Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/08/2014
 
 

El Servicio Andaluz de Salud es responsable del infarto agudo de miocardio sufrido por un médico de su plantilla -sometido a altos niveles de estrés- al omitir el deber de vigilancia de su estado de salud

25/08/2014
Compartir: 

El TSJ de Andalucía declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al Servicio Andaluz de Salud -SAS- al abono de un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad.

Iustel

En el presente supuesto el actor, Cirujano Cardiovascular al servicio del SAS, sufrió un infarto agudo de miocardio tras llevar a cabo una intervención quirúrgica que se prolongó durante nueve horas, al salir del quirófano y cuando todavía se encontraba dentro de las instalaciones hospitalarias. Venía ocupando el puesto de Jefe de Servicio de Cirugía Cardiaca Pediátrica y, en esa condición, había venido demandando periódicamente refuerzo de plantilla ante la imposibilidad de hacer frente al volumen de intervenciones del hospital, lo que conllevaba el aumento de las listas de espera y otros problemas de cobertura de bajas y vacaciones. A juicio de la Sala no existe duda que a la ausencia de reconocimientos médicos periódicos se le puede atribuir relación causal con el infarto que sufrió el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; a la inobservancia de este deber de vigilancia del estado de salud del trabajador se une la inexistencia de cualquier plan de evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, por lo que queda constatada de la existencia de infracción de normas de seguridad por la empleadora.

N.º de Recurso: 929/2013

N.º de Resolución: 350/2014

Ponente: LUIS LOZANO MORENO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

En Sevilla, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 350/2.014 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Sevilla, dictada en los autos n.º 410/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alejo contra el recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diecinueve de diciembre de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Alejo, nacido el día NUM000 -1943 y con DNI NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002. Ha venido prestando servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, con la condición de personal estatutario, con la categoría profesional de cirujano cardiovascular, desde el día 1-4-1991. En octubre de 2001 renunció al complemento de dedicación exclusiva. En los últimos años vino ocupando el puesto de jefe de Servicio de Cirugía Cardíaca Pediátrica. Desde su nombramiento como jefe de servicio, ha venido demandando periódicamente un refuerzo de la plantilla derivado de la imposibilidad de hacer frente al volumen de intervenciones del hospital, a cubrir por dos cirujanos con especialidad en cirugía cardiaca pediátrica lo que provoca un constante incremento de las listas de espera y problemas derivados de las sustituciones y coberturas de bajas y vacaciones. Las intervenciones quirúrgicas a realizar rondaban una media de 4 horas de duración, existiendo un porcentaje alto de intervenciones que superaban esa duración, pudiendo llegar a 12 horas.

En el año 1999, D. Alejo fue sometido a intervención quirúrgica por padecer una comprensión radicular a nivel L5-S1. En 2003 se objetivó en prueba de RNM una zona de fibrosis perirradicular, descartándose una nueva intervención. En el año 2006 persistía hipoestesia y disestesias en pie izquierdo que aumentaba con la bipedestación y con la marcha. Tenía médicamente recomendado evitar las cargas, posturas forzadas, bipedestaciones mantenidas.

Desde el año 2002 D. Alejo ha venido siendo visto y revisado por el Servicio de Medicina Interna, Unidad Clínico-Experimental de Riesgo Vascular por cuadro de hipertensión arterial esencial severa. El cuadro de la patología se inició en el año 2000.

En marzo de 2003, D. Alejo fue reconocido a petición propia por el Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública.

En el año 2004 tuvo un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de rizartrosis. La contingencia inicialmente fue calificada como de enfermedad común, posteriormente se anuló el proceso como de enfermedad común y se reconoció como enfermedad profesional.

D. Alejo no ha sido reconocido ni ha estado sometido a reconocimientos médicos de prevención de riesgos laborales, ni ha contado con formación o información sobre riesgos laborales.

En el Plan de Valoración y Evaluación de Riesgos Laborales, no se contemplaban los riesgos para el puesto de Jefe de Servicio, ni se incluían medidas para tales riesgos. Con posterioridad a 2007, se incluyó en el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales, el puesto de Jefe de Servicio.

