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  • EDICIÓN DE 16/07/2020
 
 

El Tribunal Supremo fija que reclamar la extensión de efectos de un fallo firme en materia tributaria no exige una previa solicitud a Hacienda

16/07/2020
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El Tribunal Supremo ha fijado como criterio interpretativo que la solicitud de extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito que ha de dirigir al tribunal que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante una Administración tributaria.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 18/06/2020

Nº de Recurso: 7369/2018

Nº de Resolución: 810/2020

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación que con el número 7369/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Donato, representado por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, contra los autos de 2 de abril y 11 de septiembre de 2018 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictados en la pieza de extensión de efectos 1623/2017 iniciada y tramitada en relación con la solicitud de extensión de efectos deducida en relación con la sentencia núm. 810 de 6 de julio 2016 dictada por la Sección Quinta de dicha Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 967/2014].

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia núm. 810 de 6 de julio 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso jurisdiccional 967/2014, contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

“Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por (...), representada por el Procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra la Resolución desestimatoria de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF, ejercicio 2009, anulando la citada resolución, por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2009 y a la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado”.

SEGUNDO.- Don Donato solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, lo que dio lugar a que se iniciará y se tramitará en la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la pieza de extensión de efectos 1623/2017.

En esa pieza se dictó el auto núm 637/2018, de 2 de abril de 2018, con esta parte dispositiva:

“ LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el presente incidente y, en consecuencia, no acoger la solicitud formulada por la representación de Don Donato que solicita la extensión de los efectos contenidos en la sentencia n° 810 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2016 en el recurso n.º 967/2014, respecto o de los ejercicios 2013 y 2014 del IRPF de la solicitante (sic), no habiendo lugar a la devolución del importe que solicita. No procede imposición de las costas del incidente”.

Planteado recurso de reposición fue desestimado por un nuevo auto de 11 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Notificados los autos anteriores, se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, el auto de 21 de marzo de 2020 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, la representación procesal de don Donato presentó escrito de interposición de su recurso de casación, en el que, tras ser invocados los motivos en los que se apoyaba, fue precisada la pretensión que se deducida en este recurso señalando que se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“1°. Que se establezca con precisión cuándo, a los efectos del incidente procesal del artículo 110 de la LJCA, se debe considerar que existe "identidad de situaciones jurídicas" en materia tributaria, teniendo presente la configuración que realiza el legislador de los diversos tributos, y en concreto si es necesario presentar, ante la Administración Tributaria solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada con carácter previo a la interposición del incidente de extensión de efectos de sentencia en materia tributaria ante un órgano jurisdiccional para considerar que existe "identidad de situación" jurídico-tributaria a que se refiere el apartado 1.a) del citado precepto, o incluso si es preciso agotar la vía económico-administrativa.

2°. Que se determine si el momento temporal en que hay que precisar la existencia de identidad jurídica de situaciones es en el momento de realización del hecho imponible.

3°. Que se precise si es procedente o no establecer un requisito procesal adicional, determinante de la admisión a trámite o no del incidente de extensión dé efectos de sentencia en, materia tributaria, cuando el mismo no está expresamente tipificado ni en la propia regulación del artículo 110 de la LJCA ni en otra norma de rango legal”.

Terminaba el escrito del recurso así:

“ SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por interpuesto recurso de casación contra el Auto referenciado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previos los trámites legales procedentes en su día acuerde dictar sentencia por la que, casando y anulando el Auto recurrido, se estime plenamente el recurso de esta parte en los términos interesados”.

SEXTO.- El Abogado del Estado, en el trámite que le ha sido conferido, ha formalizado su oposición al recurso de casación con un escrito que, respecto a la aplicación e interpretación normativa que es objeto de polémica, expone, en la parte final del apartado tres de ese escrito, lo siguiente:

“En cuanto a la interpretación del ordenamiento jurídico que corresponde fijar en la Sentencia, frente a lo solicitado de contrario, procede declarar que el requisito de identidad de situación jurídica contemplado en el art. 110.1.a) LJCA para que proceda la extensión de efectos de las sentencias firmes exige, en materia tributaria, Si se hubiera presentado una autoliquidación que se vería corregida de accederse a dicha extensión, que previamente el interesado inste su rectificación conforme a lo previsto en el art. 120.3 LGT, reiterando en definitiva, como ya dijeron las SSTS de 20-6 y 23-6-2014, que solo el contribuyente que solicite (...) dentro del plazo de prescripción la rectificación de su autoliquidación, puede acudir a la extensión de efectos”.

