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  • EDICIÓN DE 10/07/2015
 
 

Entiende el TSJ de Castilla León que es discriminatorio exigir al padre acreditar previamente a la solicitud del permiso de lactancia la condición de trabajadora de la madre

10/07/2015
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Anula el TSJ de Castilla y León el art. 23.2 de la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación.

Iustel

Dicho precepto, que establece que en caso de disfrute del permiso de lactancia por el padre deberá solicitarlo con carácter previo y acreditar la condición de trabajadora de la madre y el no disfrute por la misma de este permiso, es contrario al art. 14 de la CE, pues el requisito de que ambos progenitores trabajen para no desvirtuar el permiso debería exigirse en cualquier caso, es decir, tanto para el padre trabajador como para la madre trabajador y no sólo, como regula el art. 23.2 impugnado, para el padre.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Valladolid

Sección: 3

N.º de Recurso: 916/2014

N.º de Resolución: 348/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Valladolid, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 348/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 916/14 interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (CSI·FCyL), representada por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendida por la Letrada Sra. Velasco Bustos, contra la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación (BOCyL de 5 de junio de 2014), siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014 la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (CSI·F-CyL) interpuso recurso contencioso-administrativo contra los artículos 10.4, 23.1, párrafo segundo, último inciso, y 23.2 de la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación.

SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de septiembre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: - Se declare nulo o anule o revoque el artículo 10 apartado 4.º de la Orden impugnada, por restringirse ilegalmente los permisos por fallecimiento y enfermedad grave a los que tienen derecho los funcionarios docentes, vulnerando el artículo 48 del EBEP y el artículo 8 del RDL 20/2012; - En consecuencia, que se obligue a la Administración, previos los trámites administrativos, normativos y negociales que procedan, a tener en cuenta solamente una de las localidades especificadas para otorgar tales permiso;

- Se declare nulo o anule o revoque el artículo 23.1, párrafo segundo, último inciso de la misma Orden, por vulnerar el derecho constitucional de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española al otorgar permiso de lactancia al funcionario varón sólo si ambos cónyuges trabajan y la madre no se acoge al permiso; - Se declare nulo, anule o revoque el artículo 23.2 por idénticas razones y, todo ello, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas.

TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes artículos de la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación:

a) Artículo 10, sobre permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, apartado 4, " A los efectos de este permiso se entenderá por distinta localidad aquella que no se corresponda con la del puesto de trabajo donde preste sus servicios el funcionario ni con la de su residencia ".

b) Artículo 23.1, sobre permisos por lactancia de un hijo menor de 12 meses, párrafo segundo, último inciso "1. Por lactancia de un hijo menor de 12 meses se tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones.

Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Asimismo podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen ". Y c) Artículo 23.2 " En caso de disfrute por el padre deberá solicitarlo con carácter previo y acreditar la condición de trabajadora de la madre y el no disfrute por la misma de este permiso ".

Alega la central sindical recurrente que el artículo 10.4 de la Orden impugnada tiene su base legislativa, en cuanto al ámbito autonómico, en el artículo 39, sobre permisos de carácter general, del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con idéntica redacción a la aquí impugnada, y que trae causa a su vez de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto éste que no define lo que se entiende por distinta localidad y, en consecuencia, no restringe los derechos de los funcionarios en esta materia, tratándose pues la normativa impugnada de una suerte de "desadaptación" o regulación independiente y restrictiva de los derechos individuales, aclaración o añadido de lo que debe considerarse "localidad" que tampoco contiene la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, apartándose la Orden impugnada de todas aquellas normas de las que deriva, trae causa o ejercen como básicas, insistiendo en dicha normativa básica no contiene indicios de que la "misma" o "distinta" localidad vaya referida al puesto de destino o a la residencia del funcionario, no pudiendo desde luego deducirse de su literalidad que "distinta localidad" abarque al mismo tiempo destino y residencia, y dado que en la actualidad se asume que la relación del empleado público con la Administración es exclusivamente laboral, en buena lógica debería ser la "localidad" del puesto de trabajo la que sirviera de base a la concesión de este tipo de permisos, habiendo incidido la propia Administración demandada en las mesas de negociación en la prevalencia de la normativa de mayor rango -que no deja los permisos de funcionarios al albur del desarrollo autonómico-, declaración de intenciones que ha resultado muy alejada en la realidad, vulnerando el concepto mismo de legislación básica que ha definido el Tribunal Constitucional.

