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  • EDICIÓN DE 07/04/2020
 
 

La Audiencia Nacional confirma que ‘Hazteoir’ no debe ser reconocida como entidad de utilidad pública

07/04/2020
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La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha rechazado el recurso interpuesto por la Asociación ‘Hazteoir’ contra la resolución de 4 de febrero de 2019 del Ministerio del Interior que revocó la declaración de utilidad pública a esta asociación, por su campaña publicitaria HOBus. La AN establece que incumplió el deber de promover el interés general, en uno de sus aspectos, el de la tolerancia, previsto en la ley que regula el derecho de asociación y la declaración de utilidad pública.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

Fecha: 19/02/2020

Nº de Recurso: 539/2019

Nº de Resolución:

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 539/2019, promovido por ASOCIACIÓN HAZTEOIR.ORG, representada por la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Esmeralda González García del Río y asistido por el Letrado don Javier María Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna, contra la Resolución de fecha 4 de febrero de 2019 del Ministerio de Interior (Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación) por la que se acuerda “ Revocar la declaración de utilidad pública a la asociación Hazteoir.org”.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de abril de 2019 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de junio de 2019, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, se deniega el recibimiento del recurso a prueba, al remitirse la parte al expediente administrativo, y presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2019, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4 de febrero de 2019 del Ministerio de Interior (Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación) por la que se acuerda “ Revocar la declaración de utilidad pública a la asociación Hazteoir.org”.

La entidad recurrente, en resumen, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) La resolución parte del supuesto fáctico de no poder tomar ninguna medida contra la recurrente hasta que presentara las cuentas y el informe de actividades relativo al curso 2017, lo que no hizo hasta mediados de 2018, por cuanto la infracción se produjo en 2017 con el inicio de la famosa campaña a favor de la libertad educativa de los padres en materia de ideología de género. Sin embargo, la sanciona por la campaña del autobús queriendo ignorar que la campaña que protagonizaba el autobús no se inició en el año 2017, sino en el 2016, y que el autobús, que sí que estuvo en funcionamiento durante parte del año 2017, lo que esencialmente hacía era difundir el folleto publicado en el año 2016 y que era el fundante de aquella campaña. Indica que con fecha 10 de noviembre de 2016, don Carlos Manuel, en su calidad de presidente de la Asociación HazteOir.org, remitió a los directores (y más adelante a las AMPAS) de la mayoría de los Centros Educativos de toda España (16.500, según se afirma en su propia web), incluidos colegios privados, públicos y concertados de la Comunidad de Madrid, el folleto denominado "¿Sabes lo que quieren enseñarle a tu hijo en el colegio? Las leyes de adoctrinamiento sexual". La campaña se limitaba a difundir un derecho constitucional de los padres ( artículo 27.3 CE) a exigir formar a sus hijos de “ acuerdo con sus propias convicciones”. Por tanto, en efecto, esta campaña no era más que una concreción del derecho a la libertad y al pluralismo contemplado en el artículo 1 CE.

2) Por otra parte, el juicio que realiza la administración sobre el lema de la campaña no puede ser acertado en ningún momento por cuanto la administración sostiene que el lema de la campaña era “ Los niños tienen pene;

las niñas tienen vulva. Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo.”; y ello es radicalmente incierto, pues como se puede ver en el propio expediente administrativo el lema completo era “ Los niños tienen pene; las niñas tienen vulva.

Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo. No permitas que manipulen a tus hijos en el colegio. Infórmate con el libro que no quieren que leas. Pídelo gratuitamente en www.ElLibroProhibido.com”. 3) Actuación administrativa discriminatoria en relación con campañas de otros grupos sociales. 4) La revocación de la declaración de la utilidad pública no tiene fundamento en nuestra legalidad vigente, y que ha sido más bien un acto arbitrario decidido por criterios políticos que no deberían incidir en este tipo de actuaciones. 5) Nulidad de la Orden de revocación de la utilidad pública por la nulidad de la avocación. En el presente caso, no ha existido ninguno de los requisitos, lo que por sí solo hace nulo (o subsidiariamente anulable, o más subsidiariamente revocable) la resolución impugnada y por tanto la revocación de la declaración de utilidad pública. Por tanto el acto es nulo conforme a los artículos 62, ss. y concordantes de la LJCA. Y 6) La campaña a la que se refiere la resolución impugnada fue declarada por dos órganos judiciales como compatible con el derecho a la libertad de expresión. Inexistencia de motivos legales para revocar la declaración de utilidad pública. Falta de concreción de la administración que crea inseguridad jurídica; así como ausencia de un juicio ponderado de las circunstancias concomitantes a la campaña y el contexto de la misma.