Y finaliza su escrito de oposición con esta petición:

“ SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación, confirmando el auto recurrido por ser ajustada a derecho, fijando como doctrina la que se establecen el anterior apartado tercero”.

SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de diciembre de 2019, sin que se pudiera llevar a cabo en esa fecha por razones del funcionamiento de la Sección.

Se hizo un nuevo señalamiento para el día 9 de junio de 2010, pero como consecuencia de las disfunciones producidas por el COVID19 la deliberación y votación hubo de ser realizada, cuando fue posible, a través de los medios tecnológicos puestos a disposición de este órgano jurisdiccional, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Datos relevantes para el debido conocimiento del debate casacional, resultantes de la pieza de extensión de efectos en laque fueron dictados los autos que son objeto del actual recurso casación; e indicación de quien es la parte que interpone este recurso.

1.- En el proceso principal donde fue dictada la sentencia cuya extensión de efectos ha sido denegada por los autos que son objeto del actual recurso de casación, la parte recurrente había reclamado que la prestación por maternidad, que había percibido en el ejercicio 2009 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, fuese considerada exenta al amparo de lo establecido en el artículo 7.h) de la Ley IRPF 2006; y pidió que se rectificase su autoliquidación IRPF de 2009 a los efectos de aplicar esa exención y se le devolviese la cantidad resultante de esa rectificación.

La sentencia, en su fallo, anuló las resoluciones que en vía administrativa y económico administrativa habían denegado la solicitud de rectificación de autoliquidación; y, como consecuencia de ello, reconoció el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación y a la devolución de la cantidad resultante con sus correspondientes intereses legales.

2.- Don Donato solicitó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid la extensión de efectos con un escrito en el que se pedía que se acordará lo siguiente:

“(I). La extensión de efectos de la sentencia n.ª 810/2016, de 6 de julio de 2016, recurso n.º 967/2014, del TSJ de Madrid, a la situación jurídica individualizada de mi representado, por concurrir identidad con la situación jurídica de la parte recurrente descrita en dicha sentencia;

(ii). La intimación a la Administración Tributaria para que proceda a la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013 de mi representado, considerando exenta la prestación de paternidad percibida en el año 2013 por importe de 1.436,63 euros.

(iii). La intimación a la Administración Tributaria para que proceda a la rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2014 de mi representado, considerando exenta la prestación de paternidad percibida en el año 2014 por importe de 2.398 euros.

(iv). Reconociendo el derecho de mi representado a obtener la devolución de 1.675,27 euros (631 euros correspondientes al IRPF del ejercicio 2013, más 1.044,27 euros referentes al IRPF del ejercicio 201..4), más los intereses de demora correspondientes al IRPF de los ejercicios 2013 y 2014”.

3.- En la pieza de extensión iniciada a consecuencia de la anterior solicitud emitió informe contrario a ella la Agencia Tributaria.

En esa misma pieza formuló alegaciones, también contrarias, la Abogacía del Estado.

4.- El auto de 2 de abril de 2018 desestimó el incidente y no acogió la solicitud de extensión de efectos.

Sus argumentos para justificar ese pronunciamiento, expresados en su fundamento jurídico (FJ) sexto, consisten básicamente en apreciar falta de identidad por estas dos razones: porque no se trataba de una prestación de maternidad del INSS y tampoco el solicitante había interesado la rectificación de sus autoliquidaciones.

Este mismo ( FJ) rechaza las alegaciones del Abogado del Estado que pretendían que se tomara en consideración la distinta interpretación seguida por el TSJ de Andalucía.

