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  • EDICIÓN DE 17/01/2020
 
 

La Audiencia de Cádiz absuelve a dos médicos acusados de delitos de lesiones por imprudencia y omisión del deber de asistencia a una paciente

17/01/2020
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La Audiencia Provincial de Cádiz ha absuelto a dos médicos que fueron juzgados el pasado mes de diciembre por presuntos delitos de lesiones por imprudencia y omisión del deber de asistencia a una paciente poniendo de manifiesto que, en el delito de omisión del deber de asistencia, “es necesario que concurra una voluntad de no prestar asistencia y una conciencia de que de ello deriva un riesgo grave”, pero “al no existir prueba suficiente de que concurren estos elementos típicos, no ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia” y procede la absolución de ambos acusados.

Órgano: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado

Sede: Jerez de la Frontera

Sección: 100

Fecha: 08/01/2020

Nº de Recurso: 4/2018

Nº de Resolución: 7/2020

Procedimiento: Penal. Jurado

Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SENTENCIA

En Jerez de la Frontera, a ocho de enero de dos mil veinte

El Tribunal del Jurado compuesto por la Ilma. Sra. DOÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ, Magistrada de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y presidente del Tribunal del Jurado y por los jurados que a continuación se relacionan:

1.- D. Salvador (23).

2.- D. Serafin (30).

3.- D. Carlos Manuel (5).

4.- D.ª. Tatiana (21).

5.- D.ª. Tomasa (3).

6.- D. Luis Pedro (20).

7.- D. Jesús María (29).

8.- D. Juan María (11).

9.- D.ª. Marí Luz (16).

Contra los acusados:

- Luis, con D.N.I. NUM000, nacido en Ubrique el día NUM001 de 1971, hijo de Luis María y Alicia, con domicilio en Jerez de la Frontera en C/ DIRECCION000, NUM002, sin antecedentes penales, estando representado por el Procurador Sr. YAÑEZ MENDOZA y defendido por el letrado Sr. FERNÁNDEZ-MELERO ENRÍQUEZ.

- Mario, con D.N.I. NUM003, nacido en Lora del Rio (Sevilla) el día NUM004 de 1966, hijo de Jesús Ángel y Araceli, con domicilio en Sevilla en C/ DIRECCION001, NUM005, portal NUM006, NUM007 - NUM008 ., sin antecedentes penales, estando representado por la Procuradora Sra. MORENO MOREJÓN y defendido por la letrada Sra. BEGINES MARÍN.

Han sido partes acusadoras, como Acusación Particular, D.ª Joaquina, representada por el Procurador Sr.

MARÍN BENÍTEZ y asistida del Letrado SR. AGABO SÁNCHEZ; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.

Sra. Dña MARIA GALA GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Jerez de la Frontera, dictado el día 5 de octubre de 2018 se decretó la apertura del juicio oral contra Mario y Luis por delito de omisión del deber de asistencia médica y delito de lesiones por imprudencia. El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que comparecieran ante la Audiencia.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 30 de abril de 2019 y auto de 13 de junio de 2019 se fijaron los hechos justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes y se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, que celebró juicio oral y público en seis sesiones que tuvieron lugar los días 10 al 18 de diciembre de 2.019, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida por las partes.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones las elevo a definitivas, solicitando se condenara a los acusados como autores de un delito de omisión del deber de asistencia médica del art. 196 del CP, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS con inhabilitación especial para el ejercicio de su profesion de médicos por tiempo de un año y seis meses.

Como responsables civiles deberán indemnizar solidariamente a Joaquina en 30.000 euros con responsabilidad subsidiaria de la EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS y Mapfre asi como del SAS y Zurich respectivamente CUARTO.- La acusacion particular en sus conclusiones también las elevo a definitivas, solicitando se condenara a los acusados como autores de un delito de omisión del deber de asistencia medica del art. 196 del CP, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 30 EUROS con inhabilitación especial por tiempo de tres años, y por un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del CP, la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

En iguales términos solicita la responsabilidad civil pero en la cantidad de 300.000 euros Las defensas elevaron sus conclusiones de absolución de los acusados a definitivas QUINTO.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, la Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, se procedió a hacer entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

SEXTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió el veredicto, fue leído en audiencia pública y en el que se declararon expresamente probados los siguientes hechos.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados los hechos que a continuación se establecen:

Por unanimidad de sus miembros los siguientes hechos como probados:

PRIMERO- Palmira, nacida el NUM009 de 1989 de 30 años de edad, es hija de Lucio y Joaquina con quienes convive en la CALLE000 n° NUM010, NUM011 - NUM012 de Jerez de la Frontera, está diagnosticada de un retraso mental leve con trastornos de conducta que conllevan crisis tanto de heteroagresividad (dirigiendo tal agresividad contra sus padres o vecinos) y autoagresividad.

