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  • EDICIÓN DE 03/10/2019
 
 

La Audiencia de Castellón impone ocho meses de cárcel por falta de seguridad laboral

03/10/2019
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La Audiencia Provincial de Castellón ha condenado a ocho meses de cárcel a cuatro encargados de dos empresas por un delito contra la seguridad y la salud en el trabajo en una explotación forestal. Responsabiliza de la falta de medidas de seguridad en la explotación forestal tanto a la empresa subcontratada como a la serrería que contrató con el Ayuntamiento, pues ninguno de ellos se preocupó “de que los trabajadores tuvieran contrato laboral, estuvieran dados de alta en la Seguridad Social ni de que hubieran recibido la oportuna formación en prevención de riesgos laborales”.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Sección: 1

Fecha: 20/05/2019

N.º de Recurso: 48/2018

N.º de Resolución: 195/2019

Procedimiento: Penal. Procedimiento abreviado y sumario

Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE CASTELLÓN

SENTENCIA

En la Ciudad de Castellón a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 1495 del año 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón, por presuntos delitos contra los derechos d ellos trabajadores contra Alejo, con NIE núm. NUM000, nacido en Reghin ( Rimanía) el dia NUM001 de 1977, hijo de Apolonio y Berta y vecino de Segorbe, PLAZA000 núm. NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa. Contra Crescencia, con NIE NUM003, nacida en Birlan ( Rumanía) el dia NUM004 de 1985, hija de Emiliano y Graciela, vecina de Segorbe, PLAZA000 núm. NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa. Contra Guillermo, con DNI núm. NUM005 , nacido el NUM006 de 1972 en Moixent ( Valencia ), hijo de Humberto y Loreto, vecino de Moixent, AVENIDA000 núm. NUM007, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa; y contra Marisol, nacida el NUM008 de 190 en AVENIDA000 ( Valencia), hija de Humberto y Loreto y vecina de AVENIDA000 núm. NUM007, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Patricia Lees; como acusación particular, Simón, representado por la Procuradora Sra. Calatayud Salvador y asistido por la Letrada Sra. Esbrí Montoliú, y los referidos acusados, representados y defendidos los dos primeros por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Giménez; y los dos segundos, por el Procurador Sr. Colon Gimeno y por el Letrado Sr. Ponce Sánchez. Ha sido parte igualmente la mercantil TOMAS ASERRADERO S.A., como responsable civil, con la misma representación y defensa que los acusados Guillermo y Marisol.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En sesión que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2019 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1495/2015 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón contra los referidos acusados, quedando gravada la misma.

Segundo.- Por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos relatados en su conclusión provisional primera eran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1 del CP y de un delito contra la seguridad y salud en el trabajo previsto y penado en el art. 316 del CP, así como un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.3.º del CP en concurso de normas del art. 8.4 CP. Del primer delito eran responsables en concepto de autores los acusados Alejo y Crescencia y del segundo estos mismos y Guillermo y Marisol, no concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad y procedía imponer las siguientes penas: A Alejo y a Crescencia, por el primer delito, la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y diez meses de multa a razón de una cuota/dia de 25€ con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP. Por el segundo delito, a los acusados antes dichos y también a Guillermo y a Marisol la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y diez meses de multa a razón de una cuota/día de 25€, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, así como inhabilitación especial para profesión, oficio o cargo relacionado con la industria de aserradero de maderas y venta de leñas durante el tiempo de condena. En materia de responsabilidad civil los acusados deberían indemnizar conjunta y solidariamente a Simón en la cantidad de 263.000€ por las lesiones y secuelas sufridas, siendo responsable civil subsidiario la empresa Tomás Aserradero S.A.. Los acusados Alejo y Crescencia deberían indemnizar de forma conjunta y solidaria al hospital La Fe de Valencia en la cantidad de 5360.02€ porla asistencia hospitalaria prestada a Simón. Dichas cantidades devengarían los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC. Los acusados pagarían las costas procesales causadas.

Tercero.- Por la acusación particular, en el referido trámite, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando que la condena en costas incluyese las causadas a dicha acusación.

