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  • EDICIÓN DE 03/12/2018
 
 

El TS establece que la Administración condenada al pago de cantidad líquida abonará el interés legal desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia

03/12/2018
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La cuestión que resuelve el TS en el presente recurso consiste en determinar el “dies a quo” para el cómputo del plazo de los intereses de condena de cantidad líquida a que se refiere el art. 106 de la LJCA, que, en referencia a la ejecución de condenas a la Administración, dispone que a la cantidad líquida se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Iustel

Al respecto señala que, si bien la Administración tiene tres meses para proceder a la ejecución desde la fecha de comunicación de la exigibilidad de la condena, sin embargo, el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia, por lo que una eventual dilación de la Administración no afectará al devengo del interés legal. Concluye que la implantación del sistema de notificación telemática resta transcendencia a una eventual diferencia temporal entre la fecha de notificación de la sentencia a las distintas partes procesales, por lo que conviene identificar de forma precisa el “dies a quo” en la fecha de la notificación a la defensa de la Administración condenada al pago, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte. Formula voto particular el Magistrado D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, al que se adhiere la Magistrada D.ª. Celsa Pico Lorenzo.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 31/10/2018

N.º de Recurso: 3132/2017

N.º de Resolución: 1576/2018

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

PLENO

Sentencia núm. 1.576/2018

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3132/2017, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra el auto de 4 de abril de 2017, recaído en la pieza de incidente de ejecución correspondiente al recurso núm. 502/2012, tramitado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Comparece como parte recurrida la Asociación para la Promoción de la Innovación "DENOKINN", representada por el procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, bajo la dirección letrada de D. Luis Urquiza Ugarte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Asociación para la Promoción de la Innovación "DENOKINN" interpuso recurso contenciosoadministrativo núm. 502/2012 contra la desestimación por silencio del recurso formulado frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012, que denegaba el abono de la subvención nominativa para la creación de un espacio de alto valor añadido en el ámbito del SIP-Social Innovation Park.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2013, estimatoria del recurso, declarando el derecho de la demandante a percibir la subvención nominativa concedida por importe de 1.500.000 euros y la obligación de la demandada del pago de dicha cantidad. La sentencia fue notificada el día 22 de enero de 2014 a la Abogacía del Estado, en tanto que representación procesal de la Administración del Estado demandada.

Disconforme con la referida sentencia, el abogado del Estado instó recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016 (rec. cas. núm. 482/2014).

En trámite de ejecución de la sentencia de 3 de diciembre de 2013, el día 6 de mayo de 20016 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad la comunicación remitida por el órgano judicial, incorporando la sentencia ya firme, para que la llevara a puro y debido efecto por el órgano competente de la Administración. Solicitada por la representación de la ejecutante el abono de intereses legales sobre la cantidad cuyo abono declaró procedente a sentencia, así como el incremento en dos puntos en aplicación del art. 106.3 y 106.2 de la LJCA, se dictó por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional auto de fecha 9 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, se acuerda "[...] que es procedente el devengo de los intereses legales de la suma de 1.500.000 euros desde la fecha de la notificación de la sentencia de 3 de diciembre de 2013 (22 de enero de 2014) hasta su completo pago (18 de noviembre de 2016) [...]", rechazando, por otra parte, el incremento en dos puntos que había solicitado la parte ejecutante.

Recurrido en reposición el anterior auto por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, el mismo fue desestimado por auto de 4 de abril de 2017.

SEGUNDO.- El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, preparo recurso de casación contra los anteriores autos de 9 de marzo y 4 de abril de 2017, alegando que los mismos infringen los arts. 104.2 y 106.2 de la LJCA, en relación con la jurisprudencia contenida en los autos de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio y de 13 y 16 de julio de 2016, dictados en los recursos núms. 813/2011, 849/2016 y 852/2011, respectivamente, y que establecen la doctrina que la fecha de devengo de los intereses debe fijarse desde la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al órgano autor de la actividad objeto del recurso a fin de que la lleve a puro y debido efecto.

Por auto de 14 de junio de 2017, el Tribunal de instancia dicto auto teniendo por preparado el recurso de casación y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones de instancia y personadas las partes, mediante auto de 20 de noviembre de 2017, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3132/2017 interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 9 de marzo de 2017 -confirmado en reposición por auto de 4 de abril siguiente-, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en incidente de ejecución del recurso n.º 502/2012.

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LJCA.

[...]".

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la LJCA, la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 15 de enero de 2018, interpuso el recurso de casación en el que razona por qué han sido infringidas las normas que como tales identificó en el escrito de preparación, precisando que la resolución recurrida, pese a reconocer que la doctrina más reciente de la Sala no es la que aplica, resuelve en base a un criterio que está en contradicción con el que se sigue en los autos que considera infringidos, y que consiste en entender que la LJCA, en los arts. 104 y 106, se refiere a dos cosas diferentes que son (i) la notificación de la sentencia al representante procesal de la Administración y (ii) la comunicación al órgano responsable encargado del cumplimiento de la sentencia a la que alude el art 104 de la LJCA, que en su criterio es "un hecho procedimental posterior" a la notificación de la sentencia a las partes, "que se produce cuando ésta es firme y que no puede alterar esta obligación legal en uno de los parámetros de cálculo" y que, según el art. 106.2 de la LJCA, es la que cuenta para el cálculo de los intereses legales a añadir en su caso a la cantidad líquida en la que pueda consistir la condena dineraria. Por este motivo sostiene el defensor del Estado que la jurisprudencia que debe fijarse en la sentencia que resuelva este recurso de casación debe establecer que el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el art. 106 de la LJCA, es aquel en el que la Administración reciba la comunicación (sea notificada) a la que se refiere el art. 104.1 de la LJCA.