SEGUNDO.- Que el dia 19 de junio de 2016 sobre las 11 h. Joaquina se encontraba muy agitada, hacia dias que no tomaba el tratamiento, por lo que los padres procedieron a llamar al 061, personándose una ambulancia medicalizada, yendo com medico de urgencias Luis que se encontraba de servicio como trabajador del SAS, entidad asegurada por ZURICH, tras tranquilizarla, suministrandole Haloperidol y Valium, la traslado al hospital.

TERCERO.- Que en el hospital el medico de guardia derivo a Joaquina a la psiquiatra de guardia quien tras reconocerla junto a una medico residente 3 y valorarla, le dio un tratamiento, las pautas a seguir y en cuanto no considero cumpliera requisitos de internamiento, le dio el alta, volviendo Joaquina a su domicilio.

CUARTO.- Que el mismo dia 19 de junio de 2016 sobre las 23 h. Joaquina se encontraba de nuevo muy agitada, por lo que los padres procedieron a llamar al 061, personandose una ambulancia medicalizada yendo como medico de urgencias tambien Luis que se encontraba de servicio, tras tranquilizarla, sin necesidad de suministrarle tratamiento, la traslado nuevamente al hospital QUINTO.- Que en el hospital el médico de guardia se pone en contacto con la psiquiatra, comunicándole la residente en tercero, que no iba a volver a ser valorada porque no presentaba nada nuevo y que le suministrara una ampolla de Haperidol y tranxilium 50 mg., siendo dada de alta.

SEXTO.- Palmira tras ser dada de alta se escapó del hospital, no queriendo volver en el vehículo de los pades, teniendo estos que llamar a la policia que la encontraron andando por la autovia, cogiendo flores, trasladandola en el vehiculo policial al hospital.

SEPTIMO.- Que el día 20 de junio de 2016 sobre las 6.25 h. Joaquina se encontraba de nuevo muy agitada, agrediendo a su padre quien la tenia en el suelo retenida porque tambien intentaba autolesionarse por lo que la madre llamo a la policia nacional pues no podian controlarla.

OCTAVO.- Que tres vehiculos de la policia nacional con seis efectivos se personaron en el domiclio, Palmira se encontraba con una crisis de agresividad y agitación importantes, dirigiendo continuamente intentos de ataque contra su padre Lucio al que había agredido y continuaba queriendo agredir. De igual modo y desde la llegada de la Policía, que la situaron en una habitación distinta a donde se encontraba su padre, Palmira se golpeaba a si misma con la cabeza contra la pared o el suelo de forma que para inmovilizarla e impedir que continuara en tal actitud, era necesario que dos o tres funcionarios de Policía la sujetaran.

NOVENO.- Mario trabajaba para la "Empresa Pública de Emergencias Sanitarias", asegurada en la enidad, MAPFRE, como médico coordinador en la sala del 061 que tiene su sede en Puerto Real. Su cometido era decidir, a la vista de las llamadas recibidas en el 061, si procedía el envío de un dispositivo sanitario de urgencias al lugar de donde la llamada procediera o no, y en caso de que considerase que procedía enviarlo, decidir si tal dispositivo debía ser una ambulancia con equipo médico (llamada equipo móvil de DCCU o DCCU a secas) o una ambulancia (convencional) sólo con conductor, ya que estaba obigado a optimizar los recursos.

DECIMO.- Dada la situación, por la Policía Nacional sobre las 6.35 horas requirio a la sala del 061 la presencia de un dispositivo medico a la vista del estado de Palmira, accediendo Mario a mandar una ambulancia medicalizada, dado el motivo de la demanda y por ser la Policía Nacional la que lo pedía desde el lugar dónde se encontraba la enferma, siendo según el protocolo este caso de prioridad 2.