Cuarto.- Por defensa de los acusados Alejo Y Crescencia, en igual trámite, se solicitó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

Quinto.- Por la defensa de los acusados Guillermo y Marisol, en igual trámite, se solicitó la absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

Sexto.- En la celebración el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Con fecha 14 de enero de 2014 el Ayuntamiento de Zucaina como vendedor y la empresa Tomás Aserradero S.A. como comprador, celebraron un contrato nominado de " compraventa forestal ", en cuya estipulación segunda se hacía constar que " el comprador es una empresa especializada en talas y explotaciones forestales ", y en la tercera que " el comprador confirma el conocimiento en gestión forestal sostenible de los trabajadores a través de la debida formación, así como en prevención de riesgos laborales de los trabajadores que van a realizar el aprovechamiento forestal ".

En ejecución de dicho contrato y con la finalidad de que llevasen a cabo la tala de los árboles autorizados, Tomás Aserradero S.A. subcontrató con la empresa individual de la acusada Crescencia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que su esposo, el también acusado Alejo, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado y quien ejercía de administrador de hecho de la misma, habiendo sido quien se puso en contacto con un compatriota rumano llamado Simón, para que viniese a trabajar a España para la empresa de su esposa, a cuyo fin le hizo llegar a Rumanía el dinero necesario para el traslado.

Simón llegó nuestro país aproximadamente sobre el 25 de enero de 2015, siendo recogido por Alejo, quien lo trasladó hasta Zucaina donde lo alojó en una casa que había alquilado éste y en la que residían otros compatriotas que también trabajaban para la empresa de Crescencia, empezando a trabajar al día siguiente sin que hubiera firmado contrato laboral alguno ni estuviera dado de alta como trabajador ante los organismos competentes, sin que conste tuviera experiencia alguna ni hubiera recibido formación en materia de prevención riesgos laborales, simplemente con la ropa y la motosierra que le fue facilitada por Alejo.

Así las cosas, sobre las 14 horas del día 17 de febrero de 2015, cuando Simón, que seguía sin estar dado de alta por la empresa de Crescencia, se encontraba talando árboles en un terreno ubicado entre las localidades de Zucaina y Montanejos, mientras utilizaba la motosierra que se le había facilitado, en la que no funcionaba el cierre automático de seguridad, sobre lo que había advertido a Alejo, al caer sobre sus piernas uno de los árboles talados hizo que la motosierrra impactase en el elemento cortante de la misma sobre su brazo izquierdo, sufriendo lesiones consistentes en herida compleja en brazo y antebrazo izquierdo: sección de la arteria braquial, lesión nerviosa en MSI y lesión miotendinosa. Múltiples esquirlas óseas a nivel humero cortical, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento posterior consistente en antiinflamatorios, analgésicos, antibióticos, antiagregantes plaquetarios, protector gástrico, intervenciones quirúrgicas por parte de los Servicios de Cirtugía Vascular, Traumatología y Cirugía Plástica (manguito de isquemia, disección y control arteria humeral, heparina, shunt arterial, safenenctimía para injerto, bypass corto y anastomosis, sutura de tendones afectados, Friedrich, aproximación de piel para cierre secundario, férula posterior, microsutura neural, injerto nerviosos sural de pierna izquierda, sutura de masa muscular, limpieza de esquirlas óseas, ligadura vena humeral y cierre cutáneo, nueva intervención con tenorrafia y cierre de herida de antebrazo y tenomiorrafia de tríceps, resección de injertos y neurorrafia epineural, drebajes, cierre de heridas y férula branquio-antebraquial) y rehabilitación, necesarios para la curación-estabilización, lesiones que tardaron en curar 576 días, 12 de ellos de hospitalización, en los que estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en: parálisis: nervio mediano: a nivel del brazo (valorada en 33 puntos), paresias: nervio músculo cutáneo (valorada en 5 puntos), parálisis: nervio cubital: a nivel del brazo (valorado en 30 puntos) y perjuicio estético bastante importante (valorado en 27 puntos).

Simón recibió asistencia hospitalaria en el Hospital La Fe de Valencia, que reclama el importe de la misma ascendente a 5.360,02 €.

En la fecha de los hechos, la acusada Marisol, mayor de edad y sin antecedentes penales, era la administradora única de Tomás Aserradero S.A., cargo para el que había sido designada en acuerdo societario adoptado el 1 de diciembre de 2014 y que fue elevado a público en escritura de 2 de diciembre siguiente.

Su hermano, el también acusado Guillermo, era quien se había encargado de contratar a la empresa de Crescencia, siendo dentro del organigrama de Tomás Aserradero S.A. quien se ocupaba de las cuestiones de contratación y ejecución, siendo además la persona que, al igual que en otras ocasiones lo hacía su padre, al que los operarios de Crescencia denominaban " gran jefe ", subía para controlar que las labores de tala se llevasen correctamente.

