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  • EDICIÓN DE 21/11/2019
 
 

El TSJN rechaza anular plazas de profesor de enseñanza sin determinación de centro y localidad

21/11/2019
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha rechazado la nulidad solicitada por un sindicato de vacantes de profesor de enseñanza secundaria sin determinación de centro educativo y localidad y con exigencia de euskera.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Pamplona/Iruña

Sección: 1

Fecha: 18/10/2019

Nº de Recurso: 55/2018

Nº de Resolución: 261/2019

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

En Pamplona, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 55/2018 interpuesto contra el Decreto Foral 109/2017, de 28 de noviembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos (BON de 5-12-2017); el Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, año 2017 (BON de 22-12- 2017) y el Decreto Foral 2/2018, de 17 de enero de 2018, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos (BON de 23-1-2018). Han sido partes como demandante EL SINDICATO CSIF, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena

Burguete Mira, y dirigido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y como demandado EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y acceso y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de formación profesional en la Comunidad Foral de Navarra (aprobados por resolución 850/2018, de 6 de marzo del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y publicados en BON 53 de 15 de marzo de 2018), que fue desestimada por auto de 15 mayo 2018.

Seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 26-11-2018 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y anule el contenido señalado los decretos forales identificados: - las plazas docentes del Departamento de educación, profesores o maestros, sin asignación a centro educativo concreto alguno ni localidad o zona (en total, s.e.u.o., 284 plazas); - plazas docentes del Departamento de educación, profesores o maestros, con exigencia de euskera como requisito (en total, s.e.u.o., 122 plazas de las mismas).

SEGUNDO.- La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia inadmitiendo el presente recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente desestimándolo por ser los Decretos Forales impugnados, plenamente ajustados al ordenamiento jurídico; y todo con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, concedido trámite de alegaciones a la parte actora para que manifestaran lo que a su derecho convenga acerca de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la administración demandada, una vez evacuado el traslado conferido, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 8 de octubre de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugnan las siguientes resoluciones:

- El Decreto Foral 109/2017, de 28 de noviembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos (BON de 5-12- 2017). En concreto, impugna las vacantes de profesor de enseñanza secundaria objeto de determinación de especialidad e idioma (art. 2:

20 plazas), así como las vacantes de profesor de enseñanza secundaria y técnico de formación profesional objeto de determinación de especialidad e idioma (art. 3: 191 plazas).

-El Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, año 2017 (BON de 22-12-2017). En concreto, las vacantes del Departamento de Educación objeto de la modificación precedente.

-El Decreto Foral 2/2018, de 17 de enero de 2018, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos (BON de 23-1-2018). En concreto, las vacantes de maestro objeto de determinación de especialidad e idioma (art. Único, 73 vacantes).

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

1.º.- Disconformidad a Derecho de las disposiciones impugnadas en cuanto incluyen vacantes del Departamento de Educación en plantilla orgánica (y OPE) sin determinación de centro educativo o localidad.

Se infringe el art. 19 del DFLeg. 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra porque en las plantillas orgánicas se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo y en las modificaciones de las plantillas orgánicas relativas a vacantes del Departamento de Educación (y en la OPE) las vacantes de profesores de educación no se adscriben, no se asignan a centros concretos, ni siquiera a localidades o zonas geográficas.

Nos encontramos con vacantes o puestos de profesorado sin mayor concreción de centro, y por ello referidos a cualquier ámbito o zona o localidad de todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Procede por ello anular las disposiciones impugnadas en cuanto incluyen plazas docentes del Departamento de Educación, profesores o maestros, sin asignación a centro educativo concreto alguno, ni localidad o zona (en total, s.e.u.o., 284 plazas).

2.º.- Disconformidad a derecho de las disposiciones impugnadas en cuanto incluyen vacantes del Departamento de Educación en plantilla orgánica (y OPE) con exigencia de euskera. Tanto la LF 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, como el DF 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes exigen la necesidad de justificar la exigencia o determinación del euskera como requisito para puesto y que dicha justificación tendrá presente la zonificación en la que estén los puestos, sin perjuicio de otras cuestiones añadidas en el ámbito de educación, como el centro o localidad (la demanda o solicitud). La zonificación, la ubicación territorial es la base para la exigencia de euskera en plazas docentes, debiendo, en todo caso, justificarse su exigencia.

La exigencia del euskera a determinadas plazas sin esa premisa de zonificación o centro conlleva la anulación o disconformidad a derecho por vulnerar lo exigido por los preceptos transcritos, por no existir justificación o valoración acorde con los principios que dichas normas establecen. A mayor abundamiento, esa exigencia incurre en una absoluta y total falta de justificación o motivación (no existe ninguna en el expediente administrativo) conllevando, por ello, una actuación arbitraria y opaca prohibida por el Ordenamiento Jurídico ( art. 9.3 de la CE). Procede por ello anular las disposiciones impugnadas en cuanto incluyen plazas docentes del Departamento de Educación, profesores o maestros, con exigencia de euskera (en total, s.e.u.o., 122 plazas) infringiendo los principios y justificación exigida por la normativa de aplicación (al no haber ubicación o zonificación previa de dichas plazas; ni valoración de la demanda al no existir centros) e incurriendo, en todo caso, en falta absoluta de motivación y, por ello, en arbitrariedad.