Segundo.- El día 12-2-2007, D. Alejo entró en quirófano para llevar a cabo una intervención a las 9:00 horas. La intervención se prolongó durante 9 horas. Al salir del quirófano y dentro de las instalaciones hospitalarias, presentó dolor cardíaco isquémico típico con opresión precordial irradiado a mandíbula y hombro izquierdo, de unos 40 minutos de duración, evolucionando a infarto de miocardio.

Tercero.- Consecuencia de lo anterior, D. Alejo permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 12-2-2007, por contingencia de accidente de trabajo, situación que derivó en la incoación de expediente sobre incapacidad permanente. La base reguladora diaria de la prestación quedó fijada en 96,59 euros.

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 27-9-2007, a D. Alejo se le reconoció pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, en cuantía correspondiente al 100 % de la base reguladora mensual que quedó fijada en 2.917,16 euros y con fecha de efectos de 5-7-2012.

La pensión fue reconocida sobre la base del siguiente cuadro clínico residual: HTA severa. Cardiopatía hipertensiva. En febrero 2007 IAM. Rizartrosis bilateral (grado III derecha, II izquierda). En 1999 discectomía y foraminotomia L5-S1. Sintomatología depresiva reactiva. Hiporreflexia vestibular derecha compatible lesión laberíntica. Anillos Wess ambos ojos, con agudeza visual 1.

Cuarto.- Incoado expediente sobre Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el día 21-8-2008 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial. La resolución obra al folio 68 que aquí se da por reproducido.

Quinto.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

TERCERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor imponiendo a la ahora recurrente el abono de un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, por falta de medidas de seguridad.

En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita que se anule la sentencia recurrida por incurrir en infracción del art. 217 en relación con los artículos 317.5 y 319 de la L.E.C., en relación con el art. 96.2 de la L.R.J.S. Entiende que la juzgadora debió dar por probados los hechos contenidos en el informe aportado a los autos, que consta a los folios 86 y 87, elaborado por la Directora Médica del Hospital Universitario Virgen del Rocío, emitido el 19 de junio de 2012.

Para resolver este motivo, la Sala debe determinar la naturaleza jurídica del documento mencionado, que debe calificarse como un documento privado, al no poder ser incluido en ninguno de los apartados del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene la relación de los documentos públicos, pues para que pudiera considerarse como un documento público, es requisito necesario que fuera expedido por un funcionario público facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. En el presente caso, no hay constancia alguna de que la Directora Médica que emitió el informe sea funcionaria pública, y además no tiene la condición de fedataria pública, ya que no se le atribuye esa condición en el Decreto 105/1986, de 11 de junio, de Ordenación de la asistencia sanitaria especializada y de órganos de dirección de los hospitales, ni en el art. 11 se mencionan las facultades de dar fe de las funciones que realizan, por lo que el informe aportado es un documento privado.

La fuerza probatoria de los documentos privados está regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que establece que estos documentos "harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen", es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación puede ser expresa, o tácita, deduciéndose esta cuando se aporta otro medio probatorio por la parte que mantiene hechos contrarios a los que se contienen en ese informe, lo que determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica.

Por lo expuesto, el informe impugnado puede ser utilizado para elaborar el relato fáctico como un "un elemento de convicción", término más amplio que el de medios de prueba empleado por el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para describir las facultades de libre apreciación de la prueba que corresponden a la Magistrada de instancia, al ser reiterado el criterio jurisprudencial que declara que "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, lo que supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate" ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 10 de febrero de 1.995 y 22 de octubre de 2.002 ). En consecuencia, no ha cometido la sentencia la infracción que se denuncia, por lo que con independencia de que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional y último y de que aquella denuncia podría reconducirse a la pretensión de modificación de hechos probados, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se pretende que se modifique el Hecho Probado Primero para que se adicione al mismo lo siguiente, con apoyo en el documento antes citado, es decir, en el Informe elaborado por la Directora Médica del Hospital en el que el actor prestaba sus servicios, que consta a los folios 86 y 87: "Así mismo, la actividad quirúrgica inmediatamente anterior al 12 de febrero de 2007, fecha del accidente laboral en cuestión, fue de un promedio de una intervención quirúrgica por semana".