Y respecto de los apartados impugnados relativos al permiso de lactancia la central sindical recurrente alega que si bien esta normativa se hace eco de la normativa básica, sin embargo, no reproduce en su literalidad el contenido del artículo 48 EBEPA ya que la Orden autonómica añade circunstancias que agravan la situación de los funcionarios docentes varones, sentando una clara discriminación hacia el padre atendiendo la finalidad del permiso de lactancia, esto es, el cuidado y atención del menor de corta edad por cualquiera de sus progenitores, con vulneración del derecho de igualdad entre hombres y mujeres ex artículo 14 CE tal y como lo ha puesto de manifiesto importante jurisprudencia, que cita.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando respecto al concepto localidad que el precepto impugnado responde a lo establecido en el artículo 39 a) del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, el cual a su vez fue impugnado por otra central sindical habiendo recaído Sentencia de esta Sala, Sección 1.ª, de fecha 1 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso, a la que se remite, significando que incluir dentro del concepto localidad dos realidades distintas -lugar del puesto de trabajo y lugar donde se tenga la residencia- cobra aún más sentido en el ámbito educativo donde existen multiplicidad de centros de trabajo a lo largo de todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, donde la mayor parte del profesorado se desplaza todos los días, existiendo una total flexibilidad a la hora de establecer su lugar de residencia, abriendo la interpretación de la recurrente la puerta a posibles abusos a la hora de disfrutar tales permisos que se establecen en función de la necesidad de atención a familiares; que respecto de los permisos de lactancia el inciso " en el caso de que ambos trabajen " se limita a reproducir el contenido del EBEP y la Ley de Función Pública de Castilla y León, no existiendo elementos diferenciadores que la conviertan en ilegal; y que en cuanto a la lesión del derecho constitucional a la igualdad de hombres y mujeres la regulación se aplica únicamente al personal funcionario docente, deduciéndose de la regulación que tiene que existir un supuesto de hecho (prestación de servicios) para que se produzca una consecuencia jurídica (el permiso), y si bien en la actualidad dicho permiso se encuentra desvinculado del hecho biológico de la lactancia natural y se considera como un tiempo de atención adecuada del menor y una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, la necesidad de atención surge solo cuando ambos progenitores trabajan pues, en caso contrario, conceder este permiso al otro progenitor sin que la mujer trabaje desvirtuaría la regulación existente y la razón del permiso, de ahí que se permita la cesión de un progenitor a favor del otro, porque ambos trabajan y se requiere que al menos uno de ellos pueda dedicar este tiempo a su cuidado.

SEGUNDO.-Sobre la definición en la Orden impugnada del concepto "distinta localidad".

Definición procedente. Desestimación del motivo.

Respecto de esta cuestión la Sentencia de esta Sala, Sección Primera, de fecha 1 de octubre de 2014, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1207/2013 interpuesto por la Federación de Enseñanza de UGT contra el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, declaró lo siguiente:

“ Una vez enmarcado el cuadro normativo de aplicación hemos de referirnos a los caracteres de la normativa básica del Estado y las posibilidades de desarrollo de la misma por las Comunidades Autónomas.

Al respecto ha de decirse que el Legislador autonómico puede siempre dar una respuesta diferente al legislador básico que adapte lo previsto en dicha legislación básica como común denominador normativo.

Obviamente dicha legislación autonómica podrá ser objeto de desarrollo a través de los reglamentos ejecutivos de las leyes, que han de respetar el principio de legalidad en los términos que derivan del artículo 103.3 de la Constitución Española.

Sobre esta cuestión puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2004, n..º 194/2004, la cual expresa:

"En relación con esta noción material, cuya delimitación por este Tribunal tiene como finalidad esencial procurar que la definición de lo básico no quede en cada caso a la libre disposición del legislador estatal, pues ello permitiría dejar sin contenido las competencias autonómicas ( SSTC 69/1988 y 80/1988 ), cabe agregar que lo que ha de considerarse como bases o legislación básica es el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribución de competencias ( STC 48/1988, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional ( STC 147/1991 ), dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad -ya que con las bases se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales ( STC 1/1982, FJ 1)-, a partir del cual pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le asigne su Estatuto ( STC 49/1988, FJ 16) ( STC 197/1996, FJ 5 a)".

Y sobre el concepto de legislación básica del Estado ha precisado la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de mayo de 2.004, n.º 98/2004, lo siguiente:

"En segundo término, y en relación al concepto de "bases", nuestra doctrina constitucional ha venido sosteniendo que por tales han de entenderse los principios normativos generales que informan u ordenan una determinada materia, constituyendo, en definitiva, el marco o denominador común de necesaria vigencia en el territorio nacional.

Lo básico es, de esta forma, lo esencial, lo nuclear, o lo imprescindible de una materia, en aras de una unidad mínima de posiciones jurídicas que delimita lo que es competencia estatal y determina, al tiempo, el punto de partida y el límite a partir del cual puede ejercer la Comunidad Autónoma, en defensa del propio interés general, la competencia asumida en su Estatuto. Con esa delimitación material de lo básico se evita que puedan dejarse sin contenido o cercenarse las competencias autonómicas, ya que el Estado no puede, en el ejercicio de una competencia básica, agotar la regulación de la materia, sino que debe dejar un margen normativo propio a la Comunidad Autónoma ( SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1; 69/1988, de 19 de abril, FJ 5; 102/1995, de 26 de junio, FFJJ 8 y 9; 197/1996, de 28 de noviembre FJ 5; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 6; 188/2001, de 20 de septiembre, FJ 8; 126/2002, de 23 de mayo, FJ 7; 24/2002, de 31 de enero, FJ 6; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 9; y 1/2003, de 16 de enero, FJ 8, en torno al concepto de lo "básico").

Por tanto, ni la fijación de las bases ni la coordinación general a la que también se refiere la regla 16.ª del art.

149.1 CE (que persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones, y reduciendo disfunciones según SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2; 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3; 80/1985, de 4 de julio, FJ 2), deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias que las Comunidades Autónomas hayan asumido en la materia ( STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2)".

De esta manera no puede quedar vetado a las Comunidades Autónomas la posibilidad que estas efectúen también una normación en la materia, sin perjuicio de que se deba respetar el parámetro de lo materialmente básico, definido por el Estado, en cuanto que existe un interés general que exige dar un tratamiento normativo unitario, definidor del "común denominador normativo" aplicable a todo el territorio estatal. Con el respeto a dicha normativa básica las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo, que permitan desarrollar su específica política en la materia.

De todo ello se desprende que el legislador autonómica a través de su legislación específica, y la Administración al ejercer su potestad reglamentaria en desarrollo de la misma, pueden llegar a una regulación de carácter distinto, a la establecida con carácter general en la legislación del Estado, a condición de que se respecte en todo caso el contenido básico de la legislación estatal.

CUARTO. Los razonamientos precedentes ya bastarían para desestimar la demanda en cuanto que no puede entenderse que el Decreto impugnado, como reglamento ejecutivo de la Ley autonómica de la Función pública, deba ser reproducción mimética de la Ley estatal. Mas en todo caso si analizamos el contenido preciso de cada uno de los preceptos impugnados llegaremos a la misma conclusión, no ya solo por la posición concreta que le corresponde por su rango normativo, sino también por dicho contenido.

Así, el primero de los preceptos citados -artículo 39.a)- es del siguiente tenor literal:

"Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

a) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

La apreciación de la concurrencia del elemento de gravedad en la enfermedad se realizará atendiendo a las circunstancias del caso concreto. A estos efectos, podrá atenderse, entre otros, a los siguientes criterios:

- Dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten la actividad habitual con independencia de su hospitalización.

- Intervención quirúrgica con independencia de la gravedad de la dolencia o lesión.

- Hospitalización.

A los efectos de este permiso se entenderá por distinta localidad aquella que no se corresponda con la del puesto de trabajo donde preste sus servicios el funcionario ni con la de su residencia".

En lo que incide el Sindicato recurrente es en el último epígrafe del precepto al establecer como distinta localidad del funcionario tanto la de su residencia, su domicilio, como aquella en la que tenga su centro de trabajo.

Al respecto podemos decir, que si el domicilio privado puede no coincidir con el del centro de trabajo, al haberse ya superado en la actualidad la exigencia de la primitiva legislación funcionarial sobre el deber de residencia, ello no impide entender que si lo que se está es compensando al funcionario por el tiempo y la incomodidad que supone el traslado entre domicilio y centro de trabajo, no puede entenderse que existe dificultad alguna para dicho traslado, cuando el funcionario lo puede realizar de forma diaria, sin mayores trabas. Y si ciertamente se permite esta situación de disociación del lugar del domicilio y centro de trabajo, que es claramente ventajosa para el funcionario, no puede posteriormente pretenderse invertir los polos expresando que la localidad a tener en cuenta es únicamente la de residencia, cuando la realidad cotidiana, por los avances de las comunicaciones, nos explica -y de ahí la permisión de la situación- que para el Derecho es indiferente la residencia en lugar diferente a la localidad en que se encuentra ubicado el centro de trabajo, mas correlativamente en caso de permiso como el analizado se han de contemplar también ambas localidades sin pretender sacar provecho de esta situación de permisión de residencia en lugar distinto la del centro de trabajo.

De esta forma ha de entenderse que la Administración de la Comunidad Autónoma, al ejercer su potestad reglamentaria -dotada de amplias facultades discrecionales- ha dado una respuesta satisfactoria tanto en razón a los límites inherentes par su ejercicio como por su adecuación a los fines y hechos que la determinan.

El motivo de impugnación deberá consiguientemente ser desestimado “.

Hasta aquí la precitada Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2014 recaída en el procedimiento ordinario 1207/13 que determina por razones de igualdad en la aplicación del derecho y seguridad jurídica la desestimación del primer motivo de impugnación.

TERCERO.-Sobre la discriminación en cuanto al disfrute del permiso de lactancia. Concurrencia.

Estimación.

Respecto de esta cuestión nos remitimos a la argumentación contenida en nuestro Auto de fecha 14 de noviembre de 2014 en el que significamos, para acceder a la medida cautelar de suspensión del precepto impugnado, lo siguiente:

“ sobre la base de que el Decreto 59/2013, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León -que la Orden impugnada adapta al personal funcionario docente en los centros públicos no universitarios y servicios de apoyo a los mismos, teniendo en cuenta las peculiaridades de la prestación del servicio educativo y con el objetivo de facilitar la conciliación de los derechos del personal docente con el correcto funcionamiento del servicio público educativo como interés general-, no recoge expresamente los condicionantes que la Orden sí incorpora para el caso de que el permiso de lactancia se pretenda disfrutar por el padre -en particular la condición de trabajadora de la madre y el no disfrute por ésta del permiso-, condiciones que, tampoco contempladas para el supuesto de que la trabajadora sea la madre, harían imposible el disfrute por el padre en casos de madre no trabajadora, y no habiéndose cuestionado por la Administración autonómica demandada la doctrina jurisprudencial invocada en la demanda sobre el principio constitucional de no discriminación por razón de sexo, en función de la finalidad del permiso -cuidado y atención por cualquiera de los progenitores-, es claro que la no suspensión de tales condicionantes -único particular al que se extiende la medida-, y por el mero transcurso inexorable del tiempo, haría inútil para los padres afectados el eventual resultado favorable de una sentencia estimatoria, sin que, por otro lado, pueda percibirse grave afectación del interés público, tampoco desarrollado en el escrito de oposición “.

Así las cosas, y como decimos, admitiéndose pacíficamente que en la actualidad el permiso de lactancia se encuentra desvinculado del hecho biológico de la lactancia natural y se considera como un tiempo de atención adecuada del menor y una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, no se acepta la argumentación de la Administración demandada de que la necesidad de atención surge solo cuando ambos progenitores trabajan pues, en caso contrario, conceder este permiso al otro progenitor sin que la mujer trabaje desvirtuaría la regulación existente y la razón del permiso, pues, de acogerse dicha motivación, el requisito de que ambos progenitores trabajen para no desvirtuar el permiso debería exigirse en cualquier caso, es decir, tanto para el padre trabajador como para la madre trabajador y no sólo, como regula el artículo 23.2 impugnado, para el padre (" En caso de disfrute por el padre deberá solicitarlo con carácter previo y acreditar la condición de trabajadora de la madre y el no disfrute por la misma de este permiso "), discriminación injustificada y por tanto proscrita por el artículo 14 de la Constitución Española, lo que determina la anulación de dicho precepto.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la estimación parcial de la demanda, procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (CSI·F-CyL), contra la ORDEN EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 23.2 de la Orden impugnada, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Una vez firme, publíquese en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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