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Evaluación Psicopedagógica en los centros sostenidos con fondos públicos

06/08/2018
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Orden EDU/53/2018, de 31 de julio, por la que se regula la Evaluación Psicopedagógica en los centros sostenidos con fondos públicos de La Rioja (BOR de 3 de agosto de 2018) Texto completo.

ORDEN EDU/53/2018, DE 31 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN PSICOPEDAGÓGICA EN LOS CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y la administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, así como de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución y de la Alta Inspección necesaria para garantizar su cumplimiento.

A su vez, el Real Decreto 1986/1998, de 28 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, transfiere a la Comunidad Autónoma las funciones relativas a la creación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros docentes no universitarios.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación establece, en su artículo 1 los principios por los que se debe regir la educación, entre ellos, la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. Asimismo, el artículo 2.2 señala como uno de los factores que favorecen la calidad de la enseñanza la orientación educativa y profesional, estableciendo que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria a este aspecto de la educación.

Por su parte, el artículo 71.2 de dicha ley, establece que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado. Por lo tanto, las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de dicho alumnado, precisando que la atención integral al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

De acuerdo con lo anterior, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 91, establece las funciones del profesorado, entre las que, relacionadas con la orientación, destacan la tutoría del alumnado, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias y, en su caso, con los servicios o departamentos especializados; la orientación educativa, académica y profesional de los alumnos y alumnas, y la atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.

Finalmente, en el artículo 157, dicha ley define los servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional como uno de los recursos necesarios para la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado, por lo que las Administraciones educativas deberán proveer dichos recursos.

En consonancia con lo expuesto, el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil, señala en su artículo octavo que las administraciones educativas establecerán procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar de los niños y niñas. En igual sentido se expresa el artículo 12 del Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el Currículo del Segundo Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por su parte, el Decreto 49/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, indica en su artículo 14.3 que los alumnos, excepcionalmente, pueden permanecer escolarizados en el primer ciclo de la Educación Infantil un año más, de los tres que lo constituyen, cuando el dictamen de escolarización así lo aconseje, previa autorización expresa de la Dirección General competente en materia de escolarización de alumnos, medida que también se recoge en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Orden 13/2010, de 19 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación del alumno escolarizado en la etapa de Educación Infantil, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 24/2014, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 2 establece como principio general de esta etapa educativa la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado adaptándose a sus ritmos de trabajo. Por ello se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en marcha de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

El artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 19/2015, de 12 de junio, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y se regulan determinados aspectos sobre su organización así como la evaluación, promoción y titulación del alumnado en la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece que se prestará especial atención a la orientación educativa y psicopedagógica. Asimismo, el artículo 21 se refiere a la evaluación psicopedagógica y al dictamen de escolarización con objeto de dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado que requiera modificaciones significativas del currículum ordinario, entre las que se mencionan las adaptaciones curriculares significativas, los programas de currículo adaptado y la flexibilización para el alumnado de altas capacidades. A su vez, el artículo 22 indica la obligatoriedad de una evaluación académica y psicopedagógica del alumnado candidato a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

En consecuencia, se hace necesario regular el desarrollo y las técnicas e instrumentos requeridos para la elaboración de la evaluación psicopedagógica, así como precisar el contenido de los informes psicopedagógicos y de los dictámenes de escolarización con el fin de promover el efectivo desarrollo personal, social y académico del alumno y la orientación del profesorado y de las familias en su labor educativa.

En virtud de lo anterior, a propuesta de la Dirección General de Educación, y en uso de las facultades conferidas,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de La Rioja, que cursan enseñanzas no universitarias.

Artículo 2. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo serán aquellos que requieran de una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar.

Artículo 3. Detección Temprana de la necesidad específica de apoyo educativo.

1. El Equipo de Atención Temprana de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, será el competente para la realización de la evaluación psicopedagógica del alumnado escolarizado en el primer ciclo de la etapa de Educación Infantil.