DECIMOPRIMERO.- En el momento en que por la operadora del 061 se transmitió la orden de ir al domicilio de Palmira a la ambulancia medicalizada en la que se encontraba de servicio Luis, éste se puso en contacto por teléfono con Mario diciéndole que el día anterior habían llevado dos veces en ambulancia a Palmira al hospital y que la psiquiatra de guardia había considerado que la paciente no cumplía criterios de ingreso así como que Palmira en la ambulancia habia estado tranquila y que no habia necesitado medicación.

Por mayoría de 7 votos:

DECIMOTERCERO.- Luis en dicha conversacion solo tuvo la intencion de informar a Mario de las circustancias existentes para que aquel tuviera conocimiento antes de decidir sobre lo solicitado.

Por unanimidad:

DECIMOCUARTO.- Mario después de tal conversación, se puso en contacto con los funcionarios de Policía que se encontraban aún en el domicilio intentando retener a la enferma que seguía muy agitada, diciéndole, una vez que el funcionario de Policía n.º NUM013 le describe detalladamente la situación en que se encontraba la enferma, que la paciente no cumplía criterios de ingreso así como que esa paciente no tenía ningún brote y que su situación era la misma que había dado lugar a que fuera llevada al hospital dos veces el día anterior.

Por unanimidad han considerado no probado:

DECIMOQUINTO.- Mario tras la conversacion con el funcionario de Policía n.º 98.762 decide no mandar ambulancia alguna para prestar asistencia medica, pese a conocer que originaba un riesgo grave para Palmira.

Por unanimidad:

DECIMOSEPTIMO.- A la vista de la situación de Palmira que no permitía dejarla sola sin que se causara daño o lo causara a sus padres, los funcionarios de Policía le preguntaron a la madre de la enferma si su hija tenía alguna medicación prescrita que le pudiera administrar para ayudar a calmarla, procediendo la madre con ayuda de los funcionarios a dar a Palmira tal medicación. Tras calmarse sobre las 7.00 horas aproximadamente los funcionarios de Policía se marcharon de la vivienda dejando a Palmira acostada en su dormitorio y aparentemente tranquila.

DECIMOCTAVO.- Sobre las 07.15 horas aproximadamente del mismo día 20 de junio de 2017 aprovechando un momento en que sus padres no la veían, Palmira precedió a arrojarse por la ventana del salón de su domicilio, que estaba abIerta, situado en una tercera planta.

DECIMONOVENO.- A consecuencia de la precipitación Palmira sufrió las siguientes lesiones:

politraumatizada, fractura costal derecha, contusión pulmonar LSD, fractura inestable de pelvis, fractura de fémur derecho,fractura abierta conminuta de calcáneo derecho,fractura de apólisis transversa lumbar derecha de L2.

Para curar de tales lesiones Palmira ha recibido tratamiento médico y quirúrgico para la colocación de material de osteosintesis en pelvis, columna y fémur derecho, siendo esa cirugía de un grado de severidad de 6/10. La sanidad de las lesiones se ha producido con 288 dias de perjuicio personal particular de los cuales 12 dias son de perjuicio muy grave (ingreso en UCI o análogo), 73 días de perjuicio grave (ingreso hospitalario o análogo) y 203 días de perjuicio moderado.

Como secuelas de las lesiones descritas le han quedado las siguientes:

- Paresia del ciático poplíteo externo (10 puntos) - Artrosis postraumática por fractura del calcáneo derecho (5 puntos) - Material de osteosintesis en pelvis, columna y fémur derecho (15 puntos) - Algias pélvicas post-fractura (3 puntos) - Merma en la realización de actividades básicas de la vida diaria con dificultad para levantarse y acostarse, para el aseo personal, para desplazarse lo que puede realizar con claudicación en domicilio y con apoyo de muletas o en silla de ruedas para exteriores.

- Perjuicio moral por perdida de calidad de vida moderado.

- Ortesis (silla de ruedas y muletas) - Secuelas agravatorias del estado psíquico previo: diagnosticada de retraso leve asociado a trastornos de conducta y baja tolerancia a la frustración con agravación del cuadro previo por el accidente (5 puntos) -Cicatriz en cara lateral externa de pierna derecha con supuración y cicatriz en la parte baja anterior del abdomen queasicnta en zonas ocasionalmente visibles y que junto con la valoración del perjuicio estético debido a la utilización de silla de ruedas o bastones estima que causan perjuicio estético medio (15 puntos) Por unanimidad han considerado no probado:

VIGESIMO.- Luis con los antecedentes de los que tenían conocimiento sobre la paciente, pudo representarse como probable la posibilidad de que la paciente realizara un intento de suicidio, pudiendo haberlo evitado de haber prestado asitencia medica.