No puede ser oponible la referencia a la Disposición Adicional Quinta del DF 103/2017, de 15 de noviembre, cuando señala que: "en lafunción pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional, la promoción interna, la reordenación de cuerpos y escalas, el reciclaje y el perfeccionamiento del profesorado, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica para estas materia", porque dicha disposición adicional se refiere a selección...., no a la plantilla orgánica y requisitos de plazas.

La defensa de la Administración demanda opone, una vez retirada en su escrito de conclusiones la alegada inadmisibilidad por falta de legitimación activa el Sindicato demandante, la inadmisibilidad de la pretensión de que se anulen las plazas de euskera a que se refiere el art. 2 del Decreto Foral 109/2017, e igualmente, inadmisibilidad de la pretensión anulatoria del Decreto Foral 2/2018, por aplicación de los arts. 28 y 69.c de la LJCA porque tanto el art. 2 del Decreto Foral 109/2017, como el Decreto Foral 2/2018, constituyen una reproducción de otro que ha devenido firme, el Decreto Foral 20/2015 que aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, establece que las especialidades e idioma de las vacantes de personal docente incluidas en dicha oferta de empleo público se "determinarán en un Decreto Foral de modificación de la plantilla orgánica, con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso"; los Decretos Forales ahora recurridos se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2.1 de este último.

Sobre el fondo del asunto, los Decretos Forales impugnados se ajustan plenamente al Ordenamiento Jurídico.

El primer motivo en el que el demandante sustenta la nulidad de los tres Decretos Forales impugnados, es que los mismos incluyen vacantes del Departamento de Educación en plantilla orgánica y en la OPE, sin determinación de centro educativo o localidad. De adverso se intenta sustentar esta alegación en el artículo 19 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (en adelante TREPAPNA). Pero no procede acoger esta argumentación. En primer lugar, dado que como establece el artículo 98 del TREAPNA, la función pública docente se rige por la legislación estatal, no por dicho Estatuto de Personal.

Se ha dictado Ley Foral 17/2017, de 27 de diciembre, reguladora del acceso a la función pública docente; pero la misma declara aplicable el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3-5-2006, de Educación. El art. 10.1.a) del citado Real Decreto 276/2007, conforme al cual, es en la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos donde se deben incluir las características de las plazas objeto de la misma. Aun cuando se considerara aplicable el art. 19 TREAPNA; este precepto no exige la determinación de centro educativo, ni en consecuencia la determinación de localidad en la que se encuentra.

Los puestos sí figuran "debidamente clasificados". En los Decretos Forales impugnados los puestos aparecen ordenados, esto es clasificados, atendiendo: (i) al Departamento -Educación-, (ii) al Cuerpo docente -ya que se especifican si se trata de vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria, o de Profesor Técnico de Formación Profesional, o de Maestro-, (iii) a la especialidad -puesto que se detalla la misma y se agrupan las vacantes que son de la misma especialidad-, (iv) al idioma (ya que se detallan si son en castellano o en euskera), (v) y al nivel -se establece el nivel de los diferentes puestos, unos son de nivel A (Profesor de Enseñanza Secundaria), y los otros de nivel B (Profesor Técnico de Formación Profesional y Maestro). Como puede observarse, figuran también el nivel, y los requisitos, ya que se detalla la especialidad e idioma. En las OPES estatales y de Comunidades Autónomas, únicamente se especifican el número de plazas totales que se ofertan en la correspondiente OPE, sin indicar siquiera el número de cada una de las plazas incluidas en esa cifra global, por lo que tampoco es posible conocer ni el centro ni la localidad.

Sobre el segundo motivo anulatorio que se esgrime en la demanda se circunscribe a las plazas docentes en plantilla orgánica y en la OPE con exigencia de euskera. La base para la exigencia del euskera en plazas docentes es la demanda educativa, esto es, la demanda de enseñanza en euskera, como se establece en la propia Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera -en adelante LFE-, y resulta también del Decreto Foral 159/1988, de 19 de mayo, por el que se regula la incorporación y uso del vascuence en la enseñanza no universitaria de Navarra, que desarrolla la LFE en este aspecto, ya que el sistema educativo navarro ofrece a todo su alumnado y en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, la posibilidad de elegir la lengua vehicular en la que cursará sus estudios: lengua castellana o lengua vasca.

La determinación de los puestos docentes bilingües, no está en función de los objetivos que establece el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre para cada zona lingüística, que es lo que se sostiene en la demanda. En efecto, no son aplicables a las plazas docentes los arts. 25, 26, 27, 30, 31, 34 y 35, del Decreto Foral 103/2017 que se citan de adverso. El propio Decreto Foral 103/2017 excluye expresamente de su aplicación la función pública docente no universitaria, en su disposición adicional quinta. Estas plazas tienen una normativa específica, que es la contenida en el Título II de la LFE, que ha sido desarrollado por el Decreto Foral 159/1988.