2. Al tratarse de una etapa educativa no obligatoria, la demanda de valoración por parte del Equipo de Atención Temprana podrán realizarla: el director de un centro educativo que imparta el primer ciclo de Educación Infantil autorizado por la Consejería competente en materia de Educación del Gobierno de La Rioja, los representantes legales del menor, la Unidad de Desarrollo Infantil y Atención Temprana del Gobierno de La Rioja, los Servicios Sociales o los profesionales de los Servicios Sanitarios, cumplimentando el anexo I - B.

3. Cuando el menor esté escolarizado en un centro autorizado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, será el tutor y/o el Equipo de Atención Temprana quien informará a sus representantes legales del inicio del proceso de la evaluación psicopedagógica, así mismo se requerirá la autorización expresa y por escrito de alguno de sus representantes legales para recabar, tratar e intercambiar datos relevantes con otros profesionales de servicios externos que intervengan con el alumno desde el ámbito de la salud, los servicios sociales, la justicia u otras entidades privadas (anexo II).

Artículo 4. Concepto y carácter de la evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica se entiende como un sistema de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre el alumno y los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza aprendizaje y en su desarrollo socioemocional y conductual.

2. Este sistema permite identificar las necesidades educativas que pueda presentar determinado alumnado, relativas a desajustes en su desarrollo personal y/o académico. Además permite fundamentar y concretar las decisiones a adoptar para que estos puedan alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como la adquisición de las competencias clave.

3. La evaluación psicopedagógica tendrá un carácter interdisciplinar, contextualizado y participativo. Supondrá corresponsabilidad, colaboración y cooperación entre los distintos profesionales del centro y agentes externos que participen en el proceso educativo. Incluirá las aportaciones del profesorado, de otros profesionales que intervienen con el alumno en el centro docente, así como, en aquellos casos en los que sea necesario, de los profesionales del ámbito sanitario y social y de los representantes legales del alumno.

Artículo 5. Objetivo de la evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará con objeto de:

a) Identificar de forma temprana las necesidades específicas de apoyo educativo.

b) Establecer su adecuada escolarización.

c) Determinar la permanencia excepcional un año más en la etapa de Educación Infantil, bien en primer o segundo ciclo de dicha etapa.

d) Establecer las medidas, recursos y apoyos específicos complementarios que el alumnado pueda necesitar.

e) Asesorar y apoyar técnica y pedagógicamente al profesorado.

f) Realizar la propuesta extraordinaria de flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado de altas capacidades intelectuales, incorporándose a un curso superior al que le corresponde por edad e incluyendo medidas de atención específica.

g) Determinar la incorporación a determinados programas o recursos extraordinarios de atención a la diversidad.

h) Orientar y apoyar a los alumnos y a sus familias a fin de favorecer el desarrollo integral del proceso educativo de sus hijos.

i) Elaborar las adaptaciones curriculares significativas.

2. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales la evaluación psicopedagógica se realizará además para:

a) Establecer la necesidad o no de un cambio de modalidad de escolarización.

b) Cambio de etapa educativa: Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Básica Obligatoria.

Artículo 6. Competencia de la evaluación psicopedagógica.

La evaluación psicopedagógica es competencia de los servicios de orientación educativa, siendo su responsable un profesor de la especialidad de orientación educativa, en colaboración con el profesorado técnico de servicios a la comunidad, el educador u otros profesionales pertenecientes al servicio de orientación, si los hubiera; contando con la participación del tutor, del conjunto de profesorado que atiende al alumno, de sus representantes legales y de otros profesionales del contexto escolar.

Artículo 7. Contenido básico de la Evaluación Psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica deberá realizarse en base a la interacción del alumno con los contenidos y materiales de aprendizaje, con el profesorado y con sus iguales en el contexto escolar y familiar.

