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  • EDICIÓN DE 18/04/2018
 
 

Declara el TS que en los supuestos de concurrencia de atenuantes y agravantes no procederá la aplicación de la pena en su grado máximo

18/04/2018
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Es objeto del presente recurso la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y como autor de un delito de asesinato, si bien se declara al mismo exento de responsabilidad penal al concurrir en ambos delitos la circunstancia eximente de alteración psíquica, concurriendo además la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante y la circunstancia atenuante de confesión en relación con el delito de asesinato, imponiendo al acusado la pena de veintiséis años de internamiento, por ambos delitos, para tratamiento médico en centro adecuado para la anomalía que el acusado padece.

Iustel

La Sala da la razón a la defensa que entiende que no se han valorado y compensado adecuadamente la atenuante y la agravante para la individualización de la pena del delito de asesinato, toda vez que, tras apreciarse una atenuante de confesión y una agravante de parentesco y razonar que existe un fundamento cualificado de agravación, se aplica el límite máximo de la mitad superior de la pena señalada para este delito, dejando sin efecto la atenuante de confesión, que, señala la Sala, ha de operar en alguna medida aunque sea mínima.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 25/10/2017

N.º de Recurso: 10181/2017

N.º de Resolución: 705/2017

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10181/2017, interpuesto por D. Epifanio representado por la procuradora D.ª María Isabel Bermudez Iglesias bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Higuera Brunner contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 25 de enero de 2017.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Marcial representado por la Procuradora D.ª María Aurora Gómez-Villaboa Mandrí bajo la dirección letrada de D. Juan Maturana Uriarte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona instruyó sumario 2/2015, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y asesinato contra Epifanio, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Novena dictó en el Rollo da Sala 5/2016 sentencia en fecha 25 de enero de 2017 con los siguientes hechos probados:

“Probado y así se declara que Epifanio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada de la madrugada del 7 de junio de 2015 se hallaba en el domicilio de su madre, María Inmaculada, de 68 años de edad y movilidad reducida, lo cual la obligaba a desplazarse en silla de ruedas. El procesado estaba en casa de su madre pese a que sobre él pesaba una prohibición de acercamiento a menos de mil metros y de comunicación con ella por cualquier medio, prohibición impuesta por auto de fecha 3 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de instrucción n° 8 de Barcelona en el seno de unas diligencias previas allí seguidas por un delito de lesiones en el ámbito familiar, prohibición que seguía vigente y que le habla sido oportunamente notificada al procesado, con todos los apercibimientos legales, en la misma fecha del auto.

Así las coses, el procesado, en un momento dado y con el propósito de acabar con la vida de su madre, le atacó por la espalda con un cuchillo de cocina y unas tijeras y procedió a clavarle a aquella ambos instrumentos de forma repetida en el cuello, tórax y la cabeza, llegando a infligirle un total de 76 heridas, con el consiguiente sufrimiento para la víctima de la agresión. A consecuencia de todo ello, María Inmaculada sufrió la sección de vasos sanguíneos del cuello y la perforación de un pulmón, entre otras lesiones, lo cual le produjo un profuso sangrado activo, tanto externo como interno, causándole la muerte por anemia aguda.

Tras ello, el procesado bajó a la calle y sobre, las 07,40 horas del día de autos, se acercó a una dotación policial a la que manifestó que acababa de matar a su madre, entregándoles las llaves del piso de la fallecida.

El procesado padece una esquizofrenia desorganizada grave de varios años de evolución, así como un trastorno antisocial de la personalidad y un trastorno por abuso y dependencia de opiáceos y otras sustancias, Por ello, en la fecha del autos el procesado presentada una completa anulación de su capacidad de entender la realidad y de actuar conforme a ese entendimiento, requiriendo tratamiento farmacológico y rehabilitación en régimen de Internamiento psiquiátrico”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLO La Sala decide condenar al acusado Epifanio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468 párrafos primero y segundo del Código Penal y como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 ° y 3 ° y 140 del CP, si bien se declara al mismo exento de responsabilidad penal al concurrir en ambos delitos la circunstancia eximente de alteración psíquica del articulo 20.1° del Código penal, concurriendo además la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante del art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de confesión del hecho del art 21.4° del Código Penal en relación con el delito de asesinato, imponiendo a éste la pena de veintiséis años de internamiento, por ambos delitos, para tratamiento médico en centro adecuado para el tratamiento de la anomalía que el acusado padece, y que inicialmente deberá ser centro psiquiátrico penitenciario, sin perjuicio de que la evolución del acusado permita un cambio en el tipo de centro psiquiátrico de internamiento, previos los informes oportunos.

En concepto de responsabilidad civil, Epifanio deberá indemnizar a Marcial, Justino, Camila, Lourdes y María Rosa y a Jose Luis y Frida, en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos, por los daños Morales sufridos.

Se imponen al acusado las costas del juicio, Se acuerda el decomiso de objetos intervenidos, un cuchillo y unas tijeras, sujeto a la condición de que no pertenezcan a un tercero de buena fe.

Abónese al cumplimiento de la pena el tiempo que Epifanio ha permanecido en situación de prisión provisional.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 9.ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación”.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Epifanio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1.7.º del Código Penal, toda vez que, en consideración del mismo, se ha producido una inadecuada aplicación de dicho precepto penal, en lo que a la valoración de las atenuantes y agravantes se refiere, y que influye y tiene su proyección en la pena impuesta a mi mandante por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, así como por infracción del artículo 140 del Código Penal en relación con el artículo 67 del mismo cuerpo legal, en lo que se refiere a la determinación de la pena prevista para el delito de asesinato en su límite máximo.

QUINTO.- Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandri en nombre y representación de Marcial presentó escrito dándose por instruida; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos;

la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.1. La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó, en sentencia dictada el 25 de enero de 2017, a Epifanio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468, párrafos primero y segundo del Código Penal, y como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 ° y 3 ° y 140 del CP, si bien se declara al mismo exento de responsabilidad penal al concurrir en ambos delitos la circunstancia eximente de alteración psíquica del articulo 20.1° del Código penal, concurriendo además la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante del art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de confesión del hecho del art 21.4° del Código Penal en relación con el delito de asesinato, imponiendo al acusado la pena ( sic ) de veintiséis años de internamiento, por ambos delitos, para tratamiento médico en centro adecuado para la anomalía que el acusado padece, y que inicialmente deberá ser centro psiquiátrico penitenciario, sin perjuicio de que la evolución del acusado permita un cambio en el tipo de centro psiquiátrico de internamiento, previos los informes oportunos.

En concepto de responsabilidad civil, Epifanio deberá indemnizar a Marcial, Justino, Camila, Lourdes y María Rosa y a Jose Luis y Frida, en la cantidad de 15.000 euros para cada uno de ellos, por los daños Morales sufridos.

2. Los hechos objeto de condena, sintéticamente expuestos, se centraron en que Epifanio, en hora no determinada de la madrugada del 7 de junio de 2015, se hallaba en el domicilio de su madre, María Inmaculada , de 68 años de edad y movilidad reducida, lo cual la obligaba a desplazarse en silla de ruedas. Y en un momento determinado, con el propósito de acabar con la vida de su madre, la atacó por la espalda con un cuchillo de cocina y unas tijeras y procedió a clavarle ambos instrumentos de forma repetida en el cuello, tórax y cabeza, llegando a infligirle un total de 76 heridas, con el consiguiente sufrimiento para la víctima de la agresión, heridas que le ocasionaron la muerte por anemia aguda.

Después de cometer los hechos bajó a la calle y manifestó a una dotación policial que acababa de matar a su madre, entregando las llaves del piso a los agentes.

El procesado padece una esquizofrenia desorganizada grave de varios años de evolución, así como un trastorno antisocial de la personalidad y un trastorno por abuso y dependencia de opiáceos y otras sustancias, presentando la noche de los hechos una completa anulación de su capacidad de entender la realidad y de actuar conforme a ese entendimiento, requiriendo tratamiento farmacológico y rehabilitación en régimen de Internamiento psiquiátrico.

Contra la referida sentencia recurrió en casación la defensa del acusado, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.

ÚNICO. 1. En el motivo único del recurso denuncia la defensa, con sustento procesal en el art. 849.1.º de la LECr., la infracción del artículo 66.1.7.º del Código Penal, toda vez que se ha producido una inadecuada aplicación de dicho precepto penal, en lo que a la valoración de las atenuantes y agravantes se refiere, y que influye y tiene su proyección en la pena impuesta al acusado por la Audiencia Provincial, así como por infracción del artículo 140 del Código Penal en relación con el artículo 67 del mismo texto legal en lo que se refiere a la determinación de la pena prevista para el delito de asesinato en su límite máximo.

El Ministerio Fiscal, encargado del ejercicio de la acusación pública respecto de los delitos atribuidos al acusado, fijó en su escrito de acusación como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del delito de asesinato la atenuante de confesión del artículo 21.4.ª C. Penal, así como la agravante de parentesco del artículo 23 C. Penal, peticiones que en el trámite de conclusiones del plenario fueron elevadas a definitivas, con la correspondiente adhesión a las mismas por parte de la acusación particular, así como de la propia defensa del acusado.

Estas circunstancias han sido plasmadas en la sentencia recurrida, sin que su procedencia fuera cuestionada por la defensa. Sin embargo, de lo que sí discrepa es de la inadecuada aplicación del artículo 66.1.7.º del Código Penal, a la hora de determinar la pena a imponer al acusado, por entender incorrectamente valorada la circunstancia atenuante de confesión, en lo que al delito de asesinato se refiere, que es precisamente el tipo delictivo en el que se aprecian la referida atenuante y la agravante de parentesco, sin entrar a cuestionar la pena del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El artículo 66.1.7.º del Código Penal establece que “ Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior ".

Entiende la parte recurrente que no se han valorado y compensado racionalmente la atenuante y la agravante para la individualización de la pena del delito de asesinato, toda vez que, tras apreciar una atenuante de confesión y una agravante de parentesco y razonar que existe un fundamento cualificado de agravación, se aplica el límite máximo de la mitad superior de la pena señalada para este delito, dejando por tanto de facto sin efecto alguno la atenuante de confesión, ponderación que infringe el principio de proporcionalidad.

Además, aduce la defensa que en el fundamento sexto de la sentencia recurrida se argumenta, por un lado, que la aplicación de la pena en su grado máximo fue aceptada por la defensa, al adherirse al escrito de acusación del Ministerio Fiscal en trámite de informe, lo cual tilda de incierto el recurrente, toda vez que a lo que la defensa del acusado se adhirió fue a los hechos expuestos por el Fiscal en su escrito, al haberlos reconocido el propio acusado en su declaración en sede de plenario.

En congruencia con lo anterior, subraya la parte que al emitir su informe oral interesó del tribunal que revisara la pena solicitada, considerando y estimando aplicable la pena de 20 años para el delito de asesinato, esto es, el mínimo legal establecido en el Código para este tipo delictivo, al considerar que la pena solicitada y a la que ha sido condenado el acusado era y sigue siendo excesiva en relación con las circunstancias del hecho cometido, teniendo en cuenta la existencia de la atenuante de confesión ( art. 21.4.ª CP ), que concurre desde el inicio de la comisión de los hechos y hasta el mismo juicio oral.

La Audiencia estima que, a su juicio, la pena de 25 años de prisión es “proporcionada a los hechos cometidos por el acusado y que pretende absorber el daño causado por las heridas infligidas y que objetivamente no eran aptas para causar la muerte buscando un daño superfluo por el agresor”, valoración que considera la parte recurrente vulneradora del principio de proporcionalidad que impera en nuestro sistema penal.

Y ello, según la defensa, porque la particularidad recogida en dicha argumentación relativa al “daño causado por las heridas infligidas y que objetivamente no eran aptas para causar la muerte buscando un daño superfluo por el agresor” ya es tenida en cuenta mediante la apreciación de la circunstancia cualificativa de ensañamiento del art. 139.3.º CP, que, al coexistir con la alevosía del art. 139.1.º CP, determina la aplicación del art. 140 CP, aumentando el marco abstracto de la pena de 15 a 20 años de prisión a una pena notablemente superior: de 20 a 25 años, incremento punitivo que ya recoge el mayor desvalor de la conducta.

En vista de lo cual, aduce el recurrente que el daño causado por las heridas a las que se refiere el órgano a quo no pueden ser tenidas en cuenta de nuevo con tal intensidad que conlleve la aplicación de la pena del art. 140 CP en su grado máximo, incurriendo, al hacerlo, en un razonamiento que no puede ser aceptado por vulnerar el principio de proporcionalidad que sirve de guía a los jueces y tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Y así lo corroboraría el artículo 67 del Código Penal, al disponer que “Las reglas del artículo anterior (referidas a la determinación de la pena cuando coexisten agravantes y/o atenuantes) no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”. Pues invocar, utilizar y aplicar la circunstancia de ensañamiento, ya considerada al condenar al acusado por la comisión de un delito del artículo 140 CP, a su vez para la fijación de la pena dentro del marco legal supondría incurrir en un " bis in ídem" proscrito por la norma constitucional.

Señala también la defensa que un simple ejercicio de lógica nos llevaría a afirmar que una pena proporcionada y adecuada a los hechos enjuiciados se ha de situar dentro del límite mínimo del nuevo marco punitivo; esto es, de 22 años y 6 meses de prisión. No obstante, al concurrir la atenuante de confesión no puede dejarse ésta sin efecto alguno a la hora de fijarse la pena, infringiéndose en caso contrario lo dispuesto en el art. 66.1.7.º CP, que obliga a que opere en alguna medida el reconocimiento de los hechos que hizo el acusado nada más perpetrarlos ( art. 21.4.ª del C. Penal ).

La parte cita las sentencias 1026/2013, de 2 de diciembre, y 593/2016, de 6 de julio, y acaba solicitando que la pena debe aplicarse dentro del marco legal previsto para el delito de asesinato o bien en su mitad inferior -de 20 años a 22 años y 6 meses de prisión-, o a lo sumo, la pena en su mitad superior en el límite mínimo -22 años, 6 meses y un día de prisión-.

2. En respuesta a las alegaciones impugnativas de la parte recurrente lo primero que conviene aclarar es que, al haber sido absuelto el acusado por apreciarse una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal: la de alteración psíquica ( art. 20.1.º del C. Penal ), no puede ser considerado culpable de los hechos delictivos.

Ello determina la imposibilidad de una condena a pena alguna dada su falta de culpabilidad, sino a lo sumo a una medida de seguridad, tal como se prevé en el art. 101 del C. Penal, debiendo así excluirse la imposición de penas en el fallo, en el que sólo procede hablar de la imposición de medidas de seguridad acordes al grado de peligrosidad del autor de los hechos delictivos, y no al grado de una culpabilidad que no concurre ( art 6.1 CP ).

Aclarado lo anterior, es importante ahora reseñar que el cálculo de la pena sólo servirá aquí para fijar el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, toda vez que el art. 6.2 del C. Penal dispone que “Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”.

Mientras que el art. 101. 1 del mismo texto legal preceptúa que “Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo”.

3. Centrados ya en la cuestión de fondo que se suscita en el recurso, le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que la pena asignada en concreto en la sentencia recurrida, establecida en la cuantía máxima del delito de asesinato, 25 años de prisión, no se ajusta a derecho.

En primer lugar porque el Tribunal de instancia utiliza para fundamentar la proporcionalidad de la pena el argumento de que con ella se “pretende absorber el daño causado por las heridas infligidas y que objetivamente no eran aptas para causar la muerte buscando un daño superfluo por el agresor”.

Sin embargo, como bien señala la parte recurrente, con ese argumento se está penando dos veces el ensañamiento con que actuó el autor. Primero se utiliza para exasperar la pena con arreglo a lo dispuesto en los arts. 139.3.º y 140 del C. Penal (de 20 a 25 años de prisión), y después se vuelve a tener en consideración para imponerla en el límite máximo de la mitad superior.

Concurriría así un supuesto de " bis in ídem " al utilizar dos veces para agravar la pena el mismo supuesto fáctico: la causación de heridas innecesarias para ocasionar la muerte (en la sentencia se dice heridas "no aptas"), ya que el ensañamiento albergaba de por sí un aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima.

Al margen de lo que se acaba de exponer, tampoco ha sido aplicado correctamente el art. 66.1.7.ª del C. Penal, que dice: “Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior”.

El precepto que se acaba de citar no ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de instancia, habida cuenta que si bien tiene razón la Audiencia cuando otorga una mayor cualificación a la agravante de parentesco que a la atenuante de confesión, pues parece razonable tener en mayor consideración la gravedad que supone el desvalor de matar con ensañamiento a la propia madre que el confesar el hecho después a la policía -máxime cuando todos los indicios concurrentes contra el acusado abocaban al descubrimiento de su autoría-, lo cierto es que la aplicación de la pena en el límite máximo supone que deje de operar totalmente la atenuante de confesión. Y una cosa es que deba prevalecer en el análisis compensatorio de las circunstancias la agravante de parentesco y otra muy distinta que la compensación desaparezca totalmente al no reducir en cuantía alguna el límite máximo de la pena a pesar de concurrir una atenuante.

Una ponderación de esa índole carece de racionalidad compensatoria, pues la atenuante tiene que operar en alguna medida aunque sea mínima. De no ser así, se individualizaría la pena como si no se hubiera aplicado atenuante alguna y obviaríamos el apartado correspondiente al art. 66.1.7.ª del C. Penal.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la mitad superior de la pena del delito de asesinato agravado comprende desde 22 años seis meses y un día hasta 25 años de prisión, es muy posible que la pena proporcionada al grado de injusto debiera fijarse dentro de la mitad superior. Ahora bien, esa hipotética individualización judicial punitiva, tal como se va a comprobar, carece de relevancia práctica en el presente caso, puesto que, al hallarnos ante un inimputable, sólo procede operar para establecer el límite máximo de la medida de seguridad con la pena en abstracto y no con la individualizada en concreto. De modo que cuando queda excluida la culpabilidad no cabe realizar una individualización judicial concreta de la pena con el fin de establecer el techo de la medida se seguridad.

4. En efecto, según ya se ha anticipado, el art. 6.2 dispone que “Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor”. Y este precepto, al ponerlo en relación con los arts. 101 a 103 del C. Penal, ha sido interpretado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que "la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate".

Las sentencias de esta Sala 603/2009, de 11 de junio, y 216/2012, de 1 de febrero, han aplicado el Acuerdo del referido Pleno en el sentido de que hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente cuando consiste en privación de libertad. Así lo impone el art. 101.1 del C. Penal, que también establece que el criterio para la fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art.

6.2 del mismo CP de 1995, y conforme lo interpreta la Circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, ha de referirse, según las sentencias citadas, a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad), y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).

Habrá, pues, de fijarse en la sentencia absolutoria, tal como recuerda la jurisprudencia reseñada, el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia ( art. 120.3 CE ), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no cabe imponer una pena, pero la medida de seguridad correspondiente ha de tener como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad. Ha de tenerse pues en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad.

En igual sentido se pronuncia la sentencia 398/2013, de 26 de abril, que tiene en consideración al fijar el límite máximo de la medida de seguridad el grado de ejecución del delito, al mismo tiempo que resalta que el tiempo máximo de duración de la medida de seguridad ha de establecerse en el fallo de la sentencia.

Por consiguiente, si bien tiene razón la parte recurrente en las objeciones que formula a la individualización concreta de la pena que se efectuó en la sentencia recurrida, ese error carece de relevancia a la hora de fijar el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento, que ha de seguir siendo de 26 años.

De todas formas, sí conviene también recordar que el hecho de que el límite máximo de la medida de internamiento sea ése no significa que la medida de seguridad deba durar todo ese tiempo. Pues, como es sabido, dispone el art. 97 del Código penal que durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo 98, alguna de las siguientes decisiones:

a) mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta; b) decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto; c) sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate, con la advertencia de que en el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida; o, finalmente, d) dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.

A este respecto, debe recordarse que criterios doctrinales asentados y reiterada jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que en cuanto a los fines y función de las medidas ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y, desde una segunda perspectiva no menos relevante, se protege también con la medida por supuesto a la sociedad salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando así la reiteración de tales actos en el futuro ( SSTS 1019/2010, de 2-11; y 124/2012, de 6-3 ).

Y también se tiene dicho en esas sentencias y en otras de esta Sala que nuestro sistema penal sigue el esquema dualista o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia única de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y que además requieren un tratamiento especial, derivado de sus singulares condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los delincuentes imputables y las medidas de seguridad a los delincuentes peligrosos. El legislador penal parte de esta idea: las medidas de seguridad “se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito” ( art. 6.1 del C. Penal ).

Por consiguiente, tanto la fijación de un periodo máximo de duración de la medida como el control y seguimiento de su aplicación con arreglo a la necesidad y proporcionalidad de los fines que cumplimenta son dos garantías fundamentales de nuestro sistema penal para una aplicación de las medidas de seguridad acorde con los valores constitucionales. De ahí la importancia de que se resalten ambas garantías en las resoluciones judiciales que se dicten en los supuestos en que la pena no ha de operar y sí en cambio las medidas de seguridad.

5. A tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes, no cabe estimar el recurso de casación para reducir el tiempo máximo de aplicación de la medida se seguridad impuesta en la sentencia recurrida, pero sí procede complementar la resolución recurrida en los términos y aspectos recogidos en el cuerpo de esta resolución.

Atendiendo a ello, no procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Epifanio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de 25 de enero de 2017, que absolvió al recurrente de un delito de asesinato y de otro de quebrantamiento de condena al concurrir la eximente completa de alteración psíquica, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, sentencia que ha de complementarse en los términos que se expondrán en la segunda sentencia. 2) Se declaran de oficio las costas de esta instancia. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017 Esta sala ha visto el recurso n.º 10181/2017 contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en el Rollo de Sala 5/2016 dimanante del Sumario 2/2015 del Juzgado de instrucción 8 de Barcelona, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar y de asesinato contra Epifanio, nacido el NUM000 de 1976 en Barcelona, hijo de Serafin y de María Inmaculada , con DNI NUM001; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En virtud de lo argumentado en la sentencia de casación, procede modificar el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de imponer al acusado una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de 26 años, medida cuya aplicación y régimen de ejecución se ajustará a lo dispuesto en los arts. 97 y 98 del C. Penal y demás normas aplicables en la materia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1) Modificar la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona contra el acusado Epifanio, el 25 de enero de 2017, en el sentido de no imponer al acusado ninguna pena y sí una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de 26 años , medida cuya aplicación y régimen de ejecución se ajustará a lo dispuesto en los arts. 97 y 98 del C. Penal y demás normas aplicables en la materia.

2) Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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