Y estas son las normas que se han de aplicar a dichas plazas. Ello resulta corroborado por el propio artículo 1.1 del Decreto Foral 103/2017, que establece que este Decreto Foral desarrolla el Título I de la LFE, por tanto no desarrolla su Título II que es el que regula la enseñanza, y el que resulta de aplicación en este caso.

Existe motivación sobre las plazas docentes en euskera, tanto con los diversos informes emitidos en el expediente administrativo, como con los acompañados con la contestación a la demanda. En el informe del Director del Servicio de Inspección Educativa se motivan los criterios que se han seguido para determinar el número de plazas en las distintas especialidades en castellano y en euskera, en la OPE de 2017 aprobada por el Decreto Foral 116/2017, e incluidas en el previo Decreto Foral 109/2017 de modificación de plantilla. Y en el informe emitido por el Director General de Educación se explican las razones que determinaron el reparto de las 73 plazas de maestro a las que se refiere el Decreto impugnado, desde la consideración de las características principales del sistema educativo, marcado por la posibilidad de elegir la lengua vehicular en la que cursarán los alumnos sus estudios, ya sea lengua castellana o lengua vasca, a lo que ha de añadirse el hecho de que los centros educativos pueden ofrecer el llamado PAI, que implica configuraciones horarias diferentes en los modelos en castellano y en euskera. El informe emitido por el Director del Servicio de Inspección Educativa explica con carácter general qué datos se tienen en cuenta para determinar el número de plazas susceptibles de ser ofertadas en la Oferta Pública de Empleo, por cuerpo y especialidad e idioma.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contenciosoadministrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contenciosoadministrativo:

1.º.- Por Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015. El Decreto Foral incluía 20 vacantes de profesor de enseñanza superior, señalándose en su artículo 20.1 que las especialidades e idioma de las vacantes de personal docente incluidas en esta oferta de empleo público, se determinarán en un decreto foral de modificación de la plantilla orgánica con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso.

2.º.- El Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra y sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes. Se publicó el 30 de noviembre de 2017, entrando en vigor ese mismo día.

3.º.- Por Decreto Foral 109/2017, de 28 de noviembre, se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos (BON de 5-12-2017). Acuerdo a la determinación de la especialidad de idioma de las 20 vacantes de profesor de enseñanza secundaria incluidas en el Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo y modifica la plantilla orgánica en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 164 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria y de 27 vacantes de Profesores Técnicos de Formación Profesional del Departamento de Educación.

4.º- Mediante Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, año 2017 (BON de 22-12-2017). En concreto, las vacantes del Departamento de Educación objeto de la modificación precedente.

5.º.- Por Decreto Foral 2/2018, de 17 de enero de 2018, se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en el sentido de determinar la especialidad de idioma de 73 vacantes de Maestro del Departamento de Educación TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Sostiene la Administración demandada que el art. 2.1 del Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo de 2015, que aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, establece que las especialidades e idioma de las vacantes de personal docente incluidas en dicha oferta de empleo público se "determinarán en un Decreto Foral de modificación de la plantilla orgánica, con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso". El Decreto Foral 20/2015, ha devenido firme y consentido, y en cumplimiento de lo ordenado en su artículo 2.1: - El artículo 2 del Decreto Foral 109/2017, ha determinado la especialidad e idioma de 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria incluidas en dicho Decreto Foral 20/2015. Y el Decreto Foral 2/2018, en su artículo único, ha determinado la especialidad e idioma de las 73 vacantes de Maestro incluidas en dicho Decreto Foral 20/2015 -posteriormente modificado por el Decreto Foral 27/2016, que también ha devenido firme-. Por ello, tanto el art. 2 del Decreto Foral 109/2017, como el Decreto Foral 2/2018, constituyen una reproducción de otro que ha devenido firme (el Decreto Foral 20/2015); se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 2.1 de este último, por lo que procede declarar la inadmisión de la pretensión anulatoria de los mismos.

Opone la demandante que en ningún caso puede afirmarse que nos encontremos ante reproducción alguna.

El Decreto Foral 20/2015 en su art. 2 señalaba que otros Decretos Forales de modificación de plantilla fijarán las especialidades y exigencia de euskera de vacantes incluidas en la OPE. Los Decretos Forales que fijan especialidades y exigencia de euskera de vacantes no son reproducción del anterior, sino, en su caso, podría considerarse desarrollo. El contenido de los Decretos Forales impugnados (DF 109/2017 y 2/2018) son autónomos e impugnables, sin perjuicio de ser desarrollo o previsión de otro anterior. Además, no menos relevante, el contenido impugnado (falta de determinación de centro o localidad y exigencia disconforme a derecho del euskera) son cuestiones autónomas respecto del Decreto Foral 20/2015. Fijan los requisitos y criterios y ello es lo que se impugna.

Para analizar la posible inadmisibilidad del recurso por esta circunstancia debemos comenzar señalando que el art. 28 de la LJCA establece que: "no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

El Tribunal Constitucional en STC n.º 132/2005, de 23-5-2005, EDJ 2005/71072 declara que esta causa de inadmisión de los recursos contencioso-administrativos es expresión del principio de seguridad jurídica (punto V de la exposición de motivos de la LJCA de 1998) y ha sido expresamente admitida por este Tribunal, si bien realizando una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, la STC 24/2003, de 10 de febrero EDJ 2003/2744, había señalado que los actos confirmatorios, al igual que ocurre con los reproductorios, no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca que no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de este tipo de actos.

En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo de manera constante que para que un acto administrativo pueda considerarse como reproducción o confirmación de otro anterior tiene que existir entre ambos identidad de contenido y elementos objetivos y subjetivos ( SSTS de 7-12-1984, 22-7-1985, entre otras muchas. Así la STS 16-7-2001 EDJ 2001/30432 insiste en que para aplicarla causa de inadmisibilidad de que se trata ha de existir una rigurosa identidad de contenido de los actos en cuestión. Es necesaria una ausencia de novedad, por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, permaneciendo inalterada la situación consolidada (en el mismo sentido SSTS 20-9-2000 EDJ 33134 y 9-12-2003 EDJ 187259).

En este caso, el Decreto Foral 20/2015 de 25 de marzo aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, y recoge en el artículo 1.2 20 vacantes de profesor de enseñanza secundaria, de régimen funcionarial, nivel A, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30122, 30236, 30245, 30436, 30454, 30459, 30465, 30582, 30631, 30678, 30679, 30686, 30706, 30707, 30730, 30800, 30817, 30841, 30848 y 30881, remitiéndose el artículo 2.1 a otro decreto para la determinación posterior de las características de estas vacantes. Las especialidades e idioma de las vacantes de personal docente incluidas en esta oferta de empleo público se determinarán en un Decreto Foral de modificación de la plantilla orgánica, con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso.

El Decreto Foral 109/2017, de 28 de noviembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos recoge que mediante Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por el Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.

El artículo primero de dicho Decreto Foral aprueba una oferta de empleo público docente de, entre otras, 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria, de régimen funcionarial, nivel A, indicando en su artículo segundo que las especialidades e idiomas de las vacantes de personal docente incluidas en esta oferta de empleo público se determinarán en un decreto foral de modificación de la plantilla orgánica, con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso.

El Departamento de Educación considera preciso determinar las especialidades e idiomas correspondientes a las 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria incluidas en la oferta de empleo público aprobada mediante Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por el Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo, a fin de incorporar dichas plazas a la convocatoria de procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria a convocar en 2018.

Igualmente el Departamento de Educación considera preciso determinar las especialidades e idiomas correspondientes a 164 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria y de 27 vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, a fin de incluirlas en la oferta de empleo público de 2017.

Así, en el art. 2 recoge la determinación de la especialidad e idioma de las 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria incluidas en el Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo: "La plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos queda modificada en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 20 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria del Departamento de Educación:

-Cuatro vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Intervención Sociocomunitaria, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30122, 30236, 30245 y 30436.

-Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30454, 30459, 30465, 30582, 30631, 30678, 30679, 30686, 30706 y 30707.

-Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30730, 30800, 30817, 30841, 30848 y 30881".

Asimismo, el Decreto Foral 2/2018, de 17 de enero, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos señala que: "Por Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por el Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo, se aprobó la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.

El artículo primero del Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por el Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo, aprueba una oferta de empleo público docente de, entre otras, 73 vacantes de Maestro, de régimen funcionarial, nivel B, indicando en su artículo segundo que las especialidades e idiomas de las vacantes de personal docente incluidas en esta oferta de empleo público se determinarán en un decreto foral de modificación de la plantilla orgánica, con carácter previo a la convocatoria de las pruebas selectivas de ingreso.

El Departamento de Educación considera preciso determinar las especialidades e idiomas correspondientes a las 73 vacantes de Maestro incluidas en la oferta de empleo público aprobada mediante Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por el Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo".

En el artículo único recoge la determinación de la especialidad e idioma de las 73 vacantes de Maestro incluidas en el Decreto Foral 20/2015, de 25 de marzo, modificado por Decreto Foral 27/2016, de 4 de mayo de la siguiente forma:

"La plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos queda modificada en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 73 vacantes de Maestro del Departamento de Educación:

-Once vacantes de Maestro, especialidad Educación Infantil, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30012, 30015, 30031, 30033, 30075,30119, 30125, 30141, 30143, 30161 y 30190.

-Doce vacantes de Maestro, especialidad Educación Infantil, (euskera), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30211, 30217, 30260, 30282, 30284,30306, 30316, 30335, 30376, 30378, 30412 y 30418.

-Veintitrés vacantes de Maestro, especialidad Educación Primaria, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30423, 30431, 30432, 30437, 30442,30452, 30466, 30471, 30473, 30476, 30479, 30486, 30494, 30496, 30501,30503, 30505, 30521, 30538, 30549, 30573, 30574 y 30601.

-Veintisiete vacantes de Maestro, especialidad Educación Primaria, (euskera), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30604, 30626, 30648, 30663, 30667,30672, 30689, 30709, 30714, 30721, 30733, 30737, 30739, 30743, 30760,30764, 30782, 30784, 30788, 30795, 30797, 30802, 30828, 30831, 30847,30854 y 30862".

Aplicando la doctrina expuesta en este caso, debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad, efectuando una interpretación restrictiva y conforme al principio pro actione de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ( STC, entre otras, 259/2000, de 30 de abril, FJ Segundo), porque los Decretos Forales 109/2017 y 2/2018 no son mera reproducción del anterior Decreto Foral 20/2015, no se aprecia la identidad de contenidos que exige la jurisprudencia; sino que se dictan en desarrollo de aquel Decreto Foral 20/2015, tienen autonomía respecto de aquel, siendo susceptible de recurso contencioso administrativo. En el mismo sentido se ha resuelto en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2019, P.O. 96/2018, referido al Decreto Foral 2/2018 y en la sentencia de 11 de octubre de 2019, P.O. 508/2017 en relación al Decreto Foral 109/2017 en la que se dice que: " El Decreto Foral ahora recurrido es el que introduce en la plantilla orgánica la especialidad y el idioma de estas plazas, que es con lo que muestra disconformidad el sindicato recurrente.

No se discute el número de plazas vacantes, que es lo que único que determina el DF 20/2015, sino el perfil lingüístico en euskera para algunas de ellas, cuestión que ha concretado y delimitado el DF 109/2017 objeto de esta litis. Desde esa perspectiva, no concurre la alegada causa de inadmisibilidad ya que la firmeza del DF 20/2015 no afecta a la determinación de especialidad e idioma que realiza el DF 109/2017".

CUARTO.- Sobre la inclusión de plazas vacantes del Departamento de Educación en plantilla orgánica (y OPE) sin determinación de centro educativo o localidad y la alegada infracción del art. 19 del DFLeg. 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Despejados los óbices procesales, procede entrar a analizar el fondo del asunto comenzando por determinar si es o no conforme a derecho la modificación de las plantillas orgánicas relativas a vacantes del Departamento de Educación (y en la OPE) toda vez que las vacantes de profesores de educación no se adscriben, no se asignan a centros concretos, ni siquiera a localidades o zonas geográficas.

En este punto se dará por reproducido el criterio expuesto por la Sala en la Sentencia de 11 de octubre de 2019, P.O. 508/2017, en relación al Decreto Foral 109/2017, en virtud del principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de igualdad y de seguridad jurídica: "Con carácter previo al análisis de este motivo de impugnación, se han de hacer algunas puntualizaciones en orden a la normativa aplicable a la cuestión debatida, dado que la Administración Foral sostiene que no es de aplicación a la plantilla orgánica atinente al cuerpo de maestros, la normativa foral. En primer lugar, le ha sido aplicada por la Administración foral al ámbito docente de ella dependiente la normativa foral contenida en el TREP y normativa concordante sobre uso del euskera en otros casos, como lo demuestra el propio recurso contencioso administrativo n.º 112/2016, donde se discernía sobre la aplicación de la misma normativa, y ninguna objeción se hizo alrespecto, o en elORD 104/2018, donde tampoco se puso objeción alguna a que se aplicara a los docentes en cuestión la normativa foral.

En todo caso, las plazas ofertadas por la Administración Foral de Navarra lo son para prestar un servicio público educativo en Navarra, y se habrán de regir, en cuanto a las plantilla orgánicas, como manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración, para personal a su servicio por regulación de las plantillas orgánicas en Navarra.

A ello no obsta que se trate de cuerpo estatal ni, por ende, lo dispuesto por el alegado art 98 del Estatuto del Personalque viene referido a ingreso, selección, y a las propias convocatorias de lasque sí se predicaría la noma estatal. Así este precepto establece lo siguiente:

"Artículo 98 En la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional y la promoción interna, así como la reordenación de los Cuerpos y Escalas, se regulará, conforme a las previsiones contenidas en el apartado 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el marco de los principios contenidos en este Estatuto, mediante Ley Foral, de manera acorde con la estructura y necesidades del sistema educativo. Mientras no sea aprobada la citada Ley Foral, serán de aplicación las disposiciones estatales vigentes en las referidas materias." Lo que se somete ahora a enjuiciamiento es la modificación de plantilla orgánica,acto administrativo en ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración Foral destinado a cubrir unas necesidades concretas para la prestación de un servicio público en unas condiciones determinadas, entendido en el sentido de instrumentos de ordenación de la gestión de recursos humanos.

No obstante lo anterior esta dicotomía resultaría en la práctica irrelevante pues, tanto la normativa estatal como la foral exigen observar el deber de motivación, por lo que a los efectos que hoy nos ocupan ambas normativas son compatibles, de modo que la alegación de la Administración Foral ha de decaer en este punto.

El artículo 19 del DFLEG 251/1993 establece: "Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:

a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos.

b) Aquellos que conforme a lo establecido en los artículos 34 y 35 puedan proveerse por libre designación.

c) Aquellos que tengan asignadas reglamentariamente las retribuciones complementarias establecidas en el artículo 40.3." El artículo 3 del DF 109/2017 establece:

Artículo 3. Determinación de la especialidad e idioma de vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria y de Profesor Técnico de Formación Profesional del Departamento de Educación.

La plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos queda modificada en el sentido de determinar la especialidad e idioma de 164 vacantes de Profesor de Enseñanza Secundaria y de 27 vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional del Departamento de Educación:

- Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Economía, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31167, 31209, 31378, 31441,31455 y 31601.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Educación Física, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31667, 31937, 32909, 32978, 33097, 33143, 34186 y 34353.

- Seis vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Educación Física, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 34850, 34939, 35074, 35116, 36587 y 36967.

- Catorce vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Física y Química, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30993, 31099, 31427, 31431, 31501, 31553, 31635,31659, 35042, 36157, 37672, 37753, 37883 y 38004.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Física y Química, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31686, 31737, 31740, 31760, 31827, 31841, 31866, 32138, 32152 y 32173.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Geografía e Historia, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32054, 32212, 32250, 32292, 32298, 32315, 32455, 32618,32624 y 36144.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Informática, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32743, 32868, 32880, 32942, 33012, 33100, 33146 y 33219.

- Veinte vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Inglés, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza, 32106, 33418, 33434, 33439, 33604, 33717, 33719, 33723,33746, 33761, 33783, 33843, 34023, 34081, 34085, 34122, 34160, 36300, 38601 y 38864.

- Catorce vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Inglés, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 33339, 33770, 34431, 34433, 34438, 34507, 34635, 34849, 34955,35076, 35085, 35161, 37622 y 37642.

- Dos vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Intervención Sociocomunitaria, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 33598 y 35400.

- Catorce vacantes de ProfesorEnseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31188, 31380, 31465, 31983, 32615, 32672,33395, 33400, 33993, 34937, 35232, 35387, 35590 y 37794.

- Diez vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Lengua Castellana y Literatura, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32081, 32385, 32649, 32799, 32878, 32913,32989, 33129, 33230, 33530.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31965, 33568, 33661, 34096, 34255, 34997, 36209 y 36964.

- Diecisiete vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Matemáticas, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31308, 31466, 31596, 31813, 32052, 32634, 33127,33256, 33271, 33408, 33466, 33600, 33680, 33903, 34278, 35016 y 35178.

- Cinco vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 31075, 31090, 32386, 34716 y 35005.

- Cuatro vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Orientación Educativa, (euskera), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 34838, 36156, 36972 y 37973.

- Ocho vacantes de Profesor Enseñanza Secundaria, especialidad Tecnología, (castellano), nivel A, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32461, 32645, 33864, 34280, 34569, 34680, 35174 y 35205.

- Cuatro vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Instalaciones Electrotécnicas, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 36988, 36990, 36997 y 36998.

- Cuatro vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Mecanizado y Mantenimiento de máquinas, (euskera), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30755, 31446, 32219 y 33532.

- Seis vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Operaciones y equipos de producción agraria, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32701, 32715, 32993, 33147, 35439 y 36992.

- Cinco vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Procedimientos sanitarios y asistenciales, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 30683, 30725, 31590, 31773 y 31875 Dos vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Procedimientos sanitarios y asistenciales, (euskera), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32555 y 32714.

- Seis vacantes de Profesor Técnico de Formación Profesional, especialidad Sistemas y aplicaciones informáticas, (castellano), nivel B, de régimen funcionarial, identificadas en la plantilla orgánica con los números de plaza 32806, 33667, 33751, 34237, 36261 y 36945." Como señala la administración, la mera lectura del artículo transcrito permite comprobar que no es cierto que para estas plazas sólo se señale si son plazas de maestros o de profesor de secundaria, al contrario indican especialidad, nivel e idioma. El artículo 19 no exige que la plantilla orgánica determine el concreto centro educativo de adscripción ni como se ha de acreditar el conocimiento del euskera. Ni lo exige el artículo 19 ni lo hace ninguna otra norma, por lo que no existe ni incumplimiento normativo ni causa de nulidad(...).

Por tanto, debe desestimarse este motivo de recurso; puesto que el sistema educativo navarro ofrece a todo su alumnado y en todo el territorio la posibilidad de elegir la lengua vehicular en la que cursarán sus estudios:

lengua castellana o lengua vasca y la base para la exigencia del euskera en plazas docentes es la demanda educativa, esto es, la demanda de enseñanza en euskera.

QUINTO.- Sobre la alegada disconformidad a Derecho de lasdisposiciones impugnadas en cuanto incluyen vacantes del Departamento de Educación en plantilla orgánica (y OPE) con exigencia de euskera.

La parte actora invoca la LF 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera, y el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y aduce que la zonificación, la ubicación territorial es la base para la exigencia de euskera en plazas docentes, debiendo, en todo caso, justificarse su exigencia.

Además concurre una absoluta falta de justificación o motivación, incurriendo en arbitrariedad.

No puede ser oponible la referencia a la Disposición Adicional Quinta del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, cuando señala que: "en la función pública docente no universitaria, la selección, la provisión de puestos de trabajo, la promoción profesional, la promoción interna, la reordenación de cuerpos y escalas, el reciclaje y el perfeccionamiento del profesorado, se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica para estas materia", porque dicha disposición adicional se refiere a selección...., no a la plantilla orgánica y requisitos de plazas.

Sobre la aplicación en este caso del Decreto Foral 103/2017, de 15 noviembre, en la sentencia de 11 de octubre de 2019, P.O. 508/2017 ya referida, se motiva que: "El Decreto Foral 103/2017 de 15 de noviembre que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, entró en vigor el mismo día de su publicación en el BON, que fue el 30 de noviembre de 2017. El Decreto Foral 109/2017 se aprobó, el 28 de noviembre y entró en vigor al día siguiente de su publicación, que fue el 5 de diciembre de 2017, es cierto, pero de ello no deriva la nulidad pretendida puesto que no se acredita que el Decreto foral 109/2017, que modifica la plantilla orgánica, se base o contenga disposición alguna derivada del DF 103/2017.La nulidad sólo podría declararse con respecto a aquellos artículos del DF 109/2017 que carecieran de cobertura legal por basarse en un decreto que no había entrado en vigor y ello no se concreta en absoluto en la demanda siendo a tal efecto insuficiente lo alegado en el informe de la Directora general de Función pública porque del mismo tampoco se desprende qué articula o dispone el DF 109/2017 careciendo de la preceptiva coberturalegal".

Sobre la necesidad de la motivación de las resoluciones administrativas, la STS de 15 de noviembre de 2011, RJ 2012\2207A recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía:

"El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos,que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucionalque se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995, 22.6.1995 y 31.10.95), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación "in aliunde", actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/92, vigente en el momento de la tramitación del expediente sancionador, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980, 4.3.1987, 22.11.1990).

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reseñada, cabe destacar en este caso que, además de la motivación contenida en el preámbulo de los distintos Decretos Forales, a los que antes hecho mención, y los distintos informes que obran en el expediente administrativo, se ha acompañado a la contestación a demanda informe de Director del Servicio de Inspección Educativa, sobre la estimación de las necesidades de creación de nuevas plazas en el citado Departamento y la forma de cuantificarlas, distinguiendo entre plantillas de funcionamiento y plantillas orgánicas. La plantilla de funcionamiento es la dotación de docentes de un centro educativo relativo a un curso académico, responde a cada centro y a cada año. Para concretarla es preciso atender a la necesidad total de horas que tiene el citado centro, incluidas las de docencia en aula, las de gestión (jefatura, dirección y orientación) y las derivadas de docentes (reducciones de jornada y liberaciones sindicales). Las horas no se asignan directamente a las especialidades por lo que es imposible asignarlas en plantilla orgánica ni tampoco poder considerarlas para una OPE.

Por otro lado, el concepto de plantilla orgánica es el de aquellas plazas que se pueden estabilizar en un centro educativo, es decir, las que están directamente relacionados con las áreas establecidas en los respectivos cubículos. Sentado lo anterior, se cotejan los datos de la plantilla orgánica con la de funcionamiento y se restan las necesidades que no tienen garantía de permanecer 3 años o que puedan variar, dado que no constituyen plaza completa. En este sentido, los movimientos de población pueden provocar desequilibrios entre ambas plantillas, y por ello es habitual que cada curso tras la planificación se convoquen actos públicos de contratación en orden a cubrir esas necesidades una vez se conocen. Así mismo y a efectos de oferta pública de empleo, se distingue entre plazas ocupadas de plantilla orgánica, plazas contempladas en plantilla orgánica sin ocupar, y nuevas necesidades. La OPE oferta, por cuerpo, especialidad e idioma, las plazas contempladas en plantilla orgánica sin ocupar junto con las de nueva necesidad, si bien se descuenta a los funcionarios provisionales, que son los que están en expectativa de destino, las plazas incompletas y las plazas por otros conceptos, como horas de dirección, reducciones de jornada, reducciones por edad, liberados sindicales.

Aplicando estos datos, se obtienen las plazas que se ofertan conforme a lo explicado en tabla Excel que se acompaña, que es el mínimo para poder funcionar. Es decir, existe un sistema previo que realiza el servicio de inspección, analizando las plantillas orgánica y de funcionamiento, y determina el número mínimo de plazas según especialidad e idioma adecuándolas a la demanda educativa existente.

Indica el Sr. xxxxx que no se puede determinar el centro educativo al que corresponde cada plaza, porque las necesidades de cada centro varían de curso en curso y debe atenderse a si las son plazas completas o no, por ello el primer año las personas que han obtenido plaza, quedan en prácticas y consolidan la plaza posteriormente teniendo en cuenta también los concursos de traslados, que un año son autonómicos y otro estatales.

Como hemos señalado en la sentencia de 11 de octubre de 2019, P.O. 508/2017, en relación al Decreto Foral 109/2017 "no puede predicarse la falta de motivación de las plazas ofertadas en euskera en el DF 109 /2017, porque el decreto foral recoge el resultado de la fórmula empleada de manera que si dicho sistema de cálculo es incorrecto lo es en su totalidad para calcular tanto las especialidades como el idioma. Por otro lado, frente a esta argumentación que ofrece la administración, el sindicato recurrente nada alega, limitándose a señalar de manera genérica que no hay motivación pero sólo de las vacantes ofertadas en euskera".

También consta unido a la contestación a la demanda el informe del Director General de Educación, D. xxx relación a las 73 plazas de Maestro del Decreto Foral 2/2018 con reparto por especialidad e idioma: 11 vacantes de Maestro, especialidad de Educación Infantil (Castellano), 12 de vacantes de Maestro, especialidad de Educación Infantil (Euskera), 23 vacantes de Maestro, especialidad de Educación Primaria (Castellano), 27 vacantes de Maestro, especialidad de Educación Primaria (Euskera).

Sobre las razones que determinaron este reparto, explica las características principales del sistema educativo.

El sistema educativo navarro ofrece a todos su alumnado y en todo el territorio la posibilidad de elegir la lengua vehicular en la que cursarán sus estudios: lengua castellana o lengua vasca. Actualmente dos tercios del alumnado cursa sus estudios en lengua castellana y un tercero lo hace en lengua vasca.

En lo que respecta al profesorado contratado para formar al alumnado de estos modelos lingüísticos, todo el profesorado imparte clases en el modelo con lengua vasca como lengua vehicular debe poseer la certificación de nivel C1.

Las 73 plazas de Maestro eran en el momento en que fueron creadas el número mínimo indispensable para poder atender la demanda del sistema educativo público en este nivel de enseñanza, nivel educativo en que existe un alto porcentaje de interinidad en el profesorado.

En definitiva, no puede predicarse la falta de motivación de las plazas con perfil de euskera ni en el Decreto Foral 109/2017, por lo expuesto anteriormente, ni en el Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, año 2017 (BON de 22-12-2017), respecto a las vacantes del Departamento de Educación, por cuanto la OPE deriva del referido Decreto Foral 109/2017. Respecto a este Decreto Foral consta el informe del Director del Servicio de Inspección Educativa, D. xxx, de 24 de junio de 2018 en el que se motiva los criterios que se han seguido para determinar el número de plazas en las distintas especialidades en castellano y en euskera en la OPE de 2017, e incluidas en el previo Decreto Foral 109/2017 de modificación de plantilla.

Como señalamos en la sentencia de la Sala de 20-11-2016, rec. 212/2016: " tampoco la OPE puede ser de puestos de trabajo que no aparecen en la plantilla orgánica pues la OPE trae causa, es emanación de la plantilla orgánica a laque no puede modificar ni completar como se deduce de lo dispuesto en el art. 3.2 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, que aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, al referirse como objeto de la oferta a las plazas que se hallen vacantes que no puedan ser otras que las recogidas en la plantilla y con las características que en ella se recojan por la potísima razón de que no hay otras".

Tampoco se aprecia falta de motivación, lo que excluye de plano la invocada arbitrariedad de la Administración, en relación al Decreto Foral 2/2018 y, una vez más, frente a la argumentación que ofrece la Administración, haciendo hincapié en que, tratándose de plazas docentes, lo decisivo es la demanda de enseñanza de euskera por parte del alumnado en cualquier localidad de Navarra, el Sindicato recurrente insiste en la necesidad de justificar la existencia de terminación del euskera como requisito para el puesto y que dicha justificación tendrá presente la zonificación en la que estén los puestos, sin perjuicio de otras cuestiones añadidas, en el ámbito de la educación, como el centro o localidad; argumentación que no puede tener favorable acogida, como ya se ha expuesto anteriormente, y que determina la desestimación de este motivo de recurso y con él la desestimación de la demanda interpuesta, al ser las resoluciones recurridas conformes al Ordenamiento Jurídico.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parteque haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad." Así en el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que se aprecie que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, se imponen las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

F A L L O

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira, en nombre y representación del Sindicato CSIF, contra el Decreto Foral 109/2017, de 28 de noviembre, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

y de sus organismos autónomos (BON de 5-12-2017); el Decreto Foral 116/2017, de 20 de diciembre por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, año 2017 (BON de 22-12- 2017) y el Decreto Foral 2/2018, de 17 de enero de 2018, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos (BON de 23-1-2018); declarando los Decretos Forales recurridos conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos losrecursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial ( www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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