Diario del Derecho. Edición de 26/07/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 24/12/2018
 
 

El fabricante de un producto defectuoso no puede exonerarse de su responsabilidad invocando el transcurso de tiempo entre la puesta en circulación del producto y el siniestro causado por el mismo

24/12/2018
Compartir: 

La Sala condena al fabricante demandado a indemnizar al recurrente por los daños ocasionados por unos codos de cobre instalados en el circuito de calefacción de una vivienda que presentaban fisuras internas y que provocaron fugas de agua y daños y en la vivienda.

Iustel

Señala que, conforme al TRLGDCU, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Éste puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad. En este caso, acreditada la fisuración de los codos, no era preciso que el perjudicado acreditase que las fisuras existían desde el momento en que se instalaron los codos. Frente a ello, el fabricante se ha limitado a argumentar que las fisuras podrían deberse a múltiples causas, sin concretar las razones que permitirían considerar probable o normal algún otro origen de la fisura, limitándose a invocar el transcurso de tiempo entre la puesta en circulación del producto y el siniestro. Concluye la Sala que al no existir ningún otro elemento añadido al tiempo transcurrido es correcto valorar que el resultado producido es manifestación de que los codos no ofrecían la seguridad que cabía esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 14/09/2018

Nº de Recurso: 3607/2015

Nº de Resolución: 495/2018

Procedimiento: Civil

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia

En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Secundino, representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez bajo la dirección letrada de D. Hector Viribay Crespo contra la sentencia n.º 310/2015 dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación n.º 244/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 236/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil. Ha sido parte recurrida Standard Hidráulica S.A.U., representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal y bajo la dirección letrada de D.ª Natalia Jorge López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- D. Secundino interpuso demanda de juicio ordinario contra Standard Hidráulica S.A.U. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

“se declare la responsabilidad civil de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y se le condene a indemnizar al demandante los daños y perjuicios por valor de dieciséis mil cuatrocientos veintiocho euros con noventa céntimos de euro (16.428,90 €). Igualmente se reclaman los gastos derivados de la busca de la fuga y la reparación, que ascienden a la cantidad de quinientas veintinueve con sesenta y cinco céntimos de euros (529,65 €), lo que hace un total de reclamación de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.958,55)”.

2.- La demanda fue presentada el 2 de julio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n.º 1 de Getxo y fue registrada con el n.º 236/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- Standard Hidráulica S.A.U. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Getxo dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, con el siguiente fallo:

“Que estimando la demanda interpuesta por el procurador sr. Gorrochategui, en nombre y representación de D. Secundino, contra Standard Hidráulica S.A.U. debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor la cantidad de 16.958,55 euros, intereses legales contados desde la interposición de la demanda, más las costas”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Standard Hidráulica S.A.U.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 244/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015, con el siguiente fallo:

“Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Standard Hidráulica S.A.U. y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Getxo y de que este rollo dimana y revocando dicha resolución absolvemos a la citada apelante de las pretensiones en su día ejercitadas en demanda contra la misma y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación 1.- D. Secundino interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

“Primero.- Con base en el artículo 469.1.2.º LEC, relativo a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

“Segundo.- Con base en el artículo 469.1.4.º LEC, relativo a la vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : La conclusión a la que llega la sentencia de apelación tras la apreciación de la prueba resulta absurda, ya que de la misma solo puede inferirse la existencia de un defecto de fabricación, sin que atendida la lógica humana pueda entenderse otra solución distinta”.

El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

“Único.- Con base en los artículos 139 y 140 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: El pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la demanda interpuesta por el Sr. Secundino frente a Standard Hidráulica S.A. infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 236/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo”.

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 11 de junio de 2018 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El presente recurso plantea como cuestión jurídica la valoración del concepto de defecto a efectos de determinar la responsabilidad del fabricante por los daños ocasionados por un producto. En el caso se trata de unos codos de cobre instalados en el circuito de calefacción que presentan unas fisuras internas que provocan fugas de agua y daños en la vivienda. Los daños se producen seis años después de que los codos fueran adquiridos e instalados y lo que se discute es si el tiempo transcurrido es indicio suficiente para que pueda presumirse que el producto no era defectuoso.

2.- Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso los siguientes.