No procede acceder a lo solicitado, pues al margen de reiterar lo que ya dijimos en el Fundamento de Derecho anterior sobre la naturaleza a atribuir a ese documento, es preciso recordar que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. Y todo ello ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes. Y desde ese punto de vista, valorado por la juzgadora el documento invocado por el recurrente, y razonando la juzgadora por qué se inclina por considerar cierto lo manifestado por el testigo que depuso en el acto del juicio, frente a lo afirmado por la Directora Médica que elaboró aquel informe, no hay razón para considerar esa valoración como arbitraria, por lo que hay que mantener lo declarado probado en la sentencia, máxime ante la inconcreción de la redacción que se propone que habla de la "actividad quirúrgica inmediatamente anterior al 12 de febrero", pero sin mención al período al que se refiere, que tanto podría ser el de una semana, mes, trimestre, etc, lo que impediría atribuir relevancia a esa afirmación.

TERCERO.- En el tercer motivo, que formula con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la jurisprudencia que se deduce de las sentencias de 16 de enero de 2006 y de 30 de junio de 2003. Mantiene que no hubo infracción de medidas de seguridad social, negando en cualquier caso la relación de causalidad de aquella, y del trabajo, con el infarto de miocardio sufrido por el actor en tiempo y lugar de trabajo, manteniendo que ese se produjo a consecuencias de una patología común preexistente.

El Tribunal Supremo, como ya hemos dicho, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 2011, dictada en un supuesto de un médico al servicio del SAS que sufrió un IAM en tiempo y lugar de trabajo tras una prolongada jornada de guardia y laboral, ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así, en sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en... la actualidad, en la sección 9.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero,...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Al margen de lo dicho, y como se indica, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso, queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: "La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:

a)Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

b)Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.

c)Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

En el presente supuesto, como se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor, Cirujano Cardiovascular al servicio del SAS, sufrió un IAM el 12 de febrero de 2007 tras llevar a cabo una intervención quirúrgica que se prolongó durante nueve horas, al salir del quirófano y cuando todavía se encontraba dentro de las instalaciones hospitalarias. Venía ocupando el puesto de Jefe de Servicio de Cirugía Cardiaca Pediátrica y, en esa condición, ha venido demandando periodicamente refuerzo de plantilla ante la imposibilidad de hacer frente al volumen de intervenciones del hospital, lo que conllevaba el aumento de las listas de espera y otros problemas de cobertura de bajas y vacaciones. El actor tenía, en relación con el sistema vascular, hipertensión arterial esencial severa, habiendo sido visto al respecto desde el año 2002 por el Servicio de Medicina Interna. En 2003 fue reconocido, a petición propia, por el Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública, sin que desde entonces se le practicara otro reconocimiento médico de prevención de riesgos ni se le facilitara formación o información sobre riesgos laborales. En el Plan de Valoración y Evaluación de Riesgos laborales no se contemplaban los del puesto de Jefe de Servicio, que sí se incluyó a partir de esa fecha.

No parece que la falta de inclusión del puesto de Jefe de Servicio en el Plan de Valoración y Evaluación de Riesgos Laborales se pueda relacionar causalmente con el IAM sufrido por el actor en tiempo y lugar de trabajo, pues no parece que el ejercicio de esas funciones puedan someter al que las realiza, genéricamente, a unos niveles extraordinarios de estrés o responsabilidad que merezcan una actuación específica respecto a los riesgos cardiovasculares. Y tampoco parece que se pueda predicar esa relación causal en relación con la falta de formación del actor, cuando por su profesión, Cirujano Cardiovascular, tiene plena información sobre aquellos riesgos y enfermedades.

Lo que sí merece especial atención es si a la ausencia de reconocimientos médicos periódicos se le puede atribuir relación causal con el infarto agudo de miocardio que sufrió el trabajador en tiempo y lugar de trabajo. A este respecto, el art. 22 de la LPRL establece que "El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo".

