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  • EDICIÓN DE 26/05/2020
 
 

Anulada la expulsión de un extranjero condenado por tráfico de drogas por tener un arraigo social y laboral

26/05/2020
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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado la expulsión de un extranjero condenado por tráfico de drogas acordada por la Subdelegación de Gobierno de Segovia. El Tribunal considera que no existe una amenaza determinante de la expulsión y que el recurrente tiene un evidente arraigo laboral y social, pues lleva viviendo en España más de 18 años.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Burgos

Sección: 1

Fecha: 06/03/2020

Nº de Recurso: 195/2019

Nº de Resolución: 52/2020

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a seis de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 195/2019, interpuesto por Don Artemio representado por el Procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas, contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 142/2019 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia de 16 de abril de 2019, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, por plazo de cinco años por imperativo de lo establecido en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 142/2019 se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 142/2019 interpuesto, por la representación de don Artemio, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 16.4.2019, declarando que la misma está ajustada a derecho. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros-IVA incluido." SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2019, que fue admitido a trámite, solicitando tener:

"...por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia dictada en los presentes autos, dando traslado a la contraparte con el fin de formalizar oposición si así les conviniere, eleve los autos a la Superioridad, junto con el Expediente Administrativo, y se dicte finalmente sentencia, por la que, estimando totalmente el recurso interpuesto por esta Parte, anule la Resolución recurrida por no ser conforme a Derecho" TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 solicitando que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación y que fuera desestimado íntegramente.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día cinco de marzo de dos mil veinte, lo que así se efectuó.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del recurso y argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia de 4 de octubre de 2019, en el procedimiento abreviado núm. 142/2019, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Artemio contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia de 16 de abril de 2019, por la que se acuerda por imperativo de lo establecido en el artículo 57.2 de la LO 4/2000 de 11 de enero, la expulsión e imposición de la prohibición de entrada en el territorio nacional por un plazo de 5 años, haciendo extensiva la misma a los Estados del Espacio Schengen y cualquier otro Estado con el que se haya suscrito un acuerdo al efecto.

Impugnada en el presente procedimiento jurisdiccional por la parte actora, hoy apelante, la resolución indicada de expulsión, se ha dictado la anterior sentencia en la que se desestimaba el recurso con base en el siguiente razonamiento:

Aplicando la doctrina al presente caso, debemos analizar las consideraciones particulares del presente caso:

1.- El recurrente ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal de Ceuta, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que no causan grave daño a la salud, imponiéndole la pena agravada por la cantidad de droga intervenida a la pena de 3 años y 4 meses.

La sentencia penal no aprecia la atenuante de drogadicción.

2.º.- El recurrente tiene concedida residencia permanente desde el 13.9.2007, teniendo en la actualidad 40 años.

3.º.- El recurrente en su vida laboral (documento 3 demanda) se constata que ha cotizado a la Seguridad Social un total de 10 años y 5 días, si bien lleva 6 años sin cotizar en régimen alguno.

4.º.- Consta que mantiene una relación efectiva con una extranjera de régimen general, sin que conste que se haya inscrito o iniciado trámites para el matrimonio o inscripción de pareja de hecho (declaración testifical) 5.º.- La pareja del demandante ha acudido en diversas ocasiones al centro Penitenciario. Están empadronados en el mismo domicilio desde el 2.6.2017 (documento 10 demanda), fecha posterior a su ingreso en prisión (folio 109 expediente)

6.º.- El demandante tiene contacto con su país de origen, al que acuden con frecuencia, habiendo acudido para informarse de los trámites para casarse (declaración testifical).

Dada la existencia de un delito de especial gravedad, tanto desde el punto de vista cuantitativo, penas de 3 años y 4 meses de prisión, como desde el punto de vista cualitativo, dado que fue condenado por un delito contra la salud pública, siendo interceptado cuando intentaba pasar 7 kg de hachís por Ceuta. Este hecho delictivo, unido a la ausencia de cualquier actividad lícita de vida supone que no existe intención de vivir respetando las normas de convivencia, y realizar una actividad lucrativa mediante la venta de sustancias estupefacientes.

Dado que carece de arraigo personal consolidado que pudiera romperse con su expulsión del país, la ausencia de cualquier arraigo laboral que si tuvo en un tiempo pasado pero que se ha neutralizado después de llevar 6 años sin actividad laboral.

No puede decirse que el arraigo en territorio nacional suponga unos vínculos firmes y estables, de tal manera que la administración ha valorado correctamente la situación del demandante y acordando procedentemente la expulsión.