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad al amparo de los arts. 128, 129 y 135 y ss. del texto refundido de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), alegando que en el año 2006 se construyó la vivienda de la que es propietario, para lo que adquirió una serie de materiales de fontanería y calefacción a Deusto Eskerduza S.L. (DEK) Dichos materiales habían sido fabricados por la demandada Standard y fueron instalados en la vivienda por Izotz Fontanería y Calefacción S.L. En el año 2012 comenzaron a manifestarse humedades en la vivienda, concretamente en el suelo y paredes de las distintas estancias de la casa. Hechas las averiguaciones oportunas se descubrió que dos codos (de cobre) de la instalación de calefacción presentaban una fisura en su cara interna, lo que provocó la fuga de agua origen de los daños que se reclaman y cuyo importe asciende a 16.428,90 euros, así como los gastos derivados de la busca de la fuga y la reparación, por importe de 529,65 euros. Alegó que con anterioridad a la presentación de la demanda, y por mediación de DEK, se puso en contacto con Standard, a quien se enviaron los codos de cobre para su examen y análisis, pero que Standard, que inicialmente negó ser la fabricante, se limitó a devolverlos con una nota en la que decía que el plazo de garantía de sus productos era de dos años y que ya había transcurrido.

La parte demandada se opone a la reclamación alegando, en primer lugar, que se trata de piezas básicas en el catálogo de Standard que venían fabricándose desde hacía más de 25 años, por lo que han transcurrido más de 10 años desde la puesta en circulación del producto y la acción habría “caducado” (sic) (art. 144 TRLGDCU).

Niega, además, que las piezas utilizadas en la vivienda del actor fueran defectuosas de origen porque, de haberlo sido, las fisuras se hubieran manifestado desde el primer día o a lo sumo en las primeras semanas o incluso a los pocos meses de su instalación, pero no transcurridos seis años, por lo que cabe presumir que el producto no era defectuoso cuando se puso en circulación [art. 140.1.b) TRLGDCU].

3.- El juzgado dicta sentencia por la que se estima la demanda y condena a la demandada a abonar 16.958,55 euros, con intereses desde la interposición de la demanda.

Descarta, en primer lugar, que en el caso haya transcurrido el plazo de los diez años del art. 144 TRLGDCU, por entender que no se refiere genéricamente a la puesta en circulación de ese tipo de producto por el fabricante, sino al concreto al que se le imputa el daño.

En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, afirma que:

“[H]abiendo quedado acreditado que los daños sufridos en la vivienda del actor fueron consecuencia del mal estado de las dos piezas fabricadas por la demandada, ésta deberá responder de los mismos teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1 de la LGDCU (sic) que establece que "los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen"; y el art. 3 añade que "se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias"“.

La sentencia llega a esta conclusión a la vista de dos documentos presentados por la parte actora:

“i) Un informe pericial emitido por D. Donato, Arquitecto Técnico, en el que se hace constar que se trata de una vivienda unifamiliar de dos plantas con una antigüedad de 7 años, y que en el año 2012 comenzaron a manifestarse humedades en suelo, paredes de distintas estancias, por lo que se procedió a levantar algunas tablas de la tarima y a picar la capa compresora tanto en planta baja como en planta la y en la pared de una habitación en planta 1.ª, hasta localizar dos codos de la instalación de calefacción que presentaban una fisuración por su cara interna y que eran los que provocaban las fugas de agua que causaban los daños.

“La instalación de la calefacción fue ejecutada por la empresa Izotz con el material adquirido por el propio Sr.

Secundino a la empresa DEK, a la cual se lo suministró Standard Hidráulica. La localización de los dos codos resultó bastante dificultosa ya que al estar forradas las tuberías con tubos de plástico, el agua discurría por el interior de estos tubos y se manifestaba en zonas dispares y alejadas de la de la rotura.

“Por ello, está afectada la tarima en distintas partes, tanto de la habitación como del salón y lo mismo ocurre con las paredes. En la planta 1.ª se aprecian daños en la tarima del distribuidor y de tres habitaciones, tanto por la humedad como por la apertura de catas. También está dañado el empapelado de las paredes de dos de las habitaciones y la pintura de una tercera. En la planta baja, existen daños en la tarima del salón y del hall de entrada, tanto por la humedad como por la apertura de catas. Se observan también daños en el empanelado de una pared del hall y en el empanelado de las paredes del salón, y también en el techo del salón al filtrarse el agua desde la planta 1.ª.

“Dicho perito hizo una valoración de los daños, según se recoge en su informe cuyo importe asciende a la cantidad de 16.428,90 euros, y “ii) La factura de Izotz Fontanería y Calefacción, que recoge los trabajos llevados a cabo para buscar la fuga de agua en el circuito de calefacción de la vivienda del actor, por un importe de 529,65 euros”.

