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  • EDICIÓN DE 05/12/2014
 
 

El arrendamiento de una habitación no incluye el complemento de vivienda alquilada de las pensiones no contributivas

05/12/2014
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Con estimación del recurso interpuesto por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de Madrid, la Sala revoca la sentencia impugnada que declaró el derecho de la demandante a percibir el complemento de vivienda alquilada como beneficiaria de una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

Iustel

Razona para ello la Magistrada "a quo" que el supuesto contemplado en la ley reguladora de tal beneficio debe hacerse extensible no sólo a la vivienda en sentido estricto sino a cualquier lugar con condiciones de habitabilidad mínimas, como pueden ser las habitaciones en establecimientos dedicados al hospedaje. En el caso examinado el debate se constriñe al alcance que deba atribuirse al término vivienda; para ello la Sala tiene presente que en el art. 2 de la LAU el concepto de vivienda a estos efectos se equipara a una edificación habitable cuyo destino patrimonial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, mientras que la doctrina ha venido entendiendo por vivienda el reducto estable y permanente donde se asientan y desarrollan las personas físicas y sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias de descanso, aseo, alimentación y protección de su intimidad. De este concepto de habitabilidad no participan los alquileres de habitación, al carecer en este caso de los servicios mínimos prefijados, lugar en el que reside la demandante.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 5

N.º de Recurso: 1976/2013

N.º de Resolución: 546/2014

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: LUIS GASCON VERA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N.º 546 En el recurso de suplicación n.º 1976/2013, interpuesto por CONSEJERÍA FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado de dicha Comunidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1241/11, siendo recurrido D.ª Adriana, representada por el Letrado D. Pablo Die Dean. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D.ª Adriana contra Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha doce de junio de dos mil trece, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora es beneficiaria de pensión no contributiva desde abril de 2010.

Con fecha 21/07/2011, solicitó complemento de pensión no contributiva por residir en una vivienda alquilada (folio 4 de lo actuado).

Siendo denegada por resolución de fecha 5/08/2011, en base a que el arrendamiento no tiene su objeto en una vivienda, sino en una habitación. Art. 19.1 RD 2007/2009, de 23 de diciembre.

SEGUNDO.- La demandante reside habitualmente en una habitación arrendada en la Pensión Asturias, sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 (hecho incontrovertido), encontrándose el alquiler de habitación a su nombre (folio 29 de lo actuado).

TERCERO.- La demandante presenta reclamación previa en fecha 6/10/2011, siendo desestimada por resolución de fecha 6/10/2011 (folio 20 de las actuaciones).

CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta en fecha 11/11/2011.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Adriana contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento a favor de titulares de una pensión de la Seguridad Social en modalidad no contributiva, ya que reside en una vivienda alquilada, en cuantías establecidas para el año 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda rectora de autos declarando el derecho de la demandante a percibir el complemento de vivienda alquilada que para aquellos beneficiarios de una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva la norma contempla. Razona para ello la Magistrada "a quo" que el supuesto contemplado en la ley reguladora de tal beneficio debe hacerse extensible no sólo a la vivienda en sentido estricto sino a cualquier lugar con condiciones de habitabilidad mínimas, como pueden ser las habitaciones en establecimientos dedicados al hospedaje.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que articula en un único motivo de infracción de norma sustantiva, en el que, con adecuado encaje procesal, se cita como infringidos los artículos 14 y 15 del RD 1794/2010, de 30 de septiembre, en relación con el artículo 44 de Ley 39/2010, de 22 de septiembre y los artículos 1.546 y ss del CC, arguyendo, en sustancia, que no se cumplen en este caso las previsiones normativas para poder ser acreedor al derecho discutido, toda vez que no es posible equiparar al contrato de arrendamiento el denominado contrato de hospedaje, por lo que, al margen del sentido que pueda atribuirse al concepto de vivienda, y a falta de este requisito contractual, el derecho no puede ser reconocido.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe precisarse que la entidad demandada funda su decisión desestimatoria atendiendo al objeto del arrendamiento, entendiendo que no es equiparable al término vivienda cuando el domicilio se corresponde con una habitación o con un establecimiento de alojamiento. Ahora sin embargo la parte recurrente pretende extender el razonamiento de oposición al derecho, de manera exclusiva, a la inexistencia de la naturaleza contractual arrendaticia exigida por el legislador como condicionante previo para el acceso al derecho reclamado, lo que sin duda constituye una variación sustancial de los términos en los que la controversia ha quedado configurada en la fase preprocesal, sin que ello impida a este Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir y en aplicación de lo prevenido en el artículo 218 de la LEC, resolver adecuadamente la controversia, sin necesidad de acudir para ello a los fundamentos de hecho o de derecho aducidos por las partes litigantes.