Por unanimidad consideran probado:

VIGESIMOTERCERO.- Mario con los antecedentes de los que tenían conocimiento sobre la paciente, no pudo representarse como probable que la paciente realizara un intento de suicidio, no pudiendolo evitar.

En el OBJETO DEL VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD Por mayoría de 8 votos

VIGESIMOCUARTO.- Considera el Jurado no culpable a Luis de omitir el deber de asistencia a Palmira de manera consciente y deliberada.

Por mayoría de 7 votos:

VIGESIMOQUINTO.- Considera el Jurado no culpable a Mario de omitir el deber de asistencia a Palmira de manera consciente y deliberada FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El Jurado, para emitir su veredicto, ha dispuesto de las aportaciones probatorias efectuadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

En efecto, el Jurado se pronuncia sobre los hechos sometidos a su consideración tras haber presenciado el desarrollo de las pruebas personales y documentales presentadas por el Ministerio Público, y la Defensa de los acusados.

Con ello, el Jurado se ha pronunciado sobre dichas pruebas fruto del debate, valorándolas según su conciencia, cumpliéndose pues todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria que el ordenamiento jurídico establece.

SEGUNDO.- Los hechos tal y como han sido declarados probados por el Jurado, no son constitutivos de los delitos imputados a Luis Y Mario.

Respecto de Luis al considerar probado los hechos: DECIMOPRIMERO.- En el momento en que por la operadora del 061 se transmitió la orden de ir al domicilio de Palmira a la ambulancia medicalizada en la que se encontraba de servicio Luis, éste se puso en contacto por teléfono con Mario diciéndole que el día anterior habían llevado dos veces en ambulancia a Palmira al hospital y que la psiquiatra de guardia había considerado que la paciente no cumplía criterios de ingreso así como que Palmira en la ambulancia habia estado tranquila y que no habia necesitado medicación.

DECIMOTERCERO.- Luis en dicha conversacion solo tuvo la intencion de informar a Mario de las circustancias existentes para que aquel tuviera conocimiento antes de decidir sobre lo solicitado Respecto a Mario al considerar probado el hecho DECIMOCUARTO.- Mario después de tal conversación, se puso en contacto con los funcionarios de Policía que se encontraban aún en el domicilio intentando retener a la enferma que seguía muy agitada, diciéndole, una vez que el funcionario de Policía n.º NUM013 le describe detalladamente la situación en que se encontraba la enferma, que la paciente no cumplía criterios de ingreso así como que esa paciente no tenía ningún brote y que su situación era la misma que había dado lugar a que fuera llevada al hospital dos veces el día anterior.

Y por unanimidad considerar no probado el hecho DECIMOQUINTO.- Mario tras la conversacion con el funcionario de Policía n.º 98.762 decide no mandar ambulancia alguna para prestar asistencia medica, pese a conocer que originaba un riesgo grave para Palmira.

Que en el veredicto por tanto no los han declarado culpables del delito de omisión del deber de asistencia sanitaria prevista en el art 196 del CP que sanciona al profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.

De este precepto se deriva que los elementos típicos de este delito son una determinada cualidad profesional, un deber de asistencia por dicha calificación, una conducta omisiva consistente en denegar asistencia o abandonarla, que de dicha conducta se derive riesgo grave para la salud de las personas y por ultimo el elemento subjetivo de conocer que de dicha omisión de asistencia se deriva riesgo grave.