Finalmente solicita el dictado de sentencia por la que "[...] estimándolo case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se estime el recurso de reposición interpuesto en la instancia contra el auto dictada por la Sala de la Audiencia nacional con fecha 9 de marzo de 2017 y se declare que el devengo se los interés legales en los casos en los que la Administración fuera condenada al pago de una cantidad líquida comenzará a producirse el día en que conforme a lo establecido en el artículo 104.1 de la LJ el Letrado de la Administración de Justicia requiera la comunique/notifique al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

QUINTO.- Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Asociación para la Promoción de la Innovación "DENOKINN" presenta, el día 12 de marzo de 2018, escrito de oposición en el que pone de manifiesto que del análisis de los autos citados de contrario se evidencia que no establecen un supuesto de partida idéntico al que es objeto del presente recurso, por lo que entiende que no concurren los requisitos procesales exigibles en orden a sustanciar el presente recurso.

Seguidamente, afirma que no puede permitirse en derecho que los intereses procesales ex art. 106.2 de la LJCA, comiencen a generarse desde la notificación a la administración condenada al pago de la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia, pues tal matiz en los supuestos de una segunda instancia, no constan ni son amparados en el articulado de aplicación ni en ninguna resolución o doctrina judicial. Cita a tal efecto la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 24 de junio de 2005.

Por otro lado, se apunta que admitir la tesis de la recurrente, supondría que el particular que es obligado a pleitear contra la administración en defensa y reivindicación de sus derechos y logra una sentencia favorable en primera instancia, que es recurrida una o más veces y continuadamente confirmada, ve perjudicados sus intereses por el transcurrir de la tramitación de los citados recursos. Por ello -continúa-, esa interpretación literal del art. 106.2 de la LJCA que recoge la resolución impugnada, es la que ha venido imponiéndose hasta 2017 en la que ha irrumpido de la mano exclusivamente de la Sección Séptima de este Tribunal Supremo y siempre en supuestos muy concretos y particulares.

Al final suplica a la sala que dicte "[...] sentencia desestimatoria del mismo, con expresa condena en costas a la recurrente".

SEXTO.- Evacuados los trámites se declararon conclusas las actuaciones.

El Presidente de la Sala dictó acuerdo de 20 de noviembre de 2017, por el que avocó el conocimiento de este recurso al Pleno de la misma, designando ponente, de conformidad con las normas de reparto.

Mediante providencia de 24 de julio de 2018, se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre de los corrientes, en que han tenido lugar dicho acto. Y el día 19 se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se formula contra el auto de 9 de marzo de 2017, confirmado en reposición por otro posterior de 4 de abril, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de la sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 502/2012.

El auto impugnado, de 9 de marzo de 2017-posteriormente confirmado en reposición por otro auto de 4 de abril de 2017 de la misma Sala de instancia-, resuelve, en lo que aquí interesa, sobre el devengo de los intereses legales relativos a la cantidad líquida de 1.500.000 euros a cuyo pago fue condenada la Administración en la sentencia estimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación para la Promoción de la Innovación "DENOKINN" frente a la desestimación por silencio del recurso promovido contra la resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 15 de febrero de 2012, que denegó el abono de una subvención nominativa para la creación de un espacio de alto valor añadido en el ámbito del SIP-Social Innovation Park.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2013, se notificó a la representación procesal de la Administración del Estado el día 22 de enero de 2014, según consta en el auto recurrido, y no ha sido cuestionado.

Recurrida en casación la anterior resolución, el recurso fue desestimado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (rec. cas. núm. 482/2014).

La comunicación de las sentencias (tanto la de instancia como la desestimatoria del recurso de casación, así como la de declaración de firmeza) tuvo entrada en la Administración el día 6 de mayo de 2016, acusando recibo el día 20 de mayo de 2016. El pago de la subvención a la que había sido condenada la Administración se produjo el día 18 de noviembre de 2016.

En trámite de ejecución de la sentencia de 3 de diciembre de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, de fecha 9 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, se acuerda:

"Estimar en parte el incidente de ejecución promovido por el procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Asociación para la Promoción de la Innovación Denokinn, y en consecuencia se acuerda que es procedente el devengo de los intereses legales de la suma de 1.500.000 euros desde la fecha de la notificación de la sentencia de 3 de diciembre de 2013 (22 de enero de 2014) hasta su completo pago (18 de noviembre de 2016) [...]".

Recurrido en reposición el anterior auto por la Abogacía del Estado, el mismo fue desestimado por auto de fecha 4 de abril de 2017, contra los que se preparó recurso de casación, admitido por auto de la Sección de Admisión de 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional que hemos de resolver, de conformidad con el auto de admisión dictado el 20 de noviembre de 2017 por la Sección de Admisión de esta Sala, consiste "[...] en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 LJCA. [...]". El interés casacional de este recurso, se sustenta, según expone el FD segundo del auto de 20 de noviembre de 2017, cit., por "[...] la diferente perspectiva de esta Sala del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en el propio auto de 4 de abril de 2017 aquí objeto de casación, en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida del artículo 106 LJCA; además, la cuestión planteada trasciende al caso, pues afectará a todos los supuestos en que una Administración sea condenada al pago de una cantidad líquida".

El auto recurrido dispuso que la fecha de devengo debía ser la de notificación de la sentencia dictada en la instancia a la Administración demandada, notificación que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2014. Los razonamientos en que se sustenta la decisión recurrida son los siguientes, según constan en el FD primero del auto impugnado en casación:

"PRIMERO.- El problema que suscita la parte favorecida por la sentencia firme es el referente al devengo de los intereses legales, y a la posibilidad de incrementar estos en dos puntos, en los términos solicitados (desde la firmeza de la sentencia).

Debemos partir del tenor del artículo 106 de la LJCA, que contempla expresamente la forma en la que procede el devengo de intereses legales en caso de condena al pago de una suma de dinero [...]. [L]a ejecución de la sentencia en el ámbito contencioso-administrativo ofrece perfiles propios, en tanto que la ejecución debe llevarse a cabo de oficio, conforme resulta del artículo 104 de la LJCA. En el caso de condena dineraria, se ha de observar un plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia firme a la Administración para poder obtener un crédito presupuestario con el que atender la obligación declarada en sentencia. A su vez, hasta que transcurran tres meses no cabe instar la ejecución forzosa, precisamente con el fin de poder realizar unos trámites preceptivos para el pago, de acuerdo con las previsiones presupuestarias del departamento.

Pues bien, si bien es cierto que se han de otorgar estos plazos, también lo es que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia (en este caso 22 de enero de 2014); y que estos pueden incrementarse en dos puntos en caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, con el fin de fomentar el pronto pago [...]".

TERCERO.- El planteamiento del recurso de casación.

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, entiende que esta fecha de devengo debe ser la de la recepción por la Administración de la comunicación que prevé el art. 104.1 LJCA, cuando dispone que "[...] Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicara en el plazo de diez días al órgano que hubiere realizado la actividad objeto de recurso a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto [...]". En su apoyo, la defensa de la Administración argumenta que este fue el criterio sostenido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recientes resoluciones, invocando al efecto los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, antigua Sección Séptima, de 17 de junio y de 13 y 16 de julio de 2016, dictados en los recursos núms.

813/2011, 849/2016 y 852/2011, respectivamente.

En el primero de dichos autos se razona sobre la base de lo dispuesto en el art. 106.1 LJCA, cuando prevé un plazo de tres meses para realizar la modificación presupuestaria que, en caso necesario, hubiera de realizarse para efectuar el pago. Argumenta el ATS, Sección Séptima, de 17 de junio de 2016, cit., lo que sigue:

"PRIMERO.- El artículo 106. 1 de la LRJCA, que invoca la parte que hoy nos solicita la ejecución completa del fallo, dispone que cuando la Administración fuere condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago, añade la Ley, fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. Concluye, en su apartado 2, que a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Hay que estar a lo que dispone el artículo 104 de la LRJCA. No procede computar por ello el plazo para el pago de los intereses procesales desde la notificación a la parte que hoy solicita la ejecución ni al Abogado del Estado.

Por ello, hay que atender al alegato del Abogado del Estado en cuanto a la fecha de devengo de los intereses, que en este caso no debe fijarse en la de notificación de la sentencia a las partes, como pretende la representación de la actora, sino en la fecha de notificación de la sentencia por el Letrado de la Administración de Justicia al Ministerio de Defensa a fin de que la lleve a puro y debido efecto".

Estos son, en esencia, los mismos argumentos que expone el escrito de interposición del recurso de casación de la Abogacía del Estado, que aduce el apartamiento en el auto recurrido de los precedentes jurisprudenciales que invoca. Sostiene la defensa de la Administración que la comunicación que establece el art 104.1 LJCA determina el inicio el del plazo para pedir el cumplimiento forzoso de la sentencia, y por tanto el plazo en que la Administración puede llevarla a su puro y debido efecto de modo no forzoso, de lo que concluye que, a su juicio, es obligado entender que el devengo de los intereses legales a que se refiere el art. 106.2 LJCA no puede producirse al margen de esa comunicación, ya que, afirma, si "[...] la ley ha querido conceder un plazo determinado [a la Administración] resultaría contradictorio que los intereses legales se devengarán al margen de ese momento [...]" que por otra parte, afirma, "[...] nada obliga a que sea posterior a la notificación al Abogado del Estado" (pág. 10 del escrito de interposición).

CUARTO.- Aplicación de los criterios de hermenéutica jurídica para resolver la cuestión de interés casacional.

Para resolver la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión de 20 de noviembre de 2017, cit., hemos de interpretar lo dispuesto en el art. 106.2 LJCA, que, en referencia a la ejecución de condenas a la Administración al pago de cantidad líquida -contemplado en el art. 106.1 LJCA-, dispone que a la cantidad líquida a que hubiere resultado condenada la Administración se añadirá "[...] el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".

Una primera aproximación a la cuestión planteada, desde la perspectiva de una interpretación gramatical de la norma ( art. 3.1 del Código Civil), pone de manifiesto que el art. 106.2 LJCA identifica la fecha del devengo de los intereses legales con la de notificación de un acto procesal del órgano jurisdiccional que la norma delimita expresamente como sentencia de primera o única instancia, en clara referencia, por tanto, a que, aun en la eventualidad de existir otras resoluciones posteriores en vía de recurso, será la fecha de la notificación de la dictada en primera instancia, y no de la recaída en recurso -sea de apelación o de casación- la que deba ser tomada en consideración para el devengo de los intereses legales.