Y añade dicho FJ sexto, en su parte final, lo siguiente:

“Por otra parte, no cabe duda que la prestación percibida del INSS lo fue por tal concepto de maternidad, pues como se puede apreciar en los certificados aportados del INSS junto con las alegaciones al informe, consta Prestación "MAT", sin que la Administración otorgue un concepto diferente a tal expresión”.

5.- El auto de 11 de septiembre de 2018 desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto anterior.

Para ello delimitó inicialmente los términos de la impugnación planteada por este recurso, diciendo que el auto recurrido denegó la extinción por no encontrarse la solicitante en idéntica situación de la persona favorecida por la sentencia de 6 de julio de 2016; y que para ello se había tenido en cuenta que la solicitante no había interesado previamente ante la Agencia Tributaria la rectificación de su autoliquidación de IRPF.

Afirmó a continuación que la recurrente entendía que el hecho de que no hubiera solicitado la rectificación de su autoliquidación no hacía que la situación no fuese idéntica, porque la identidad había de considerarse con respecto a la pretensión.

Luego, en el FJ segundo, razonó básicamente lo siguiente:

“En relación con la identidad de situaciones, el art. l0.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supedita la extensión de efectos de la sentencia firme a la circunstancia de que "los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo", habiendo declarado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones que no basta con que las situaciones sean semejantes, parecidas o análogas, sino que deben ser idénticas.

Así, exigir la previa solicitud de rectificación de la Agencia Tributaria no significa imponer un requisito procesal, sino que se trata de una exigencia que deriva del art. 120.3 de la Ley General Tributaria y que afecta al propio derecho reclamado, debiendo añadirse que no parece coherente plantear ante esta Sala una petición que entra en contradicción con el contenido de la autoliquidación presentada por la propia recurrente sin que, con carácter previo, haya intentado rectificar esa declaración por el cauce previsto legalmente y ante la autoridad competente, que es la AEAT. (...)”.

SEGUNDO.- La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

“ 2.º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

“Determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria.

3.º) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 110.1.a), en relación con el artículo 110.5.c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

TERCERO.- El recurso de casación y la oposición al mismo.

I.- El recurso de casación denuncia la infracción del artículo 110.1, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA ].

Argumenta principalmente que exigir un requisito de procedibilidad no establecido en el artículo 110.1.a) LJCA, como es la previa impugnación de la autoliquidación por parte del contribuyente, significa no tener en cuenta la finalidad con la que fue promulgado dicho precepto.

Una finalidad que consiste en evitar trámites y sentencias reiterativos; y liberar a los ciudadanos, que se encuentren en la misma situación jurídica que quienes fueron parte en un litigio ya decidido por sentencia firme, de la necesidad de interponer recursos independientes para ver satisfecha la misma pretensión.

II.- La Abogacía del Estado, para justificar su oposición al recurso de casación, sostiene que la identidad de situaciones jurídicas requerida por el artículo 110.1.a) LJCA está referida tanto a la situación jurídica sustantiva como a la situación procesal, lo que supone que no es de apreciar esa identidad cuando el solicitante de la extensión no recurrió en vía administrativa.

Aduce en apoyo de esta tesis las sentencias de esta Sala que exigieron la identidad en esos términos procesales.

CUARTO. - Análisis de la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión de 21 de marzo de 2019.

1.- Esa cuestión, expuesta aquí en su aspecto más esencial, consiste en determinar si la solicitud del incidente procesal extensión de los efectos de una sentencia firme, regulado en el artículo 110 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (LJCA), exige como requisito haber deducido previamente ante la Administración la misma pretensión sustantiva que se reclama a través de dicho incidente procesal; esto es, si es necesario haber agotado la vía administrativa sobre dicha pretensión.

Lo cual, en materia tributaria, y cuando se trata de obtener de la Administración el reconocimiento de un derecho en contra de lo que el interesado había manifestado en una autoliquidación anterior, se traduce en la necesidad de haber pedido la rectificación de esa autoliquidación con anterioridad a la presentación de la solicitud procesal de extensión de efectos de una sentencia firme.

2.- La fijación del criterio interpretativo que ha de dar respuesta a dicha cuestión exige unas consideraciones iniciales sobre la finalidad y naturaleza que cabe reconocer a ese incidente procesal de extensión de efectos, y sobre la modificación que ha experimentado su inicial regulación legal; en los términos que seguidamente se exponen.

3.- En lo que hace a su finalidad, esta opera en los casos en los que sobre una determinada controversia exista ya un pronunciamiento judicial que haya ganado firmeza; y consiste en evitar al ciudadano, que se encuentre en una situación que presente identidad con la que constituyó esa controversia, las molestias, costes y dilaciones que significaría la tramitación un nuevo proceso jurisdiccional. Un nuevo proceso que, por existir ya una respuesta judicial firme sobre lo que sería su objeto, se revela como inútil o innecesario. Fácilmente se advierte que con este mecanismo procesal se pretende dar satisfacción a dos derechos fundamentales:

(i) al de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), por lo que acaba de señalarse; y (ii) también al de igualdad en la aplicación del Derecho ( artículo 14 CE), que impone evitar al solicitante de la extensión de efectos el riesgo de recibir una solución contradictoria con la que fue dispensada a los litigantes de la sentencia firme de cuya extensión se trata).

4.- En lo que se refiere a la naturaleza y al limitado ámbito de enjuiciamiento que corresponde este específico mecanismo procesal, debe decirse que viene también determinado por todo lo que acaba de exponerse.

No se trata de una vía para enjuiciar de nuevo la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita; sino tan sólo de un incidente procesal que, a los efectos de dar satisfacción a esos dos derechos fundamentales antes mencionados, tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos es reclamada.

5.- Ha de resaltarse, así mismo, que este incidente procesal, en su actual regulación, como se comprueba con la lectura del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA, tiene el importante límite de la seguridad jurídica, que es un principio también constitucionalmente proclamado en el artículo 9.3 de la Carta Magna. Y que lleva inherente la necesidad de evitar que se reiteren ante los tribunales controversias que ya hayan sido decididas con carácter de firmeza por una resolución judicial o en la vía administrativa (incluidas las que se intenten hacer valer a través de esta específica vía del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme).

A la necesidad de garantizar esa meta constitucional responden las circunstancias contempladas en el texto actual de las letras a) y c) de ese mencionado apartado 5 del artículo 110. Estas circunstancias vienen a hacer aplicación, en este incidente procesal, de las causas de inadmisibilidad, previstas en los artículos 28 , 51 [1.c)] y 69 [c) y d)] LJCA, que habrían operado en el proceso principal donde se dictó la sentencia firme de cuya extensión se trata.

6.- Fue la modificación llevada cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la que introdujo, como circunstancia determinante de la desestimación del incidente, la contenida en la letra c) del apartado 5 de ese repetido artículo 110 LJCA, cuyo texto es éste:

“Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo”.

Siendo de destacar que fue la inexistencia de esta específica circunstancia de salvaguardia del principio de seguridad jurídica en relación con los actos administrativos firmes, en la versión inicial que presentaba el texto legal con anterioridad a la modificación de 2003, la que llevó a esta Sala a exigir el agotamiento de la vía administrativa como un elemento determinante de la identidad de situaciones que resulta necesaria para poderse otorgar la extensión de efectos de una sentencia firme. Y ello con el fin de evitar de que el incidente de extensión se pudiese convertir en una manera de eludir la firmeza administrativa.

7.- El contraste del texto original de ese artículo 110 LJCA con la versión que resultó a consecuencia de la modificación efectuada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, revela la voluntad del legislador de dilucidar la extensión de efectos exclusivamente en un incidente procesal instado directamente ante el órgano jurisdiccional; y sin que la nueva regulación establezca la necesidad de ningún trámite previo ante la Administración.

Pone también de manifiesto que la utilización de la vía administrativa tan sólo se toma en consideración para determinar en qué casos, de haber acontecido esa utilización, conlleva una situación de firmeza administrativa impeditiva del incidente de extensión de efectos.

8.- La Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reiterados pronunciamientos posteriores a la modificación de 2003, ha reconocido la extensión de efectos, sin exigir, en lo que se refiere a la apreciación de la identidad de situaciones, que el solicitante de la extensión haya tenido que acudir previamente a la Administración, solicitando ante ella la pretensión sustantiva a que vaya la referida la extensión de efectos que se reclama por la vía del incidente procesal regulado en el artículo 110 LJCA.

Una muestra de esos pronunciamientos son las sentencias núm. 1792/19, de 17 de diciembre (casación 3998/2011); núm. 593/2019, de 30 de abril (casación 2680/2016); y núm. 365/2019, de 18 de marzo (casación 2780/2016). La lectura de sus premisas fácticas así lo revela, pues se hace referencia a la que la solicitud de extensión fue deducida ante el órgano jurisdiccional y no consta mención alguna a una previa reclamación en la vía administrativa.

9.- Las anteriores consideraciones, junto a la línea que viene siguiendo la Sección Cuarta de esta Sala, aconsejan concluir que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta, con el actual texto legal, muy conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde a este mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme.

Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Desde el momento en que esos trámites administrativos tienen sentido, como presupuesto del ejercicio de una acción jurisdiccional, a fin de permitir a la Administración que examine la pretensión del interesado y, en su caso, la reconozca y haga innecesario el proceso judicial; pero son inútiles cuando ya ha habido un proceso jurisdiccional que ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión a la que se quiere reclamar a través del incidente procesal de extensión de efectos.

10.- Lo que ha sido expuesto determina, pues, abandonando posiciones diferentes seguidas en pronunciamientos anteriores de esta Sala y Sección, la asunción del criterio que seguidamente se establece.

QUINTO.- Criterio interpretativo que procede establecer sobre la cuestión de interés casacional objetivo fijada por el auto de admisión de 21 de marzo de 2019.

Debe declarase como tal que la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria.

SEXTO.- Decisión del recurso de casación y de la solicitud extensión de efectos planteado ante la Sala de instancia.

Todo lo que ha sido razonado y declarado en los anteriores fundamentos de derecho conlleva que debe decidirse haber lugar al recurso de casación, con la anulación de los autos recurridos y la obligación de la Administración tributaria a lo siguiente:

(a) la rectificación de las autoliquidaciones IRPF que el recurrente en la actual casación había presentado en los ejercicios anuales 2013 y 2014, en los términos como esa rectificación fue interesada en el escrito de solicitud de extensión de efectos presentado ante la Sala de instancia; y (b) el abono de la devolución de los concretos importes que fueron reclamados en ese mismo escrito de solicitud de extensión de efectos.

Siendo de señalar respecto de esto último que así procede porque la Administración no ha discutido los cálculos y cifras que fueron consignados por el aquí recurrente en ese tan repetido escrito de solicitud extensión de efectos.

SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, en cuanto a las costas correspondientes a este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes; y, en cuanto a las correspondientes al proceso de instancia, son de apreciar las clase de dudas que señala el artículo 139.1 de ese texto procesal para apartarse de la regla general de la imposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución , esta Sala ha decidido 1.- Fijar el criterio interpretativo expresado en elfundamento jurídico quinto de esta sentencia (complementado con lo que se razona en el fundamento de derecho cuarto).

2.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Donato contra los autos de 2 de abril y 11 de septiembre de 2018 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictados en la pieza de extensión de efectos 1623/2017 iniciada y tramitada en relación con la solicitud de extensión de efectos deducida en relación con la sentencia núm. 810 de 6 de julio 2016 dictada por la Sección Quinta de dicha Sala en el recurso contenciosoadministrativo núm. 967/2014]; autos que se casan y anulan a los efectos de lo que seguidamente se declara.

3.- Reconocer el derecho de Don Donato a que la Administración tributaria proceda a la rectificación de sus autoliquidaciones IRPF de los ejercicios 2013 y 2014, y a las devoluciones resultantes de esa rectificación, en los términos que han sido indicados en el fundamento de derecho sexto.

4.- No hacer especial imposición de las costas de esta casación y de las correspondientes al proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara D.ª. Esperanza Córdoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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