Se ha de destacar que ha quedado acreditado que la paciente Palmira según los psiquiatras y policía se muestra agresiva con sus padres pero que cuando actúan terceros y se le saca del entorno familiar se tranquiliza También se ha de resaltar que en esta causa ademas de los numerosos testigos que han declarado y peritos, algunos de estos últimos no han resultado convincentes a Jurado; se cuenta con una prueba fundamental que ha sido tenida en cuenta por el Jurado para el veredicto como son las llamadas telefónicas donde queda grabadas las conversaciones mantenidas por los acusados el día de los hechos, que acreditan lo realmente ocurrido Ha quedado acreditada para los miembros del Jurado la cualidad profesional sanitaria pues Luis era medico de urgencias que se encontraba de servicio, como trabajador del SAS, en una ambulancia medicalizada, como han reconocido en el hecho segundo y no ha sido objeto de discusion en el juicio. Igualmente han declarado probado en el hecho noveno que Mario trabajaba para la "Empresa Pública de Emergencias Sanitarias", como médico coordinador en la sala del 061 que tiene su sede en Puerto Real. Su cometido era decidir, a la vista de las llamadas recibidas en el 061, si procedía el envío de un dispositivo sanitario de urgencias al lugar de donde la llamada procediera o no, y en caso de que considerase que procedía enviarlo, decidir si tal dispositivo debía ser una ambulancia con equipo médico (llamada equipo móvil de DCCU o DCCU a secas) o una ambulancia (convencional) sólo con conductor, ya que estaba obigado a optimizar los recursos.

Que a juicio de esta Presidente es necesario hacer constar en este momento que como quedo acreditado de las pruebas testificales y de la declaracion de los acusados, no siendo objeto de discusion,en la noche deben responder a las urgencias de 220 000 personas al ser el ambito Jerez y sus pedanias y para ello cuentan solo con dos ambulancias medicalizadas y con una ambulancia convecional; asi mismo y como consta en el protocolo de emergencias para Andalucia entre los deberes del coordinador del 061 esta el de optimizar los recursos, para evitar que deje de atenderse asuntos graves por estar los recursos ocupados con otros menos graves, por ello tambien se marcan los avisos por prioridades, es importante comentar estos aspectos para analizar los comportamientos de los acusados respecto a la imputacion del delito del deber de asistencia.

Asi consta declarado probado por el Jurado los siguientes hechos :

SEGUNDO.- Que el dia 19 de junio de 2016 sobre las 11 h. Joaquina se encontraba muy agitada, hacia dias que no tomaba el tratamiento, por lo que los padres procedieron a llamar al 061, personandose una ambulancia medicalizada, yendo com medico de urgencias Luis que se encontraba de servicio como trabajador del SAS, entidad asegurada por ZURICH, tras tranquilizarla, suministrandole Haloperidol y Valium, la traslado al hospital.

TERCERO.- Que en el hospital el medico de guardia derivo a Joaquina a la psiquiatra de guardia quien tras reconocerla junto a una medico residente 3 y valorarla, le dio un tratamiento, las pautas a seguir y en cuanto no considero cumpliera requisitos de internamiento, le dio el alta, volviendo Palmira a su domicilio.

CUARTO.- Que el mismo dia 19 de junio de 2016 sobre las 23 h. Joaquina se encontraba de nuevo muy agitada, por lo que los padres procedieron a llamar al 061, personandose una ambulancia medicalizada yendo como medico de urgencias tambien Luis que se encontraba de servicio, tras tranquilizarla, sin necesidad de suministrarle tratamiento, la traslado nuevamente al hospital.

QUINTO.- Que en el hospital el medico de guardia se pone en contacto con la psiquiatra, comunicandole la residente en tercero, que no iba a volver a ser valorada porque no presentaba nada nuevo y que le suministrara una ampolla de Haperidol y tranxilium 50 mg., siendo dada de alta.

SEPTIMO.- Que el dia 20 de junio de 2016 sobre las 6.25 h Joaquina se encontraba de nuevo muy agitada, agrediendo a su padre quien la tenia en el suelo retenida porque tambien intentaba autolesionarse por lo que la madre llamo a la policia nacional pues no podian controlarla.

TERCERO.- En primer lugar y respeto al acusado Luis, el Jurado considera que por haber intervenido en dos ocasiones en el mismo dia respecto a Palmira, al conocer que de nuevo requeria su presencia, considero conveniente informar de lo ocurido al otro acusado como coordnador del 061, asi consideran probado los hechos DECIMOPRIMERO.- En el momento en que por la operadora del 061 se transmitió la orden de ir al domicilio de Palmira a la ambulancia medicalizada en la que se encontraba de servicio Luis, éste se puso en contacto por teléfono con Mario diciéndole que el día anterior habían llevado dos veces en ambulancia a Palmira al hospital y que la psiquiatra de guardia había considerado que la paciente no cumplía criterios de ingreso así como que Palmira en la ambulancia habia estado tranquila y que no habia necesitado medicación.

DECIMOTERCERO.- Luis en dicha conversacion solo tuvo la intencion de informar a Mario de las circustancias existentes para que aquel tuviera conocimiento antes de decidir sobre lo solicitado.

Es decir se considera probado que no actuó con la intención de inducir a Mario para que no llevara ninguna ambulancia, sabiendo la necesidad de asistencia medica y que de la no asistencia podía derivar un riesgo grave a Palmira, que es lo que mantienen las acusaciones; sino que se limitó a informar sobre la circunstancias existentes, información que consta en la llamada telefónica grabada y escuchada en el acto del juicio, concretamente la grabación 3 de la carpeta 0397, como señala el Jurado al fundamentar su decisión.

Se ha de destacar que todos los médicos que testificaron y que eran médicos de urgencias declararon que es lo normal y correcto informar al coordinador cuando concurre circunstancias que debe saber. En este caso Luis considero conveniente ponerle de manifiesto que le habían llevado dos veces al hospital por la misma situación, que en la primera fue valorada por la psiquiatra pero la segunda vez,tras trasladarla tranquila y sin necesidad de tratamiento, fue llevada de nuevo al hospital y la residente 3 de psiquiatría, que la había valorado con la psiquiatra dijo a la medico de guardia que no iban a volver a valorarla pues no existía nada nuevo, suministrándole esta medicación y dándole de alta, lo que esta acreditado como señala el Jurado por la declaración de la medico de guardia Covadonga y de la psiquiatra Delia así como de la documental de los partes de urgencias. En suma el Jurado no ha considerado acreditado que la conducta del acusado Luis implicare un conocimiento de que de la omisión del deber de asistencia derivara un riesgo, al ser exigible en ese delito la comisión por dolo, es decir con conciencia y voluntad de que debiendo prestar asistencia no se presta pese a conocer que de ello deriva un grave riesgo en la salud de Palmira. A mayor abundamiento no solo no consta acreditado el elemento subjetivo sino que este acusado ningún poder de decisión tenia sobre mandar o no un recurso, debía hacer lo que le dijera el coordinador y ninguna conducta delictiva existe en el hecho de informar a este. Otro problema es que dijera en la conversación palabras poco afortunadas, como que la paciente era mala, lo que dijo en un entorno de confianza y seguramente olvidando que la conversación se gravaba.

Por ultimo y respecto al riego grave para Palmira ninguna prueba existe. Es cierto que estaba muy agitada lo que como dijeron los peritos psiquiatras, es consustancial a su enfermedad al tener trastornos de conducta, pero consta acreditado y así lo reconoció el Jurado al declarar como hecho probado DECIMOSEPTIMO.- "A la vista de la situación de Palmira que no permitía dejarla sola sin que se causara daño o lo causara a sus padres, los funcionarios de Policía le preguntaron a la madre de la enferma si su hija tenía alguna medicación prescrita que le pudiera administrar para ayudar a calmarla, procediendo la madre con ayuda de los funcionarios a dar a Palmira tal medicación. Tras calmarse sobre las 7.00 horas aproximadamente los funcionarios de Policía se marcharon de la vivienda dejando a Palmira acostada en su dormitorio y aparentemente tranquila." Es decir que la agitacion de Palmira fue calmada mediante la medicación, como reconocieron los policias; por ello se macharon sino se hubieran quedado manifestaron en juicio; tambien consta acreditado por declararlo la madre Joaquina, que el padre de Palmira se diriga al trabajo en el momento en que se produjo la precipitación, lo que pone en evidencia que la paciente estaba calmada y que nadie se represento que Palmira a los veinte minutos se iba a precipitar por la ventana, de hecho esta estaba abierta, ningun riesgo grave origino la no asistencia medica y en todo caso en absoluto era el acusado quien debia acordarlo.

CUARTO.- Que respecto al otro acusado Mario consta acreditado al reconocerlo el Jurado que después de tal conversación, Mario se puso en contacto con los funcionarios de Policía que se encontraban aún en el domicilio intentando retener a la enferma, que seguía muy agitada, diciéndole, una vez que el funcionario de Policía n.º NUM013 le describe detalladamente la situación en que se encontraba la enferma, que la paciente no cumplía criterios de ingreso así como que esa paciente no tenía ningún brote y que su situación era la misma que había dado lugar a que fuera llevada al hospital dos veces el día anterior.. Consta acreditado en la conversacion gravada que cuando le requiere una ambulancia medicalizada decide mandarla siendo despues cuando habla con Luis cuando modifica su decision, al esperar que el policia hablara con su jefe.

A este respecto es necesario añadir que Mario es quien decide que recurso manda, y que aunque se calificó el aviso de prioridad 2, pues era requerido por la policía, al tener conocimiento de lo informado por Luis, decidió ponerse en contacto con la policía para asegurarse de la situación existente. Así mismo y como señalaron en el acto del juicio los que redactaron el protocolo, el hecho de que se designe una prioridad, no implica que no pueda cambiarse, si existen nuevos conocimientos de las circunstancias que concurren en ese caso y que incluso a veces cuando la ambulancia está en tránsito cabe modificar el trayecto, si surge una emergencia más grave pero que no cabe ello cuando se está asistiendo a una paciente ya en su domicilio, lo que significa que el coordinador tiene la difícil tarea de determinar qué es lo más corrrecto que se mande para cada determinado aviso.

En la presente causa el Jurado no ha considerado probado por unanimidad el hecho DECIMOQUINTO.- Mario tras la conversacion con el funcionario de Policía n.º NUM013 decide no mandar ambulancia alguna para prestar asistencia medica, pese a conocer que originaba un riesgo grave para Palmira.

Pues no consideran que negara la asistencia medica sino que como consta en la conversacion 5 de la carpeta 0397, a la que se refiere el Jurado en fundamentacion de tal decision, al decirle el policia que Palmira estaba agrediendo a su padre, lo que podia ser un delito o falta, pero que no la podia detener por ser una enferma mental, que tampoco la podia trasladar en el vehiculo policial porque se podia hacer daño, que en todo caso tenia que hablar con su jefe al respecto. Destaca que en lo referente a hablar con su jefe durante la conversacion lo señala siete veces; que el acusado responde que cuando se ponga en contacto con su jefe se lo comunique para ver que decide, no es cierto por tanto que negara la atencion sanitaria sino que estaba esperando le contestaran; asi mismo consta acreditado que Mario le ofrecio cualquier recurso aun cuando ponia enfasis en mandar una ambulancia convencional,preguntandole si Palmira podria montarse en la misma. Que ha quedado acreditado que la ambulancia convencional es la que solo lleva un conductor que es tecnico, por lo que testifico Celestino pueden auxiliar a una paciente, pues no tienen conocimientos tecnicos pero si por la experiencia y que si consideran que es necesaria la asistencia medica se ponen en contacto con el 061 y solicitan la presencia, a preguntas de un miembro del Jurado, contestaron los testigos que eran medicos de urgencias, que no es operativo primero mandar una ambulancia convencional y a la vista de lo que haya sucedido mandar la medicalizada, pues de esa forma se utilizan dos recursos para un mismo aviso, que ello solo es excepcional, cuando la gravedad lo requiere. Independientemente de lo finalmente ocurrido, lo que hay que examinar es si el acusado nego la asistencia sanitaria y ello no ha quedado acreditado, si que hubo cierta descoordinacion pues nada se sabe de si realmente el policia hablo con su jefe y si lo hizo, porque no volvio a llamar al coordinador, que estaba esperando. Si queda acreditado que los policias logran calmar a Palmira , consiguen que su madre le suministre el tratamiento, diciendo Palmira que se va a acostar, marchandose la policia porque la dejan tranquila y dormida. De ello tambien se deduce, como ya se ha dicho, que aunque la ambulancia por la descoordinacion existente no se mando, ningun riesgo grave ello creo para la salud de Palmira en ese momento, que es el que hay que atender para imputar el delito. Se discrepa por tanto de lo informado por los medicos forenses, pues es necesaro que concurra una voluntad de no prestar asistencia y una conciencia de que de ello deriva un riesgo grave, pues como ya hemos dicho el delito de omision del deber de asistencia es un delito doloso.

En consecuencia al no existir prueba suficiente de que concurren estos elementos tipicos, no ha quedado enervado el principio de presuncion de inocencia, en suma ante la falta de prueba como ha decidido el Jurado, al no haber sido declarados culpables del delito imputado, lo procedente es dictar sentencia absolutoria.

