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  • EDICIÓN DE 28/03/2019
 
 

Sentencias en los asuntos C-377/16, España / Parlamento, y C-621/16 P, Comisión / Italia

28/03/2019
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Las diferencias de trato por razón de la lengua no están admitidas, en principio, en los procedimientos selectivos del personal de las instituciones de la Unión. No obstante, puede admitirse una diferencia de trato de este tipo siempre que responda a necesidades reales del servicio, sea proporcionada a estas necesidades y esté motivada por criterios claros, objetivos y previsibles.

En el asunto C-377/16, España ha solicitado al Tribunal de Justicia la anulación, por discriminación lingüística, de la convocatoria de manifestaciones de interés publicada por el Parlamento Europeo en 2016 al objeto de constituir una base de datos de candidatos para ejercer la función de conductores. El formulario de candidatura solo estaba disponible en inglés, francés y alemán. Los candidatos debían tener, además de un profundo conocimiento de una de las 24 lenguas oficiales de la Unión Europea como “lengua 1” del procedimiento de selección, un conocimiento satisfactorio del inglés, del francés o del alemán como “lengua 2”. El Parlamento motivó esta limitación de la elección de la lengua 2 “en función del interés del servicio, que exige que los nuevos agentes sean operativos inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano” y por el hecho de que estas tres lenguas son las más utilizadas en esa institución.

En el asunto C-621/16 P, la Comisión ha interpuesto un recurso de casación mediante el que solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea por la que este, tras sendos recursos interpuestos por Italia, anuló dos convocatorias de oposiciones generales de la Oficina Europea de Selección de Personal (en lo sucesivo, “EPSO”) debido a la ilegalidad de la limitación de la elección de la “lengua 2” de las oposiciones al inglés, al francés y al alemán y de la limitación a esas tres lenguas de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO.

Mediante sus sentencias de hoy, el Tribunal de Justicia, en el asunto C-377/16, anula la convocatoria de manifestaciones de interés y la base de datos establecida en virtud de dicha convocatoria, y, en el asunto C-626/16 P, desestima el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

El Tribunal de Justicia recuerda que el Estatuto de los Funcionarios prohíbe toda discriminación, como la ejercida por razón de la lengua, bien entendido que pueden autorizarse diferencias de trato por razón de la lengua siempre y cuando estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general, como el interés del servicio, esto es, las necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que, en un proceso selectivo, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta. Sin embargo, están obligadas no solo a garantizar que toda diferencia de trato por razón de la lengua sea apta para responder al interés del servicio y proporcionada en relación con él, sino también a motivar tal diferencia con criterios claros, objetivos y previsibles, para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad.

En lo que atañe al asunto C-377/16, el Tribunal de Justicia observa que, a falta de indicaciones sobre el hecho de que el formulario de inscripción, disponible únicamente en inglés, francés y alemán, pudiera cumplimentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, los candidatos podían razonablemente suponer que debía cumplimentarse obligatoriamente en una de esas tres lenguas. De ello deduce la existencia de una diferencia de trato por razón de la lengua, en principio prohibida. Sin embargo, el Parlamento no ha demostrado la existencia de un objetivo legítimo de interés general que justifique esta diferencia de trato.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que la limitación de la “lengua 2” únicamente al inglés, al francés y al alemán constituye también una diferencia de trato por razón de lengua, en principio prohibida. Ahora bien, la convocatoria de manifestaciones de interés publicada por el Parlamento no justifica esta limitación con respecto a las necesidades lingüísticas concretas relativas a las funciones que los conductores contratados tendrán que desempeñar. El Tribunal de Justicia pone de manifiesto que ni la circunstancia según la cual los conductores deberán ejercer sus tareas en ciudades francófonas o germanófonas ni aquella según la cual las personas a quienes los conductores deberán conducir utilizan con mayor frecuencia el inglés pueden justificar la limitación de la elección de la “lengua 2” a las tres lenguas mencionadas. En efecto, el Parlamento no ha demostrado por qué cada una de estas lenguas tiene una utilidad especial para el ejercicio de las funciones de que se trata ni por qué esta elección no puede abarcar otras lenguas oficiales potencialmente pertinentes para dichas funciones. Además, mientras el Parlamento Europeo no haya adoptado normas internas sobre las modalidades de aplicación de su régimen lingüístico, no puede afirmarse que esas tres lenguas sean, necesariamente, las más útiles para realizar todas las funciones en dicha institución.

Por lo que respecta al asunto C-621/16 P, el Tribunal de Justicia señala antes de nada que una convocatoria de oposición establece el marco normativo de una oposición específica. De este modo, cada convocatoria de oposición produce efectos jurídicos obligatorios autónomos, y, en consecuencia, puede ser objeto autónomo de un recurso. Por tanto, el Tribunal General declaró acertadamente la admisibilidad de los recursos interpuestos por Italia.

A continuación, el Tribunal de Justicia afirma que el Tribunal General declaró correctamente que las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad son independientes de los conocimientos lingüísticos, ya que estos son el medio para demostrar los primeros. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error al considerar que el objetivo de seleccionar funcionarios con estas altas cualidades no justifica una diferencia de trato por razón de la lengua.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia observa que el Tribunal General examinó acertadamente si existían “indicaciones concretas” que permitieran demostrar objetivamente la existencia de un interés del servicio que justificara la limitación de la elección de la “lengua 2” de la oposición, Además, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que el Tribunal General no sustituyó la apreciación de la EPSO por la suya propia, sino que se limitó a controlar el fundamento de las justificaciones aportadas por la EPSO en relación con la limitación de la elección de la “lengua 2” de la oposición.

Por último, el Tribunal de Justicia observa que, aunque las convocatorias de oposición deben publicarse íntegramente en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión, en el marco de una oposición la EPSO no está obligada a comunicarse con un candidato en la lengua elegida libremente por este. No obstante, la limitación de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO a un número restringido de lenguas oficiales indicadas por la EPSO debe estar justificada. Ahora bien, en el caso de autos, la EPSO no ha aportado ninguna justificación de esta naturaleza.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de marzo de 2019 (*)

“Recurso de anulación - Régimen lingüístico - Procedimiento de selección de agentes contractuales - Convocatoria de manifestaciones de interés - Conductores - Grupo de funciones I - Conocimientos lingüísticos - Limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección al inglés, el francés y el alemán - Lengua de comunicación - Reglamento n.º 1 - Estatuto de los Funcionarios - Régimen aplicable a los otros agentes - Discriminación por razón de la lengua - Justificación - Interés del servicio”

En el asunto C-377/16,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 7 de julio de 2016,

Reino de España, representado por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. D. Nessaf, C. Burgos y M. Rantala, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, J. Malenovský, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, el Reino de España solicita la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales - Grupo de funciones I - Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016 (DO 2016, C 131 A, p. 1; en lo sucesivo, “convocatoria de manifestaciones de interés”).

Marco jurídico

Reglamento n.º 1/58

2 El artículo 1 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento 1/58”), establece:

“Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.”

3 El artículo 2 de ese Reglamento dispone:

“Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíen a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.”

4 A tenor del artículo 6 de dicho Reglamento:

“Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.”

Estatuto de los Funcionarios y Régimen aplicable a los otros agentes

5 El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estatuto de los Funcionarios”) y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión (en lo sucesivo, “ROA”) se adoptaron mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

Estatuto de los Funcionarios

6 El título I del Estatuto de los Funcionarios, “Disposiciones generales”, comprende los artículos 1 a 10 quater.

7 El artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios establece:

“1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de [...] lengua [...]

[...]

6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. [...]”

8 El título III del Estatuto de los Funcionarios se denomina “Carrera de los funcionarios”.

9 El capítulo 1 de ese título, “Reclutamiento”, comprende los artículos 27 a 34 del Estatuto de los Funcionarios, de los cuales el 28 dispone:

“Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[...]

f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.”

10 Dentro del capítulo 3 de dicho título III, “Calificación, subida de escalón y promoción”, el artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios establece lo siguiente:

“Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. [...]”

11 El anexo III del Estatuto de los Funcionarios, relativo a los procesos selectivos, regula, en particular, la naturaleza y las modalidades de los procesos selectivos, la clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos que deban proveerse y los conocimientos lingüísticos que en su caso exija la naturaleza de estos puestos.

ROA

12 El título I del ROA, denominado “Disposiciones generales”, comprende los artículos 1 a 7 bis de dicho régimen.

13 De conformidad con el artículo 1 del ROA, ese régimen se aplicará a todos los agentes contratados por la Unión, lo que les confiere, entre otras, la condición de “agente contractual”.

14 El artículo 3 bis del ROA establece, en particular:

“1. A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará “agente contractual” todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

a) en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo;

[...]”.

15 El título IV del ROA, denominado “Agentes contractuales”, contiene los artículos 79 a 119 de dicho régimen.

16 En el capítulo 1 de ese título, denominado “Disposiciones generales”, figura el artículo 80 del ROA, que tiene el siguiente tenor:

“1. Los agentes contractuales se distribuyen en cuatro grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deban ejercer. Cada grupo de funciones se subdivide en grados y en escalones.

2. La correspondencia entre los tipos de tareas y los grupos de funciones será la establecida en el siguiente cuadro:

Grupo de funciones

Grados

Tareas

IV

13 a 18

Dirección, de concepción y estudio, lingüísticas y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

III

8 a 12

Tareas de ejecución, redacción y contabilidad, y otras tareas técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

II

4 a 7

Tareas de oficina y secretaría, gestión administrativa y otras tareas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

I

1 a 3

Tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

3. Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad [facultada para celebrar los contratos de trabajo de los agentes contractuales] de cada institución, agencia o entidad a que se refiere el artículo 3 bis podrá definir con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.

4. [El artículo] 1 quinquies [...] del Estatuto se aplicar[á] por analogía.

[...]”

17 A tenor del artículo 82 del ROA, que figura en el capítulo 3 de dicho título IV, “Condiciones de contratación”:

“[...]

2. Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria;

[...]

3. Solo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:

[...]

e) justifiquen que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

[...]

5. La Oficina Europea de Selección de Personal [(en lo sucesivo, “EPSO”)] asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de agentes contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La [EPSO] garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de los agentes contractuales.

[...]”

Procedimiento de selección controvertido

18 El Parlamento Europeo publicó, el 14 de abril de 2016, la convocatoria de manifestaciones de interés al objeto de constituir una base de datos de candidatos que pudieran ser contratados como agentes contractuales para el ejercicio de la función de conductores. Se desprende de la parte introductoria de esta convocatoria que el número total de puestos de trabajo eventualmente disponibles es de aproximadamente 110 y que estos tendrán como lugar de destino “fundamentalmente Bruselas” (Bélgica).

19 El título II de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica “Naturaleza de las funciones”, dispone que el agente contractual seleccionado “se encargará, bajo la supervisión de un funcionario o de un agente temporal, de desempeñar las funciones de conductor” y precisa:

“[...] a título indicativo, [estas] funciones pueden resumirse del modo siguiente:

- conducir a personalidades y funcionarios u otros agentes del Parlamento Europeo, principalmente en Bruselas, Luxemburgo [(Luxemburgo)] y Estrasburgo [(Francia)], así como en otros Estados miembros y terceros países;

- conducir a visitantes (cuerpo diplomático y otras personalidades);

- transportar bienes y documentos;

- transportar correspondencia;

- garantizar el buen uso del vehículo, en particular de sus instrumentos tecnológicos;

- velar por la seguridad de personas y bienes durante el transporte, respetando el código de la circulación del país de que se trate;

- efectuar, en su caso, la carga y descarga de los vehículos;

- efectuar, en su caso, trabajos administrativos o de apoyo logístico.”

20 El título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica “Condiciones de admisión”, dispone que la contratación como agentes contractuales está supeditada al cumplimiento de varias condiciones, entre las que figura el conocimiento de dos lenguas oficiales de la Unión. A este respecto, los candidatos deben tener, por una parte, un “profundo conocimiento (nivel C1 [...] como mínimo) de una de las 24 lenguas oficiales de la Unión Europea” como “lengua 1” del procedimiento de selección y, por otra parte, un “conocimiento satisfactorio (nivel B2) del alemán, del inglés o del francés” como “lengua 2” del procedimiento de selección (en lo sucesivo, “lengua 2 del procedimiento de selección”), entendiéndose que “la lengua 2 deberá ser distinta de la lengua 1”.

21 El Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, adoptado por el Consejo de Europa [Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa n.º R (98) 6, de 17 de marzo de 1998; en lo sucesivo, “MCER”], define las competencias lingüísticas en seis niveles, que van del A1 al C2. Incluye varios cuadros, uno de los cuales expone de forma global los niveles comunes de conocimientos. El nivel B2, que corresponde a los conocimientos lingüísticos de un “usuario independiente”, se describe en el MCER del siguiente modo:

“Es capaz de entender las ideas principales de textos complejos que traten de temas tanto concretos como abstractos, incluso si son de carácter técnico, siempre que estén dentro de su campo de especialización. Puede relacionarse con hablantes nativos con un grado suficiente de fluidez y naturalidad, de modo que la comunicación se realice sin esfuerzo por parte de los interlocutores. Puede producir textos claros y detallados sobre temas diversos, así como defender un punto de vista sobre temas generales indicando los pros y los contras de las distintas opciones.”

22 El título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés motiva de este modo la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán:

“De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752),] el Parlamento Europeo está obligado a justificar, en el marco de la presente convocatoria de manifestaciones de interés, la limitación de la elección de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión.

En consecuencia, se informa a los candidatos de que las tres lenguas [2] elegidas para la presente convocatoria de manifestaciones de interés se han determinado en función del interés del servicio, que exige que los nuevos agentes sean operativos inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano.

Habida cuenta de la larga tradición del Parlamento Europeo en lo tocante a las lenguas de comunicación interna, así como de las necesidades de los servicios en materia de comunicación externa y de tramitación de expedientes, el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas. Además, en los informes de calificación de 2013, el 92 % de la totalidad del personal declaró poseer conocimientos de inglés, el 84 % de la totalidad del personal declaró poseer conocimientos de francés y el 56 % de la totalidad del personal declaró poseer conocimientos de alemán. En el caso de las demás lenguas oficiales, el número total de miembros del personal que declara poseer un conocimiento satisfactorio no sobrepasa el umbral del 50 %.

Por consiguiente, al ponderar el interés del servicio y las necesidades y aptitudes de los candidatos, habida cuenta del ámbito particular de la presente selección, está justificado exigir el conocimiento de una de esas tres lenguas para garantizar que, independientemente de cuál sea su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen al menos una de esas tres lenguas oficiales al nivel de lengua de trabajo.

Por otra parte, en interés de la igualdad de trato, todos los candidatos, incluidos los que tengan una de esas tres lenguas como primera lengua oficial, estarán obligados a poseer un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, que deberán elegir entre esas tres.

De esta manera, la valoración de las competencias lingüísticas específicas permitirá al Parlamento Europeo evaluar la aptitud de los candidatos para ser operativos inmediatamente en un entorno similar a aquel en el que deberán trabajar.”

23 Según el título VI de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica “Procedimiento de inscripción y fecha límite de presentación de las candidaturas”, los candidatos deben presentar su candidatura mediante un formulario de inscripción por vía electrónica disponible en el sitio de Internet de la EPSO. Con arreglo a las indicaciones que figuran en el título VII de esa convocatoria, denominado “Fases de la selección”, se trata de una selección basada en los méritos y se precisa, a este respecto, que “la selección se efectuará únicamente sobre la base de los datos facilitados por el candidato en la pestaña “Evaluador de talentos” del formulario de inscripción”.

24 Se desprende del título VIII de la convocatoria de manifestaciones de interés, “Resultados de la selección”, que, al término del procedimiento de selección, los 300 candidatos que hayan obtenido la puntuación más alta con arreglo a los criterios pertinentes se consignarán en la base de datos constituida a tal efecto. En el título IX de la citada convocatoria, “Contratación”, se recuerda que el hecho de estar inscrito en la base de datos no constituye ninguna garantía de contratación. En caso de que se prevea la contratación de candidatos inscritos en esta base de datos, la convocatoria de manifestaciones de interés dispone, en particular, lo siguiente:

“Si se presenta una oportunidad de contratación, los servicios de contratación consultarán la base de datos y convocarán a los candidatos cuyo perfil corresponda mejor a los requisitos del puesto de que se trate.

Estos candidatos pasarán una entrevista para evaluar si su perfil corresponde al puesto disponible. Durante dicha entrevista también se evaluarán los conocimientos de las lenguas 1 y 2. Podrán someterse a prueba también los conocimientos de otras lenguas indicadas por los candidatos.

[...]

En función del resultado de la entrevista y de las posibles pruebas teóricas y/o prácticas, los candidatos podrían recibir una oferta de empleo.”

25 Los candidatos seleccionados serán contratados en calidad de agente contractual (“grupo de funciones I”) y el contrato se celebrará de conformidad con los artículos 3 bis, 84 y 85 del ROA. Tendrá una duración de un año y podrá renovarse por un año antes de una eventual segunda renovación, por tiempo indefinido.

26 El título X de la convocatoria de manifestaciones de interés, con la rúbrica “Comunicación”, establece:

“El Parlamento Europeo contactará a los candidatos a través de su cuenta EPSO o por correo electrónico. Los candidatos deberán seguir el desarrollo del procedimiento y comprobar la información que les atañe consultando sus cuentas EPSO y su correo electrónico personal con regularidad, como mínimo dos veces por semana. Si, debido a un problema técnico, los candidatos no están en condiciones de comprobar esta información, deberán comunicarlo inmediatamente al buzón funcional del procedimiento:

[email protected]

Para cualquier otra comunicación relativa al procedimiento, deberá enviarse un mensaje electrónico al mencionado buzón funcional.”

Pretensiones de las partes

27 El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule la convocatoria de manifestaciones de interés y que condene en costas al Parlamento. Afirma que dicha anulación debe conllevar igualmente la de la base de datos creada en virtud de esta convocatoria.

28 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y condene en costas al Reino de España.

Sobre el recurso

29 En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca cuatro motivos.

30 El primer motivo se basa en la ilegalidad de la limitación únicamente al inglés, al francés y al alemán de la elección de las lenguas que pueden emplearse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO.

31 El segundo motivo se basa en la interpretación errónea de los requisitos lingüísticos previstos en el ROA para los agentes contractuales.

32 Los motivos tercero y cuarto, que se tratarán conjuntamente, se refieren a la legalidad de la limitación únicamente al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección.

Sobre el primer motivo, relativo a la limitación de la elección de la lengua de comunicación únicamente al inglés, al francés y al alemán

Alegaciones de las partes

33 El Reino de España alega, con carácter principal, que la convocatoria de manifestaciones de interés infringe los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1/58, el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, al limitar únicamente al inglés, al francés y al alemán las lenguas que pueden utilizar los aspirantes para comunicarse con los organizadores del procedimiento de selección controvertido. El Reino de España sostiene a este respecto que las candidaturas presentadas en respuesta a la convocatoria de manifestaciones de interés son “textos que [...] una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro enví[a] a las instituciones”, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n.º 1/58, y, por consiguiente, según este artículo, deben poder redactarse y presentarse a la institución de que se trate, en este caso el Parlamento, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales de la Unión.

34 Con carácter subsidiario, el Reino de España considera que la limitación de la elección de las lenguas de comunicación únicamente al inglés, al francés y al alemán constituye una infracción del artículo 22 de la Carta, relativo al respeto por parte de la Unión de la diversidad lingüística, y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, que prohíbe toda discriminación, como la ejercida por razón de la lengua, a menos que esté justificada con arreglo a dicha disposición. Según el Reino de España, los candidatos que no puedan cumplimentar el formulario de candidatura disponible en el sitio de Internet de la EPSO o comunicarse con el Parlamento utilizando su lengua materna estarán en una posición de desventaja respecto a los candidatos cuya lengua materna sea el inglés, el francés o el alemán. Alega que ninguna razón válida permite justificar discriminación por razón de la lengua de esa índole.

35 El Parlamento refuta estas alegaciones señalando que la convocatoria de manifestaciones de interés no impone la utilización de ninguna lengua concreta para cumplimentar el formulario electrónico que figura en el sitio de Internet de la EPSO. A su juicio, esta convocatoria tampoco limita el uso de las lenguas de comunicación entre, por un lado, los candidatos y, por otro, la EPSO o el Parlamento. Según este, el hecho de que, por razones técnicas, el formulario de inscripción haya estado disponible solo en inglés, francés y alemán no supone la obligación de los candidatos de cumplimentarlo en una de ellas. Alega, además, que varios formularios fueron cumplimentados en una lengua distinta del inglés, el francés o el alemán y fueron evaluados por el comité de selección, en su caso con la ayuda de asesores lingüísticos. En estas circunstancias, el Parlamento considera que respetó plenamente su obligación de comunicarse con los candidatos en una lengua elegida libremente por cada candidato.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36 De conformidad con el artículo 2 del Reglamento n.º 1/58, que corresponde, en esencia, al artículo 24 TFUE, párrafo cuarto, y al artículo 41, apartado 4, de la Carta, los textos dirigidos a las instituciones de la Unión por una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, recogidas en el artículo 1 de ese Reglamento, y la respuesta de la institución deberá redactarse en la misma lengua. Como componente esencial del respeto de la diversidad lingüística de la Unión, cuya importancia se recuerda en el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, y en el artículo 22 de la Carta, el derecho otorgado a estas personas de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión, la que vayan a utilizar en la comunicación con las instituciones, como el Parlamento Europeo, reviste un carácter fundamental.

37 No obstante, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general de Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 82; de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88, y de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 203).

38 En el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 88 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, pueden introducirse limitaciones a la prohibición de discriminación por razón de la lengua. Por consiguiente, sin perjuicio de la obligación, recordada en particular en el apartado 71 de esa sentencia, de publicar los anuncios de concurso en el Diario Oficial de la Unión Europea, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.º 1/58, en todas las lenguas oficiales de la Unión, las instituciones pueden establecer, en su caso, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en este contexto, siempre y cuando dichas limitaciones, conforme al citado artículo 1 quinquies, apartado 6, estén objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal y sean proporcionadas al objetivo perseguido.

39 Así, se desprende del citado apartado 88 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, en el marco de los procesos selectivos del personal de la Unión, no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

40 Por consiguiente, la legalidad de la limitación de las lenguas que pueden utilizar los candidatos para comunicarse con la EPSO y el Parlamento únicamente al inglés, al francés y al alemán, objeto del presente recurso, debe examinarse a la luz del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, aplicable a los procedimientos de selección de agentes contractuales en virtud del artículo 80, apartado 4, del ROA.

41 Toda vez que el Parlamento cuestiona la existencia de una limitación de la elección de la lengua de comunicación entre la EPSO y los candidatos únicamente al inglés, al francés y al alemán, en primer lugar, procede verificar, antes de examinar la alegación del Reino de España según la cual dicha limitación constituye una diferencia de trato por razón de la lengua contraria al artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, si, a la luz de las alegaciones formuladas por ambas partes, la convocatoria de manifestaciones de interés conlleva efectivamente tal limitación.

42 Como se indica en la convocatoria de manifestaciones de interés, el procedimiento de selección previsto en ella se desarrolla solo “bas[ándose] en los méritos”, partiendo únicamente de las respuestas de los candidatos a las preguntas de la pestaña “Evaluador de talentos” del formulario de inscripción electrónica disponible en el sitio de Internet de la EPSO. Así, se desprende de esta convocatoria que las candidaturas debían presentarse en línea, por medio de dicho formulario de inscripción electrónica.

43 A este respecto, es pacífico entre las partes del litigio que el formulario de inscripción electrónica de la convocatoria de manifestaciones de interés solo estaba disponible en el sitio de Internet de la EPSO en inglés, francés y alemán. Sin embargo, mientras que el Reino de España deduce de dicha limitación de las lenguas en que se presentaba el formulario la existencia de una limitación de las lenguas que podían utilizarse para cumplimentarlo, el Parlamento sostiene que, puesto que la convocatoria no contenía ninguna disposición vinculante en cuanto a la lengua que debía usarse para cumplimentar dicho formulario, los candidatos podían hacerlo utilizando, además de estas tres lenguas, otras lenguas oficiales de la Unión.

44 Ahora bien, a falta de cualquier indicación en la convocatoria de manifestaciones de interés relativa a que el formulario de inscripción electrónica, disponible en el sitio de Internet de la EPSO únicamente en inglés, francés y alemán, pudiera cumplimentarse en cualquier lengua oficial de la Unión, los candidatos podían razonablemente suponer que debía cumplimentarse obligatoriamente en una de aquellas tres lenguas. En estas circunstancias, no se puede excluir que los candidatos se hayan visto privados, de hecho, de la posibilidad de utilizar la lengua oficial de la Unión de su elección para presentar su candidatura.

45 Teniendo en cuenta esta limitación de la elección de la lengua de comunicación, en segundo lugar, debe examinarse si creó una diferencia de trato entre los candidatos contraria al artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

46 A este respecto, procede considerar que los candidatos que, debido a la indisponibilidad del formulario de inscripción en todas las lenguas oficiales de la Unión, concluyeron que debían cumplimentarlo en inglés, francés o alemán y, en consecuencia, redactaron su candidatura en una de esas lenguas, a pesar de que ninguna de ellas correspondía a la lengua oficial de la Unión que mejor dominaban, pudieron verse perjudicados, en lo que se refiere tanto a la perfecta comprensión de este formulario como a la redacción de su candidatura, respecto a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres.

47 Así, la indisponibilidad del formulario de inscripción en el sitio de Internet de la EPSO en todas las lenguas oficiales de la Unión tuvo como consecuencia que los candidatos que deseaban utilizar una lengua oficial distinta del inglés, el francés o el alemán para cumplimentarlo y, por consiguiente, para presentar una candidatura, en la medida en que se vieron privados de la posibilidad de utilizar la lengua oficial que dominaban mejor, fueron sometidos a un trato menos favorable que el reservado a los candidatos cuya lengua oficial preferida correspondía a una de estas tres. Ello dio como resultado una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida en principio por el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

48 En cambio, a la vista de los elementos presentados por el Reino de España, no parece que, en caso necesario, los candidatos no pudieran comunicarse por correo electrónico con el Parlamento o con la EPSO en la lengua oficial de su elección. En consecuencia, el motivo del Reino de España relativo a la limitación de las lenguas de comunicación no puede prosperar en lo que atañe a tales comunicaciones. Dicho esto, la diferencia de trato constatada en el apartado anterior, relativa a las lenguas que podían utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción y, por consiguiente, para presentar una candidatura, no puede compensarse con la posibilidad de que los candidatos se comunicaran en la lengua oficial de su elección, en su caso por correo electrónico, con el Parlamento o con la EPSO en relación con otros aspectos relativos al procedimiento de selección controvertido.

49 Como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, se desprende del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios que, al aplicar el Estatuto, no puede admitirse una diferencia de trato por razón de la lengua a menos que esté objetiva y razonablemente justificada y responda a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

50 Comoquiera que el Reino de España ha demostrado que la convocatoria de manifestaciones de interés establece una diferencia de trato que puede constituir una discriminación por razón de la lengua, con arreglo al artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, el Parlamento debía demostrar el carácter justificado de esta limitación.

51 Sin embargo, en el presente asunto, el Parlamento no ha aportado, ni en la convocatoria de manifestaciones de interés, ni en sus escritos, ni en la vista ante el Tribunal de Justicia, justificación alguna que permita demostrar la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal que precise de una diferencia de trato como la señalada en el apartado 47 de la presente sentencia, relativa a las lenguas que deben utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción electrónica. De ello se desprende que el Parlamento no ha demostrado que la limitación de la elección de la lengua de comunicación resultante de la convocatoria de manifestaciones de interés esté justificada.

52 En consecuencia, el primer motivo está fundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 82 del ROA

Alegaciones de las partes

53 Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Reino de España alega que la exigencia, prevista en la convocatoria de manifestaciones de interés, de un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua oficial de la Unión constituye una infracción del artículo 82 del ROA, dado que el conocimiento de una segunda lengua no resulta necesario para el ejercicio de las funciones que los candidatos seleccionados tienen que desempeñar. Sostiene que se deduce del artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA que una administración solo puede imponer a un candidato a desempeñar funciones de agente contractual, además del conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión, el conocimiento satisfactorio de una segunda lengua específica en razón de la naturaleza particular de las funciones que se hayan de desempeñar. Pues bien, en el presente asunto, el desempeño de las tareas encomendadas a los agentes contractuales que se contratarán no justifica un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua. El Reino de España recuerda a este respecto que el artículo 80 del ROA define las tareas asignadas a los agentes contractuales del grupo I como tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Mediante la segunda parte de este motivo, el Reino de España sostiene que, aun suponiendo que pueda exigirse a un candidato a desempeñar tales tareas que tenga un conocimiento profundo de una lengua oficial y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, el nivel de conocimiento B2 en el sentido del MCER, requerido en la convocatoria de manifestaciones de interés para esta segunda lengua, no está justificado.

54 El Parlamento alega, en respuesta, que el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA exige poseer un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua oficial de la Unión como obligación estatutaria.

Apreciación del Tribunal de Justicia

55 Con arreglo al artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA “solo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes [...] justifiquen que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones”. Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Reino de España alega que esta disposición solo exige a los candidatos a desempeñar funciones de agente contractual el conocimiento de una segunda lengua de la Unión cuando las funciones que están llamados a ejercer lo requieran, lo que a su juicio no es el caso en el presente asunto.

56 Procede, por tanto, determinar si los requisitos lingüísticos que figuran en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA obligan sistemáticamente a los candidatos a puestos de agentes contractuales a tener un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra lengua oficial de la Unión.

57 A este respecto, es necesario recordar que el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios establece, de manera análoga, que “solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que [...] justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer”. Con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, también se exige que los funcionarios demuestren, antes de su primera promoción con posterioridad a la entrada en funciones, su capacidad para trabajar “en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del [TUE]”, es decir, las lenguas oficiales de la Unión. De ello se deduce necesariamente que el requisito relativo al conocimiento de una segunda lengua, previsto en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios, no puede considerarse facultativo para ellos.

58 En la medida en que los agentes contractuales van a desempeñar sus funciones, como los funcionarios, en un entorno multilingüe, no hay motivo alguno para interpretar los conocimientos lingüísticos exigidos a los agentes contractuales en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA de manera diferente a los exigidos, en términos idénticos, a los funcionarios con arreglo al artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios. La circunstancia de que los funcionarios, a diferencia de los agentes contractuales, deban en su caso demostrar su conocimiento de una tercera lengua se explica por el hecho de que estos no están sujetos al régimen de promoción que figura en el Estatuto de los Funcionarios. Sin embargo, esa diferencia no afecta a la interpretación del requisito relativo al conocimiento de una segunda lengua, establecido, por una parte, en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios y, por otra, en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA.

59 Por lo tanto, como señaló la Abogado General en el punto 111 de sus conclusiones, el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA ha de interpretarse en el sentido de que los candidatos a ser contratados como agentes contractuales han de justificar el conocimiento de al menos dos lenguas oficiales. De ello se deduce que la primera parte del segundo motivo formulado por el Reino de España debe desestimarse.

60 Mediante la segunda parte de este motivo, el Reino de España sostiene que, habida cuenta de la naturaleza de las funciones que los agentes contractuales tendrán que desempeñar, el nivel de conocimientos exigido en la convocatoria de manifestaciones de interés para la lengua 2 del procedimiento de selección, a saber, un nivel B2 en el sentido del MCER, no está justificado. En la medida en que la argumentación desarrollada en apoyo de esta segunda parte se solapa con la expuesta en apoyo de los motivos tercero y cuarto, dicha parte será examinada conjuntamente con ellos.

Sobre la segunda parte del segundo motivo y sobre los motivos tercero y cuarto, relativos a la limitación únicamente al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección

Alegaciones de las partes

61 El Reino de España sostiene que la limitación, en la convocatoria de manifestaciones de interés, de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán es arbitraria, vulnera el régimen lingüístico establecido por los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1/58 y constituye una discriminación por razón de la lengua prohibida por el artículo 22 de la Carta, el artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios y el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA. Arguye que no puede considerarse que ninguna de las razones expuestas en la convocatoria de manifestaciones de interés constituya un objetivo legítimo de interés general que justifique dicha limitación. De este modo, la motivación basada en el “interés del servicio” consistente en que el personal contratado sea operativo desde el primer día en las lenguas requeridas y pueda comunicarse de manera efectiva en el marco de su trabajo es estereotipado y carece de relación con la naturaleza de las funciones que se desempeñarán. En cualquier caso, aduce que esa limitación no es proporcionada a las necesidades reales del servicio. Asimismo, sostiene que, en lo que respecta a la lengua 2 del procedimiento de selección, la exigencia de un nivel de conocimiento B2, en el sentido del MCER, es desproporcionada.

62 El Parlamento rebate estas alegaciones afirmando que la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección está debidamente motivada en la convocatoria de manifestaciones de interés, en particular por el objetivo de disponer de personal inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficazmente en su trabajo diario.

Apreciación del Tribunal de Justicia

63 Por las razones expuestas en los apartados 36 a 40 de la presente sentencia, procede examinar la legalidad de la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán en relación con el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, al igual que la limitación de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el formulario de inscripción electrónica en el sitio de Internet de la EPSO y, por consiguiente, para presentar una candidatura, objeto del primer motivo del Reino de España, la limitación objeto de la segunda parte del segundo motivo, así como de los motivos tercero y cuarto, se inscribe en el contexto específico de la organización de los procedimientos de selección de personal de la Unión regidos, en particular, por el Estatuto de los Funcionarios.

64 A tal fin, hay que recordar, en primer lugar, como se ha señalado en los apartados 38 y 49 de la presente sentencia, que el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, aplicable a los procedimientos de selección de agentes contractuales en virtud del artículo 80, apartado 4, del ROA, prohíbe, en la aplicación del Estatuto, toda discriminación, como una discriminación por razón de la lengua, si bien, en virtud del apartado 6 de esta disposición, pueden permitirse diferencias de trato por razón de la lengua si están objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal.

65 Puesto que la convocatoria de manifestaciones de interés preveía, con arreglo al ROA, una limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán, los candidatos cuyos conocimientos lingüísticos no permitían responder a esta exigencia se vieron privados de la oportunidad de participar en ese procedimiento de selección, aun cuando dispusiesen de un conocimiento suficiente, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 82, apartado 3, letra e), del ROA, de al menos dos lenguas oficiales de la Unión.

66 Por tanto, el hecho de haber impuesto a los candidatos elegir la lengua 2 del procedimiento de selección entre el inglés, el francés y el alemán constituye una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida, en principio, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios.

67 A continuación, en cuanto a la existencia de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, en el sentido del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, que permita justificar esta diferencia de trato, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el interés del servicio puede exigir que las personas seleccionadas dispongan de conocimientos lingüísticos específicos. Por lo tanto, la naturaleza particular de las tareas que hayan de realizarse justifica una selección basada, entre otras cosas, en un conocimiento profundo de una lengua específica (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento, 79/74, EU:C:1975:85, apartados 16 y 17; de 29 de octubre de 1975, Küster/Parlamento, 22/75, EU:C:1975:140, apartados 13 y 14, y de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88).

68 A este respecto, en el marco de un procedimiento de selección, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para valorar el interés del servicio, así como las cualificaciones y los méritos de los candidatos que deben tenerse en cuenta (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, EU:C:1987:59, apartado 6; de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, EU:C:2003:196, apartado 35, y de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 77). En consecuencia, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación de la administración por la suya propia en lo que respecta, en particular, a los conocimientos lingüísticos específicos que conviene exigir, en interés del servicio, a los candidatos a un proceso selectivo (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper, C‑277/01 P, EU:C:2003:196, apartado 35 y jurisprudencia citada).

69 Sin embargo, la institución que haya limitado el régimen lingüístico de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión debe demostrar que tal limitación es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas habrán de ejercer. Por otra parte, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 90 y 92).

70 El Parlamento considera, a este respecto, que el interés del servicio, tal como resulta de la convocatoria de manifestaciones de interés, consistente en disponer de personal inmediatamente operativo y capaz de comunicarse eficazmente en el trabajo diario, puede justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán. El Reino de España sostiene, por el contrario, que las razones expuestas en esa convocatoria no pueden justificar esta limitación.

71 Como se desprende del apartado 22 de la presente sentencia, la convocatoria de manifestaciones de interés establece, en su título IV, que las tres lenguas elegidas como lengua 2 del procedimiento de selección, a saber, inglés, francés y alemán, han sido definidas de este modo para responder al “interés del servicio”, consistente en garantizar que las personas contratadas sean “operativa[s] inmediatamente y puedan comunicar con eficacia en su trabajo cotidiano”. A este respecto, se precisa que, debido a la “larga tradición” del Parlamento “en lo tocante a las lenguas de comunicación interna”, y teniendo en cuenta “las necesidades de los servicios en materia de comunicación externa y de tramitación de expedientes”, “el alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas”.

72 Sin embargo, esta motivación, aunque indica la existencia de un interés del servicio en que los nuevos contratados puedan comunicarse con eficacia desde el momento de su entrada en funciones, no basta por sí misma para demostrar que las funciones de que se trata, a saber, las de conductor del Parlamento Europeo, requieran concretamente el conocimiento de una de estas tres lenguas, excluyendo otras lenguas oficiales de la Unión.

73 A este respecto, en la medida en que la citada motivación explica que el inglés, el francés y el alemán son las lenguas más utilizadas en el Parlamento Europeo tanto para las comunicaciones internas como externas, así como para la tramitación de los expedientes, la convocatoria de manifestaciones de interés da a entender que estas tres lenguas son, en general, las lenguas más útiles para trabajar en dicha institución. No obstante, mientras el Parlamento Europeo no haya adoptado, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 1/58, normas internas sobre las modalidades de aplicación de su régimen lingüístico, no puede afirmarse, sin tomar en consideración las tareas específicas que las personas seleccionadas habrán de desempeñar, que esas tres lenguas sean, necesariamente, las más útiles para realizar todas las funciones en dicha institución.

74 Pues bien, la motivación que figura en el título IV de la convocatoria de manifestaciones de interés al objeto de justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección no aborda en modo alguno la justificación de esta limitación con respecto a las necesidades lingüísticas concretas relativas a las funciones que los conductores contratados tendrán que desempeñar. En estas circunstancias, dicha motivación no se basa en criterios claros, objetivos y previsibles que permitan concluir que el interés del servicio exige, en el presente asunto, esa diferencia de trato por razón de la lengua.

75 Ciertamente, las funciones que los conductores contratados tendrán que ejercer se describen en el título II de la convocatoria de manifestaciones de interés. A este respecto, el citado título establece que el agente contractual se encargará “de desempeñar las funciones de conductor”, que consisten, entre otras cosas, en “conducir a personalidades y funcionarios u otros agentes del Parlamento Europeo, principalmente en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo, así como en otros Estados miembros y terceros países”, en “conducir a visitantes (cuerpo diplomático y otras personalidades)” y en “garantizar el buen uso del vehículo, en particular de sus instrumentos tecnológicos”.

76 Sin embargo, ni la circunstancia alegada por el Parlamento de que los conductores contratados deberán ejercer sus tareas, en particular, en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo, tres ciudades situadas en Estados miembros que cuentan entre sus lenguas oficiales el francés y el alemán, ni la expuesta por dicha institución en la vista ante el Tribunal de Justicia, según la cual las personas a quienes los conductores deberán conducir utilizan con mayor frecuencia el inglés, pueden justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente a las tres lenguas controvertidas.

77 En efecto, si bien no cabe excluir que el interés del servicio haga necesaria la contratación de un conjunto de conductores que posean conocimientos lingüísticos variados, habida cuenta de la gran diversidad de las localidades en las que tendrán que desempeñar sus funciones o de los conocimientos lingüísticos de las personas a las que deberán conducir, no es menos cierto que el Parlamento no ha demostrado por qué cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección tendría una utilidad especial para el ejercicio de dichas funciones.

78 De ello se deduce que, incluso tomando en consideración la descripción de las funciones que figuran en el título II de la convocatoria de manifestaciones de interés y las explicaciones dadas por el Parlamento a este respecto, la motivación que figura en el título IV de esta convocatoria no puede justificar la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán. Por lo tanto, el Parlamento no ha demostrado que la limitación a cada una de las lenguas designadas como lengua 2 del procedimiento de selección estuviera justificada objetiva y razonablemente en relación con las especificidades funcionales de los puestos que debían cubrirse ni por qué, en cambio, esta elección no podía abarcar otras lenguas oficiales potencialmente pertinentes para dichos puestos.

79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar los motivos tercero y cuarto. En la medida en que el Parlamento Europeo no ha demostrado que la limitación de la elección de la lengua 2 del procedimiento de selección únicamente al inglés, al francés y al alemán estuviese objetiva y razonablemente justificada a la luz de un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal, no ha lugar a examinar la segunda parte del segundo motivo, referida al nivel exigido de conocimiento de estas lenguas.

80 Como los motivos primero, tercero y cuarto del Reino de España han sido acogidos, la convocatoria de manifestaciones de interés debe anularse.

Sobre las consecuencias de la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés

Alegaciones de las partes

81 El Reino de España considera que la anulación de la convocatoria de manifestaciones de interés tiene como consecuencia la anulación de la base de datos creada en virtud de ella. Si bien no solicita la anulación de las contrataciones que hayan podido tener lugar sobre la base de la inclusión de un candidato en esta base de datos, el Reino de España subraya que la inscripción no constituye ninguna garantía de contratación y, por lo tanto, en relación con los candidatos inscritos en ella, su anulación no implica ninguna vulneración del principio de confianza legítima.

82 El Parlamento alega, por el contrario, que la base de datos ya ha sido aprobada, los candidatos han sido informados del resultado del procedimiento de selección y la contratación ha comenzado. Aduce que, para respetar el principio de confianza legítima, procede mantener la base, con arreglo al enfoque preconizado, en particular, en la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752).

Apreciación del Tribunal de Justicia

83 Cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las consecuencias de la anulación de una medida relativa a los procedimientos de selección del personal de la Unión, debe tratar de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida durante dicho procedimiento y los intereses de los demás candidatos, de modo que le corresponde tomar en consideración no solo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros, C‑242/90 P, EU:C:1993:284, apartado 14).

84 En lo que atañe, en particular, a las irregularidades producidas en relación con el régimen lingüístico aplicable a un procedimiento de selección, la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados debe tenerse en cuenta al sopesar los efectos derivados del posible cuestionamiento de las listas de candidatos establecidas sobre la base de este proceso de selección y los intereses de los candidatos desfavorecidos (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 103).

85 En el caso de autos, puesto que la convocatoria de manifestaciones de interés se anula a causa de las condiciones discriminatorias impuestas en lo que atañe a los conocimientos lingüísticos de los candidatos, debe considerarse que la base de datos en cuestión está afectada por esas mismas condiciones discriminatorias. En efecto, la inclusión de los candidatos en esta base se fundamentaba en los resultados obtenidos mediante un procedimiento de selección organizado en condiciones desiguales.

86 A este respecto, procede señalar, como el Reino de España, que los candidatos inscritos en la base de datos en cuestión no han recibido, por el hecho de dicha inscripción, ninguna garantía de contratación. Así, estos candidatos, contrariamente en particular a aquellos a quienes ya se ha ofrecido un puesto de agente contractual sobre el fundamento de su inscripción en dicha base y que disfrutan de este modo de una confianza legítima en que su contratación no se cuestionará, no se han beneficiado de ninguna garantía adicional por parte de la administración que pueda crear una confianza legítima en cuanto a su contratación.

87 Por consiguiente, procede considerar que la mera inscripción de los candidatos en la base de datos de que se trata no puede originar una confianza legítima que requiera el mantenimiento en vigor de los efectos de la convocatoria de manifestaciones de interés anulada. En cambio, la anulación de la base de datos no puede influir sobre las posibles contrataciones ya efectuadas.

88 En estas circunstancias, la base de datos debe anularse.

Costas

89 A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

90 Al haber solicitado el Reino de España la condena en costas del Parlamento y haber sido desestimadas las pretensiones de este, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Anular la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales - Grupo de funciones I - Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016.

2) Anular la base de datos creada en virtud de la convocatoria de manifestaciones de interés Agentes contractuales - Grupo de funciones I - Conductores (H/M) EP/CAST/S/16/2016.

3) Condenar en costas al Parlamento Europeo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 26 de marzo de 2019 (*)

“Recurso de casación - Régimen lingüístico - Oposiciones generales para la selección de administradores - Convocatoria de oposición - Administradores (AD 5) - Administradores (AD 6) en el ámbito de la protección de datos - Conocimientos lingüísticos - Limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición al inglés, al francés y al alemán - Lengua de comunicación con la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) - Reglamento n.º 1 - Estatuto de los Funcionarios - Discriminación por razón de la lengua - Justificación - Interés del servicio - Control jurisdiccional”

En el asunto C-621/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2016,

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Pignataro‑Nolin y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato,

parte demandante en primera instancia,

apoyada por:

Reino de España, representado por la Sra. M.J. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

República de Lituania,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász, J. Malenovský, E. Levits y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. V. Giacobbo‑Peyronnel, administradora;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, en lo sucesivo, “sentencia recurrida”, EU:T:2016:495), por la que este anuló la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y la convocatoria de concurso-oposición general EPSO/AD/294/14, para la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos para el Supervisor Europeo de Protección de Datos (DO 2014, C 391 A, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, “convocatorias de oposición controvertidas”).

Marco jurídico

Reglamento n.º 1/58

2 El artículo 1 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1”), establece lo siguiente:

“Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.”

3 El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

“Los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíen a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales. La respuesta se redactará en la misma lengua.”

4 A tenor del artículo 6 de ese Reglamento:

“Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.”

Estatuto de los Funcionarios

5 El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Estatuto de los Funcionarios”) se adoptó mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

6 El título I del Estatuto de los Funcionarios, “Disposiciones generales”, comprende los artículos 1 a 10 quater.

7 El artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios establece:

“1. En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de [...] lengua [...]

[...]

6. Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. [...]”

8 A tenor del artículo 2 del Estatuto de los Funcionarios:

“1. Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

2. No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.”

9 El título III del Estatuto de los Funcionarios se denomina “Carrera de los funcionarios”.

10 El capítulo 1 de dicho título, “Reclutamiento”, comprende los artículos 27 a 34 del Estatuto de los Funcionarios, de los cuales el artículo 27, párrafo primero, dispone:

“La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.”

11 El artículo 28 del Estatuto de los Funcionarios establece:

“Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[...]

d) que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29[, relativo a la adopción de un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios y, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación];

[...]

f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.”

12 El artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, que prevé la posibilidad de iniciar el procedimiento de concurso de méritos, oposición o concurso-oposición a fin de proveer las vacantes que existan en una institución, prevé que “el procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III”.

13 En el capítulo 3 del título III del Estatuto de los Funcionarios, denominado “Calificación, subida de escalón y promoción”, el artículo 45, apartado 2, dispone:

“Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. [...]”

14 El anexo III del Estatuto de los Funcionarios se titula “Procedimiento de concurso”. Su artículo 1 establece:

“1. La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a) La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b) Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c) La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

d) [...] los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e) [En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.]

[f)] En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g) En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de la Unión que hayan completado al menos un año de servicio.

h) La fecha límite de recepción de candidaturas.

[...]”

15 En virtud del artículo 7 de dicho anexo:

“1. Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la Oficina Europea de Selección de Personal [(EPSO)] el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de la Unión [...]

2. La [EPSO] tendrá por misión:

a) organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

[...]

d) asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.

3. La [EPSO] podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios.

[...]”

Decisión 2002/620/CE

16 La EPSO fue creada por la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53).

17 Según el artículo 2, apartado 1, primera frase, de dicha Decisión, la EPSO ejercerá, en particular, las facultades de selección conferidas por el anexo III del Estatuto a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones signatarias de la Decisión.

18 El artículo 4, última frase, de la Decisión 2002/620 establece que todo recurso en la materia se interpondrá contra la Comisión.

Demás textos aplicables y convocatorias de oposición controvertidas

Normas generales aplicables a las oposiciones generales

19 El 1 de marzo de 2014, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2014, C 60 A, p. 1) un documento titulado “Normas generales aplicables a las oposiciones generales”. Este documento contiene, entre otras especificaciones, normas sobre los conocimientos lingüísticos exigidos a los candidatos a las oposiciones. En la primera página se indica que “las presentes normas generales forman parte integrante de la convocatoria de oposición y constituyen, junto con la convocatoria, el marco vinculante del procedimiento de oposición”.

20 El punto 1.1 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, que define estas oposiciones, expone que “las instituciones europeas seleccionan a sus futuros funcionarios por medio de oposiciones generales”. Se desprende del punto 1.3 de dichas Normas generales, titulado “Elegibilidad”, que, en lo tocante a los conocimientos lingüísticos necesarios, por regla general se exige al candidato que tenga “un conocimiento profundo de una lengua oficial de la [Unión] y un conocimiento satisfactorio de otra [...]. A menos que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición, la elección de una segunda lengua se limitará normalmente al alemán, francés o inglés”.

21 El punto 2 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales se refiere a las fases de las oposiciones. En el punto 2.1.4 de las Normas, titulado “Rellene el formulario de candidatura electrónico”, se especifica que “todas las partes del formulario de candidatura en línea, incluido el “Evaluador de talentos”, deberán cumplimentarse en alemán, francés o inglés, salvo que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición”.

22 El punto 3 de las Normas generales incluye “Información general”. El punto 3.1.1, titulado “EPSO: comunicación con los candidatos”, indica, en particular, que “sus resultados y todas las convocatorias se le enviarán únicamente a través de su cuenta EPSO en alemán, francés o inglés”.

Directrices generales sobre el uso de las lenguas

23 Como se desprende del punto 1.3 de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, cuando la EPSO organiza una oposición aplica las Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO, adoptadas el 15 de mayo de 2013 por el Colegio de Jefes de Administración (en lo sucesivo, “Directrices generales sobre el uso de las lenguas”). Dichas Directrices, que figuran en el anexo 2 de las Normas generales, establecen lo siguiente:

“Como norma general, el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO será el siguiente:

[...]

- [Las pruebas celebradas en] los centros de evaluación se organizarán únicamente en la segunda lengua del candidato, a elegir entre el alemán, el francés y el inglés.

[...]

La limitación de la opción de la segunda lengua se justifica por varios factores.

En primer lugar, el interés del servicio requiere que los nuevos contratados sean inmediatamente operativos y capaces de desempeñar eficazmente las tareas para las que han sido contratados en el ámbito o puesto de la oposición de que se trate.

El alemán, el francés y el inglés son las lenguas más utilizadas en las instituciones. Son las lenguas tradicionalmente utilizadas en las reuniones de los miembros de las instituciones. Además, estas tres lenguas son las lenguas vehiculares más utilizadas para la comunicación interna y externa. Así lo corroboran las estadísticas relativas a las lenguas de origen de los textos traducidos por los servicios de traducción de las instituciones.

A la vista de las necesidades reales de las instituciones en cuanto a la utilización de las lenguas a efectos de comunicación interna y externa de las instituciones, es preciso exigir como criterio de selección en virtud del artículo 27, apartado 1, del Estatuto [de los Funcionarios] un conocimiento satisfactorio de una de estas tres lenguas, que debe acreditarse mediante la simulación de una situación de trabajo real. [...]

En segundo lugar, la limitación de las lenguas para las etapas posteriores de la oposición se justifica por la naturaleza de los [test] en cuestión. [...]

Un importante corpus de investigación científica ha puesto de manifiesto que el uso de centros de evaluación, que funciona con simulaciones, resulta ser el mejor medio para prever el comportamiento en situaciones profesionales reales. [...] A fin de asegurar una evaluación equitativa de los candidatos, así como la posibilidad de que puedan comunicar directamente tanto con los evaluadores como con los otros candidatos que participan en un ejercicio, la utilización de este medio requiere, en particular, que en el centro de evaluación se use una lengua vehicular o, en circunstancias especiales, la única lengua principal de la oposición. [...]

[...] Habida cuenta de que el uso tradicional antes descrito sigue siendo la práctica interna habitual, [la] elección [de la lengua vehicular de las pruebas] ha de ser entre el alemán, el francés o el inglés. En los centros de evaluación no se lleva a cabo una evaluación de las competencias lingüísticas de los candidatos; un conocimiento satisfactorio de una de estas tres lenguas como segunda lengua es más que suficiente para poder superar las pruebas (en consonancia con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 del Estatuto [de los Funcionarios]). Este nivel de conocimiento lingüístico es totalmente proporcional a las necesidades reales del servicio descritas anteriormente.

[...] La obligación de tener que elegir una segunda lengua (alemán, francés o inglés) que sea diferente de la primera lengua (normalmente la lengua materna o equivalente) garantiza la comparabilidad de los candidatos en pie de igualdad. [...]

[...] La limitación de las opciones de segunda lengua refleja los conocimientos lingüísticos de la población europea en la actualidad. El alemán, el francés y el inglés no son solo las lenguas de varios Estados miembros de la Unión Europea, sino que son además las lenguas extranjeras más conocidas. Son las lenguas más estudiadas como lenguas extranjeras, así como las que la población europea considera más útiles de aprender. Las necesidades reales del servicio parecen pues reflejar razonablemente las competencias lingüísticas que cabe esperar de los candidatos, sobre todo si tenemos en cuenta que el conocimiento de lenguas en sentido estricto (errores gramaticales, errores de ortografía o de vocabulario) no se evalúa en los [test] de competencias. Así pues, el hecho de limitar la elección de la segunda lengua a las tres lenguas mencionadas no supone un obstáculo desproporcionado al acceso de los ciudadanos a las oposiciones. De hecho, a juzgar por la información disponible, corresponde estrechamente a los usos y expectativas de los ciudadanos.

El carácter proporcional y no discriminatorio de la limitación de las segundas lenguas para ciertas fases de las oposiciones se ve confirmado por las estadísticas pertinentes. Así, por ejemplo, el alemán, el francés y el inglés fueron las segundas lenguas más elegidas por los candidatos a las oposiciones cuando se les ofrecía la posibilidad de elegir su segunda lengua entre las once lenguas oficiales en el marco de las grandes oposiciones generalistas EUR25 para administradores y asistentes en 2005. Las estadísticas relativas a las oposiciones después de la reforma de 2010 no muestran una distorsión en favor de los nacionales de los países en los que el alemán, el francés o el inglés son lenguas oficiales. Del mismo modo, las tres lenguas siguen siendo seleccionadas de forma significativa como segundas lenguas por los candidatos, como lo muestran las estadísticas en el marco de las pruebas del ciclo AD 2010.

Por las mismas razones, parece justificado exigir a los candidatos que elijan una de estas tres lenguas para comunicar con la EPSO y para cumplimentar el evaluador de talentos.

[...]”

Convocatorias de oposición controvertidas

24 En los apartados 12 a 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso el contenido de las convocatorias de oposición controvertidas en los siguientes términos:

“12 El 13 de marzo de 2014, la EPSO publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea las convocatorias [de oposición controvertidas]. [...]

13 En la parte introductoria de cada una de las convocatorias [de oposición controvertidas] se indicaba que las Normas generales [aplicables a las oposiciones generales] “forman parte” de estas.

14 Entre las condiciones de admisión a las oposiciones a las que se refieren las convocatorias [de oposición controvertidas], se exige un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la Unión, designada “lengua 1” de la oposición, y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua, designada “lengua 2” de la oposición, que cada candidato debe elegir entre el alemán, el inglés o el francés, precisándose que debe ser obligatoriamente distinta de la lengua elegida por el candidato como lengua 1 (sección III, apartado 2.3, de las convocatorias [de oposición controvertidas]) [(en lo sucesivo, “lengua 2 de la oposición”)].

15 En el mismo apartado 2.3 de la sección III de las convocatorias [de oposición controvertidas] se incluyen ciertas precisiones sobre la limitación de la elección de la lengua 2 únicamente a las tres lenguas mencionadas. La convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14 indica a este respecto lo siguiente:

“De conformidad con la sentencia [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)], las instituciones de la UE desean, en el marco del presente concurso, justificar la limitación de las opciones de la segunda lengua a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión.

Por tanto, se informa a los solicitantes de que las segundas lenguas utilizadas para el presente concurso se definieron de acuerdo con el interés del servicio, que requiere que los nuevos contratados sean operativos inmediatamente y capaces de comunicarse eficazmente en su trabajo diario. De no ser así, el funcionamiento efectivo de las instituciones podría resultar gravemente obstaculizado.

Habida cuenta de la larga práctica de las instituciones de la UE en lo que se refiere a las lenguas de comunicación interna, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio en materia de comunicación externa y de tramitación de los asuntos, el inglés, el francés y el alemán siguen siendo las lenguas más utilizadas. Además, el inglés, el francés y el alemán siguen siendo las segundas lenguas más utilizadas en la Unión Europea y más estudiadas como segundas lenguas. Este dato confirma el nivel de estudio y las competencias profesionales que pueden esperarse actualmente de los candidatos a puestos de trabajo en las instituciones de la UE, a saber, el dominio de, por lo menos, una de esas lenguas. Por lo tanto, en la ponderación entre el interés del servicio y de las necesidades y aptitudes de los candidatos, teniendo en cuenta el ámbito específico de la presente oposición, está justificado organizar pruebas en estas tres lenguas para garantizar que, sea cual sea su primera lengua oficial, todos los candidatos dominen, al menos, una de estas tres lenguas oficiales a un nivel suficiente para desempeñar su trabajo. La evaluación de las competencias específicas permite a las instituciones de la Unión evaluar la aptitud de los candidatos para ser inmediatamente operativos en un entorno próximo a aquel en que deberán trabajar.

Por los mismos motivos, es conveniente limitar la lengua de comunicación entre los candidatos y la institución, incluida la lengua en la que los formularios de candidatura deberán redactarse. Por otra parte, este requisito garantiza la homogeneidad [en la comparación de los candidatos y en el control de sus formularios de candidatura].

Además, en un afán de igualdad de trato, todos los candidatos, aunque tengan una de estas tres lenguas como primera lengua oficial, deberán realizar determinadas pruebas en su segunda lengua, a elegir entre las tres en cuestión.

Estas disposiciones no afectarán al aprendizaje posterior de una tercera lengua de trabajo, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Estatuto.”

16 En la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 figuran, básicamente, las mismas precisiones.

17 La sección IV de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/276/14 prevé la organización de pruebas de acceso mediante ordenador. Se trata de pruebas de razonamiento verbal [prueba a)], de razonamiento numérico [prueba b)], de razonamiento abstracto [prueba c)] y de juicio situacional [prueba d)]. En el apartado 3 de esta sección, se precisa que la lengua de las pruebas a), b) y c) será la lengua 1 de la oposición, mientras que la lengua de la prueba d) será la lengua 2 de la oposición.

18 Por otro lado, la sección IV de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 también prevé la organización de pruebas de acceso. Se trata de pruebas de razonamiento verbal [prueba a)], de razonamiento numérico [prueba b)] y de razonamiento abstracto [prueba c)]. En el apartado 3 de esta sección de la convocatoria, se precisa que la lengua de las pruebas a), b) y c) será la lengua 1 de la oposición.

19 La sección V de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/294/14 describe el procedimiento de admisión a la oposición y de selección basada en cualificaciones. En dicha sección se advierte que el examen de las condiciones generales y específicas, así como la selección basada en cualificaciones, se efectuarán, en primer lugar, sobre la base de lo declarado por los candidatos en el formulario de candidatura. Las respuestas de los candidatos a las preguntas relativas a las condiciones generales y específicas se evaluarán a fin de determinar cuáles de ellos se cuentan entre los que cumplen todas las condiciones de admisión a la oposición, de acuerdo con lo establecido en la sección III de la convocatoria EPSO/AD/294/14. A continuación, el tribunal procederá, para los candidatos que cumplan las condiciones de admisión a la oposición de que se trata, a una selección basada en cualificaciones a fin de seleccionar a los que posean las más pertinentes -en particular, títulos y experiencia profesional- en relación con la naturaleza de las funciones y los criterios de selección recogidos en la convocatoria EPSO/AD/294/14. Esta selección se basará únicamente en las declaraciones de los candidatos recogidas en la pestaña “évaluateur de talent”, “talent screener” o “Talentfilter” (evaluador de talentos), de acuerdo con el método de puntuación establecido en la sección V, apartado 1, letra b), de la convocatoria EPSO/AD/294/14.

[...]

21 La última fase de los procedimientos de selección correspondientes a las convocatorias [de oposición controvertidas] es la denominada “Centro de Evaluación” (sección V de la convocatoria EPSO/AD/276/14 y sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14).

22 En el apartado 3 de la sección V de la convocatoria EPSO/AD/276/14, se indica que la lengua del Centro de Evaluación será la lengua 2 de la oposición.

23 Según el apartado 2 de la sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14, en la prueba del Centro de Evaluación se someterá a los candidatos a tres tipos de ejercicios con el fin de evaluar:

- su capacidad de razonamiento, mediante un test de razonamiento verbal [test a)], un test de razonamiento numérico [test b)] y un test de razonamiento abstracto [test c)];

- sus competencias específicas, mediante una entrevista estructurada sobre las competencias en el ámbito correspondiente [elemento d)];

- sus competencias generales, mediante un estudio de casos [elemento e)], un ejercicio en grupo [elemento f)] y una entrevista estructurada [elemento g)].

24 Asimismo, en el apartado 3 de la sección VI de la convocatoria EPSO/AD/294/14, se indica que las lenguas del Centro de Evaluación serán, para los test a), b) y c), la lengua 1 de la oposición y, para los elementos d), e), f) y g), la lengua 2 de la oposición.”

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 23 de mayo de 2014 y el 15 de enero de 2015, la República Italiana interpuso sendos recursos solicitando la anulación de cada una de las convocatorias de oposición controvertidas. Estos recursos se registraron como asuntos T‑353/14 y T‑17/15, respectivamente. La República de Lituania intervino como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la República Italiana en el segundo asunto.

26 Los asuntos T‑353/14 y T‑17/15 fueron acumulados a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

27 La República Italiana impugnó la legalidad de dos aspectos del régimen lingüístico establecido por las convocatorias de oposición controvertidas, a saber, la limitación al inglés, al francés y al alemán, por una parte, de la elección de la lengua 2 de la oposición y, por otra, de las lenguas que podían utilizarse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO.

28 Tras desestimar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, el Tribunal General examinó, en primer lugar, conjuntamente, los motivos tercero y séptimo de cada recurso, referidos a la primera parte del régimen lingüístico controvertido, es decir, la legalidad de la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, y basados en la infracción del artículo 6 TUE, apartado 3, de los artículos 18 TFUE y 296 TFUE, párrafo segundo, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1/58, de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27, párrafo segundo, y 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios y del artículo 1, apartados 1, letra f), 2 y 3, del anexo III del Estatuto, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en una “desnaturalización de los hechos”. Estimó dichos motivos y anuló las convocatorias de oposición controvertidas únicamente en la medida en que habían previsto tales requisitos lingüísticos.

29 En segundo lugar, el Tribunal General examinó el sexto motivo de ambos recursos, relativo a la segunda parte del régimen lingüístico controvertido, a saber, la legalidad de la limitación a estas tres lenguas de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos a las oposiciones y la EPSO, basado en la infracción de los artículos 18 TFUE y 24 TFUE, párrafo cuarto, del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 2 del Reglamento n.º 1/58 y del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios. El Tribunal General también estimó este motivo y, sin considerar necesario examinar los demás motivos de los recursos, anuló las convocatorias de oposición controvertidas, en la medida en que imponían tal limitación.

30 Por último, el Tribunal General precisó que, pese a la anulación de las convocatorias de oposición controvertidas, no procedía cuestionar los resultados de las oposiciones a que se referían esas convocatorias.

Pretensiones de las partes en el recurso de casación

31 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- En caso de que considere que el estado del litigio lo permite, desestime los recursos en primera instancia por infundados.

- Condene a la República Italiana a cargar con las costas del presente procedimiento y con las del procedimiento en primera instancia.

- Condene a la República de Lituania a cargar con sus propias costas.

32 La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación.

- Condene en costas a la Comisión.

33 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la República Italiana.

Sobre el recurso de casación

34 La Comisión invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

35 El primer motivo se refiere al error de Derecho presuntamente cometido por el Tribunal General al apreciar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él. El segundo se funda en un error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General al interpretar el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios y el alcance de la obligación de motivación que recaía sobre la Comisión. El tercer motivo se basa, por una parte, en errores de Derecho en la interpretación del artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios y, por otra, en que el Tribunal General excedió los límites del control jurisdiccional que podía realizar en relación con la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición. Por último, el cuarto motivo se refiere a errores de Derecho cometidos al analizar la limitación a una de estas tres lenguas de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos a las oposiciones y la EPSO.

Sobre el primer motivo, relativo a la admisibilidad de los recursos ante el Tribunal General

Alegaciones de las partes

36 El primer motivo se divide en cuatro partes.

37 Mediante la primera parte de este motivo, la Comisión reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no haber considerado, en los apartados 47 a 52 de la sentencia recurrida, que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las Directrices generales sobre el uso de las lenguas eran jurídicamente vinculantes. Mediante la segunda parte de dicho motivo, la Comisión sostiene que, al haber declarado, en los apartados 53 a 57 de la sentencia recurrida, que la EPSO no tenía la facultad de adoptar normas vinculantes generales y abstractas que regulen el régimen lingüístico de las oposiciones que organiza, el Tribunal General cometió un error de Derecho. También considera que motivó de manera contradictoria su apreciación de este extremo. Mediante la tercera parte de este mismo motivo, la Comisión alega que el Tribunal General, al estimar, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las Directrices generales sobre el uso de las lenguas debían considerarse comunicaciones que “da[ban] a conocer” los criterios para la limitación de la selección de una lengua como lengua 2 de la oposición, interpretó equivocadamente la referencia, en el apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), a las comunicaciones “sobre” dichos criterios.

38 Mediante la cuarta parte de su primer motivo, la Comisión aduce que, en los apartados 65 a 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas, concretamente al haber considerado que no constituían actos confirmatorios de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. A su juicio, también motivó de manera insuficiente su apreciación a este respecto.

39 La República Italiana refuta todas estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

- Observaciones preliminares

40 En la medida en que la Comisión reprocha al Tribunal General haber declarado la admisibilidad de los recursos interpuestos por la República Italiana, este motivo tiene por objeto los apartados 43 a 71 de la sentencia recurrida y critica en especial la conclusión, enunciada en el apartado 71 de dicha sentencia, mediante la cual el Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

41 A este respecto, aunque en los apartados 43 a 58 de la sentencia recurrida el Tribunal General analizó la naturaleza y el alcance jurídico de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión basándose en un examen de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas, el cual figura en los apartados 60 a 69 de la sentencia recurrida. En efecto, al término de ese examen, como se desprende del apartado 59 de la sentencia recurrida, “para resolver sobre la admisibilidad [de los recursos de que se trataba]”, el Tribunal General declaró, en el apartado 70 de dicha sentencia, que “[est]as convocatorias [...] constituyen actos con efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas y, por tal razón, son actos impugnables”.

42 Dado que las conclusiones que el Tribunal General dedujo de su examen de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas fueron determinantes para desestimar la excepción de inadmisibilidad en el apartado 71 de la sentencia recurrida, procede examinar antes de nada, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, la cuarta parte del primer motivo de casación, relativa a la naturaleza jurídica de dichas convocatorias.

- Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación, basada en una interpretación errónea de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición controvertidas

43 Mediante la cuarta parte de su primer motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho e incumplido la obligación de motivación al no haber analizado, en los apartados 65 a 71 de la sentencia recurrida, si las convocatorias de oposición controvertidas tenían un carácter meramente confirmatorio en relación con las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. En su opinión, el Tribunal General habría debido comparar el contenido de dichas convocatorias y de las citadas Normas generales y, en todo caso, tener en cuenta que las Normas generales formaban parte integrante de las mencionadas convocatorias. A juicio de la Comisión, una evaluación del contenido de estos instrumentos y de la relación entre ellos habría mostrado que dichas Normas generales conformaban el régimen vinculante de las oposiciones y, puesto que los recursos de anulación de la República Italiana solo se dirigían contra las convocatorias de oposición controvertidas, el Tribunal General debería haber declarado su inadmisibilidad.

44 Según reiterada jurisprudencia, el recurso de anulación, previsto en el artículo 263 TFUE, puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, con independencia de su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos obligatorios (véanse, en particular, las sentencias de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 36; de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 54; de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 47, y de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 31; véanse también, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; el auto de 4 de octubre de 1991, Bosman/Comisión, C‑117/91, EU:C:1991:382, apartado 13, y la sentencia de 9 de diciembre de 2004, Comisión/Greencore, C‑123/03 P, EU:C:2004:783, apartado 44).

45 Los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, en la medida en que no producen tales efectos jurídicos, escapan al control jurisdiccional previsto en dicho artículo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Para responder a la argumentación de la Comisión según la cual las convocatorias de oposición controvertidas no eran sino actos confirmatorios y actos de mera ejecución en relación con las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, el Tribunal General consideró, en los apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida, que “los términos de la convocatoria constituyen tanto el marco de la legalidad como el marco de la libertad de apreciación para el tribunal calificador” y que “la función esencial de una convocatoria de oposición consiste en informar a los interesados del modo más exacto posible de la índole de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trata, con el fin de permitirles apreciar si pueden presentar sus candidaturas”, “[de modo que] toda convocatoria de oposición se efectúa con el objetivo de instaurar las reglas que habrán de regir el procedimiento con arreglo al cual se desarrollarán una o varias oposiciones específicas, estableciendo así el marco normativo aplicable de acuerdo con el objetivo fijado por la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos]”.

47 El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 67 de dicha sentencia, que “una convocatoria de oposición, como las convocatorias [de oposición controvertidas], por la que se instaura, teniendo en cuenta las necesidades específicas de las instituciones o de los órganos de la Unión afectados, el marco normativo de una específica oposición, incluido su régimen lingüístico, y que surte así efectos jurídicos autónomos, no puede, en principio, ser calificada de acto confirmatorio o de acto de mera ejecución de actos anteriores”.

48 Para analizar la presente parte del primer motivo de casación, es preciso determinar si, como consideró el Tribunal General, estas convocatorias constituían el marco jurídico vinculante de las oposiciones de que se trata. En efecto, en la medida en que las convocatorias de oposición controvertidas produjesen por sí mismas efectos jurídicos obligatorios, no podrían calificarse ni de actos confirmatorios ni de actos de mera ejecución de dichas Normas generales y, por lo tanto, el Tribunal General se habría ajustado a Derecho al no comparar sus respectivos contenidos.

49 Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, el procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III de dicho Estatuto. A este respecto, se desprende del artículo 1, apartado 1, del citado anexo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aprobará la convocatoria de concurso, la cual debe especificar, en particular, la naturaleza y las modalidades del proceso selectivo, la clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para estos puestos, la fecha límite de recepción de candidaturas y otros requisitos posibles, como los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. Además, el referido anexo III contiene disposiciones que regulan la publicidad de los anuncios de proceso selectivo, los formularios de candidatura, la composición y los trabajos del tribunal calificador y las condiciones en las que las instituciones de la Unión podrán confiar a la EPSO tareas relativas a los procesos selectivos.

50 De ello se deduce que la organización de un proceso selectivo se rige por una convocatoria cuyos elementos esenciales deben establecerse con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del Estatuto de los Funcionarios. En estas circunstancias, una convocatoria de oposición establece, como señaló el Tribunal General en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el “marco normativo” de una oposición específica de acuerdo con el objetivo fijado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de manera que este marco rige el “procedimiento de la oposición de que se trate, desde el momento de la publicación de la correspondiente convocatoria hasta la publicación de la lista de reserva con los nombres de los candidatos seleccionados en la oposición de que se trate”.

51 Por tanto, dado que las convocatorias de oposición controvertidas establecen tal marco normativo, producen efectos jurídicos obligatorios, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia.

52 En el caso de autos, el tenor literal de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, adoptadas por la EPSO, así como las propias convocatorias de oposición controvertidas, corroboran esta apreciación de la naturaleza jurídica de las convocatorias de oposición.

53 A este respecto, por un lado, de las indicaciones que figuran en la primera página de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales resulta que estas “forman parte integrante del anuncio de oposición y constituyen, junto con la convocatoria, el marco vinculante del procedimiento de oposición”. En cuanto a los conocimientos lingüísticos exigidos a los candidatos de acuerdo con esas Normas generales se precisa, en particular en sus apartados 1.3 y 2.1.4, que tanto la elección de la lengua 2 de la oposición como la de los formularios de candidatura se limita al inglés, al francés y al alemán “salvo que se especifique otra cosa en la convocatoria de oposición”. Por otro lado, la parte introductoria de las convocatorias de oposición controvertidas, remitiendo a las citadas Normas generales, aclara que “este documento, que forma parte integrante de la convocatoria de oposición, le ayudará a comprender las normas relativas a los procedimientos y las modalidades de inscripción”.

54 Toda vez que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales únicamente constituyen, según su tenor literal, el marco vinculante del procedimiento de oposición conjuntamente “con la convocatoria”, no regulan, por sí solas, los procedimientos de oposición a que se refieren las convocatorias de oposición controvertidas. Así pues, aunque dichas Normas generales forman “parte integrante de la convocatoria de oposición” y, ciertamente, pueden tomarse en consideración por tal motivo al analizar una convocatoria de oposición, no pueden establecer, por sí mismas, el marco jurídico de las oposiciones, como las reguladas por las convocatorias de oposición controvertidas.

55 Por consiguiente, el Tribunal General declaró acertadamente en el apartado 70 de la sentencia recurrida que las convocatorias de oposición controvertidas no constituían actos confirmatorios o actos de mera ejecución de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, sino actos que tenían “efectos jurídicos obligatorios en lo concerniente al régimen lingüístico de las oposiciones controvertidas”.

56 En estas circunstancias, y puesto que el Tribunal General podía extraer esta conclusión a la vista únicamente del examen de las convocatorias de oposición controvertidas, no puede considerarse que haya incumplido su obligación de motivación al no haber procedido, cuando analizó la naturaleza jurídica de estas convocatorias, a comparar su contenido con el de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales.

57 Por otra parte, en lo que atañe a las consideraciones que figuran en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal General las formuló en aras de la exhaustividad, en el supuesto de que las convocatorias de oposición controvertidas debieran calificarse de actos confirmatorios o de actos de mera ejecución de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. Ahora bien, habida cuenta de la apreciación realizada en el apartado 55 de la presente sentencia, incluso en el supuesto de que adolecieran de errores, tales consideraciones no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. En consecuencia, las alegaciones dirigidas contra ellas son inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 69 y jurisprudencia citada).

58 En estas circunstancias, debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo de casación.

- Sobre las partes primera a tercera del primer motivo de casación, basadas en una interpretación errónea de la naturaleza jurídica de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales

59 Las partes primera a tercera del primer motivo de casación se refieren a los apartados 45 a 59 de la sentencia recurrida, que versan sobre la naturaleza jurídica de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales. Sin embargo, se desprende del propio tenor del apartado 59 de la sentencia recurrida que el Tribunal General únicamente formuló las consideraciones que figuran en los citados apartados con carácter previo para poder pronunciarse posteriormente sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos ante él.

60 Como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, en la medida en que las convocatorias de oposición controvertidas producían efectos jurídicos obligatorios y, por lo tanto, podían ser impugnadas con independencia del valor jurídico que debiera atribuirse a las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, no era necesario proceder al examen de la naturaleza jurídica de estas normas para evaluar la admisibilidad de los recursos interpuestos ante el Tribunal General.

61 De ello se deduce que las alegaciones formuladas en las partes primera a tercera del primer motivo de casación se dirigen contra fundamentos jurídicos formulados en aras de la exhaustividad en la sentencia recurrida y, como tales, no pueden dar lugar a su anulación. Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 69 y jurisprudencia citada).

62 En consecuencia, el primer motivo de casación debe desestimarse por ser en parte infundado y en parte inoperante.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en una infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios y en un incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la primera parte del segundo motivo de casación, basada en una interpretación errónea del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios

- Alegaciones de las partes

63 La Comisión alega que, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios y la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), al haber declarado que se desprendía de esta sentencia que “la limitación a un número restringido de lenguas de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición, excluyendo el resto de lenguas oficiales, constitu[ía] una discriminación por razón de la lengua”. A este respecto, sostiene que el Tribunal General incurrió también en un error de Derecho al haber estimado, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios “prohib[ía]” las discriminaciones por razón de la lengua, ya que esta disposición permite justificar diferencias de trato, especialmente debido a consideraciones relativas al interés del servicio.

64 La República Italiana refuta estas alegaciones.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

65 En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sobre la base, en particular, del Estatuto de los Funcionarios y de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que “la limitación a un número restringido de lenguas de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición, excluyendo el resto de lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua”. A este respecto, el Tribunal General expuso que, “mediante esta estipulación, se favorece a determinados candidatos potenciales (aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas indicadas), en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados funcionarios o agentes de la Unión, mientras que el resto, que no poseen este conocimiento, están excluidos”. A continuación, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la alegación, formulada por la Comisión, relativa a la inexistencia de una discriminación por razón de la nacionalidad en los presentes asuntos debía desestimarse por inoperante, ya que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios no prohíbe solo la discriminación por razón de la nacionalidad, sino también la discriminación por razón de la lengua.

66 A la luz de estos elementos, procede recordar, por un lado, que, como expuso el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, “en la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de [...] lengua [...]”, y, por otra, que el apartado 6 de dicho artículo establece la posibilidad de establecer excepciones, sujetas a determinadas condiciones, a la prohibición impuesta en el apartado 1 del citado artículo.

67 Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General manifiestamente no pretendió excluir la posibilidad de justificar, en determinadas circunstancias, limitaciones al uso de las lenguas oficiales en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, antes de declarar, en el mencionado apartado 91, que una “limitación a un número restringido de lenguas de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición, excluyendo el resto de lenguas oficiales, constituye una discriminación por razón de la lengua”, el Tribunal General recordó, en el apartado 88 de dicha sentencia, que “el artículo 1 quinquies del Estatuto [de los Funcionarios] autoriza limitaciones” a la utilización de lenguas oficiales, concretamente en virtud del interés del servicio.

68 Del mismo modo, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios prohibía no solo toda discriminación por razón de la nacionalidad, sino también toda discriminación por razón de la lengua.

69 En estas circunstancias, la primera parte del segundo motivo de casación debe desestimarse.

Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación, basada en un error de Derecho y en una fundamentación insuficiente del examen efectuado por el Tribunal General de la motivación de las convocatorias de oposición controvertidas

- Alegaciones de las partes

70 La Comisión sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al haber declarado que las convocatorias de oposición controvertidas no estaban suficientemente motivadas, a pesar de que, en los apartados 98 a 104 de la sentencia recurrida, no examinó si las Normas generales aplicables a las oposiciones generales contenían una motivación suficiente que permitiera justificar la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición. A su juicio, el Tribunal General también incumplió su obligación de motivación al no haber examinado si dichas Normas generales constituían actos de otro tipo, como comunicaciones sobre los criterios para la limitación de la elección de una lengua como segunda lengua para participar en las oposiciones, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752).

71 La República Italiana refuta estas alegaciones.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

72 En el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el marco normativo de las oposiciones de que se trata lo establecieron las convocatorias de oposición controvertidas, y no las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y las Directrices generales sobre el uso de las lenguas anejas a estas, aunque dichas convocatorias remitían a esos textos. También estimó en ese apartado que estas convocatorias habían establecido normas autónomas para las mencionadas oposiciones, incluso en lo que se refiere al régimen lingüístico aplicable. Además, en el apartado 104 de dicha sentencia, decidió examinar la motivación expuesta por la EPSO en las convocatorias de oposición controvertidas para justificar la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición.

73 Ciertamente, tal como se ha declarado en el apartado 51 de la presente sentencia, las convocatorias de oposición controvertidas producían efectos jurídicos obligatorios y, por lo tanto, constituían el marco normativo de las oposiciones de que se trata. Sin embargo, dado que las Normas generales aplicables a las oposiciones generales “forman parte integrante” de dichas convocatorias, incumbía al Tribunal General apreciar el fundamento de la motivación utilizada por la EPSO para justificar los requisitos lingüísticos en cuestión no solo con respecto a la motivación que figura en las propias convocatorias de oposición controvertidas, sino también en relación con la contenida en dichas Normas generales.

74 Ahora bien, la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General limitó su análisis al contenido de las convocatorias de oposición controvertidas carece de fundamento, ya que, como se desprende de los apartados 115 a 117 de la sentencia recurrida, el Tribunal General también examinó la motivación pertinente a este respecto que figura en las Normas generales aplicables a las oposiciones generales y en las Directrices generales sobre el uso de las lenguas, como “parte integrante” de las convocatorias de oposición controvertidas.

75 Por lo que respecta, además, a la alegación de la Comisión según la cual el Tribunal General “incumplió la obligación de motivación, en la medida en que omitió examinar si las Normas generales aplicables a las oposiciones generales eran comunicaciones o actos de otro tipo, en el sentido del apartado 91 de la sentencia [de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)]”, basta señalar que el Tribunal General recordó, en los apartados 58 y 69 de la sentencia recurrida, que “las Normas generales [...] deben interpretarse en el sentido de que [...] constituyen comunicaciones, en el sentido del apartado 91 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752)”. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

76 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo de casación y, en consecuencia, desestimar por infundado el segundo motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición

Sobre la primera parte del tercer motivo de casación, basada en un error de Derecho y en el incumplimiento de la obligación de motivación al interpretar el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios

- Alegaciones de las partes

77 La Comisión alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios, por haber considerado, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, que una diferencia de trato por razón de la lengua no era apta para facilitar la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, de dicho Estatuto, debido a que estas cualidades son, en su opinión, manifiestamente independientes de los conocimientos lingüísticos de un candidato. La Comisión considera que los conocimientos lingüísticos forman parte de las cualidades de competencia requeridas en virtud de esta última disposición.

78 La República Italiana refuta estas alegaciones.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

79 En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expuso la alegación de la Comisión según la cual, cuando las instituciones de la Unión determinan las necesidades lingüísticas de sus servicios, únicamente se vulnera el principio de no discriminación en el supuesto de decisiones arbitrarias o manifiestamente inadecuadas en relación con los objetivos de “disponer de candidatos inmediatamente operativos” y de “seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto [de los Funcionarios]”. No obstante, en el apartado 106 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró que solo el primero de estos objetivos podía justificar, en su caso, una diferencia de trato por razón de la lengua, mientras que el segundo no era apto para ello, dado que las competencias enumeradas en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios eran independientes de los conocimientos lingüísticos de un candidato.

80 A este respecto, procede señalar, por una parte, que el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, establece el objetivo según el cual la selección tendrá como objetivo garantizar que los funcionarios poseen “las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad”. Por otra parte, el artículo 28 de dicho Reglamento enumera los requisitos exigidos para su nombramiento, entre los que figuran, en particular, ser nacional de un Estado miembro, gozar plenamente de derechos políticos, encontrarse en situación regular respecto a las obligaciones militares, ofrecer las garantías de moralidad, haber superado un proceso selectivo, reunir las condiciones de aptitud física necesarias y poseer los conocimientos lingüísticos requeridos.

81 Pues bien, dado que el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 94 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que el objetivo de seleccionar a funcionarios que posean “las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad”, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios, puede cumplirse mejor “cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor”, reconoció que, en principio, los conocimientos lingüísticos son independientes de las competencias mencionadas en dicho artículo.

82 Así, aunque los conocimientos lingüísticos de un candidato pueden, o incluso deben, ser evaluados en un proceso selectivo, para que las instituciones se aseguren de que dicho candidato posee los conocimientos exigidos en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios, esta evaluación persigue un objetivo independiente de la relativa a la determinación de las “más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad”, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios. De ello se deduce que los conocimientos lingüísticos exigidos en el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios no pueden asimilarse a “competencias”, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, de este.

83 En estas circunstancias, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, sin cometer un error de Derecho, que “las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad” son “independientes de los conocimientos lingüísticos” de un candidato. De ello se deduce también que no incumplió su obligación de motivación al no examinar la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, que figura en las convocatorias de oposición controvertidas, a la luz del objetivo de seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios.

84 Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del tercer motivo de casación.

Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, basada en una definición errónea de la intensidad del control jurisdiccional aplicable y en una interpretación errónea de las Directrices generales sobre el uso de las lenguas

- Alegaciones de las partes

85 La Comisión sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al controlar, en los apartados 107 a 117 de la sentencia recurrida, la legalidad de las convocatorias de oposición controvertidas sin tener en cuenta la amplia facultad de apreciación de la EPSO para determinar los criterios de aptitud lingüística exigidos a los candidatos. Aduce que, mientras el Tribunal de Justicia exigió, en el apartado 90 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), la adopción de “criterios claros, objetivos y previsibles” que puedan justificar objetivamente la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, el Tribunal General exigió erróneamente que la EPSO facilitara una motivación detallada, acompañada de “indicaciones concretas” sobre las razones de la limitación de dicha elección. Aduce que, en cualquier caso, la motivación detallada que figura en las Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las convocatorias de oposición controvertidas contiene tales criterios.

86 La República Italiana refuta estas alegaciones.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

87 En los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, a pesar de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión “en cuanto a la creación de un puesto de funcionario o de agente, a la elección del funcionario o del agente al objeto de proveer el puesto creado y a la naturaleza de la relación laboral que les vincula a un agente”, dichas instituciones deben velar por que se cumplan las disposiciones pertinentes, incluido el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios. También precisó que correspondía al juez de la Unión verificar, en su caso, que los posibles requisitos relativos a los conocimientos lingüísticos específicos de los candidatos a una oposición estén objetivamente justificados y sean proporcionados a las necesidades reales del servicio.

88 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las instituciones de la Unión deben disponer de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de los criterios de capacidad exigidos para los puestos de trabajo que deban proveerse y, en función de estos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización del proceso selectivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, EU:C:1975:128, apartado 29; de 9 de febrero de 1984, Fabius/Comisión, 39/83, EU:C:1984:52, apartado 7, y de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartado 76). Así, las instituciones, al igual que la EPSO cuando ejerce las facultades que aquellas le hayan conferido, deben poder fijar, en función de sus necesidades, las capacidades que han de exigirse a los candidatos a los procesos selectivos para organizar sus servicios de manera adecuada y razonable.

89 No obstante, como se ha recordado en el apartado 66 de la presente sentencia, las instituciones deben velar por que en la aplicación del Estatuto de los Funcionarios se respete su artículo 1 quinquies, que prohíbe toda discriminación por razón de la lengua. Aunque el apartado 6 de dicho artículo establece que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, es a condición de que estén “objetiva y razonablemente justificada[s]” y respondan a “objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal”.

90 De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO en las condiciones recogidas en el apartado 88 de la presente sentencia, está enmarcada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88). En estas circunstancias, el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 107 de la sentencia recurrida que la facultad de apreciación de la EPSO no puede eximirla de la obligación de respetar, en particular, el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

91 Por lo que respecta, en segundo lugar, al control jurisdiccional que el Tribunal General ha de ejercer sobre una diferencia de trato por razón de la lengua, como la que resulta de la limitación a un número restringido de lenguas oficiales de la Unión de la elección de la lengua 2 de la oposición, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, en principio, tal limitación puede justificarse en virtud del interés del servicio, siempre que ese interés esté objetivamente justificado y que el nivel de conocimiento lingüístico exigido se demuestre proporcionado a las necesidades reales del servicio. Se desprende asimismo de esta jurisprudencia que las reglas que limitan la elección de la lengua 2 de la oposición deben basarse en criterios “claros, objetivos y previsibles” (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 88 y 90).

92 En la medida en que, en virtud del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, la legalidad de una limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición depende de su justificación y proporcionalidad y en que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este carácter debe ponerse de relieve mediante criterios claros, objetivos y previsibles, el Tribunal General declaró fundadamente, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, que los tribunales de la Unión están facultados para comprobar si la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio.

93 Por otra parte, en cuanto a la alegación según la cual el Tribunal General, en particular en el apartado 113 de la sentencia recurrida, exigió de manera errónea “indicaciones concretas” para completar la motivación de las convocatorias de oposición controvertidas relativa a la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición, cabe precisar que corresponde a la institución que haya establecido una diferencia de trato por razón de la lengua demostrar que es efectivamente apta para responder a necesidades reales relativas a las funciones que las personas seleccionadas van a ejercer. Además, cualquier requisito relativo a conocimientos lingüísticos específicos debe ser proporcionado a este interés y basarse en criterios claros, objetivos y previsibles para permitir a los candidatos comprender las razones de este requisito y a los tribunales de la Unión controlar su legalidad (véase la sentencia pronunciada hoy, España/Parlamento, C‑377/16, apartado 69).

94 Por consiguiente, para que el Tribunal General pudiera controlar si las normas reguladoras de las oposiciones controvertidas se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, le incumbía realizar un examen in concreto de esas normas y de las circunstancias particulares del asunto. En efecto, solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio.

95 En estas circunstancias, el Tribunal General se ajustó a Derecho al examinar, en particular en el apartado 113 de la sentencia recurrida, si las convocatorias de oposiciones controvertidas, las Normas generales aplicables a las oposiciones generales o los elementos probatorios aportados por la Comisión contenían “indicaciones concretas” que permitían determinar, de manera objetiva, la existencia de un interés del servicio que pudiera justificar, en los presentes asuntos, la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición.

96 En tercer lugar, dado que la Comisión alega que la motivación detallada que figura en las Directrices generales sobre el uso de las lenguas en las convocatorias de oposición controvertidas contenía, en cualquier caso, “de manera evidente” criterios claros, objetivos y previsibles que justificaban la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, es preciso señalar, por una parte, que tal alegación no está acreditada, de modo que no cabe estimarla.

97 Por otra parte, en la medida en que, mediante esta alegación, la Comisión pretende cuestionar el análisis realizado por el Tribunal General, en los apartados 110 a 117 de la sentencia recurrida, del contenido de las Normas generales aplicables a las oposiciones generales, incluidas las Directrices generales sobre el uso de las lenguas y de las convocatorias de oposición controvertidas, así como de los escritos procesales de la Comisión presentados ante él, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, se desprende del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes. En consecuencia, la apreciación de tales hechos no constituye, salvo en el supuesto de desnaturalización de estos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 8 de noviembre de 2016, BSH/EUIPO, C‑43/15 P, EU:C:2016:837, apartado 50). Ahora bien, la Comisión no ha alegado tal desnaturalización.

98 Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo de casación.

Sobre la tercera parte del tercer motivo de casación, basada en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General en el ejercicio de su control jurisdiccional

- Alegaciones de las partes

99 La Comisión sostiene que el Tribunal General excedió los límites de su control jurisdiccional y sustituyó la apreciación de la administración por la suya propia en los apartados 120 a 144 de la sentencia recurrida, más concretamente en los apartados 129 a 131, 139, 140, 142 y 146. En su opinión, el Tribunal General debía limitarse a demostrar el carácter arbitrario o manifiestamente inadecuado de las apreciaciones de la EPSO relativas a la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición, dado que la definición de la política de personal y de los criterios de capacidad de los candidatos a una oposición incluye evaluaciones complejas que únicamente pueden ser objeto de un control jurisdiccional limitado a la búsqueda de posibles errores manifiestos de apreciación.

100 La República Italiana discute estas alegaciones.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

101 En los apartados 118 a 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General refutó sucesivamente las alegaciones de la Comisión consistentes en argüir, en primer lugar, que las tres lenguas a las que se limitó la elección de la lengua 2 de la oposición en las convocatorias de oposición controvertidas constituían las lenguas principales de las deliberaciones de las instituciones de la Unión, en segundo lugar, que la casi totalidad de las traducciones de la Comisión se efectúan en estas tres lenguas, en tercer lugar, que dichas lenguas son las más habladas por los funcionarios y agentes de la Comisión y, en cuarto lugar, que son las lenguas mayoritariamente estudiadas y habladas, como lenguas extranjeras, en los Estados miembros de la Unión.

102 Como quiera que la Comisión alega que el Tribunal General sustituyó indebidamente la apreciación de la EPSO por la suya propia, es preciso recordar, como se ha señalado en los apartados 89 y 90 de la presente sentencia, que, cuando la EPSO determina los requisitos lingüísticos de un proceso selectivo, su facultad de apreciación está, al igual que la de las instituciones que le confían sus tareas, limitada por los requisitos contemplados en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, según los cuales toda diferencia de trato por razón de la lengua debe estar objetivamente justificada y ser proporcionada a las necesidades reales del servicio.

103 Ciertamente, se desprende de los principios recordados en el apartado 88 de la presente sentencia que el Tribunal General no puede sustituir la apreciación de la EPSO por la suya propia en lo que se refiere a la definición de la política de personal y de los criterios de capacidad que deben exigirse, en interés del servicio, a los candidatos a un proceso selectivo. No obstante, como se ha expuesto en los apartados 91 a 94 de la presente sentencia, no es menos cierto que corresponde al Tribunal General ejercer un control tanto de Derecho como de hecho sobre las decisiones adoptadas por la EPSO en este ámbito a fin de garantizar que, con arreglo al artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios, cualquier diferencia de trato por razón de la lengua entre los candidatos a una oposición esté justificada objetivamente y sea proporcionada a las necesidades reales del servicio y que estas decisiones se basen en criterios claros, objetivos y previsibles.

104 En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, aun en los supuestos en los que deba llevar a cabo apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑12/03 P, EU:C:2005:87, apartado 39; de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 54, y de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684 apartado 59).

105 Con objeto de examinar si en la sentencia recurrida el Tribunal General sustituyó la apreciación de la EPSO por la suya propia y excedió los límites de su control jurisdiccional, procede examinar, en primer lugar, los apartados 120 a 126, 132 a 138 y 141 a 144 de la sentencia recurrida, que incluyen los fundamentos de Derecho enunciados por el Tribunal General con carácter principal.

106 Por las razones que figuran en los apartados 120 a 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, primeramente, rechazó la afirmación de la Comisión según la cual el inglés, el francés y el alemán son las lenguas principales de las deliberaciones de las instituciones de la Unión debido a que era “vaga y general”. A este respecto, consideró, en particular, que ni el régimen lingüístico del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el del Parlamento Europeo corroboraban esa afirmación. El Tribunal General añadió, en esencia, que, aun suponiendo que dicha afirmación fuera exacta, no cabía presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acaba de entrar en funciones y que no domina ninguna de las lenguas de deliberación no es capaz de ser inmediatamente operativo. A continuación, en los apartados 123 a 126 de esa sentencia, el Tribunal General rechazó la pertinencia de las estadísticas presentadas por la Comisión relativas a los documentos traducidos por la Dirección General de la Traducción de esa institución, considerando, en particular, que no permitían llegar a la conclusión de que estas tres lenguas sean las más utilizadas en todas las instituciones. Del mismo modo, en los apartados 132 a 136 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó las conclusiones que la Comisión había extraído de un cuadro elaborado por ella que recogía las lenguas mayoritariamente indicadas por sus funcionarios y agentes como lenguas principales. Declaró, por una parte, que dicho cuadro se refería únicamente al personal de la Comisión y, por otra, que esta información sobre la lengua principal de los funcionarios y agentes de esa institución no permitía, en cualquier caso, determinar la proporción de las lenguas que hablan, ya que deben conocer satisfactoriamente al menos otra lengua, como exige el artículo 28, letra f), del Estatuto de los Funcionarios. Por último, en los apartados 141 a 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no aceptó las estadísticas presentadas por la Comisión según las cuales el inglés, el francés y el alemán son las lenguas extranjeras más estudiadas y habladas en la Unión Europea porque no podía presumirse que reflejaran los conocimientos lingüísticos de los funcionarios de la Unión y, en todo caso, esta circunstancia únicamente podía ser pertinente si la Comisión hubiera demostrado que la limitación en cuestión respondía al interés del servicio, lo que no era así.

107 Resulta obligado hacer constar que, en esos apartados, el Tribunal General criticó que los elementos fácticos presentados por la Comisión en apoyo de sus alegaciones no permitieran fundamentar las conclusiones que se deducían de ellos. En estas circunstancias, el Tribunal General se limitó a evaluar la pertinencia y coherencia de las justificaciones y pruebas presentadas por esta institución. Por lo tanto, no puede reprochársele haber sustituido, en este contexto, la apreciación de la EPSO por la suya propia.

108 Además, dado que la Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General que no se hubiera limitado a un control de la existencia de errores manifiestos en las apreciaciones realizadas por la EPSO, procede añadir que, habida cuenta de los apartados 89, 90 y 102 de la presente sentencia, nada justifica tal limitación en cuanto al control del fundamento de las razones alegadas por la EPSO para justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición.

109 Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones de la Comisión mediante las que pretende que se declare que el Tribunal General excedió los límites de su control jurisdiccional en los apartados 127 a 131, 139 y 140 de la sentencia recurrida cuando consideró que, en cualquier caso, la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua 2 de la oposición no podía justificarse debido a que los datos facilitados por la Comisión demostraban, entre otras cuestiones, la diferencia considerable entre el uso del inglés y el del francés y, en particular, el del alemán, dichas alegaciones se dirigen contra apartados de la sentencia recurrida que se refieren a fundamentos jurídicos formulados en aras de la exhaustividad.

110 En estas circunstancias, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera excedido los límites de su control jurisdiccional en la apreciación realizada en dichos apartados, tal circunstancia no puede en ningún caso implicar, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 57 y 61 de la presente sentencia, la anulación de la sentencia recurrida. Por lo tanto, las alegaciones mencionadas en el apartado 109 de la presente sentencia son inoperantes.

111 Por consiguiente, es preciso desestimar la tercera parte del tercer motivo de casación por ser en parte infundada y, en parte, inoperante.

112 Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el tercer motivo de casación por ser en parte infundado y en parte inoperante.

Sobre el cuarto motivo de casación, relativo a la limitación al inglés, al francés y al alemán de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO

Alegaciones de las partes

113 La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al haberse basado, en los apartados 183 a 185 de la sentencia recurrida, en una interpretación extensiva de los apartados 68 y 69 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), para declarar que el Reglamento n.º 1/58 era plenamente aplicable a las comunicaciones entre los candidatos a los procesos selectivos y la EPSO. Según la Comisión, los citados apartados de esa sentencia solo se refieren a la obligación de publicar las convocatorias de oposición en todas las lenguas oficiales de la Unión. Dicha institución alega que, si bien el Tribunal de Justicia declaró que los candidatos a una oposición no están “completamente excluidos” del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1/58, sin embargo consideró que siguen sujetos al Estatuto de los Funcionarios. Por consiguiente, el Tribunal General habría debido admitir que el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios permite, en su caso, limitar las lenguas de comunicación que puedan utilizarse en el marco de un proceso selectivo.

114 La República Italiana refuta estas alegaciones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

115 Tras recordar, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que en el pasado había considerado que el Reglamento n.º 1/58 no era aplicable a las relaciones entre, por una parte, las instituciones de la Unión y, por otro, sus funcionarios y agentes, a los que deben asimilarse los candidatos a tales puestos, el Tribunal General continuó su razonamiento en los siguientes términos:

“184 Sin embargo, tras la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), estas consideraciones ya no se pueden estimar válidas. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes, y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones de que se trate, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1[/58]. A fortiori, puede afirmarse lo mismo, según el Tribunal de Justicia, respecto a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo, que no son, en principio, ni funcionarios ni agentes (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 68 y 69).

185 A este respecto, debe desestimarse la alegación de la Comisión [...] relativa a la falta de pertinencia de esta parte de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en relación con la limitación de las lenguas de comunicación entre los candidatos y la EPSO. En efecto, en esta parte de su sentencia, el Tribunal de Justicia examinó la aplicabilidad del Reglamento n.º 1[/58] a los candidatos de una oposición y concluyó que les era aplicable. Esta conclusión es igualmente pertinente para la cuestión que se plantea en el sexto motivo invocado por la República Italiana [relativo a la legalidad de la limitación de las lenguas que pueden emplearse en la comunicación entre los candidatos y la EPSO].”

116 Al estimar que el Reglamento n.º 1/58 regulaba las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO, en el apartado 188 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que las convocatorias de oposición controvertidas incumplían dicho Reglamento, dado que establecían que los candidatos estaban obligados a comunicarse con la EPSO en una lengua elegida por ellos entre el inglés, el francés y el alemán.

117 En la medida en que el presente motivo se basa en una interpretación errónea por parte del Tribunal General de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), procede recordar que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en esa sentencia se articulaba en dos partes. Así, por una parte, los apartados 62 a 78 de dicha sentencia se referían a la apreciación de los motivos de la República Italiana relativos a la falta de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los anuncios de concurso controvertidos en aquellos asuntos en todas las lenguas oficiales de la Unión. Por otra parte, en los apartados 79 a 98 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre los motivos basados en que dichos anuncios de concurso imponían elegir el inglés, el francés o el alemán como lengua 2 de la oposición, lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO y lengua que habrían de utilizar en las pruebas de los concursos.

118 Es cierto que el Tribunal de Justicia consideró en los apartados 68 y 69 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, a falta de normas reglamentarias especiales aplicables a los funcionarios y a los agentes y a falta de disposiciones sobre este particular en los reglamentos internos de las instituciones a las que se refieren los anuncios de concurso controvertidos, ningún texto legal permite concluir que las relaciones entre estas instituciones y sus funcionarios y agentes están totalmente excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1/58. Dedujo de ello que esta conclusión debía aplicarse con más razón a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso externo.

119 Sin embargo, es importante señalar que, como se desprende de los apartados 62 a 78 de esa sentencia, esta precisión relativa al ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1/58 en lo que respecta a las relaciones entre las instituciones y los candidatos a un concurso no la formuló el Tribunal de Justicia respecto de las lenguas de comunicación entre la EPSO y los candidatos, sino en relación con las lenguas de publicación de los anuncios de concursos. Así, el Tribunal de Justicia declaró, concretamente en el apartado 71 de dicha sentencia, que los anuncios de concurso controvertidos en ese asunto debían publicarse íntegramente en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión, en virtud del artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, en relación con el artículo 5 del Reglamento n.º 1/58.

120 En cambio, en la parte de los fundamentos de Derecho dedicada a la apreciación de la legalidad de la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición al inglés, al francés y al alemán y, en particular, del requisito según el cual estas tres lenguas eran las únicas lenguas de comunicación aceptadas por los anuncios de concurso controvertidos en aquel asunto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 88 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), que, en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios, en los procesos selectivos de personal de la Unión puede autorizarse la existencia de diferencias de trato en lo que se refiere al régimen lingüístico de las oposiciones, si están objetiva y razonablemente justificadas por un objetivo legítimo de interés general en el marco de la política de personal. Así, se desprende de dicho apartado que en los procesos selectivos de personal de la Unión no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios.

121 En estas circunstancias, como consideró el Abogado General en el punto 124 de sus conclusiones, puesto que el Tribunal de Justicia únicamente se pronunció sobre la cuestión de las lenguas impuestas para las comunicaciones entre los candidatos a las oposiciones y la EPSO en los apartados 79 a 98 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), en los apartados 184 y 185 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no podía deducir de los apartados 68 y 69 de aquella sentencia que el Tribunal de Justicia había declarado que las lenguas que es posible utilizar en esas comunicaciones se determinaban con arreglo al artículo 2 del Reglamento n.º 1/58.

122 Por consiguiente, el razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 184 a 188 de la sentencia recurrida para afirmar, razonando por analogía, que el Reglamento n.º 1/58 regulaba, a semejanza de lo estimado por el Tribunal de Justicia en el contexto de la publicación de los anuncios de concurso, toda limitación de las lenguas impuestas para las comunicaciones entre la EPSO y los candidatos a los concursos es erróneo.

123 No obstante, procede señalar que, en los apartados 204 a 211 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió, en esencia, que, en cualquier caso, las razones alegadas para justificar la elección de las lenguas de comunicación no podían justificar, con arreglo al artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios, la limitación de la elección de las lenguas de comunicación con la EPSO.

124 A este respecto, si bien no puede excluirse que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición a un número restringido de lenguas oficiales cuyo conocimiento está más extendido en la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, C‑361/01 P, EU:C:2003:434, apartado 94), incluso en oposiciones de carácter general, como la que es objeto de la “Convocatoria de oposiciones generales - EPSO/AD/276/14 - Administradores (AD 5)”, habida cuenta de las exigencias recordadas en los apartados 92 y 93 de la presente sentencia, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a la oposición como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio.

125 Pues bien, dado que las convocatorias de oposición no incluyen tales elementos que permitan comprobar las razones que justifican la limitación de la elección de la lengua de comunicación entre los candidatos y la EPSO a una de las tres lenguas elegidas en concepto de lengua 2 de la oposición, dichas convocatorias fueron adoptadas en infracción del artículo 1 quinquies, apartados 1 y 6, del Estatuto de los Funcionarios. Por lo tanto, el Tribunal General debía en todo caso estimar el recurso de la República Italiana en la medida en que se refería a esa limitación.

126 En tales circunstancias, el error de Derecho, expuesto en el apartado 122 de la presente sentencia, de que adolece la sentencia recurrida no permite invalidarla.

127 Por consiguiente, procede no acoger el cuarto motivo de casación y, habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, desestimar el recurso de casación.

Costas

128 En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

129 Al haber pedido la República Italiana que se condene en costas a la Comisión y por haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas.

130 El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En virtud de dicha disposición, procede decidir que el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de la República Italiana.

3) El Reino de España cargará con sus propias costas.

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