2. La evaluación psicopedagógica habrá de reunir la información del alumno y su contexto escolar, familiar y social que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades, en concreto incluirá los siguientes datos:

a) Del alumno: características individuales, aspectos médicos, cognitivos y psicológicos relevantes de su desarrollo emocional, conductual y social, historia escolar, competencia curricular, estilo de aprendizaje y necesidades específicas de apoyo educativo.

b) Del contexto educativo: análisis del proyecto educativo y de los aspectos de la organización y de la intervención educativa que favorecen o dificultan el desarrollo del alumno, de las características de las relaciones que establece con los profesionales que lo atienden, con sus compañeros en el contexto del aula y en el centro escolar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas y la información facilitada por el profesorado y otros profesionales que intervengan en la atención integral del alumno.

c) Del contexto familiar y social: características de la familia y de su entorno, expectativas de los padres, su cooperación con el centro y en el desarrollo del programa de atención educativa, su inclusión social y los recursos socioculturales que puedan complementar el desarrollo del alumno, especificando aquellos en los que participa.

Artículo 8. Técnicas e instrumentos para la evaluación.

1. Para efectuar la evaluación psicopedagógica, los profesionales podrán utilizar los instrumentos y procedimientos que se detallan:

a) Técnicas de análisis de documentación sobre la historia escolar, el expediente académico, informes médicos, psicológicos y socio-familiares existentes.

b) Análisis de tareas y de trabajos escolares.

c) Protocolos para la evaluación de la competencia curricular y, en su caso, del grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave y de habilidades adaptativas.

d) Cuestionarios y entrevistas a la familia, al profesorado y al propio alumno.

e) Observación sistemática a través de cuestionarios de registro, escalas de observación, fichas anecdóticas y del juego

f) Pruebas pedagógicas y psicológicas estandarizadas.

2. Se deberán utilizar cuantos instrumentos sean necesarios para el mejor conocimiento de la realidad del alumno y para garantizar la fiabilidad de los resultados obtenidos.

3. En todo caso, se asegurará que los instrumentos utilizados y la interpretación de la información obtenida sean coherentes con la concepción interactiva y contextual del desarrollo del alumno.

Artículo 9. Realización de la evaluación psicopedagógica.

1. La realización de la evaluación psicopedagógica de un alumno podrá solicitarla el tutor del mismo, un profesor del equipo docente a través del tutor o de la jefatura de estudios, los representantes legales o la Consejería con competencias en materia de Educación. Cuando la demanda provenga de los representantes legales, el responsable del servicio de orientación del centro educativo será quien valore y en última instancia decida la realización de la misma, siempre y cuando considere que existen indicios significativos que así lo aconsejen.

2. Cuando en un alumno se observen dificultades significativas relacionadas con el rendimiento escolar o el desarrollo emocional, conductual y/o social, el tutor presentará por escrito una demanda razonada de evaluación psicopedagógica al servicio de orientación educativa (anexo I - A).

3 El documento para la derivación de una evaluación psicopedagógica ha de basarse en la demanda razonada incluyendo aquellas dificultades, circunstancias e informaciones que, a juicio del equipo docente, justifiquen la solicitud de dicha evaluación psicopedagógica.

4. El especialista de Orientación Educativa decidirá el tipo de datos que se deberán recoger para que la información obtenida sea relevante, válida y suficiente. Así mismo, el profesor técnico de servicios a la comunidad y otros profesionales que conformen el servicio de orientación colaborarán, si fuese necesario, en la realización de la evaluación psicopedagógica.

5. El tutor y/o el servicio de orientación informará a los representantes legales del alumno del inicio del proceso de la evaluación psicopedagógica. Así mismo se requerirá la autorización expresa y por escrito de alguno de sus representantes legales para recabar, tratar e intercambiar datos relevantes con otros profesionales de servicios externos que intervengan con el alumno desde el ámbito de la salud, los servicios sociales, la justicia u otras entidades privadas (anexo II).

6. Al objeto de garantizar los derechos del alumno, la evaluación psicopedagógica no requerirá autorización previa de los representes legales, sin perjuicio de que puedan manifestar su disconformidad por escrito.

