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  • EDICIÓN DE 20/05/2019
 
 

Un trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos es constitutivo de incapacidad permanente absoluta

20/05/2019
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Se estima el recurso de suplicación interpuesto y se declara al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por agravación de la total que tenía reconocida por la misma contingencia.

Iustel

Afirma la Sala que la revisión por agravación de una incapacidad permanente exige siempre un juicio comparativo entre dos situaciones patológicas: la que determinó el reconocimiento del grado que se pretende revisar y la existente en la actualidad, para valorar si se ha producido una trascendente variación del cuadro de dolencias que, por sus consecuencias impeditivas, justifique el reconocimiento de un mayor grado de incapacidad. En el caso enjuiciado, partiendo de la patología psíquica reconocida por el propio EVI, resulta forzoso concluir que se está ante una agravación de la que tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido por el actor y que tal agravación tiene la suficiente entidad y transcendencia funcional como para impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de regularidad, atención, dedicación y eficacia. Se concluye que, como ha declarado la Sala de lo Social de TS, las lesiones psíquicas son constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo, circunstancias que concurren en el caso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Social

Sentencia 2383/2018, de 16 de octubre de 2018

RECURSO Núm: 1671/2018

Ponente Excmo. Sr. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, D.ª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D.ª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001671/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO en nombre y representación de D. Alejandro, contra la sentencia número 220/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000584/2017, seguidos a instancia de D. Alejandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Alejandro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 220/2018, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.º.-El demandante D. Alejandro, nacido el NUM000-62 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001, fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo por el Régimen Especial de la Minería del Carbón para su profesión habitual de Minero de Interior que desempeñaba en la empresa HUNOSA, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-02-99, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 352.406 ptas. mensuales.

2.º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "A.T. el 20-10-97 con luxación acromio-clavicular izquierda grado II, contusión grave en pie izquierdo, esguince cervical, esguince LLI rodilla izquierda grado III. Inestabilidad de rodilla izquierda, con cajón anterior moderado, bostezo interno marcado, e hipertensión marcada. Fobia a oscuridad y sitios cerrados. Marcada angustia, ansiedad y depresión".

3.º.-El demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-01-17, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con la misma fecha declarando que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 16-06-17.

4.º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en "Trastorno ansioso-depresivo, con signos de ansiedad externa, con ideas autorreferenciales con quejas cognitivas y sin ideación autolítica estructurada en el momento actual; mantiene conversación en tono normal, exploración neurológica y cerebelosa normal. Enfermedad de Meniere de oído derecho, hipoacusia severa en este oído (umbral a 75 dBs)".

5.º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 2.118,00 € mensuales para la contingencia de accidente de trabajo, a 1.815,43 euros mensuales para la de enfermedad común, y la fecha de efectos al 26-01-17.

6.º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Alejandro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HUNOSA, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de junio de 2018.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El actor, declarado en el año 1999 en situación de incapacidad permanente total para su profesión de minero de interior, derivado de accidente de trabajo, demanda ahora el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado.

Al ser desestimada tal pretensión por la sentencia de instancia, la representación letrada del actor formula un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, en el que interesa la revisión del hecho probado cuarto, para sustituir el cuadro descrito en el mismo por el que propone en el escrito del recurso. Cita en su apoyo la resolución administrativa obrante a los folios 18 y 101, el informe médico de síntesis (folios 92 y 93), el informe de la Clínica Somio (folios 217 a 218), el informe ORL-HUCA (folio 224) y el informe del Servicio de Urología del HUCA (folios 225 a 227).

El motivo debe ser estimado, en lo relativo a la determinación del cuadro psíquico que afecta al actor, pues tanto el dictamen del EVI como el informe médico de síntesis, en el aportado diagnóstico, recogen que se trata de un "Transtorno depresivo mayor recidivante crónico, grave con síntomas psicóticos, agorafobia y claustrofobia y transtorno de control de impulsos".

La sentencia afirma que tal diagnóstico es el realizado por la Clínica Somio en noviembre de 2016, no lo apreciado por el médico evaluador, pero lo cierto es que el propio dictamen del EVI describe la patología psíquica en los términos indicados. Se trata, por tanto, de un hecho admitido por el INSS, que figura en la resolución desestimatoria de la revisión por agravación (folios 18 y 19), del que no cabe prescindir para la decisión del litigio.

Las restantes modificaciones propuestas carecen en cambio de amparo en el dictamen del EVI, por lo que deben ser rechazadas.

SEGUNDO: El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del art. 194-1c) en la redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26.º del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia, argumentando que la patología psíquica que presentaba el actor en el año 1999 se ha agravado de forma severa, pasando de una fobia a la oscuridad y sitios cerrados que le producía una marcada angustia, ansiedad y depresión a un transtorno depresivo mayor recidivante, crónico y grave con síntomas psicóticos más un trastorno de control de impulsos.

La revisión por agravación de una incapacidad permanente exige siempre un juicio comparativo entre dos situaciones patológicas: la que determinó el reconocimiento del grado que se pretende revisar y la existente en la actualidad, para valorar si se ha producido una trascendente variación del cuadro de dolencias que, por sus consecuencias impeditivas, justifique el reconocimiento de un mayor grado de incapacidad.

En el caso enjuiciado, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por "luxación acromi-clavicular izquierda grado II, contusión grave en pie izquierdo, esguince cervical, esguince LLI rodilla izquierda grado III. Inestabilidad de rodilla izquierda, con cajón anterior moderado, bostezo interno marcado, e hipertesión marcada. Fobia a oscuridad y sitios cerrados. Marcada angustia, ansiedad y depresión."

En la actualidad, según recoge el propio dictamen del EVI, presenta "transtorno depresivo mayor recidivante crónico grave con síntomas psicóticos agorafobia y claustrofobia y transtorno de control de impulsos; enfermedad de Meniere de Oído Derecho, hipoacusia severa en este oido (umbral a 75 db); mantiene conversación en tono normal. Exploración neurológica y cerebelosa normal".

Pues bien, partiendo de la patología psíquica reconocida por el propio EVI, resulta forzoso concluir que nos encontramos ante una agravación de la que tuvo su origen en el accidente de trabajo sufrido por el actor y que tal agravación tiene la suficiente entidad y transcendencia funcional como para impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de regularidad, atención, dedicación y eficacia.

Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 29-1-87, 23-2-88, 30-1-89 y 22-1-90, entre otras), las lesiones psíquicas son constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo, circunstancias que concurren en el caso, pues la patología psíquica iniciada por el actor a raíz del accidente de trabajo ha desembocado, pese a su prolongado tratamiento por su salud mental, en un transtorno depresivo mayor recidivante crónico grave, con síntomas psicóticos, agorafobia y claustrofobia y transtorno de control de impulsos.

Ese estado psíquico supone una sustancial agravación del cuadro que fue valorado por esta Sala en sentencia del año 2013 (rec.1525/13), consistente en "trastorno de estrés postraumático crónico, transtorno depresivo", y priva de facultades reales para poder hacer frente, con un mínimo de regularidad y eficacia, al desempeño de todo trabajo, por sencillas que sean sus tareas, por lo que procede estimar el recurso y reconocer la incapacidad permanente absoluta reclamada, al concurrir todas las condiciones legalmente exigidas para ello.

En este sentido se ha pronunciado con reiteración esta Sala entre otras, en sentencias de 27 de noviembre de 2015 (rec.2112/15) y 23 de mayo de 2017 (rec.849/17)- declarando que un transtorno depresivo grave con síntomas psicóticos es constitutivo de incapacidad permanente absoluta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º6 de Oviedo, en los autos sobre revisión de incapacidad permanente seguidos a instancia del recurrente contra el INSS, la TGSS y la empresa Hulleras del Norte S.A., revocamos la resolución impugnada y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, por agravación de la total que tenia reconocida por la misma contingencia. Condenando al INSS a abonar al actor una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 2.118'00 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, y efectos al 26-1-17.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito

por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro

del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría n.º 1. El n.º de cuenta, correspondiente al n.º del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican n.º del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: " 37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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