Dicho lo cual para centrar adecuadamente la litis debemos atender primeramente a lo disciplinado en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 en cuyo artículo 42.2 recoge " Para el año 2010, se establece un complemento de pensión, fijado en 525 euros anuales, para aquellos pensionistas que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad, y residir como residencia habitual en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él o ella relación de parentesco hasta tercer grado. En el caso de unidades familiares en las que convivan varios perceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos. Las normas de desarrollo necesarias para regular el procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono de este complemento serán reglamentariamente determinadas por el Gobierno en la norma en la que se establezcan las cuantías y la revalorización a aplicar en el año 2010 a las pensiones del sistema de la Seguridad Social". Por su parte el Real Decreto 2007/2009, 23 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2010, dispone en el artículo 18 " Los beneficiarios de pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, podrán percibir el complemento anual de pensión previsto en el artículo 42 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, cuando acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada como titular del contrato, siempre que el propietario de aquella no tenga relación de parentesco con el pensionista hasta el tercer grado". Añadiendo en su artículo 19 que "1. Tendrán derecho al complemento previsto en el artículo 42 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de jubilación o invalidez de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en la fecha de la solicitud y en la de resolución.

b) Carecer de vivienda en propiedad.

c) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la fecha de la solicitud.

d) No tener relación de parentesco hasta el tercer grado con el arrendador de la vivienda alquilada.

e) Tener fijada su residencia habitual en la vivienda alquilada.

2. Si en la misma vivienda alquilada conviven dos o más personas que tuvieran reconocida una pensión de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, sólo tendrá derecho a este complemento aquel que sea el titular del contrato de arrendamiento o, de ser varios, el primero de ellos". Y finalmente en su artículo 20 regula "El requisito de residencia habitual en la vivienda alquilada exigido para el reconocimiento del derecho al complemento de pensión se entenderá cumplido cuando dicha vivienda sea el domicilio habitual del pensionista. A tal efecto, se entenderá que la vivienda es el domicilio habitual cuando la vigencia del arrendamiento no sea inferior a un año y el pensionista haya residido en ella durante un período mínimo de 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud." En el caso de autos, no cuestionándose el resto de los condicionantes exigidos en la norma, queda el debate constreñido al alcance que deba atribuirse al término vivienda empleado en los preceptos transcritos.

Para ello debemos tener presente que en el art. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos el concepto de vivienda a estos efectos se equipara a una edificación habitable cuyo destino patrimonial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, mientras que la doctrina ha venido entendiendo por vivienda, el reducto estable y permanente donde se asientan y desarrollan las personas físicas y sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias de descanso, aseo, alimentación y protección de su intimidad. Y de este concepto de habitabilidad no participan los alquileres de habitación, al carecer en este caso de los servicios mínimos prefijados, carencia que sólo se suple por la utilización compartida de otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño. Con todo parece evidente que la norma al utilizar el término "arrendamiento de vivienda" se refiere en exclusiva al arrendamiento de vivienda a que hace méritos la Ley de Arrendamientos Urbanos, excluidos, por lo tanto, los casos de arrendamiento de habitación en sus diversas modalidades, sin que, como ya tuvimos ocasión de manifestar en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2011, sea posible asimilar a dicho vínculo contractual negocios jurídicos distintos, como es en este caso el de habitación en establecimientos dedicados al hospedaje -al residir la demandante en una habitación arrendada en la pensión en la que vive-, pues otra consideración supondría una interpretación extensiva de un beneficio legal, ajeno a cualquier idea de reciprocidad económica y por ende una ampliación extraordinaria del ámbito de la prestación no contributiva.

A lo que se ha de añadir, siquiera sea a mero mayor abundamiento, que la prestación analizada tiene como finalidad subvenir a un gasto permanente de consideración -en términos cuantitativos en el contexto económico general de la ayuda no contributiva- como es el de alquiler de una vivienda, entidad desde el punto de vista monetario de la que sin embargo no participa el arrendamiento de habitación, al ser este de menor importe que el anterior.

En su consecuencia, debe concluirse que la sentencia de instancia al resolver del modo que lo ha hecho ha incurrido en las infracciones que se postulan en el motivo, lo cual conduce a su estimación y, en corolario, a la revocación de la resolución atacada, debiéndose, en su sustitución, desestimar la demanda formulada absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de doce de junio de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, en autos n.º 1241/11, en virtud de demanda formulada por D.ª Adriana contra la recurrente, con revocación de la misma, por lo que debemos desestimar la demanda rectora de autos, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2876-0000-00- ( NÚMERO DE RECURSO ) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos número 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 3/7/2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación.

Doy fe.

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