7. Finalizada la valoración e interpretación de la información obtenida, en el caso del alumnado que presenta alguna necesidad específica de apoyo educativo, el especialista de Orientación Educativa elaborará el informe psicopedagógico (anexo III) valorando qué subapartados relativos a los aspectos señalados en el artículo 10.3 de esta Orden deban ser cumplimentados, la ficha resumen (anexo IV) y, en su caso, el dictamen de escolarización (anexo V), de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Orden. Cuando de este proceso se concluya que el alumno presenta alguna necesidad específica de apoyo educativo, se justificará debidamente cada una de ellas, así como las medidas, recursos y orientaciones para dar respuesta a las mismas.

Artículo 10. Contenido del Informe psicopedagógico y de la ficha resumen.

1. El informe psicopedagógico es el documento oficial en el que, de forma clara y completa, se refleja la situación de los procesos psicoeducativos actuales del alumnado en los diferentes contextos del desarrollo evolutivo y del proceso de enseñanza aprendizaje. Se concretan sus necesidades específicas de apoyo educativo, si las hubiera, se orienta la propuesta organizativa y curricular, y se determina el tipo de apoyo que pueda necesitar durante su escolarización para facilitar y estimular su progreso.

2. Los informes psicopedagógicos se realizarán siguiendo el modelo dispuesto en el anexo III de esta orden. El servicio de orientación valorará la necesidad de cumplimentar cada uno de los subapartados contenidos en este, considerando si son relevantes para el caso.

3. El informe psicopedagógico incluirá los siguientes aspectos:

a) Datos de identificación del alumno/a, del centro educativo y de la familia,

b) Fecha y Motivo de la evaluación psicopedagógica.

c) Técnicas e Instrumentos utilizados.

d) Historia escolar.

e) Información relativa al alumno.

f) Información relativa al contexto educativo.

g) Información relativa al contexto familiar y social.

h) Identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo.

i) Orientaciones para la respuesta curricular.

j) Orientaciones para el ámbito familiar.

k) Propuesta de seguimiento y revisión.

4. La ficha resumen tiene como objeto facilitar el acceso a la información y ha de incluir un extracto de los aspectos relevantes recogidos en el informe psicopedagógico: la tipología de la necesidad específica de apoyo educativo que presenta el alumno, el nivel de competencia curricular, las propuestas de adaptación curricular, de apoyos personales y de escolarización y, por último, la opinión de los tutores legales al respecto.

5. El servicio de orientación del centro incluirá a dicho alumno en el módulo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo de la plataforma educativa digital de la Consejería de Educación para la consulta, recogida de datos y comunicación entre profesionales de la Educación. Los centros privados concertados necesitarán la autorización del Servicio con competencias en materia de Atención a la Diversidad para poder incluir a los alumnos con necesidades educativas especiales en dicha plataforma.

6. La guardia y custodia del informe psicopedagógico original y de la ficha resumen corresponde a las unidades administrativas en las que se deposite el expediente académico.

Artículo 11. Información al profesorado y a las familias sobre la evaluación psicopedagógica y el resultado de la misma.

1. Los servicios de orientación informarán a los representantes legales del alumno, al tutor y al resto del equipo educativo de las conclusiones obtenidas en la evaluación psicopedagógica.

2. Los representantes legales podrán solicitar a la dirección y /o al servicio de orientación del centro una copia del informe psicopedagógico (anexo VII).

3. El centro educativo, incorporará el informe psicopedagógico al expediente académico del alumno, y velará por la implantación y el seguimiento de las medidas y orientaciones contempladas en el mismo, así como de los criterios y condiciones que aseguren el éxito de las mismas.

Artículo 12. Seguimiento y revisión del informe psicopedagógico.

1. Como consecuencia del seguimiento realizado al alumnado, se efectuará la revisión y actualización de los informes psicopedagógicos de los alumnos identificados con necesidad específica de apoyo educativo, siempre que, a criterio del especialista de Orientación Educativa, sea necesario y se den los siguientes supuestos:

a) Se produzca una modificación sustancial tanto de las necesidades del alumno/a, como de las medidas y recursos precisos.

b) Cuando, de forma razonada, lo solicite el equipo docente, siempre que se constate que han sido agotadas todas las medidas educativas contempladas en el informe psicopedagógico objeto de revisión.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el informe del alumnado con necesidades educativas especiales se revisará en el último curso de las etapas educativas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

3. La revisión del informe psicopedagógico podrá realizarse cumplimentando exclusivamente aquellos aspectos que deban ser objeto de modificación. Si en dicha revisión se aplican pruebas diagnósticas, los resultados obtenidos de las mismas deberán estar reflejados en el informe psicopedagógico objeto de seguimiento para el caso.

4. En los centros de educación especial y aulas sustitutorias de educación especial la revisión del informe deberá realizarse al finalizar la etapa de Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria y Transición a la Vida Adulta.

5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores se podrá realizar la revisión de la evaluación psicopedagógica en todas aquellas situaciones que sean demandadas de forma debidamente justificada por el tutor del alumno o sus representantes legales y el servicio de orientación así lo aconseje. En cualquier caso, los representantes legales del alumno deberán ser informados de la revisión y actualización de los informes psicopedagógicos.

6. Si como consecuencia de la revisión se determina que la necesidad específica de apoyo educativo ya no existe, el centro educativo, por medio del orientador, dejará constancia de ello en el expediente académico del alumno, consignándolo debidamente en la plataforma oficial de educación. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros privados concertados deberán ponerlo en conocimiento del Servicio con competencias en Atención a la Diversidad.

Artículo 13. Dictamen de escolarización.

1. El dictamen de escolarización será elaborado por los servicios de orientación educativa, de los centros sostenidos con fondos públicos donde esté escolarizado el alumno/a.

2. El dictamen de escolarización se realizará en los siguientes supuestos:

- Alumnado con necesidades educativas especiales que se escolariza por primera vez en el primer ciclo de Educación Infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

- Alumnado con necesidades educativas especiales que inicie el segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil.

- Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo para el que se valora necesaria la permanencia de un año más en el primer ciclo de la etapa de Educación Infantil.

- Alumnado con necesidades educativas especiales que cambie de modalidad de escolarización.

- Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a Trastorno del Espectro Autista que haga uso de las aulas que atiende a menores con dicho trastorno.

- Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a Trastorno Grave de Personalidad que sea derivado a aulas terapéutico-educativas.

3. El dictamen de escolarización recogerá la modalidad de escolarización más conveniente para el alumno así como el tipo de apoyo, medidas y recursos necesarios para su desarrollo personal y social determinados en el informe de evaluación psicopedagógica.

4. Una vez realizado el dictamen de escolarización, se pondrá en conocimiento de los representantes legales del alumno, quienes podrán manifestar por escrito su opinión (anexo VI) respecto a la propuesta de escolarización. Dicha opinión deberá incluirse en el dictamen.

5. Excepcionalmente, podrán solicitarse dictámenes de escolarización, en cualquier momento, por parte del Servicio de Atención a la Diversidad.

6. El dictamen de escolarización se ajustará al modelo del anexo V de esta Orden.

Artículo 14. Confidencialidad y protección de datos.

1. El profesorado y el resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, deban conocer el contenido del Informe de evaluación psicopedagógica, del dictamen de escolarización o de otros documentos contenidos en el expediente académico, garantizarán su confidencialidad y quedarán sujetos al deber de sigilo.

2. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente académico del alumno.

3. En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad, estando sujeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos se utilizarán estrictamente para la función docente, orientadora y planificadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso del alumno o de los representantes legales en el caso de que aquéllos sean menores de edad o estén incapacitados.

Disposición adicional única. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que esta Orden utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Instrucciones.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Educación para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja.

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