En relación con ello, consta acreditado, como ya hemos dicho, que el actor solo fue reconocido, a petición propia, por el Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública, en el año 2003, sin que desde entonces se le practicara otro reconocimiento médico de prevención de riesgos. Si a la inobservancia de este deber de vigilancia del estado de salud del trabajador se une la inexistencia de cualquier plan de evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, queda constatada la existencia de infracción de normas de seguridad por la empleadora. Y dada la naturaleza de la dolencia calificada como derivada de accidente de trabajo, en la que tiene una conocida incidencia el sometimiento a niveles elevados de estrés, al que puede sin duda contribuir la extraordinaria responsabilidad de las labores realizadas por el actor, no es ilógico ni arbitrario, sino razonable y fundado, concluir que si se hubiera sometido al actor a reconocimientos médicos periódicos, y se hubiera valorado su puesto de trabajo, se pudieron haber adoptado medidas que hubieran evitad la realización de intervenciones quirúrgicas que se pudieran prolongar en el tiempo, sometiéndole a una fuerte y prolongada tensión, y la producción del infarto agudo de miocardio en su puesto y lugar de trabajo. O dicho de otro modo, entre el resultado producido y las infracciones denunciadas, existe un enlace preciso y directo, y se puede concluir de manera razonable y fundada que, de no haberse producido aquellas omisiones, detectándose el riesgo físico en relación con las funciones cotidianamente realizadas en su puesto de trabajo, no se hubiera impuesto al actor la realización de una intervención quirúrgica de tan prolongada duración recién acabada la cual se produjo el episodio coronario que desembocó en la aparición del episodio coronario agudo y que este tiene directa relación con la prolongada actividad laboral impuesta. En consecuencia, se dan en este caso los presupuestos para la imposición del recargo en prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia que lo impuso en la cuantía mínima prevista.

A esa conclusión no se puede oponer, válidamente, el contenido de los artículos 37.3 del R.D. 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, en relación con el art. 3.3 del RD 843/2011, de 17 de junio, pues de ninguno de ellos se deduce lo que mantiene la recurrente sobre la innecesariedad de practicar reconocimiento médico sobre riesgos cardiovasculares en el puesto de trabajo que ocupaba el actor, de Jefe de Servicio de Cirugía Cardiaca Pediátrica y de Cirujano Cardiovascular. Efectivamente, en el primer precepto se establece, tras recordar que "la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el art. 22 L 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales... 3.º. Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos", precisando a continuación que " c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.

Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.

Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos".

No hay constancia en los hechos probados de que existan los citados protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. Y en todo caso, ello no explica la omisión de los reconocimiento, pues ya en ese precepto se incluye una disposición acerca del contenido mínimo que ha de tener el examen de salud, que ha de abarcar exploraciones, controles y estudios específicos en relación a las condiciones de trabajo. A falta de protocolos específicos, se ha de actuar conforme a este contenido mínimo en relación a las específicas condiciones laborales y a las enfermedades que presente el actor, que pueden determinar la adaptación de sus cometidos a su estado físico o psicológico.

Y lo mismo se puede decir respecto a lo alegado respecto a lo dispuesto en el art. 3.3 del RD 843/2011, de 17 de junio, relativo a las actividades sanitarias de los servicios de prevención según el cual " Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 1, letras j) y k) de este artículo, no se incluirán entre las actividades sanitarias desarrolladas por los servicios sanitarios de los servicios de prevención la realización de exploraciones y pruebas no relacionadas con los riesgos laborales específicos de las tareas asignadas a los trabajadores o con riesgos inespecíficos que puedan dar lugar a agravar patologías previas", pues la patología cardiaca que padecía el trabajador sí tenía relación con las labores de extrema responsabilidad, y por tanto generadora de estrés, que venía realizando, por lo que no se pueden calificar como riesgos inespecíficos ajenos al trabajo y, por el contrario sí entra dentro de la competencia que le es propia de proceder a la vigilancia de la salud de los trabajadores a intervalos períodicos.

De todo lo dicho se ha de concluir que la sentencia recurrida no ha cometido las infracciones denunciada, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, con confirmación de esa sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Social número Ocho de Sevilla, recaída en autos sobre recargo de prestaciones de seguridad social, promovidos por D. Alejo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a doce de febrero de 2014.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana