dijo que sí, preguntado si el responsable era hombre o mujer, afirmó que él ha conocido hombres y sobre si nunca ha tenido una responsable mujer, dice que se lo han preguntado cuatro veces y no cree haber estado en esa cita por la que se le pregunta con una mujer. Sobre si ha estado en alguna cita con un responsable mujer, indica que ha estado en una cita con una mujer.

Interrogado sobre si los responsables les facilitaban el material para cometer atentados y les daban instrucciones, responde que la cita con esta mujer fue después de mucho tiempo y estuvieron en una cita una hora, es lo que recuerda, recuerda haber estado en una cita con una mujer, pero "no sabe si era Verónica o Pepita de los palotes".

No cree haber estado en algún momento con Verónica, no sabe si era Verónica la que apareció en aquella cita.

Preguntado por qué en la declaración dijo que era ella, responde que porque la ponían como responsable de los comandos y dijo "pues sería Verónica. Yo no le pregunto a ella su nombre, como le voy a preguntar eso".

No recuerda la declaración que prestó en el Juzgado, no recuerda si fue una declaración muy larga, ni si él ofreció muchos datos y ratificó todo lo que dijo ante la Ertzaina. Se imagina que habría algún abogado de oficio ese día.

Preguntado nuevamente por la defensa en relación con la afirmación de que el trato policial fue duro pero correcto y sobre fue duro porque recibió interrogatorios y sobre si no se refiere a la declaración policial, sino a interrogatorios, que no es lo mismo, indica que "sí, evidentemente" y que los interrogatorios a los que ahora se refiere eran sin presencia de abogado.

Testigo Roberto.

Ha sido condenado por integración en la organización ETA; formó parte de dos comandos; eran comandos legales. Preguntado por los comandos de los que formó parte a partir de diciembre de 1993, dice que no recuerda los años, es demasiado tiempo.

Interrogado sobre si declaró en el Juzgado Central de Instrucción 4 el 29 diciembre de 1995 y sobre si dijo que en diciembre de 1993 formaba parte del comando BASATI, manifiesta no recordar el contenido de la declaración.

Preguntado sobre si en la declaración obrante al folio 3338 prestada en el Juzgado con asistencia de su abogado en 1995 dijo que en diciembre del 93 formaba parte de este comando, sería así, indicó que "sería así, pero el contenido no lo recuerda".

Sobre si ratificó ante el Juez la declaración policial en la que constaba que fue convocado a una cita con una carta de Princesa, indica que dice lo mismo, que recuerda haber declarado, "pero fueron tantas cosas que no lo recuerdo".

Sobre si le preguntaron por Princesa, quien es y él dijo que es Verónica, insiste en que no recuerda.

Interrogado sobre si recuerda que acudió a esa cita el 11 de diciembre de 1993 en el Decathlon, que estuvo con Princesa, comieron en una pizzería, le dio dinero, contesta que recuerda haber estado en citas, haber ido a muchos sitios, pero son veinticinco años o más.

Recuerda que estuvo en varias citas con gente diferente. Sobre si con Princesa tuvo varias citas, indica que ya ha dicho que no lo recuerda, usábamos nombres, ni yo mismo llevaba mi nombre.

Interrogado sobre si Princesa no usaba su nombre, le preguntaron quién es Princesa y él dijo que es Verónica y si le enseñaron una foto y la identificó, respondió que " si eso pone en la declaración, el contenido exacto yo no lo recuerdo".

Puesto de manifiesto que en la declaración contó cinco citas con Princesa y que dijo que en una de ellas comió con ella en una pizzería, manifiesta que vuelve a decir lo mismo, han pasado veinticinco años, recuerda haber declarado en la Audiencia Nacional pero las cosas con exactitud no las recuerda.

Sobre si él se reunió en cinco ocasiones durante un año y medio con una persona, que era Princesa y era la jefa de los comandos legales, dice que "Posiblemente".

Preguntado sobre si Princesa le entregó algún tipo de material para que cometieran sus acciones, dijo inicialmente que no, que materiales no. Sobre si recordaba haber dicho en su momento que, en la tercera de las citas, Princesa les entregó explosivos en Francia, dice que la verdad es que no lo recuerda.

En relación con la última cita que él contó, de agosto del 95, cuando él ya estaba en un piso en Francia, interrogado por qué huyó a Francia, asevera que supone que porque le perseguiría la Policía.

Respecto de haber sido condenado por el atentado de las oficinas de DNI en enero del 95, dijo que cree que sí.

Sobre si fue detenida una de las personas que formaba parte del comando que lo cometió indicó que sí y que supone que huirían a Francia porque ya habían sido identificados.

Interrogado sobre si, después de esto, en verano de 1995 ya estaban en un piso en Francia y él contó que les visitó Princesa y que acudió con el jefe de los comandos ilegales, sobre si lo recuerda, manifiesta que estuvo en unos cuantos pisos, con más gente, con exactitud no concreta.

Preguntado sobre si estuvo en un piso en Francia escondido y si contó en esa declaración que en agosto de 1995 le visitaron en ese piso, y que iba va a formar parte de los comandos ilegales porque ya había sido identificado por las Fuerzas de Seguridad, reconoció que así es.

Declaró en un Juzgado y declaró también ante la Ertzaina unos días antes, interrogado por el trato en la Ertzaina, dice que no le dejaban dormir. Sobre si el trato fue correcto, aseveró que no recuerda, la verdad es que tenía ganas de terminar con todo aquello.

Se le puso de relieve que le preguntaron el 29 diciembre de 1995 sobre esto, sobre el trato recibido y dijo que había sido de todo punto correcto y que no habían recibido malos tratos e interrogado sobre si lo dijo entonces sería verdad, respondió que ya ha dicho que no recuerda haberlo dicho, tenía ganas de terminar, llevaba un montón de días sin dormir.

Sobre si en esas fechas había tenido algún problema dentro de la Organización con Verónica, dice que la verdad es que no sabe quién es Verónica.

Respecto de la identificación efectuada en la Ertzaina mediante fotos y la realizada después en el Juzgado y sobre haber identificado a Verónica en otras ocasiones, y relatado todas las citas que tuvo con ella y sobre el motivo por el que pudiera haberse inventado que comió en una pizzería con Princesa, indicó que él se llevaba bien con todo el mundo.

A preguntas de la Acusación Particular sobre si recordaba haber realizado ante la policía una serie de reconocimientos fotográficos que luego ratificó en el Juzgado dijo que no lo recuerda.

Él entró a formar parte de la banda terrorista ETA en los años 90. No se acuerda quien o cómo le captaron.

Sobre si fue a través de una carta que le entregaron, dice que es posible, sí. No sabe de quién era la carta, no sabe si fue a través de una carta ni quien firmaba la carta, sería de la Dirección. No había una persona en concreto que se los diera; se ponía un sitio donde se dejaban las cosas, se ponía una cita allí y recogías, él no sabe quién lo dejaba. A utilizar las armas y a elaborar artefactos explosivos les enseñaban otros militantes.

Era la Dirección quien le decía que tenía que realizar un cursillo, supone que se lo decían a través de las citas.

Sobre si había un responsable, encargado de comunicarse con ellos cuando él formaba parte de los comandos legales, dijo que no, que la mayoría de las veces se hacía con notas; los cursillos no, las citas.

Sobre quien le decía que fuera al cursillo, dijo que a través de las notas; se realizaban en diferentes sitios.

Sobre si en las citas se reunía con alguna mujer responsable de la Organización, indicó que es posible, con hombres y con mujeres.

Sobre si recuerda haberse reunido CON Verónica, dice que la verdad es que no lo recuerda.

Interrogado por el motivo por el que se lo dijo al Juez, insiste en que han pasado veinticinco años y no recuerda lo que pudo decir delante del Juez.

A preguntas de la defensa, sobre si en su declaración judicial dijo que antes de formalizarse la declaración se le hicieron abundantes preguntas por parte de la Policía, sobre si recordaba eso, si la Policía le hizo abundantes preguntas antes de la declaración, indicó que sí que muchísimas y que entonces no estaba el abogado.

Sobre si esa pudo ser la razón por la que luego, en las diferentes declaraciones, "se pueda advertir una capacidad asombrosa" para identificar a todas las personas con las que ha estado con el nombre completo y los dos apellidos, indica que la verdad es que no.

Tras insistir la defensa sobre si podría tener relación con los interrogatorios previos a la declaración, dijo que "se los daban ellos".

3) PRUEBA PERICIAL Peritos Policías Nacionales NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.

Realizaron informe sobre explosivos (folios 22 y 423 a 441).

Eran miembros del TEDAX del CNP en León en 1995.

Emitieron un informe que consta al folio 22, sobre el atentado de la calle Ramón y Cajal de León de 22 diciembre de 1995; lo ratifican.

El foco de la explosión lo sitúan dentro del vehículo; lo determinan por los efectos de la explosión; el coche se desmanteló por la parte de arriba. Estiman que el artefacto estaba bajo el asiento del conductor y se inició cuando paró en un semáforo en un frenazo brusco o puede que lo viera el conductor e intentara quitarlo. El fallecido se desplazó a cuatro metros de distancia y el capó a siete metros.

Estuvieron en el lugar de los hechos recopilando restos en el vehículo y encontraron parte del sistema antimovimiento de la bomba. También encontraron restos de COUPATAN, que es un temporizador mecánico de origen francés que solía utilizar ETA. Se encontró allí una espiral, el eje, parte de ello; saben que era un COUPATÁN, con temporizador, que ponía el terrorista para activar el artefacto y que mientras lo estaba instalando no le explotara a él.

Calculan que la cantidad de sustancia explosiva era de entre kilo y medio a dos kilos de cloratita. Se supone que llevaba un reforzador que es un cordón detonante para que aumentase el poder de la explosión. Estiman que fue eso, porque resulta que aquel día llovía mucho y restos de pólvora o del explosivo no se pudieron encontrar.

Basan sus conclusiones en que era el explosivo utilizado en aquellos momentos por ETA y a Gustavo se le encontraron varias fiambreras de plástico en las cuales iba todo el artefacto incluido.

Además, al llegar al lugar del siniestro, detectaron el olor característico de la cloratita; cada explosivo al detonar tiene un olor característico. Se encontró una bola de acero que era una trampa anti-movimiento metida en un tubo de plástico, al moverse el coche la bola corría por todo el tubo.

Emitieron un informe de 17 junio del 1996, se ratifican en ese informe.

Analizaron los restos de los materiales del explosivo que recogieron sus compañeros del TEDAX de León, la bola que han hablado y los restos del temporizador COUPATAN. Se recibieron en la Unidad Central, donde se estudiaron y se emitió el correspondiente informe pericial.

En ese informe calcularon que era un artefacto de entre de un kilo y medio a dos kilos de sustancia explosiva; lo concluyen a la vista de los efectos de la explosión y, en comparación con otras explosiones, sería esa cantidad.

Estos artefactos llevan un sistema anti-movimiento. En este caso se encontró una bola de acero, en otros ponen una ampolla de mercurio que hubiera desaparecido con la explosión.

Era un dispositivo de los utilizados habitualmente por la Organización terrorista ETA, era común. Es una seña de identidad de la Banda en esa época, de cómo fabricaban los artefactos tipo lapa, unos los colocaban fuera del vehículo y otros en el interior, como ocurrió en este caso.

La fuente de energía suponen que era una pila, vale cualquier tipo de batería para iniciar un detonador, con cualquier voltaje porque tienen una intensidad muy pequeña.

Era habitual que se utilizara en este tipo de dispositivos una pila, solía ser de 9 voltios en la mayoría de los casos.

Peritos Policía Autónoma Vasca NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019 Realizaron el Informe técnico de la Unidad Especial de Desactivación de Explosivos que obra en los folios 1871 a 1932, de fecha 5 febrero de 1996; lo ratifican.

Analizaron una serie de dispositivos y sustancias explosivas encontradas en un piso de la CALLE000.

El registro se realizó a raíz de la desarticulación de un comando el 27 de diciembre de 1995.

Fueron al piso a realizar la inspección, luego analizaron lo intervenido y realizaron este informe.

Entre las sustancias que encontraron, había paquetes de cigarrillos Marlboro con cincuenta gramos de cloratita, tres paquetes.

Son unos artefactos que se preparan en paquetes de tabaco con una sustancias incendiaria que resultó ser una cloratita, una mezcla de sodio y azufre. Es una sustancia de fabricación casera; los paquetes contenían cincuenta gramos; tenían también un iniciador de lapa.

También encontraron en este piso cinco artefactos en tarteras de plástico con un kilo de amonal, evidencia 6.

Eran artefactos explosivos listos ya para hacer las últimas conexiones. Tienen un kilo de explosivo base que es amonal y un multiplicador a base de varios explosivos. Además tenían el temporizador en un compartimento vacío. Estaban listos para colocar en el último momento el temporizador y el detonador.

El temporizador era de la marca BESON, cuya característica es que pueden tener una programación de hasta dos años. Cuando se llega a la hora programada se produce la detonación.

También encontraron una bolsa con azufre y otra con sodio, evidencias 8 y 9. Son la base para hacer la cloratita;

con unas instrucciones de las proporciones se puede fabricar caseramente la cloratita; es el modo habitual, esas sustancias más el azúcar.

Se intervinieron también temporizadores de la marca COUPATAN, más de uno. Había varios en diversos artefactos, por ejemplo el de la evidencia 16, formaba parte de un radio mando.

El COUPATAN forma parte de un sistema de iniciación por radio mando. En el receptor está el COUPATAN que hace de seguro, tiene hasta sesenta minutos de seguridad, es un sistema de seguro para el terrorista aunque active el radio mando. La bomba se pone y el que va a activar la bomba lo hace con el radio mando.

Ese dispositivo también se utiliza en bombas lapa. El de la evidencia 16 era el receptor de un radio mando.

Bombas lapa como tal ya fabricadas no encontraron, pero sí había sistemas anti-movimiento. En la evidencia 21, son unos tubos en cuyo interior se introduce una bola metálica. En un extremo se ponen dos conectores y cuando la bola se desplaza une los conectores y hace que la bomba se active.

También encontraron pilas de 9 voltios, en la evidencia 23 y la 26 había diversas pilas. Su finalidad es, en unos casos, alimentar el temporizador y, en otros casos, el detonador.

Ellos no analizaron los manuales para la fabricación de explosivos, la documentación la analizó otra Unidad.

Peritos Guardias Civiles TIP NUM020 y NUM021.

Realizaron el Informe de Inteligencia que consta en los folios 2161 a 2303.

Elaboraron dos informes: NUM027 y NUM028.

Pertenecen a la Jefatura de Información de la Guardia Civil. El agente NUM020 lleva más de veinticinco años en la Jefatura de Información, en concreto en relación con la banda terrorista ETA. El agente NUM021 lleva dieciocho años, en relación con la organización terrorista ETA diez años. Antes en labor de campo cuatro años.

Ratifican el primer apartado de su informe respecto al funcionamiento interno de la Organización terrorista.

En su informe presentaron un apartado que refleja el funcionamiento interno de la Organización terrorista a partir de los años 80. Como dejaron plasmado en el documento, se trataba de una Organización perfectamente jerarquizada, estructurada y compartimentada.

Las órdenes emanaban de su Comité Ejecutivo y eran trasmitidas hasta los comandos a través de unos canales y subestructuras. Esa estructuración era necesaria dentro de la Organización. Plasmaron las funciones del Aparato militar y la función de la estructura dependiente, denominada sub-aparato de legales, encargada de la gestión y dinamización de la actividad terrorista.

El término comandos "legales" hace referencia a taldes o grupos de personas que formaban parte de una estructura terrorista y el término legal quiere decir que no estaban fichados por las Fuerzas de Seguridad del Estado y podían ejercer su actividad laboral al mismo tiempo que militaban en ETA. Los integrantes de los comandos legales desarrollaban su actividad diaria normal y al mismo tiempo desarrollaban actividades a favor de la organización terrorista.

Como anexo 2, aportaron en su informe un manual de funcionamiento interno de los comandos legales fechado en diciembre de 1995, ocupado en 1998, cuando se desactivó el comando MARA. Este manual es un documento especialmente relevante, en cuanto a las normas de funcionamiento de un comando legal de ETA. La propia Organización hace llegar al comando, cómo debían ejercer su militancia, quien tenía que ser su responsable en cuanto a dirigir la acción terrorista y hacía bastante hincapié en la figura del responsable.

El responsable se encargaba de su formación, adiestramiento, de facilitarles material y debían responder ante él. El responsable lo hacía llegar a las estructuras superiores, al responsable del Aparato Militar o miembro del Comité Ejecutivo. Contemplaba cómo deberían efectuarse las entregas de material, citas orgánicas e informaciones sobre posibles objetivos.

De este manual y de lo que han investigado deducen que el sistema jerárquico era muy rígido en la Organización. Desde los años 80 en ETA todo está regido por una férrea disciplina, a la que eran sometidos todos sus militantes.

A partir de la página 16 examinan en su informe la utilización del alias Princesa por Verónica.

Analizaron en el informe, como una de las bases fundamentales, una comunicación orgánica dirigida a un militante, la persona que firmaba esa carta lo hacía como " Princesa ". Trataron de corroborar documentalmente a qué militante de la organización terrorista se podría estar refiriendo el alias de " Princesa ". Hicieron un proceso para poder determinarlo y el resultado final de todo ese proceso fue que la militante de ETA Verónica utilizaba el alias de " Princesa " para el desarrollo de su actividad dentro de la organización terrorista, como responsable de comandos legales.

Ese proceso de atribución del alias de " Princesa " a Verónica quedó plasmado por varios elementos, unos de carácter judicial, como Sentencias, Autos de procesamiento, Sentencias francesas y también declaraciones policiales y judiciales efectuadas por miembros de ETA en sede policial y judicial, tras su detención.

Todos ellos reconocían a " Princesa " como su responsable orgánica, que dirigía la actividad del comando y la reconocieron fotográficamente como Verónica.

Preguntados sobre si a lo largo de sus investigaciones en estos años detectaron en algún momento que otro miembro de ETA utilizara este alias, dijeron que " Princesa " es un alias que dentro de la Organización se ha utilizado poco. En alguna ocasión se utilizó, pero fue en los primeros años.

En el periodo en que se comete la acción contra el Comandante Maximino, el alias de " Princesa " era utilizado por Verónica.

A partir de la página 21 del informe analizaron por qué consideran que la responsable de los comandos legales era Verónica, Princesa.

Analizaron los distintos comandos legales que detectaron en esos años; hicieron un acopio de documentación acerca de los posibles comandos legales que podrían haber sido dirigidos por la misma.

El comando LINCE es un comando que empezó a actuar en 1993 y en ese momento, en 1993 Princesa, Verónica ya estaba integrada en la estructura que dirigía los comandos; pero estaba como colaboradora principal de quien en ese momento los dirigía.

Los integrantes de ese comando hicieron referencia a los dos y reconocen a Princesa como Verónica.

Ese fue el primer comando que hizo referencia a ella como su responsable y progresivamente y cronológicamente fueron estudiando otros comandos.

Los militantes de este comando LINCE, cuando hablaban de Princesa, cuando se referían a un responsable, quedaba claro en sus declaraciones que no se referían a un colectivo, sino a una persona.

Respecto a los análisis relativos al comando LAMBROA, aparte de los testimonios de los integrantes, detectaron una comunicación para atentar contra el Guggenheim. Fue el segundo comando en el que analizaron la documentación para tratar de ver el papel que podría haber tenido Princesa sobre el mismo.

Examinaron una carta orgánica dirigida por Princesa al comando y la responsable proponía atentar contra el museo Guggenheim, dijo que había que "ponerlo patas arriba".

Es interesante la carta porque en un determinado momento de la carta ella habla en singular, a veces se habla como nosotros, pero en esa carta ella habla en singular y firma como Princesa y propone al comando atentar con explosivos contra el museo Guggenheim.

Es verdad que en este tipo de cartas el responsable del comando habla muchas veces en primera persona del plural pero hace referencia a la estructura que dirige y se refiere a nosotros. Pero en realidad es esa persona quien está dando las órdenes al comando. En este caso incluso emplea la primera persona del singular.

Creen recordar que esta carta original estaba en euskera; aportaron la copia en euskera y a continuación la traducción en castellano.

También analizaron el comando legal BASATI, en el que estaba integrado Roberto.

Este fue detenido en su momento como miembro de un comando de liberados y, a raíz de sus manifestaciones, en las que desgranó sus actividades, se supo que antes formó parte de comandos legales.

Fue miembro del comando legal que participó en el atentado de las oficinas del DNI de Bilbao. Después de ese momento fue cuando dejó de formar parte de los comandos legales, huyó a Francia y luego pasó a España formando ya parte de un comando de liberados.

En estos casos, el legal que pasa a liberado deja de tener un responsable y pasa a tener otro responsable de comandos ilegales o liberados.

Con respecto al comando legal PACHARÁN también detectaron que dependía de Princesa, con base en declaraciones de uno de sus miembros, el cual reconoció que su responsable era Princesa.

En otros comandos también detectaron que dependían jerárquicamente de Princesa con base en declaraciones de sus miembros. En esas declaraciones de los miembros del comando ponían de manifiesto que Princesa les hizo varias entregas de material y les señaló objetivos para materialización de atentados.

También aportan a su informe otra comunicación orgánica dirigida a un comando y firmada por Princesa, del mismo formato que la del comando LAMBROA. Fue la que se incautó a Gustavo en el piso.

El comando legal MARA también detectaron que dependía de Princesa, porque sus integrantes la reconocieron como su responsable en sus manifestaciones. Creen que también en reconocimiento fotográfico y principalmente por eso. En estas declaraciones fueron dibujando las instrucciones y responsabilidad que Princesa tenía sobre ellos.

Fue a este comando al que le incautaron el manual para miembros de comandos legales.

A partir de la página 58 de su informe analizaron un comando formado solo por Gustavo. La organización le quería poner un compañero en ese comando. Se hablaba de que en fechas próximas se integraría con él y que debía enseñarle todo lo que él sabe.

Estaban barajando la idea de incorporar una persona al comando, pero hasta ese momento solo estaba integrado por Gustavo.

Del análisis que realizan de la comunicación orgánica, deducen que Gustavo formó parte del comando BASATI, Gustavo no quería continuar con ellos en ese comando y se quedó solo en el piso que utiliza como piso franco del BARRIO000.

Toda la comunicación se dirige a Bigotes en primera persona del singular.

Realizaron un análisis para determinar quién es Princesa, a quien responde ese alias, con una recopilación extensa de documentación.

Entre la documentación que se analiza tras la detención en Francia de los taldes de reserva se hallan dos agendas, en las cuales vienen citas con distintos miembros de ETA. Se encontró una hoja con fotografías que corresponden a Gustavo. Había otros paquetes de fotografías de otros miembros de ETA. Además de otra documentación de un procedimiento francés, en el que la Jueza identifica a Gustavo como Bigotes.

El comunicado orgánico que encontraron en Pasajes lo aportan como anexo 25 de su informe.

Esa copia de la comunicación orgánica les fue facilitada y formaba parte de un procedimiento obrante en el Central 2, relacionado con el intento de asesinato del capitán del Ejército de Tierra D. Armando en Salamanca.

También vieron esa carta, cree que era la evidencia 14, del registro que efectuó la Ertzaina, en un piso en la calle DIRECCION000 de pasajes, contenida en una mochila, junto con un buen número de documentos relacionados con explosivos.

A partir de la página 66 de su informe analizan este documento. En su mayor parte estaba en euskera, solo tenía una pequeña parte en castellano y precisamente parece ser que era lo principal, lo más urgente que necesitaba saber la persona a la que se dirigía.

Señalaba: Lo urgente lo tienes en negrita, si has colocado los petardos que mandamos y si estás detrás de el de León.

Dataron el documento en fecha comprendida entre el 10 noviembre de 1995 y antes de la finalización del año 95, tras el análisis de la documentación orgánica, en uno de cuyos párrafos Princesa, hizo mención a la comisión de un atentado de Salamanca, aludiendo a "si tuviste problemas a la hora de colocar la lapa".

Mediante una fase de análisis de recopilación de documentos, llegaron a la conclusión de que se refería al atentado de 10 noviembre de 1995 contra un militar en Salamanca. Princesa estaba dando respuesta a una comunicación previa como explicación de la acción.

En el citado manual dirigido a los miembros de los comandos legales constaba que los integrantes tenían que dar cuenta a sus responsables de los atentados cometidos e incidencias que pudiera haber habido.

Esta comunicación es la contestación de Princesa. Da muchos datos para determinar que se trataba de este atentado. Hay varios párrafos en los cuales Princesa dice "a ver si terminamos bien el año". Además hay una cita para 24 enero. Por ello fijan la fecha del documento entre noviembre y antes de la finalización del año.

En esta comunicación orgánica Princesa, tras comunicaciones previas, alude a "si no has encontrado al tipo de León", a que "será que ha tenido suerte", a que "no sabemos qué ha podido suceder". Del texto se pueden inferir dos cosas, que ha habido una comunicación previa, en la cual Bigotes comunica a su responsable Princesa que ha estado tratando de localizar a esa persona, al tipo de León y que no ha dado con él. Otra comunicación previa Princesa le habría fijado los datos de ese objetivo potencial. Luego como determinamos que de esta persona, como objetivo de la organización, habla del tipo de León.

Concretan los peritos que concluyeron que se trata de una persona y no un objetivo material; habla del tipo de León.

Con posterioridad analizaron las acciones terroristas se habían cometido en León; había cuatro acciones terroristas que se producen en la provincia, dos de ellas contra vías férreas, en el 90, otra en el 95. El tipo de León no podía referirse a un objetivo tipo edificio.

El propio comunicado habla que el tipo de León no ha sido localizado; esa parte del párrafo venía en castellano subrayada en negrita.

Se ve que es una acción que no desiste de ella.

Otra de las pautas de los comandos legales de ETA es que los miembros del comando que llevaban no llevaban directamente a cabo las acciones, tenían que dar cuenta a su responsable en Francia para que la Organización los preparase.

Estudiaron más allá de la provincia de León y vieron que hubo otra acción en la calle León de Baracaldo, contra un miembro de la Guardia Civil, pero fue de 1976.

Hicieron un estudio de la palabra "León", no hay nada que determine que se utilice por la Organización para otra cosa.

Lo primero y fundamental era tratar de determinar que esas referencias que se hacen en la comunicación interna firmada por Princesa a un tipo de León había que dejar claro que era una persona concreta, creen que quedó corroborado en el informe.

Además de esos párrafos que se analizaron particularmente que se referían al tipo de León, la autora de la carta le cita al destinatario no sabemos que ha sucedido con el tipo de León (el testigo procede a la lectura).

Está claro que es una persona. De estos párrafos se infiere que la responsable del comando le había facilitado ya el origen, la información suficiente a Gustavo para que se desplazara desde Guipuzcua a León para verificar esa información primaria para atentar.

De estos párrafos se infiere que tenían suficiente información. Y dicen si no ha salido nada es porque el tipo no ha aparecido. Tenían información sobre sus costumbres, domicilio, a efectos de localización.

Además la propia autora del documento le dice al destinatario que "el que la sigue la consigue". Ellos tenían la información suficiente para atentar contra el mismo pero por circunstancias en el momento que redactan la comunicación no habían podido localizarlo.

Emitieron un informe complementario que también adjuntaron en el que, como elementos corroboradores del motivo por el que no había sido localizado el objetivo, el comandante Jose Manuel fue que había dejado de acudir a su lugar de trabajo en unas determinadas fechas por diversos motivos.

En el informe de 2015 en la página 62 analizan esto y aportan las hojas de acceso a su acuartelamiento.

Dedujeron que el comandante Jose Manuel utilizaba para su actividad un vehículo, que fue en el que le colocaron la lapa.

Pero en el análisis de la documentación pudieron determinar que él en determinadas fechas no había acudido al acuartelamiento porque estaba de maniobras. En otra ocasión no hubo actividad en el acuartelamiento por ser el puente de la Constitución, en otra era la patrona del ejército y otras veces utilizaba un Opel Record esporádicamente, que también fue utilizado en esas fechas.

Infieren que cuando hacen referencia que si no ha salido nada es porque el tipo no ha aparecido, fue por esas circunstancias. Hubo un espacio temporal en el que Gustavo no pudo localizar al objetivo por estas causas.

Jornadas de maniobra, festividades de la Patrona del Ejército, puente de la Constitución y la utilización de otro vehículo particular que no era el que asiduamente utilizaba.

Princesa y Bigotes sabían perfectamente que tarde o temprano iban a atentar contra esta persona, que era cuestión de tiempo.

En la comunicación hay referencias a otro atentado terrorista, Princesa proporciona información de un txacurra, pero se ve que no le facilitaron bien el domicilio y la propia responsable le dice desiste de esa acción y a otra cosa. Pero en este caso, en el del tipo de León, insiste en que "el que la sigue la consigue"; tienen la certeza que tarde o temprano va a ser localizado.

Se alude también en el comunicado a la remisión de explosivos por parte de la responsable del comando.

Manifiestan los peritos que era práctica habitual en ETA que el responsable de los comandos legales, en este caso Princesa, tuviera como otra de sus misiones, aparte la organización de los atentados, comunicaciones, citas, la entrega de material, tanto explosivo como otros medios que necesiten para llevar a cabo la actividad terrorista, como medios económicos.

La entrega se podía hacer en zulos. Es la dinámica que la Banda terrorista ETA ha estado llevando.

En el piso de Pasajes, junto con la evidencia 14, se encontró también un documento bajo el título taper explosivo.

Había instrucciones de fabricación de explosivos, uno de ellos el denominado taper explosivo.

Se intervino en el piso, documento relativo a los denominados como petardos. Es el mismo nombre que Princesa utiliza en la comunicación orgánica, explosivos que aparecen en la vivienda junto a estas instrucciones.

En la comunicación orgánica Princesa le decía a Bigotes que le adjunta un documento sobre estas sustancias explosivas.

De la comunicación se infiere que había habido anteriormente otras entre ambos, había una fluidez en esas comunicaciones. En alguna de ellas Gustavo le debió de consultar algo a su responsable, en este caso Princesa, acerca de una carga explosiva que se utilizaba, cloratita y la propia responsable le dice que le envían una página aclaratoria y le facilita instrucciones acerca de la cloratita.

De ese párrafo se infiere que la propia responsable le ha hecho llegar las instrucciones sobre el manejo de la cloratita.

Analizaron si en diciembre del 95 hubo más atentados de ETA que pudieran referirse a esta comunicación orgánica, describen cuatro atentados que se produjeron en ese mes en España, en Vallecas, en el Corte Ingles de Valencia, otro en Valladolid y otro en Burgos en la vía férrea. Excluyen que la comunicación interna se refiera a estos atentados.

No hay acciones terroristas que concuerden con el de León. En las de Valladolid y Burgos el objetivo era una persona, no una instalación o edificio, pero no tenían nada que ver con la comunicación orgánica.

A partir de la página 98 analizan que la zona de actuación de Bigotes; está lejos de su residencia.

Se infiere que Bigotes llevaba a cabo desplazamientos. Hay un punto en la comunicación en el que Princesa le dice a Bigotes, nos estás preguntando por el campo magnético de los imanes, y la responsable le dice, no te preocupes, los imanes no tienen fuerza para hacer explosionar el explosivo.

Le está dando medidas de seguridad, porque si el viaje es largo y movido él no debe correrriesgo. Está poniendo de manifiesto Princesa que hay un desplazamiento largo, en el cual el autor material que lleva el explosivo para colocarlo debe adoptar medidas de seguridad, que era una de las cosas que le preocupaban. Si yo tengo que ir de San Sebastián a León, me preocupa el hecho de llevar el artefacto durante tanto tiempo.

Ese párrafo pone de manifiesto ese conocimiento acerca de la propia responsable del comando que se iba a realizar un desplazamiento desde Pasajes a León.

Hay también un inciso del que parece que resulta que le ha planteado el miembro del comando la posibilidad de coger una casa y le dice que no es mala idea.

De ello resulta que Bigotes no actuaba en Guipuzcua, no tendría sentido pedir una casa cuando él poseía una vivienda en pasajes en Guipuzcua, para evitar correr riesgos y demás en el transporte de explosivos, pide a su responsable la posibilidad de adquirir una casa en el lugar en que debía actuar.

Una parte del comunicado se refiere al atentado de Salamanca. Se hacen varias referencias a diversas vicisitudes y no puede ser otra acción.

La responsable le dice al autor material, no sabíamos que habíamos metido tanto material. El capitán no murió y le seccionaron las piernas y hace referencia Princesa a que pudieron existir dos factores que pudieron influir en no asesinar en el acto al capitán, que los bajos del vehículo estuvieran sucios y otra que el contenedor pesase demasiado.

Las premisas del documento cuadran con los hechos reflejados en el informe técnico pericial de los especialistas de Policía Nacional sobre situación de la carga, los problemas que hubo en su colocación y que no se materializó el asesinato directo debido a la propia colocación. Se ve que Gustavo no puso la carga donde la tenía que colocar, porque no era capaz de colocarlo o pesaba demasiado la carga y la tuvo que colocar en otro sitio.

A partir de la página 112 de su informe analizan las razones por las que concluyen que Gustavo ES Bigotes , que estaba vinculado con el piso de la calle DIRECCION000 número NUM002, que era donde tenía su base de operaciones, en cuyo domicilio se encontró esta comunicación.

Se intervino un contrato de arrendamiento, en el que Gustavo alquiló la vivienda en el año 1994 a su nombre.

Constan los ingresos que realiza mensualmente, la identificación de la propietaria y de una de las vecinas.

Saben que, cuando Gustavo pertenecía al comando BASATI, tenían en su posesión tres pistolas Broming que habían participado en tres asesinatos. Cuando los integrantes del comando forman otro comando, Gustavo decide no continuar, el material lo tenían en otro sitio y se lleva parte al piso de DIRECCION000. Los otros se llevan dos pistolas, y queda una, esa pistola aparece en el registro, había participado en dos asesinatos.

Se incautó en el piso una carta de Gustavo dirigida a su hermano; se hizo informe grafístico y se vio que había sido manuscrita por el mismo.

Hay pruebas periciales de grafística de Guardia Civil, y se atribuye la autoría.

En la carta a su hermano le dice que vive a las faldas de un monte y la localización de la vivienda se ve que corresponde con ese piso. Se hizo un apartado en el informe para corroborar que los rasgos que figuraban en la carta coincidían con la realidad. Es un ejemplo claro que se refiere a ese domicilio.

También hay informes lofoscópicos. Se detectaron en el registro numerosas huellas de Gustavo, que denotan que utilizó la vivienda.

En la comunicación orgánica de Princesa se habla que van a tener una cita el 24 enero y el registro se hizo el 6 febrero del 96.

De la comunicación resulta que iba a haber una cita y que se le iba a facilitar dinero, dinero que se le habría facilitado en la cita y que fue incautado.

Por último, la utilización de la vivienda resulta de la incautación de varios documentos, un DNI, un permiso de conducir y tarjeta de la universidad de Zaragoza a nombre de Rodolfo con la fotografía de Gustavo, documentación de identidad falsa con la fotografía de Gustavo.

En la página 148 atribuyen el atentado a la organización terrorista ETA, por el modus operandi y por la propia reivindicación que hizo la Banda terrorista en el ZUTEM, que es una publicación propia de la Organización.

Anexo 61 del informe que adjuntan.

También analizan por qué otros miembros de ETA no podían haber cometido este atentado.

En el informe NUM027 descartan como posible autor a Constantino que se encontraba en aquel momento huido en Francia; también a Lucio, que a fecha del atentado había regresado a España formando parte como integrante del comando de veteranos y que fue detenido el 26 diciembre.

En el segundo informe analizan los comandos que llevaban a cabo su actividad terrorista en ese periodo de tiempo y destacaron los motivos por los que no habrían participado.

Analizaron la actividad del comando ARABA y del comando MADRID, que podrían haberse desplazado a León, pero descartaron que pudieran tener relación con el atentado.

El comando Madrid no hay ninguna referencia de que llevara a cabo su actividad en Castilla-León.

El comando ARABA el 22 diciembre realizó una compra de ollas a presión y acababan de asentarse en Alava;

en las declaraciones de sus miembros no hay referencias ni dato alguno que permitiera atribuirles esta acción.

Los miembros del comando DONOSTI en aquel tiempo se encontraban huidos y hasta 12 enero del 96 no se reconstituyó.

Únicamente quedaba el talde o el comando denominado Bigotes integrado por Gustavo.

En 2015 se hizo un segundo informe y se aportaron nuevos indicios, respecto de la apertura forzada del Ford Orión, en el que se colocó la bomba lapa. Encontraron en el piso de DIRECCION000 útiles que servían para poder abrir ese vehículo.

El informe pericial del CNP determinó que el bombín del Ford Orión había sido forzado. En el piso de la calle DIRECCION000 se hallaron siete destornilladores manipulados y utensilios caseros tipo sacacorchos para sacar los bombines de los vehículos. Se encontraron instrucciones de manipulación de destornilladores. El propio Lucio, antiguo miembro del comando BASATI, en sus declaraciones comentó que se trasladaban para hacer cursillos de adiestramiento y que además de armas y explosivos realizaron un cursillo de sustracción de vehículos.

Aclaran que la organización terrorista ETA en estos atentados colocaba las bombas lapa en los bajos del vehículo, luego para asegurar el resultado pasaron a ubicarlas debajo del asiento forzando la cerradura de la puerta.

Así lo hizo Gustavo, que poseía los conocimientos y herramientas aptas para forzar la cerradura y colocar la bomba debajo del asiento.

Se encontró en el piso de DIRECCION000 un manual sobre sustracción de vehículos, referencia número 17 de la entrada y registro. Manual para la requisa de vehículos, para abrir vehículos forzando la cerradura. En el argot interno denominaban la sustracción de vehículos requisa y venían los modelos.

Habría otro manual de aportaciones de los propios militantes de la Organización, que las iban haciendo por la experiencia en el robo.

La comunicación orgánica analizada de Princesa a Bigotes cumple, es la plasmación, de las instrucciones que contenidas en el Manual dirigido a los miembros de los comandos legales, datado en diciembre de 1995, intervenido en 1998 tras la detención del comando MARA.

Se ve cómo Princesa organizaba las comunicaciones orgánicas de Bigotes, cómo determinaba la forma de realizar las citas, cómo establecía las entregas de material, cómo daba instrucciones técnicas para solucionar problemáticas sobre manipulación de artefactos, cómo participaba en la dirección de acciones y objetivos.

Ese manual incautado al comando MARA es fiel reflejo de lo que pone Princesa en la carta dirigida a Bigotes . Se puede decir que la comunicación cumple con el manual de funcionamiento interno de los comandos.

Esa manera de desempeñar su cargo de responsable, Princesa la cumple a rajatabla y se ve en esas comunicaciones orgánicas.

Una de las funciones del responsable es la entrega de material. Se podía hacer en persona, a través de enlace o a través de los propios zulos.

Hasta una determinada fecha Princesa utilizaba buzones, pero hay un determinado momento en que los buzones pueden ser detectados por las Fuerzas de Seguridad del Estado y pasan a lo hacerlo con enlaces, personas que se desplazan desde Francia y les entregan el material.

El responsable en Francia se lo hace llegar a un enlace que pasa la frontera y lo entrega a los integrantes del comando.

Puede haber momentos en que la entrega del material se hace en una cita orgánica le entrega material, aunque lo normal es que el material explosivo se hiciera llegar a través de un enlace facilitado por el responsable, que se lo entrega al enlace y el enlace al comando.

A pregunta por la defensa sobre si, cuando ellos aportan la sentencia dictada en Francia en la que se identifica a Verónica con el sobrenombre de Princesa, saben si en este procedimiento se practicó prueba respecto a la identificación de Verónica como Princesa, indican que lo desconocen. Ellos se limitan a aportar la copia de la sentencia obtenida en colaboración con la Justicia francesa, en la que ponen que Verónica es Princesa.

Aportaron otros tres elementos de carácter judicial en que relata la identificación de Verónica como Princesa.

Por otro lado la declaración judicial de los miembros del comando legal que reconocen a Princesa como responsable.

La segunda Sentencia es de esta Sala en el juicio relativo a Debora; tampoco saben si se practicó prueba para la identificación de Verónica como Princesa, solo saben lo que pone la sentencia.

También aportan un auto de procesamiento, no recuerdan si concluyó con un juicio.

Está constatado que Verónica es conocida como Princesa.

Aportan dos declaraciones judiciales, la primera de Roberto, no se acuerdan de lo que dijo respecto a cómo se produjo la declaración policial y el reconocimiento fotográfico.

Se limitaron a recopilar documentos de carácter judicial que lo corroborasen que Verónica es Princesa.

No han encontrado declaraciones prestadas en Francia después de detenciones de miembros de ETA que identifiquen a Verónica como Princesa.

Lo normal es que en Francia cuando era detenido un miembro de la organización terrorista se negara a declarar en instrucción policial en el 99,9% de los casos. Si no se han aportado es porque no las han encontrado.

Peritos Guardias Civiles NUM022 y NUM023.

Informe técnico del Servicio Central de Desactivación de Explosivos, obrante a los Folios 2272 a 2303.

Elaboraron un informe que se ha aportado como anexo 16, de 10 septiembre de 2015; se ratifican en él.

En este informe se pretende comparar los dos atentados con bomba lapa contra miembros del ejército y cuatro artefactos colocados en vías férreas y relacionarlos con el material incautado en el piso de San Sebastián, en la calle DIRECCION000 de Pasajes.

Son los atentados de Jose Manuel y otro en Salamanca.

Llegan a la conclusión de que los materiales del artefacto empleado contra Jose Manuel y los incautados en Pasajes son compatibles y además observan que, aunque realmente en las analíticas no fue posible detectar la sustancia explosiva, todo indica que se usó cloratita que luego fue incautada en el piso de San Sebastián.

Es un explosivo que no era habitual que en aquella época fuera utilizado por la organización terrorista ETA.

Luego después los restos hallados del artefacto son compatibles con otros encontrados en el piso. Sistemas de iniciación, tipo de contenedor y demás, relacionados técnicamente.

En el atentado encontraron una espiral de un temporizador COUPATAN y una bola de acero correspondiente a un dispositivo anti-movimiento, restos de pilas de 9 voltios también.

Todo esto también existía también en el piso, en el que había dispositivos anti-movimiento con una bola, dos de ellas metálicas y además el explosivo también era compatible.

En el piso de DIRECCION000 había explosivos en bastante cantidad y estaban preparados para utilizarse. No había ningún dispositivo totalmente terminado. Ello o es lógico porque el dispositivo se monta justo cuando va a ser usado. Sí había algunos dispositivos que, por su composición, serían compatibles con el tipo bomba lapa.

Lo que había en el piso de pasajes era compatible con lo que encontraron en el atentado del comandante Jose Manuel.

Perito Belinda.

Médico forense, participó en la diligencia del levantamiento del cadáver del comandante Jose Manuel en León; asistió junto con otro compañero al levantamiento y autopsia.

Se ratifica en lo que consta en informes sobre la causa de la muerte.

Tenía signos de contacto directo con un artefacto explosivo, las lesiones que presentaba eran producidas por la onda expansiva de un explosivo situado cerca del cuerpo, posiblemente debajo del asiento o del vehículo al lado del conductor.

Tiene en su poder los informes de sanidad de Ambrosio, Zulima, Donato y Celia, aunque no los elaboró personalmente, está en condiciones de informarlos. Ratifica los obrantes a los folios 371, 374, 375 y 377.

Perito Mauricio Médico forense adscrito a la AN, ratifica el informe pericial de Asunción, folios 2992 a 2995 y 2997 a 3000.

Emitió un primer informe en el presente procedimiento en fecha 8 febrero 2016 sobre Asunción, lo ratifica.

La reconoció en 2016, la mención 2015 es un error material.

Examinó también el informe de sanidad realizado el 10 febrero de 1997 sobre sus lesiones; las lesiones más importantes eran abdominales, miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo.

El no siguió a esta lesionada, la vio mucho después de ser dada de alta. Sus lesiones eran graves pero no sabe hasta qué punto, el riesgo para la vida es posible.

Analizó también las secuelas que tuvo y la situación actual de esta persona; fue sometida después a nuevas intervenciones quirúrgicas.

La primera parte del informe es una transcripción del informe de febrero de 1997. Después le pidieron que la examinara porque había habido intervenciones quirúrgicas que han podido modificar su estado, que es lo que él vio en enero de 2015 y ya hizo el otro informe, recogiendo las lesiones y las secuelas que vio ese día. Esas intervenciones quirúrgicas modificaron los plazos de curación y alteraron las secuelas.

Ese día la víctima le dijo que estaba en tratamiento psiquiátrico y no le aportó documentación. Poco después le presentó la documentación que recogía todo y añadió el stress post traumático.

Ese segundo informe es el del folio 2297, de febrero de 2016, el último, en el que se recogen plazos de curación y secuelas definitivas que quedan, incluidas las psíquicas, el trastorno por stress post traumático.

4) PRUEBA DOCUMENTAL A petición de la Acusación Particular se dio lectura del folio tomo 8 fol. 3164 del tomo 8, que se introdujo en el plenario por fallecimiento del testigo propuesto por dicha parte.

Obran testimoniadas en la causa una pluralidad de actuaciones practicadas en otros procedimientos, correspondientes a declaraciones policiales y judiciales en que se ratificaron las anteriores, actas de reconocimientos fotográficos, registros judiciales y documentos intervenidos.

Algunos de ellos fueron recogidos como anexos en los informes de inteligencia emitidos por la Guardia Civil:

--- INFORME NUM027 DE 5 DE AGOSTO DE 2013. CONSTA EN EL TOMO 3, FOLIOS 679-926; T. 4, ÍNTEGRO Y T. 5, FOLIOS 1539-2080 --- INFORME NUM028 ASUNTO: "NUEVOS ELEMENTOS DE CARÁCTER INDICIARIO QUE VINCULARÍAN A Verónica " Princesa " Y A Gustavo " Bigotes ", EN EL ATENTADO COMETIDO EL 22/12/1995 EN LEÓN, en el que resultó muerto el comandante del Ejército de Tierra D. Jose Manuel. (Ampliatorio al informe n° NUM027 de fecha 05/08/2013. Sumario 10/95 del J.C.I. N° 3)." Figura a los folios 2161-2303 del Tomo 6 Se acompañan al informe 18 Anexos en formato digital, en CD que se adjunta con el informe (al folio 2271), y uno de ellos además en soporte papel, el Anexo n.º 16, que es el Informe técnico de 10de septiembre de 2015 del Servicio Central de Desactivación de Explosivos de la Guardia Civil (SEDEX). Por GC NUM022 y NUM023.

Dichos informes fueron sometidos a amplia contracción en el plenario.

ACTUACIONES PRACTICADAS EN OTROS PROCEDIMIENTOS QUE CONSTAN TESTIMONIADAS EN LA PRESENTE CAUSA Además de en los citados anexos, constan testimoniados y unidos a la presente causa y son de especial interés y los siguientes:

--- DECLARACIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR Fructuoso. FOLIOS 2344-2417 DEL TOMO 6.- TESTIMONIO DEL SUMARIO 42/2001 del J.C.I. n° 6 :

Grabada y trascrita en 70 folios. (Corresponde al Anexo 18 del informe NUM027 ).

--- DECLARACIONES Y RECONOCIMIENTOS EFECTUADOS POR Roberto - FOLIOS 3015-3068 TOMO 8:

TESTIMONIO DE LAS D.P. 456/95 DEL J.C.I. N.º 4 (Y DE LAS D. P. 44/96, ACUMULADAS A LAS D.P. 456/95), Y QUE CONSTITUYE EL SUMARIO 70/96 DEL J.C.I. N.º 4. :

Folios 3055-3057 Reconocimiento fotográfico realizada por Roberto. (Anexo 9 del informe NUM027 ).

--- DECLARACION DE Lucio. FOLIOS 3069-3137 TOMO 8. TESTIMONIO DE LAS D. P. 456/95 DEL J.C.I. N.º 4 (Y DE LAS D. P. 44/96, ACUMULADAS A LAS D.P. 456/95), Y QUE CONSTITUYE EL SUMARIO 70/96 DEL J.C.I.

N.º 4. (Corresponde al Anexo 10 del informe NUM027 ).

Folio 3106 y 3107 Lucio reconoce fotográficamente a Princesa como Verónica persona con la mantiene dos contactos en Francia y que firmaba las cartas por los comandos legales a cuyo pie figuraba Princesa.

En el folio 3108 por la PAV se hace constar que la fotografía identificada corresponde a Verónica.

Declaración en Comisaría realizada por Lucio --- ACTUACIONES RELATIVAS A Humberto. FOLIOS 3328-3361 TOMO 8 TESTIMONIO DE LAS D. P. 452/94 (SUMARIO 47/95) DEL J.C.I. N° 4:

Acta de declaración de Humberto en diligencias instruidas por la Policía Autónoma Vasca con motivo de la desarticulación del comando LANBROA el día 25/10/1994.

Diligencia judicial de registro en c/ DIRECCION001 NUM024. De Getxo (Bizkaia), domicilio familiar de Humberto.

--- FOLIOS 2558-2889 TOMO 7.- TESTIMONIO DE LAS D.P. 349/1997, DEL J.C.I. N.º 5: ACTUACIONES REALIZADAS EN FRANCIA OBTENIDAS MEDIANTE CRI --- Agenda ocupada a Luis Carlos y documentación con fotos de Gustavo y el nombre Bigotes. Se trata de la agenda incluida en la referencia judicial francesa "P-V. N°199/97, DE FECHA 06/11/1997, 'SCELLÉ N° 1/ A/DLXNEUF'" intervenida con motivo de la detención el 06/11/1997 en la localidad de La Rochelle (Francia) de los miembros de ETA Luis Carlos, Marí Luz y Pedro Enrique, documentación entregada por las Autoridades francesas mediante Comisión Rogatoria Internacional (C.R.I.). (Corresponde al Anexo 50 del informe NUM027 ) testimoniado folios 2886 y 2887 -- Comparecencia de Luis Carlos ante la Magistrada Mme. Laurence LE VERT, Primera Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Paris (Réf. Gen. 97.311.3901/1 y Réf. Juzgado 11/97).(Corresponde al Anexo 51 del informe 14/2013). TESTIMONIADA A LOS FOLIOS 2859 Y SIGS A TODO LO QUE SE LE PREGUNTA POR LA JUEZ MANIFIESTA QUE NO TIENE NADA QUE DECIR -- Hoja de papel doblada con la anotación " Bigotes " que contiene cuatro fotografías de Gustavo, incluida en la referencia judicial francesa ""P-V. N.º 199/97, de fecha 06/11/1997, 'scellé n.º II / CENT SEIZE'" (folios 589 y 590 en francés y 1196 y 1197 en español de la causa testimoniada, que se corresponden con los folio. 2710 y 2711 en francés y 2886 y 2887 en español de la presente causa). (Corresponde al Anexo 53 del informe 14/2013).

--- FOLIOS 3014-3327 DEL TOMO 8.- TESTIMONIO DE LAS D. P. 456/95 DEL J.C.I. N.º 4 (Y DE LAS D. P. 44/96, ACUMULADAS A LAS D.P. 456/95), Y QUE CONSTITUYE EL SUMARIO 70/96 DEL J.C.I. N.º 4. ACTUACIONES RELATIVAS A Gustavo :

- Solicitud y auto judicial de entrada y registro en el piso de la C/ DIRECCION000 n.º NUM002 del BARRIO000 de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa).

- Folios 3179-3190 Diligencia de entrada y registro en el domicilio en el que se intervinieron, entre otros:

- CARTA DE Princesa A Bigotes. EL TESTIMONIO CONSTA EN FOLIOS 3602 a 3607 DEL TOMO 10 ORIGINAL EN EUSKERA Y LA TRADUCCIÓN OFICIAL AL ESPAÑOL. CONSTABA TESTIMONIADA EN EL FOLIO 971 DEL SUMARIO 22/1996 DEL JCI 2, ROLLO 33/97 DE SECCIÓN 2.ª. (en el que se enjuició el asesinato frustrado cometido en Salamanca contra el capitán Armando, en el que resultó condenado Gustavo ) - Contrato de arrendamiento suscrito por Gustavo (corresponde a anexo 42 del informe NUM027 ) - Documento sobre los cloratos, página que comienza por "Haceros saber que estas mezclas" y finaliza con "que los militantes estrictamente necesarios".

- Hoja cuadriculada que contiene anotaciones manuscritas sobre horarios de autobuses, intervenida en el registro realizado en el piso ubicado en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 del BARRIO000 de Pasajes de San Pedro (Gipuzkoa) ( corresponde al Anexo 63 del informe NUM027 ).

- Folleto de trenes de largo recorrido de RENFE de País Vasco, Galicia y Salamanca, intervenido en el registro realizado en el piso ubicado en la c/ DIRECCION000 n° NUM002 (corresponde al Anexo 70 del informe NUM027 ).

- Hoja cuadriculada conteniendo anotaciones manuscritas relativas a horarios de tren desde Bilbao hasta León, intervenida en el registro realizado en el piso ubicado en el DIRECCION000 n° NUM002 (corresponde al Anexo 71 del informe NUM027 ). Consta en diligencia de entrada y registro de C/ DIRECCION000 que se recoge diversa documentación y se introduce en sobres n.º 1 a 4 para su estudio (f. 3181).

- Informe pericial n° NUM029 de fecha 10/04/1997 elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Departamento de Grafística). Se identifica la escritura de Gustavo en diversos documentos ocupados en la C/ DIRECCION000 NUM002 (los de Tomo I, f. 173 y 174, anotaciones relativas a horarios de autocares a diversas localidades" y "direcciones y horarios de autobuses" y otros más). (corresponde al Anexo 27 del informe NUM027 ).

- Informe pericial n° NUM030 de fecha 06/03/2013 elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Departamento de Grafística) Por GC NUM025 y NUM026. Informe pericial sobre lo mismo que el anterior, pero incluye fotos de los documentos dubitados. Es de 6/3/2013 y consta la firma original de los peritos. Original en f. 645-669. (corresponde al Anexo 29 del informe NUM027 ).

- Informe pericial n° NUM031 de fecha 11/7/2013 elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Departamento de Grafística), concluye que se puede atribuir a Gustavo. GC (corresponde al Anexo 73 del informe NUM027 ). Consta el original en f. 2085-2105.

- Acta de ocupación e informe fotográfico referente al informe pericial I.P. NUM033 elaborado por la Policía Autonómica Vasca, por los ertzainas n.º NUM032 y NUM034, en el piso de C/ DIRECCION000 donde aparecen los efectos relacionados con Gustavo y en el que se detectan sus huellas en el IP NUM035 (Anexo 45 del informe NUM027 ).- testimonio de las D. P. 456/95 del J.C.I. n.º 4 (y de las D. P. 44/96, acumuladas a las D.P.

456/95), y que constituye el sumario 70/96 del J.C.I. n.º 4: en folios 3193-3247.

- Informe pericial referencia NUM033 de fecha 19/02/1996 elaborado por la Unidad de Policía Científica de la Policía Autonómica Vasca, sobre las huellas aparecidas en el piso de C/ DIRECCION000, en el que no se identifican huellas de Gustavo - será posteriormente en el IP NUM035 - (Anexo 44 del informe NUM027 ).- testimonio de las D. P. 456/95 del J.C.I. n.º 4 (y de las D. P. 44/96, acumuladas a las D.P. 456/95), y que constituye el sumario 70/96 del J.C.I. n.º 4: en folios 3248-3298 [en folios 3292, 3293... hay fotografías de los documentos falsos usados por Gustavo.

-- Informe pericial de fecha 02/04/1996 elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Departamento de Balística) sobre la pistola ocupada en el piso (Anexo 42 del informe NUM027 ).- testimonio de las D. P. 456/95 del J.C.I. n.º 4 (y de las D. P. 44/96, acumuladas a las D.P. 456/95), y que constituye el sumario 70/96 del J.C.I. n.º 4: obra en folios 3299-3309. Se trata de la ocupación de pistola, utilizada en dos atentados, imputado uno a Gustavo por miembro de comando Araba (en declaración judicial) y condenado por otro a 48 años.- pág.115. Informe pericial de fecha 02/04/1996 elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (Departamento de Balística) sobre la pistola ocupada en el piso.

- Informe pericial referencia LP. NUM035 de fecha 22/07/1999 elaborado por la Unidad de Policía Científica de la Policía Autonómica Vasca, lofoscópico sobre los documentos hallados en el piso de C/ DIRECCION000 , donde aparecen huellas de Gustavo (Anexo 43 del informe NUM027 ).- testimonio de las D. P. 456/95 del J.C.I. n.º 4 (y de las D. P. 44/96, acumuladas a las D.P. 456/95), y que constituye el sumario 70/96 del J.C.I.

n.º 4: en f. 3310-3326.

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIDERACIONES PREVIAS RELATIVAS A ALEGACIONES FORMULADAS POR LA DEFENSA EN EL INFORME FINAL EN DEFENSA DE SUS CONCLUSIONES DEFINITIVAS 1) Argumentó la defensa en el trámite de informe en el juicio de sus conclusiones provisionales elevadas definitivas que la misma, si bien no se encontraba en una situación de indefensión, sí estaba en lo que denominó posición de "desventaja", por haber sido dictada sentencia en la misma causa contra otro procesado Gustavo, resolución que calificó como muy desfavorable para la parte, en base a lo cual indicó que no procedía que el Tribunal actuase con "automatismo".

Frente a tal planteamiento, procede señalar que, aunque efectivamente en la presente causa fue dictada con fecha 19 marzo 2018 sentencia condenatoria del otro procesado, Gustavo, resolución que ha devenido firme y en cuyo dictado intervinieron dos de los tres Magistrados que actualmente forman Sala, en ningún momento fue formulada por la defensa, conocedora de la anterior resolución, recusación frente a ninguno de los miembros del Tribunal, lo cual tampoco interesó en su informe final, petición que, obviamente, hubiera debido de ser rechazada como intempestiva.

En cualquier caso, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que no afecta al principio de imparcialidad, ni es causa de abstención o recusación el hecho de haber dictado sentencia en la misma causa frente a otros acusados en supuestos como el que ahora nos ocupa, en el que, por situación de rebeldía de alguno de ellos, debieron enjuiciarse por separado los acusados; dando lugar a más de una sentencia.

Entre otras, STS 583/2017 de 19 de julio que, citando las SSTS 654/2013, de 23 de julio; 19/2013, 9 de enero;

154/2012, de 29 de febrero y 751/2012, de 28 de septiembre o el ATS de 4 octubre 2011, señala que no puede exacerbarse la doctrina de la imparcialidad y que los casos como el presente han de ser contemplados más bien como un problema de incompatibilidad funcional. Si bien constituiría un obstáculo para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Juez con actos procesales en los que ha intervenido durante la fase de Instrucción, por lo que el Juez que ha asumido funciones instructoras no puede luego participar en el acto de enjuiciamiento. La escisión funcional entre la actividad jurisdiccional de investigación y la de enjuiciamiento constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso justo ( art. 24.2 CE) e impone que el Juez que instruye no pueda fallar. Precisamente por ello, nos movemos en el espacio que es propio de la incompatibilidad funcional, más que en el de la imparcialidad propiamente dicha. Por el contrario, la LECR no encuentra motivo de apartamiento, antes bien quiere atribuirle la competencia de manera expresa, del Tribunal que dictó la sentencia para resolver la nulidad blandida frente a ella ( art. 241.1 LOPJ); del Tribunal que enjuició a algunos acusados, para celebrar el juicio pendiente frente al rebelde aparecido ( arts. 842 y 846 LECrim); del Tribunal Supremo para resolver los diferentes recursos de casación a que pueda dar lugar una misma causa (bien después de una anulación previa, bien por situaciones especiales -piezas separadas, archivo parcial por rebeldía...- que pueden originar varias sentencias en una misma causa); de la misma Audiencia Provincial para dictar la nueva sentencia consecuencia de la anulación en casación de una suya anterior ( art. 901 bis a); o del Juzgado, Audiencia o Letrado de la Administración de Justicia que dictaron la resolución o decreto para resolver los recursos de reforma, súplica o reposición planteados ( arts. 220, 238 y 238 bis LECrim); del propio Tribunal para enjuiciar, cuando se ha desestimado un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 LECrim) o se ha rechazado la nulidad de una prueba (bien en el incidente de cuestiones previas o en fase de instrucción al conocer de un recurso). Se distorsionaría la voluntad legislativa si en todos y cada uno de esos casos se alegase falta de imparcialidad. Es más, en el caso de Tribunales únicos (Tribunal Constitucional resolviendo un problema de afectación de derechos fundamentales y Tribunal Supremo) se podría llegar a inhabilitar a todo el Tribunal para resolver. Haberse pronunciado provisionalmente sobre la validez de un medio de prueba en fase de recurso o de enjuiciamiento en una causa distinta no inhabilita a un Magistrado para enjuiciar hechos diferentes en los que también haya de valorarse esa prueba. Que un mismo Tribunal, por ser el competente objetivo territorialmente, venga llamado a enjuiciar el delito antecedente y el delito posterior no es motivo de abstención aunque algunas cuestiones puedan solaparse (v. gr., imputabilidad de un acusado; sistema de prevención de delitos de una persona jurídica, validez de unas escuchas telefónicas...).

Glosa igualmente la mencionada STS 583/2017 la STS 703/2016, de 14 de noviembre que, en un supuesto parecido, razona así:

"En la STS 2138/2001, 16 de noviembre una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico:

enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como "...inconsistente e infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219, ya que no se ha resuelto la causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación, siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos términos delimitados por la Ley. La clave de la cuestión se encuentra en la posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el recurrente".

Recoge igualmente la STC 138/1994, de 9 de mayo y STC 157/1993, de 6 de mayo y las SsTS 1372/2005, de 23 de noviembre y STS 296/2017, de 26 de abril, que declaran además el carácter preclusivo para plantear la recusación.

Señala también la referida STS 583/2017 que la relevancia que otorga la Ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. O un mero formalismo obstaculizador del derecho de defensa. Detrás anidan razones de mayor calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible "baza" para enarbolarla solo en el caso de que el resultado de la sentencia no sea conforme con los propios intereses ( STS 578/2012, de 26 de junio).

De esa forma se obtendría siempre una doble posibilidad de que prosperen las propias pretensiones. Si la primera sentencia dictada no se acomoda a esos intereses, se conseguirá su anulación arguyendo la falta de imparcialidad, lográndose otro enjuiciamiento ante un órgano distinto; concluyendo que no es factible mantener oculta esa "carta" (valga la expresión por lo que tiene de plasticidad), para exhibirla solo en el caso de que la resolución del Tribunal no se ajuste a los propios intereses, a cuyo fin basta con ponerla encima de la mesa en un momento tan avanzado del proceso en que es pronosticable su repulsa por intempestiva, para recuperar ese discurso en caso de que surja la conveniencia de una impugnación. Si hay sospechas de parcialidad y por tanto fundamento para la recusación hay que hacerlas valer ( art. 223 LOPJ) en el mismo momento en que se tenga noticia de ello (vid. STC 229/2003, de 18 de diciembre). Esperar al inicio de las sesiones de un juicio oral cuya preparación ha requerido especiales esfuerzos y para el que se ha habilitado más de un día, para aflorar esta alegación no es en abstracto actitud conciliable con la buena fe procesal.

En cualquier caso, las mencionadas consideraciones efectúan únicamente a mayor abundamiento, por cuanto, al margen de que, como se ha expuesto, la defensa en ningún momento pretendió la recusación del Tribunal con base en la circunstancia de que alguno de sus miembros formara Sala en la sentencia en la que fue condenado el acusado Gustavo, es evidente que somos plenamente conocedores de la inexistencia de efecto positivo de la cosa juzgada en el proceso penal, motivo por el cual, a la hora de decidir sobre cuestiones que puedan afectar a las imputaciones contenidas en los escritos de calificación de las acusaciones frente a Verónica, se examinarán con libertad de criterio la totalidad de las pruebas practicadas en el presente juicio, en el que la defensa tuvo plenamente garantizado el principio de contradicción.

2) Respecto de la impugnación de la documental efectuada por la defensa, que en su informe, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, discutió por primera vez la virtualidad probatoria de los documentos unidos como anexos al Informe de Inteligencia; invocando que únicamente podrían valorarse aquellos que fueron incorporados a la causa mediante testimonios de los procedimientos de que proceden; negando tal aptitud probatoria a una sentencia francesa, por haber sido aportada por copia simple no mediante testimonio obtenido mediante CRI y a las restantes actuaciones que sostiene no fueron debidamente testimoniadas, todo ello con la finalidad de invocar que prueba de Inteligencia carecerá de virtualidad probatoria, por no aportar testimonios de los documentos que se adjuntan como Anexos, procede señalar que, al margen de que, en contra de lo invocado por la defensa, la mayor parte de los documentos discutidos en el Informe aparecen testimoniados en la causa, en los folios reseñados en el apartado de la documental, en todo caso, es esencial destacar la extemporaneidad de la impugnación.

En efecto, la defensa se limitó a efectuar en su escrito de calificación provisional una impugnación genérica en los siguientes términos "que, a los efectos legales oportunos, ya en este acto, la defensa muestra su disconformidad e impugna de modo expreso las pruebas que las acusaciones presentan y proponen como periciales.Que también se formula impugnación sobre todos los informes policiales y particularmente aquellos cuya introducción en la vista oral solicitan las acusaciones a través de su propuesta como prueba pericial".

Bajo esa fórmula genérica e indiscriminada, no se concretaron los documentos impugnados, ni menos aún los motivos de la impugnación, ni se hizo referencia de ningún tipo a la pretendida necesidad de testimonio de concretos documentos o actuaciones documentadas.

Posteriormente, al inicio del juicio, no planteó como cuestión previa ninguna impugnación de las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación.

Fue únicamente al evacuar su informe final en defensa de sus conclusiones elevadas a definitivas cuando, frente a la invocación del Ministerio Público de la ineficacia de una impugnación inconcreta e inmotivada, indicó que, en ese momento, iba a concretarle al Fiscal las razones de su impugnación, que basó, como se ha expuesto, en discutir la validez de los documentos unidos al Informe de Inteligencia y, en general, de todos los traídos de otras causas que no estuvieran testimoniados.

Ese planteamiento no puede ser acogido, ya que la especificación de la impugnación debió de hacerse en conclusiones provisionales o, a lo sumo, en cuestiones previas al inicio del juicio, para permitir a las acusaciones responder a la impugnación e incluso aportar los testimonios de las diligencias cuya autenticidad hubiera sido cuestionada de contrario. Solo así hubiera quedado garantizado el principio de contradicción y evitada la indefensión de la contraparte.

Esa enunciación tardía de los motivos de impugnación resulta contraria a la buena fe procesal.

En tal línea la STS 1827/2001 de 7 de marzo, rechaza las declaraciones impugnatorias que constituyan una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuando a través del trámite de informe subsiguiente a conclusiones definitivas se revela la falta de fundamento y seriedad de la impugnación, cuando se aduce algo en rigor ajeno a su contenido, como es la regularidad o irregularidad procesal de su introducción en el juicio.

También la STS 206/2014 de 22 de enero, recuerda que el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda de 26 de mayo de 2009, y la STS 605/2010 de 24 de junio apuntan que "la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias". Razona que, incluso partiendo de la corrección de hacer la impugnación por las defensas en el trámite de las cuestiones previas, en ese trámite debe desarrollarse la contradicción sobre ese punto, permitiendo al Ministerio Fiscal acreditar la legalidad de la diligencia y a las defensas la de replicar sobre este punto.

Razona igualmente que, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de pruebas en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad del aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de prueba.

La mencionada sentencia apunta la insuficiencia de efectuar tal impugnación en sus calificaciones provisionales por parte de las defensas de forma genérica, sin efectuar en ninguno de los escritos de forma específica impugnación, ni poner de relieve la ausencia de testimonios ni pedir su la aportación; concluyendo que habiéndose efectuado la impugnación al inicio de las sesiones del Juicio Oral, debió de permitirse al Fiscal aportar los testimonios en ese momento, pues la obligación de probar la legitimidad de una intervención realizada en proceso matriz y que constituye la base de una posterior intervención, se presume legítima, si nadie la impugna en la instancia.

Por tal motivo, en un supuesto en que se dictó sentencia absolutoria, por no haberse aportado testimonios de actuaciones practicadas en otra causa, la STS mencionada declara la nulidad de actuaciones y las repone en el trámite de cuestiones previas para permitir al Fiscal la aportación de los testimonios.

En la misma línea la STS 175/2018 de 12 de abril 12/04/2018, citando la STS 734/2014, de 11 de noviembre y el Acuerdo del Pleno de la Sala de fecha 26 de mayo de 2009, señala que, cuando la legitimidad de la información de cargo obtenida merced a un medio probatorio, dependa de la de los antecedentes de este producidos en otra causa, el interesado en cuestionarla deberá hacerlo en un momento procesal que permita someter el asunto a un debate contradictorio.

Explica, seguidamente, que "la razón de ser de esta exigencia, expresada, entre otras, en SSTS 605/2010, de 24 de junio, 151/2010, de 22 de febrero y 107/2003, de 4 de febrero, es doble. En efecto, pues por un lado guarda relación con el deber de buena fe o lealtad procesal consagrado en el art. 11.1.º LOPJ, que priva de legitimidad a las tácticas dirigidas a impedir el desarrollo del principio de contradicción, que debería regir de forma incondicionada en relación con la totalidad de las pretensiones parciales. Y, por otro, mira a hacer posible, en caso de negativa del requerido a prestar el consentimiento de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 10/2007 el recurso a la autorización judicial para la toma de muestras, previsto en la misma".

Por su parte el ATS 11367/2018 de 11 de octubre, rechaza la mención genérica de una posible vulneración de derechos fundamentales que no se concreta en el desarrollo del motivo; reiterando que "lo que no puede admitirse, es que, en principio, haya que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que, mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas.

El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos ( STS 689/2014, de 21 deoctubre )".

Igualmente la STS 138/2015, de 13 marzo, glosando las SSTS 6/2010, 628/2010, 520/2012 y 821/2012, señala que es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, ni vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

También la STS 251/2014 de 13 abril, glosando la STS 202/2012 de 20 de marzo, apunta que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009 de 13 de mayo; 309/2010 de 31 de marzo y 862/2010 de 4 de octubre); añadiendo que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial, cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido ( STS 85/2011, de 7 de febrero).

Por otro lado, respecto de la impugnación de las actuaciones practicadas en Francia, en concreto de la sentencia obtenida por cooperación internacional, que se aporta como anexo en el Informe de Inteligencia, por copia simple (no tempestivamente impugnada) y respecto de la que se alega, adicionalmente, que no consta que en dicho país se practicare prueba que sustentase la identificación contenida en la resolución de Princesa como Verónica, procede recordar igualmente que el derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 350/2014, 29 de abril; 163/2013, 23 de enero y AATS 1183/2014, 26 de junio y 860/2013, 25 de abril). Solo cuando se dispone de razones serias para afirmar que un elemento de investigación o probatorio ha sido obtenido mediante la restricción de un derecho fundamental por parte del poder público, la reclamación o impugnación de la defensa constituye a aquel en la obligación de acreditar que tal restricción se ha llevado a cabo de acuerdo con la Constitución. Pero la mera negativa a aceptar la validez de la prueba, exteriorizada mediante una impugnación absolutamente indeterminada, no puede obligar al Ministerio Fiscal a acreditar que no se ha producido ninguna de las posibles e imaginables irregularidades que permitirían cuestionar el valor de la prueba, sobre todo, cuando no se aportan por el recurrente las razones que pudieran justificar una sospecha sobre la regularidad de la prueba con suficiente consistencia como para establecer la obligación de la acusación de acreditar su inexistencia. No se trata de sostener una presunción de regularidad a favor de la actuación policial, sino de valorar el cumplimiento de las exigencias que garantizan aquélla y las razones que existan en cada caso para dudar de la misma ( STS 293/2011, 14 de abril).

Por otro lado, como explica la STS 575/2013, de 28 de junio, en relación a la lucha contra las formas más graves de delincuencia transnacional, rige el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas.

Recuerda, además, la STS 312/2012 de 24 abril, citando la STS 1281/2006, de 27 de diciembre, que en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959; añadiendo que, como apuntó la STS 974/96 de 9 de Diciembre que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma...."; citando también la STS n.º 340/2000 de 3 de Marzo que, en sintonía con las anteriores, confirmó la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas y en fin, la Sentencia n.º 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...".

Concluyó la referida STS 312/2012 que "En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....". En base a lo cual en dicha sentencia se dio validez a lo actuado en otro Estado miembro de la Unión, atendido que todo ello fue introducido en el acto del juicio oral por las declaraciones de los funcionarios policiales.

También el ATS 142/2017 de 22 diciembre, citando las STS 733/2013, de 8 de octubre y 1281/2006, de 27 de diciembre, recuerda que "en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el artículo 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959...".

Por su parte, la STS 313/2017 de 3 de mayo, en relación con una impugnación de la validez de los hechos procesales realizados en el país extranjero conforme a su propio procedimiento, señaló que en principio no corresponde a los Tribunales españoles poner en duda su conformidad con los principios y derechos fundamentales proclamados en los convenios o pactos internacionales vigentes en España.

Recuerda que el llamado principio de no indagación ha sido tratado por la Jurisprudencia aplicando su vigencia esencialmente en relación con el derecho de los demás países de la Unión Europea.

Lo expuesto resulta predicable respecto de las actuaciones procedentes de otras causas que la defensa impugnó por primera vez de modo expreso en el informe de conclusiones, respecto de las que alegó que no obraban debidamente testimoniadas e igualmente respecto de la sentencia dictada en Francia y documentos intervenidos en dicho país subsiguientes a la detención en Francia de Luis Carlos y documentos ocupados al mismo obtenidos mediante CRI, pues lo contrario supondría desconocer el principio de confianza que rige en materia de cooperación policial y judicial internacional, plenamente aplicable teniendo en cuenta que la Comisión Rogatoria fue remitida por conducto oficial y cumpliendo la totalidad de los requisitos exigibles en la Convención Europea de Asistencia Judicial en Materia Penal y Protocolos complementarios.

VALORACION DE LAS PRUEBAS QUE LLEVAN A LA CONVICCION DE QUE LA ACUSADA ES AUTORA DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN En el caso enjuiciado se han practicado pruebas directas y aportado datos objetivos, que seguidamente se expondrán, que permiten fundamentar una sólida prueba indiciaria que nos lleva a la conclusión de que Verónica, alias Princesa, como responsable de los comandos legales de ETA, ordenó al militante de ETA Gustavo, alias Bigotes, el asesinato del comandante del Ejército de Tierra D. Jose Manuel mediante la colocación de una bomba lapa en el interior de su automóvil; siendo la acusada quien fijó dicho militar como objetivo de la Organización terrorista, cuyas instrucciones canalizaba para su ejecución a los comandos;

habiendo la misma facilitado los explosivos e instrucciones para la fabricación y traslado del artefacto, de modo que garantizase el resultado de muerte de la víctima sin riesgo para el terrorista.

En ejecución de dichas instrucciones de Verónica, Gustavo fabricó y colocó la bomba; causando la muerte al comandante, lesiones graves a su hija y ocupante del coche y a otras tres personas que se encontraban en las inmediaciones, hecho que perpetró en una zona céntrica de la ciudad de León un día próximo a las fiestas Navideñas (22 de diciembre), coincidente el Sorteo de la Lotería Nacional y en hora cercana a la salida de los colegios, lo que hacía previsible la presencia de transeúntes en la zona.

A) DOCUMENTOS, MATERIALES EXPLOSIVOS Y EFECTOS INTERVENIDOS 1.- MATERIALES Y EFECTOS INTERVENIDOS EN EL PISO EN EL QUE VIVÍA Gustavo Y QUE FUE ALQUILADO POR EL MISMO.

En el piso de la C/ DIRECCION000 número NUM002 del BARRIO000 de Pasajes de San Pedro (Guipúzcoa), registrado con autorización judicial el 5 febrero 1996 fueron encontrados múltiples efectos, que se acreditan mediante el acta judicial de entrada y registro realizada por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián figura como Anexo al Informe de la Guardia Civil NUM027 obrante al tomo III de las actuaciones.

También obra en autos obra el testimonio de la diligencia de registro obra a folios 3355 y 3356).-- FOLIOS 3179-3190 DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN EL DOMICILIO Igualmente declaró al respecto el testigo de la Policía Autónoma Vasca NUM010 En el registro se intervinieron, entre otros:

--- Cinco artefactos explosivos, ya elaborados integrados por recipientes tupperware de plástico, cuyo interior estaba separado por un cartón; quedando a un lado un hueco en el que se había inducido un temporizador digital marca Lexon modelo AN-2000 y al otro lado una bolsa de plástico conteniendo una carga de un kilo de una sustancia granulada de color gris, que analizada resultó ser explosivo AMONAL (mezcla de nitrato de amonio y aluminio en una proporción de 85:15) y uniendo ambas partes un cilindro multiplicador rodeado de cinta adhesiva plástica de color marrón. Los cilindros multiplicadores de cuatro de los artefactos eran similares con unas dimensiones de 85 milímetros de largo y 32 de diámetro, con un peso de 100 g cuyo contenido es una mezcla en proporción 1:1 de Dinotrolueno (2,4-DNT) y de Hexógeno (RDX), del tipo de los fabricados por esta que lo denomina petardo de Hexolita. El quinto cilindro multiplicador era de mayores dimensiones 104 mm de largo por 42 mm de diámetro conteniendo 200 g de un explosivo industrial denominado, Goma NC-4 fabricado por la empresa francesa Nitrochimie compuesto a base de nitrato de amonio sensibilizado con nitroglicerina, nitrocelulosa, DNT y con una porción de combustible vegetal.

--- Cinco cápsulas de aluminio a las que se les había añadido un inflamador casero totalmente rodeadas de cinta aislante; resultando ser una vez analizadas detonadores pirotécnicos transformados a eléctricos mediante la aplicación de una cerilla inflamador casera con aislante plástico color amarillo.

--- Tres cartuchos de 25 grs. con papel envoltorio de color granate y con una inscripción "GELATINA 2b -1- Ab" "explosivo" "PRAVISANI S.p.A", explosivo industrial utilizado como reforzante por ETA en sus artefactos explosivos.

--- Una bolsa de plástico que contenía 500 grs. de sustancias grano de color amarillo que una vez analizada resultó ser clorato de sodio, sustancia comercializada para uso como herbicida y usada por ETA como oxidante de mezclas deflagrantes o explosivas como las cloratitas.

--- Una bolsa de plástico con 100 grs. de sustancia amarilla en polvo que analizada resultó ser azufre apto para ser usado como reductor en mezclas de flagrantes o explosivas como las cloratitas.

--- Varios dispositivos de iniciación mecánico- eléctrico de la marca COUPATAN modelo C-63 con una temporización máxima de sesenta minutos.

--- Tres sistemas de trampa anti-movimiento por bola basados en un tubo de plástico con conexiones o terminales eléctricas y una bola que desliza por su interior.

--- Varios recipientes tupperware, en tres de los cuales figuraba la inscripción "con trampa del movimiento".

--- Tres "paquetes de tabaco" formados por cloratita, con método de iniciación "Flash Syivania Flascube" y temporizador de cuenta atrás con 2 pilas de 1,5 Voltios en serie. Según informaron los peritos los referidos "paquetes de tabaco".

A estos los dispositivos se refirió la comunicación orgánica de Princesa a Bigotes que también se ocupó en el piso, que luego de analizará, que aludía a que habían sido entregados a Bigotes y a la forma en que debían conservarse para salvaguardar la seguridad.

Las características de dichos artefactos, según la prueba pericial resultan coincidentes con las descritas en la comunicación orgánica de Princesa a Bigotes mencionada y con los descritos en otra comunicación orgánica incautada a los miembros de ETA, Jose Daniel y Bibiana detenidos en Burdeos el 19 noviembre 1996; habiendo sido remitida la documentación intervenida mediante Comisión Rogatoria Internacional. Ello se detallará al analizar dichos comunicados.

De las testificales y periciales practicadas, precedentemente expuestas, resulta la COINCIDENCIA DE MATERIALES INTERVENIDOS EN EL PISO CON LOS UTILIZADOS EN LAS BOMBAS LAPA, TANTO EN LA EMPLEADA PARA LA COMISIÓN DEL ATENTADO QUE AHORA ENJUICIAMOS, QUE CAUSÓ LA MUERTE DEL COMANDANTE Maximino, COMO LA UTILIZADA EN EL ATENTADO COMETIDO EN SALAMANCA EL 10 NOVIEMBRE DEL AÑO 1995 CONTRA DEL CAPITÁN DEL EJÉRCITO DE TIERRA Armando, AL QUE TAMBIÉN SE REFERÍA UNA COMUNICACIÓN ORGÁNICA FIRMADA POR Princesa Y DIRIGIDA A Bigotes, QUE SE ANALIZARÁ CON POSTERIORIDAD.

A este respecto el testigo Policía Nacional NUM006, dio cuenta de la recogida de vestigios por el TEDAX en colaboración con Policía Científica, que se remitieron a los Departamentos Centrales del Servicio de Explosivos.

Los peritos Policías Nacionales NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015, miembros de TEDAX de León ratificaron el informe sobre explosivos obrantes a los folios 22 y 423 a 441, a la vista de que el coche se desmanteló por la parte de arriba y de los restos del coche, señalaron que el foco de la explosión ocurrió dentro del vehículo e indicaron que el artefacto estaba bajo el asiento del conductor, expusieron que recopilaron restos en el lugar del atentado, una bola de acero que era una trampa anti-movimiento metida en un tubo de plástico que al moverse el coche la bola corría por todo el tubo; también restos de COUPATAN modelo C-63 con una temporización máxima de 60 minutos; hallaron allí una espiral, el eje de un COUPATÁN, aclararon que es un temporizador mecánico de origen francés que solía utilizar ETA con temporizador que ponía el terrorista para activar el artefacto y que mientras lo estaba instalando no le explotara a él. Calculan que el explosivo sería de entre kilo y medio a dos kilos de cloratita. Cada explosivo al detonar tiene un olor característico. Cuando llegaron detectaron el olor característico de la cloratita, que era el explosivo utilizado en aquellos momentos por ETA, era una seña de identidad de la Organización en esa época, como fabricaban los artefactos tipo lapa, unos los colocaban fuera del vehículo y otros en el interior como en este caso. Ese explosivo coincidía con el ocupado en el piso de Gustavo en fiambreras de plástico en las cuales iba todo el artefacto incluido.

También informaron en dicho sentido los peritos de la Guardia Civil NUM022 y NUM023, que ratificaron el informe técnico del Servicio Central de Desactivación de Explosivos obrante a los Folios 2272 a 2303 compararon los explosivos intervenidos en la calle DIRECCION000 de Pasajes, en el que vivía Gustavo con los utilizados en el atentados de León contra Jose Manuel y otro en Salamanca contra el capitán Armando.

Concluyeron que los restos hallados en lugar del atentado en León de un temporizador COUPATAN, una bola anti-movimiento y restos de pilas de 9 voltios también existían en el piso, también coincidía el tipo de explosivo.

Los peritos señalaron que había en el piso algunos dispositivos prácticamente listos para su colocación y elementos que por su composición eran compatibles con el tipo bomba lapa.

--- Se recuperaron en el piso, de otro lado, varios MANUALES SOBRE LA ELABORACIÓN DE EXPLOSIVOS.

En concreto, un documento titulado "TUPER explosivo" confeccionado a ordenador y redactado en castellano, estructurado en tres apartados, el primero titulado "material del que disponemos" en el que se detalla la composición de un artefacto explosivo formado por un kilo de Amonal, una barra de hexolita, un temporizador marca LEXON, contenido todo ello en un tupper. El segundo titulado "cómo proceder", relata los pasos a realizar antes de llevar a cabo la colocación del explosivo y los últimos detalles a tener en cuenta antes de su activación.

En el tercer apartado bajo el título "si debemos realizar cambios en una carga ya activada", se advierte sobre las precauciones a adoptar una vez que la carga ya ha sido activada.

Respecto de a la HEXOLITA, se ha de destacar que a dicho explosivo se refiere la comunicación orgánica de Princesa, a Bigotes, que luego se estudiará; habiendo informado los peritos sobre la utilización de dicha sustancia en los artefactos explosivos, sus funciones y la fabricación de la misma por la propia organización ETA.

También se encontró otro documento cuyo texto comienza por la expresión "haceros saber que estas mezclas" y finaliza con "que los militantes estrictamente necesarios" redactado a ordenador y en castellano, compuesto por tres fragmentos, en el primero de los cuales se recogen instrucciones para la utilización de la cloratita, en el segundo se recogen comentarios sobre las características del clorato sódico o cloratos y en el tercero normas de seguridad a la hora de almacenar, manipular o transportar explosivos.

--- Fueron encontrados en la casa, además, MÚLTIPLES DESTORNILLADORES QUE HABÍAN SIDO MANIPULADOS.

De los informes, de los comunicados y declaraciones que posteriormente se examinarán resulta que era el tipo de manipulación efectuada por los integrantes de los comandos de ETA; siguiendo las directrices de la Banda, para ser utilizados en la apertura de cerraduras de vehículos y, en concreto, para abrir los de la marca del conducido el día de los hechos por el comandante Jose Manuel.

Dicho indicio ha de ser puesto en relación con la recuperación en el lugar de los hechos después del atentado del bombín de la cerradura del mencionado coche y con el resultado de la pericial efectuada sobre el mencionado bombín, en la que los peritos concluyeron que éste había sido forzado; habiéndose significado en otras periciales que los destornilladores encontrados en la casa eran los habitualmente utilizados por los comandos para la apertura de los turismos y colocación de los artefactos explosivos bajo el asiento del conductor.

--- También se intervino en el piso (referencia número 17 de la entrada y registro) un MANUAL PARA LA REQUISA DE VEHÍCULOS, que es como ETA denominaba la sustracción de vehículos, en el que venían los modelos.

Habría otro manual de aportaciones de los propios militantes de la organización que iban haciendo por la experiencia en el robo.

--- A mayor abundamiento, en el piso fue intervenida una PISTOLA MARCA FN BROWING EL MODELO G.35 CON EL NÚMERO DE SERIE BORRADO. Dicha arma, según consta en el Informe de Inteligencia que luego se expondrá, fue utilizada en un atentado perpetrado en la plaza de Ategorrieta de San Sebastián con fecha 18 marzo 1993, en el que resultó fallecido el guardia civil Don Raimundo y herido su compañero Don Saturnino.

Por ese hecho Gustavo fue condenado en sentencia de fecha 29 diciembre 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional por un delito de asesinato terrorista a la pena de veintinueve años de reclusión mayor y por otro delito de asesinato terrorista frustrado a la de diecinueve años de reclusión menor.

A esa pistola se refirió en sus declaraciones policial y judicial prestadas con asistencia del Letrado, que luego se analizarán Roberto; aludiendo a que una de ellas fue entregada a Gustavo cuando se integró en el comando del que formaban parte los tres; quedado en su poder cuando los otros integrantes del mismo pasaron a formar parte del comando ITSASADAR.

--- También se encontró una HOJA INFORMATIVA DE LOS HORARIOS DE LA EMPRESA DE AUTOBUSES ENATCAR PARA EL RECORRIDO SAN SEBASTIÁN-LEÓN Y LEÓN-SAN SEBASTIÁN.

Es de significar que la concesión para el servicio público regular de transporte de viajeros por carretera para dichos recorridos se adjudicó a la mencionada empresa con fecha 13 julio 1995, lo que evidencia su vigencia en la fecha en que fue cometido el atentado que nos ocupa.

--- Se intervino además un FOLLETO INFORMATIVO DE RENFE VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 24 SEPTIEMBRE 1995 en el que se recogen los horarios de tren de largo recorrido del País Vasco, Galicia y Salamanca, CON DESTINOS, ENTRE OTROS, A SALAMANCA Y LEÓN.

--- DOS NOTAS MANUSCRITAS, respecto de las cuales en los informes de grafología practicados se concluyó la autoría probable de Gustavo de las anotaciones en ellas contenidas.

En una de dichas hojas su autor había resaltado los HORARIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO, una referida a autobuses con destino a diversas localidades de la provincia de León y otra hoja cuadriculada en la que había seleccionado los horarios de trenes de ida y vuelta entre Bilbao-San Sebastián-Valladolid- Salamanca-León.

La identificación en dichas notas de la caligrafía de Gustavo se efectuó mediante pericial grafológica efectuada por los agentes de la Guardia Civil NUM025 y NUM026 se realizaron en de número NUM030 de fecha 6 de marzo de 2013, que obra a los folios 645 a 669 de la causa y por la pericial de los agentes de la Guardia Civil NUM026 e NUM036 que realizaron el informe pericial número NUM031 de fecha 11 de Julio de 2013, que figura a los folios 2083 a 2105 de la causa (figuran igualmente como Anexo 71 del Informe NUM027 ) Ello corrobora que, para realizarlos atentados de Salamanca y de León Gustavo, utilizó el trasporte público,lo que, como luego se verá, coincide con las menciones contenidas en la comunicación orgánica relativas a las precauciones a adoptar en el traslado de los explosivos en lo que Princesa calificaba como viaje largo y movido.

2.- OTROS HALLAZGOS EN EL PISO QUE EVIDENCIAN QUE Gustavo ES EL INTEGRANTE DE LA BANDA ETA APODADO Bigotes, al que sedirigió la comunicación de la responsable de la Organización Princesa que luego se analizará:

--- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA REFERIDA VIVIENDA SUSCRITO POR Gustavo, con fecha 1 de septiembre de 1994, con una vigencia de un año prorrogable.

--- La prórroga de dicho contrato y la vigencia del mismo en las fechas en que se produjo el atentado resulta de los INGRESOS BANCARIOS efectuados en la cuenta de la propietaria que se reseñan en el Informe de la Guardia Civil. Los últimos ingresos efectuados son de fecha 6 noviembre y 18 de diciembre de 1995 de un importe de 50.000 pesetas cada uno.

--- UN DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, UN PERMISODE CONDUCIR Y UN CARNET DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA MANIPULADOS. Dichos documentos en soporte original figuraban expedidos a nombre de Rodolfo pero contenían la fotografía de Gustavo. La manipulación de los mismos queda acreditada por la prueba pericial efectuada.

--- Se encontró, de otro lado, un CARNET DE LA ESCUELA NAVAL DE GUIPÚZCOA A NOMBRE DE Gustavo.

--- Se encontraron en el referido piso múltiples HUELLAS DACTILARES correspondientes a Gustavo.

Los informes lofoscópicos fueron efectuados por los agentes de la PAV NUM032 e NUM034, informe pericial NUM033 de fecha 22 julio 1999 (folios 3193 a 3298) y por los agentes NUM032 e NUM037, informe 99/1658 de fecha 22 julio 1999. Las huellas se identificaron en un sobre que contenía diversos documentos, en una tarjeta de la Seguridad Social y en varios objetos de vidrio en interior de una vitrina.

El hallazgo de dichas huellas sobre objetos de uso cotidiano ratifica que Gustavo, no sólo alquiló el piso en el que se encontraron los explosivos, la misiva orgánica y los restantes elementos que le vinculan con el atentado que nos ocupa, sino que además vivía en dicha casa en la fecha de los hechos.

--- "CARTA ORGÁNICA" DE Princesa A Bigotes INTERVENIDA EN EL REGISTRO DEL PISO SITO EN CALLE DIRECCION000 NUM002 DE BARRIO000 PASAJES DE SAN PEDRO (GUIPUZCOA). TESTIMONIO DE LAS D. P. 456/95 DEL J.C.I. N.º 4 (Y DE LAS D. P. 44/96, ACUMULADAS A LAS D.P. 456/95), Y QUE CONSTITUYE EL SUMARIO 70/96 DEL J.C.I. N.º 4.

LOS TESTIMONIOS OBRAN EN LA PRESENTE CAUSA EN EL TOMO 10 A LOS FOLIOS 3602 A 3604 EN EUSKERA Y LA TRADUCCIÓN OFICIAL A LOS FOLIOS 3605 A 3607 Esta comunicación es un indicio especialmente relevante tanto de la perpetración material del atentado contra el comandante Jose Manuel por parte de Gustavo, Bigotes, como de que la acción fue ordenada por la responsable de los comandos legales Princesa, identificada, como más adelante se expondrá, como Verónica, la cual facilitó al autor material los explosivos para la ejecución del hecho y las instrucciones para su fabricación, transporte y colocación.

EL TEXTO COMPLETO DEL COMUNICADO ES EL SIGUIENTE:

¡Hola Bigotes [tierra]! ¿Qué tal? Nosotros, aquí estamos, pendientes de la radio ¡esperando a ver si en este último tiempo sucede algo en algún sitio! Faltan cinco días para que tú leas esto ¡a ver si mientras tanto algo ha hecho BOUMMMM!.

Bueno, no sabemos qué pasaría con el tipo de León y no queremos insistir demasiado, di tú qué te ha sucedido.

¿Sabes que tienes suficientes boletos para entrar en nuestro ranking de gafes? ¿Y que puedes llegar pronto a los primeros puestos? Bromas aparte, esperamos que no tuvieras ningún problema demasiado grave y que si no ha salido nada será porque el tipo no aparece. La verdad sea dicha ¡a veces parece que al enemigo se le aparece la virgen! ¡Mira que nosotros estamos dale que te pego y no hay como atraparla! Además, ahora, en estos días en los que la radio, la televisión y los periódicos no dejan de hablar de la falsa paz. Pero "el que la sigue la consigue" ¿no? Moral no nos falta...

Seguidamente aparecen unas líneas en español:

"Poco tenemos que sea tan urgente como para que lo leas rápido, así que te escribimos en Euskera. Lo urgente lo tienes en negrita ¡ya ves qué poco!. Necesitamos saber si has colocado los petardos que te mandamos, o si tienes idea de colocarlos, que nos hagamos una idea de lo que puede venir. O si sigues detrás del león. Ya sabes para que vayan preparando un documento majo".

Respondiendo a tu anterior carta:

- Sobre nosotros, lo único que sabemos es que algunas de las "notas" que él enviaba se han caído, (no sabemos qué ponía) y que a través de esas notas el enemigo ha sabido que estaban preparando algo y, para empezar, lo han incomunicado llevándolo a otro lugar. Eso es lo único que sabemos, que eran notas, que no habla ningún tipo de nombre en los papeles incautados. De todas formas, éste es un encargo que él ha pasado por voz y no nos ha enviado nada más. Esperamos que en alguna de éstas, nos enviará la aclaración de toda la película y, que si hay que volver a poner algo en marcha que, desde el principio, ponga el trabajo a nuestro cargo ya que lo cogeremos con gusto.

Los de LkN nos han dicho cuáles son las anteriores notas escritas por él, las hemos leído, las guardaremos para comentarlas contigo cuando nos veamos.

- El tema de Consuelo. Estamos bastante mosca con esa chica, no entendemos por qué no aparece por ninguna parte ¡Ni siquiera ha contestado a los saludos que tú has enviado! Por ahora, no vamos a hacer nada, vamos a dejarle tiempo y cuando nos veamos ya veremos si merece la pena o no tocar a ese otro chico.

- Sobre la acción de Salamanca. No sabíamos que le habías metido tanto material ¡y aun así ha salido vivo! Es cierto que con el explosivo tenemos que tener mucho cuidado, si no tenemos al objetivo enfrente, se pierde toda la fuerza y por poco no alcanzamos lo que queremos. Nos cuentas que tuviste problemas para fijar la lapa debajo del coche; hay dos factores, por un lado, que tenga los bajos sucios y que eso le quite fuerza a los imanes y, por otro lado, que al añadir el kaxkabarro le pusieras demasiado peso y los imanes que tuviera no fueran suficientes para sostener ese peso; después, otro creador de problemas puede haber sido cómo le añadiste el kaxkabarro, si estaba bien repartido en todos los lados o solo para un lado... De todas formas, estamos contentos con la acción.

- Nos preguntas, también, sobre el campo magnético que crean los imanes. Los imanes no tienen capacidad para explosionar ningún detonador, aun así, está bien tomar todas las medidas de seguridad y, por tanto, tenemos que llevar todos los detonadores cortocircuitados siempre y, si es posible, fuera de carga. Es cierto que, en principio, no hay ningún tipo de problema para llevar el detonador con la hexolita dentro si está cortocircuitado. Sin embargo, tienes que estar muy seguro de todas tus conexiones, estás tomando riesgos si tienes un viaje largo y movido ya que en una de éstas se puede soltar una conexión, que se suelte un cable y empiece a bailar, la pila también está ahí mismo... El que mejor puede saberlo eres tú, si estás seguro de que el detonador está bien situado, bien protegido contra los golpes y las conexiones bien hechas, puedes llevarlo dentro del reforzante SIEMPRE CORTOCIRCUITADO.

De todas formas, volviendo al tema de los imanes, te recordábamos qué era un imán, porque entre el material, a veces, no nos damos cuenta de lo que tenemos y si lo guardamos todo revuelto podemos tener problemas.

Por eso, te recordábamos que los imanes crean campos magnéticos y que, por tanto, tenías que separarlos de la pila y del temporizador. Lo de separarlo del detonador es porque, como siempre, hay que guardarlos bien asilados y separados de cualquier otro material.

- El mercurio: no es como tú dices que el circuito cierra mal, sino que si le das demasiado inclinación a la ampollita, le cuesta mucho subir hasta arriba. Haz pruebas en casa y verás cómo hay que darle muy poca inclinación porque si no, de verdad, que necesita un golpe muy fuerte para subir arriba.

- Sobre el kaxkabarro: aquí te enviamos una hoja explicativa que hemos encontrado. Está todo bastante liado, de todas formas, por nuestra parte, hay que comentar que no conocernos demasiado el funcionamiento del clorato y que, por tanto, tenemos que andar con cuidado guardando la mezcla el menor tiempo posible (aunque aquí lo hemos guardado durante meses para ver si algo cambiaba y no ha pasado nada). Si preparas un explosivo y no lo puedes poner en un espacio breve de tiempo, lo mínimo que vas a tener que hacer será separar el reforzante del kaxkabarro. Mantener el kaxkabarro bien asilado y que no toque ningún material poroso. Humedece los materiales como la madera y el papel con uno de sus componentes y eso parece ser muy peligroso ya que puede explosionar con casi nada.

Seguidamente aparece otra parte del texto en español:

"Nos comentas que tienes aún los "paquetes de tabaco". Antes de colocarlos destrípalos, están hechos con clorato, y así ves un poco si hay algún cambio en la mezcla, si se come el material..." - Sobre lo de hacer una mina subterránea con la granada, se lo hemos pasado a los de logística y veremos qué dicen. Nosotros, por nuestra parte, lo que podemos decir es que ¡no tienes ningún tipo de seguro mientras estás trabajando! Esto es (seguidamente aparece otro párrafo en español):

"Si cuando estás poniendo tierra encima del cohete, por lo que sea, la presión es demasiado grande, no hay manera de que no te explote, no hay ningún sistema que pare la puesta en marcha hasta que hayas terminado de manipular el cohete. Nos parece demasiado arriesgado ¡Desconocemos cuánta presión necesita para reventar! Por otro lado recordamos las explicaciones que daba un talde [grupo] que hizo una ekintza [acción] en Madrid con cohetes. Llenaron su coche con cohetes y los hicieron salir cuando el objetivo estaba justo al par.

Había diferentes teorías de por qué salió vivo el fichaje y el coche entero, aparte de que los cohetes dieron en el maletero (el coche era blindado), comentaban que tal vez fuera que los cohetes debían recorrer más distancia para poder reventar. Esto es lo que podemos aclararte por ahora, ya te contaremos más tarde, aunque creemos que tienes que tenerlo entre el material. Por otro lado, en cuanto a lo de enterrar algo con mucho cuidado...

por la experiencia que tenemos es bastante difícil hacerlo bien. Dado que las condiciones suelen ser bastante malas, de noche, sin luz, claro que si el sitio es tranquilo... Pero el hecho de que no haya ningún tipo de seguro para que mientras colocas no pase nada ¡es suficiente para decirte que no lo pongas!" - Respecto del perro de Salamanca, esos son los datos que nos pasaron a nosotros, si esa calle no existe pues...

[En español: "¡Vaya desastre!"] Es un perro de la Comisaria de Santutxu, pero incluso si encontramos su casa quizá ni siquiera ande nunca por ahí, salvo los días especiales (Navidades). No merece la pena perder demasiado tiempo buscándole, sobre todo si la calle no existe.

- En relación a coger casas para realizar acciones, no es una mala idea y se puede hacer, cuando nos veamos te contaremos lo que sabemos sobre eso.

-Dices que necesitas dinero para pagar el coche y el seguro, se nos ha acabado el presupuesto de este año por lo que, por ahora, no te podemos enviar más dinero. Hablaremos en este año que ha llegado, cuando llenemos los bolsillos.

- Sobre el tipo del material, estamos mirando cómo puede salir, pero como nos veremos, esperaremos hasta hablar contigo.

- Te dijimos la vez anterior que habíamos decidido ponerlo con otro amigo. Os conoceréis aquí, tiene que aprenderlo todo, por tanto, tendrás que tomarlo tranquilo y de buena gana y, al principio, quizá te dé más trabajo que ayuda pero es majo y tiene muchas ganas.

-¿Has pensado alguna vez en escribir tus cartas a máquina? No estaría mal, como medida de seguridad.

Bueno, esto es todo por hoy, que acabes bien el año, ve preparando los esquís para el 24 de enero (¡como Coartada!).

La próxima cita con la esposa (relaciónalo con el enlace): el 20 de enero, ahí recogerás dónde y a qué hora tenemos que reunirnos el 24. Como tendrás que venir en tren, nosotros te enviaremos el horario de trenes y, si podemos, también el billete de tren para ir de Hendaya hasta el lugar de la cita.

¡A ver si acabamos el año con buena suerte! ¡Un cálido abrazo! SIN DESCANSO HASTA QUE SE RINDA EL ENEMIGO Princesa Las referencias contenidas en el documento a este último tiempo y a acabar el año, unidas a la fijación de una cita para el 24 de enero, a la referencia al atentado de Salamanca cometido el 10 de noviembre de 1995 y a la intervención de la comunicación en el registro efectuado el 5 febrero 1996 en el piso que ocupaba Gustavo efectuado permiten datar el comunicado en fecha posterior al 10 noviembre 1995 y anterior al 22 diciembre 1995.

Dicho documento intervenido en el piso de Gustavo, en el que aparece la firma de Princesa, por su estructura y contenido y por la semejanza con otras comunicaciones procedentes de la misma persona y dirigidas a comandos de los que era responsable (las cuales fueron analizadas en la prueba de Inteligencia), se trata de una comunicación orgánica entre un responsable de ETA y un integrante de la organización en funciones operativas, en el que la remitente se encuentra en un plano de superioridad jerárquica respecto del destinatario, al que transmite determinadas consignas organizativas y logísticas; comentando hechos o acciones en respuesta a las informaciones facilitadas por el integrante que las había realizado.

En el mismo domicilio se encontraron un gran número de explosivos y otros materiales dedicados a la fabricación de bombas del tipo de las utilizadas por la Banda ETA, así como manuales de las características de los habitualmente facilitados a sus miembros por la Organización.

En la misma se analizan, además, posibles fallos de ejecución en atentados precedentes; dando pautas para su corrección.

De su tenor se infiere que no es una misiva de tipo personal, sino un documento orgánico proveniente de una responsable de ETA, en el que se efectúan referencias a entregas de material, facilitación de fondos, infraestructura y a las acciones violentas realizadas o pendientes de realizar.

Entre tales acciones, a la vista del conjunto de pruebas practicadas y de la pericial de Informes, se encuentra la realizada en 10 noviembre 1995 en Salamanca, cometida con una bomba lapa ubicada en los bajos del coche y en el que pese a la importante carga explosiva colocada, no se logró la muerte del objetivo, el capitán Armando , que resultó con graves lesiones, entre otras la pérdida de las extremidades inferiores.

La comunicación tenía un apartado de autocrítica respecto de dicho atentado:

" Sobre el atentado de Salamanca. No sabíamos que habías metido tanto material, y así y todo sale vivo! Es verdad que tenemos que tener mucho cuidado con el explosivo que colocamos, si no pillamos al objetivo enfrente se pierde toda la fuerza y por poco no conseguimos lo que nos proponíamos. Nos dices que tuviste problemas para colocar la lapa bajo el vehículo, existen dos factores, por un lado, que los bajos del vehículo están sucios, y eso resta fuerza al imán, y por otro que la carga que añadiste tenía más peso, y que lo imanes que tenía no eran suficientes para sostener ese peso, luego puede haber más causas que generen fallos como la colocación de la carga, bien distribuido por todo el piso o sólo a un lado... Así y todo estamos contentos con el atentado [...]".

De la prueba de Inteligencia, que se analizará con posterioridad, resulta que el mencionado atentado de Salamanca no podía ser otro que el perpetrado el 10 noviembre 1995 contra el capitán del Ejército de Tierra D. Armando, en el que fue colocada una bomba lapa en los bajos del vehículo y en el que la víctima resultó gravemente lesionada pero no fallecida.

Igualmente del contenido de dicha documentación, puesto en relación con la dinámica comisiva del siguiente atentado cometido en León el 22 diciembre 1995, resulta que los problemas a los que se refería la comunicación que podían dar lugar a que la víctima, pese a la importante carga de explosivo, utilizada saliera viva, fueron solventados en el atentado inminente que pretendían realizar, ahora enjuiciado, el cual se llevó a cabo el 22 de diciembre de 1995, asegurando el resultado mediante la colocación de la bomba dentro del coche bajo el asiento del conductor, atentado que ahora enjuiciamos.

La referida comunicación contenía las siguientes menciones que corroboran tal conclusión: "no sabemos qué sucedería con el tipo de León y no queremos insistir demasiado, di tú lo que te ha sucedido... esperamos que no tuvieras graves problemas y que si no ha salido nada es porque el tipo no ha aparecido. ¡A decir verdad parece que al enemigo se le aparece la virgen! ¡nosotros venga y venga detrás y que no hay manera de pillarle!...

¿pero "el que la sigue la consigue", no?. Moral no nos falta...

Como resulta de la pericial de Informes, se dieron una serie de circunstancias que impidieron que Gustavo lograra atentar contra el militar de León con anterioridad, porque el mismo no acudió durante determinadas fechas a su acuartelamiento y en otras utilizó un vehículo distinto del habitual que fue en el que finalmente se instaló la bomba lapa.

En esa comunicación se alude a que lo considerado por la remitente como urgente se reseñaba en negrita y entre ellas se menciona el atentado de León.

Así Princesa se dirigía a Bigotes diciendo: "¡lo urgente lo tienes en negrita ya ves que poco!" y seguidamente, en negrita, añadía: "necesitamos saber si has colocado los petardos que te mandamos o si tienes idea de colocarlos, que nos hagamos una idea de lo que puede venir. O si sigues detrásdel de León. Ya sabes para que vayan preparando un comunicado majo".

Esa inclusión en negrita, en el apartado que la remitente del comunicado señala como "urgente", así como las relativas a que "el tipo no ha aparecido", "¡A decir verdad parece que al enemigo se le aparece la virgen!", "¡nosotros venga y venga detrás y que no hay manera de pillarle! y a que "el que la sigue la consigue", denotan la orden de persistir en el intento de ejecución de este atentado de León. A diferencia de otra posible acción frente a un policía de Salamanca, respecto del cual el texto apuntaba a dejarlo pasar, por problemas de localización de la calle y no existir constancia de que el objetivo pasase por allí (respecto de este se concluía:

"No merece la pena perder demasiado tiempo buscándole, sobre todo si la calle no existe").

En coincidencia con la mención efectuada en la comunicación de Princesa a Bigotes, en la que hablaba de preparar " un comunicado majo", el atentado perpetrado en León contra el comandante Jose Manuel fue reivindicado por ETA en una de sus publicaciones oficiales, ZUZEN 69.

En la comunicación también se daba respuesta a las preguntas formuladas por el destinatario en otra anterior;

ello se infiere del párrafo:

"Nos preguntas también sobre el campo magnético que generan los imanes. Los imanes no tienen fuerza para hacer estallar el explosivo, de todos modos está bien tomar todas las medidas de seguridad y por tanto, siempre tenemos que llevar los detonadores cortocircuitados y a poder ser fuera de la carga. Es verdad que en principio no hay ningún problema en llevar el detonador dentro de la hexolita, si está cortocircuitado. Pero debes estar muy seguro de todas tus conexiones, que si el viaje es largo y movido corres riesgos".

Esta parte de la comunicación evidencia que el destinatario de la misma había pedido explicaciones sobre posibles riesgos del transporte de los artefactos explosivos cuando era necesario realizar un viaje largo, como era el caso de que debía efectuarse desde el lugar de residencia del mismo en Guipúzcoa hasta León, ciudad en la que se encontraba la persona contra la que se pretendía atentar y respecto de la cual hasta el momento no habían sido alcanzados los fines pretendidos.

En otro punto de la comunicación se decía: "Sobre la carga: Aquí te enviamos una página aclaratoria que hemos encontrado. Todo está muy mezclado, de todos modos comentarte por nuestra parte que no conocemos demasiado el funcionamiento del clorato y por tanto, debemos andar con cuidado guardando el menor tiempo posible la mezcla (aun cuando aquí lo hemos guardado durante meses para ver si se alteraba y no ha sucedido nada). Si preparas un explosivo y no lo puedes poner en breve tiempo, lo menos que tendrás que hacer es separar el reforzante y la carga. Mantén la carga bien aislada y que no toque el material poroso".

Se mencionaban, además, otros explosivos, que fueron recuperados en el mismo domicilio en el que se encontró la comunicación. "Nos comentas que tienes aún los 'paquetes de tabaco'. Antes de colocarlos destrípalos, están hechos con clorato y así ves un poco si hay algún cambio en la mezcla, si se come el material".

La comunicación hablaba igualmente de la posibilidad de hacerse con una casa para perpetrar las acciones:

"Sobre coger casa para hacer ekintzas, no es mala idea y se puede hacer, en cuanto nos veamos te comentaremos los que conoces al respecto ...".

Este contenido, relacionado con el hallazgo en la vivienda del destinatario de la misma de horarios de autobuses y trenes desde Guipúzcoa a León y Salamanca denota igualmente que el autor material de los atentados no disponía de vivienda en el lugar en el que pretendía atentar y debía desplazarse cargado con los explosivos a las ciudades en las que iban a perpetrarse los asesinatos en lo que la propia Princesa calificaba como " un viaje largo y movido".

En otros puntos de la comunicación se daba respuesta a los requerimientos de dinero formulados por el destinatario a la Organización. Así, en la comunicación se alude: "dices que necesitas dinero para pagar el coche y el seguro",... "se nos ha acabado el presupuesto de este año, por tanto, esta vez no te hemos enviado más dinero"... "ya hablaremos en el año que llega, que tendremos los bolsillos...".

En la referida comunicación Princesa fija una cita orgánica a Bigotes para el 24 enero de 1996, en cuyo momento pudieron serle entregados los fondos que solicitaba.

Ello vendría abonado por la intervención en el piso que ocupaba, en el registro practicado en el mes de febrero del año 1996, de la cantidad en efectivo de 280.000 pesetas.

Efectivamente, como luego se explicitará de los Informes de Inteligencia NUM027 del 5 agosto 2013 y NUM028 efectuados por los agentes de la Guardia Civil NUM020 y NUM021, que comparecieron como peritos en el plenario se infiere que atentado de León al que se refiere la comunicación orgánica de Princesa a Bigotes, de fecha no exactamente determinada pero comprendida entre el 10 noviembre y el 22 diciembre 1995, no puede ser otro que el perpetrado el 22 diciembre 1995 en la persona del comandante Jose Manuel y, a su vez que el atentado de Salamanca en el que la víctima no falleció al que también se refiere la comunicación no pudo ser otro que el cometido contra el capitán Armando.

Se ha de poner de manifiesto que existe una clara COINCIDENCIA TEMPORAL entre el atentado que enjuiciamos (perpetrado el 22 diciembre 1995) y los hallazgos de la comunicación orgánica dirigida por Princesa a Bigotes, del gran número de explosivos coincidentes con los empleados en los atentados de Salamanca y León, de los manuales con instrucciones para su fabricación, de los horarios de trenes y autobuses con destino a dichas ciudades, de las notas manuscritas en las que se reseñan tales destinos y horarios, de la pistola, el dinero en efectivo y de la documentación descritos en el factum (todos ellos intervenidos en el registro efectuado el 5 febrero 1996).

3.- EFECTOS INTERVENIDOS EN OTRA CAUSA QUE APARECEN TESTIMONIADOS EN LA PRESENTE --- En un registro practicado con autorización judicial en las diligencias AA/ 0011/95 instruidas por la P.A.V. con motivo de la desarticulación del comando de liberados ARABA, entregadas en el J.C.I 4 (Diligencias previas 464/95-S) efectuado en el domicilio familiar del acusado ubicado en la CALLE001 número NUM038 de Sopelana fue encontrada una CARTA MANUSCRITA, cuya escritura se atribuye pericialmente a Gustavo, dirigida a su hermano y sellada en octubre de 1995 en la oficina de correos de Pasajes. En dicha carta Gustavo describe la casa en la que vive, a la falda de un monte. Según informaron los peritos la misma se corresponde por sus características con la de la casa de la C/ DIRECCION000 de Pasajes de San Pedro.

4.- DOCUMENTOS INTERVENIDOS EN FRANCIA Resultan esenciales a los fines de la identificación los DOCUMENTOS INTERVENIDOS EN FRANCIA remitidos por CRI por las autoridades francesas, la cual se envió al Juzgado Central de Instrucción número 5, documentación incautada el 6 noviembre 1997 con motivo de la detención en La Rochelle de los miembros de ETA Luis Carlos, Marí Luz y Pedro Enrique. Entre dicha documentación se encontraba la siguiente:

--- Una agenda perteneciente al primero de los mencionados en la que aparecen anotaciones manuscritas entre las que figura una referente a una cita orgánica para el sábado 20 diciembre 1997 a nombre de " Bigotes + 1".

--- También se incautó otra agenda perteneciente Pedro Enrique en la que aparece una anotación semejante para la misma fecha para " Bigotes + 1".

--- HOJA DE PAPEL DOBLADA CON LA ANOTACIÓN " Bigotes " QUE CONTENÍA CUATRO FOTOGRAFÍAS DE Gustavo, la misma se encuentra incluida en la referencia judicial francesa ""P-V. No 199/97, de fecha 06/11/1997, "scellé no II / CENT SEIZE", y obra en la mencionada Comisión Rogatoria Internacional del J.C.I. no 5 de la Audiencia Nacional, Diligencias Previas no 349/97. Aclararon los peritos, además, que en dicha operación también se encontraron otros sobres análogos con fotos y apodos de otros miembros de la Organización y que la finalidad de las mismas era la confección de documentos de identidad falsos para ser utilizados por los integrantes de la Banda cuando regresaran como "liberados".

--- Por otro lado, en la documentación remitida por Comisión Rogatoria Internacional aparecen testimoniadas las diligencias judiciales en las que LA MAGISTRADA FRANCESA ACTUANTE SE REFIERE A Gustavo COMO Bigotes.

5.- "COMUNICACION ORGÁNICA" DE Princesa AL COMANDO LANBROA, INTERVENIDA EN DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO JUDICIAL. TESTIMONIO DE LAS D. P. 452/94 (SUMARIO 47/95) DEL J.C.I. N° 4: EL TESTIMONIODE LA DILIGENCIA DE REGISTROOBRA A FOLIOS3355 Y 3356). LA COMUNICACIÓN ORGANICA DE Princesa A LANBROA ESTA EN EUSKERA A LOS FOLIOS 3352, 3358, 3359 Y TRADUCIDA AL FOLIO 3360 TOMO 8 (Corresponde al Anexo 14 del informe NUM027 ) Las Diligencias Previas 452/94 del J.C.I. n° 4 se incoaron a raíz de diligencias instruidas porla Policía Autónoma Vasca con motivo de la desarticulación del comando LANBROA el día 25/10/1994.

TEXTO DE LA COMUNICACIÓN ORGÁNICA " Hola Lanbroa ¿ Qué tal ?.

Si leéis esto querrá decir que habéis recibido el material y que todo ha salido bien. Lo que os mandamos aquí no es gran cosa. Por las caídas de Iparralde queríamos echarlo todo atrás, pero ya que la cita estaba marcada hemos decidido mandaros algo. Tendremos que organizar otra entrada de material. La última semana de Noviembre pasaremos por vuestro buzón para mandaros nuestra comunicación y recoger la vuestra. Así todo os queremos adelantar algo, en vez de mantener la comunicación a través de buzones quisiéramos hacer citas a través de un enlace, ya que así la comunicación será más directa y más rápida. Haremos una prueba. A finales de Noviembre mandarnos a través del buzón una cita en Donostia o en un lugar de los alrededores. Tener en cuenta que será alguien de Iparralde y que no es normal el que vaya con un coche de aquí a un lugar apartado. Remitirnos un buen plano. Establecer la hora de la cita, la hora de seguridad y también la contraseña. Esta prueba la haríamos a mediados de Diciembre. Para entonces vosotros tendréis que tener preparada una carta y tomandoos el tiempo para leer la carta que recibáis en la cita, estableceréis al enlace una cita al acabo de un par de horas más o menos y una vez leída tranquilamente al final de vuestra carta contestaréis a lo que nosotros os digamos. De esta manera tendremos una comunicación más rápida, si estáis de acuerdo lo haremos así.

Por otra parte os tengo que comentar que el Guggenheim es nuestro objetivo y os pedimos a vosotros el que empecéis a mirar la forma de tirarlo todo patas arriba. Contestar en la comunicación de Noviembre. Para ello se necesitará bastante explosivo, y tendremos que organizar una entrega especial.

Os tenemos que comentar también que el clorato no hay que picarlo, que se puede poner tal y como está, por lo tanto menos trabajo.

Bueno amigos, a ver si todo os sale bien y hasta pronto. Un fuerte abrazo.

B) DECLARACIONES EN LAS QUE SE IDENTIFICA A Verónica COMO Princesa Y SE EXPLICITAN SUS FUNCIONES COMO RESPONSABLE DE LOS COMANDOS LEGALES DE ETA Princesa. " 1.- Fructuoso Condenado en otras causas por delitos de terrorismo, reconoció haber prestado declaración en el Juzgado, manifestando no recordar sifue el 26 de agosto de 2001. También dijo no recordar si a presencia de su abogado le preguntó el Magistrado por la identidad de Princesa y si respondió que era Verónica; añadió que le han preguntado en tres o cuatro juicios si ha estado con esta persona y que no lo sabe y que conocía a Verónica porque ha salido mil veces en televisión.

Se le puso de manifiesto la transcripción de su declaración judicial que obra al folio 3358 y que está grabada.

Fue minuciosamente interrogado sobre el contenido de dicha declaración en la que indicó que había tenido contacto con ella en el sur de Francia e insistió en que no sabe lo que dijo o no dijo y sobre la razón por la que dijo eso, contestó vagamente que porque le enseñarían la foto de Verónica y dijo que la conocía y ya está, pero eso no quiere decir que haya estado con esa persona.

Leída la declaración en la que explicitó su contacto con la acusada, afirmó que él no sabe si era Verónica o no.

Sobre el hecho de que en el Juzgado en 2001 dijera que era Verónica y que les riñió a ellos porque llevaban una temporada sin cometer atentados ni hacer nada dijo contestó que no se acuerda. Sobre la parte de su declaración en la que dijo que, después de la reprimenda por parte de Verónica, se pusieron las pilas y empezaron los atentados, insistió en que no recuerda esto; que no recuerda que le echaran una reprimenda, que les leyera la cartilla Verónica y que no cree que fuera así. No sabe por qué manifestó entonces esto, "por tapar a otra persona o no sé por qué".

Sobre su manifestación relativa a que Verónica se reunió con ellos en Francia y les dijo que tenían que cometer atentados y sobre el hecho de que después en el Juzgado identificó a Verónica y preguntado sobre si tenía algo que decir insistió en que no se acuerda.

Interrogado sobre quien era su responsable en la Organización y sobre si durante sus años de militancia en ETA tenían un responsable que les indicaba lo que tenían que hacer y les facilitaba material, aseveró que ellos estuvieron un montón de años sin contacto en la Organización; preguntado sobre la razón por la que dijo en su declaración que tenían un responsable con el que se reunieron en Decathlon y que les facilitaba el material y les daba instrucciones y si recuerda tener un responsable, dijo que sí, preguntado si el responsable era hombre o mujer, afirmó que él ha conocido hombres y sobre si nunca ha tenido una responsable mujer, dijo que se lo han preguntado cuatro veces y no cree haber estado en esa cita por la que se le pregunta con una mujer. Sobre si ha estado en alguna cita con un responsable mujer, indicó que ha estado en una cita con una mujer.

Interrogado sobre si los responsables les facilitaban el material para cometer atentados y les daban instrucciones, responde que la cita con esta mujer fue después de mucho tiempo y estuvieron en una cita una hora, es lo que recuerda, recuerda haber estado en una cita con una mujer, pero "no sabe si era Verónica o Pepita de los palotes".

No cree haber estado en algún momento con Verónica, no sabe si era Verónica la que apareció en aquella cita.

Preguntado por qué en la declaración dijo que era ella, responde que porque la ponían como responsable de los comandos y dijo "pues sería Verónica. Yo no le pregunto a ella su nombre, como le voy a preguntar eso".

No recuerda la declaración que prestó en el Juzgado, no recuerda si fue una declaración muy larga, ni si él ofreció muchos datos y ratificó todo lo que dijo ante la Ertzaina. Se imagina que habría algún abogado de oficio ese día.

Interrogado sobre el hecho de que siempre ha dicho que el trato fue correcto, indicó duro pero correcto, una detención no es nada agradable, pero no hubo torturas ni hubo nada.

Preguntado después por la defensa en relación con la afirmación de que el trato policial fue duro pero correcto y sobre si no se refiere a la declaración policial, sino a interrogatorios, que no es lo mismo, indica que "sí, evidentemente" y que los interrogatorios a los que ahora se refiere eran sin presencia de abogado.

La declaración de este miembro de ETA condenado en otras causas prestada en el plenario adoleció de una evidente vaguedad y falta de versimilitud; no negó contundentemente haber efectuado las declaraciones sobre las que se le preguntó ni dio explicación coherente alguna sobre las razones por las que efectuó imputaciones concretas y minuciosas, se limitó a invocar que no recordaba.

--- DECLARACIÓN JUDICIAL PRESTADA ANTE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR Por el contrario, en la declaración prestada en su momento a presencia judicial con asistencia letrada con todas las garantías ofreció una serie de detalles coherentes y corroborados por otros elementos probatorios, en concreto por varios comunicados orgánicos dirigidos por Princesa a diversos comandos legales que han sido reseñados.

En la referida declaración sumarial de Fructuoso testimoniada al folio 2358 (sobre cuyo contenido fue minuciosamente interrogado en el plenario) a preguntas del Magistrado sobre con qué otros miembros de la dirección o del sur de Francia, de Iparralde tienen contacto, responde: "nosotros con Princesa ". Seguidamente aclara que al hablar de "nosotros" se refiere a los miembros del talde Erezuma y a continuación puntualiza "pero el que está con Princesa soy yo ". Preguntado por si conoce la identidad de Princesa, responde: "Bueno, sí Verónica ". A preguntas del Magistrado: " Verónica, ¿es esa?", responde que sí; interrogado nuevamente por el Juez "¿es así?", indica "Sí, en los medios de comunicación". Seguidamente interrogado sobre la relación que tiene con ella, especificó que tuvo una cita con ella; añadiendo que "el lugar no lo recuerdo bien, es por las Landas o...no,... pues creo que es en Anglet y en Decatlón. Seguidamente puntualiza : "puede ser en Anglet, sí, que llevó, que debo llevar un juego de pelotas de tenis como contraseña para que ella me entre, sí". Interrogado por el contenido de la reunión, refiere: "a ver, a ver qué hostias estamos haciendo. Así de simple. Que tenemos material, que tenemos no sé qué, que a ver si lo que nos hace falta es un cursillo o cuál es la razón por nuestro no comienzo a...".

Preguntado por el Magistrado sobre si era como si l es reprende por no haber iniciado..., dice que sí, que ha pasado el tiempo y que no hay ninguna acción nuestra. Y a ver qué estamos haciendo, si es que lo estamos por dejar o lo que necesitamos es un cursillo, no vemos soltura con el tema del manejo de armas y explosivos y le decimos que bueno, que no es... que el problema no es el cursillo sino que el problema somos nosotros mismos y el... el empezar a andar, que es lo que cuesta siempre. El problema no venía de ningún otro sitio.

Preguntado sobre si les dice algo más les da algunas instrucciones más, contesta: "no, no empecemos, la hostia que... no".; Seguidamente añadió que ya no tuvieron más contactos físicos con Princesa, que fue a través del buzón, que esa fue toda la comunicación.

Posteriormente sobre qué es lo que sucede después de la reprimenda por parte de Verónica, Princesa, sobre si ya se ponen en acción, responde "nos ponemos las pilas, como se suele decir, nos ponemos las pilas y empezamos".

Narra a continuación las acciones desarrolladas, comenzando por un ataque con disparos contra el edificio del Gobierno Civil de Guipúzcoa, contra el cuartel de la Guardia Civil del barrio antiguo de DONOSTIA, contra el Banco de Santander en Pasajes,...

Durante dicha declaración fueron exhibidas al declarante a instancia del Ministerio Fiscal fotografías. En concreto se le enseñó la foto número 1 del folio 69 y se le puso de manifiesto que en el folio 70 identificó en la foto número 2 a Princesa preguntándole si esa persona es Princesa, a lo que respondió afirmativamente.

Al final de la declaración fue expresamente preguntado por el Ministerio Fiscal si durante su detención el trato recibido por la Policía Autónoma ¿cómo ha sido correcto?, respondiendo "bueno, sí". Preguntado nuevamente "¿ha sido bueno?" Responde que sí, sin que se efectuarán preguntas adicionales por parte del Letrado.

2.- Roberto.

Miembro de ETA condenado en otras causas.

Interrogado sobre si declaró en el Juzgado Central de Instrucción 4 el 29 diciembre de 1995 y dijo que en diciembre de 1993 formaba parte del comando BASATI, manifestó no recordar el contenido de la declaración, sobre si dijo que en diciembre del 93 formaba parte de este comando, indicó que sería así, pero el contenido no lo recuerda.

Sobre si ratificó ante el Juez la declaración policial en la que constaba que fue convocado a una cita con una carta de Princesa, indicó que dice lo mismo, que recuerda haber declarado, "pero fueron tantas cosas que no lo recuerdo".

Sobre si le preguntaron por Princesa, quien es y él dijo que es Verónica, insiste en que no recuerda.

Interrogado sobre si recuerda que acudió a esa cita el 11 de diciembre de 1993 en el Decathlon, que estuvo con Princesa, comieron en una pizzería le dio dinero, contesta que recuerda haber esás.

Recuerda que estuvo en varias citas con gente diferente. Sobre si con Princesa tuvo varias citas, indica que ya ha dicho que no lo recuerda, usábamos nombres, ni yo mismo llevaba mi nombre.

Interrogado sobre si Princesa no usaba su nombre, le preguntaron quién es Princesa y él dijo que es Verónica y si le enseñaron una foto y la identificó, respondió que "si eso pone en la declaración, el contenido exacto yo no lo recuerdo".

Puesto de manifiesto que en la declaración contó cinco citas con Princesa y que dijo que en una de ellas comió con ella en una pizzería, manifiesta que vuelve a decir lo mismo, han pasado veinticinco años, recuerda haber declarado en la Audiencia Nacional pero las cosas con exactitud no las recuerda.

Sobre si él se reunió en cinco ocasiones durante un año y medio con una persona, que era Princesa y era la jefa de los comandos legales, dice que "Posiblemente".

Preguntado sobre si Princesa le entregó algún tipo de material para que ustedes cometieran sus acciones, dijo inicialmente que no, que materiales no. Sobre si recordaba haber dicho en su momento que, en la tercera de las citas, Princesa les entregó explosivos en Francia, dice que la verdad es que no lo recuerda.

En relación con la última cita que él contó, de agosto del 95, cuando él ya estaba en un piso en Francia, interrogado por qué huyó a Francia, asevera que supone que porque le perseguiría la policía.

Respecto de haber sido condenado por el atentado de las oficinas de DNI en enero del 95, dijo que cree que sí.

Sobre si fue detenida una de las personas que formaba parte del comando que lo cometió indicó que sí y que supone que huirían a Francia porque ya habían sido identificados.

Interrogado sobre si, después de esto, en verano del 95 ya estaban en un piso en Francia y él contó que les visitó Princesa y que acudió con el jefe de los comandos ilegales, sobre si lo recuerda, manifiesta que estuve en unos cuantos pisos, con más gente, con exactitud no concreta.

Preguntado sobre si estuvo en un piso en Francia escondido y si contó en esa declaración que en agosto del 95 le visitaron en ese piso, y que iba va a formar parte de los comandos ilegales porque ya había sido identificado por las Fuerzas de Seguridad, reconoció que así es.

Declaró en un Juzgado y declaró también ante la Ertzaina unos días antes, interrogado por el trato en la Ertzaina, dijo que no le dejaban dormir. Sobre si el trato fue correcto, aseveró que no recuerda, la verdad es que tenía ganas de terminar con todo aquello.

Se le puso de relieve que le preguntaron el 29 diciembre del 95 sobre esto, sobre el trato recibido y dijo que había sido de todo punto correcto y que no habían recibido malos tratos e interrogado sobre si lo dijo entonces sería verdad, respondió que ya ha dicho que no recuerda haberlo dicho, tenía ganas de terminar, llevaba un montón de días sin dormir.

Sobre si en esas fechas había tenido tenía algún problema dentro de la Organización con Verónica, dice que la verdad es que no sabe quién es Verónica.

Respecto de la identificación efectuada en la Ertzaina mediante fotos y la realizada después en el Juzgado y sobre haber identificado a Verónica en otras ocasiones, y relatado todas las citas que tuvo con ella y sobre el motivo por el que pudiera haberse inventado que comió en una pizzería con Princesa, indicó que él se llevaba bien con todo el mundo.

A preguntas de la Acusación Particular sobre si recordaba haber realizado ante la policía una serie de reconocimientos fotográficos que luego ratificó en el Juzgado dijo que no lo recuerda.

Él entró a formar parte de la banda terrorista ETA en los años 90. No se acuerda quien o cómo le captaron.

Sobre si fue a través de una carta que le entregaron, dijo que es posible, sí. No sabe de quién era la carta, no sabe si fue a través de una carta ni quien firmaba la carta, sería de la Dirección. No había una persona en concreto que se los diera; se ponía un sitio donde se dejaban las cosas, se ponía una cita allí y recogías, él no sabe quién lo dejaba. A utilizar las armas y a elaborar artefactos explosivos les enseñaban otros militantes.

Era la Dirección quien le decía que tenía que realizar un cursillo, supone que se lo decían a través de las citas.

Sobre si había un responsable, encargado de comunicarse con ellos cuando él formaba parte de los comandos legales, dijo que no, que la mayoría de las veces se hacía con notas; los cursillos no con notas, las cursillos no, las citas.

Sobre quien le decía que fuera al cursillo, dijo que a través de las notas; se realizaban en diferentes sitios.

Sobre si en las citas se reunía con alguna mujer responsable de la Organización, indicó que es posible, con hombres y con mujeres.

Sobre si recuerda haberse reunido CON Verónica, dice que la verdad es que no lo recuerda. Interrogado por el motivo por el que se lo dijo al Juez, insiste en que han pasado veinticinco años y no recuerda lo que pudo decir delante del Juez.

A preguntas de la defensa, sobre si en su declaración judicial dijo que antes de formalizarse la declaración se le hicieron abundantes preguntas por parte de la Policía, sobre si recordaba eso, si la Policía le hizo abundantes preguntas antes de la declaración, indicó que sí que muchísimas y que entonces no estaba el abogado.

Sobre si esa pudo ser la razón por la que luego, en las diferentes declaraciones, "se pueda advertir una capacidad asombrosa" para identificar a todas las personas con las que ha estado con el nombre completo y los dos apellidos, indica que la verdad es que no.

Tras insistir la defensa sobre si podría tener relación con los interrogatorios previos a la declaración, dijo que "se los daban ellos".

Igualmente se observó por la Sala en esta declaración una total vaguedad, contradicciones, falta de coherencia en sus manifestaciones y de explicación alguna sobre los datos específicos y muy minuciosos recogidos en sus declaraciones.

Dijo que se llevaba bien con todo el mundo y no refirió causa de animadversión o de otro tipo que justificar las imputaciones que efectuó.

Se limitó a indicar que no recordaba lo que se le preguntaba, pero no negó haber dicho aquello que consta en las declaraciones sino solo que no lo recordaba por haber pasado muchos años. En algunas ocasiones admitió que "si asi lo dijo, sería así" Las declaraciones por las que se le interrogó y que constan testimoniadas en autos fueron las siguientes:

--- DECLARACIÓN PRESTADA ANTE LA PAV CON FECHA 27 DICIEMBRE 1995 POR Roberto TESTIMONIADA A LOS FOLIOS3015 A 3043 DEL TOMO 8, DICHA DECLARACIÓN FUE RATIFICADA ÍNTEGRAMENTE CON POSTERIORIDAD A PRESENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CENTRAL 4, Roberto señaló que, desde octubre de 1992 hasta junio de 1993 perteneció al comando BASATI de ETA junto con Lucio, Isidoro y Gustavo.

Tras pormenorizar la intervención de los miembros de dicho comando en diversas acciones terroristas durante el referido periodo, en relación con el motivo por el que con posterioridad pasó a integrarse en el indicó que con posterioridad pasó a integrarse en el talde legal autodenominado ITSADADAR, de apoyo al comando DONOSI indicó que:

"Sobre finales del mes de Octubre de 1.993 recibe una llamada telefónica en el Euskaltegi, por parte de Roque , quien le indica que tiene algo para entregarle. Quedan citados y Roque le entrega una carta firmada por Princesa, responsable de los comandos legales, en la dirección de E.T.A.. Esta persona se llama Verónica.

En esta carta Princesa le convoca al declarante a una cita el día 11 de Diciembre de 1.993, sábado en el Supermercado DECATHLON de la localidad francesa de Anglet. A la cita el declarante debía llevar la mano derecha vendada y estar a las 12,00 horas del mediodía en la sección de mochilas de dicho supermercado. En la carta le indicaba como cita de seguridad, el mismo lugar pero una semana más tarde.

Llegado el día de la cita, acude en el vehículo de su padre y se reúne con Princesa en el supermercado y se dirigen a comer a un Pizzería. Es entonces cuando Princesa le propone crear un talde legal para actuar en BIZKAIA. El declarante propone a Princesa el poder captar a Luis Enrique al que conocía de algunas reuniones de A.E.K. a las que habían acudido juntos y de haber practicado escalada juntos. En esta reunión Princesa le da al declarante dinero, aproximadamente unas cien mil pesetas, para que podrían alquilar un nuevo piso.

Así mismo Princesa les pone una fecha, sobre el mes de Febrero de 1.994 para que fuesen a realizar un cursillo. La cita era en la ciudad francesa de ORTHEZ.

Llegada la fecha que les había propuesto Princesa para ir a realizar el cursillo, ambos acuden a la localidad de ORTHEZ, donde les recoge Princesa, quien les traslada en un coche hasta un lugar donde pasan cinco días y donde les imparten clases tres personas. Las clases son sobre manejo de armas, explosivos y robo de vehículos.

Durante el cursillo les indican que construyan un buzón para comunicarse con la organización y les ponen una cita en para el fin de semana del Aberri Eguna (mes de marzo de 1.993) para que pasarían a recoger material, en la zona de GABARNIE en el pirineo francés.

Tras finalizar el cursillo regresan el declarante y Luis Enrique al piso de Basauri.

Llegada la fecha de ir a recoger el material, en el mes de Marzo, no pueden acudir el día de la cita porque el puerto de Belagua, Navarra se encontraba cerrado por la nieve, por lo que deciden ir una semana después en un coche de alquiler de la empresa EUROPCAR de Bilbao, a la zona de Gabarnie, Francia, donde Princesa les entrega el material. La entrega la componían:

.- Quince kgs. de Amonal .- Ocho tetrabriks de 800 grs. cada uno de explosivo Amerital.

.- Tres tacos de explosivo Hexolita de 250 grs. cada uno.

.- Tres tacos de Hexolita de 80 grs. cada uno.

.- Dos ZIRIAK (Sacacorchos ) .- Dos pistolas marca BROWNING .- Un subfusil marca UZI SF..

.- Cuatro cajas de 50 balas cada una de calibre 9 mm. marca - Quinientas mil pesetas.

.-Dos manuales: Un E.T.A. Eskuliburua y otro anexo donde se indicaba cómo robar coches y el manejo de explosivos.

.- Varios relojes temporizadores, unos mecanicos y otros eléctricos.

Les indican así mismo que pueden atentar con libertad, salvo en los casos en que el objetivo fuese un miembro del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Políticos o mandos de la Ertzaintza, en cuyo caso deberían consultar con la dirección de la Organización.

Aprovechando la cita entregan a Princesa fotos y un croquis de la ubicación de un buzón que habían construido en el Barrio de Lekue de Galdakao, yendo hacia el pantano de Lekubaso.

Tras regresar a Basauri en el vehículo alquilado esconden el material en el piso de la CALLE002.

Tras detallar una pluralidad de acciones perpetradas desde la recepción del material durante el año 1994 y enero de 1995, añadió:

Llegado el día 11 de Febrero el declarante acude a Anglet, Francia donde habla con Princesa sobre la ekintza del D.N.I., la incorporación de Lucio, y que el buzón de Cengotita no estaba quemado, sino h a b í a e x i s t i d o u n e r r o r d e comunicación. En esta misma cita Princesa le indica que en Cengotita les habían dejado una nota donde les comentaban lo referente a Joaquín y que debía esperar para su paso a Francia etc...

Al de pocos días de aparecer el merkatu aparecieron en el piso de San Ignacio tanto Luis Enrique como Lucio , cada uno por separado.

Tras hablar entre los cuatro consideran que Lucio y Luis Enrique estaban "quemados", el primero por ser muy amigo de Roque y el segundo porque tuvo que dejar de acudir a impartir clases al Euskaltegi de A.E.K.

en Portugalete y la gente de la localidad ya hacía comentarios en este sentido.

Preguntado sobre lo que hace a regresar el de Francia manifiesta:

"El día 13 febrero el declarante regresa al buzón de Cengotita observa que le siguen dos coches y que el buzón estaba "quemado" y tras despistar a estos coches, abandonó su vehículo en Ermua y regresa al piso de San Ignacio. En el camino a San Ignacio pone un merkaua dirigido a Princesa en el que indicaba que el buzón de Cengotita estaba quemado y que utilizarían de nuevo el ubicado en Galdakao".

Seguidamente explica su traslado y el de los compañeros de talde a Francia y añade:

" Sobre el mes de Agosto reciben la visita de Princesa y del responsable de los comandos ilegales que responde al apodo de KANTAURI y del que desconoce la identidad. Con Princesa hacen una valoración de la etapa como legales y con KANTAURI, se reúnen uno por uno para tratar de su situación futura".

Después de narrar su estancia en Francia y su posterior regreso a España como liberados, tras ser preguntado sobre si estableció de alguna forma contacto con Felicidad, tras haberle dejado material manifiesta:

"sobre 1 mayo 1995, antes de huir a Francia, Lucio, Luis Enrique y el declarante construyen un buzón en el término municipal de Iurreta, Bizkaia, en la subida del monte Mugarra, en el barrio de Orozketa. Sacan fotos del buzón que posteriormente entregan a Princesa una vez en Francia. Días después el declarante se cita con Felicidad, en Durango, enseñando de la ubicación del buzón,..." --- DECLARACIÓN JUDICIAL PRESTADA POR Roberto ANTE EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 CON FECHA 29 DICIEMBRE 1995, OBRA TESTIMONIADA EN LA PRESENTE CAUSA EN EL TOMO 8 FOLIOS 3138 A 3143.(Anexo 7 del informe NUM027 ) En la misma, a presencia judicial, del Ministerio Fiscal y del Letrado designado por el declarante el mismo manifiesta, inicialmente, que se afirma y ratifica en el contenido de la declaración que tiene prestada ante la policía en la ciudad de Vitoria- Gasteiz.

Narra sus comienzos en esta desde octubre de 1995, su paso por el comando BASATI, la posterior integración en el mismo de Gustavo, los atentados cometidos entre enero y junio de 1993; refiere que con posterioridad el manifestante dejó el comando y se fue vivir a casa de sus padres en Bilbao. Expuso seguidamente que, en diciembre de 1993 se forma el comando " Itsasadar", que significa franja de tierra que entra en el mar. El comando lo forman Luis Enrique, alias Zurdo y Gotico, y el declarante. Dijo después que pasó al sur de Francia y estableció contacto con una persona que se llamaba Princesa, cuya identidad es Verónica.

Añadió que el particular de la declaración que ha ratificado íntegramente, lo vuelve a ratificar ahora en cuanto a las citas con Princesa y el cursillo que realizó. Que ratifica también el particular de la entrega de material explosivo que Princesa hizo al comando en la ciudad de Gabarnie (Francia), en la forma que se dice en la declaración policial. No se le entregó documentación falsa. Que a través del buzón y de parte de Princesa recibieron varias informaciones sobre unos policías nacionales y un guardia civil. Que durante esta época el declarante y Luis Enrique 3 enero vivían en un piso de la localidad de Basauri,...".

Más adelante, tras describir las primeras acciones del comando Itsasadar en mayo de 1994 contra el BBV y la sede de la Cia Telefónica e indicar que el motivo por el que eligieron estos objetivos era para dañar intereses económicos añadió que " dentro delas instrucciones que habían recibido de Princesa tenía libertad de acción en cuanto fueran policías, guardias civiles y artefactos explosivos, no así sobre los Ertzainzas".

Posteriormente relata que a partir de septiembre de 1994 el comando " Itsasadar" se amplia y entran a formar parte del mismo Roque, alias Lorenzo y Torero y Pedro que utiliza los alias de Palillo y Joaquín y Lucio que ya había intervenido anteriormente en el comando BASATI.

Todas estas personas se van a vivir a un nuevo piso que alquilan en Bilbao, en el Barrio de San Ignacio, C/ DIRECCION002. NUM039. Que el que formalizó el contrato de alquiler fue Luis Enrique. Que el dinero se lo había entregado a través del buzón Princesa.

A preguntas del Fiscal indicó que el trato recibido en dependencias policiales ha sido de todo punto correcto.

A preguntas del letrado asistente en la declaración, dijo que antes de formalizarse la declaración se le hicieron abundantes preguntas por parte de la Policía ESTE TESTIGO RECONOCIO FOTOGRAFICAMENTE A Verónica COMO Princesa Y TAMBIEN A Gustavo COMO ANTIGUO MIEMBRO DEL TALDE BASATI (FOLIOS 3065-3066 ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE Gustavo COMO MIEMBRO DELTALDE BASATI hasta diciembre de 1993).

Los dos miembros de ETA mencionados, condenados en otras causas pero no imputados en la presente fueron ampliamente interrogados en el plenario y preguntados sobre el contenido de sus declaraciones;

dando explicaciones vagas y carentes de coherencia; no negando haberlas prestado; limitándose a decir que no recordaban y sin dar explicación alguna sobre el motivo por el que imputaron en su momento a Verónica señalando que era Princesa, la responsable de comandos legales de ETA y describiendo minuciosamente la labor desempeñada por la misma, la remisión por esta de comunicados,la fijación de citas orgánicas, la orden de acudir a cursillos de explosivos, la entrega de materiales y de dinero, las comunicaciones a través de buzones etc.

No alegaron motivo alguno de animadversión o enemistad con la acusada, al contrario, apuntaron llevarse bien con la misma. No existe indicio alguno que apunte a una razón espuria que justifiquen las minuciosas imputaciones realizadas.

Lo que se observó por el Tribunal fue un claro propósito de no perjudicar a la acusada, escudándose en una hipotética falta de recuerdo de lo manifestado.

Por otro lado, es de indicar que los dos testigos en su declaración prestada ante el Juez de Instrucción manifestaron que no sufrieron mal trato alguno por parte de la PAV.

Así lo ratificaron ambos en el plenario. Solo uno de ellos Fructuoso ) matizó que sufrió un trato duro pero correcto; al ser preguntado al respecto indicó que hubo una detención y no es agradable pero que no hubo torturas ni nada; aludiendo el otro a que no le dejaban dormir.

A insistente pregunta de la defensa sobre la afirmación de que el trato policial fue duro pero correcto y sobre si no se refiere a la declaración policial, sino a interrogatorios, que no es lo mismo, indica que "sí, evidentemente" y que los interrogatorios a los que ahora se refiere eran sin presencia de abogado.

Por su parte Roberto también dijo ante el Juez Instructor que el trato en dependencias policiales "ha sido de todo punto correcto".

Preguntado por la defensa sobre si en su declaración judicial dijo que antes de formalizarse la declaración se le hicieron abundantes preguntas por parte de la Policía, sobre si recordaba eso, si la Policía le hizo abundantes preguntas antes de la declaración, indicó que sí que muchísimas y que entonces no estaba el abogado.

Interrogado nuevamente por el Letrado sobre si esa pudo ser la razón por la que luego, en las diferentes declaraciones, "se pueda advertir una capacidad asombrosa" para identificar a todas las personas con las que ha estado con el nombre completo y los dos apellidos, indicó "que la verdad es que no".

Solo tras insistir la defensa nuevamente sobre si podría tener relación con los interrogatorios previos a la declaración, dijo que "se los daban ellos".

A este respecto se ha de puntualizar que uno de los declarantes, Fructuoso, no hizo manifestación alguna en la declaración judicial a presuntos interrogatorios o preguntas policiales previos a la declaración; limitándose a aseverar ante el Magistrado que el trato en dependencias policiales fue en todo punto correcto. El mismo solo fue preguntado en el juicio en relación con una declaración, amplia y detallada que prestó a presencia judicial.

No consta si Fructuoso declaró ante la PAV; no habiéndose traído a la causa ninguna declaración policial de esta persona; constando solo la judicial, concreta y minuciosa, durante la cual reconoció fotográficamente a presencia del Magistrado a Verónica, a la que identificó como Princesa.

Roberto sí prestó una extensa declaración policial, declaración que ratificó íntegramente ante el Juez y, en lo que se refiere a la intervención de Princesa expresamente añadió que el particular de la declaración que ha ratificado íntegramente, lo vuelve a ratificar ahora en cuanto a las citas con Princesa y el cursillo que realizó;

ratifica también el particular de la entrega de material explosivo que Princesa hizo al comando en la ciudad de Gabarnie (Francia), en la forma que se dice en la declaración policial. También reitera expresamente que a través del buzón y de parte de Princesa recibieron varias informaciones sobre unos policías nacionales y un guardia civil.

En todo caso, es de destacar que no existe indicio alguno de la existencia de presuntas manifestaciones previas no espontáneas y libres ante la PAV, no consta que se efectuara ninguna denuncia respecto a trato abusivo ni irregularidad alguna, ni que en las causas en que fueron condenados dichos declarantes se invalidara alguna de sus declaraciones, ni siquiera que se planteara dicha cuestión.

Por otro lado, es de destacar que el hecho de se hiciera un reconocimiento fotográfico previo de Verónica COMO Princesa no desvirtúa la identificación hecha ante el Magistrado, ni puede estimarse que condicionase la misma.

Tampoco puede darse al hecho de que en las declaraciones se recoja el nombre de la acusada con los dos apellidos el alcance de falta de espontaneidad que la defensa pretende, ni permite indicar que la identificación partiese de una eventual introducción irregular por la Policía.

Uno de los declarantes hizo dicha identificación ante el Juez y después de decir que Princesa era Verónica ; concretando, a nueva pregunta del Juez, que era Verónica.

Examinada el acta del reconocimiento efectuado por Roberto, se observa que en ella consta que identifica a Verónica como Princesa; firmando quien hizo la identificación sobre la foto reconocida y en el acta de reconocimiento; siendo en la diligencia extendida por la Policía, en la que se hace constar que la foto reconocida corresponde a esa persona y se reseñan sus dos apellidos.

Tampoco cabe asumir que la identificación pudiera obedecer a haber visto a Princesa u oído su nombre en los medios de comunicación.

Aunque pudieran los declarantes haberla visto en televisión o prensa y pese a que hubiere un reconocimiento policial previo, ello no priva de validez a los contundentes reconocimientos efectuados ante el Juez, con todas las garantías.

Además, visto el contenido de las declaraciones, cuya prestación fue reconocida en el plenario por los declarantes, pese a que insistiesen no recordar su contenido, es de destacar que no fue efectuado un reconocimiento de una persona desconocida por los declarantes, sino de la que describieron como responsable de sus comandos, con la que uno de ellos mantuvo numerosas citas; dando amplios detalles de su contenido; llegando a comer con ella y a recibir su visita junto con el responsable de liberados cuando pasó a Francia.

El otro declarante refirió una cita personal y otros contactos mediante buzón; pero lo descrito no fue un encuentro breve o una visión fugaz, sino de una reunión larga, en la que la responsable les recriminó por su inactividad, les preguntó si necesitaban un cursillo o cual era la causa por la que disponiendo del material no habían hecho nada; explicándole la razón de su inercia inicial y recibiendo la orden de empezar a atentar, por lo que tras el encuentro "se pusieron las pilas".

Ese trato prolongado previo desdibuja cualquier error en la identificación achacable al reconocimiento fotográfico o a la visión en los medios de comunicación.

Es de destacar que en el caso de Fructuoso la identificación fotográfica se hizo ante el Juez, manifestando el declarante que esa persona es Princesa y que la foto fue exhibida después de que el manifestante, al ser preguntado por las personas de la Organización, con las que habían tenido contacto de Francia respondiese que con Princesa y que esta era Verónica, concretando seguidamente que era Verónica.

Es reiterada la doctrina que aclara que la identificación fotográfica no es sino un medio de investigación policial que no priva de eficacia a ulteriores reconocimientos, ya sean en rueda, ya directos, en el juicio o ante el Juez Instructor, lo cual es perfectamente legítimo y frecuente, sobre todo, en los casos en que el declarante previamente ya conocía al identificado; pudiendo aportar total o parcialmente sus datos de filiación u otros detalles conducentes a su plena identificación.

Así la STS 609/2013, de 28 de junio señala que el reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial, la mayoría de las veces preprocesal cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, que, en sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, la cual debe efectuarse posteriormente y someterse a contradicción en el plenario; añadiendo que su práctica no vicia las identificaciones posteriores, sobre todo cuando no queda acreditada de modo alguno la existencia de cualquier tipo de sugerencia o indicación por parte de los agentes, que por leve que fuera, que hubiera ido dirigida hacia los testigos en orden a identificar a alguno de los que allí figuraban fotografiados. Recalca la resolución que su práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral.

De parecido tenor, 631/2019 de 18 de diciembre, que glosa la STS 444/2016 y señala que no cabe admitir que se vulneraron las condiciones de fiabilidad de la identificación fotográfica policial, con repercusión en la validez del posterior reconocimiento presencial tanto en la instrucción como en el juicio cuando no hay base para intuir una intervención policial con vocación de influir en el reconocimiento. Igualmente pone de relieve que para decidir sobre la virtualidad de la identificación se ha de atender, entre otros factores, a si el tiempo de exposición fue muy largo, a si las condiciones de luz eran óptimas, a la distancia con los reconocidos y a si la relación con ellos fue intensa.

Indica la mencionada STS 631/2019 de 18 de diciembre que la presunción de inocencia no obliga paradójicamente a presumir que la policía actúa de forma irregular; no existiendo motivo para cuestionar los reconocimiento practicados cuando nada permite alimentar la sospecha de que fueran inducidos o irregulares.

También la STS 449/2019 de 3 de octubre pone de relieve la relevancia de que, en el caso examinado, no se procediera a reconocer mediante la exhibición de fotografías a un desconocido como autor de un determinado hecho; siendo distinto el supuesto de que quienes declararon ya conocían de antemano a esa persona y facilitaron algunos datos puntuales como el nombre de pila, aunque desconocieran sus restantes datos de filiación, lo que se concretó a través del examen de las fotografías; añadiendo que resulta relevante que reconocieran a una persona a la que conocían por un determinado nombre y reconocieran fotográficamente precisamente a alguien que efectivamente se llamaba así.

Por otro lado, procede recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que las contradicciones, retractaciones o correcciones respecto de las declaraciones sumariales no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia, incoherencia interna y razones expresadas para justificar la retractación, conforme a lo prevenido por el art. 741 de la LECrim, entre otras, STS 142/2020 de 13 de mayo, que glosa las SSTS 363/2016, 27 de abril; 1721/2002, 14 de octubre; 74/2002, 23 de enero y 1179/2001, 20 de julio y la STC 155/1998, 1 de junio, que apuntó que, para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral, lo que resulta determinante es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida.

En parecida línea SsTS 14 de enero de 2020 y 865/2014 de 18 de diciembre que, glosa, entre otras las SSTC 265/1994, de 3 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 190/2003, de 27 de octubre y aclara que, en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción; siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que el TS ha considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia.

De manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas.

Igualmente STS 249/2008 de 20 de mayo, que tras recalcar la exigencia de las declaraciones sumariales prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadas en el acto del juicio oral sean introducidas en el plenario y sometidas a contradicción y puntualizar que la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba, así como las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración, señala que el sometimiento a contradicción puede ser realizado bien por lectura de la declaración sumarial, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial (en tal sentido glosa SSTC 137/1988; 161/1990 y 80/1991).

También la mencionada STS 449/2019 de 3 de octubre con cita de la STS 653/2010, de 7 de julio y 264/2019, de 24 de mayo STC 151/2013, de 9 de septiembre, señala que la jurisdicción constitucional estableció que la decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción", no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Considerado todo lo expuesto y dados la forma en que se produjeron las manifestaciones en el plenario y su contendido, de forma vaga y evasiva, frente a la minuciosidad y coherencia de las prestadas ante el Magistrado Instructor, sobre cuyo contenido fueron reiteradamente preguntados los declarantes, el Tribunal opta por dar credibilidad a las prestadas en su momento ante el Juez con todas las garantías, las cuales se ven corroboradas por otras muchas pruebas, a saber, materiales intervenidos, actuaciones y resoluciones judiciales etc. y datos reseñados en el informe de Inteligencia, a cuyo contenido se hará posterior alusión.

Por otro lado, frente a la invocación de la defensa de que los citados miembros de ETA que declararon como testigos en el juicio deberían ser considerados como coacusados, es de destacar que los mismos no han sido en ningún momento imputados en esta causa, al margen de que lo hayan sido en otros procedimientos por su relación con ETA o por otros atentados diversos al que nos ocupa; habiéndoseles tomado juramento como testigos y efectuándoseles los apercibimientos legales oportunos.

Sobre esta cuestión la STS 742/2013 de 16 de octubre, en un caso en el que las diligencias que dieron lugar al procedimiento en el que se dictó la sentencia recurrida fueron desglosadas de otras en las que el declarante sí tendría la condición de coimputado, indicó que en la causa desglosada dicho individuo fue tenido en todo momento por testigo, no por coimputado, quedando por ello sometido a diferente régimen procesal.

Es cierto que, como apunta entre otras muchas la STS 35/2020 de 6 de febrero, respecto de las declaraciones rectificadas de coimputados, no solo se ha de constatar que no concurre ninguna tacha que pueda afectar a la credibilidad por animadversión, propósito exculpatorio u otros motivos espurios y analizar la coherencia interna de la declaración, sino que se ha de tener en cuenta que las manifestaciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Es de puntualizar que la referida corroboración no ha de ser plena, sino mínima; no cabiendo establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa; debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no; aunque los datos externos que corroboren la versión del coimputado han de producirse, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

En cualquier caso, aún en el supuesto de que los declarantes hubieran tenido la condición de coimputados en esta causa, lo que no ha ocurrido, ello no obstaría a la virtualidad probatoria de las manifestaciones de los referidos integrantes de la Banda, dado que las mismas cuentan con elementos externos de corroboración y además no constituyen las únicas pruebas incriminatorias.

Así, las funciones atribuidas por los mismos a Verónica, Princesa, como responsable de los comandos legales y en concreto de aquellos a los que los declarantes pertenecían, a saber, determinación de objetivos, fijación de citas, comunicaciones orgánicas, entrega de explosivos y facilitación de adiestramiento e instrucciones para su fabricación, aportación de dinero, etc. coinciden plenamente con el contenido de las comunicaciones internas firmadas por Princesa y remitidas a diversos comandos y en concreto a Bigotes, autor material del atentado que enjuiciamos. Así como a la dirigida a LANBROA, testimoniada en la presente causa y a otras unidas como anexos a la prueba de inteligencia. También se ajustan las actuaciones que le atribuyen al Manual de los comandos Legales.

A ello se añaden otros elementos que se incorporan como anexo y fueron analizados en la prueba de inteligencia, a los que se hará posterior mención.

Estas declaraciones judiciales prestadas por los dos miembros de ETA condenados en otras causas y a las que, por las razones expuestas, este Tribunal otorga mayor credibilidad que a las manifestaciones evasivas vertidas en plenario, en el que fueron sometidas a amplia contradicción, en las que se identificó a Verónica como Princesa; estableciendo las funciones que la misma desarrollaba como responsable de los comandos legales de ETA, constituyen prueba directa de dichos extremos y resultan corroboradas por otros elementos, como las COMUNICACIONES ORGÁNICAS DE Princesa A Bigotes, A LANBROA, A MARA Y A OTROS COMANDOS Y EL MANUAL DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DE LOS COMANDO LEGALES INTERVENIDO A RAÍZ DE LA DETENCIÓN DEL COMANDO MARA EN 1998 PERO FECHADO EN DICIEMBRE DE 1995.

C) PERICIALES 1.- Periciales de explosivos sobre los empleados en el atentado, análisis comparativo de los mismos con los ocupados en el piso ocupado por Gustavo.

2.- Grafológicas sobre los documentos intervenidos 3.- Lofoscópicas Todas ellas constituyen prueba directa y corroboran la conclusión de que Gustavo es Bigotes autor material del atentado y que la comunicación orgánica de Princesa a Bigotes se refiere precisamente al atentado que costó la vida al comandante Jose Manuel.

D) PRUEBA DE INELIGENCIA REALIZADA POR AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL ELABORARON LOS DOS INFORMES YA MENCIONADOS: NUM027 Y NUM028.

Esta prueba fue realizada por funcionarios que llevan muchos años trabajando en la Jefatura de Información, expertos en el estudio de temas relacionados con la Banda ETA.

Los mencionados peritos analizaron una documentación amplísima, que acompañan como anexos.

En concreto examinaron los diversos comunicados de Princesa, confrontándolos con elementos objetivos, como lo son un gran número de documentos, entre otros diversas resoluciones y actuaciones judiciales, efectos intervenidos en actuaciones practicadas en España y Francia y obtenidas por cooperación internacional y con sus propias investigaciones y conocimientos adquiridos durante su ejercicio profesional, de las que dieron minuciosa cuenta en sus informes y en el plenario.

Analizaron el comunicado orgánico de Princesa a Bigotes que se intervino en Pasajes lo aportan como anexo 25 de su informe, obra testimoniado en autos.

El análisis que efectuaron los peritos del contenido de este comunicado coincide con el efectuado por este Tribunal en el apartado en que ha sido examinado este indicio incriminatoria, tanto respecto a la identidad de Bigotes, como una persona física, como a la data del comunicado, la identificación del atentado realizado en Salamanca en el que no se alcanzó el objetivo de matar al conductor, las instrucciones para asegurar el resultado, colocándolo bajo el asiento del conductor, las referencias al tipo de LEON.

Coincide este Tribunal igualmente en la apreciación de que la comunicación es la contestación de Princesa a una consulta previa de Bigotes en la que le instruye sobre la forma de fabricar y transportar con seguridad los explosivos.

Resulta igualmente conforme a la lógica que la persistencia en el objetivo de León, que se señalaba en castellano y en negrita, forma en que se resaltaron las cosas urgentes era un objetivo en el que la remitente insistía en que debía persistir el destinatario (el que la sigue la consigue...).

Refirieron los autores del informe investigaciones complementarias que les llevaron a concluir que el comunicado se refería precisamente al atentado planeado contra el comandante Jose Manuel que hasta ese momento no se había logrado perpetrar, conclusión que igualmente compartimos.

Concretaron las acciones terroristas cometidas en León y los atentados cometidos en aquellas fechas, en base a las cuales concluyeron que no podía tratarse de otra acción.

Emitieron un informe complementario, que también adjuntaron, en el que, como elementos corroboradores del motivo por el que no había sido localizado el objetivo, el comandante Jose Manuel, señalaron que había dejado de acudir a su lugar de trabajo en unas determinadas fechas por diversos motivos.

En el informe de 2015 en la página 62 analizan dichas circunstancias y aportan las hojas de acceso a su acuartelamiento.

También compartimos la conclusión de que el atentado en el que la víctima no resultó fallecida, al que se alude en el comunicado, fue el asesinato frustrado del capitán Armando, perpetrado mediante bomba lapa colocada en los bajos del coche del militar.

Concluyen los peritos que Gustavo es Bigotes, en cuyo domicilio se encontró esta comunicación. Igualmente llega la Sala a dicha conclusión, a la vista de todos los datos objetivos a que se ha hecho precedente mención.

Todos los documentos, explosivos y efectos intervenidos en el registro del piso en que vivía Gustavo y en otros registros evidencian que el comunicado se refería precisamente al atentado que enjuiciamos y que el mismo fue el ejecutado materialmente por Gustavo y ordenado por Princesa.

La Sala mediante el análisis directo de todos los referidos elementos asume igualmente dicha conclusión.

A ello se añaden las averiguaciones de los peritos, en base a las que descartaron que el comunicado pudiera referirse a otras acciones y las que efectuaron para concluir que ese no pudo ser cometido por otras personas.

Los peritos expusieron sus conclusiones, resultado de los estudios de la actividad de varios comandos y terroristas, entre otros, el comando ARABA, el comando MADRID, el comando DONOSTI y exponen los motivos por los que ninguno de ellos pudo perpetrar la acción y que únicamente quedaba el talde o el comando denominado Bigotes integrado por Gustavo.

Realizaron también los peritos un análisis para determinar quién es Princesa, a quien responde ese alias, con una recopilación extensa de documentación.

Ratifican el primer apartado de su informe respecto al funcionamiento interno de la Organización terrorista.

En su informe presentaron un apartado que refleja el funcionamiento interno de la Organización terrorista a partir de los años 80. Se trataba de una Organización perfectamente jerarquizada, estructurada y compartimentada.

Las órdenes emanaban de su Comité Ejecutivo y eran trasmitidas hasta los comandos a través de unos canales y subestructuras. Esa estructuración era necesaria dentro de la Organización. Plasmaron las funciones del Aparato militar y la función de la estructura dependiente, denominada sub-aparato de legales, encargada de la gestión y dinamización de la actividad terrorista.

A partir de la página 16 examinan en su informe la utilización del alias Princesa por Verónica.

Hicieron un proceso para poder determinar a quién corresponde el alias de Princesa y el resultado final de todo ese proceso fue que la militante de ETA Verónica utilizaba el alias de " Princesa " para el desarrollo de su actividad dentro de la organización terrorista, como responsable de comandos legales.

Ese proceso de atribución del alias de " Princesa " a Verónica quedó plasmado por varios elementos, unos de carácter judicial, como Sentencias, Autos de procesamiento, Sentencias francesas y también declaraciones policiales y judiciales efectuadas por miembros de ETA en sede policial y judicial, tras su detención.

Todos ellos reconocían a " Princesa " como su responsable orgánica, que dirigía la actividad del comando y la reconocieron fotográficamente como Verónica.

Expusieron que " Princesa " es un alias que dentro de la organización se ha utilizado poco. En alguna ocasión se utilizó, pero fue en los primeros años. En el periodo en que se comete la acción contra el Comandante Jose Manuel, el alias de " Princesa " era utilizado únicamente por Verónica A partir de la página 21 del informe analizaron por qué consideran que la responsable de los comandos legales era Verónica, Princesa.

Analizaron los distintos comandos legales que detectaron en esos años; hicieron un acopio de documentación acerca de los posibles comandos legales que podrían haber sido dirigidos por la misma.

Dicha documentación se une como anexos El comando LINCE es un comando que empezó a actuar en 1993 y en ese momento, en 1993 Princesa, Verónica ya estaba integrada en la estructura que dirigía los comandos; pero estaba como colaboradora principal de quien en ese momento los dirigía.

Los integrantes de ese COMANDO LINCE hicieron referencia a los dos y reconocen a Princesa como Verónica. Ese fue el primer comando que hizo referencia a ella como su responsable y progresivamente y cronológicamente fueron estudiando otros comandos.

Los militantes de este comando LINCE, cuando hablaban de Princesa, cuando se referían a un responsable, quedaba claro en sus declaraciones que no se referían a un colectivo, sino a una persona.

Respecto a los análisis relativos al COMANDO LANBROA, aparte de los testimonios de los integrantes, detectaron una comunicación orgánica para atentar contra el Guggenheim. Fue el segundo comando en el que analizaron la documentación para tratar de ver el papel que podría haber tenido Princesa sobre el mismo.

Examinaron una carta orgánica dirigida por Princesa al comando en el que la responsable ordenaba atentar contra el museo Guggenheim, dijo que había que "ponerlo patas arriba". La carta en un determinado momento habla en singular, a veces se habla como nosotros, pero en esa carta ella habla en singular y firma como Princesa.

Esa comunicación obra testimoniada en el presente procedimiento y ha sido transcrita en el apartado correspondiente de la documental.

También analizaron el COMANDO LEGAL BASATI, en el que estaba integrado Roberto. Este fue detenido en su momento como miembro de un comando de liberados y, a raíz de sus manifestaciones, en las que desgranó sus actividades, se supo que antes formó parte de comandos legales.

Roberto es uno de los integrantes de ETA que prestó declaración en el plenario y cuyas declaraciones policial y judicial fueron sometidas a contradicción en el juicio, conforme se ha hecho referencia y que constituyen prueba directa de que Verónica es Princesa y la responsable del comando que desarrolló respecto del mismo las funciones ampliamente descritas en las declaraciones sumariales.

Fue miembro del comando legal que participó en el atentado de las oficinas del DNI de Bilbao. Después de ese momento fue cuando dejó de formar parte de los comandos legales, huyó a Francia y luego pasó a España formando ya parte de un comando de liberados.

Manifestaron los peritos que respecto del COMANDO LEGAL PACHARÁN también detectaron que dependía de Princesa, con base en declaraciones de uno de sus miembros, el cual reconoció que su responsable era Princesa.

Respecto de otros comandos también detectaron que dependían jerárquicamente de Princesa, con base en declaraciones de sus miembros. En esas declaraciones de los miembros del comando ponían de manifiesto que Princesa les hizo varias entregas de material y les señaló objetivos para materialización de atentados.

Respecto del COMANDO LEGAL MARA también concluyeron que dependía de Princesa, porque sus integrantes la reconocieron como su responsable en sus manifestaciones. Creen que también en reconocimiento fotográfico y principalmente por eso. En estas declaraciones fueron dibujando las instrucciones y responsabilidad que Princesa tenía sobre ellos.

Fue a este comando al que se incautó el manual de funcionamiento interno ocupado en 1998 dirigido a los miembros de los comandos legales fechado en diciembre de 1995.

COMO ANEXO 2 AL INFORME DE INTELIGENCIA FIGURA EL REFERIDO MANUAL DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DE LOS COMANDOS LEGALES FECHADO EN DICIEMBRE DE 1995 INTERVENIDO EN 1998 CON MOTIVO DE LA DESARTICULACIÓN DEL COMANDO MARA.

En el referido manual, en el apartado titulado "ser miembro de la organización", se recogen entre otras las siguientes menciones:

"Somos miembros de una Organización clandestina. En esta primera fase de la militancia lucharemos al enemigo viviendo en la legalidad.

La relación que tenemos con la Organización será a través del responsable.

El responsable será el único que responderá a nuestras noticias y necesidades.

Con disciplina y clandestinidad conseguiremos que nuestra militancia sea lo más productiva y duradera posible".

En el apartado "Relación con la Organización" se hace alusión, entre otras cuestiones:

"La relación se puede mantener de dos formas, a través de botes o buzones y mediante enlaces.

La Organización nos da la oportunidad de mantener relaciones con ella periódicamente, debemos dar la importancia que tiene a esta oportunidad.

La comunicación ha de ser seria, escrita a máquina por seguridad y en ella hacer una valoración de nuestro trabajo, explicación de los objetivos, hacer la petición de material con antelación, dando a nuestro responsable los planteamientos y las informaciones lo más exactas posibles intentaremos dar novedades sobre nuestra militancia lo más detallado posible.

Explicaremos claramente nuestras dudas y necesidades.

Dando detalles de las acciones realizadas intentadas. Explicando la composición y colocación de los artefactos instalados.

En este apartado se recogen seguidamente las medidas de seguridad en los contactos con la Organización para recoger comunicación y recibir material; la preparación de coartadas, la forma de recepción de comunicaciones y citas.

En el apartado "El Talde" se hace hincapié en la importancia de la disciplina para crear un ambiente de trabajo, manteniendo la clandestinidad necesaria.

En el epígrafe "Lo que la Organización pondrá a nuestra disposición" consta:

"La Organización pondrá a nuestra disposición todos los medios necesarios que necesitamos para la lucha.

Para empezar nos pondrá en manos de un responsable, después nos dará información, tanto militar como política y posteriormente nos pasará las herramientas que necesitaremos para la lucha.

También pondrá los medios o vías para mantener el contacto con la Organización.

Nos encontramos con un mundo clandestino.

Tenemos que aprender a respetar los ritmos y las órdenes de la Organización.

En el apartado "Legal y después...", se hace referencia a lo que ocurrirá cuando los miembros de los comandos legales lleguen a "quemarse o caer", a la necesidad de vivir lejos de sus domicilios, al mantenimiento de la disciplina y al ánimo que le corresponde a cada momento y situación nuevos.

Se señala que, en el caso de tener dudas, ha de confirmarse que "la policía está verdaderamente detrás de nosotros y con mucha tranquilidad ponernos en contacto con la Organización.

En un párrafo posterior se recoge:

"En el momento de pasar la nota a la Organización aprovecharemos para pasar el aviso de las cosas que pueden estar en peligro, explicando los motivos de la quemada....

Dando cuenta de los nombres y apellidos que escribiremos.

La Organización preparará un lugar seguro al otro lado de la muga (ya que el estado francés nos odia tanto como el del Sur) impondrá una cita para pasar la muga.

Pasaremos a vivir en la clandestinidad y ello nos acarreará condiciones especiales, cortar relaciones con familia y amigos, conocer condiciones de vida y ambientes desconocidos. La vida clandestina. El mundo de los ilegales".

Añadieron los peritos que la comunicación orgánica dirigida por Princesa A Bigotes analizada cumple y es la plasmación de las instrucciones contenidas en el Manual sobre funcionamiento de los comandos legales y funciones de los responsables de los comandos legales.

Se ve cómo Princesa organizaba las comunicaciones orgánicas de Bigotes, cómo determinaba la forma de realizar las citas, cómo establecía las entregas de material, cómo daba instrucciones técnicas para solucionar problemáticas sobre manipulación de artefactos, cómo participaba en la dirección de acciones y objetivos.

Ese manual incautado al comando MARA es fiel reflejo de lo que pone Princesa en la carta dirigida a Bigotes . Se puede decir que la comunicación cumple con el manual de funcionamiento interno de los comandos.

Esa manera de desempeñar su cargo de responsable, Princesa la cumple a rajatabla y se ve en esas comunicaciones orgánicas.

El Tribunal comparte la conclusión de que la acusada se ajustó a las normas de funcionamiento contenidas en elmencionado Manual dirigido a los miembros de los comandos legales, intervenido al comando MARA, que consta como anexo 2 en el Informe de Inteligencia, en su forma de actuación, en sus comunicaciones orgánicas, citas, entregas de material, adiestramiento, facilitación de instrucciones y medios, respuesta a las dudas planteadas por los integrantes de los comandos, control y valoración de las actividades desarrolladas por los comandos, autocrítica, resolución de incidencias e incluso paso a la situación de liberados una vez producida la "quema" de los miembros legales.

Ello resulta de la comparación entre el referido documento intervenido al comando MARA, con la comunicación orgánica de Princesa a Bigotes, hallada en el piso de este y que constituye un indicio esencial de la participación de ambos en el atentado que enjuiciamos.

A la misma conclusión se llega comparando el referido Manual, con otras comunicaciones orgánicas, entre otras, la dirigida por Princesa a LANBROA y con la conducta atribuida a la misma en sus declaraciones judiciales por Fructuoso y Roberto.

Dicho MANUAL DIRIGIDO A LOS INTEGRANTES DE LOS COMANDOS LEGALES, al igual que las comunicaciones orgánicas corroboran ampliamente la veracidad las manifestaciones de Fructuoso y Roberto respecto de las funciones de responsable que ambos atribuyeron a Verónica, Princesa, que se han analizado precedentemente.

Aportaron los peritos de inteligencia como anexos a sus informes otros muchos documentos, además de los ya analizados, a saber, comunicaciones orgánicas de Princesa a varios comandos intervenidas con motivo de la desarticulación de los mismos, declaraciones y reconocimientos fotográficos practicados en diversas Diligencias, actas de intervención de documentos y efectos en Francia, elementos documentales que corroboran sus análisis de la pluralidad de los comandos de ETA, cuyo funcionamiento estudiaron y sus conclusiones sobre la identidad de Princesa como Verónica y sus funciones como responsable de los comandos legales de ETA. Así como diversas resoluciones judiciales que abonan tales conclusiones.

OTRAS COMUNICACIONES ORGÁNICAS --- Como Anexo número 20, obrante a los folios 1382 y siguientes del tomo 4 se acompaña fotocopia de una comunicación orgánica firmada por Princesa y dirigida al comando legal KATTU, la cual fue incautada en Francia por parte de la Gendarmería Nacional Francesa, concretamente por la Brigada de Recherches de la localidad de Bayona que instruyó "Procès Verbal" número 1058/1998, en el que quedó constancia del modo en el que las autoridades francesas tuvieron conocimiento del hallazgo de la carta, medidas investigaciones realizadas y órganos judiciales que tuvieron conocimiento de los mismos (14.ª Section du Parquet de París).

En la comunicación se hace referencia por Princesa a la existencia de un problema que tuvo el referido comando y al intento urgente de pedir una cita, que no fue posible por no haber llegado a tiempo la petición.

Se refiere, al parecer, a un atentado fallido por problemas de funcionamiento del explosivo; se analizan las posibles causas y se dan "consejos, para evitar problemas semejantes.

Se indica que, si observan algo raro en el lugar, no coloquen el dispositivo ni se acerquen más al mismo, porque no sería posible saber si los tienen localizados o están a la espera de atraparlos.

Se añade: "por tanto si funciona de puta madre y si no conseguís activarla, largaros de ahí, darnos el aviso y ya lo intentaremos en otra ocasión. (¡ no nos faltan ganas!)".

Alude también a que la relación entre la remitente y el comando continuará igual, a la necesidad de respetar el ritmo, a la posibilidad de verse en un futuro, a la utilización, en caso de algo urgente, del buzón y a la necesidad de comunicación previa de que va a usarse, por una y otra parte, antes de acercarse al mismo.

--- Como Anexo número 22. COMUNICACIÓN ORGÁNICA DE Princesa DIRIGIDA AL COMANDO MARA, ocupada en el registro efectuado en el domicilio de Gines. Folios 1397 y siguientes del tomo 4 "Aupa Mara! ¿Qué tal? Esperamos que después de estar con vosotros se haya pasado bien la vuelta y no hayáis tenido problema en la muga.

Ya hemos visto que habéis puesto en marcha lo tratado y que habéis realizado la Ekintza de Cantabria, contentos ¿no?. Ha quedado muy bonito, sobre todo porque coincidió con la movida que tenían al día siguiente.

Ya nos contaréis los detalles. Sobre todo los datos técnicos, cantidad de explosivos, alguna llamada que hicisteis. Si habéis tenido o no algún problema para volver a casa. Por dónde estabais cuando lo descubrieron.

Después no habéis hecho nada más, no habrá sido porque habéis tenido algún problema a la vuelta ¿no?. Si no es así, tendríais que hacer un esfuerzo para acelerar el ritmo. Ya nos comentareis lo que tenéis entre manos.

¿Qué tal va el asunto del "gafas"? ¿habéis conseguido pillar algún recorrido suyo? ¿véis alguna posibilidad de realizar lo pensado?. Ya sabéis que aquí estamos para aclarar vuestras dudas y ayudaros en vuestro "trabajo", para facilitaros el trabajo.

Aquí tenéis 250.000 pesetas para nuestros gastos.

¿Habéis conseguido lo tercero?.

Os hemos preparado el material. La entrega será el 25 abril (sábado), la de seguridad del 26 (domingo).

Vosotros debéis pasar a las 10,30 de la noche por el lugar marcado en el plano que los marcamos en esta carta. Recordad que tenéis que ser muy puntuales (primeramente calcular cuánto tiempo necesitas para llegar al lugar y llegar puntuales a la hora dicha) y que es muy importante que no falléis a esa cita.

Si algo tenéis especial, si estáis preparando lo del "gafas" y tenéis alguna duda insalvable, necesidad de estar con nosotros.... Sea lo que sea, dejad vuestra nota en el mismo sitio donde vais a recoger la bolsa del material en una bolsa de plástico, que se vea fácilmente. Nuestro compañero la recogerá cuando vaya a confirmar si habéis recogido o no la bolsa.

Esta es la lista de lo que os vamos a enviar:

10 granadas grandes (os enviamos la hoja de explicaciones hecha por nosotros, la vuestra la quemamos) 20 kgs de amonal, reforzante, detonadores y cordón detonante Emisor y receptor (las explicaciones os las mandamos junto con el material).

Bueno, esperamos vuestras noticias para conocer cómo veis vuestra marcha a partir de ahora y sobre todo hasta el siguiente enlace. Tendréis una nota nuestra en la bolsa de material respondiendo a lo que nos mandéis ahora. Además os diremos cuándo será el siguiente enlace entre nosotros.

De todos modos, si por alguna causa fallara la entrega de material, pondremos una cita de enlace el 22 mayo (viernes), la de seguridad del 24 de mayo (domingo) a la hora y lugar de hoy.

A la espera de vuestras noticias, un caluroso abrazo JO TA KE INFEPNDENTZIA LORTU ARTE !!! Princesa ¿Necesitáis alguna granada pequeña? Lugar de recogida del material: carretera 2631. Está en el kilómetro 14 de la carretera Orio-Aia.

El lugar es entre las zarzas que están junto a la señal, justo al lado de la señal (en el lugar que marcan las flechas en la foto).

No olvides que debéis llevar una linternita".

El mencionado comunicado remitido por Princesa a MARA, evidencia, al igual que los otros ya examinados, las funciones desplegadas por Princesa como responsable legales y que se ajustan al manual dirigido a los miembros de los mismos aportado como Anexo 2, ya comentado y a las descritas por los condenados de ETA, cuyas declaraciones han sido precedentemente analizadas.

OTRAS DECLARACIONES Y RECONOCIMIENTOS FOTOGRÁFICOS Anexo número 8 en el que se incluye reconocimiento fotográfico realizado por Teodosio en Diligencias 163A970023 instruidas por la PAV el día 13 octubre 1997, entregadas en el GCI número 2 (Diligencias Previas 420/1997). A los folios 1056 y 1057 del tomo 4 consta el reconocimiento de Verónica, alias Princesa, en el que constan que es la responsable del talde KATU que forma el detenido Teodosio junto a Agapito.

Anexo número 10 en el que se incluye acta de reconocimiento fotográfico realizada por Lucio en diligencias AA/0011/95 Instruidas por la PAV el día 29 diciembre 1995, en el JCI número 4 (Diligencias Previas 465/95).

Son las mismas que las que testimoniadas en la presente causa, relativas a las declaraciones y reconocimientos fotográficos efectuados por otro integrante del mismo comando Roberto.

A los folios 1095 y 1096 del tomo 4 consta el referido reconocimiento efectuado por Lucio. En el acta constaba "que se trata de Princesa, seudónimo que corresponde a Verónica, persona con la que mantienen los contactos en Francia y quien firmaba las cartas recibidas por los comandos, o mejor dicho a cuyo pie figuraba a nombre de Princesa ".

Anexo 16 acta de declaración de Lucio en las diligencias precedentemente mencionadas del 29 diciembre 1995.

Al folio 1247 del tomo 4 el declarante se refiere a la recepción de tres cartas firmadas por Princesa, seudónimo que corresponde a Verónica y añade que con alguna de ellas les fue enviado dinero, concretamente, 500.000 pesetas para los gastos de funcionamiento interno del comando.

RESOLUCIONES JUDICIALES --- ANEXO NUMERO 4. COPIA DE LA SENTENCIA NÚMERO 0314339047 DE FECHA 20 DICIEMBRE DE 2006 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE PARÍS CONTRA Sabina Y OTRAS PERSONAS POR SU VINCULACIÓN CON LA ESTRUCTURA DE ETA DENOMINADA HALBOKA En el folio 991 del tomo 4 aparece un particular de la referida sentencia, en que se alude al hallazgo de una carta- memoria de 9 febrero 2005 en la casa rural que ocupaban en Salies-de-Bearn Verónica, conocida como Princesa y su compañero Jacobo, conocido como " Matías ", respectivamente jefe del aparato financiero y jefe del aparato político de ETA, que permite identificar los miembros componentes del Comité de dirección y la pertenencia al mismo de Begoña.

A este respecto, es de destacar que, dada la fecha de la carta a la que hace referencia la sentencia (9 febrero 2005), el hecho de que en aquella fecha la acusada fuera la jefe del aparato financiero no obsta a las funciones como responsable de los comandos legales que desempeñaba en la fecha de comisión del atentado que enjuiciamos perpetrado el 22 diciembre 1995.

--- ANEXO NÚMERO 5 SENTENCIA 40/2000 DICTADA POR LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN LA QUE FUE CONDENADA Debora POR UN DELITO DE COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA En dicha sentencia, al folio 1011 del tomo 4, en relación con la colaboración de la acusada con el denominado comando ARABA en el año el 1987, se hizo constar como uno de sus integrantes a Verónica, alias Princesa Concluyeron los peritos que esta constatado que Verónica es Princesa, responsable de los comandos legales de ETA en la fecha de perpetración del atentado que enjuiciamos y que es conocida, conclusión que este Tribunal comparte.

En relación con los denominados "informes policiales de inteligencia", procede recordar que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza y virtualidad probatoria de los mismos, entre otras muchas, la STS 28 de marzo de 2012, la cual con cita de las SSTS 480/2009 de 22 de mayo (caso Ekin); 290/2010, 1097/2011 de 25 de noviembre, 2084/2001 de 13 de diciembre; señalando que se trata de una prueba, cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente y que está reconocida en nuestro sistema penal que participa de la naturaleza de una variante de la pericial, de naturaleza personal en cuanto el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. De modo que en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia" puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales. En consecuencia, no responde a un patrón diseñado en la LECR, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos;

pudiendo ser analizada racional y libremente por el Tribunal. Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias. Recoge igualmente la indicada STS 28 de marzo de 2012, otras resoluciones, de la Sala Segunda (119/2007, 556/2006 y 1029/2005) que se inclinaron por no calificar estos informes de inteligencia como prueba pericial, precisando que: "es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo".

Ahora bien, aun cuando esta sentencia 119/2007 niega la condición de prueba pericial a estos informes, sí precisa que: "participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos, si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar, en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que éste fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador". En base a ello la mencionada STS 28 de marzo de 2012 concluye que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala.

En igual línea se pronunciaron las SSTS 25 de octubre de 2011 y 7 de marzo de 2012. Esta última añade que las declaraciones de los autores de los informes en el juicio oral, basada en las vigilancias policiales y documentación intervenida, puede constituir un indicio más en el que fundamentar la convicción de la Sala.

Por otro lado, citando las STS 22 de mayo de 2009 y 19 de enero de 2007, que no cabría admitir una tacha de falta de imparcialidad de los testigos- peritos por su adscripción al Ministerio del Interior, y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, dado que el artículo 5 de la L.O. 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral y, a tenor del art. 5.b de la mencionada LO. 2/86 tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad; limitándose a cumplir con el mandato normativo previsto en el art. 11 de la norma antes citada, al elaborar los informes procedentes. Igualmente la STS. 792/2008 de 4 de diciembre, señaló que los funcionarios de la Policía Judicial llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE. Por ello, habida cuenta de que precisamente, como funcionarios públicos, deben servir con objetividad los intereses generales, la vinculación laboral de los mismos con el Estado que ejercita el ius puniendi no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, los cuales, asimismo, habrán de ser valorados por el Tribunal.

En el caso que nos ocupa la mencionada prueba de inteligencia se sustenta en datos objetivos, que fueron puestos de manifiesto por sus autores, los cuales acompañaron una amplísima documental que sustenta sus afirmaciones y expusieron minuciosamente en el plenario sus informes que fueron sometidos extensamente a contradicción; ajustándose sus conclusiones a los dictados de la lógica y la experiencia.

E) PRUEBA INDICIARIA Valorados en su conjunto las pruebas e indicios que seguidamente exponemos llevan a una convicción de autoría de la acusada de los delitos que se le imputan:

--- Vestigios y materiales intervenidos en el lugar del atentado, inspección ocular, croquis, fotografías y testificales de los agentes intervinientes.

--- Declaraciones de los miembros de ETA condenados en otras causas que identificaron a la acusada como Princesa y describieron sus funciones como responsable de los comandos legales de ETA en la fecha de autos.

--- Explosivos, pistola, materiales, manuales de explosivos y documentos falsos utilizados por Gustavo, intervenidos en el piso.

--- Periciales que evidencian la identidad de los explosivos recuperados en la vivienda de Gustavo con los empleados en el atentado de León, en el de Salamanca y con los habitualmente empleados por ETA.

--- Pericial del bombín de la cerradura del vehículo de la víctima, que evidencia que fue manipulado, lo que coincide con las instrucciones dadas por Princesa a Bigotes para asegurar el resultado, con la ocupación de manual para la requisa de coches y con los cursillos que declararon haber recibido a tal fin diversos miembros de la Banda.

--- Estudio de los documentos y efectos intervenidos en los registros del piso ocupado por Gustavo y las periciales grafológicas y lofoscópicas practicadas, de las que se infiere que el mismo vivía en esa casa, es Bigotes y se desplazó en transporte público para colocar la bomba lapa en bajo el asiento del conductor del objetivo de León.

--- INDICIO ESPECIALMENTE SIGNIFICATIVO CONSTITUIDO POR LA COMUNICACIÓN ORGANICA A Bigotes DE Princesa INTERVENIDA EN EL PISO DE Gustavo, PUESTO EN REALCION CON LOS EXPLOSIVOS, EFECTOS Y DOCUMENTOSINTERVENIDOS EN EL PISO DE Gustavo, cuya proximidad cronológica con el atentado enjuiciado ha sido analizada, de cuya comunicación se infiere que la misma contempló como asunto urgente a realizar el atentado del comandante Jose Manuel al que se refería Princesa como "el tipo de León".

Ese comunicado evidencia las funciones desplegadas por Princesa respecto de Bigotes, como responsable de los comandos legales y que fue la acusada la que ordenó la comisión del atentado, facilitó los explosivos, instrucciones para su fabricación, transporte y colocación que asegurara el resultado de acabar con la vida de la víctima sin riesgo para el autor.

--- Documentos intervenidos en Francia, entre los que se encuentran fotografías de Gustavo junto con una anotación que pone Bigotes.

--- El comunicado de Princesa a LANBROA --- El Manual de funcionamiento dirigidos a los miembros de los comandos legales intervenido al comando MARA, a cuyo contenido se ajustan tanto las actividades de la acusada descritas por Roberto y Fructuoso como las que se infieren del contenido de los comunicados de Princesa a los comandos u especialmente el remitido a Bigotes.

--- El Comunicado de Princesa a MARA --- El comunicado de Princesa a KATU --- Los documentos aportados mediante testimonio de otras actuaciones judiciales, algunas seguidas en España y otras obtenidas mediante cooperación internacional de Francia, entre ellos, las resoluciones en que se identifica a Verónica COMO Princesa y los efectos intervenidos en otras actuaciones debidamente testimoniados.

--- Los datos aportados por los peritos de Inteligencia relativos al funcionamiento interno de ETA, a las funciones de los jejes de los sub-aparatos, a la identificación de Princesa como Verónica y come la responsable de los comandos legales, al estudio de los diversos comandos desarticulados, la recopilación y análisis de otros documentos, de declaraciones, reconocimientos en procedimientos en los que se identificó a Princesa como Verónica incorporados como anexos al informe de Inteligencia.

Tales indicios, acreditados por prueba directa, llevan razonablemente a la conclusión de que Gustavo ejecutó los hechos en la forma descrita en el factum y que Verónica, alias Princesa, ordenó la perpetración del atentado, fijo el objetivo, facilitó los explosivos y dio instrucciones para la fabricación y transporte de la bomba lapa y para su colocación en el interior del coche bajo el asiento para asegurar la muerte del objetivo sin riesgo para el autor.

Procede recordar que es reiterada la doctrina del TC y del TS que señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Entre otras muchas, la STS 113/2016 de 19 febrero, señala que la prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Dicha resolución recoge la STC 133/2014, de 22 de julio, posteriormente citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre, que resume la consolidada doctrina dictada en la materia, que señala que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan las requisitos precedentemente citados.

Recuerda también dicha sentencia, con cita de la STC 15/2014, de 30 de enero, que el TC se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que proceda entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo. Recoge igualmente la STC 220/1998, de 16 de noviembre, que declaró que entre diversas alternativas igualmente lógicas, el control constitucional no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos. Reproduce, además, SSTC 148/2009, de 15 de junio, 1/2009, de 12 de enero, STC 123/2006, de 24 de abril, 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 187/2006, de 19 de junio, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, 145/2005, de 6 de junio y 124/2001, de 4 de junio.

Igualmente las STC 175/12, de 15 de octubre, que cita las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 111/2008, de 22 de septiembre y las las SSTS 2 de diciembre de 2014, 25 julio de 2013, 29 de Mayo 2013, de 25 de junio 2013, 4 de marzo 2013, reiteran la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, siempre que concurran una serie de requisitos de carácterformal y material. Desde el punto de vista formal, que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material se requiere:

A) respecto de los indicios, que estos estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y B) En cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En igual sentido, STS 622/2019 de 17 diciembre, que glosa otras muchas, entre otras, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre y 500/2015, de 24 de julio; puntualizando que la racionalidad de la valoración probatoria no solo entraña la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino su calidad concluyente; no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa cabiendo tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, 23; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo y 70/2010, de 18 de octubre).

Por su parte la STS 283/2018 de 13 junio, glosando otras anteriores, STS 412/2016 de 13 de mayo, y STC 126/2011, de 18 de julio, señala que el análisis debe realizarse respecto del conjunto de los indicios, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..."; la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7 de junio y, 136/2016 de 24 de febrero).

En el caso enjuiciado la prueba indiciaria practicada reúne los requisitos exigidos porla Jurisprudencia para que la misma sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto existen múltiples y sólidos indicios, acreditados por pruebas directas, que valorados conjuntamente, llevan razonablemente a la conclusión de la autoría de la acusada de los delitos que se le imputan.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cuanto las sentencias condenatorias dictadas frente a la acusada, recogidas en el relato fáctico, son de fechas posteriores a los hechos enjuiciados.

Atendidos la naturaleza de los delitos cometidos, la forma de comisión, tendente a asegurar el resultado sin riesgo para el autor, que demuestra gran perversidad y una falta absoluta de respeto a la vida y a la integridad de las personas, y la personalidad de la culpable, vistos el papel preponderante de la responsable de los comandos legales, su perseverancia en la acción evidenciada, así como su total dominio de la planificación y ejecución, la disponibilidad de gran cantidad y variedad de explosivos, respecto de los cuales, no solo garantizó el suministro, sino que llevó a cabo una labor continua de adiestramiento, asesoramiento y perfeccionamiento, para la fabricación, traslado y colocación de todo tipo de dispositivos, maximizando su letalidad, estimamos proporcionadas las penas que, para la responsable de ETA que ordenó la comisión del atentado y facilitó los medios e instrucciones para su perpetración, solicitan el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, penas que coinciden con las impuestas al ejecutor material (con la salvedad del delito por el que aquel resultó absuelto por cosa juzgada).

Dichas circunstancias justifican, igualmente, la imposición de las penas accesorias en el máximo legal;

procediendo, únicamente, aplicar las previstas en el Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, en base a lo cual, serán imponibles la de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de las respectivas penas privativas de libertad, prevista en el artículo 67 del CP vigente en la fecha de comisión de los delitos y la privación del derecho a volver a la ciudad de León y acudir al lugar de residencia de la viuda e hijos del comandante Jose Manuel durante el tiempo de diez años desde que sea excarcelada.

SEXTO.- Todo declarado criminalmente responsable de un ilícito penal lo será también civilmente; debiendo responder ambos condenados solidariamente de las indemnizaciones fijadas.

En relación con las indemnizaciones procedentes, procede recordar que, como apuntó la STS Sentencia de 11 mayo de 2012, que cita las de 15 de julio de 2009 y 23 de enero de 2003, pese a la dificultad de cuantificación de los daños morales, a diferencia de los materiales, salvo en el supuesto de acreditada ruptura “ex ante” de toda relación de afectividad, el dolor por la muerte de un ser querido se presume siempre; siendo este precisamente el principal parámetro que ha de utilizarse para la fijación; habiendo señalado dicha resolución la necesidad de atender, de un lado, a la cercanía del vínculo familiar que unía a la víctima con los perjudicados y, de otro, al modo violento, brusco e inesperado en que acaeció el suceso; otorgando especial significación a la corta edad de los hijos, que se hallaban en la fecha del fallecimiento aún en una fase de la vida en la que el cariño y la asistencia del progenitor continuaban siendo muy necesarios y, por tanto, harto más dañina su desaparición. Apuntó también la STS 23 enero 2003, en un supuesto diverso al que nos ocupa, pero en el que se presta especial atención a perjuicios psíquicos causados a menores, que la corta edad de la víctima, la ansiedad causada a la misma, la incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados y la potencial amenaza de sufrir secuelas psicológicas, de gravedad e intensidad no precisadas, y la potencial gravedad del sufrimiento personal y su previsible larga duración, han de ser tendidas en consideración para valorar la razonabilidad de la cuantía de la indemnización reconocida.

En el caso enjuiciado, respecto de la viuda, se ha de valorar la edad del fallecido en la fecha del asesinato, el hecho de que la esposa quedara sola a cargo de la familia y con una hija que sufrió gravísimas secuelas a consecuencia del atentado, el enorme trauma que tuvo que suponer para ella y para los hijos la muerte de su marido y el padre, no solo de forma brusca e inesperada, sino además de un modo especialmente violento, cruel y sanguinario, lo que, a criterio de esta Sala, justifica la concesión de las indemnización solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, coincidentes con las ya fijadas en la sentencia dictada frente al otro condenado.

Las circunstancias en que se cometió el atentado terrorista son igualmente atendibles respecto de los hijos que, además, se vieron privados de su padre en edades en que era muy necesario su apoyo material y moral, lo cual, es razonable pensar, que pudo causarles un trauma psíquico importante e incidir de un modo notable en su desarrollo personal y su formación. En base a ello, consideramos igualmente justificadas las indemnizaciones que solicitadas por el fallecimiento del padre.

Por otro lado, es de puntualizar que las sumas fijadas son semejantes a las concedidas por las diversas Secciones de esta Sala de lo Penal, en casos de asesinatos terroristas, entre otras, en sentencias de 23 de julio de 2013 y 25 de marzo de 2014.

En cuanto a las indemnizaciones solicitadas para la perjudicada Asunción por lesiones y secuelas, habida consideración de la gravedad y multiplicidad de las heridas sufridas, de la necesidad de sometimiento a múltiples intervenciones quirúrgicas, de los períodos de hospitalización e incapacidad para las ocupaciones habituales, de los sufrimientos físicos y psíquicos inherentes a los menoscabos, a las limitaciones de la vida personal y familiar de la afectada que comportaron las heridas, al padecimiento moral ocasionado a la víctima dados su juventud y el trauma sufrido derivado de la forma extremadamente violenta en la que se produjeron, en atentado terrorista perpetrado con bomba, en el que resultó fallecido su padre, considera este Tribunal que las cantidades interesada por este concepto resulta proporcionada a las circunstancias del caso.

Análogo pronunciamiento procede respecto de las secuelas, atendidos la edad de la víctima en la fecha del atentado, la naturaleza de aquellas, su pluralidad, las posibles complicaciones que de las mismas pueden derivar, de las que se dio razón en los informes médico-forenses, las limitaciones para los diversos factores de su vida personal, familiar y laboral, los importantes perjuicios estéticos ocasionados en una persona de la juventud de la perjudicada y la afectación psíquica padecida por la misma, que continúa en la actualidad en tratamiento psiquiátrico por estrés postraumático, se estima también proporcionada a todo ello la indemnización interesada.

Respecto de los restantes lesionados, teniendo en cuenta los días que precisaron para alcanzar la sanidad, así como las circunstancias en que se causaron las lesiones y las repercusiones psíquicas de las mismas, se ha de concluir que las cantidades solicitadas resultan justificadas.

Procede recordar finalmente que el Baremo establecido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no es, obviamente, vinculante en condenas por delitos dolosos y, menos aún, en supuestos de terrorismo como el que nos ocupa, en el que la especial perversidad y falta absoluto de respeto por la vida y la integridad de las personas de la acción y la afectación psíquica e intenso sufrimiento causado a las víctimas justifican un resarcimiento notoriamente superior.

En cuanto a las indemnizaciones por la destrucción total del vehículo del fallecido y por los daños causados por la explosión en otros automóviles que se encontraban en las inmediaciones, estando su importe debidamente acreditado y no habiendo sido objeto de impugnación procede acoger la solicitud indemnizatoria formulada.

Igualmente procede indemnizar a la Comunidad de Castilla León en la cantidad total de 9.225,64 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria de los lesionados, cuyas cuantías se hallan determinadas, sin que hayan sido objeto de impugnación.

Las indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas se abonarán por el Estado, dentro de los límites establecidos en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo en su redacción vigente en la actualidad.

El Estado se subrogará en la titularidad de los respectivos derechos de crédito, hasta el límite de las indemnizaciones satisfechas, en los términos establecidos en el art. 21 de la Ley 29/2011.

SEPTIMO.- Procede imponer a la acusada las costas procesales correspondientes a los delitos por los que es condenada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 109 C.P. vigente en la fecha de comisión y 239 y sigs. L.E.Cr.;

procediendo incluir en las condenas en costas las causadas por la Acusaciones particular y las derivadas de la defensa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Verónica, ALIAS Princesa, en concepto de autora de un delito consumado de asesinato terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas, precedentemente descrito a las penas de treinta años de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente condenamos a la acusada Verónica, ALIAS Princesa, en concepto de autora de cuatro delitos frustrados de asesinato terrorista precedentemente descritos, a cuatro penas de veinte años de reclusión menor (una por cada uno de los cuatro delitos referenciados) e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas.

También condenamos a Verónica, ALIAS Princesa, como autora de un delito de tenencia de explosivos de los arts. 57 bis a) y 264 en relación con los artículos 566.1.2.º y 567.4, todos ellos del Código Penal de 1973 en la redacción vigente en la fecha de comisión, por ser más beneficioso para la acusada a las penas de doce años de prisión mayor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Imponemos igualmente las accesorias de prohibición de acudir a la ciudad de León durante un período de diez años desde que sea excarcelada, en virtud del art. 67 del C.P. de 1973.

Verónica, ALIAS Princesa, indemnizará conjunta y solidariamente con el otro condenado Gustavo a Coro, viuda del fallecido, en la suma de 300.000 Euros y a sus hijos Maximino y Asunción en la suma de 160.000 Euros, a cada uno de ellos, por el fallecimiento de su padre. Asimismo, indemnizará a Asunción en la suma de 92.100 Euros por las lesiones y 250.000 euros por las secuelas sufridas en el atentado. Indemnizara, además, a Ambrosio, en la cantidad de 1.500€ por las lesiones y 1.000€ por la secuela; a Zulima, la cantidad de 1.200€ por las lesiones y 12.000€ por las secuelas; a Donato en la cantidad de 2.500€ por las lesiones y 1.000€ por la secuela y a Celia, en la cantidad de 800€ por la crisis de ansiedad sufrida. El condenado indemnizará a los herederos del fallecido en la suma de 550.000 pesetas (3305,57 EUR) por el siniestro total del turismo, a Felix, por los daños causados en su vehículo, en la suma de 307.372 ptas, (1.847,34 euros) y a Leocadia en la de 35.055 ptas.

(210,68 EUR) por los desperfectos causados en el de su propiedad. Indemnizará también a la Comunidad de Castilla León en la cantidad total de 9.225,64 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria de los lesionados.

Las mencionadas indemnizaciones devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.

De las referidas indemnizaciones serán descontadas las ya percibidas, con derecho de subrogación por parte del Ministerio del Interior y del Consorcio de Compensación de Seguros, por las sumas satisfechas.

Imponemos a Verónica, ALIAS Princesa, la parte proporcional de las costas correspondiente a los delitos por los que es condenada, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Acordamos el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Abonamos a la condenada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a la interesada; haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Concepción Espejel Jorquera de esta Penal de la Audiencia Nacional, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, certifico.

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