En segundo lugar, la expresión utilizada es la de notificación, por tanto, la de un acto de comunicación ( art. 149.1.º y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000, de 7 de enero, en adelante LEC) del órgano jurisdiccional dirigido a las partes procesales, y relativo a un acto inequívocamente identificado, que es la sentencia de primera o única instancia. Se trata, por tanto, de un acto de comunicación de naturaleza diferente a la de la comunicación del art 104.1 LJCA, en que pretende la recurrente en casación situar el devengo de los intereses legales, pues aquella comunicación no tiene por destinatario a la representación de las partes procesales, sino al órgano administrativo que hubiere realizado la actividad.

Desde un plano sistemático de interpretación, la previsión del art. 106.2 LJCA, constituye una regla específica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se integra sistemáticamente en el Capítulo IV del Título IV de la LJCA, dedicado a la "ejecución de sentencias". Por tanto, tiene una ubicación análoga a la del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sitúa en capítulo I, título IV, libro III, de la LEC, dedicado a las disposiciones generales de la ejecución dineraria. Pero, más allá de esta analogía en la disposición sistemática de las normas, lo que interesa destacar es que tanto el art. 106.2 LJCA, como el art. 576 LEC, configuran un derecho impuesto "ope legis" en favor del ejecutante - las diferencias de ambos preceptos son menores, ya que la LEC impone en todo caso el incremento en dos puntos del interés legal y lo hace desde la fecha de sentencia y no de su notificación -. Configuran, así, un derecho que está encaminado a preservar la integridad del valor económico de la suma monetaria a que asciende la condena al pago de una cantidad de dinero liquida, cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución. Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto " ope legis" para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia. De ahí que la referencia a los trámites y procedimientos que haya de afrontar la Administración para ejecutar la sentencia no tengan relevancia alguna para la efectividad de aquel derecho a percibir los intereses legales que ambas normas contemplan.

Conviene recordar aquí, también como elemento de interpretación, que la previsión específica del art. 576 LEC, en relación al plazo de tres meses previsto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria de 1998 (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria), luego reiterado en el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, remite a determinadas especialidades previstas para las Haciendas Públicas para la ejecución de las sentencias, especialidad que, en cuanto a la demora en tres meses del inicio del plazo para el devengo de intereses legales sobre la condena a cantidad líquida, ha sido objeto de diversas sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las STC 23/1997, de 11 de febrero, cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre, y en la STC 209/2009, de 26 de noviembre. Esta doctrina constitucional, a la que después se hará alusión más extensa, ha destacado, con respecto a la interpretación del plazo de tres meses para el devengo de interés legales previsto en el art. 45 LGP de 1998 y luego art. 24 LGP de 2003, de claro paralelismo con el fundamento de la interpretación del art. 106.2 LJCA que aquí propone la Abogacía del Estado recurrente, que no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado por una interpretación como la sostenida en las sentencias objeto de amparo, coincidente con la que propone el recurso de casación, teniendo en cuenta que la satisfacción de los intereses de demora, con su función indemnizatoria, se plasma una exigencia de la igualdad.

En efecto, la interpretación finalista que sostiene la parte recurrente, basada en la exigencia de que la Administración prosiga determinados trámites procedimentales de naturaleza presupuestaria para proceder al pago, pretende establecer una interpretación favorecedora de los intereses de la Administración que, ni se deduce del mandato literal del art. 106.2 LJCA, ni encuentra tampoco ninguna justificación en la satisfacción de un bien o principio constitucional legítimo. El hecho incontestable de que la Administración ha de seguir siempre determinados trámites y procedimientos para proceder, por mor de las exigencias legales de tipo presupuestarios y de fiscalización, en nada debe afectar al derecho del ejecutante, que debe mantener la integridad de su crédito, como exige el art 106.2 LJCA. No cabe negar la existencia de unos trámites procedimentales que habrá de seguir la Administración para efectuar el pago, incluyendo, eventualmente, un trámite de modificación presupuestaria, como prevé el art. 106.1 LJCA. Pero lo cierto es que el art. 106.2 LJCA, no subordina el devengo de los intereses legales a aquellos trámites sino al puro y simple hecho de la condena a cantidad líquida. Dicho de otra forma, el mandato del art. 106.2 LJCA se dirige al órgano administrativo responsable del cumplimiento de la sentencia al pago de cantidad liquida, imponiéndole la obligación de liquidar y abonar, además de la cantidad líquida a que asciende la condena, el importe resultante de aplicar sobre aquella el interés legal calculado desde la fecha de notificación de la sentencia. Ni la fecha de inicio de las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, ni la duración de tales actuaciones, son elementos que incidan en el devengo de los intereses legales que dispone el art 106.2 LJCA.

De hecho, los presupuestos para una y otra previsión son diferentes. Así, el inicio de las actuaciones de ejecución viene dado por la comunicación al órgano administrativo de la sentencia, con expresión de su firmeza, para que se lleve "[...] a puro y debido efecto [...]", tal y como dispone el art 104.1 LJCA. Y el plazo para llevar voluntariamente a efecto estas actuaciones varía entre los dos meses como regla general, según establece el art. 104.2 LJCA, y los tres meses que, para el caso de condenas al pago de cantidad líquida, establece el art. 106.3 LJCA, como excepción al plazo de dos meses previsto con carácter general en el citado art. 104.2 LJCA. Por el contrario, el derecho al devengo de intereses legales no tiene más presupuesto que la existencia de una condena al pago de cantidad líquida, en sentencia de primera o única instancia, y sin otra referencia temporal para su devengo que la notificación de aquella sentencia.

En definitiva, el devengo del interés legal sobre la cantidad líquida a que ascienda la condena se sitúa en el ámbito del "quantum" del derecho a ejecutar, a diferencia de la comunicación del art. 104.1 LJCA, que se sitúa en el ámbito de la exigibilidad del derecho reconocido en la sentencia, y concretamente, del inicio de la fase de ejecución de la sentencia.

En realidad, la interpretación sistemática del art. 106 LJCA en todos sus apartados refuerza la corrección de la conclusión alcanzada en el auto recurrido, ya que el art. 106 LJCA ciertamente sí contempla las exigencias procedimentales que caracterizan la actuación de ejecución de la Administración, al otorgar un plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de la exigibilidad de la condena, marcada por la comunicación al órgano administrativo, ex art. 104.1 LJCA. Al hacerlo así, difiere el eventual inicio de la fase de ejecución forzosa contra la Administración al efectivo transcurso de aquel plazo de tres meses. Sin embargo, el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia. Una eventual dilación de la Administración podrá dar lugar, en su caso, al incremento en dos puntos del tipo de interés legal, como prevé el art. 106.3 LJCA, pero no afectará, en ningún caso, al devengo del interés legal previsto en el art. 106.2 LJCA.

Finalmente, una interpretación como la propuesta en el escrito de interposición de casación haría depender el devengo del interés legal de la estrategia y actuación procesal de las partes, absolutamente ajena al contenido del derecho del ejecutante, como es la interposición de recursos. En efecto, la comunicación que prevé el art.

104.1 LJCA solo puede tener lugar cuando se alcanza la situación de firmeza de la sentencia ejecutada, por lo que, de seguirse la interpretación postulada por el recurrente en casación, un eventual recurso contra la sentencia de instancia dilataría la fecha de devengo del interés legal previsto en el art. 106.2 LJCA. No es cierto el argumento de la Abogacía del Estado de que no hay motivo para que exista separación temporal significativa entre la notificación de la sentencia a las partes procesales, y la comunicación de su firmeza al órgano administrativo responsable de la actuación recurrida, que da inicio a la ejecución. Esta última sólo se produce cuando la sentencia es firme, y por tanto está sometido a la eventualidad de un recurso contra la sentencia de condena. Es decir, de seguir la interpretación del recurso de casación, se produciría un efecto perjudicial, en todo caso, para la integridad del derecho reconocido en sentencia al ejecutante, pues simplemente por el hecho de recurrir la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, la defensa de la Administración obtendría una situación de ventaja, al posponer el inicio del devengo del interés legal al de la comunicación de la sentencia firme, firmeza que solo se alcanzaría una vez finalizado el correspondiente recurso. Esta interpretación conduce a una situación incoherente con el objetivo del art. 106.2 LJCA, dirigido a mantener la integridad del quantum del derecho del ejecutante. Por otra parte, se trataría de una interpretación que introduciría una ventaja injustificada a la Administración.

La interpretación sostenida en el auto recurrido es, por otra parte, el criterio que ha acogido reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, de sentido opuesto al invocado por el recurso de casación. En este sentido cabe citar la STS de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3009/2003) que, aun sin profundizar en la cuestión de la pretendida aplicación del art 104.1 como fecha del devengo del interés legal, sí indica que los intereses se devengarán en la forma establecida en el art. 106.2 LJCA. En el mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 5791/2002) y de 11 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 7013/2000).

De forma más explícita, y analizando concretamente la cuestión litigiosa de la especialidad del art. 106.2 de la LJCA, respecto a la regla general del art. 576 de la LEC, puede citarse la STS, Sala Tercera, Sección 4, de 1 de abril de 2009 (ROJ: STS 1564/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1564), cuando señala que a la condena al pago de cantidad líquida impuesta a la Administración habrá de añadirse:

"[...] el interés legal del dinero calculado desde la fecha en que se notificó la sentencia de instancia objeto de esta ejecución, la de fecha 4 de febrero de 2000. Interés legal que la Sala de instancia, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, habrá de incrementar en dos puntos si apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de esa sentencia".

Por su parte, la STS, Sección 4, de 24 de junio de 2005 (ROJ: STS 4195/2005 - ECLI:ES:TS:2005:4195), (rec. cas núm. 3893/2003) dispone, en un caso de revocación parcial de la condena a cantidad líquida impuesta en la sentencia de primera instancia, que "[...] hemos de resolver sobre la interpretación procedente del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, y al hacerlo debemos apreciar que asiste la razón a la parte recurrente, y que el dies a quo para fijar el devengo de intereses debe ser en efecto el de la Sentencia dictada en la instancia en un supuesto como el presente. Llegamos a esta conclusión toda vez que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid condenó a la Administración en efecto al pago de una cantidad liquida y nuestra Sentencia dictada en casación resuelve en el mismo sentido, aunque fija la cantidad a abonar por la Administración en una cuantía diferente. Es decir, desde la fecha de la Sentencia de la instancia la Administración resultaba obligada a realizar un pago, lo que no fue desvirtuado por la Sentencia dictada posteriormente en grado casacional".

En la misma línea cabe citar sentencias de esta Sala, anteriores a la LJCA de 1998, que se pronuncian sobre la cuestión aplicando al respecto el entonces vigente art. 921 de la LEC, y así debe ser mencionada la STS, Contencioso, Sección 6 del 02 de octubre de 1999 (ROJ: STS 6041/1999 - ECLI:ES:TS:1999:6041).

Finalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional ha analizado, desde otra vertiente, la del art. 576 de la LEC, la incidencia en el principio de igualdad, rechazando todo tratamiento favorable a la Administración en la fecha del devengo de intereses legales para el caso de condenas al pago de cantidad líquida. Así, cabe citar la STC 209/2009, de 26 de noviembre, que, reiterando anteriores pronunciamientos declara, a propósito de decisiones basadas en el art. 24 de la Ley General Presupuestaria, lo siguiente:

"3. Por otra parte, la exigencia de interpretar el art. 24 LGP-2003 (como antes el art. 45 LGP-1988) de conformidad con lo señalado en la citada doctrina ( SSTC 69/1996, FJ 6; 110/1996, FJ 3; 113/1996, FJ 3;

81/2003, FJ 5; y 157/2005, FJ 3), de acuerdo con las exigencias dimanantes del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE), determina que las resoluciones judiciales que, al aplicar dicho precepto en el caso enjuiciado, dispensen a la Administración deudora un trato privilegiado carente de fundamento objetivo y razonable, con perjuicio para su acreedor, deban considerarse lesivas del referido derecho fundamental, como apreciamos, a propósito de la aplicación de lo dispuesto en el art. 45 LGP-1988, en nuestra STC 23/1997, de 11 de febrero, cuya doctrina reiteró posteriormente la STC 141/1997, de 15 de septiembre, citadas ambas por la recurrente en apoyo de su pretensión, que también apoya el Fiscal.

En efecto, en nuestra STC 23/1997, FJ 5, afirmamos que "no es compatible con el art. 14 CE un entendimiento del art. 45 LGP como el contenido en la Sentencia impugnada, conforme al cual la Administración no incurre en mora `ínterin no hayan transcurrido los plazos que establece el art. 45 de la Ley general presupuestaria, que exige que transcurran tres meses desde la notificación de la Sentencia o reconocimiento de la obligación de pago, y la posterior reclamación del interesados... [pues] en el caso que nos ocupa no es posible encontrar ningún bien o principio constitucional cuya protección exija el trato privilegiado otorgado.... Resulta, pues, que el privilegio derivado de la Sentencia recurrida no sólo carece de justificación en orden a satisfacer algún bien constitucionalmente relevante, sino que compromete gravemente otros, toda vez que el particular que sufrió el impago parcial de lo facturado en ejecución de un contrato, para conseguir el pago de lo debido, ha tenido que acudir a los procedimientos administrativo y judicial oportunos para que se declare la ilegalidad de la causa en que se pretendió justificar la minoración del precio, una pretendida retención tributaria, y la consiguiente condena a que se le entreguen tales sumas. Si se le niegan los intereses devengados durante este período, en modo alguno conseguirá la plena satisfacción de su derecho, pues, al tener que acudir al proceso para lograr su reconocimiento, el tiempo empleado para ello generará de suyo unos perjuicios que quedarán sin resarcir".

QUINTO.- Resolución de la cuestión de interés casacional.

En consecuencia, resolviendo la cuestión de interés casacional identificada en el auto de admisión, procede declarar que el "dies a quo" para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración, a que se refiere el artículo 106 LJCA es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada. Si bien la implantación generalizada del sistema de notificación telemática resta transcendencia a una eventual diferencia temporal entre la fecha de notificación de dicha sentencia a las distintas partes procesales, conviene identificar de forma precisa el "dies a quo" en la fecha de la notificación a la defensa de la Administración condenada al pago por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada.

SEXTO.- Resolución de las pretensiones del recurso de casación.

Corresponde ahora resolver sobre las pretensiones del recurso de casación, de conformidad con la interpretación alcanzada del art. 106.2 LJCA y demás normas aplicables, por lo que, de conformidad con la interpretación alcanzada, que es la sostenida en el auto impugnado, habrá de ser desestimado el recurso de casación, con la confirmación de los autos de 9 de marzo de 2017, confirmado en reposición por otro posterior de 4 de abril, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de la sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 502/2012.

SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

En materia de costas del recurso de casación, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con el art. 94.3 de la LJCA.

Y en cuanto a las de la instancia, no habiéndose hecho imposición específica de costas en ninguno de los autos recurridos en atención a los criterios allí expresados, procede mantener dicho pronunciamiento de conformidad con el art. 139.1 LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

1.- Desestimar el recurso de casación núm. 3132/2017, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Administración General del Estado contra el auto de 9 de marzo de 2017, confirmado en reposición por otro posterior de 4 de abril, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de la sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 502/2012; autos que se confirman por ser ajustados a derecho.

2.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación, y mantener lo acordado al respecto en los autos recurridos, de conformidad con los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Eduardo Espin Templado D. Rafael Fernandez Valverde D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D.ª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Eduardo Calvo Rojas D. Angel Aguallo Aviles D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Antonio Montero Fernandez D.ª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde D.ª. Ines Huerta Garicano D. Jose Luis Requero Ibañez D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero D. Fernando Roman Garcia D. Dimitry Berberoff Ayuda

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número: 3132/2017

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE DISCREPANTE QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON Jorge Rodriguez- Zapata Perez, Y AL QUE SE ADHIERE LA EXCMA. SRA. DOÑA Celsa Pico Lorenzo, EN EL RECURSO DE CASACIÓN 3132/2017 PROMOVIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONTRA EL AUTO DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 4 DE ABRIL DE 2017 RESUELTO POR LA SENTENCIA DEL PLENO DE LA SALA DE 16 DE OCTUBRE DE 2018.

Entiendo que la decisión del Pleno debió dar lugar en parte al recurso de casación del Abogado del Estado.

Doy a este voto particular forma de sentencia, como exige el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo ello con el máximo respeto a la opinión contraria de mis compañeros del Pleno de la Sala, que siempre pondero con la máxima atención.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha examinado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2017, confirmado en reposición el 4 de abril siguiente, recaído en incidente de ejecución de la sentencia de dicha Sala de 3 de diciembre de 2013, correspondiente a su recurso 502/2012.

Ha sido parte recurrida la Asociación para la promoción de la innovación "Denokinn", representada por el procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor y defendida por el letrado don Luis Urquiza Ugarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO AL SEXTO.- Acepto los de la sentencia añadiendo uno nuevo -Segundo bis- entre los antecedentes de hecho segundo y tercero, y complementando el antecedente de hecho cuarto, como indico a continuación:

SEGUNDO BIS.- En su escrito de personación como parte recurrida la representación de Denokinn se opone a la admisión del recurso preparado por el Abogado del Estado, al amparo de lo establecido en el artículo 89.6 de la LJCA.

Recuerda que la casación [Auto de la Sección de Admisión de 14 de junio de 2017 (Queja 503/2017) y Autos de 10 de mayo de 2017 (Quejas 225/2017 y 234/201)] exige demostrar la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en la jurisprudencia que se afirma como contradictoria y razonar con referencia singular al caso concreto y no en abstracto. Denuncia que no existe coincidencia entre los supuestos jurisprudenciales de la antigua Sección Séptima de esta Sala, invocados por el Abogado del Estado y los que son objeto del Auto que recurre en casación, pues existe en aquéllos un matiz esencial que desvirtúa completamente la coincidencia. Pone de relieve que los supuestos de los que parten los Autos citados de adverso -y otros varios similares existentes de las mismas fechas- responden a abonos de intereses procesales respecto de cantidades fijadas en sentencias dictadas en recursos de única instancia en los que el lapso de tiempo entre la notificación de la sentencia era breve y no el de más de tres años a que afectan los autos que impugna en casación el Abogado del Estado.

CUARTO.- Acepto el de la sentencia pero considero que es necesario además añadirle un nuevo párrafo segundo, que recoja en forma completa la argumentación del Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, conforme a la alegación segunda del escrito del defensor de la Administración:

[...] En su alegación segunda critica el Abogado del Estado los autos de la Audiencia Nacional sosteniendo que "la consecuencia natural de esta tesis, que reduce la comunicación que debe efectuar el Letrado de la Administración de Justicia a la inconcreta categoría de "hecho procedimental posterior" y lo transforma en una serie de recordatorio tardío y posterior a la que considera auténtica y única notificación, no se corresponde el sentido, la naturaleza y los efectos que derivan de tal comunicación a tenor del artículo 104 de la LJ que -si nos atenemos al texto de la ley- viene a constituir una auténtica notificación directa a la Administración por parte del Tribunal que se corresponde con el hecho de que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otras jurisdicciones, la ejecución de la sentencia requiere concreta/s actuaciones de oficio por parte del Letrado de la Administración.

[...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acepto el fundamento de Derecho primero de la sentencia.

SEGUNDO.- Este recurso de casación bien pudo haber sido inadmitido a trámite, como pidió la parte recurrida.

No hay contradicción -en nada la motiva, el Auto de la Sección de admisión- entre la doctrina que se fija en los autos impugnados y la serie de autos que se han invocado como de contraste, y se recogen en parte en el AH 2.º de la sentencia.

Se trata de autos idénticos [por todos, ATS de 17 de junio de 2016 (ROJ: ATS 6245/2016 - ECLI:ES:TS:2016:6245A)] que dan ejecución a otras sentencias, también idénticas, que anularon los acuerdos correlativos del Consejo de Ministros y del Ministerio de Defensa y reconocieron a las recurrentes las pensiones de viudedad que solicitaban.

No concurría respecto de los Autos ahora recurridos el supuesto del artículo 88.2 a) de la LJCA porque -como puso de manifiesto la parte recurrida- ni el Abogado del Estado ni el Auto de admisión justifican que se esté ante un caso de interés casacional objetivo.

La jurisprudencia invocada no fija doctrina en cuestiones sustancialmente iguales. Los Autos que invoca el Abogado del Estado no sólo se refieren a sentencias dictadas en única instancia con un lapso de tiempo breve en el devengo de intereses procesales muy distinto a los tres años que median en los autos aquí recurridos entre la notificación de la sentencia de instancia y la notificación de la sentencia de casación sino que, además, en todos los Autos citados como jurisprudencia de contraste se recoge (en el correspondiente hecho 1.º párrafo 2.º) que las sentencias que se ordena ejecutar reconocían el derecho de la recurrente a que le fuera concedida la pensión de viudedad solicitada, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante, así como el abono de los haberes dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de percepción de la pensión reconocida posteriormente, más los intereses legales que procediesen desde la presentación de la solicitud inicial hasta el efectivo pago. Todas ellas condenaron a la Administración al pago de esos intereses legales desde la fecha de la solicitud inicial de la pensión hasta su efectivo pago.

No se debatió en esos casos, la cuestión central de interés casacional, que se aborda en los FFJJ 4 y 5 de la sentencia, sobre el "dies a quo" para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad líquida a que resulte condenada la Administración cuando existen dos instancias, entendido ese término en un sentido tan amplio que cubra el recurso extraordinario de casación.

TERCERO.- Admitido ya a trámite el recurso -y de acuerdo con lo que pide a esta Sala de tramitación y decisión el Auto de admisión- no es posible discrepar de las declaraciones que efectúa la sentencia sobre la procedencia del abono de intereses desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, conforme al artículo 106 de la LJCA.