Junto a este elemento penológico, que supone una conducta altamente peligrosa del recurrente, como elementos negativos por si solos suficiente para confirmar la expulsión, no concurre en el actor datos de arraigo ni personal o familiar que pudiera ser valorados como elementos favorables de su integración en la sociedad española.

Concurren los presupuestos para la expulsión del recurrente, al concurrir la existencia de una causa de orden público objetiva, real, que hace procedente la expulsión del recurrente.

Por lo que se refiere a la renovación del título físico de residente de larga duración, no existe actuación contraria a los propios actos por la administración demandada, dado que los efectos de la autorización de residencia de larga duración se proyectan hacia el futuro desde su concesión, salvo que concurra causa legal de pérdida de la autorización.

Por ello, procede desestimar el recurso contencioso y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Argumentos del recurso de apelación.

Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte recurrente, ahora apelante invocando que lo que constituye el objeto del presente recurso es el examen de legalidad del Decreto de expulsión del recurrente, del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años al considerar infringido el Art. 57.2 de la LO 11/2003 y que según la Administración porque el recurrente ha sido condenado por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa superior de libertad superior a 1 año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. Sin embargo, pese a que esta es la causa principal por la que se acuerda la expulsión del recurrente, en la resolución impugnada se aprecia una incongruencia ilógica dado lo que se recoge en la misma: " En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, dada la gravedad del delito por el que ha sido sancionado, que acreditan una conducta socialmente reprobable contra el orden público y la seguridad ciudadana" Ya que, el único Decreto de expulsión es de fecha 16 de abril de 2019 que hoy se recurre, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, en base al supuesto de expulsión previsto en el art. 57.2 de la LO 4/2000, con prohibición de entrada en España del recurrente, por un periodo de cinco años, en concreto porque según la Administración ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ceuta a la pena de 3 años y 4 meses de prisión por un delito contra la salud pública.

Y la Administración sobre la base de que el recurrente tiene residencia de larga duración en España, realiza valoraciones sobre la posibilidad de expulsar o no al recurrente, concluyendo finalmente que es procedente la expulsión del recurrente, al concurrir en el presente caso circunstancias que hacen viable la citada expulsión.

Entre las citadas valoraciones cabe indicar las siguientes:

El interesado lleva vivienda en España, legalmente, desde el año 2002, teniendo residencia de Larga Duración o Permanente concedida desde el 13/09/2007, tiene 40 años, por lo que no consta ninguna circunstancia relacionada con la misma que pudiera aconsejar su permanencia en España.

En relación con la situación laboral, al no constar información acerca de ésta, no puede informarse al respecto y que no consta que el interesado se encuentre afectado por padecimiento alguno que aconseje su permanencia en España a los efectos de poder recibir la asistencia sanitaria.

En cuanto a la situación familiar, en esta fase del expediente no consta que tenga vínculos familiares en España.

Y que la sentencia apelada no acoge las alegaciones del recurrente, pese a que efectivamente, cuenta con la edad de 40 años, obtuvo su primer permiso en el año 2002, con la edad de 24 años, lo que quiere decir, que lleva residiendo en España prácticamente el mismo tiempo que en su país de origen, donde en la actualidad ya no tiene ningún tipo de vinculo ni familiar ni laboral ni social.

Salvo el antecedente penal que consta en las actuaciones y por el que está cumpliendo la pena de prisión de 3 años y 4 meses, al recurrente pese al tiempo de residencia en España no le consta ningún antecedente, ni de carácter penal, ni policial, por lo que se considera desproporcionado la presente incoación del expediente sancionador, llevando cumplido tiempo en prisión de dos años.

Y que del informe de vida laboral del recurrente aportado puede observarse que desde el mismo momento que obtuvo su permiso de residencia y trabajo estuvo de alta en la Seguridad Social, desde 19 de febrero de 2000.

Como documento núm. 4 aportado con la demanda consta un precontrato de trabajo que acredita que el recurrente, en cuanto salga en libertad, tiene un compromiso laboral con una empresa y en cuanto a su situación familiar, se aporta al expediente el NIE de la pareja del recurrente, residente igualmente de Larga Duración, el NIE del hermano del recurrente, así como documento núm. 7, el Libro de familia para acreditar la relación familiar entre ambos.

A fin de acreditar la relación de pareja, se aportó como documento núm. 8 y 9 y desde su entrada al Centro Penitenciario en Ceuta, las visitas realizadas por la Sra. Esmeralda y la de los hermanos del recurrente.

Igualmente como documento núm. 10 se aportó el Certificado de Empadronamiento del recurrente donde consta igualmente la convivencia con aquélla lo que acredita una unión estable y semejante a la de los casados, por tanto existe en la actualidad una unión entre ambos y un arraigo familiar.

Y además que la resolución impugnada no es conforme a derecho dado que ante un caso en el que el recurrente tiene reconocida con anterioridad, por la propia Administración que acuerda la expulsión, la autorización de residencia de Larga Duración, renovada en la propia prisión de Segovia, se acuerda dicha expulsión incumpliendo la normativa y criterios jurisprudenciales citados, ya que se impone la expulsión, sin haber tomado en consideración, ni haberse valorado, como exigen tanto el Art. 57,5b) de la LO 4/2000, como el art.

12 de la Directiva 2003/109 CE del Consejo de 25 de noviembre, los elementos como el tiempo de residencia del extranjero en territorio español, los vínculos creados en España, su edad, las consecuencias de la expulsión para el interesado y su familia y los vínculos con el país al que va ser expulsado.

Es decir, no se trata de que no se pueda imponer la expulsión a un extranjero con residencia de larga duración, sino que antes de acordar la misma, deben tenerse en consideración tales elementos y circunstancias que en el presente caso, la resolución recurrida no lo hace y por ello no es ajustada a derecho, dicha valoración de las circunstancias personales, es necesaria para motivar la decisión de expulsión en cuanto el recurrente es residente de larga duración y que la administración no niega que concurran en el recurrente situación de arraigo y demás circunstancias a las que se refiere la normativa comunitaria y la jurisprudencia, sin embargo, pese a ello prescinde de dicho dato y de las circunstancias concurrentes en el caso y en el recurrente.

Y que el incumplimiento de estas exigencias en este caso determina la anulación de la resolución impugnada por falta de motivación y justificación de la expulsión acordada.

Además de que para supuestos similares al de autos el propio legislador contempla en el art. 31.7.a) de la LO 4/2000 y en los arts. 37.3 y 54.9 del RD 2393/2004, la posibilidad de renovar la autorización de residencia temporal o la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y se encuentren en situación de remisión condicional y que una aplicación lógica y sistemática de dicha regulación al supuesto contemplado en el Art. 57.2 de la LO 4/2000, lleva a considerar que no es acorde con la voluntad de la Ley aplicar de forma automática la expulsión cuando existe condena penal por delito y la pena impuesta ha sido objeto de suspensión, por cuanto se estaría impidiendo de hecho la posibilidad de renovar prevista en los citados artículos 31.7.1 de la LO 4/2000 y en los arts. 37.3 y 54.9 del RD 2393/2004.

Se realizan unas alegaciones que no parecen ir referidas a las circunstancias personales del recurrente, por cuanto se habla de esposa e hijos menores, para invocar que la medida de expulsar al recurrente resulta contraria a las normas lógicas por lo que a juicio de esta parte debe prevalecer el bien jurídico más importante, en este caso el familiar.

Y que es preciso que la Administración tomé en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa el extranjero en cuestión, teniendo también presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con España.

Y que tal y como consta en las actuaciones el recurrente es residente de larga duración con validez del permiso de residencia hasta el año 2022, habiendo renovado dicho permiso de residencia de Larga Duración en el año 2015, existiendo por tanto los citados antecedentes penales a nombre del recurrente.

Y que en la Sentencia no aparecen reflejadas las circunstancias esgrimidas por el recurrente, por lo que frente a lo que se recoge en la misma, la realidad de los hechos y de la documental aportada al presente procedimiento resulta que el recurrente es poseedor de permiso de residencia de larga duración vigente hasta el 2022, sino documentación de su esposa con residencia de larga duración en España contrato de trabajo, lo que hace inviable la expulsión del recurrente, ya que ello resulta contrario a las normas lógicas, por lo que debe prevalecer el bien jurídico más importante, que en este caso es el familiar.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Frente a los argumentos del recurso de apelación, se opone por la Administración demandada que el recurrente insiste en el recurso en los mismos argumentos expuestos en escrito de demanda, sin contener propiamente una crítica de la Sentencia dictada, por lo que resulta aplicable el criterio jurisprudencial consolidado sobre la imposibilidad de estimar el recurso, que resulta de la Sentencia de la Sala de Valladolid de 11 de mayo de 2012 o Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2009 y que en cualquier caso, la permanencia del interesado en España constituiría un riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana porque así lo acreditan las siguientes circunstancias:

Ha sido condenado por un delito contra la salud pública, especialmente relevante a estos efectos según la jurisprudencia del TEDH, Caso Filmas contra Alemania. Sentencia de 17 abril 2003, TEDH\2003\18, como son los supuestos de los delitos de tráfico de estupefacientes, ya que en concreto ha sido condenado a 3 años y 4 meses por un delito contra la salud pública en su modalidad agravada por la cantidad de droga transportada del art. 369 CP), ya que fue detenido en Ceuta cuando intentaba pasar a la península transportando ocultos en su coche más de 7 kg de resina de cannabis, como aparece al folio 107 del expediente administrativo.

Es decir, aprovechó la facilidad que le proporcionaba su autorización de residencia de larga duración para entrar y salir de España para intentar introducir droga en la península desde Marruecos, su país de origen, lo que además demuestra que sí mantiene algún vínculo con él.

Y que la condena, aunque se afirme lo contrario en la demanda, no fue por conformidad, ni tampoco ha sido suspendida.

La Sentencia condenatoria rechazó expresamente las atenuantes alegadas por la defensa del actor de reconocimiento de los hechos, ya que los reconoció sólo en instrucción, no ante los agentes de la Guardia Civil, de estado de necesidad y de adicción.

El actor no ha acreditado arraigo en España, ya que solo ha alegado tener pareja de hecho, pero no ha acreditado su inscripción en ningún registro de parejas de hecho, ni siquiera consta que hayan convivido juntos pues el alta del actor en el Padrón en el mismo domicilio que la pareja alegada se produjo con fecha 2 de junio de 2017, fecha en la que el actor llevaba ya una semana en prisión provisional, desde el 27 de mayo anterior, como aparece del folio 103 del expediente.

Su última actividad laboral por cuenta ajena finalizó en julio de 2008, cuando aparece dado de alta en el RETA pero no ha acreditado siquiera ni en qué actividad ni con qué rendimientos.

Y que, cualquier noción de arraigo en España del actor queda contradicha por la comisión del delito, como ha señalado esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de apelación 162/2013, por lo que entendido en los términos recogidos en dicha sentencia correctamente el concepto de arraigo, resulta manifiestamente contradictorio con cualquier apreciación de arraigo en España el que el actor haya sido condenado por un delito.

Por lo que la medida de expulsión no vulnera el principio de protección a la familia del art. 39 CE, principio que, de todas formas, ni siquiera constituye un derecho fundamental y por lo tanto no es invocable directamente ante los tribunales, como también ha señalado esta Sala en la sentencia de 22 de marzo de 2013, rollo 200/2012, por lo que se termina solicitando que el recurso sea desestimado íntegramente.

CUARTO.- Sobre la normativa y jurisprudencia en los supuestos de expulsión de residentes de larga duración.

Vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, hemos de indicar en primer lugar que el apelante si realiza una crítica de la sentencia de instancia en la medida en que no comparte la valoración que de las circunstancias personales realiza, dado que considera que la misma no las ha tenido en cuenta, por lo que dada la naturaleza del asunto que nos ocupa, dicha crítica viene determinada en los referidos términos sin que por tanto concurra causa por dicho motivo para desestimar el recurso de apelación.

Y dicho lo cual y para resolver si la sentencia apelada es o no ajustada a derecho, cuando desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y cuando lo hace en los términos expuestos, es preciso recordar tanto la normativa aplicable, como el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando al respecto esta Sala, reseñando igualmente que en este ámbito y en esta materia, este Tribunal ha venido enjuiciando y analizando caso por caso y teniendo en cuenta sobre todo la Jurisprudencia que resulta en esta concreta materia de las sentencias del TJUE; por ello hemos de reconocer, desde este momento, que estamos ante una materia donde la casuística es muy amplia y variada y que el hilo conductor en su enjuiciamiento y resolución debe ser la normativa a aplicar interpretada a la luz de dicha Jurisprudencia.

Siendo lo trascendente para la resolución de este pleito, que dado que el recurrente dispone de permiso de residencia de larga duración, es por lo que debe precisarse el alcance interpretativo que debe darse a la causa por la que se ha procedido a la expulsión, el artículo 57.2, en relación con el artículo 57.5 y esta Sala ha venido recogiendo la influencia que ha tenido, en la interpretación de este precepto, en relación con el art. 57.2, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, realizada a través de la Ley Orgánica 2/2009 y lo ha hecho en relación con un supuesto de un residente de larga duración, entre otras, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada en el recurso de apelación 27/2012, de la que ha sido Ponente D. Eusebio Revilla Revilla, en la que se recoge también el criterio seguido por anteriores sentencias en las que se trataba igualmente de expulsiones de residentes de larga duración y a la que se refiere la sentencia de instancia, que lo que a este caso especialmente interesa, conviene extractar lo siguiente:

...

Cierto es que una condena como la examinada puede, en principio, ser considerada para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración "la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública". Pero no lo es menos que, como ha indicado expresamente el Tribunal de Justicia, “la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19 de enero de 1999, Calfa, C- 348/96, Rec. p. I-11, apartado 24, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C- 50/06, Rec. p. I-0000, apartado 41). El Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartado 27; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02, Rec. p. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42). Según una jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35)”.

Incluso la existencia de varias condenas penales carece a estos efectos de relevancia por sí misma (STJ 4-10- 2007, num. C- 349/2006, Murat Polat).

...

A la vista de lo expuesto no ofrece ninguna duda que la interpretación y aplicación del supuesto y de la expulsión contemplada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 no solo debe verificarse en el contexto y sistemática de dicha Ley, sino que también y sobre todo cuando el expulsado se trata de un extranjero con residencia permanente o de larga duración, es decir del supuesto contemplado en el art. 57.5.b) de la citada Ley, debe aplicarse en el contexto de la normativa comunitaria reseñada y de las directrices jurisprudenciales del TJCE, y ello como consecuencia de la aplicación de los principios de efecto directo y de primacía que se predica del Derecho Comunitario en relación con el Derecho interno, y más aún cuando, como ocurre en el caso de autos ya ha vencido el plazo para trascribir la directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2.003, y cuando el propio legislador reconoce en la Exposición de Motivos de la L.O. 2/2009 que modifica la L.O. 4/2000, que aquella Ley también se dicta para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico mencionada directiva; queremos decir con esto, que si la trasposición de dicha directiva se hubiera realizado de forma imprecisa o defectuosa por el legislador español en esta cuestión de los residentes de larga duración no existiría obstáculo legal alguno para que los tribunales nacionales pudieran aplicar dicha directiva y ello como consecuencia del efecto directo que se reconoce a la misma tanto en el Derecho Comunitario como por diferentes sentencias del TJCE, en concreto en la sentencia Pretore de Saló de 11.6.1987, en la sentencia Francovich, de 19.11.1991, en la sentencia Simmenthal, de 9.3.1978, en la sentencia Fratelli Costanzo, de 22.6.1989.

Por otro lado, resulta evidente que el criterio aquí expuesto en orden a la interpretación que debe hacerse del art. 57.2 en relación con el art. 57.5.b), ambos de la L.O. 4/2000, introduce alguna matización, también cierta modificación o incluso rectificación en alguno de los extremos y consideraciones jurídicas expuestas por esta Sala en la sentencia de fecha 22.10.2010, y que ha sido trascrita por la sentencia de instancia, y que este Tribunal ha reiterado en otras muchas sentencias, pero la presente modificación de criterio en relación con los residentes de larga duración o de residencia permanente viene motivada y justificada en la aplicación de los criterios normativos del derecho comunitario antes dichos y de los criterios jurisprudenciales reseñados".

QUINTO.- Circunstancias del caso, aplicación de dicha jurisprudencia, desestimación del recurso de apelación.

Por lo que, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, tenemos que, si bien es cierto que el recurrente ha sido condenado en Ejecutoria 540/2017 de fecha 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ceuta por un delito de Tráfico de Drogas sin Grave Riesgo para la Salud a la pena de 3 años y 4 meses de prisión.

También lo es que aparece que tiene concedida Autorización de Residencia Permanente de fecha 31 de enero de 2018 con vigencia hasta el 12 de septiembre de 2022, según lo que consta al folio 141 del expediente administrativo y por tanto concedida la renovación después de recaer la sentencia condenatoria, también resulta del documento 4 aportado en el expediente administrativo al folio 73 y también en el recurso jurisdiccional, que si bien desde enero de 2013 ha estado dado de alta como autónomo ha realizado trabajos como empleado por cuenta ajena desde el 2001 hasta el 2010, por lo que resulta un evidente arraigo laboral y que lleva legalmente en España desde el año 2001, ya que consta en la consulta de situaciones laborales como dado de alta en la Seguridad Social desde el 19 de febrero de 2001, folio 143/173 del expediente administrativo, por lo que es evidente en contra de lo afirmado por el Abogado del Estado que concurre un evidente arraigo laboral.

Igualmente se ha aportado en el expediente administrativo y como documentos de la demanda, el NIE de su pareja, documento 6 con la que se encuentra viviendo como resulta del certificado de empadronamiento, documento 10 y dicho empadronamiento es de fecha de alta para el recurrente el 2 de junio de 2017, aun cuando el recurrente podía encontrarse en prisión, es anterior a la fecha de la sentencia condenatoria, además de constar las visitas realizadas por su pareja al centro penitenciario, no estableciendo la normativa la exigencia de que para apreciar una relación de pareja se exija necesariamente la inscripción como pareja de hecho.

Con estos datos es evidente que la dificultad estriba en determinar si realmente, en el caso del actor, ahora apelante, estamos ante una amenaza actual, por ello no resulta en modo alguno incongruente, como pretende sostener el apelante que en la propuesta de resolución de expulsión se hiciese referencia a que la conducta del recurrente a la vista del delito por el que ha sido sancionado, acreditara una conducta socialmente reprobable contra el orden público y la seguridad ciudadana, lo que resulta a la vista de los hechos por los que ha sido condenado, alegación que no se hace en la resolución de expulsión donde no se realiza tal afirmación, sino la referencia a la naturaleza del delito especialmente relevante a los efectos de decidir la expulsión, pese a que también se hace referencia expresa a las circunstancias personales, familiares y laborales del recurrente, de su permiso de residencia y de la duración de su residencia en España.

Por lo que no es cierto que la resolución de expulsión, como la sentencia que la confirma, no se refieran expresamente a las circunstancias personales y familiares del recurrente y al titulo que habilitaba su residencia en España como residente de larga duración, sino que en contra de lo alegado por el apelante si valoran las citadas circunstancias, aun cuando no lo hagan en los términos que hubiera deseado el recurrente.

Ya que esta es una de las exigencias según la jurisprudencia comunitaria, para que proceda acordar la expulsión, teniendo en cuenta que la resolución administrativa realmente basa esta expulsión en la naturaleza del delito cometido, cuya conducta pone de manifiesto que el interesado constituye una clara amenaza real, actual y suficientemente grave, pero si se aprecian los hechos por los que fue condenado, conforme a la sentencia que constan en el expediente administrativo al folio 103 de 173 del expediente administrativo, es evidente que la condena y los hechos se pueden calificar como graves.

Pero también cabe resaltar que lleva residiendo en España desde al menos el 2001 dado de alta en la Seguridad Social, cuenta con permiso de residencia inicial desde el 25 de junio de 2002, que obtuvo la autorización de residencia permanente el 31 de octubre de 2008, que ha visto renovada el 31 de enero de 2018, después de la sentencia condenatoria, que de su informe de vida laboral, resulta un evidente arraigo laboral no limitado a los últimos años, desde el año 2013 esté dado de alta como autónomo, teniendo también un largo periodo de residencia en España de más desde el 2002, además de su relación afectiva con una residente legal en España, como lo evidencia su empadronamiento y las visitas realizadas a prisión, como se justifica por los documentos 8 y 9 de la demanda, por lo que la conclusión a la que se llega por esta Sala es que no se comparte la valoración de dicha prueba que realiza la sentencia de instancia y que no existe una amenaza determinante de la expulsión y que el recurrente tiene un evidente arraigo laboral y social, existiendo solo una condena, sin que la sentencia haya tenido en cuenta esas circunstancias como los más de 18 años de residencia en España, sin que conste dato negativo alguno de su conducta hasta los hechos que motivaron la condena, que no se considera suficiente para considerar la procedencia de la expulsión, pese a las alegaciones de la Administración apelada, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia de instancia, declarar la no conformidad a derecho de la resolución impugnada.

ÚLTIMO. - Costas procesales.

Estimándose en todos sus extremos el recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA no hacer imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

FALLO

Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 195/2019, interpuesto por Don Artemio representado por el Procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas, contra la sentencia de 4 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 142/2019 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia de 16 de abril de 2019, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, por plazo de cinco años por imperativo de lo establecido en el artículo 57.2 de la LO 4/2000.

Y en virtud de dicha estimación se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se dicta otra por la que con estimación del recurso se declara la resolución impugnado no conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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