QUINTO.- Que otro problema diferente es lo relativo al hecho probado de que Palmira a los veinte minutos de marcharse la policia se precipito desde la ventana del salon de su domilio, que era una tercera planta, causandose las lesiones a que se refiere el hecho probado decimonoveno, que no ha sido objeto de discusion.

Respecto a este episodio la acusacion particular ha imputado a los acusados un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el art. 152.1 deL CP, pues entiende que existe nexo causal entre no haber prestado asistencia y el intento de suicidio, es decir entiende que la falta de diligencia al no prestar asistencia sanitaria provoca el suceso, que en otro caso se hubiera podido evitar.

Se considera por esta Presidente que ninguna duda existe de que de no haber acontecido, lo sucedido ni siquiera hubiera tenido lugar un juicio por los hechos imputados a los acusados, ya que efectivamente fue un desgraciado y lamentable suceso, que ha aumentado el sufrimiento de los padres, quienes como recomienda la psiquiatra buscan un centro de discapacitados para ingresar a Palmira, como unica solucion a su enfermedad y lo que es un verdadero problema es que no tienen plaza. Pero lo que era objeto de enjuiciamiento no es que se produjera este grave suceso sino si del mismo son responsables los acusados como autores de un delito de lesiones por imprudencia. Que a este efecto se ha de destacar que en tanto que el Jurado ha considerado no culpables a los acusados del delito de omision el deber de asistencia, logicamente no resulta procedente la imputacion de este delito, pues si no existe aquel ningun nexo causal cabe considerar respecto al resultado acontecido, debiendo ser absueltos de la comision de este delito.

No obstante cabe resaltar que realmente no era probable que Palmira se precipitase, nadie se represento esta posibilidad, ni siquiera la madre, que asi lo manifesto en juicio, al decir que no se le habia pasado por la cabeza, también declaro que en ese momento su marido se iba a trabajar, lo que no hubiera hecho de plantearse tal posiblidad, a veces cuando Palmira esta mal tiene que dejar de ir al trabajo, lo que no iba a acontecer el dia de los hechos; es significativo de que no existia riesgo de suicidio y que este era improbable, que la ventana estaba abierta, no habia ninguna protección, siendo con posteioridad como declaro la madre cuando han puesto rejas; tampoco se represento riesgo alguno la policia que declaran se marcharon al creer que Palmira estaba calmada, manifestando el policía NUM014 que en otro caso no se hubieran marchado y el NUM015 que declaro que Palmira estuvo bastante tiempo tranquila con ellos y que si ven que esta agitada no se van.Siendo destacable lo declarado por su psiquiatra de referecia Juana que niega que Palmira tuviera ideas de autolisis, lo que tambien considera acreditado el Jurado, informa esta que ello requiere una persistencia en la paciente en la idea de morir, de quitarse la vida, mostrar ganas de no vivir, en absoluto en Palmira concurria esta idea, por el contrario tenia planes de vida; que lo ocurrido es debido a su impulsividad, es decir no intenta el suicidio por ideas autoliticas sino porque actua por impulsos y en ese momento decide hacerlo. Señala que una vez lo intento por una azotea pero su madre se lo impidio, que como explico la madre fue porque se enfado; que Palmira por tener un retraso mental leve actua como una niña y cuando algo no le gusta o no le dan lo que pide se coge berrinches, actuando de forma impulsiva. Finalmente señala que no existia riesgo de suicidio, aunque ello por su impulsibidad puede pasar en cualquier momento, incluso si estuviera en un centro, que es impredecible. En semejantes terminos se refiere la psiquiatra de urgencias Delia al señalar que en la entrevista y valoración se descarto ideas autolíticas. En consecuencia el intento de suicidio de Palmira era impredecible o dicho de otra manera ni era probable ni evitable, siendo un riesgo consustancial a la impulsividad que sufre Palmira por su enfermedad pero en absoluto se trata de un resultado imputable a los acusados que deben ser absueltos de este delito SEXTO.- Al ser la sentencia absolutoria no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

SEPTIMO.- Al ser la sentencia absolutoria no procede condena en costas En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

F A L L O

En atención al veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado, debo absolver y ABSUELVO a los acusados Luis y Mario de los delitos de omisión del deber de asistencia y de lesiones por imprudencia que se les imputaban, siendo las costas causadas de oficio.

La presente resolución no es de carácter firme y contra la misma se puede interponer recurso de apelación en forma escrita con firma de Abogado y Procurador, en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Presidente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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