4.- La demandada interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda. La sentencia de segunda instancia razona de la siguiente manera:

“[E]l tiempo transcurrido entre la instalación del "codo y el Te reducido" y la producción de las filtraciones no permiten inferir la existencia de que el producto en origen se encontrara defectuoso, y ello volvemos a reiterar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la instalación de dichos elementos y la causación de los daños. En este sentido ninguna de las partes ha efectuado un examen técnico de las causas de la fisuración que se tienen como origen a su vez del daño. El perito Sr. Donato, en su informe escrito expresa lógicamente la existencia de fisuras en las piezas que nos ocupan, piezas adquiridas por el actor e instaladas por Izotz y fabricadas por la entidad demandada Standard Hidráulica S.A.U. (a este punto es de observar el plazo de garantía de las piezas), pero descubierto el origen ninguna aportación técnica o examen de lo que es relevante a saber si pueden considerarse las piezas defectuosas. La cuestión tiene unos matices que es necesario precisar, las piezas con sus fisuras son origen de las filtraciones de agua, pero no queda constatado que las mismas lo sean como defecto de fabricación”.

5.- La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal fundado en dos motivos y recurso de casación fundado en un motivo.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Formulación de los motivos.

El motivo primero denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, infracción del art. 218 LEC. En el desarrollo del motivo se expone que la sentencia recurrida procede a convertir un hecho no controvertido y que quedó fijado en la audiencia previa como una cuestión jurídica en un hecho controvertido que necesita ser probado por la actora. Señala que la única cuestión que puede considerarse discutida en la audiencia previa fue el carácter o no de defecto de la fabricación de las fisuras de los codos, ya que no se discutieron ni los daños, ni el importe, ni la correcta manipulación, ni la correcta colocación. Se expone por la recurrente que una pieza de un circuito de calefacción no tiene por qué deteriorarse por el mero uso en un plazo tan breve como seis años, salvo que fuera defectuosa. Cita la sentencia de esta sala 332/2008, de 30 de abril, que dijo que el carácter defectuoso de un producto no es cuestión de hecho, sino cuestión jurídica El motivo segundo denuncia, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Alega que conclusión a la que llega la sentencia de apelación tras la apreciación de la prueba resulta absurda, ya que de la misma solo puede inferirse la existencia de un defecto de fabricación, sin que atendida la lógica humana pueda entenderse otra solución distinta. Vuelve a reiterar, con cita de la sentencia de esta sala 332/2008, de 30 de abril, que se trata de una cuestión jurídica y que es suficiente la acreditación por la demandante del nexo causal (fisura y daño por aguas), el importe de los daños (no discutido) y la causa (no discutida, la fisura). Concluye que no hay que probar el concreto defecto y que es suficiente acreditar su existencia.

Procede desestimar los dos motivos por las razones que exponemos a continuación.

2.- Desestimación del recurso por infracción procesal.

Los dos motivos se relacionan con la forma en la que la sentencia recurrida aborda el tema del carácter defectuoso de las piezas que han provocado los daños que se reclaman. El primer motivo viene a plantear que la valoración de si un producto es defectuoso es una cuestión jurídica y que la sentencia recurrida considera que se trata de un hecho que debe ser probado. En el segundo motivo reitera que se trata de una cuestión jurídica y que la valoración de la sentencia, a la vista de los hechos, es ilógica.

En realidad, precisamente por considerar que estamos ante una valoración jurídica y no ante la valoración de la prueba dirigida a fijar hechos, los dos motivos deben ser desestimados. Esta sala ha reiterado que la valoración de la prueba impugnada en el recurso de infracción procesal debe afectar a la fijación de los hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica ( sentencias 615/2016, de 10 de octubre, y 613/2015, de 10 de noviembre, entre otras). Lo que impugna la actora ahora recurrente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para apreciar si el producto era defectuoso a efectos de determinar si procede la responsabilidad del fabricante por los daños reclamados, lo que está excluido del presente recurso por infracción procesal y debe ser objeto de análisis en el recurso de casación en el que, de hecho, la demandante ahora recurrente reitera la misma cuestión. Las referencias que contiene la sentencia recurrida acerca del carácter defectuoso del producto han de entenderse como una valoración jurídica, revisable en casación, y no como una afirmación de hechos.

TERCERO.- Recurso de casación 1.- El recurso de casación consta de un único motivo en el que la parte demandante ahora recurrente denuncia infracción de los arts. 139 y 140 TRLGDCU y argumenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala contenida en las sentencias de 30 de abril de 2008, 21 de febrero de 2003 y 20 de septiembre de 2006 (dictadas interpretando los preceptos equivalentes contenidos en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por productos defectuosos, que fue objeto de refundición en el TRLGDCU).

En el desarrollo del motivo se razona que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el perjudicado debe probar la existencia del daño (que no ha sido discutida) y el nexo causal (las fisuras de las piezas, tampoco discutido), correspondiendo al fabricante demostrar la idoneidad del producto y la concurrencia de otras causas que pudieran exonerarle de responsabilidad. Añade que la contraparte únicamente alega que debe presumirse que cuando ella entregó la pieza se encontraba sin defectos, si bien es muy distinto que los mismos no fueran apreciables, ya que es una pieza de calefacción destinada a dilatarse y contraerse en innumerables ocasiones por efecto del agua caliente, de modo que la fisura en menos de seis años de las referidas piezas, unida a la no alegación por la contraparte de ningún otro elemento externo (mal uso, manipulación defectuosa, instalación defectuosa, etc.) no puede sino llevar a la apreciación de un defecto en el proceso productivo solo achacable al fabricante. Insiste en que se trata de una cuestión jurídica porque, acreditados todos los hechos que la demandante debía acreditar, el único razonamiento jurídico posible es la existencia del vicio ab initio.

2.- En su escrito de oposición, la demandada recurrida afirma que, en el caso, no se discute la aparición de fisuras en las piezas, pero que puesto que aparecieron seis años después de que fueran instaladas por un tercero, no se ha acreditado la causa de su aparición y no es posible imputar su existencia a un defecto de origen, por lo que la sentencia recurrida, al interpretarlo así, no es contraria a la doctrina de la sala, que en ocasiones en las que no ha quedado acreditado que el daño fuera causado por un defecto del producto no se ha establecido la responsabilidad.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

CUARTO.- Decisión de la sala.

1.- Objeto del recurso. Acción ejercitada.

La demanda se interpuso al amparo de los arts. 128, 129 y 135 y ss. TRLGDCU (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias ) y la demandada, en su contestación a la demanda, sin negar la aplicación de este régimen legal, razonó, con invocación del art. 140 TRLGDCU (causas de exoneración de la responsabilidad), que dadas las circunstancias del caso había que presumir que el defecto no existía en el momento en que el producto se puso en circulación. A su vez, las dos sentencias de instancia han partido de la aplicación del régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del TRLGDCU (los arts. 128, 129 y 135 a 146), para considerar acreditado el carácter defectuoso en primera instancia y para considerar que no existía defecto imputable al fabricante en la de segunda instancia.

En particular, la sentencia recurrida absuelve a la fabricante demandada porque, demostrada la existencia de las fisuras en las piezas y que son causa de las filtraciones de agua, la parte demandante “no realiza ninguna aportación técnica o examen de lo que es relevante”, si pueden considerarse las piezas defectuosas, de modo que “no queda constatado que las mismas lo sean como defecto de fabricación”. Aunque no desarrolla el argumento, la sentencia alude también al plazo de garantía de dos años invocado por el fabricante para rechazar la reclamación extrajudicial que le dirigió el demandante: “a este punto -dice la sentencia recurridaes de observar el plazo de garantía de las piezas”.

Por lo dicho, sin embargo, el demandante no ha exigido ninguno de los derechos que reconoce el art. 118 TRLGDCU ni se ha resuelto en las instancias sobre una acción de conformidad o garantía de los productos (regulada en la actualidad en el Título IV del Libro II del TRLGDCU, arts. 114 a 127 TRLGDCU) que, por lo demás, tal y como reconoce el art. 117 TRLGDCU, es compatible con las acciones de indemnización de daños que puedan corresponder al consumidor conforme a los arts. 1101, 1902 CC o, si se trata de daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU, conforme al régimen de responsabilidad por productos defectuosos contenido en el Libro III del mismo Texto refundido, que es la acción ejercitada en el proceso que da lugar a este recurso.

2.- Responsabilidad por productos defectuosos.

A efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:

1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).

2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables “los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado” (art. 129 TRLGDCU).

3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, “se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”.

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate (sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13, apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15, apartado 23).