Suplica se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución (Resolución de fecha 4 de febrero de 2019 del Ministerio de Interior -Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación- por la que se acuerda “ Revocar la declaración de utilidad pública a la asociación HazteOir.org”, publicada en el BOE de 22 de marzo de 2019); quedando declarado, por tanto, el derecho al reconocimiento de entidad de Utilidad pública de mi representada; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que la razón de la revocación se encuentra en que la citada entidad a través de la campaña del HOBus, y adicionalmente no presentó las cuentas del ejercicio económico 2017 ante el Registro Nacional de Asociaciones dentro del plazo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. En el caso que nos ocupa, examinado el expediente administrativo, se comprueba como la entidad ha incurrido en causa de revocación de la declaración de utilidad pública, por entenderse que la campaña realizada bajo el lema "Los niños tienen pene; las niñas tienen vulva. Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo" a través de un autobús puesto en circulación por las calles de Madrid resulta contrario al requisito de la promoción del interés general previsto en la LO 1/2002. Alega que tal y como indicó el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid en el fundamento de derecho segundo de su auto de 1 de marzo de 2017 incurrió en una extralimitación, aun cuando no sea penalmente típica, sí implica un mensaje contrario al requisito de la promoción del interés general previsto en la LO 1/2002. De igual modo, el informe de la Dirección General para la Igualdad de Trato y Diversidad del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, de 30 de noviembre de 2018. Alega que consta el acuerdo de avocación de 4 de febrero de 2019 perfectamente motivado y respetuoso con las exigencias y procedimiento del artículo 10 de la ley 40/2015; estando motivado, en el acuerdo de avocación se explicita que es el interés social concurrente en dicho procedimiento el que determina la procedencia de la avocación. También se incumple el artículo 34 de la LO 1/2002, es obligación de las asociaciones de utilidad pública, rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas.

SEGUNDO: Los hitos procedimentales son los siguientes:

1.- En 7 de mayo de 2013 la Asociación recurrente fue declarada de utilidad pública.

2.- En 2 de agosto de 2018 presentó las cuentas del 2017 ante el Ministerio de Interior.

3.- El 23 de agosto de 2018 el Ministerio de Interior acordó incoar procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública.

4.- El 11 de septiembre de 2018 la asociación realizó alegaciones (y ese mismo día se le notifica la denegación de pruebas en relación a las entidades con reconocimiento de Utilidad Pública que habían presentado fuera de plazo sus cuentas).

5.- En 1 de octubre de 2018 la Administración remitió a la asociación un dossier sobre el impacto en los medios de comunicación de alguna de las actividades desarrolladas en los últimos cinco años por la asociación.

6.- En 30 de octubre de 2018 la asociación presentó nuevas alegaciones en relación al anterior dossier.

7.- En 6 de noviembre de 2018 el Ministerio de Interior recabó informes del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y del Ministerio de la Presidencia (Relaciones con las Cortes e Igualdad).

8.- En 4 de enero de 2019 se le notificó la propuesta de resolución.

9.- En 17 de enero de 2019 la asociación realizó alegaciones a las misma.

10.- En 4 de febrero de 2019 se dictó la resolución, objeto del presente recurso, notificada al día siguiente, 5 de febrero de 2019, que finalmente revoca la declaración de utilidad pública.

11.- En fecha 22 de marzo de 2019 es publicada en el BOE la revocación de la declaración de utilidad pública TERCERO.- Alega la parte demandante la nulidad de la orden de revocación de la utilidad pública por la nulidad de la avocación, al entender que no concurren ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 10, "Avocación", de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone:

"1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

2.En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento." Dos son los requisitos que exige la norma para que la "avocación", (que supone una alteración de la regla general de la competencia, al recuperarse la competencia por el órgano superior, del que depende el órgano administrativo que, legalmente tiene atribuida la competencia para conocimiento y resolución del procedimiento):

1.º.- la concurrencia de circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. Y 2.º.- la motivación del acuerdo por el que se asume la competencia.

En el acuerdo de avocación, de fecha 4 de febrero de 2019, se expone:

"De conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley 4012015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, he resuelto avocar la competencia para dictar la resolución que pondrá término al procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de la Asociación HAZTEOIR.ORG, que se encuentra delegada en el Secretario General Técnico del Departamento por ORDEN INT/985/2005, de 7 de abril, atendiendo al interés social concurrente en dicho procedimiento." El acuerdo, como se desprende de su contenido, cumple con lo establecido en el citado precepto, al expresar la circunstancia sobre la que sustenta la avocación, que sirve, a la vez, como motivo para recuperar la competencia. Por ello, la Asociación recurrente ha tenido conocimiento de los motivos legales que abocaron a la avocación.

CUARTO.- Como se desprende del planteamiento de las partes, dos son los motivos en los que la resolución impugnada sustenta la revocación de la declaración de utilidad pública: primera, el incumplimiento del plazo en la presentación de las cuentas anuales del año 2017; y segundo, el no contribuir con sus actuaciones a promover el interés general.

Respecto al incumplimiento del plazo en la presentación de las cuentas anuales del año 2017, la propia resolución rebaja la incidencia de los efectos de dicho retraso, apreciándolo como "causa coadyuvante", no esencial en la decisión de "revocación".

En este sentido la resolución impugnada declara:

"SEGUNDO (...).

Hazteoir admite el incumplimiento de lo anterior, pero le resta importancia, citando para ello una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, que ninguna relación guarda con este expediente, pues en ella se valoraba un retraso de cinco días, mientras que Hazteoir presentó las cuentas de 2017 el 2 de agosto de 2018, más de un mes después de la fecha límite (30 de junio de 2018), y, al parecer, por motivos internos de organizaciónque en ningún caso pueden justificar el incumplimiento.Estamos, portanto, ante un defecto objetivo e insubsanable que por sí mismo justificaría, en principio, la revocación. Sin embargo, este Departamento, desde un criterio flexible, viene admitiendo aquella presentación de cuentas que no pueda estimarse excesivamente extemporánea. De esta manera, la falta de diligencia de la entidad en presentar las cuentas dentro del plazo establecido, siendo una causa coadyuvante, no es la que principalmente determina el sentido de la presente resolución." En cualquier caso, es aplicable el criterio jurisprudencial expuesto entre otras, en la STS, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5.ª, 15-06-2018 (rec.1681/2016), que es el siguiente:

"II. Por regla general, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados preceptos, que debe efectuarse en los plazos y en la forma establecidos en la legislación vigente, debe exigirse con todo rigor en atención a la finalidad perseguida por la norma (así se deduce con claridad del tenor de las sentencias citadas).

Sin embargo, no es menos cierto que esa regla general también ha sido excepcionada por este Tribunal. Así, esta Sala se ha pronunciado en contra de la revocación de la declaración de utilidad pública en un supuesto de incumplimientode la referida obligación (en la STS de 10 de mayo de 2011, antes indicada), si bien lo hizo en consideración aque "atendiendo a las específicas peculiaridades concurrentes, la consecuencia de la revocación no resulta proporcionada con la entidad de la infracción".

Este criterio, teniendo en cuenta lo declarado por la resolución impugnada, sirve para reforzar la apreciación de la Administración demandada acerca de los efectos del retraso en la presentación de las cuentas anuales por parte de la Asociación recurrente, cuando, además, no consta requerimiento previo ni la concurrencia de una conducta obstructora o reticente en la presentación de dicha información.

QUINTO.- El motivo esencial en el que se fundamenta la "revocación" se expone, en forma de conclusión, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución impugnada, al declarar:

" A la vista de lo expuesto se concluye que la asociación Hazteoir, a través de las actuaciones a las que se ha hecho referencia, concretadas en la campaña del HOBus, ha incumplido el requisito establecido en el art. 32.1 a) de la Ley Orgánica 112002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, de contribuir con sus actuaciones a promover el interés general, al haber realizado una polémica campaña que ha tenido una amplia difusión y que, aun estando amparada por la libertad ideológica y de expresión o difusión de las propias ideas, supone una falta de respeto por otras opciones distintas a las defendidas por esta entidad, incompatible con la necesaria promoción del interés general, incurriendo, en consecuencia, en causa de revocación de la declaración de utilidad pública." Es decir, la Administración entiende que la campaña realizada bajo el lema "Los niños tienen pene; las niñas tienen vulva. Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo" a través de un autobús puesto en circulación por las calles de Madrid, resulta contrario al requisito de la promoción del interés general previsto en la LO 1/2002.

En primer lugar, se ha de poner de manifiesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, la concesión de la declaración de utilidad pública no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que se trata de una decisión reglada, en el sentido de que "no resulta jurídicamente posibleque ante la concurrencia de todos los requisitos relacionados legalmente se deniegue tal declaración, del mismo modo que ante el incumplimiento de alguna de tales exigencias se acuerde, no obstante, la declaración de utilidad mencionada" (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010; entre otras muchas).

SEXTO.- La resolución impugnada se centra en la actividad desplegada por la Asociación, que se materializa en la citada campaña.

La letra b) del apartado 1 del citado 32 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, exige, para poder obtener la declaración de utilidad pública de una asociación "Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines".

De los preceptos citados, y ya en relación con el requisito de que los fines estatutarios tiendan a promover el "interés general", este último concepto queda configurado en un doble aspecto: uno, que "interés general" no es equiparable a una determinada cantidad de personas interesadas por los fines y la actividad de la asociación para publicitar sus fines; y dos, que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino que posibilite el acceso indeterminado de personas interesadas por la actividad de la asociación.

Este concepto jurídico indeterminado, "interés general", dada su amplitud, posibilita que en su ámbito tenga cabida cualquier actividad que beneficie a un número indeterminado de personas, aunque sea reducido, pues lo que la norma exige es la generalidad del interés en potencia, aunque sean pocos los beneficiarios. En definitiva, por interés general cabe entender cualquier interés social cuya "utilidad pública" tenga una relevancia cívica.

Por ello, los fines estatutarios y la actividad desplegada por la asociación para cumplir dichos fines, siempre "abierta" a una generalidad de ciudadanos, son los elementos esenciales que configuran la declaración de utilidad pública de las asociaciones, al igual que el incumplimiento de estos requisitos enervan dicha declaración.

Mención aparte merece la incidencia de la posible conducta delictiva de una asociación en su declaración de utilidad pública, pues el Código Penal y la actividad administrativa sancionadora constituyen los límites de la actividad estatutaria.

SÉPTIMO.- La resolución impugnada sostiene que la "polémica campaña" "supone una falta de respeto por otras opciones distintas a las defendidas" por la Asociación, "incompatible con la necesaria promoción del interés general".

No se pronuncia sobre el incumplimiento de sus fines estatutarios con la citada campaña sino que se centra en el impacto social de la referida campaña.

En este sentido declara:

"Parece necesario insistir una vez más en que no se cuestiona el derecho de Hazteoir a ejercer su libertad ideológica y, así, difundir sus ideas en materia educativa, mediante el ejercicio de la complementaria libertad de expresión y de difusión de tales ideas, conforme a los citados artículos 16.1 y 2 O. 1 a) de la Constitución Española. Sin embargo, quien ejerce estos derechos fundamentales y libertades públicas es responsable de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse del modo en que lo haga.

Es un hecho aceptado que a través del HOBus la asociación proyectó públicamente el mensaje "Los niños tiene pene; las niñas tienen vulva. Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo".

Tan explícito mensaje contraviene, en efecto, el interés general, impregnado de los criterios de tolerancia hacia la diversidad de una sociedad plural, y de respeto a la dignidad de las personas. En este sentido. se recuerda nuevamente la consideración que estos mensajes merecieron al Juzgado de Instrucción no 42 de Madrid, al afirmar que "Hazte Oir, no se limita a exponer el ideario que pudiera tener respecto de Ia sexualidad, sino que extralimitándose de dicho ideario, parece dirigirse a las personas con una orientación sexual distinta, negándosela, lesionando de esta manera su dignidad".

Y estas consideraciones no se contradicen por la Audiencia Provincial, si bien no advierte relevancia penal en la conducta de la entidad.

En definitiva, se considera acreditado que Hazteoir, para la defensa y promoción de sus fines estatutarios, cuya compatibilidad con el interés general en ningún momento se ha cuestionado, en ejercicio de su tampoco cuestionado derecho a difundir libremente su ideario, desplegó concretas actividades que sí se estiman contrarias a la promoción del interés general, que en este caso demandaba el respeto hacia otros valores u opciones vitales. A esta cuestión ya se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero, en términos que confirman los informes del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, que no pueden considerarse desvirtuados por los argumentos de la entidad interesada en este trámite de alegaciones.

Tampoco desvirtúan esta conclusión otras consideraciones contenidas en el último escrito de alegaciones de Hazteoir ajenos a la cuestión nuclear expuesta, como que la Administración, con este procedimiento, en realidad estaría faltando al respeto al colectivo LGTBI (sic); que con el lema de la campaña se trataba de prevenir a los padres frente a la denominada ideología de género; que, asimismo, a raíz de la campaña del HOBUS se incrementó el número de donaciones a la entidad, o que Hazteoir ya tuvo en el pasado un conflicto análogo con la Comunidad de Madrid a raíz de una campaña contra el aborto en el que le dio la razón el Tribunal Supremo, con lo que incide en denunciar una presunta actuación de la Administración en cumplimiento de instrucciones políticas. Con respecto a esta última aseveración, conviene tener en cuenta que precisamente porque el artículo 103.1 de la Constitución Española impone a la Administración el deber de servir con objetividad los intereses generales, no puede dejar de actuar en situaciones como laque ha generado Hazteoir, cuyos mensajes se pueden considerar atentatorios contra determinadas personas, colectivos y entidades, incompatibles con cualquier reconocimiento público. Es incompatible con la utilidad pública la promoción de las propias ideas de la forma extralimitada en que lo hizo Hazteoir, faltando al respeto y a la dignidad de las personas o colectivos que en nuestra sociedad tienen una concepción distinta en materia de orientación sexual." OCTAVO.- La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2002 en el motivo IX se manifiesta: "La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución." La diferencia entre una asociación ordinaria y una asociación reconocida al amparo de las normas de la citada Ley Orgánica es, precisamente, ese "plus" de su "participación" en actividades de "interés general", de forma que la declaración de una asociación como de "utilidad pública" conlleva una serie de beneficios, como se expresa en el motivo VI de la Exposición de Motivos: "Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter general que las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente en el futuro." Precisamente, uno de esos requisitos para que una asociación adquiera dicha condición es el exigido en la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley orgánica 1/2002, según el cual, la declaración de la utilidad pública de una asociación, exige: "Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a laspersonas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza".

Asépticamente considerados, los fines de la Asociación recurrente, conforme lo establecido en el artículo 3 de sus Estatutos, cumplen ese requisito. Pero como hemos declarado con anterioridad, la cuestión no se centra en el incumplimiento de los fines estatutarios, sino en el incumplimiento del deber de "promover el interés general" en la de actividad desplegada por la Asociación en la referida campaña publicitaria.

NOVENO.- El lema de la campaña cuestionada es: "Los niños tienen pene; las niñas tienen vulva. Que no te engañen. Si naces hombre, eres hombre. Si eres mujer, seguirás siéndolo".

De una primera lectura de este lema, se aprecia que las categorías "macho y hembra" determinan el sexo de los seres humanos en la reproducción de la especie humana, pero obvia, por las razones que no son susceptibles de valorar en este recurso, el factor de la orientación sexual, que puede coincidir o no con la correspondiente categoría biológica.

Es un hecho inconcuso el debate social y científico de ese sentimiento y experiencia personal, así como la incidencia en la personalidad de quien, psicológicamente, siente una determinada orientación sexual, y en cuya problemática subyace una serie muy compleja de factores de diversa índole (biológicos, cognitivos y del entorno).

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la concienciación social de esta problemática y de la diversidad de leyes que tratan de dar una respuesta social, podemos afirmar que la campaña desplegada por la Asociación recurrente incumple el deber de "promover el interés general" en uno de sus aspectos recogidos en el citado artículo 32.1.a), de la Ley orgánica 1/2002: el de la "tolerancia", con el significado de "Respeto a las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias." (Diccionario de la lengua española. RAE).

Por otra parte, es incompatible la realización de estas actividades con el otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes Administraciones públicas a una asociación que identifica la promoción del "interés general" con la de su ideario. Como hemos expuesto con anterioridad, la declaración de "utilidad pública" de una asociación tiene como finalidad la de estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y de ahí las ventajas, entre otras, del otorgamiento de ayudas y subvenciones públicas, de forma que se incurre en un oxímoron jurídico cuando la asociación, que se ha beneficiado de dicho reconocimiento jurídico, con la realización de sus actividades se alejan de la "participación" de actividades de "interés general", al sustituir la "promoción" del interés general" por el de la promoción de su interés particular, enervando el fomento de la "tolerancia" a la hora de afrontar la problemática que deriva de la identidad de género, es decir, la "orientación sexual".

Así las cosas, confirmamos la resolución de revocación, que no sanción, sin que, por otra parte, la alegación sobre lo que la asociación recurrente considera como trato discriminatorio en relación con campañas de otros grupos sociales sea motivo para declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues las circunstancias analizadas se circunscriben a las acontecidas en el presente caso. No debe olvidarse que para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; y 4) que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable. En este sentido, no es suficiente la alegación genérica sobre el trato discriminatorio, además de que, como hemos declarado, el objeto del presente recurso se ciñe al análisis de la actividad desarrollada por la asociación recurrente, sobre la que se sustenta la revocación.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN HAZTEOIR.ORG, contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2019 del Ministerio de Interior (Secretaría General Técnica de la Subdirección General de Asociaciones, Archivos y Documentación) por la que se acuerda “ Revocar la declaración de utilidad pública a la asociación Hazteoir.org”, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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