Ni Marisol ni Guillermo se preocuparon de comprobar que los trabajadores de la empresa de Crescencia tuvieran contrato laboral y estuvieran dados de la en la seguridad social, ni que hubieran recibido la oportuna formación en prevención de riesgos laborales.

Tanto Simón como el resto de trabajadores de Crescencia residían en un piso alquilado de la localidad de Zucaina que pagaba Alejo, podían retirar alimentos y bebidas, salvo alcohol, de un establecimiento de la localidad y trabajaban a destajo, normalmente desde que salía el sol hasta que se ponía, al menos seis días a la semana y cobraban mas o menos en función de los árboles talados, siendo el sueldo convenido de alrededor de 1600€.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

A/ Sobre la pretensión de suspensión del procedimiento.- Primero.- Pretendió la defensa de los acusados Guillermo y Marisol al comienzo de la sesión del juicio, con el apoyo de la defensa de los otros acusados, se suspendiera éste alegando que estaba pendiente de resolverse el recurso presentado por Tomás Aserradero S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en el Expediente núm. 121/2017 en reclamación de cantidad por prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por la que se condenaba, entre otros, a dicha mercantil a que indemnizase a Simón en la cantidad de 6460,62€.

Dijimos verbalmente entonces y repetimos ahora que lo que se decida en la jurisdicción social en el litigio mantenido por quien ahora ejerce la acusación particular y la empresa que en este proceso interviene como presunta responsable civil, no es determinante para decidir sobre la responsabilidad penal de quienes vinculados a Tomas Aserradero S.A. vienen acusados en la presente causa del delito del art. 316 del CP, ni para resolver si resulta aplicable respeto de dicha empresa lo dispuesto en el art. 120.4 del CP.

Por lo demás, y como se sabe, el art. 3 de la LECrim establece la regla general la de que los órganos judiciales del orden jurisdiccional penal extienden su competencia al conocimiento de las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, determinando en el art. 4 que si la cuestión prejudicial es determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso- administrativo competente. Sin embargo y aunque negamos dicha trascendencia a lo que se resuelva finalmente en aquella jurisdicción, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estima con carácter mayoritario que dicho art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido tácitamente derogado por el artículo 10.1 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, al tratarse de una norma posterior y de superior rango. Dicho precepto establece que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, no estableciendo ninguna excepción para que los órganos jurisdiccionales penales conozcan de las cuestiones prejudiciales civiles, laborales o administrativas. Estima la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales:

delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc..

Además es acorde con la preeminencia de la jurisdicción penal, la cual es autónoma sobre cuestiones penales, sin que se puedan imponer sobre la misma, decisiones tomadas por otros órdenes jurisdiccionales. De no entenderse así, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2005, se llegaría al absurdo práctico de que cualquier actuación de la jurisdicción criminal sobre asuntos con implicaciones de orden administrativo, civil o laboral tendría que ser precedida por una intervención determinante de la jurisdicción correspondiente, con la consiguiente atribución de un rango residual o subsidiario a la jurisdicción penal, en contra de lo que resulta del artículo 10.2 LOPJ.

B/ Sobre la valoración de la prueba.- Segundo.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Tal derecho se vulnera cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado. Si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función.

En el caso presente entiende el Tribunal que existe suficiente prueba de cargo como para responsabilizar los acusados, a título de autor, por el delito del que mas adelante se indicará.

En efecto, el examen de las pruebas que con valor de tal se han practicado en el juicio arroja el siguiente balance:

1.- En cuando se refiere a los acusados Crescencia y Alejo, no se ha puesto en cuestión que era la primera la titular y administradora única de la empresa que fue contratada por Tomás Aserradero S.A. para llevar a cabo las labores de tala de los árboles comprados por ésta al Ayuntamiento de Zucaina, ni que era el segundo quien en la práctica contrataba los trabajadores, les facilitaba la ropa y el instrumental necesario y daba ordenes a los mismos. Así lo confirmaron en el acto del juicio tanto el lesionado Simón como Romualdo, compatriota rumano del anterior que también trabajó para dichos acusados. Ambos afirmaron en el plenario que no recibieron formación alguna antes de ponerse a trabajar. También que se alojaban en un piso de Zucaina facilitado por Alejo y que trabajaban prácticamente todo el día, si bien Romualdo señaló que el domingo descansaba, en contradicción con lo afirmado por Simón de que también lo hacían ese día.

Romualdo manifestó que trabajaban a destajo y cobraban mas o menos en función de lo que hicieran. Y aunque Crescencia manifestó que no habían autorizado a Simón a subir al monte a trabajar porque no estaba dado de alta en la empresa, tal afirmación no solo ha sido contradicha por Simón sino que también se deduce lo contrario de lo afirmado por Romualdo, que manifestó que al principio, cuando llegó a España, a principios de 2014, trabajó sin contrato, aunque luego se lo hicieron. Simón manifestó igualmente en el plenario que acompañó a Crescencia para hacer una trasferencia de 4480€ en favor de su novia en Rumanía, con la que se trataba de facilitar el ocultamiento de lo sucedido y que mantuviese que se había tratado de un accidente particular mientras cortaba leña para él. Romualdo afirmó igualmente que Alejo le había llamado a Rumanía y le había ofrecido dinero para que no viniese a testificar.

2.- En cuanto a los acusados Guillermo y Marisol, no se ha negado por ellos el contrato con la empresa de Crescencia ni tampoco el contenido del concertado con el Ayuntamiento de Zucaina. Aunque han intentado derivar cualquier responsabilidad sobre un hermano de ambos llamado Sixto, afirmando que era en realidad el administrador de Tomas Aserradero S.A. y quien se había encargado de todo lo relacionado con la empresa de Crescencia, sin embargo, respecto de Marisol consta a los folios 85 y siguientes de las actuaciones,

la copia de la escritura pública núm. 1335 levantada el día dos de diciembre de 2014 por el Notario de Albal por las que se elevan a públicos los acuerdos tomados por dicha mercantil el día antes, por el que cesaba como administrador único Jose Daniel y se nombraba para el cargo a la acusada, habiendo ocurrido los hechos enjuiciados cuando ya ésta ejercía tales funciones. En fase de instrucción ( folios 128 y ss ) había manifestado que no tenían a nadie supervisando el trabajo que realizaba la empresa subcontratada y que ella no se dedicaba a las labores de ejecución ni contratación ya que a las mismas se dedicaba su hermano Guillermo. Igualmente que desconocía si la empresa de Crescencia daba formación a sus trabajadores.

En cuanto a Guillermo, además de las precitadas declaraciones de Marisol, manifestó éste en fase de instrucción, a presencia judicial e igual que su hermana con asistencia letrada ( folios 256 y ss ), que era el encargado de Tomás Aserradero S.A., que había contratado a la empresa de Crescencia, que como encargado iba cada veinte días aproximadamente para que no se dejasen pinos sin talar, que iba, veía como estaba todo y mandaba el camión para cargar los troncos y que miraba como lo hacían los trabajadores de Crescencia.

3.- En cuanto a las lesiones y secuelas sufridas por Simón, se cuenta con el informe de sanidad elaborado por el instituto de Medicina Legal de Castellón obrante a los folios 399 y 399 vuelto de las actuaciones.

En cuanto al contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Zucaina y Tomas Aserradero S.A., aunque constaba en la causa una copia del mismo a los folios 173 y ss, ha sido incorporado el original por la defensa de los hermanos Guillermo Jose Daniel Marisol en el acto del juicio.

Sobre la tipificación penal de los hechos probados.- Segundo.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad y salud en el trabajo previsto y penado en el art. 316 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 152.1.3 del CP a resolver conforme se dispone en el art. 8.3 del mismo texto legal. Todo ello en relación con el ANEXO I, Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, Punto 8. Y ANEXO II Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo 1. Condiciones Generales de Utilización de los Equipos de Trabajo. Punto 3; y del artículo 5.º del Real Decreto 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y un delito de lesiones por imprudencia grave del ART. 152,3.º del Código Penal en concurso de normas del ART. 8,3 del C.P.

El delito del art. 316 castiga el que se ponga en peligro la vida o la salud de los trabajadores al no facilitar los medios para que ese colectivo desempeñe su actividad en condiciones idóneas. Se trata de un ilícito especial en cuanto solo pueden ser sujetos activos del mismo los que estén " legalmente obligados " a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene adecuadas, obligación que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye al empresario, previniendo en el 42 el régimen de responsabilidades, incluso penales, exigibles por ello. Esta Ley atribuye no obstante obligaciones en materia de seguridad a ciertos grupos de personas, como, los delegados de prevención ( art. 36.d,e y f ) comités de seguridad y salud ( art. 39.b ) e incluso a los propios trabajadores ( art. 29 ). La jurisprudencia, ya de antiguo ( STS 16/6/92 ), entendió que "... todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o mando en una empresa, sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad ".

Por su parte la STS de 12/11/98 señala que " estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso ".

La conducta típica consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, debiendo concurrir, además, una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y una puesta en peligro grave de la vida, la salud o integridad física de los trabajadores. Es decir, la omisión en el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad en el trabajo solamente dará lugar al nacimiento de consecuencias penales cuando se produzca la situación de grave riesgo que prevé el art. 316 del Código Penal, precepto al que se remite en este punto asimismo el art.

317, es decir, cuando los sujetos, con su conducta omisiva respecto de los trabajadores, " pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física ", situación ésta de grave peligro por debajo de la cual el principio de intervención mínima impide traspasar los límites propios del ámbito puramente laboral. Efectivamente, como indica el Tribunal Supremo en S. 29 de julio de 2002, la infracción de la norma de seguridad de que se trate debe causar este grave peligro para la vida, salud o integridad física, pues " otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de las normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica ", por lo que " en definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro ". Lo que no cabe entender es que la falta del debido curso de formación, por sí sola, genere un grave peligro para la vida o integridad física del trabajador dando lugar automáticamente a la comisión de delito, ello sin perjuicio de sus consecuencias en el ámbito administrativo sancionador.

Como recordábamos en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2015, al regular la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el régimen de obligaciones del empresario, en concreto el art. 14 de su texto en el apartado 1 proclama el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, indicando que el citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. El apartado 2 afirma que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información o consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en caso de emergencia y de riegos grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de las medidas necesarias en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo (el subrrayado es nuestro)". En ese sentido se muestra las SSTS, Sala 2.ª, de 5 de septiembre de 2.001 y la de 5 de septiembre de 2.001 y para dar cumplimiento a esta exigencia de seguridad no son bastantes generales advenimientos, sino que debe atenderse con el debido cuidado a cada situación ( STS, Sala 2.ª, de 28 de septiembre de 1.987 ), pues el trabajador debe ser defendido "hasta de su propia imprudencia profesional ( SSTS, Sala 2.ª, de 15 de febrero de 1.978 y 21 de febrero de 1.979 ), debiendo exigir a los trabajadores "coactiva e imperativamente el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones impuestas en las normas de seguridad e higiene ( STS, Sala 2.ª, de 9 de mayo de 1.977 ). Resulta, pues, incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos de estas infracciones penales, pero no solo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art.

318 del vigente CP y "todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa, y tanto sean superiores, intermedias o de mera ejecución, y tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo", en este sentido lo reiteran las SSTS, Sala 2.ª, de 19 de octubre de 2.000 y la de 10 de abril de 2.001, con cita, a su vez, de aquella Sentencia más antigua del mismo Tribunal de 15 de julio de 1.992. esa misma jurisprudencia, en la aplicación del artículo 316, desciende en cascada hasta llegar a los encargados directos del servicio en que se aprecia la omisión normativa, para depurar las eventuales responsabilidades de cada uno de los mandos intermedios, sin que la atribución de responsabilidad de los encargados directos opere el efecto exonerador de responsabilidad de los escalones superiores de responsabilidad, para, el caso de que en estos pueda detectarse también algún tipo de omisión dolosa.

Desde estas reflexiones derivadas del estudio del tipo penal que se comenta, debe convenirse que concurre el tipo penal referido. No necesita de muchas explicaciones el que la actividad de talar árboles resulta peligrosa para quienes la llevan a cabo por los riesgos inherentes a la misma. Tampoco el que, por ello, quienes se encargan de hacerlo deben haber recibido la necesaria formación en prevención de tales riesgos y disponer del equipaje y de las herramientas necesarias al efecto en perfecto estado.

Nada de esto sucedió con el lesionado Simón, que al día siguiente de llegar a España procedente de su Rumanía natal, se puso a trabajar para la empresa de Crescencia en la que quien daba las órdenes era su esposo Alejo, que nada hizo cuando le indicó que en la motosierra que le fue asignada no funcionaba el sistema automático de parada, de modo que el día de los hechos, cuando le cae el árbol encima de las piernas y se desequilibra, no puede evitar que la zona cortante le alcance el brazo con las consecuencias que se advierten en las fotografías aportadas a la causa y revela el informe forense efectuado.

Y todo ello con el beneplácito de la empresa contratista, Tomás Aserradero S.A., que permitió que se convirtieran en papel mojado las obligaciones asumidas a resultas del contrato de compraventa forestal celebrado con el Ayuntamiento de Zucaina, relativas a las materias de formación y prevención de riesgos laborales de los trabajadores con los que se iba a llevar a cabo el aprovechamiento forestal, desentendiéndose completamente del personal subcontratado, y ello pese al control cuasi diario que tenían con los mismos, bien a través de las visitas que realizaba al lugar donde se llevaba a cabo la tala el padre de ambos, denominado " gran jefe" por los operarios, como por el propio Guillermo, tal y como hemos señalado con anterioridad.

Tercero.- Por el contrario, consideramos que no existe el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el art. 311.1.º del Código Penal por el que se viene acusando a Crescencia y a Alejo.

Estudia el referido tipo delictivo la STS núm. 639/2017 de 28 de septiembre, en la que se cita la núm. STS 247/2017 de 5 de abril para señalar que se integra por los siguientes elementos:

1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

El verbo definidor del tipo penal es el de "imponer", por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3.º --actual párrafo 4.º tras la reforma de la L.O. 1/2015 -- que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.

Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término "imposición" al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.

Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

2) En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, por lo que eludimos toda reflexión sobre el engaño.

3) El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la insita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo --el empleador-- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas.

Por ello, en modo alguno la situación de necesidad puede equipararse --como se dice por el recurrente -- con la eximente de igual nombre del art. 20-4.º C.P. que actúa como causa de justificación que hace desaparecer la ilicitud penal.

Se trata de dos expedientes --la eximente de estado de necesidad del C.P. y el abuso de situación de necesidad del art. 311 C.P.-- de distinta naturaleza e intensidad, que operan en esferas distintas.

Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes.

Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por "abuso de necesidad" lo encontramos en el otro término al que se anuda la "imposición"; nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir en un delito de imposible comisión.

Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados.

4) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de Junio que en aplicación del art. 499 bis del Código Penal de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un "contrato de esclavo según el derecho romano", trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención....

5) Evidentemente se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos --el móvil-- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.

6) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado --como se dice por el recurrente-- que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito".

Pues bien, no entendemos concurrentes los referidos requisitos en la conducta desplegada por referidos acusados para con su trabajador Simón. En primer lugar no sabemos cual era su situación personal en su país origen. El hecho de que decidiera trasladarse a España es un indicativo de querer mejorar sus condiciones de vida, pero no tenemos elementos de juicio para conocer hasta que punto era una situación de necesidad que le obligase a aceptar cualesquiera condiciones de trabajo por injustas que fueran. Tampoco entendemos concurrente el engaño, pues Simón sabía que venía trabajar en la tala de árboles, y aunque obviamente pensara que se le iba a hacer el correspondiente contrato laboral y se le daría de alta en la seguridad social, si bien cuando ocurre el accidente aún no lo había sido, consideramos, a la vista de que Crescencia si lo había hecho con otros trabajadores en aquella misma época- ver folio 118 - y que Romualdo manifestó que si bien al principio trabajó sin ser dado de alta, luego si lo había sido, que no era intención de ésta tenerle permanentemente en estas condiciones de ilegalidad mientras trabajase con ella, sino que fue mas bien una situación temporal durante la cual se precipitaron los hechos. Igual sucede respecto a las condiciones de trabajo, pues aunque las acusaciones han hecho particular mención a la jornada laboral de sol a sol domingos incluidos, tenemos dudas de que también se trabajase el domingo, por mas que Simón lo dijera, pues Romualdo manifestó en el juicio que el domingo descansaban. Respecto a la duración de la jornada, trabajaban a destajo, es decir cuanto mas hicieran mas cobraban, como igualmente manifestó Romualdo, viniendo a recibir unos 1600€, que es una cantidad considerable. Por lo demás residían en una vivienda de Zucaina junto con otros compatriotas que no consta que no fuera idónea a tal fin, arrendada por Alejo, teniendo acceso igualmente a un establecimiento de la localidad para hacerse con comida y tabaco.

En resumen, por mas que las condiciones de trabajo fueran duras y que en el momento de los hechos aún no estuviera dado de alta en la seguridad social, consideramos que la conducta de los citados acusados no merece el reproche penal que se les pide.

Cuarto.- Del delito del art. 316 del CP resultan responsables a titulo de autores los cuatro acusados.

En cuanto a Crescencia y a Alejo porque fueron quienes, valiéndose de la empresa montada por la primera pero en la que el segundo era quien se encargaba de la gestión diaria, trajeron a España a Simón y lo pudieron a trabajar en las condiciones dichas.

En cuanto a Marisol y a Guillermo, en cuanto a la primera porque era la administradora única de la mercantil Tomás Aserradero S.A. ( art. 318 CP ), y el segundo quien dentro de la misma se encargaba de controlar la ejecución de lo convenido con la empresa de Crescencia, tal y como con anterioridad hemos expuesto.

Quinto.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Sexto.- En cuanto a las penas a imponerse, entendemos proporcionadas a la gravedad de lo sucedido y la culpabilidad de los acusados la de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la profesión, oficio o cargo relacionado con la industria de aserradero de maderas y venta de leñas durante el tiempo de condena, y multa de seis meses a razón de seis euros para los acusados Crescencia y Alejo y de diez euros para Marisol y Guillermo, en atención a su notoria superior capacidad económica respecto de los primeros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal.

Séptimo.- En materia de responsabilidad civil y al amparo de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al perjudicado Simón en la cantidad de 263.000€ solicitada por las acusaciones, que no ha sido cuestionada por los acusados y que se estima proporcionada para la gravedad de las lesiones y secuelas por el mismo sufridas a resultas del hecho delictivo por el se les condena.

Igualmente los acusados Crescencia y Alejo indemnizarán de forma conjunta y solidaria al Hospital La Fe de Valencia en la cantidad de 5360,02€ a que ascendió el importe de la asistencia hospitalaria prestada al lesionado Simón.

Dichas cantidades devengarán los intereses señalados en el art. 576 de la LEC.

Octavo.- De la cantidad de 263.000€ responderá en defecto de los acusados a quienes se les condena, la empresa Tomás Aserradero S.A. en aplicación de lo dispuesto en el art. 120.4 del Código Penal.

El art. artículo 120 del Código Penal comienza diciendo que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, y sigue en su apartado 4.º señala: Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Para su aplicación es necesario que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido a tener confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación constituido por la existencia entre infractor y presunto responsable civil de una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario.

Es claro que tales presupuestos concurren en la referida sociedad en cuanto atañe a los acusados Marisol y Guillermo, por cuanto se ha explicado con anterioridad en justificación de la responsabilidad de los mismos por el delito previsto en el art. 316 del CP.

Noveno.- En cuanto a las costas procesales, el 50% de las mismas, correspondientes al delito del art. 311 CP por el que se absuelve, se declaran de oficio. Respecto del otros 50% restante, correspondiente al delito por el que se condena a los acusados, cada uno de ellos responderá de una cuarta parte de las mismas, incluidas las causadas a la acusación particular.

La doctrina jurisprudencial respecto de la inclusión de las costas de la acusación particular se resume del modo siguiente:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal/1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 [RJ 1997\8934 ], 16-7-1998 [RJ 1998\5839 ], 23-3-1999 y 15-9-1999, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

No existen razones en el caso presente para no incluir las devengadas por dicha parte acusadora.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

1.º. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Alejo y Crescencia del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del CP por el que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

2.º. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alejo, Crescencia, Guillermo y Marisol, como responsables en concepto de autores de un delito contra la seguridad y salud en el trabajo previsto y penado en el art. 316 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas siguientes: Ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la profesión, oficio o cargo relacionado con la industria de aserradero de maderas y venta de leñas durante el tiempo de condena, y multa de seis meses a razón de seis euros para los acusados Crescencia y Alejo y de diez euros para Marisol y Guillermo, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP.

En materia de responsabilidad civil, dichos acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria al perjudicado Simón en la cantidad de 263.000 €, de la que responderá subsidiariamente la empresa Tomás Aserradero S.A..

Los acusados Alejo y Crescencia, indemnizarán de forma conjunta y solidaria al Hospital La Fe de Valencia en la cantidad de 5360,02€.

Dichas cantidades devengarán los intereses señalados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dichos acusados responderán de la mitad de las costas causadas en el proceso a razón de una cuarta parte cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2.ª del TS, que se preparará ante el tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la ultima notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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