Parece evidente que hay que desestimar la pretensión esencial del Abogado del Estado que ha pedido establecer que " el dies a quo para el cómputo del plazo de los intereses de condenas de cantidad líquida a que se refiere el artículo 106 de la LJCA es aquél en el que la Administración reciba la comunicación (sea notificado) al que se refiere el art. 104.1 LJ]" (subrayado en el original).

Sin embargo rechazar esa pretensión, no lleva a excluir del debate procesal el valor que deba darse a la comunicación que el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante, LAJ) debe hacer a la Administración condenada de la firmeza de la sentencia, conforme al artículo 104 de la LJCA. Aquí sí hay discrepancia y ésta motiva el presente voto particular.

CUARTO.- El artículo 21.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante LGP) establece en forma taxativa que "las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten [...] de sentencia judicial firme". Dejando al margen la jurisprudencia de este Supremo, recogida con cuidado en la sentencia, la jurisprudencia constitucional ha reducido las prerrogativas de la Hacienda, salvo por lo que respecta al incremento de dos puntos que hoy sigue estableciendo el artículo 576 de la LEC, con la remisión de su apartado 3 in fine a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas, en relación con el artículo 24 y el 17.2 de la misma LGP ( STC 206/1993, de 17 de junio, FFJJ 3, 4 y Fallo).

La interpretación conforme al principio constitucional de igualdad del viejo artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre), que consagra la jurisprudencia constitucional desde la STC 69/1996, de 18 de abril (FFJJ 5, 6 y Fallo) no exige, como pretende el Abogado del Estado en su petición principal, que los intereses se devenguen, como "dies a quo", desde la fecha de la comunicación a que se refiere hoy el artículo 104 de la LJCA, por la sencilla razón -explicado sea en términos simples - de que la firmeza que se comunica a la Administración condenada se predica de la sentencia inicial que se confirma, o no se revoca, en la segunda instancia, lo que explica y justifica la regla del actual artículo 106.2 LJCA.

QUINTO.- La jurisprudencia constitucional recaída sobre el Texto Refundido de la LGP de 1988 ( SSTC110/1996, de 24 de junio, FJ 3; 113/1996, de 25 de junio, FJ 3 y 157/2005, de 20 de junio, FJ 3) o sobre una norma de la Generalidad Valenciana referida a intereses procesales ( STC 81/2003, de 30 de abril, FJ 5, Fallo y VP) no ha impedido que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria siga el mismo y complejo tenor que el texto anterior, pese a que provocó las interpretaciones conformes a la Constitución que inicia la STC 69/1996.

Esa inercia del legislador provocó que en el FJ 2 de la STC 209/2009, de 26 de noviembre, nos viéramos obligados a advertir que: "resulta criticable que el legislador estatal, que ha dispuesto de tiempo sobradamente suficiente para acomodar la regulación del régimen jurídico del devengo de intereses moratorios a cargo de la Hacienda Pública a la interpretación conforme a la Constitución indicada por este Tribunal desde su STC 69/1996, haya venido a reproducir en el art. 24 LGP-2003 la ambigua por imprecisa redacción del anterior art.

45 LGP-1988, toda vez que el devengo de intereses se vuelve a situar en el día de notificación de la resolución judicial". Se advirtió también, que la interpretación conforme a la Constitución de la STC 69/1996 proyecta su fuerza constitucional sobre el artículo 24 de la LGP vigente.

Es obligado admitir que la regulación legal sigue siendo confusa lo que, probablemente ha dado lugar a este proceso.

SEXTO.- Entiendo que la reducción constitucional de prerrogativas a la Hacienda no supone establecer "prerrogativas en menos" en contra de ella. Lo es, determinar que la legalidad presupuestaria sea sometida a ejecutar una sentencia de la que no consta que sea firme.

El acto de comunicación del artículo 104 LJCA sólo puede ser entendida como una verdadera notificación procesal que inicia el cómputo del plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia por parte de la Administración. [ Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2009 (Casación 6237/2009), 29 de diciembre de 2010 (Casación 500/2008) y 29 de septiembre de 2011 (Casación 4221/2008)].

Por eso tiene razón el Abogado del Estado cuando se queja de que los autos recurridos reducen el valor de la comunicación que debe efectuar el LAJ a una categoría imprecisa y lo transforman en una suerte de reconocimiento tardío y posterior que no se corresponde con el sentido, la naturaleza y los efectos que derivan de esa comunicación a tenor del artículo 104 LJCA, que es una auténtica notificación directa de la sentencia firme a la Administración por parte del Tribunal.

Respecto de las sentencias dictadas en única instancia los intereses se devengan desde la comunicación de la condena a la Administración ( artículo 104 al que se remite el artículo 106.3 LJCA) y lo mismo acontece respecto de las dictadas en primera instancia aunque la firmeza, en tal caso, se refiere al pronunciamiento inicial, que deviene firme como consecuencia de su confirmación o no revocación en la segunda instancia o en casación. Cierto es que en los dos casos habrá una demora de días en la fecha del devengo de intereses pero esa interpretación es la única que respeta al mismo tiempo la legalidad presupuestaria en el gasto así como la seguridad jurídica.

En ese sentido se debió dar lugar en parte al recurso del Abogado del Estado y resolver la cuestión de interés casacional planteada.

Madrid, a 31 de octubre de 2018 D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D.ª Celsa Pico Lorenzo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con los votos particulares, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, estando constituida la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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