4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/ CEE.

El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, “que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto” [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art.

7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que “teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde”.

5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.

6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba (sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13, y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia:

“En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14, apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14, apartados 30 y 32).

“En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01, apartado 60 y jurisprudencia citada).

“En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13, apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)”.

3.- Estimación del recurso de casación.

En el presente caso se plantea la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida acerca de la seguridad que legítimamente cabe esperar de unos codos destinados a insertarse en un circuito de calefacción.

No ha sido objeto de debate que las piezas fabricadas por la demandada ahora recurrida presentaban en el momento del siniestro unas fisuras y que esas fisuran provocaron unos daños comprendidos en el art. 129 TRLGDCU (daños materiales que afectan a bienes objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto utilizados principalmente por el perjudicado). La demandada tampoco ha discutido a lo largo del proceso la cuantía de los daños indemnizables. Únicamente ha negado que el producto pudiera considerarse defectuoso en atención a que las fisuras aparecieron seis años después de la instalación de las piezas y que ello podría deberse a múltiples causas. Este argumento de la demandada es acogido por la sentencia recurrida, que considera que procede la desestimación de la demanda porque el demandante no aportó una prueba técnica o examen de que las piezas eran defectuosas “de origen”, “como defecto de fabricación”.

Esta sala considera que la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca del carácter defectuoso del producto no es conforme con el régimen de responsabilidad que interpreta.

Acreditada la fisuración de los codos no es preciso que el perjudicado acredite que esas fisuras existían desde el momento en el que se instalaron los codos. Frente a la prueba del demandante de que el siniestro se produjo como consecuencia de unas fisuras internas en los codos fabricados por la demandada, esta se ha limitado a argumentar que las fisuras podrían deberse a múltiples causas. No ha concretado las razones que permitirían considerar probable o normal según las máximas de experiencia comunes algún otro origen probable de la fisura, no ha acreditado indicios sobre la calidad de sus productos ni ningún otro indicio que permitiera valorar que los codos no eran defectuosos. La demandada tan solo ha invocado el transcurso de tiempo entre la puesta en circulación del producto y el siniestro. Cierto que, en función de la vida útil del producto, el paso del tiempo puede llevar a la convicción de que no es legítimo esperar que el producto siga ofreciendo un nivel de seguridad suficiente para no producir daños, pero esas circunstancias no se dan en el presente caso.

Si no existe ningún elemento de juicio añadido a la mera circunstancia del tiempo transcurrido no cabe concluir que el producto no es defectuoso. Si hubiera existido alguna circunstancia añadida, como pudiera ser la naturaleza del producto, su vida útil, su agotamiento, la consideración de la Audiencia se hubiera podido considerar adecuada.

Al no existir ningún elemento o circunstancia añadida al tiempo transcurrido es correcto valorar, como hizo la sentencia de primera instancia, que el resultado producido es una manifestación de que los codos no ofrecían la seguridad que cabía esperar, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino. Resulta legítimo que el público confíe en que unos codos de cobre destinados a su instalación en un circuito de calefacción van a resistir las altas temperaturas y presiones sin riesgo de fugas durante un lapso de tiempo razonable por lo que, ante la falta de prueba de otra causa probable de la fisuración, no puede admitirse que en seis años ya no quepa esperar que el producto no ofrece seguridad para continuar usándolo conforme a su destino.

QUINTO.- Costas y depósitos 1.- La estimación del recurso de casación determina que anulemos y dejemos sin efecto la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimemos el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmemos la sentencia del juzgado de primera instancia, incluida su condena en costas, por ser conforme al art. 394 LEC.

Se imponen también a la demandada las costas de la apelación, puesto que su recurso debió ser desestimado ( art. 398 LEC ).

Conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no se imponen las costas del recurso de casación.

2.- De conformidad con los apartados 8 y 9 de la disp. adic. decimoquinta LOPJ procede la pérdida del depósito para interponer el recurso por infracción procesal y la devolución del depósito para interponer el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2015.

2.º- Casar la citada sentencia y en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por Standard Hidráulica S.A.U. y confirmar en su integridad la sentencia 24/2015 dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 236/2014.

3.º- Imponer a D. Secundino las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no imponer las costas del recurso de casación.

4.º- Imponer a Standard Hidráulica S.A.U. las costas de la apelación.

5.º- Declarar la pérdida del depósito para interponer el recurso por infracción procesal y ordenar la devolución del depósito para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana