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  • EDICIÓN DE 19/08/2014
 
 

La aportación por los familiares de una menor de los sms extraídos de su teléfono, cuando la misma ya había fallecido, tiene plena validez en el procedimiento y no vulnera el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones

19/08/2014
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Examina la Sala en el presente recurso, entre otras cuestiones, la validez de los sms extraídos del móvil de una menor para condenar a seis de los once acusados por los delitos de inducción a la prostitución, corrupción de menores y tráfico de drogas. Al respecto señala que en los supuestos de sms ya leídos, no se está ante una comunicación “en marcha” o “ex novo” sino una comunicación ya realizada, leída u oída y almacenada en el soporte del que envía y recibe dichos mensajes.

Iustel

En este caso, la aportación al procedimiento de los sms extraídos del teléfono de la menor, cuando la misma ya había fallecido, y hallándose tales mensajes concluidos y, por tanto, siendo material de archivo, no entrarían en el ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, ni de la víctima ni del acusado que los había enviado, sino en el del derecho a la intimidad. Como cuando se accedió a los mensajes por parte de los familiares de la víctima y se aportaron al procedimiento, la menor ya había fallecido, se extinguió la protección constitucional del derecho fundamental a la intimidad personal. Expuesto lo anterior, el TS considera que, junto a esta prueba -plenamente eficaz- y el resto de las practicadas, se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los condenados.

N.º de Recurso: 39/2013

N.º de Resolución: 20/2014

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PALMA DE MALLORCA

En PALMA DE MALLORCA, a 18 de Febrero de 2014.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el juicio oral y a puerta cerrada, tramitado por el Procedimiento Abreviado n.º 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 5, de los de Palma de Mallorca, por DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA, PROSTITUCION Y CORRUPCION DE MENORES, seguido contra Celestina, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1976, en Palma de Mallorca, hija de Aureliano y de Josefa, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. Francisco Rodríguez y asistida del Letrado D. Bartolomé Oliver; Elias, con NIE NUM002, mayor de edad en cuanto nacido en Ecuador el día NUM003 de 1976, hijo de Humberto y de Santiaga, en situación administrativa regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Mateo Cabrer y defendido por el Letrado D. Francisco Ramis; Nicolas, con NIE NUM004, mayor de edad en cuanto nacido en Santo Domingo el día NUM005 de 1965, hijo de Carlos José y Celsa, en situación administrativa regular en España, y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Santiago Carrión y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró; Alfredo, con NIE NUM006, mayor de edad en cuanto nacido en Santo Domingo el día NUM007 de 1984, hijo de Cristobal y Lorena, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta representado por el Procurador D. Santiago Carrión y defendido por el Letrado D.

Alberto García; Sofía, con DNI NUM008, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM009 de 1987, en Palma de Mallorca, hija de Hugo y de Azucena, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora Dña. Josefa Ana de España y defendida por la Letrada Dña. Josefina Blanco; Moises, con DNI NUM010, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1948, en Cazorla(Jaén), hijo de Vicente de Graciela, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dña. Berta Jaume y defendida por el Letrado D.

Pablo Mas; Juan Enrique, con DNI NUM012, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM013 de 1947, en Córdoba, hijo de Borja y de Rosalia, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. José Castro y defendido por el Letrado D. Daniel Castro; Fermín , con DNI NUM014, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM015 de 1992, en Palma de Mallorca, hijo de Borja y de Candelaria, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Francisco Obrador y defendido por el Letrado D. Ramón Riutord; Nicanor , con NIE NUM016, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día NUM017 de 1976, hijo de Carlos Alberto y Marina, en situación administrativa regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Santiago Carrión y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró; Andrés, con NIE NUM018, mayor de edad en cuanto nacido en Senegal el día NUM013 de 1980, hijo de Felicisimo y Ángela, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Santiago Carrión y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró;

Leopoldo, con NIE NUM019, hijo de Saturnino y Gregoria, mayor de edad en cuanto nacido en Nigeria el día 11 de enero de 1969, en situación administrativa regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Juan José Pascual y defendido por la Letrada Dña. M.ª Carmen Serra Badía; Jesús Ángel, con NIE NUM020, mayor de edad en cuanto nacido el NUM021 de 1974, en Bamako(Mali), hijo de Eloy y María Virtudes, en situación administrativa regular en España, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Santiago Carrión y defendido por el Letrado D. Miguel Moragues; habiendo sido asimismo parte como Acusaciones Particulares, D. Justino y Dña. Estibaliz, representados por la Procuradora Dña. Antonia M. Baldo y asistidos del Letrado D. José M.

García; Dña. Estefanía, representada por la Procuradora Dña. Nuria Chamorro y asistida de la Letrada Dña.

Virginia Garrido; Dña. Pilar, representada por el Procurador D. Luis E. De Navarra y asistida del Letrado D. Eduardo Morey; Dña. Bernarda, representada por la Procuradora Dña. Amaya Vicens y asistida de la Letrada Dña. Agustina Alonso; el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la presente causa se inició en fecha 11.1.2012 en virtud de testimonio del Sumario 42/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de los de Palma de Mallorca, para la averiguación de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos contra la salud pública y corrupción de menores. Investigados judicialmente en diligencias previas número 6/2012 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca el día 22 de Enero de 2013 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación en fecha 30.1.2013, por la representación de los Sres. Justino Estibaliz, en fecha 9.2.2013; por la representación de la Sra. Estefanía , el 18.2.2013, por la representación de la Sra. Pilar, el 15.2.2013, por la representación de la Sra. Bernarda , el 14.2.2013; dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 19 de Febrero de 2013 Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a los acusados para formular sus escritos de defensa, evacuando dicho trámite la defensa del Sr. Moises mediante escrito de 14.3.2013; del Sr. Fermín, de fecha 15.3.2013; del Sr. Jesús Ángel, de fecha 18.3.2013; del Sr. Juan Enrique, de fecha 20.3.2013; del Sr.

Nicanor, de fecha 20.3.2013; Don. Carlos José, de 20.3.2013; del Sr. Nicolas, de 20.3.2013; de la Sra.

Celestina, de 27.3.2013; del Sr. Leopoldo, de fecha 2.4.2013; del Sr. Elias, de 3.4.2013; de la Sra. Sofía, de 8.4.2013; del Sr. Alfredo, el 18.4.2013. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral en varias sesiones(del 25 al 29 de noviembre, el 4, 11 y 18 de diciembre todos del año 2013), dándose por concluido y visto para sentencia en la última sesión indicada, con el resultado que es de ver en el correspondiente soporte audiovisual.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de:

A) SEISDELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificados en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.4.º del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con suministro a menores de edad e incapaces.

B) UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud.

C) UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Belinda, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

D) UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Belinda, tipificado en el artículo 188.1, inciso segundo, y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito C), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito D).

E) UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Laura, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

F) UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Pilar, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

G) UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Pilar, tipificado en el artículo 188.1, inciso segundo, y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito F), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito G).

H) UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENOR, previsto y penado en el artículo 189.1.a) del Código Penal, en relación con Pilar.

I) UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA INCAPAZ, SOBRE Estefanía , tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

J) UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Estefanía, tipificado en el artículo 188.1, inciso segundo, y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito I), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito J).

De los anteriores delitos consideró que respondían:

De los hechos narrados como A) responden los acusados Celestina, Elias, Nicolas, Alfredo, Juan Enrique y Fermín en concepto de autores, CADA UNO DE UNO DE LOS SEIS DELITOS, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como B) responde la acusada Sofía, en concepto de autora, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como C) responden los acusados Celestina, Elias, Nicolas, Alfredo, Moises, Nicanor y Leopoldo en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como D) responde la acusada Celestina, en concepto de autora, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como E) responde el acusado Elias, en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como F) responden los acusados Celestina y Nicolas, en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como G) responde la acusada Celestina, en concepto de autora, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como H) responde el acusado Nicolas, en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. De los hechos narrados como I) responden los acusados Celestina, Nicolas, Moises, Fermín, Andrés y Leopoldo en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

De los hechos narrados como J) responden los acusados Celestina y Fermín, en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó la concurrencia en el acusado Juan Enrique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de carácter agravante, de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal ). No concurriendo en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó la condena de los referidos a las penas de:

A Celestina la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por los delitos C) y D); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Pilar, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por los delitos F) y G); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por los delitos I) y J).

A Elias las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 120 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena impuesta no fuese superior a cinco años de prisión, para cuya eventualidad se interesa una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Laura, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el delito E).

A Nicolas las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 50.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena impuesta no fuese superior a cinco años de prisión, para cuya eventualidad se interesa una responsabilidad personal subsidiaria de nueve meses de privación de libertad, por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Pilar, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el delito F); la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito H); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el delito I).

A Alfredo las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena impuesta no fuese superior a cinco años de prisión, para cuya eventualidad se interesa una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C).

A Sofía las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, por el delito B).

A Moises las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C); las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el delito I).

A Juan Enrique las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 50 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, salvo que la pena impuesta no fuese superior a cinco años de prisión, para cuya eventualidad se interesa una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad, por el delito A).

A Fermín la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por los delitos I) y J).

A Nicanor la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C).

A Andrés la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el delito I).

A Leopoldo las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C); las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a distancia inferior a 500 metros de Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo y cualesquiera otros frecuentados por la misma, Y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS, por el delito I).

En concepto de responsabilidad civil interesó que:

Los acusados Celestina, Elias, Nicolas, Alfredo, Moises, Nicanor y Leopoldo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Justino y a Estibaliz, en concepto de daño moral por la corrupción y muerte de su hija Belinda en la cantidad conjunta total de 102,170,58 euros.

El acusado Elias, indemnizará a Laura, en concepto de daño moral en la cantidad conjunta total de 15.000 euros.

Los acusados Celestina y Nicolas, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Pilar, en concepto de daño moral en la cantidad conjunta total de 15.000 euros.

Los acusados Celestina, Nicolas, Moises, Fermín, Andrés y Leopoldo, indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Estefanía, en concepto de daño moral en la cantidad conjunta total de 15.000 euros.

Todas ellas cantidades líquidas que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, a la que se dará el destino legalmente previsto, así como del dinero en metálico, balanzas de precisión, teléfonos, cámara de video y cintas de contenido pornográfico a que se hizo referencia en la conclusión primera del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Se retiró la acusación que venía provisionalmente formulada respecto de Jesús Ángel.

Por la ACUSACION PARTICULAR SRES. Justino Y Estibaliz, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de:

A) SIETE DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificados en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.4.º del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con suministro a menores de edad e incapaces.

B)UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud.

C)UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Belinda, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

D)UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Belinda, tipificado en el artículo 188.1, inciso segundo, y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito C), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito D).

E)UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Laura, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

F)UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Pilar, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

G)UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Pilar, tipificado en el artículo 188.1, inciso segundo, y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito F), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito G).

H)UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENOR, previsto y penado en el artículo 189.1.a) del Código Penal, en relación con Pilar.

I)UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA INCAPAZ, SOBRE Estefanía, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

J)UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Estefanía, tipificado en el artículo 188.1, inciso segundo, y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito I), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito J).

De los anteriores delitos consideró que respondían los acusados y debían imponérseles las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, salvo las relativas a las prohibiciones de aproximación, y en concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados, conjunta y solidariamente( art. 126 CP ), indemnizaran a Justino y Estibaliz, en la cantidad de 180.000 euros por la corrupción y muerte de su hija Belinda, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.

Todo ello con la imposición de las costas procesales.

Comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, a la que se dará el destino legalmente previsto, así como del dinero en metálico, balanzas de precisión, teléfonos, cámara de video y cintas de contenido pornográfico a que se hizo referencia en la conclusión primera del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Se retiró la acusación que venía provisionalmente formulada respecto de Jesús Ángel.

Por la ACUSACION PARTICULAR Doña. Estefanía, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de:

A.- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA tipificado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.4.º del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con suministro a menores de edad e incapaces.

I.- UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA INCAPAZ, SOBRE Estefanía , tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

J.- UN DELITO DE TERCERÍA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Estefanía, tipificado en el artículo 188.1.2.º y 188.2 del Código Penal, en conflicto aparente de leyes penales con el delito C), a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal a favor de la aplicación del delito D).

De los anteriores delitos consideró que respondían:

De los hechos narrados como A) responden los acusados Celestina y Fermín en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

De los hechos narrados como I) responden los acusados Celestina, Nicolas, Moises, Fermín, Andrés y Leopoldo en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

De los hechos narrados como J) responden los acusados Celestina y Fermín, en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó la condena de los referidos acusados a las penas de:

A Celestina la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos I) y J).

A Nicolas las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito I).

A Moises las penas de las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito I).

A Fermín la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito A); la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por los delitos I) y J).

A Andrés la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito I).

A Leopoldo las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito I).

En concepto de responsabilidad civil interesó que:

Los acusados Celestina, Nicolas, Moises, Alfredo, Andrés y Leopoldo, indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Estefanía en la cantidad conjunta total de 50.000 euros que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con la imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular y accesorias.

Se retiró la acusación que venía provisionalmente formulada respecto de Elias, Alfredo, Sofía, Juan Enrique, Nicanor y Jesús Ángel.

Por la ACUSACION PARTICULAR SRA. Pilar, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de:

A. Un delito del art. 187.1 del CP.

B. Un delito de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución de menor de edad( arts. 188.1 inciso segundo y 188.2 CP ) C. Un delito del art.. 187.1 segundo inciso del CP.

D. Un delito de corrupción de menor ( art. 189.1 CP ) De los delitos de los apartados A) y B) consideró responsable a la acusada Celestina, en concurso de normas.

De los delitos de los apartados C) y D) consideró responsable al acusado Nicolas.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Celestina por los delitos de los apartados A y B; y para Nicolas la pena de CINCO AÑOS DE PRISIOIN, multa de 24 meses a razón de 30 euros diarios, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito C) y la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito D). De conformidad con los arts. 48 y 57 CP, interesó la prohibición de comunicación así como de aproximación a distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio y lugares que frecuente Pilar, durante el período de CINCO AÑOS por cada uno de los delitos.

En concepto de responsabilidad civil interesó que ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, indemnizaran a Pilar en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales causados.

Todo ello con imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Por la ACUSACION PARTICULAR SRA. DÑA. Bernarda, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, estimó que los hechos eran constitutivos de:

A.- DOS DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA tipificados en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.4.º del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con suministro a menores de edad.

B.- UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, en la persona de Laura, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal.

Del delito expuesto en el apartado A) consideró autores a Celestina y a Elias y del delito expuesto en el apartado B) consideró autor a Elias, por sus actos materiales y directos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó la imposición a cada uno de los acusados del delito A) de la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas, durante el tiempo de la condena así como de conformidad con el art. 57 CP LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a distancia inferior a 300 metros y COMUNICACIÓN por cualquier medio a Laura por tiempo de DIEZ AÑOS; al acusado por el delito B) la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, multa de 24 meses a razón de 6 euros diarios, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como, de conformidad con el art. 57 CP, LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO a distancia inferior a 300 metros y COMUNICACIÓN por cualquier medio a Laura por tiempo de DIEZ AÑOS.

Ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Laura, por el daño moral ocasionado por los acusados a la víctima, en la cantidad de 15.000 euros, accesorias y costas. Dicha cantidad líquida devengará el interés previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de la firmeza de la sentencia y hasta su completo pago.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron:

1.- La defensa de Celestina, modificando las conclusiones provisionales, en las definitivas, como petición principal, interesó la libre absolución de su patrocinada, introduciendo, como alternativas o subsidiarias, las siguientes:

Primera: respecto de los hechos C) y F) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, consideró que constituían UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Belinda, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal y UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Pilar, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal, del que consideró autora a Celestina, concurriendo la circunstancia eximente completa del art. 20.2 CP, procediendo la libre absolución;

Segunda.- Respecto de los hechos C) y F) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, consideró que constituían UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Belinda, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal y UN DELITO DE INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD, SOBRE Pilar, tipificado en el artículo 187.1 del Código Penal, del que consideró autora a Celestina, concurriendo las circunstancias atenuantes de colaboración con la Justicia y con las autoridades policiales del art. 21.7 CP (circunstancia análoga) en relación con el art. 21.4 y concurre la circunstancia 21.5(la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del Juicio Oral) y la atenuante de toxifrenia del art. 21.2 en relación al art. 20.2 del CP, como muy cualificada. Interesando la libre absolución por los delitos de las letras A, D, G, I y J, del relato del Ministerio Fiscal, procediendo por los delitos C) y F) la imposición de una pena de, por el delito C), 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito F) la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- La defensa de Elias, elevando a definitivas las conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

3.- La defensa de Nicolas, modificando sus conclusiones provisionales, elevó a definitiva como petición principal la libre absolución del mismo y, alternativamente:

- Consideró los hechos relativos a Pilar, como constitutivos de un delito del art. 187.1 y 189.1 del CP, concurriendo y siendo de aplicación el art. 14 del CP (error invencible).

- Consideró los hechos relativos a Estefanía, como constitutivos de un delito del art. 187.1 y 189.1 del CP, concurriendo y siendo de aplicación el art. 14 del CP (error invencible).

Respondería en concepto de autor, procediendo la libre absolución del Sr. Nicolas.

4.- La defensa de Nicanor, elevando a definitivas las conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

5.- La defensa de Andrés, modificando sus conclusiones provisionales, elevó a definitiva como petición principal la libre absolución del mismo y, alternativamente:

- Consideró los hechos relativos a Estefanía, como constitutivos de un delito del art. 187.1 y 189.1 del CP, concurriendo y siendo de aplicación el art. 14 del CP (error invencible). Respondería en concepto de autor, procediendo la libre absolución del Sr. Andrés.

6.- La defensa de Alfredo, modificando sus conclusiones provisionales, elevó a definitiva como petición principal la libre absolución del mismo y, alternativamente, asumiendo como hecho alternativo los hechos relativos a sustancias estupefacientes(salvo la heroína), consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del CP, siendo responsable en concepto de autor el acusado Sr. Alfredo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de una pena de PRISION DE TRES AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, sin que proceda responsabilidad civil.

7.- La defensa de Sofía, concordó y se adhirió al escrito de Acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular de los Sres. Justino y Estibaliz.

8.- La defensa de Moises, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

9.- La defensa de Juan Enrique, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

10.- La defensa de Fermín, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

11.- La defensa de Leopoldo, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

12.- La defensa de Jesús Ángel, se adhirió a la absolución interesada por las acusaciones, interesando la imposición de costas a la Acusación particular, por temeridad conforme al art. 240.3 LECRIM.

CUARTO.- La presente resolución no ha podido ser dictada dentro del plazo legal, debido a la especial complejidad de la causa -derivada del número de acusados, número de perjudicados, número de delitos, extenso número de conversaciones telefónicas-, así como la acumulación de asuntos que pesa sobre este órgano con necesidad de celebración de vista oral y la acumulación coyuntural de ponencias de igual preferencia de quien suscribe.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Queda probado y así se declara que al menos desde la primavera del año 2011 y hasta el 8 de mayo de 2012, varios acusados, sin que conste acreditado más concierto previo que el accidental y de modo puntual, en la forma y modo que posteriormente se dirá, se vinieron dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína y cannabis sativa tipo hierba, entre terceras personas consumidores de las indicadas sustancias, en muchas ocasiones menores de edad en la zona próxima a la intersección de la calle Pascual Ribot y la Avenida de San Fernando de esta ciudad. Al propio tiempo varios de ellos, como se especificará, convencieron a varias chicas menores de edad para mantener relaciones sexuales completas, bien a cambio de dinero, bien a cambio de cocaína o de otras sustancias estupefacientes.

En la mayoría de los casos, la acusada Celestina, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1976, y sin antecedentes penales, era la organizadora de los encuentros sexuales, de tal manera que frecuentaba el llamado parque del Otta, donde fue estableciendo relación de amistad creciente con varias chicas menores de edad. Posteriormente, ofrecía sustancias estupefacientes a dichas menores de edad y, finalmente, les proponía aceptar mantener relaciones sexuales con hombres mayores a cambio de cocaína u otras drogas, o bien de dinero para adquirir dichas sustancias estupefacientes, hombres que solicitaban de la acusada Celestina que les buscase chicas menores para mantener relaciones sexuales por precio.

De este modo, la acusada Celestina, perpetró los actos anteriormente reseñados con la menor Belinda , nacida el día NUM022 de 1995, de 16 años de edad en la fecha de los hechos, siendo plenamente consciente dicha acusada de la minoría de edad de Belinda. Le suministró cocaína en varias ocasiones o la compartió con ella en otras. Igualmente, convenció a Belinda para mantener relaciones sexuales, con el acusado Elias, con quien Belinda mantuvo relaciones sexuales completas, siendo éste plenamente consciente y aprovechándose de la minoría de edad de Belinda y de su adicción a sustancias estupefacientes que le impelía a conseguir dinero para sufragar la misma, con frecuencia superior a la semanal desde la primavera de 2011 hasta septiembre de 2011. Dichas relaciones sexuales eran siempre completas, con penetración vaginal y/o oral y a cambio bien de dinero bien de una o dos micras de cocaína de peso concreto y pureza no acreditado. Una micra de cocaína contiene la sustancia estupefaciente necesaria para preparar una dosis esnifada o "raya". La acusada Celestina obtenía de Elias un porcentaje del precio variable o bien una o dos micras de cocaína en cada ocasión en que mantenían relaciones sexuales con Belinda.

En el final de la primavera y principio de verano de 2011, Belinda tras compartir cocaína con su amiga Laura, nacida el NUM023 de 1995, de 15 años de edad en la fecha de los hechos, y confiar a ésta su actividad sexual a cambio de dinero o droga, le manifestó que uno de sus clientes habituales, el acusado Elias, quien la había visto junto a Belinda en alguna ocasión, deseaba mantener relaciones sexuales con ella a cambio de dinero y/o droga. De este modo, Belinda presentó a Laura al acusado Elias, siendo éste plenamente consciente y aprovechándose de la minoría de edad de Laura y de su adicción a sustancias estupefacientes que le impelía a conseguir dinero para sufragar la misma, con quien Laura mantuvo relaciones sexuales completas en cuatro ocasiones, al menos hasta septiembre de 2011. Dichas relaciones sexuales eran siempre completas, con penetración vaginal y/o oral y a cambio bien de dinero (la primera vez, 70 euros para ella y 2 micras de cocaína para Belinda ) bien de cocaína de peso concreto y pureza no acreditados. Dichas relaciones sexuales se producían en el coche del acusado Elias en las inmediaciones del establecimiento McDonald#s de Son Rapinya, al menos una de ellas, donde Belinda aguardaba a su amiga. Una micra de cocaína contiene la sustancia estupefaciente necesaria para preparar una dosis esnifada o "raya".

Celestina, al menos en una ocasión, esnifó cocaína delante de Belinda y de Laura a las que les decía que no pasaba nada y que todo el mundo lo hacía, sin que conste acreditado cumplidamente que se hallara presente la hija menor de edad de Celestina. En el período mencionado, Celestina también suministró sustancias estupefacientes a terceras personas cuya naturaleza, cantidad y cualidad no han quedado determinadas.

Elias, al menos en una ocasión sin que haya quedado determinado el día y la hora pero, en todo caso, entre la primavera y septiembre de 2011, dio una bofetada a Belinda y, en otra ocasión, tampoco determinada pero, en todo caso, entre principios del verano y septiembre de 2011, dio a Laura un puñetazo en la pierna con un anillo, al no ceder éstas a lo que Elias quería, bien en cuanto a las relaciones sexuales bien en cuanto al comportamiento de las mismas.

No queda cumplidamente acreditado que Celestina presentara a Belinda al acusado Nicolas para que mantuvieran relaciones sexuales a cambio de droga, ni que dichas relaciones sexuales se produjeran.

No queda cumplidamente acreditado que Celestina presentara a Belinda al acusado Moises para que mantuvieran relaciones sexuales a cambio de precio, ni que dichas relaciones sexuales se produjeran.

No queda cumplidamente acreditado que el acusado Leopoldo, a quien se le conoce como " Birras ", mantuviera relaciones sexuales a cambio de precio con Belinda, ni que dichas relaciones sexuales se produjeran.

El acusado Nicanor, a quien se le conoce como " Largo ", siendo plenamente consciente y aprovechándose de la minoría de edad de Belinda, mantuvo relaciones sexuales completas con la misma en fechas no determinadas pero entre abril y septiembre de 2011, a cambio de dinero, cocaína y marihuana.

Alfredo conoció a Belinda a finales del verano de 2011, intercambiando sus teléfonos. En una ocasión, quedaron y Fermín no se presentó por lo que Celestina le llamó para que quedara con Belinda. Al menos, en una ocasión entre finales del verano de 2011 y la fecha del fallecimiento de Belinda, Alfredo y Belinda mantuvieron una relación sexual completa, con penetración vaginal, a cambio de un gramo de cocaína para Belinda, conociendo Moises que Belinda era menor de edad, entregando Fermín medio gramo de cocaína a Celestina por mediar en la cita entre él y Belinda.

El día 25 de septiembre de 2011, sobre las 23:00 horas, se produjo el fallecimiento de la menor Belinda en el portal del edificio del domicilio de sus padres, Justino y Estibaliz, debido a una reacción adversa al consumo de tóxicos, que le provocó una trombosis pulmonar generalizada y una subsiguiente broncoaspiracion de contenido gástrico como consecuencia de insuficiencia pulmonar aguda, siendo su cadáver encontrado por sus propios padres, cuando, preocupados porque Belinda no regresaba al domicilio a la hora acordada, salieron a la calle a buscarla. En la tarde del día de su fallecimiento, Belinda había consumido cocaína con los acusados Celestina y Elias, sin que haya podido acreditarse quién de ellos, o tercera persona, le suministró la sustancia estupefaciente que le produjo la reacción adversa.

Tras el fallecimiento de Belinda, la acusada Celestina, a principios del año 2012, convenció a la menor Pilar, nacida el día NUM024 de 1995, de 16 años de edad en la fecha de los hechos, siendo dicha acusada plenamente conocedora de la minoría de edad de ésta, para mantener relaciones sexuales, con el acusado Nicolas, con quien Pilar mantuvo relaciones sexuales completas, siendo éste plenamente consciente y aprovechándose de la minoría de edad de la misma, en unas 10 ocasiones hasta finales de abril de 2012. Dichas relaciones sexuales eran siempre completas, con penetración vaginal y/o oral y a cambio de 100 euros, de los que 50 de ellos Pilar entregaba posteriormente a la acusada Celestina, por su labor de mediación. Las relaciones sexuales fueron en todos los casos sin utilizar preservativo y fueron mantenidas en un hotel en las inmediaciones de la calle Son Armadams, en una vivienda en la zona de Pedro Garau y en un apartamento en Santa Ponça.

Nicolas insistió a Pilar hasta que ésta accedió a que el acusado grabase las relaciones sexuales que mantenían, concretamente en la vivienda cercana a la plaza de Pedro Garau. El acusado grabó con una cámara de video a Pilar masturbándose, y siendo masturbada por él, a Pilar realizando al acusado una felación, al propio acusado realizando a Pilar un cunilinguus y a ambos manteniendo relaciones sexuales con penetración vaginal sin uso de preservativo, sin que conste el destino que el acusado pretendía dar a tal material pornográfico.

Del mismo modo, la acusada Celestina presentó a Estefanía, mayor de edad al tiempo de los hechos, nacida el NUM025 de 1992, al acusado Nicolas, con quien Estefanía mantuvo relaciones sexuales completas en una ocasión en un hotel cercano a Son Dureta. Dicha relación sexual fue completa, con penetración oral y vaginal sin preservativo, y a cambio de 120 euros, 30 de los cuales Estefanía debió entregar a la acusada Celestina por su mediación. Igualmente, la acusada Celestina presentó a Estefanía al acusado Moises, para quien trabajaba en las labores domésticas de su casa, con la finalidad de mantener relaciones sexuales, con quien Estefanía mantuvo las mismas de modo completo en dos ocasiones en su domicilio a cambio de dinero, cuya cuantía no ha quedado determinada, y sin que conste que Celestina obtuviese dinero por su mediación.

Al menos, en una ocasión, Celestina suministró marihuana a Estefanía.

El acusado Fermín, a quien se le conoce como " Millonario " aproximadamente a partir de marzo de 2011, comenzó una amistad con Estefanía, sin que conste acreditado si dicha relación terminó en una relación sentimental, no obstante lo cual, al menos, en una ocasión, sin que conste fecha determinada pero en el período desde que se conocieron y hasta el 8 de mayo de 2012, Estefanía le practicó una felación a Fermín . Este acusado era consumidor de cannabis y de cocaína, prostituyéndose en alguna ocasión para obtener dinero con el que sufragar la compra de la droga. En fecha no determinada pero aproximadamente a partir de octubre de 2011, Millonario le dijo a Estefanía si quería probar la droga, sin que conste cumplidamente acreditado si era cocaína o heroína, a lo que Estefanía aceptó sin que por parte de Millonario se utilizara mecanismo alguno para forzar la voluntad de Estefanía. A partir de este momento, ambos consumieron sustancias estupefacientes de modo habitual en un trastero de Millonario y, en ocasiones, también con Candido. Dado que el adquirir sustancias estupefacientes requería la obtención de dinero, Millonario le dijo a Estefanía que ésta se prostituyera a cambio de dinero con el que comprar la droga a lo que Estefanía aceptó sin que conste que Millonario utilizara mecanismo alguno para forzar la voluntad de Estefanía. Y así, de común acuerdo, Millonario captaba clientes para Estefanía a través del Chat Terra, aproximadamente 30 personas, con las que Estefanía mantenía relaciones sexuales en el trastero de Millonario y, con el dinero que obtenía, adquirían la droga bien Millonario o Millonario y Estefanía conjuntamente y de modo inmediato la consumían ambos.

El acusado Fermín, a finales de 2011 y principios de 2012, le dijo a Estefanía que tuviera relaciones sexuales con el acusado Leopoldo, a quien se le conoce como " Birras ", a cambio de dinero para comprar droga, lo que Estefanía aceptó. El acusado Leopoldo mantuvo una relación sexual con Estefanía a cambio de 20 euros siendo dicha relación sexual completa, con penetración vaginal y/o oral. El importe así obtenido lo entregó Estefanía a Fermín para que éste comprara cocaína que luego consumían ambos conjuntamente.

El acusado Fermín, a finales de 2011 y principios de 2012, le dijo a Estefanía que tuviera relaciones sexuales con el acusado Andrés a cambio de dinero para comprar droga, lo que Estefanía aceptó. El acusado Andrés mantuvo en cinco ocasiones relaciones sexuales con Estefanía a cambio de 15 euros, siendo dichas relaciones sexuales completas, con penetración vaginal y/o oral. El importe así obtenido lo entregó Estefanía a Fermín para que éste comprara cocaína que luego consumían ambos conjuntamente.

Estefanía, en día que no ha quedado determinado pero, en todo caso, en el período que venimos refiriendo, le dijo a Celestina, hallándose el también acusado Fermín presente, que no quería seguir prostituyéndose, a lo que Celestina le dijo que "podía hacerle algo a su hermano", por lo que Estefanía continuó en el ejercicio de la prostitución por mediación de Celestina.

Estefanía se halla afectada de un trastorno psicoafectivo, por el que le ha sido reconocida una incapacidad del 46%, que le sitúa en una edad madurativa equiparable a los 12 ó 13 años de edad al tiempo de los hechos. No obstante, Estefanía tenía aptitud para saber y conocer la trascendencia y repercusión de las relaciones sexuales que le proponía la acusada Celestina y las propias mantenidas con algunos de los acusados, sin que su enfermedad excluyera esta aptitud, aunque le hacía especialmente vulnerable y fácilmente influenciable. Esta enfermedad no era apreciable por quien mantuviera una corta conversación o relación con Estefanía.

El acusado Fermín tenía conocimiento de que Estefanía estaba enferma, si bien no tenía conocimiento de las limitaciones que dicha enfermedad podían suponer en la voluntad de Estefanía ni consta cumplidamente acreditado que se aprovechara de ello.

SEGUNDO.- Durante todo el periodo de tiempo anteriormente referido, el acusado Elias se dedicaba con habitualidad a la venta de estupefacientes, señaladamente heroína y cocaína entre terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias, distribución realizada al por menor, de dosis previamente adquiridas normalmente en el poblado de Son Banya, lugar a que el acusado conducía en su propio vehículo a cambio de dinero a toxicómanos en busca de su dosis de estupefaciente. Así, en fechas de 6 de marzo, 7 de marzo, 8 de marzo, 9 de marzo, 12 de marzo, 23 de marzo, 24 de marzo, 26 de marzo, 29 de marzo, 4 de abril, 22 de abril o 23 de abril de 2012, el acusado Elias vendió a terceros dosis de cocaína y heroína de peso y pureza no determinados. En fecha de 7 de mayo de 2012, el acusado Elias fue interceptado por funcionarios policiales cuando se disponía a vender a tercero desconocido un envoltorio de plástico conteniendo 0,187 gramos de heroína de una pureza del 44,5% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 43,79 euros. En el momento de su detención se intervinieron al acusado Elias 70 euros procedentes de su ilícita actividad.

TERCERO.- Durante todo el periodo de tiempo anteriormente referido, el acusado Nicolas se dedicaba con habitualidad a la venta de estupefacientes, señaladamente cocaína entre terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias. Así, en fecha de 10 de mayo de 2012, se practicó entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM026, NUM027, domicilio en que el acusado tenia una habitación alquilada, en la cual se hallaron 18 cilindros conteniendo 179,47 gramos de cocaína de una pureza del 31,8% y un precio en el mercado ilícito de 12.342,28 euros; dos trozos de sustancia blanca de un peso de 8,772 gramos de cocaína de una pureza del 7,9% y un precio en el mercado ilícito de 149,86 euros; una bolsa con polvo blanco que una vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 267,04 gramos de una pureza del 8,0% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 4.620 euros; un bote con resto de cocaína de un peso de 0,113 gramos, de una pureza del 7,2%, y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 1,75 euros; una bolsita conteniendo 0,603 gramos de cocaína de una pureza del 32,9% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 42,90 euros; y una bolsita con 1,344 gramos de cocaína de una pureza del 26,9% y un precio en el mercado ilícito de 78,18 euros; sustancias todas ellas que el acusado tenía el propósito de destinar a la distribución entre terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias; una bolsa con 83,45 gramos de fenacetina mezclada con lidocaína, y un envase conteniendo 171,72 gramos de fenacetina, sustancias que el acusado destinaba a mezclar con la cocaína en la preparación de dosis con el fin de reducir su pureza;

una batidora con restos de fenacetina y lidocaína; una balanza marca Tangent usada para la confección de dosis de estupefacientes; un teléfono móvil marca Motorola usado por el acusado para la gestión de su ilícita actividad; una cámara de video usada para la grabación de material pornográfico y diversas cintas con dicho material. Se intervinieron igualmente al acusado Nicolas, 2860 euros procedentes de su ilícita actividad.

CUARTO.- Durante todo el periodo de tiempo anteriormente referido, los acusados Alfredo y Sofía se dedicaban, de común y mutuo acuerdo, con habitualidad a la venta de estupefacientes, cocaína y cannabis sativa tipo hierba entre terceras personas consumidoras de las indicadas sustancias, distribución realizada frecuentemente al por menor. Durante los meses de enero y febrero de 2012, los acusados Alfredo y Sofía gestionaron el envío de sustancias estupefacientes, sin que conste de qué naturaleza, procedente de Madrid y que debía introducirse en Mallorca por una persona que la portase en el interior de su cuerpo. Durante estas fechas, la acusada Sofía se dedicaba tanto a la venta al por menor de cannabis sativa tipo hierba a terceras personas como a colaborar con Alfredo en la distribución de cocaína y en las gestiones realizadas por éste para introducir cocaína en Mallorca. En fecha de 9 de mayo de 2012, se practicó entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE001 n.º NUM028, NUM029, domicilio de los acusados Alfredo y Sofía, en la cual se hallaron 4 cilindros conteniendo 36,234 gramos de cocaína de una pureza del 5,1% y un precio en el mercado ilícito de 399,73 euros; y varios recortes circulares de plástico que los acusados utilizaban para la confección de dosis de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- Juan Enrique, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM013 de 1947, y condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 9 de julio de 2007 (firme el 19 de julio de 2007) por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (causa 2/2006; ejecutoria 93/2007) a la pena de 4 años de prisión, se dedicaba, en el período mencionado, con habitualidad a la venta de cocaína y marihuana a Celestina, exigiendo como contraprestación en unos casos dinero, de cuantía superior a lo que a él le había costado la sustancia, y, en otras, servicios de naturaleza sexual. Así, en fecha de 9 de mayo de 2012, el acusado Juan Enrique (7) vendió a Celestina (1) un envoltorio conteniendo 0,163 gramos de cocaína de una pureza del 63,4% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 22,34 euros. No queda cumplidamente acreditado que el acusado Juan Enrique entregara a Belinda cantidades indeterminadas de cocaína ni que, a cambio, exigiera contraprestación de tipo sexual.

SEXTO.- A consecuencia de estos hechos, Justino y Estibaliz, perdieron a su única hija Belinda , a la edad de 16 años.

A consecuencia de estos hechos, Laura necesitó tratamiento psicoterapéutico con riesgo de recaída, presentando ansiedad motora y bloqueo.

A consecuencia de estos hechos, Pilar necesitó tratamiento psicoterapéutico, presentando ansiedad, vergüenza y sentimiento de culpa.

A consecuencia de estos hechos, Estefanía sufrió descompensación en su enfermedad requiriendo mayor medicación presentando sentimiento de culpa y siendo necesario tratamiento al respecto.

SEPTIMO.-.- Celestina, al tiempo de los hechos, era consumidora de cocaína y de cannabis, lo que limitaba levemente sus facultades volitivas.

Celestina, en su primera declaración como imputada, una vez ya detenida y cuando la investigación se hallaba avanzada e identificados los presuntos autores, confesó parte de los hechos objeto de investigación, sin que ello contribuyera al esclarecimiento de los hechos, habiendo mantenido silencio en el acto de Juicio Oral.

OCTAVO.- Celestina nacida el día NUM001 de 1976 no tiene antecedentes penales; Elias, nacido en Ecuador el día NUM003 de 1976, se halla en situación administrativa regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Nicolas, nacido en Santo Domingo el día NUM005 de 1965, se halla en situación administrativa regular en España, y sin antecedentes penales; Alfredo, nacido en Santo Domingo el día NUM007 de 1984, se halla en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; Sofía, carece antecedentes penales; Moises nacido el día NUM011 de 1948 carece de antecedentes penales; Juan Enrique, nacido el día NUM013 de 1947 con antecedentes penales a efectos de reincidencia; Fermín, nacido el día NUM015 de 1992 carece de antecedentes penales; Nicanor, nacido en Nigeria el día NUM017 de 1976, se halla en situación administrativa regular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Andrés nacido en Senegal el día NUM013 de 1980, se halla en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales; y Leopoldo nacido en Nigeria el día NUM017 de 1969, se halla en situación administrativa regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto al acusado Jesús Ángel, en virtud del principio acusatorio, y al haber retirado el Ministerio Público y el resto de acusaciones, la acusación contra él formulada, procede por imperativo legal su libre absolución.

SEGUNDO.- Varias fueron las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del acto de Juicio Oral.

I.- La defensa de Dña. Celestina, en su escrito de conclusiones provisionales, planteó la nulidad de los Autos de fecha 11 de Enero de 2012, de 24 de Enero de 2012, de 1 de Febrero de 2012, de 6 de Marzo de 2012, de 2 de Abril de 2012 y de 30 de Abril de 2012 que habilitaban las intervenciones telefónicas habidas en el procedimiento. No obstante, en el acto de juicio oral, la defensa mencionada renunció expresamente a dicha cuestión previa.

II.- Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la celebración del acto de Juicio Oral a puerta cerrada, adhiriéndose a dicha petición el resto de partes acusadoras. Las defensas de Don. Humberto, Sofía, Juan Enrique, Fermín, Jesús Ángel y Leopoldo, no se opusieron a dicha petición. La defensa de la Sra. Celestina, se opuso a la celebración del juicio oral sin publicidad alegando que el derecho de defensa y el derecho a la contradicción son superiores a los derechos alegados por las partes acusadoras, salvo en lo atinente a las menores. La defensa de los Sres. Nicolas, Nicanor y Andrés, también se opuso a la celebración del Juicio oral sin publicidad, alegando que afectaba al derecho a un Juicio Público, debiendo garantizarse la publicidad. Por parte de la defensa del Sr. Alfredo, se alegó que lo idóneo sería una solución intermedia, a la que no se opondría. Finalmente, la defensa del Sr. Moises, no se opuso a la celebración del Juicio Oral sin publicidad, salvo en relación al trámite de informes.

Esta Sala, inicialmente, decidió la celebración del Juicio Oral a puerta cerrada hasta el trámite de la prueba pericial. No obstante lo anterior, finalmente, se resolvió, a lo largo de las sesiones, la celebración a puerta cerrada de todo el acto de Juicio Oral.

Como expusimos en nuestra resolución, dictada en el acto del propio Juicio Oral: " Esta Sala ponderando los derechos fundamentales en conflicto, alegados por las partes, acuerda la celebración a puerta cerrada del Juicio Oral, habida cuenta de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y que la prueba que se va a practicar afecta, directamente, a personas menores de edad, a su dignidad, a su indemnidad e intimidad, es decir, a su esfera personal, familiar y social, que debe ser protegida por este Tribunal, todo ello atendido los arts. 680, 731bis de la LECRIM, art. 232 de la LOPJ, y el Estatuto de la Víctima del Proceso Penal, así como el art. 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor el cual establece que en los procedimientos judiciales la comparecencia de los menores se realizará de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad, evitando la victimización secundaria, sin perjuicio de que pudiera acordarse la publicidad de las sesiones una vez practicada la prueba testifical(...)" Al respecto, conviene recordar como establece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1313/2005 de 9 noviembre : "(...) La STS 121/2002 de 1.2, recuerda que como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 65/1992, de 29 de abril “la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada supone una excepción del derecho a un juicio público que reconoce y ampara el artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho que tiene por finalidad, según tiene declarado este Tribunal - sentencia TC 96/1997 -, proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales.

Una de las máximas garantías del proceso, sobre todo en el orden jurisdiccional penal, es el principio de publicidad establecido en los arts. 680 LECrim, 232 LOPJ. y en el art. 120 CE, elevándolo el art. 24.2 CE . al rango de derecho fundamental y dicho principio ocupa, sin duda, una posición institucional destacada en el Estado de Derecho y constituye uno de los medios de preservar la confianza en los Tribunales ( SSTEDH.

“Pretto” y “Axen”, ambas de 8.12.83 ).

Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto por cuanto la interpretación del art. 24.2 CE, ha de hacerse a partir de su art. 10.2, de acuerdo con los Tratados Internacionales y todos ellos son coincidentes - como expresó la STC 62/82, de 15 de octubre - en reconocer el derecho pero también sus limitaciones; del art.

14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 6.1 Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el derecho a un juicio público y en concreto, el acceso del Público y de la prensa a la Sala de audiencia, durante la celebración del juicio oral, puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática que estén previstas en las Leyes. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Constitucional en reiteradas decisiones - ATC. 96/81 y SS. 61/82, 96/87, 176/88 -, confirmando la validez de las excepciones al principio de publicidad del proceso establecidas en el art. 232 LOPJ. y en el art. 680 LECrim. entre otros, cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden Público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o su familia, que fue precisamente lo argumentado en el auto de la Sala de instancia de 14.7.2004, para acordar la celebración a puerta cerrada del juicio oral. La moral como limite de la publicidad ha sido constitucionalmente reconocida ( STC 62/82 ) y figura entre las previstas en el art. 6.1 del Convenio, así como los intereses de la justicia.

Se trata -nos dice la STS 651/2000 de 5.4 - de encontrar un razonable equilibrio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en los casos de conflicto entre derechos fundamentales como son, de una parte, los del acusado, a un proceso con todas las garantías, y, por otra, los que tiene la víctima a la intimidad personal y a la seguridad e, incluso, a la integridad física y moral ( art. 18, 17, 15 CE ), conflicto que alcanza su máxima tensión precisamente cuando es un menor el que ha sufrido agresiones sexuales, y todo ello con la finalidad de evitar, en lo posible, lo que se ha llamado segunda victimización o plus de afectividad causados a la menor por el propio procedimiento judicial, del que se han hecho eco en los últimos tiempos las más variadas instancias institucionales y sociales.

La necesidad de proporcionar a los menores de 18 años, de ambos sexos, una protección especial en todos los aspectos, lo proclaman de consuno la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20.11.89, ratificada por España el 30.1190 y la Carta Europea de Derechos del Niño, aprobada por la resolución A-301712/92 del Parlamento Europeo que precisa en su Exposición de Motivos que “El niño, en su calidad de ser humano y en su condición de ciudadano de cualquier Estado miembro de la Comunidad, es acreedor de todos los derechos reconocidos por la Convención Europea de los Derechos del Hombre y las Constituciones Nacionales”, aplicable a España no solo por la norma general del art. 96 CE sino por la específica del art. 39.4 de la misma. Por su parte la Comisión de los Derechos de la Mujer reclamaba en su reunió de los días 30 y 31.10.90, prioridad absoluta sobre los problemas de toda índole de las agresiones sexuales, físicas y psíquicas, cometidas contra niños.

Nuestro ordenamiento constitucional ha tenido un importante desarrollo en esa materia consecuente con el mandato del art. 39 CE, que consagra como principio rector de la política social la protección del menor y que, como todos los del Capítulo Tercero del Título Preliminar, informará la práctica judicial conforme al art. 53.3 CE. Entre las Leyes de desarrollo constitucionales destacan, como recuerda la Sentencia de esta Sala 899/1999 de 2 de junio, la LO 1/96, de 15 de enero, “en la que se postula como principios rectores en la actuación de las Administraciones públicas, entre las que se incluye la Administración de Justicia en lo afectante a la denominada policía de estrados y a la dirección del proceso y del juicio, la supremacía del interés del menor y la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal ( art. 11.2 a ) y d)”, a lo que se puede añadir que el art. 9.1 párrafo segundo de la misma Ley establece que “en los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad” (...)" Aplicando la Doctrina expuesta al caso presente y, dado que las defensas que se opusieron a dicha decisión, no adujeron razones concretas de su oposición sino que se limitaron a realizar una oposición con carácter genérico, en atención a los argumentos que expusimos en el acto de Juicio Oral a la hora de dictar la resolución acordando la celebración del Juicio Oral sin publicidad(y que hemos trascrito), entendemos que dicha decisión cumple con los presupuestos que permiten la excepcionalidad al derecho a un Juicio Público.

III.- Por parte de la defensa de Nicolas se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y seguridad( art. 17 CE ), de defensa ( art. 24 CE ) y a un proceso con todas las garantías( art. 24 CE ).

Adujo en sus alegaciones que el Sr. Nicolas, al ser detenido y en la primera lectura de derechos que se le realiza(día 8 de Mayo de 2012 a las 18.15 horas), no se incluye el delito contra la salud pública, designando, en dicho momento, al Letrado Sr. Peiró. No obstante lo anterior, en el atestado se hace constar que el día 9.5.2012 el Sr. Nicolas solicita hablar con la Policía, pues quería colaborar, y se le tomó declaración sin la presencia del Letrado que había designado el día anterior, por lo que se vulnera el derecho de defensa y el art.

520 LECrim. Tras lo anterior, el día 10.5.2012, la Policía remite Oficio al Juzgado de Instrucción interesando la Entrada y Registro en el domicilio de Nicolas, haciendo constar también el delito contra la salud pública que no se hizo constar en la primera lectura de derechos, lo que se autoriza por Auto de 10.5.2012. Dado que se obtiene información de Nicolas sin la presencia de su Letrado y ello da lugar al Auto de Entrada y Registro, incluyendo el delito contra la salud pública, supone la vulneración de los derechos fundamentales mencionados y la consecuente sanción de nulidad del Auto y de todo lo derivado del mismo. Tras lo anterior, se hizo una segunda lectura de derechos donde ya se incluyó el delito contra la salud pública. Finalmente, también se alegó la falta de motivación del Auto acordando la Entrada y Registro en el domicilio del acusado Nicolas en relación al delito contra la salud pública.

Por parte del Ministerio Fiscal así como por parte de las Acusaciones Particulares Sres. Justino y Belinda, Estefanía, Pilar, se opusieron a la mencionada cuestión previa.

Para dar cumplida respuesta a la cuestión planteada deben hacerse constar algunos hitos del procedimiento.

En primer lugar, el presente procedimiento, como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente resolución, se inicia por testimonio del Sumario 42/2011 del Juzgado de Instrucción n.º 5, en el que se investigaba el fallecimiento de Belinda, en fecha 25 de Septiembre de 2011, resultando del examen de las muestras obtenidas en la Autopsia, que arrojaban un resultado positivo en cocaína, benzoilecgonina, MAM, morfina y codeína(folios 59 y 60 de la causa). A dicho procedimiento Sumario 42/2011, se remitió el Oficio del Grupo de Homicidios de las Islas Baleares, dando cuenta de las gestiones realizadas con el padre de Belinda y con una amiga de ésta, Laura (Acusación particular en la presente causa, a través de su madre), interesando la intervención telefónica de teléfonos cuyos usuarios eran los acusados Celestina y Elias. Esto acontece el 2 de Enero de 2012, deduciéndose testimonio del Sumario en fecha 9 de Enero de 2012(folio 2) y dando lugar a la incoación del presente procedimiento el 11 de Enero de 2012(folios 61 y 62). Autorizadas judicialmente, por Auto de 11 de Enero de 2012(folios 64 a 67) las intervenciones telefónicas interesadas así como las sucesivas y practicadas las diligencias testificales que se estimaron oportunas, en lo que aquí interesa, destacando la de Estefanía (folios 663 a 674), en fecha 7 de Febrero de 2012, la de Pilar (folios 715 a 723) en fecha 7 de Mayo de 2012, la de la acusada Celestina (folios 732 a 737) en fecha 8 de Mayo de 2012, se procedió a la detención de Nicolas en fecha 8 de Mayo de 2012, a las 17.55 horas(folio 583) siendo informado in situ del motivo de su detención y de los derechos que le asistían. Acto seguido, a las 18.15 horas es informado de los derechos que le asisten que constan leídos y firmados(folio 762), designando como Letrado al Sr. Peiró. En dicha lectura de derechos, y aquí se halla una de las quejas de la defensa, no se hace constar "delito contra la salud pública". Consta al folio 765, que el acusado Nicolas, el mismo día 8 de mayo de 2012, a las 18.53 horas, en presencia ya de su Letrado Sr. Peiró, y tras volver a leerle sus derechos, manifiesta el domicilio donde se hallan las cintas y la cámara de vídeo con la que grabó a quien conocía como " Pava " y autoriza la entrada en dicho domicilio para la intervención de dichos elementos.

Diligencia de entrada que acontece a las 20 horas del día 8 de mayo, en presencia del acusado Nicolas y de su Letrado Sr. Peiró, dando resultado negativo(folio 1087). Así lo ha declarado en el acto de Juicio Oral el Agente de Policía Nacional NUM030.

Al respecto el art. 520 LECRIM en su apartado segundo establece que " Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad (...)", es decir, dicho precepto no habla de "delitos" sino de "hechos" como no puede ser de otra manera atendiendo a que la calificación jurídica de los hechos no pertenece a los investigadores policiales sino a las partes acusadoras. En el momento en que se produce la lectura de derechos al Sr. Nicolas, las actuaciones ya venían siendo dirigidas al esclarecimiento de la muerte de Belinda, la existencia de sustancias estupefacientes en su cuerpo, la prostitución de la misma siendo menor de edad a cambio de dinero o de sustancias estupefacientes, así como la prostitución de otras menores de edad ( Laura, Pilar ) y de una discapacitada( Estefanía ), las relaciones sexuales mantenidas por todas con los investigados o algunos de ellos, así como la entrega a las mismas o a algunas de ellas de sustancias estupefacientes por alguno o algunos de los investigados. Y en este marco es donde ha de encuadrarse la lectura de derechos e información de hechos al acusado Nicolas. El acusado Nicolas fue informado de los hechos como lo acredita el hecho de haber manifestado dónde se hallaba la vídeo cámara y la cinta en la que había grabado a " Pava ", el mismo día de su detención(no obstante ser negativo el registro efectuado con su autorización y a presencia de Letrado). Por tanto, ninguna vulneración se produce de derecho constitucional alguno, puesto que lo que realmente importa y tiene relevancia constitucional es el conocimiento básico de los hechos que se formulan contra una persona a los efectos de su derecho de defensa. Y esa exigencia aparece cumplida en adecuado momento, máxime si ésta se garantiza con la presencia del Abogado el mismo día de la diligencia de información de derechos, tal como se constata en autos, sin que se hiciera constar queja o circunstancia alguna por dicho Letrado, como permite el art 520.6 LECRIM, en tanto que consta la diligencia de autorización para entrar en un domicilio que luego resultó infructuoso.

En segundo lugar, la defensa del acusado Nicolas, se queja de que se recibió declaración al mismo el día 9 de Mayo de 2012, sin asistencia Letrada, como consta en la Diligencia obrante a los folio 587 y 588. Al respecto, esta Sala en modo alguno puede compartir lo argumentado por la defensa en el sentido de entender que dicha Diligencia de constancia deba ser considerada como una toma de declaración al detenido. Como hemos expuesto, al acusado Nicolas se le detiene el día 8 de mayo de 2012 y se le hace la lectura de derechos. Según la diligencia de constancia(folios 587 y 588) en la tarde del día 9 de mayo de 2012, Nicolas pide entrevistarse con los Policías y les dice que el día anterior había mentido en cuanto al domicilio en el que se hallaban las grabaciones de las relaciones sexuales con Pava y que quería colaborar diciendo dónde se hallaba. Los Agentes le dicen que tiene que señalar la ubicación del domicilio y Nicolas se niega, volviendo a los servicios de seguridad. Así consta en dicha Diligencia y también lo ha declarado en el acto de Juicio Oral el Agente de Policía Nacional NUM030.

En relación coneste extremo la STS de 27 de marzo de 2000 señala que "si bien es cierto que el art.

17.3 de la C.E, exige que toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, garantizándose la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, sin embargo, ninguna ley prohíbe, como dice la reciente sentencia de esta Sala de 7 de febrero de este año, que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programadas, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar, en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social -v. art. 21.4.º, 5.º y 6.º Código Penal (... )." Desde la perspectiva expuesta, y dado que el acusado Nicolas no fue interrogado ni se le recibió declaración como pretende la defensa, las posibles manifestaciones que hizo de forma voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y por tanto las mismas no pueden afectar la posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales(en este sentido véanse las SSTS 7 de Febrero de 2000 y 27 de Marzo de 2.000 y STC de 21 de Abril de 1986 ). Pero además, el acusado Nicolas, no dio información alguna finalmente a los Agentes actuantes sino que el domicilio que finalmente fue objeto de registro autorizado judicialmente fue identificado llevando a cabo las gestiones que obran en el Oficio de 517, en la madrugada del 9 al 10 de mayo de 2012, y que consistieron, como ha declarado en el acto de Juicio Oral el Agente n.º NUM030, Instructor de la investigación, en ir con Pilar a la zona de "Pere Garau" donde la misma había manifestado que iba con Nicolas, e identificar el inmueble, tras lo que, yendo puerta por puerta, localizaron a Casiano (folio 517) que manifestó que Nicolas tenía alquilada una habitación en CALLE000 n.º NUM026, NUM001 - NUM029 de Palma de Mallorca.

Por lo expuesto, no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales alegados por la defensa del acusado Nicolas.

En tercer lugar, se alega por la mencionada defensa del acusado Nicolas, que el Auto que autoriza la Entrada y Registro en el domicilio de este acusado, se halla carente de motivación puesto que la información se obtiene sin presencia de Letrado y con ella se llega al Auto que autoriza el registro en relación al delito contra la salud pública que, inicialmente, no se contenía en la lectura de derechos al acusado Nicolas, por lo que no estaría motivado en cuanto a este delito. Como ya hemos expuesto, la investigación que ha dado lugar a esta causa incluía el esclarecimiento de hechos relativos a sustancias estupefacientes desde el inicio, puesto que Belinda falleció y en su organismo se hallaron diversas sustancias estupefacientes. Y así lo hace constar el Auto objeto de la queja de la defensa del acusado Nicolas que, como también hemos expuesto, fue informado de los hechos investigados, por lo que no puede darse la razón a su defensa de que el Auto carece de motivación al respecto, toda vez que, insistimos, uno de los hechos objeto de investigación era, precisamente, la posible existencia de personas que facilitaran o dieran sustancias estupefacientes a menores de edad con la finalidad de obtener relaciones sexuales con las mismas. Por lo expuesto, no procede la nulidad pretendida.

IV.- Por la defensa del acusado Alfredo se planteó, en el trámite que analizamos, la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones residenciando queja en dos motivos fundamentales.

El primero, en que el Auto de 17 de Enero de 2012 por el que se autoriza la intervención telefónica respecto de Alfredo, tiene como fundamento, según el Oficio obrante al folio 74, los mensajes obtenidos por la familia de Belinda, de su móvil, relacionándose los sms. Tales mensajes son extraídos por la familia del terminal de uso privativo de la menor, por lo que su obtención es ilícita, se produce una intromisión ilegítima que da lugar a la nulidad.

El segundo, en que aún entendiendo que existían declaraciones previas de testigos, no existían indicios de delito alguno respecto de Alfredo. En la declaración prestada por Laura, ésta manifiesta que Belinda le dijo que no habría cogido la cocaína si Alfredo se la hubiera dado a Celestina, manifestando Laura que la relación de Belinda con Alfredo era una relación sentimental y no todos sus contactos eran sexuales. De lo anterior ha de concluirse, según la defensa mencionada, que no podía autorizarse la intervención telefónica de Alfredo.

Por lo expuesto, considera que el Auto de 8 de mayo de 2012, autorizando la entrada y registro en el domicilio de Alfredo, es nula de pleno derecho así como las derivadas.

No obstante lo anterior, la defensa del acusado Alfredo, en el trámite de informe, expresó que la vulneración residenciaría no en el derecho al secreto de las comunicaciones de Belinda, sino del propio Alfredo, puesto que la obtención de los mensajes de Belinda se hace por un tercero y no por sus padres.

Alegando, además, que las comunicaciones entre Belinda y Alfredo no eran En relación con comunicaciones pasadas puesto que la madre de Belinda manifestó que ya expiaban a su hija en vida.

la primera cuestión, esto es, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por el modo en que se aportan al proceso los sms del teléfono de Belinda, que la defensa manifiesta que son la causa de la autorización de la intervención telefónica, varias son las precisiones que, al respecto, deben realizarse. En primer lugar, debe decirse que el acusado Alfredo no se halla legitimado para alegar la vulneración de derechos fundamentales que no le son propios. Tal vez, conociendo que ello es así, la defensa de dicho acusado, a diferencia de lo expuesto en el trámite de cuestiones previas, varió sustancialmente su argumentación, y, por vía de informe, alegó que la vulneración del derecho lo era de su representado y no de Belinda, aunque los argumentos utilizados más bien hacían referencia al derecho al secreto de las comunicaciones de Belinda. En este sentido recientemente el Tribunal Constitucional sentencia 125/2004 de 19.4, señaló que "(...)éste Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC. 132/97de 15.7 ), por lo que, merced a la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1.b) LOTC con el art. 162.1 b) CE, el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación(...)". Y la STS de 30 de Septiembre de 2010, en su Fundamento de Derecho Séptimo, deja claro lo que acabamos de exponer: "(...)En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser en la condición y limitación impuesta por la Ley "ab initio", otra solución supondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no le son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.

Doctrina esta obstativa a la legitimación del procesado para denunciar la vulneración de los derechos de la víctima, cuya representación obviamente, no ostentaba(...)".

En segundo lugar, en los supuestos de sms ya leídos, no nos hallamos ante un supuesto de comunicación "en marcha" o "ex novo" sino de una comunicación ya realizada, leída u oída y almacenada en el soporte del que envía y recibe dichos mensajes. Por tanto, no es el derecho al secreto a las comunicaciones( art. 18.3 CE ) el que protege tales comunicaciones ya concluidas, sino que éstas tienen su amparo y protección constitucional en el derecho a la intimidad( art. 18.1 CE ). En este sentido la Jurisprudencia al respecto aparece resumida en la STC 114/1984, de 29 Nov, y que sentencias posteriores ( STC de 3 de abril de 2002 ) que retoman, en los siguientes términos: " (...) 1.º Se protege la libertad de comunicaciones:

“Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así --a través de la imposición a todos del "secreto"-- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje --con conocimiento o no del mismo-- o captación de otra forma del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)... Y puede decirse también que el concepto de secreto que aparece en el art.

18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales” ( STC 114/1984, de 29 Nov., FJ 7 ).

2.º Se garantiza la impenetrabilidad de la comunicación para terceros: “Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma” ( STC 114/1984, de 29 Nov., FJ 7 ). 3.º El concepto de lo secreto tiene carácter formal: “El concepto de secreto en el art. 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado” ( TC SS 114/1984, de 29 Nov., FJ 7; 34/1996, de 11 Mar. ( RTC 1996, 34), FJ 4 )(...)".

La STS de 8 de junio de 2009, hace una clara distinción entre los mensajes que se están llevando a cabo o no se han recepcionado o leído respecto de aquéllos otros ya leídos y almacenados en el terminal telefónico: "(...) B) Respecto de los mensajes SMS, es indudable que la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) alcanza también a los mensajes cortos ( Short Message System). Esta idea se obtiene, no sólo a partir de una aproximación intuitiva al significado que tales mensajes tienen en nuestra vida cotidiana, sino por la necesidad de incluir su noción en el concepto legal de correo electrónico. En efecto, El art. 2.h) de la Directiva 58/2002 / CE, 12 de julio ( LCrim 2002, 2070), proporciona un concepto legal de lo que como tal ha de ser entendido. Conforme a su literalidad, se reputa correo electrónico " todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo". A la vista de esa delimitación conceptual no puede existir duda alguna acerca de la catalogación del mensaje SMS como correo electrónico. Es cierto que no todos los contenidos imaginables de mensajería mediante teléfono móvil pueden aspirar al mismo grado de protección constitucional. Pensemos, por ejemplo, en su extendida utilización como forma de aviso, de comunicación, de participación en concursos, como receptor de alarmas o de titulares de un medio de comunicación. Pero lo que resulta innegable es que en ocasiones como la presente, en la que esos mensajes han servido de vehículo de transmisión de conversaciones y mensajes entre dos o más usuarios, su protección constitucional no es otra que la que, con carácter general, el art.

18.3 de la CE ofrece al secreto de las comunicaciones. No es obstáculo a esta idea el hecho de que en aquellos otros casos en los que el mensaje está ya almacenado en el terminal del destinatario y ha sido abierto y leído por él, en la medida en que se ha agotado ya el proceso de comunicación, su protección constitucional la ofrezca, no la inviolabilidad de las comunicaciones sino la garantía de la intimidad, con las modulaciones y matices que este derecho constitucional admite(...)" Atendiendo a estos criterios, resulta claro que la aportación al procedimiento de los sms extraídos del teléfono de Belinda, cuando la misma ya había fallecido, y hallándose tales mensajes concluidos y, por tanto, siendo material de archivo, no entrarían en el ámbito de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, ni de Belinda ni del acusado Alfredo, como acertadamente señalaron las Acusaciones, sino en el del derecho a la intimidad.

Respecto al derecho a la intimidad, y En relación Belinda, no puede negarse que un menor tiene derecho a la intimidad, es más, en el apartado 6 del art. 197 CP, se regula como supuesto agravado de descubrimiento y revelación de secretos que éstos conciernen a menores, siendo la razón de tal agravación la mayor vulnerabilidad y el mayor perjuicio que puede suponer el hecho de que se trate el secreto de un menor, en cuanto puede afectar el desarrollo de su vida futura, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.

Ahora bien, la disponibilidad del bien jurídico intimidad es incuestionable, por cuanto para hablar de secreto es necesario que el titular de la información quiera mantener limitado su conocimiento a su persona o a un círculo determinado de personas. Por consiguiente, el consentimiento del titular a la información excluye la tipicidad del descubrimiento y revelación de esos datos, por cuanto ya no pueden considerarse materialmente "secreto". La plena disponibilidad del derecho a la intimidad viene confirmada por el hecho de que se configuran como delitos de instancia de parte los previstos en el art. 197 CP ( art. 201.1 CP ), exigiendo denuncia del ofendido o su representante legal y, más decir, al otorgar eficacia al perdón para extinguir la responsabilidad penal. Ello no obstante, ejercitar por el menor su derecho a la intimidad supone tanto disponer de ella en el sentido de dar a conocer hechos que le conciernen como el preservarla en el sentido de impedir que determinados datos sean conocidos, incluso por sus padres o representantes legales. En igual dirección la LO. 1/96 de Protección del Menor, art. 4.1 protege el secreto de la correspondencia y la comunicación también respecto de los menores, estableciendo en su apartado 5.º, el deber de los padres de respetar estos derechos y además de hacerlos respetar por terceros. Esta protección del secreto de las comunicaciones, también respecto de los menores no excluye que puedan darse situaciones de justificación, siempre que concurran los presupuestos de alguna de ellas y el tipo se realice con la única finalidad de la formación del menor. Por ello, los límites o la protección del secreto del menor, junto a su propia capacidad de disponer, deben buscarse en el interés preponderante del menor en la medida en que se adviertan los peligros que para el menor puedan surgir del mantenimiento del secreto. No obstante, cuando se accede a los sms de Belinda por parte de sus familiares y se aportan al procedimiento, la menor, Belinda, ya había fallecido desgraciadamente. Por tanto, fallecida ésta se extingue la protección constitucional amparada por el derecho fundamental a la intimidad personal, sin perjuicio de su protección en otras instancias. Y así, conviene recordar la STC 231/1988, de 2 de Diciembre : "(...) Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la “dignidad de la persona”, que reconoce el art. 10 de la C.E., y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas.

Así, el art. 9.2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, enumera las medidas integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los perjuicios causados; y el art. 4 de la misma ley prevé la posibilidad de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento por el afectado, o a los familiares de éste. Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad -según determina el art. 32 del Código Civil : “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo. Por ello, y en esta vía, este Tribunal no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, carecen ya de dimensión constitucional(...)".

Respecto al derecho a la intimidad de Alfredo, traemos a colación la STS de 29 de septiembre de 1999 que admite la legitimidad de la grabación subrepticia de una conversación entre personas realizada por una de ellas sin advertírselo a la otra ya que no ataca a la intimidad ni al derecho de las comunicaciones: "(...) cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente a los que escuchan, quienes podrán usar su contenido sin incurrir en ningún tipo de reproche jurídico (S. 1 Mar. 1996). Pretender que el derecho a la intimidad alcance inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. En otras palabras: el art.

18 CE no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro (S 11 May. 1994 ). En análogo sentido las SS 30 May. 1995, 5 Feb. y 27 Nov. 1997 y 2 May. 1998 8...)" El derecho a la intimidad del acusado Alfredo no se ve afectado ni vulnerado por haber aportado la familia de Belinda una serie de mensajes recuperados del teléfono de ésta, sea por los mecanismos que sean, una vez fallecida la misma y cuando tales mensajes han sido enviados por el interlocutor de Belinda , sabiendo y constándole que tales mensajes quedan grabados en la memoria del teléfono de Belinda, pues son mensajes escritos y éstos, además, estaban en la memoria del teléfono, ya leídos. Al respecto en Sentencias como la del TC núm. 56/2003 de 24 de marzo y sentencias TS de 11 de mayo de 1994, 30 de mayo de 1995 y 20 de mayo de 1997, se recoge que: "a) Como es sabido los derechos fundamentales protegen al individuo frente al Estado, dado que son derechos previos a la existencia misma de éste. Por el contrario, los derechos fundamentales no producen una vinculación general de sujetos privados, o dicho técnicamente carecen, en principio, de un efecto horizontal o respecto de terceros. Las excepciones a este principio requieren una fundamentación especial, dado que dicho efecto obligante de terceros no surge de la Constitución misma. La pretensión del recurrente, en consecuencia, sólo podría ser acogida si en el caso 21 de los derechos que invoca fuera posible admitir una excepción a la exclusión del efecto horizontal de los derechos fundamentales. b) Dicho esto, es claro, en primer lugar, que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie. Tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás. Pretender que el derecho a la intimidad alcanza inclusive al interés de que ciertos actos, que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación, importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad. Dicho en otras palabras: el art. 18 C.E. no garantiza el mantenimiento del secreto de los pensamientos que un ciudadano comunica a otro. c) Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones, que, reiteramos, como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos, que implique la obligación de discreción o silencio de éstos(...)".

Es el interlocutor de Belinda quien deja grabados tales mensajes escritos en el terminal de Belinda . Y respecto a la divulgación de tales mensajes a los fines de la causa penal, basta agregar que, tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de (caso P.G. y J.H.) contra Reino Unido), ““la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria para la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al período de tiempo de las llamadas telefónicas”“.

A lo anterior ha de añadirse que el propio Alfredo, a preguntas de su defensa en el acto de Juicio Oral, ha reconocido mantener mensajes con Belinda, incluso el que hace referencia a una "cama".

En definitiva y por todo lo expuesto, no hay vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ni del derecho a la intimidad del acusado Alfredo, por lo que la cuestión previa sobre la pretendida nulidad debe ser rechazada.

Respecto de la segunda cuestión planteada(para el caso de no declararse la vulneración del secreto a las comunicaciones por el primer motivo), conviene poner de relieve que el Oficio al que se refiere la defensa de Alfredo, no hace referencia únicamente a mensajes entre Belinda y el usuario de los números de teléfono NUM031 y NUM032 sino que expone, ampliamente, que Laura, en la declaración de fecha 29.12.2011, manifestó que Belinda, la semana antes de morir, le dijo que había conocido a un chico, llamado Alfredo , a través de Celestina y que éste le daba a Celestina medio gramo de cocaína por haberle conseguido a Belinda y que a Belinda le daba medio gramo de cocaína por acostarse con él. Describió a Alfredo como un chico de entre 27-28 años, padre de un niño pequeño y de origen latinoamericano. Dicho Oficio continúa exponiendo que Laura también dijo que Belinda le había dicho que mantenía relaciones sexuales con este chico en un hotel del Pont d'Inca. En base a lo anterior, los Agentes actuantes, examinando los mensajes entregados por la familia de Belinda de su teléfono, observan que existen tres mensajes, los días 20(dos sms) y 21(1 sms) que pudieran corresponderse con lo manifestado por Laura (por la forma de escritura así como al hablar de "cama" que pudiera referirse al Hotel que dijo Laura ), siendo que, el primer sms se envía desde el teléfono de Belinda al NUM031 y el segundo y el tercero se envían desde el número NUM032 al teléfono de Belinda, por lo que los Agentes interesan la intervención de dichos teléfonos para poder investigar si su usuario pudiera ser el mencionado por parte de Laura como Alfredo.

El Auto de 17.1.2012, en su Fundamento de Derecho Tercero, expresa que el usuario de los teléfonos cuya intervención se solicita pudiera ser el llamado Alfredo exponiendo que "(...)los sms recibidos por la fallecida Belinda parecen escritos por alguien procedente de Sudamérica y así como se habla de una "cama" que puede tratarse del Hotel al que hace referencia la testigo que ha declarado, por lo que resulta esencial la investigación de la persona llamada Alfredo y que, al parecer, es el usuario de los teléfonos NUM031 y NUM032 (...)".

Atendiendo a lo expuesto, entiende esta Sala que los indicios puestos de manifiesto en el Oficio Policial y recogidos expresamente en el Auto de 17.1.2012, son indicios racionales de criminalidad suficientes como para autorizar la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones mediante la intervención de los números de teléfono de Alfredo, concurriendo, igualmente, la gravedad de los hechos investigados (en cuanto hechos y delitos), la necesidad de la medida(pues de las diligencias practicadas ya no podía avanzarse más en el esclarecimiento de los hechos) y la utilidad de la misma(a través de la intervención podía identificarse al interlocutor de Belinda, de un lado, y, de otro lado, determinar y esclarecer si dicho interlocutor era la persona de Alfredo a quien se había referido Laura ). Y ello por cuanto no puede compartirse lo manifestado por la defensa de Alfredo en el sentido de que Laura expresó que la relación de Alfredo y Belinda era una relación sentimental, pues, en el momento del dictado del Auto, Laura había expuesto que Belinda le había dicho que Alfredo le daba droga por acostarse con él, aunque luego Belinda le había dicho que no le cogía la droga y que Alfredo le gustaba de verdad, apuntando Laura que, no obstante, pensaba que tal vez Belinda le había dicho esto(que no le cogía la droga a Alfredo ) porque Celestina se lo habría indicado a Belinda y así evitar que compartiera la droga con ella(con Laura ) y sólo la compartiera con Celestina.

En virtud de lo expuesto, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por este segundo motivo, siendo válida la intervención telefónica realizada y, en consecuencia, el Auto de entrada y registro de 8.5.2012, al que se refirió la defensa de Alfredo, basándolo en la previa nulidad de las intervenciones.

TERCERO.- Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados que se dirán, atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara dichos acusados.

El acervo probatorio valorado está constituido por las declaraciones de los propios acusados en los términos que se expondrán, las testificales practicadas a lo largo de las sesiones del juicio oral, el contenido de las conversaciones intervenidas (debidamente introducido), el resultado de las diligencias de entrada y registro (con especial incidencia en cuanto a los efectos intervenidos en ellas), la pericial practicada en relación al análisis y valoración económica de la sustancia estupefaciente incautada y el resto de los documentos introducidos por las partes.

Dada la complejidad del presente asunto en cuanto a exposición fáctica y calificación jurídica, para una mejor comprensión y exposición de las conclusiones que alcanzamos, se expondrá el análisis del acervo probatorio analizado, respecto de cada uno de los acusados.

1.- En relación con Celestina.

Los hechos declarados probados respecto de esta acusada los alcanza la Sala a través de la valoración conjunta de los siguientes medios probatorios.

- Declaración de Laura.

Esta testigo contó a la Sala que conoció a Belinda en el parque al salir del Instituto y que se hicieron amigas, siendo Belinda de Cádiz y ella de Huelva. Que Belinda le habló de Celestina y se la presentó.

Esta testigo en el acto del juicio oral reconoció a la acusada Celestina como la persona a la que ella llama " Celestina " en su declaración. Continuó explicando que Belinda le había contado que Celestina "se metía"(refiriéndose a droga). Que, un día, ella( Laura ) y Belinda fueron a casa de Celestina y le pidieron su teléfono para llamar a un amigo. Que, tras la llamada, Belinda se marchó y al volver traía dos micras(cocaína) que le dio a Celestina y ésta se la "metió" delante de ella y de la niña(hija menor de Celestina ), manifestando Celestina que "era normal". Continuó contando Laura, que al irse de casa de Celestina, Belinda le dijo que ella también "se metía" y que Celestina no le había querido dar droga porque "la quería toda para ella"( Celestina ). Laura también manifestó que "veía cosas raras" y que, un día, le picó la curiosidad y ella también "se metió". Que la droga que se metía, al principio, se la daba Belinda y a ella le extrañaba mucho que Belinda tuviera dinero, drogas, cada día dos micras etc... Que, finalmente, Belinda le confesó que se prostituía con un tal " Zurdo " y que a éste se lo había presentado Celestina y que ésta, antes que Belinda , también se prostituía con Zurdo. Que Belinda también le contó que se prostituía a cambio de droga y de dinero y que las micras que conseguía( Belinda ) se las daba a Celestina. En el acto de Juicio oral, Laura reconoció a Elias como la persona a la que se refería como " Zurdo ". Continuó contando que Belinda le dijo que Zurdo se había dado cuenta de que la droga que le daba no era para ella sola(porque la propia Laura la consumía) por lo que Zurdo le dijo a Belinda que Laura debía pagarse su droga, de tal manera que comenzó también Laura a prostituirse con Zurdo y, la primera vez fue a cambio de 70 euros para ella y 2 micras para Belinda. Que, posteriormente, ocurrió un par de veces más(el acostarse con Zurdo ) pero a cambio de droga. Que tanto ella como Belinda discutían porque no querían ir con Zurdo pero que ambas mantuvieron relaciones sexuales con él tras las que éste les daba la droga. Que Celestina no se llevaba bien con ella(con Laura ) porque antes de aparecer, Belinda se prostituía con Zurdo, a cambio de droga y la repartía con Celestina pero al llegar Laura, Celestina se quedaba sin droga y sin chica. Explicó Laura que Belinda llevaba viéndose con Zurdo desde Febrero y ella desde aproximadamente mediados o finales de Marzo. Que ella vio como Celestina le daba droga a Belinda. Que Zurdo era consciente de que ellas 23 eran menores de edad de 15 y 16 años. En relación Alfredo, Laura contó que Belinda le había dicho que Celestina le había presentado a un chico, una semana antes de morir, y que este chico le había dado a Belinda 1 gramo de cocaína y a Celestina 0,5 gramos por haberlos presentado y que con este chico mantenía relaciones sexuales. Que Belinda le dijo que este chico le gustaba y se acostaba con él por las dos cosas, porque le gustaba y por droga y Belinda no le iba a mentir. Que Belinda le dijo que este chico estaba casado con Sofía, que tenía una niña y que la mujer vendía droga, así como que era morenito, dominicano, ojos saltones, labios gruesos y lo conoció en el Parque del Ota a través de Celestina. Que Belinda le contó que Alfredo la llevó a un Hotel en el Pont d'Inca. Que llegó a discutir con Belinda por estar con Alfredo y con Celestina y dejarla a ella de lado y que Belinda, incluso, le dijo que Zurdo se iba a enfadar si se enteraba de lo de Alfredo. Que no vio intercambio de droga entre Alfredo y Belinda pero Belinda se lo dijo y que Alfredo le había dado droga y que ya se la había "metido". En el acto de Juicio oral, Laura reconoció al acusado Alfredo como la persona a la que se refería en su declaración como Alfredo, pero por la descripción que Belinda le había dado.

- Declaración de Pilar.

Pilar contó en el acto de Juicio Oral que iba al Parque del Ota a buscar a su hermano y que allí conoció a Celestina con la que entabló una amistad hasta el punto de que Celestina le llamaba "hermana". Continuó contando Pilar, que Celestina le dijo que era amiga de Belinda y que ésta se prostituía y conseguía todo por otras personas. Que Celestina, un día, le habló de un chico llamado Millonario, que le había dicho que quería conocerla(a Pilar ) y Celestina le pidió que la acompañara a conocerle y se conocieron. Que Celestina le contó que Belinda también había conocido a Nicolas (el acusado Nicolas ) y que éste le había dicho a Celestina que ella( Pilar ) se parecía a Belinda. Pilar manifestó que Belinda se prostituía con este chico, con Nicolas, y que éste le daba lo que quería aunque no sabe si Nicolas le daba a Belinda droga pero Belinda consumía cocaína y Nicolas le daba dinero, ropa, complementos etc... Que Celestina "le comía la cabeza con este chico" y le propuso a ella que hiciera con Nicolas lo mismo que Belinda. Que ella le dijo a Celestina que no quería pero como Celestina insistió tanto, aceptó porque no quería traicionar a su "hermana", pues Celestina la tenía absorbida. Que entonces Celestina llamó a Nicolas y fueron al coche. Que Celestina le dijo que le pidiera a Nicolas 100 euros por acostarse con él y que 50 euros eran para cada una. Pilar contó que, tras lo anterior, fue con Nicolas, mantuvo relaciones sexuales, y al acabar Nicolas le dio el dinero y entonces ella llamó a Celestina y le dio su parte. Que esto ocurrió sucesivamente y del dinero que obtenía por acostarse con Nicolas le daba la mitad a Celestina. Continuó explicando que en dos ocasiones no avisó a Celestina de que quedaba con Nicolas para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero y se lo quedó todo ella. Que Nicolas fue quien le dijo que no avisara a Celestina y así se podía quedar todo el dinero. Que, entonces, Celestina se dio cuenta y otra vez le hizo quedar con Nicolas y le dijo que de los 100 euros que tenía que darle, le entregara a ella, a Celestina, 90 euros por las dos veces que no le había avisado. Que las relaciones sexuales que tuvo con Nicolas fueron a cambio de precio, que tuvo relaciones sexuales con él unas 10 veces y que Nicolas no le había dado cocaína pero le preguntó si consumía y ella le dijo que no, pero Nicolas le dijo que si necesitaba se lo pidiera que él tenía. Pilar manifestó que no recordaba si Nicolas le había hablado de Belinda. En relación consu edad, Pilar contó a la Sala que tanto Nicolas como Celestina sabían que ella era menor de edad y relató un acontecimiento ocurrido con Nicolas en el que les paró la policía y Nicolas le dijo que ella dijera que tenía 19 años y que él le acompañaba como un hermano. Que mantuvo unas diez relaciones sexuales con Nicolas, a cambio de precio, en diversos lugares como dos veces en el Hostal Bellver, varias veces en un inmueble de la zona de Pere Garau, y también en Santa Ponsa. Que la relación que tenía con Nicolas no era de noviazgo sino por dinero y sin dicho pago no hubiera estado con él. Insistió Pilar en que la mitad del dinero que obtenía con las relaciones sexuales con Nicolas se lo daba a Celestina y que ésta, además, le pedía dinero para comprar medicinas para su hija(la de Celestina ). También contó que, en una ocasión, quedó con Nicolas y no tuvo relaciones sexuales sino que Nicolas le dio dinero pero que este dinero era para Celestina y que ésta fue quien le dijo que quedara con él. Que los encuentros con Nicolas eran a través de Celestina o Nicolas la llamaba a ella(a Pilar ) y que el pago se producía después de la relación sexual. Finalmente también contó que a Celestina le dejó varias veces su móvil porque Celestina no tenía saldo. En cuanto a lo ocurrido tras el fallecimiento de Belinda, Pava contó a la Sala que cuando la Policía le llamó ésta llamó a Celestina y Celestina le dijo que no contara ni dijera nada.

- Declaración de Estefanía.

En relación conla acusada Celestina, Estefanía contó a la Sala que mantuvo relaciones sexuales con Nicolas (acusado) a través de Celestina, explicando que un día Celestina acudió al ciber donde estaba ella y Millonario (el acusado Fermín ) y que les dijo que podía conseguir dinero. Que Millonario y Celestina 24 se conocían del ciber. Continuó contando Estefanía que "quedaron así" y que Nicolas pagaba la relación sexual con Estefanía a Celestina. Que fue con Nicolas a un Hostal en la zona de Son Dureta, explicitando que Nicolas estaba en un coche y que estando ella, Millonario y Celestina, ésta se acercó al coche de Nicolas, cobró el dinero y luego ella( Estefanía ) se fue con Nicolas a un Hostal donde mantuvo relaciones sexuales por las que Nicolas pagó 90 euros y el importe de "la pastilla del día después" porque Nicolas no quería utilizar preservativo en las relaciones sexuales. Que Nicolas le dio más dinero del pactado y le dijo que no se lo diera a Celestina y ella se lo quedó. También contó Estefanía que Celestina le dijo que Belinda "hacía lo mismo con Nicolas " antes de que ella lo hiciera. Que Celestina le contó, antes de ir a declarar a la policía, que Belinda también había mantenido relaciones sexuales con Birras (el acusado Leopoldo ). Que a Belinda sólo la conocía de vista. En relación al también acusado Moises, Estefanía relató que fue con Celestina a casa de este señor a ayudarla a limpiar y que Celestina habló con Moises para tener relaciones sexuales con Estefanía a cambio de dinero, parte para Celestina y parte para ella. Que Celestina se lo dijo a ella y aceptó, manteniendo relaciones sexuales con Moises, quien pagó a Celestina y a ella.

Que mantuvo relaciones con este señor en dos ocasiones. Estefanía reconoció al acusado Moises como el "jefe de Celestina ". Continuó contando que Celestina tomaba cocaína y marihuana y que la cocaína la conseguía de un señor mayor, a quien identificó como el acusado Juan Enrique, y la marihuana de su novio Camilo (de Celestina ). En relación al acusado Juan Enrique, Estefanía contó que Juan Enrique estaba en el coche y Celestina se acercó le dio dinero y Juan Enrique le dio a Celestina la cocaína por la ventanilla, desconociendo si Juan Enrique se la daba por encargo o por hacer un favor a Celestina. Que, en una ocasión, Celestina le dio una bolsita de marihuana de una planta de su padre pero que Celestina no dio droga a otras chicas menores del parque de Ota. Que esa marihuana se la fumó aunque no toda el mismo día y que fue un regalo que le hizo Celestina. Estefanía explicó que le dijo a Celestina y a Millonario, en las escaleras del ciber, que no quería seguir manteniendo relaciones sexuales por dinero o droga y Celestina le dijo que si no seguía, le harían algo a su hermano.

- Declaración de Felicidad.

Esta testigo, madre de Estefanía, contó a la Sala que, a finales del año 2011, el 28 de Diciembre, un hombre llamó al teléfono de Estefanía y lo cogió ella(la testigo) haciéndose pasar por Estefanía y le preguntó qué quería, a lo que este hombre le respondió que "follar contigo" a lo que la testigo le pregunto que cuánto pagaba, respondiendo su interlocutor que "10 euros" lo que provocó que la testigo, como ella ha manifestado, "se encendió". A partir de esta llamada, la testigo preguntó a Estefanía y también a Fermín, y ellos le dijeron que no hiciera caso de "las inocentadas". Que empezó a haber llamadas de una tal Celestina a Estefanía y le preguntó a su hija que quién era esa tal Celestina. Que pudo oír varios mensajes en el buzón de voz de Estefanía en el que varios eran de la tal Celestina y otro de Millonario, en el que Celestina le decía a Estefanía "tengo al dominicano vente para mi casa" y en relación con Millonario, éste le decía "hola Estefanía soy Millonario, esta aquí el Aureliano y solo tiene diez minutos, venta para mi casa, yo me quedo con el dinero y tú te vas con el tío, porfa". Que, con estos mensajes, la testigo entendió que era evidente lo que estaba pasando. Que fue a buscar a Millonario y a Celestina, dirigiéndose a casa de Millonario pero no estaba aunque la madre de éste le llamó y él acudió. Que la testigo le puso los mensajes que había oído y Millonario lo negó y se fue corriendo de la casa. La testigo se dirigió a buscar a Celestina y ésta le dijo que "el indeseable de Millonario ha hecho que Estefanía se folle a toda la finca de Nicanor , de negros, y yo le he conseguido clientes que le pagaban más; que Millonario enganchó a Estefanía a la droga y la prostituía". Que su hija le contó que cuando les dijo a Celestina y a Millonario que no quería seguir prostituyéndose, le dijeron que le podían hacer algo a su hermano y, para Estefanía, su hermano es lo más importante de este mundo.

- Declaración de Zulima.

Zulima comenzó contando que era amiga de Belinda y que ésta era muy buena niña pero muy influenciable. Que tanto ella como Belinda comenzaron a ir con Celestina y Belinda empezó a hacer cosas que no le gustaban, empezó a consumir droga y ella(la testigo) se enfadaba con Belinda por hacerlo. Que Celestina también consumía y por eso también se enfadó con ella. Al final, dejó de ir con Belinda y con Celestina porque hacían estas cosas. Que, al cabo de un año de dejar de ir con ellas, sucedió "esto". Que piensa que Belinda empezó a consumir con Celestina. Contó que Celestina a ella no le dijo nada de ir con hombres por dinero porque sabía que le iba a contestar mal pero que a Belinda sí, aunque no delante de ella. Que Celestina le propuso(a la testigo) que si pasaba un rato con su jefe podía conseguir dinero y también le propuso dar clases de informática al mismo, pero ella dijo que no. Que a Belinda, Celestina le propuso dar clases de informática a su jefe pero no sabe qué ocurrió aunque pensó que "no era trigo limpio".

Continuó contando que "el jefe" de Celestina, le propuso a ella relaciones sexuales a cambio de 50 euros 25 a lo que ella se negó y no se sintió ofendida por ello. En relación con la droga, Zulima contó que Celestina conseguía la droga de varias personas y que una de ellas era un tal Zurdo que tenía un Seat Ibiza y que le daba a Celestina lo que ésta le pedía. Que Zurdo conocía a Belinda y que no vio nunca nada entre éste y Belinda aunque sí lo ha oído y Zurdo sí se interesaba por Belinda, porque se notaba, aunque no le consta que hubieran tenido relaciones sexuales. Continuó Zulima contando que habló con Belinda y le dijo que era muy joven y Belinda le dijo que, delante de ella, no haría nada pero Belinda seguía y seguía.

Respecto a Laura manifestó esta testigo que no tuvo relación con ella pero que le consta que cuando ella se fue de al lado de Belinda, ésta comenzó a ir con Laura y que las dos hacían lo mismo. Continuó contando que tanto ella como Belinda recogían la droga que traía Zurdo y que creía recordar que Belinda engañó a Celestina quedándose con la droga sin decírselo. Que otra de las personas a las que Celestina le pedía droga era Juan Enrique que, simplemente, llevaba la droga y se la daba a Celestina. Respecto de éste, desconoce si le dio droga a Belinda o si tuvo relaciones sexuales con ella. Que este hombre iba al parque y ella, Belinda o Celestina recogían la droga siendo que, en alguna ocasión, ella misma recogió la droga para Celestina y que era Celestina quien la pagaba. Que Belinda, delante de ella, no consumió droga pero Celestina sí. Que puede ser que en una ocasión Celestina le invitara a ella a consumir droga. Que Celestina, directamente a ella, no le propuso prostituirse y tampoco lo sabe directamente de Belinda.

- Declaración de Matilde.

Esta testigo manifestó que era amiga de Belinda, a través de Fermina, y que conocía a Celestina, a Belinda, a Alfredo y a Sofía del barrio. Contó a la Sala que conocía a Belinda antes de ir con Celestina y que cuando empezó a ir con Celestina, Belinda cambió mucho pues no le hacía caso a las amigas y dejó de ir con ella. Que se enteró de la muerte de Belinda por su hermana, que lo vio en facebook. Que, en el mes de septiembre, vio a Belinda con un Iphone y ésta le dijo que era de una amiga del Arenal. Que, antes de la muerte de Belinda, no sabía que ésta iba con hombres y tampoco sabía nada de drogas. Continuó contando que, estando en el tanatorio con Fermina, llegó Celestina y les dijo que Belinda, una semana antes de morir, estaba con Alfredo, el marido de Sofía, aunque luego intentó "liarlas" diciendo que se llamaba " Sordo ". Que Alfredo, las vio y les amenazó diciendo que podían tener problemas. Respecto de Alfredo, manifestó la testigo que eran novios( Belinda y Alfredo ) y que iban de la mano.

- Declaración de Fermina.

Fermina manifestó que había conocido a Belinda hacía 5 ó 6 años en Son Cotoner a través de una vecina y que habían ido juntas hasta los 14 ó 15 años, cuando Belinda empezó a ir al Parque y se hizo amiga de Celestina. Que, a partir de la amistad con Celestina, Belinda cambió y dejaba de quedar con la testigo.

Que no vio a Belinda consumir drogas pero la gente lo decía. Que en el tiempo en que Belinda estuvo con Celestina no la veía y cree que Celestina apartó a Belinda de ella porque Celestina sabía quién era influenciable y quién no y Belinda lo era. Que Celestina consumía drogas y respecto a Belinda no la vio consumir. Que se comentaba la proposición de Celestina a Belinda de que se prostituyera aunque ella no lo sabía y no vio que Celestina se lo propusiera. Que Zulima, no era influenciable como Belinda y también fue amiga de Celestina. Que la gente también comentaba que Belinda, desde que estaba con Celestina , tenía ropa nueva, móvil nuevo etc... Continuó la testigo contando que, una vez fallecida Belinda, y cuando estaban en el tanatorio, Celestina acudió allí y les preguntó si sabían con qué chicos había estado Belinda y lo apuntaron en una lista; era como si quisiera saber Celestina con quién había estado Belinda el último día.

Que a ella, a la testigo, Celestina le insinuó que había estado con una persona que podía tener algo que ver.

Que una chica de su barrio, Elisenda, le contó que Belinda iba con Alfredo por la calle y les vio un día. Que supone que Belinda y Alfredo tenían una relación sentimental porque les vieron de la mano paseando. Que cuando le dijeron que Belinda iba con un chico le dijeron que era el marido de Sofía. También manifestó la testigo que Laura iba con Belinda y con Estefanía aunque creía que Laura no iba con Celestina.

- Declaración de Soledad.

Esta testigo contó que era amiga de Belinda y Laura e iba con ellas. Que Laura era su mejor amiga y por eso empezó a ir con Belinda. Que empezó a observar cosas raras porque Laura y Belinda no hablaban claro delante de ella y un día dijeron algo relacionado con droga. Que fue con Belinda al parque del Ota una o dos veces y allí conoció a Celestina de la que Belinda decía que era su amiga. Que Celestina llamaba a Belinda. En cuanto a Zurdo, Soledad contó que un día las llevó a Laura, narrando una anécdota sobre sus zapatos puesto que se había puesto uno de cada y tuvieron que volver a casa de la testigo a cambiarse de zapatos y las llevo Zurdo. Que Zurdo le dio diez euros a Belinda pero no vio que Laura o Belinda le dieran dinero a Zurdo. Que Laura y Belinda no le contaban a la testigo cuál era su relación con Zurdo pero había confianza entre Zurdo y Laura y Belinda. Dejó de ir con Laura y Belinda unos dos meses 26 antes de la muerte de Belinda. Que Belinda también dejó de ir al parque del Ota una temporada pero cuando Laura tuvo novio y la testigo también, Belinda volvió al parque del Ota. Que no tenía confianza con Belinda como para que ésta le contara cosas y que no sabía que consumiera droga aunque se lo podía imaginar pero Belinda no se lo dijo. Continuó explicando que Belinda tenía miedo de Celestina porque cuando la llamaba, Belinda le ponía excusas para no verla. Que no vio a Belinda consumir drogas y respecto a si oyó que Celestina le propusiera prostituirse, contó que, en una ocasión en el parque del Ota, Celestina le dijo a Belinda "un par de veces aquí y te espabilaré" pero no observó nada más. Que durante el tiempo que fue con Belinda sabe que tuvo dos novios, Jose Luis y Jesús Carlos.

- Declaración de Carmen.

Esta testigo, al inicio del interrogatorio efectuado en el acto de Juicio oral, contó que era amiga de Belinda y que iban en el mismo grupo. Que conocieron a Celestina a través de un amigo y que Belinda, antes de conocer a Celestina, no se drogaba ni iba con hombres mayores. Continuó la testigo desdiciéndose de lo manifestado en instrucción por lo que, preguntado el motivo de su cambio de versión, apesadumbrada, manifestó tener mucho miedo de que le pueda pasar algo si "habla" porque tiene un niño pequeño; que no tenía miedo de Celestina pero sí de los otros acusados. A partir de este momento, Carmen explicó que a partir de que Belinda empezó a ir con Celestina, se la veía más apagada, más callada y cada vez que Celestina la llamaba, Belinda iba donde le decía, alejándose de sus amigas y ellas lo notaban, pero no le dijeron nada. Que también conoció a Laura, que iba con Belinda, eran ellas dos más amigas. Que ha escuchado que Celestina proponía a las chicas ir con hombres para ganar dinero y que Celestina se lo propuso a ella, a la testigo, pero ella le paró y se alejó de Celestina y, una vez que tuvo novio, se alejó de todo.

Que no le preguntó a Belinda si Celestina le había propuesto lo mismo que a ella porque le daba vergüenza.

Que vio a Celestina y a Belinda ir juntas al baño en varias ocasiones y que sospechaba que iban al baño a "meterse". Que, en una ocasión, vio a Belinda con una bolsita, cree que cocaína, que se la dio a Celestina y supone que era para guardarla. Que escuchó a Celestina decir por teléfono a las chicas cómo ganar dinero yendo con hombres. Que estuvo en casa de Celestina y la ha visto tomar cocaína una vez que Belinda no estaba. Que cuando vio esto, ella era menor de edad y estaba la hija de Celestina pero no la veía. Que ha ido con Celestina a casa de su jefe en una o dos ocasiones porque Celestina le dijo que le debía dinero y la acompañó a buscarlo. Que no cree que Belinda tuviera miedo de Celestina pero sí le mentía diciéndole que tenía que ir a por su padre, a comprar etc... En relación Estefanía, manifestó Carmen que la llamaban " Bellotera " en el barrio aunque no sabe por qué. Que Estefanía también iba con Celestina y con Millonario, que era el novio de Estefanía porque ésta se lo había dicho(que era su novio) y les ha visto juntos en la plaza aunque no en casa de Celestina. Que no ha hablado con Millonario de si Estefanía era o no su novia.

- Declaración de Jesús Carlos.

Este testigo contó que salió con Belinda, en el mes de junio del año que falleció, pero que no fue nada estable. Explicó que se conocieron porque Laura empezó a salir con un amigo suyo y él con Belinda . Contó que había cosas raras en Belinda porque siempre estaba atenta al móvil, la llamaban etc... Que oyó a Celestina hablar con Belinda y quedaban en el parque del Ota. Que también conoció a Zurdo, que veía a Belinda llegar con él y luego Laura le contó que tenían como una relación Belinda y Zurdo y éste le daba, a cambio, droga a Belinda. Que Belinda siempre tardaba 20 ó 30 minutos y tenían que esperarla.

Que, al enterarse de todo esto, habló con Belinda y ésta le dijo que como Laura ya se lo había contado todo pues "ya sabía la movida". Que él le dijo a Belinda de ir a la policía pero ella le dijo que no era tan fácil, que si no cogía el teléfono recibiría más llamadas, que era imposible separarse de Zurdo, era muy difícil salir de donde estaba metida y que Zurdo la acosaba.

- Declaración de Juan Manuel.

Este testigo contó a la Sala que conocía a Belinda de meses atrás y que iba con Celestina. Que se escuchaban comentarios sobre la mala vida que llevaba pero él no sabía si consumía droga aunque una vez vio a Belinda subirse a un coche y se marcharon del parque donde estaban. Que vio a Belinda el último día de su vida y que tomaron una cerveza en el Parque. Que Belinda nunca fue a su casa. Que desconoce si Belinda tenía novio en ese momento.

- Declaración de Felicisima.

Esta testigo, prima de Belinda, contó a la Sala que, tras la muerte de Belinda, Celestina llamó a casa de sus tíos y les dijo que Belinda tomaba cocaína, que iba con Zurdo y Alfredo, se acostaba con ellos por cocaína y culpaba a Laura de todo lo ocurrido. Que cuando le dijeron a Celestina que la muerte de Belinda había sido un accidente, Celestina se tranquilizó. Que, en el tanatorio, Celestina se presentó y empezó a 27 decir que Zurdo y Alfredo podían haberle hecho algo a Belinda y también habló de un tal " Zanagollas " conocido por la Policía; Celestina acusaba a todos. Que Celestina les contó que Belinda llevaba con Alfredo seis meses y que eran novios, que Alfredo era sudamericano y tenía 30 años. Que la testigo se sorprendió de todo lo que Celestina le contaba y, además, les dijo que desde que Belinda iba con Laura estaba metida en algo raro, como una secta y que Alfredo y Belinda se acostaban por droga y dinero. Que, en el tanatorio, estaban Fermina y Matilde y Celestina acusó a un tal cubano porque decía que a " Bombi " le iban a pagar 500 euros por acostarse con él pero que, al final no pagó. Que, al llegar Fermina se quedó "muerta" y Celestina insistía en que esto podía tener algo que ver con Belinda. Continuó la testigo contando lo que Celestina les había dicho sobre que Zurdo podía tener también algo que ver, manifestándoles algo de un coche gris azulado y un coche rojo y que la mujer de Zurdo tenía un coche rojo. Que la testigo le preguntó a Fermina qué daban a cambio de la droga y ésta le gesticuló "que se acostaban", por lo que la testigo no daba crédito a lo que le decían conociendo a Belinda. Que, como eran primas, tenían mucha confianza pero Belinda no le contó nada de todo esto y no detectó que su prima consumiera drogas. Esta testigo continuó explicando a la Sala que, tras oír a Celestina, y después de que les dijeran que Belinda dio positivo en cocaína ella les dijo a sus tíos lo que le habían contado en el tanatorio y, entonces, empezaron a mirar el móvil y el ordenador de Belinda. Que descubrieron llamadas de Zurdo y de Alfredo y que, aunque era fuerte, era todo más creíble. Que se metieron en el Messenger de Belinda, del que la testigo tenía contraseña, y vieron el mensaje de Moises y confirmaba lo que dijo Celestina. Que la testigo llamó a sus tíos y estos dijeron que Belinda no daba clases de informática y se enteraron que Celestina trabajaba para este señor.

Que el teléfono de Belinda lo llevaron sus padres a un informático para que sacaran los mensajes.

- Declaración de Justino.

El padre de Belinda contó a la Sala que Belinda era una niña normal, buena, obediente y que se llevaban muy bien. Que últimamente, Belinda no quería ir al colegio y tenía pánico de salir a la calle, que lloraba en la escalera, pero que ellos(sus padres) pensaron que era por cosas del colegio. Que, en una ocasión, oyeron una conversación de "porritos" y se alertaron. Tras la muerte de su hija, comenzaron a mirar el Messenger y no era normal lo que había, así como tampoco el que hubiera muchas llamadas de la tal Celestina. Que, además, fue al tanatorio "a fardar de su amistad con Belinda ", con desfachatez y sin caérsele la cara de vergüenza. Que el problema de su hija "era esta gente". Continuó contando que a raíz de ir al colegio más acorde a su edad, fue cuando el entorno y amistades le llevaron a "esta gente". Explicó que del colegio les alertaron que Belinda llevaba casi un año faltando y la llevaron a un especialista pero no dio tiempo a una segunda sesión porque "se la quitaron en seis meses". Que acudieron a asuntos sociales, a un curso de estética etc... Que en el mes de Vicente le pidió a su hija las notas y eran falsificadas. Que, entonces, la castigó sin salir o saliendo lo mínimo y bajo control. Que, al mes siguiente, le levantaron el castigo.

Que iba a la piscina y al parque con Laura. Que, al principio, no sabían de Celestina pero, en una ocasión la vieron y le preguntaron a Belinda qué hacía con una persona tan mayor a lo que Belinda les contestó que Celestina tenía una niña y le llamaba "tita Belinda " y se la cuidaba cuando Celestina trabajaba. Que Belinda quería salir de todo esto pero era un problema para "la trama". Que, el día antes de morir, su hija le dijo que quería seriamente trabajar. Que él considera que es un homicidio porque "ellos" le dieron heroína y cocaína a su hija. Relató que, el día que falleció su hija, por la mañana estuvo con su madre, desayunaron y luego se fue. A la vuelta, le dijo a su madre que se iba a comer a un chino con Celestina. Luego volvió y su mujer y Belinda fueron a buscarle al trabajo y, en el coche, Belinda recibió una llamada al móvil y sólo decía "no sé, no sé...", llegando a casa sobre las 20 horas. Que, a las 21 horas, le dejaron salir pero sólo hasta las 22 h aunque Belinda les pidió que le dejaran hasta las 23 h, a lo que accedieron. Que a las 23.10 h como Belinda no llegaba, salieron y la hallaron en el suelo, en dirección contraria a donde tenía que ir(hacia la puerta de su casa), con las chanclas descolocadas... Que ese día no tenía las llaves en la mano y el bolso estaba cerrado y había 50 euros cuando él sólo le daba 5 euros. Continuó contando que, al inicio, pensó que Laura podía haber tenido algo que ver pero que, ahora, sabe que también fue una víctima y pedía perdón por pensar de ella lo que pensó. Explicó que, tras fallecer Belinda, miraron su Messenger, que estaba abierto, para lo que no utilizaron el programa "Messenger detect" que habían instalado cuando oyeron la conversación de los "porritos". Que le dieron a la Policía un orden de los mensajes pero el original lo llevaron a la Policía.

Que todo estaba dentro del ordenador y lo han recopilado e impreso.

- Declaración del Agente de Policía Nacional n.º NUM030.

El Agente depuso en el acto de Juicio Oral dando cuenta del modo en que se inició la investigación y el desarrollo de la misma. Contó que, tras la muerte de Belinda, el padre de ésta acudió a la Policía diciendo que la habían matado y aportando unos mensajes de chat donde Belinda hablaba con/de hombres, de dinero y de droga. Que, por ello, analizaron la documental aportada y tomaron declaración a Soledad y a Laura.

28 Que Laura declaró dos veces y que, finalmente, contó que tanto ella como Belinda se prostituían por dinero o por droga. Que habló de Zurdo y de Celestina y por eso se solicitó la intervención de los teléfonos de éstos.

Que, a su vez, apareció Estefanía que también contaba que Celestina le buscaba chicos para relaciones sexuales por dinero y la madre de Estefanía puso la denuncia. Que también recibieron declaración a Pava y ésta lloraba, que no podía más, que Nicolas no dejaba de llamarla y Celestina tampoco la dejaba. Que continuaron la investigación y recibieron declaración a Celestina, primero como testigo, en la que culpaba a Laura de todo lo ocurrido a Belinda y una segunda declaración, como imputada, en la que reconoció que buscaba clientes a Belinda a cambio de dinero y de droga y que la puso en contacto con Zurdo, con Nicolas , con Birras, con Largo etc... pero dijo que no con Moises. Tras analizar las conversaciones intervenidas a Celestina y Zurdo, unido a la declaración de Laura también solicitan la intervención del teléfono de Alfredo porque Laura dijo que también le daba droga a Belinda aunque otras testigos hablaban de que tenían una relación. Que, además, los padres de Belinda aportaron nuevos mensajes que corroboraban lo contado por Laura, teniendo, además, Alfredo antecedentes por tráfico de drogas. Que hay conversaciones de Celestina con Nicolas, con Belinda, con Alfredo. Que Laura y Belinda utilizaban un lenguaje figurado porque Belinda sabía que sus padres la "espiaban" y se enfadaba con Laura si no utilizaba lenguaje en clave. Que del examen de las llamadas, Belinda tenía más de 500 de Celestina, 13 de Juan Enrique, 12 ó 13 de Jesús Ángel, 124 Moises, 202 de Largo. Que, cuando hablaron con Estefanía, ésta les contó que tuvo relación sexual con Moises y que éste le pidió el teléfono para hablarle en clave. Que de Moises aparecía un mensaje de clases de informática pero llamaron a los padres de Belinda y éstos dijeron que ella no daba clases. Que Estefanía también trajo un papel que le escribió Millonario sobre lo que tenía que decirle a Leopoldo para mantener relaciones sexuales con él a cambio de dinero. En relación al último día de Belinda , lo reconstruyeron mediante la declaración de Celestina y la señal de repetidores del teléfono de Elias, concluyendo que éste estuvo con Belinda el día de su muerte y poco antes de que esta muriera (consta unida a la causa la diligencia de reconstrucción a los folios 1500 a 1504). Que en al análisis de llamadas detectaron que había llamadas entre Nicolas a Pava y de Celestina a Pava donde se hablaba de cantidades de 100-150 euros que Nicolas daría a Pava y ésta a Celestina, 50 euros y, a veces, 90 euros. Que Celestina colaboró con ellos pero sólo confirmaba los indicios que ya tenían, y Celestina era drogadicta y se prostituía, tenía una adicción tremenda a las drogas y era distinta al resto de acusados.

- Declaración del Agente de Policía Nacional n.º NUM033.

Este Agente contó como se montó un dispositivo de vigilancia En relación Celestina y Juan Enrique porque iba a haber un pase de droga entre ellos. Fueron al Parque del Ota y llegó Juan Enrique y le dio una papelina a Celestina, procediéndose entonces a interceptarles. Celestina llevaba la papelina y dijo que costaba 20 euros y que Juan Enrique se llevaba de 12 euros que costaba a los 20 euros que le había pagado. Que a Juan Enrique no le hallaron dinero pero puede ser que Celestina pagara antes, después o a través de relaciones sexuales, pero ese día no vieron dinero.

- Declaración del Agente de Policía Nacional n.º NUM034.

Este Agente, junto con el anterior, participó en el dispositivo de vigilancia de Celestina y Juan Enrique . Cuando Celestina acude hasta donde esta Juan Enrique, se dan dos besos y Juan Enrique le da a Celestina 2 micras que ésta dijo que le había dado 20 euros a Juan Enrique aunque costaba 12 euros. Que no recordaba si Juan Enrique llevaba dinero pero que el contacto entre ellos era habitual por lo que podía pagarse en dinero o en sexo. Que no le pareció ningún favor sino un acto de venta.

- La hoja histórico penal de Celestina (folio 1203) - El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas a la acusada Celestina ( NUM035 ) debidamente introducidas y audicionadas en el acto de Juicio Oral:

* Conversación del día 08/03/2.012, a las 11:06:05 h, en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de un individuo sin identificar ( NUM036 ), conversación n.º 52:

Celestina : Prudencio estoy muy, muy estresá. ahora mismo acabo de salir de la policía nacional Desconocido: ¿qué estabas enfadada conmigo? Celestina : no estoy enfadada contigo mañana lo hacemos seguro ¿vale? Desconocido: yo te llamaba para ver como estabas yeso Celestina : estoy histérica, super nerviosa, loco, pero bueno todo ha salido bien ¿sabes? 29 Desconocido: ¿que te ha pasao? Celestina : pues nada que tenía que declarar sobre la niña esta que murió Desconocido: si, si, ya me contastes Celestina : y tio pues acojoná, acojoná, ¿me entiendes? a ver lo que decía, he tenío que moderar las palabritas pa no meter la pata ¿me entiendes? Desconocido: ya, ya, si,si,si Celestina : mira voy andando, voy hablando contigo y aún me tiembla la boca loco Desconocido: ya,ya,ya, te entiendo Celestina : buah, porque estoy super nerviosa Prudencio. ¿dónde estás tú? Desconocido: en casa Celestina : ahh, pues nada tio no sé, voy a hablar con mi jefe ahora porque necesito cuarenta euros pa lo del colegio pa lo de la niña. esta tarde tengo que ir a trabajarle. a las cuatro hasta las seis y por eso te digo Prudencio perdoname, yo no te voy a fallar pero dame tiempo hasta mañana e porfa.

Desconocido: vale,vale, mañana Celestina : mañana seguro, mira mañana me voy a trabajar a las nueve, bueno a las nueve y diez cuando dejo a la niña pero a las once y cuarto salgo, me voy corriendo para tu casa y lo hacemos Desconocido: vale, vale, vale Celestina : y como es viernes, pues perfecto ¿sabes? Desconocido: vale, vale, tranquila, tranquila Celestina : venga cariño Desconocido: tranquila, vale, vale Celestina : si, no, no tranquila no tú sabes que esto de los papeleos tío y todo es una mierda Desconocido: yaya (...) * Conversación del día 09/03/2.012, a las 18:47:16 h, en la que Celestina ( NUM035 ) recibe un mensaje de texto de un individuo usuario del NUM037, SMS número 53: "te dije que me consiga una chica nueba porque Pava está muy nesia. para cuando quiero follar pago bien". Este individuo es el también acusado Nicolas que, a preguntas de su defensa, manifestó que le pidió a Celestina una chica aunque no le dijo que fuera menor de edad, reconociendo, de este modo, el ser usuario de dicho teléfono.

* Conversación del día 10/03/2.012, a las 10:32:05 h, en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de una mujer llamada Gregoria, usuaria del número NUM038, conversación n.º 54:

" Celestina : diga Gregoria : Celestina Celestina :,quién eres? Gregoria : Gregoria Celestina : ah dime Gregoria : oye ¿está Camilo contigo? Celestina : no(,por? y Gregoria : no, ¿tienes su número? ¿porque le he llamao a su número pero tiene restringidas las llamadas? ¿tiene otro? Celestina : ehh. no, ehh tie el.. ¿porqué, qué pasa? Gregoria : no, porque quería marihuana de esa y como sé que Camilo tiene Celestina : ¿el Camilo tiene? 30 Gregoria : sí, me lo dijo él Celestina : pues es que tiene una mierda ahora Gregoria : no, ¿no tiene ya? Celestina : nada Gregoria : espera un momento, oye te paso al Picon Picon : oye Celestina Celestina : ¿qué, qué haces Picon ? Picon : oye, que es pa mí eso...

Celestina : ya, pues no, te doy el teléfono de aquí del negro....

Picon : no, me, no me pues consegurio tú algo Celestina : ¿eh? Picon : ¿traerme algo tu? o no puedes Celestina : claro, claro Picon : pues míramelo ahora y quedamos en la plaza madrid ¿puedes? Celestina : vale, vale, vale, vale Picon : ¿eh? ¿me llamas a este telefono? Celestina : venga, ahora te pego un toque y me llamas tú Picon : vale Celestina : ¿cuánto? Picon : ¿eh? treinta Celestina : quieres treinta Picon : buenos, ehh Celestina : eh que sí tío, confía en mí coño Picon : vale Celestina Celestina : venga un beso Picon : hasta ahora * Conversación del día 11/03/2.012, a las 13:33:51 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de un de un individuo usuario del NUM037, mismo que el del sms del día 9 de marzo, conversación n.º 55:

"Desconocido: ehh Celestina : sí, ya, ya, ya ayer me dejó tirá, sí, se lio, se lio Desconocido: cuéntame Celestina : no, no, nada, ahora voy a su casa ¿sabes que te digo, ahora voy a verla? ¿vale?, ahora te llamo(¿vale?) Desconocido: ininteligible Celestina : me estoy vistiendo y tó ¿vale? ok, chao(...)" * Conversación del día 13/03/2.012, a las 09:01:16 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe un SMS del número NUM039 (llega en dos partes, la segunda a las 09:01:28.), conversación n.º 56: "Hola corazon, soy María Cristina. Ayer el capullo d mi ex no aparecio. No se nada d moment. Pero si has hablado cn tu jefe me gustaria ( conocerle cdo y dnd le vaya bien y hablar di tema x q me da cosa J tener tanto morro asi.

Gracias x todo. Dim cosas. Y el viernes si quieres t doy un buen masaj. Bs" * Conversación del día 15/03/2.012 a las 17:34:07 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de " Pava " ( NUM040 ), conversación n.º 57:

31 " Celestina : dime Pava Pava : ¿dónde estás? Celestina : me voy a hacer un masaje Pava : ¿un masaje te vas a hacer? Celestina : si porque estoy mal de...tengo una contractura y ara mismo me lleva ml jefe con ml hija y el aaron que lo llevo o... mmm..porque me lleva ml jefe ¿tú qué pasa? estás? Pava : nada acabo de salir de la peluquería chica, pero nada te iba a pasar a ver pero si no estás da igual Celestina : ¿de la peluquería china sales? Pava : sí Celestina : ¿qué te has hecho? ( ya un momento!) Pava : me he hecho, pues las mechas un poquito más oscuras que las necesitaba ya y bueno ya está Celestina : (toma cógelas, hasta luego jefe) bueno pues... nada tía ven mañana porque yo no sé a que hora saldré Pava : vale, bueno ya veré cuando vengo porque mañana tengo el desfile de mi antiguo colegio y no sé a qué hora voy a acabar ni a qué hora comienza ni nada. ¿vale? yo te llamo Celestina : venga vale Pava : mañana yo te llamo y te digo ¿eh? Celestina : ¿me quieres? Pava : no Celestina : vale (risas) Pava : adios (risas) Celestina : pues que te den por el culo (risas) Pava : (risas) si que te quiero, ciao Celestina : yo también Pava : adios Celestina : adios hermana, adios(...)" * Conversación del día 18/03/2.012, a las 18:20:22 horas, en la que Celestina ( NUM035 ) envía un SMS a " Pava " ( NUM040 ), conversación n.º 58: "Ncsito hablar cntigo urgente" * Conversación del día 18/03/2.012 a las 18:26:26 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe un SMS a " Pava " ( NUM040 ), conversación n.º 59: "Para que? Para pedirme dinero, hermana parece q cada vez q me ves solo pides de esa bokita yo mas tonta de dartelo, me deyes mas de 100 pavos y sigues pidiendo...Y todo por tu follones que si pensaras un pokito y dejaras tantas mierdas atras no deveria nada a nadie, no voy de malas sinceramente kiero mi dinero y tenerte como hermana sin tener el miedo de siempre prestarte y yo nunca recibir! Un beso contestame" * Conversación del día 21/03/2.012 a las 16:08:26 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe un SMS a " Pava " ( NUM040 ), conversación n.º 60: "Hoy me pasare a verte y hablaremos seriamente, un beso a las 5 estoy en tu casa!" * Conversación del día 21/03/2.012, a las : 16:36:40 h, en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de " Pava " ( NUM040 ), conversación n.º 61:

" Celestina : mira, he escuchao el mensaje, ahora te estaba llamando aquí del locutorio ¿dónde estás? Pava : ya, ya lo se ahora voy para alla Celestina Celestina : venga vale que tenemos que hablar tú y yo Pava : adios 32 Celestina : eh, ¿cuánto tardas? Pava : ahora, ¡estoy en el parque Celestina ! Celestina : ¿aún estás ahí? Pava : ya, estoy al lado porque he salido de mi casa ahora Celestina : bueno, vale, vale, a mí hablame bien, eso para empezar ¿vale? porque yo a ti no te he hecho nada ¿vale? y lo tuyo lo vas atener ¿te va bien? a mí háblame bien eh, porque yo también tengo bastantes problemas. te estoy esperando aquí para hablar contigo Pava : ya llego(...)" * Conversación del día 21/03/2.012, a las 18:31 :55 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de un individuo usuario del NUM041, conversación n.º 62:

" Celestina : ¿sí? Desconocido: si, oye Celestina : dime Desconocido: mira, una pregunta Celestina : dime, que pregunta Desconocido: tu, eh, tu compañera también, también no la doy cincuenta euros Celestina : ¿cual? Desconocido: la...estaba contigo ahora Celestina : ¡ah! que va, que va, que va Desconocido: ¿que va? Celestina : no Desconocido: ¿no? Celestina : es muy jovencita Desconocido: ah, vale, cuando quiera (ininteligible) cincuenta euros Celestina : que no, que no, es muy jovencita, yo se lo preguntaré pero, no lo sé ¿eh? Desconocido: ¿eh? Celestina : yo te lo miro ¿vale? Desconocido: vale, cuando quiera llamame (ininteligible) Celestina : ok,ciao Desconocido: vale, sin problemas muchas gracias(...)" * Conversación del día 25/03/2.012, a las 15:43:58 h, en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo sin identificar llamado Juan Enrique (es el usuario del número NUM042, que aparece en la conversación siguiente y, expresamente Celestina le llama Juan Enrique ), conversación n.º 63:

"(...) Celestina : ¿donde estas ahora? Juan Enrique : me estuvieron llamando y to, ¿eh? Yo ahora mismo estoy Celestina : ¿dondes estas? Juan Enrique : en el bar, que he venido ahora mismo Celestina : espera espera ¿donde estas? Juan Enrique : enelbar r Celestina : ah vale escuchame y ¿tienes lo mio? Juan Enrique : ¿yo? yo no tengo, yo no subio a ningun lao 33 Celestina : ¿no? Juan Enrique : no Celestina : bueno vale pues escuchame Juan Enrique : que Celestina : po que estoy esperando a ml padre, bueno, o tienes que subir tu con alguien Juan Enrique : no no tengo ni idea, no tengo ni idea si tengo que subir o no Celestina : bueno vale pero escucha, te tengo que acompañar alli y eso ¿no? pa pegar el polvete ¿no? y lo mio ¿no? Juan Enrique : el que Celestina : ¿no vamos a ir a pegar un polvo? Juan Enrique : pero... yo tengo que subir primero Celestina : bueno vale pero vamos los dos y luego nos paramos ¿si o no? Juan Enrique : ya veremos Celestina : eh Juan Enrique : vale... que vale Celestina : ¿que? Juan Enrique : vale Celestina : sto no Juan Enrique : que vale que vale Celestina : venga cariño yo te llamo ahoravale Juan Enrique : vale Celestina : venga me voy a vestir me voy a poner el chandal, chao chao(...)" * Conversación del día 25/03/2.012, a las 16:20:17 h en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo sin identificar llamado Juan Enrique ( NUM042 ), conversación n.º 64:

"(...) Juan Enrique : ¿si? Celestina : oye Juan Enrique por donde vas Juan Enrique : oye, estoy aquí arriba Celestina : ah ¿ya estas alli? Juan Enrique : si Celestina : ole, que maquina, escuchame Juan Enrique que me vas a pillar para mi Juan Enrique : pues yo que se, ya vere Celestina : no dime, porque yo quiero marihuana tambien, sabes que te digo, prefiero dos micras y dos euros de marihuana Juan Enrique : y no..

Celestina : ¿te va bien? Juan Enrique : no puedo Celestina : ¿no? Juan Enrique : ahora mismo, no, ahora mismo no Celestina : vale, pues entonces que me coges ehh ¿tres micras? Juan Enrique : si 34 Celestina : vale pero de la buena Juan Enrique : st Celestina : estoy aquí en pascual ribot esperandote Juan Enrique, ¿vale? Juan Enrique : vale Celestina : ¿eeh? aquí donde yo vivia antes. deja al Aureliano en la panaderia y aquí, venga vuela, hasta ahora Juan Enrique : si(...)" * Conversación del día 01/04/2.012 a las 14:08:54 h, en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo sin identificar ( NUM043 ), conversación n.º 96:

"(...) Desconocido: hello Celestina : oye, Patatero, hola cariño Desconocido: dime Celestina : ¿estás en casa? Desconocido: si Celestina : vale, escúchame, ehhh, va mi amiga la, la Josefa que yo estoy aquí en el médico que estoy mala Desconocido: que Celestina : que, que, que no me encuentro bien, voy a mirarme al médico/y' va ella, escúchame ¿tú puedes bajar al Ota? Desconocido: donde está ahora - Celestina : aquí en el médico, ella va la Josefa va paya patu casa Desconocido: por cuanto, cuanto, cuanto minutos Josefa, si, cuanto minutos Celestina : cúantos minutos? cuatro minutos, está ahí, venga en tu puerta Desconocido: no abajo, en ota, en ota.

Celestina : en el ota, venga ( Josefa ves) ya va pa ya, ya va pa ya, venga, hasta ahora, gracias Patatero (...)" * Conversación del día 05/04/2.012, a las 19:28:54 h en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo llamado Juan Enrique ( NUM042, en relación con las conversaciones 63 y 64), conversación n.º 97:

"(...) Juan Enrique : dime Celestina : Juan Enrique Juan Enrique : que Celestina : ¿tienes una piedra ahí? para una amiga mia Juan Enrique : ¿una? Celestina : una piedra Juan Enrique : no Celestina : pues bajate una que tienes la pasta Juan Enrique : pues (initeligible) Celestina : (initeligible) pues tio pues sube, pues sube a son banya me da igual colega Juan Enrique : que no tengo el dinero yo, no tengo dinero Celestina : bueno pues vente ven, vente pal bar, venta pal bar de Inocencio pero ya, te doy la pasta y a la mierda, venga corre Juan Enrique : (initeligible) 35 Celestina : que tio, si te estoy haciendo ganar dinero Juan Enrique, pa que tu me hagas (initeligible) Juan Enrique : baja, baja a la gasolinera Celestina : venga, a la, a la gasolinera Juan Enrique : si porque yo, yo bajo ahora, tres minutos estoy ahí, porque estoy aquí en los molinos Celestina : donde donde dime el que Juan Enrique : en los molinos Celestina : eh,vale vale vale pues en la..

Juan Enrique : si baja ya, baja ya Celestina : si en la gasolinera, vale vale vale, vale en la gasolinera, venga adios Juan Enrique : adios(...)" * Conversación del día 06/04/2.012 a las 15:13:20 h, en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo usuario del NUM043, conversación n.º 98: "(...)Desconocido: alo Celestina : ¿donde estas? Desconocido: en casa Celestina : eh, escucha va Josefa ¿vale? Desconocido: ¿eh? Celestina : la Josefa, ml amiga la morenas Desconocido: ¿donde esta? Celestina : eh, va pallá, eh en el "otta" pero no tardes, no la dejes tira Desconocido: dile que, dile que, venirme a por mi casa Celestina : (de fondo le dice) que vayas a su casa dice, vale Desconocido: adios Celestina : venga adios(...)" * Conversación del día 07/04/2.012, a las 16:36:15h, en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo sin identificar NUM043, conversación n.º 99: "(...) desconocido: alo Celestina : ¿donde estas? Desconocido: en casa Celestina : vale escucha, baja al "otta" que va mi prima la Josefa Desconocido: dile que ella venir a casa Celestina : bueno pues abrele y a ver lo que pasa ¿eh? conmigo ¿vale? Desconocido: ¿eh? Celestina : a ver como te portas conmigo Desconocido: tu (ininteligible) Celestina : que ella va por mi ¿vale? Desconocido: (ininteligible) dile que ella sube a casa Celestina : venga ya vale adios(...)" * Conversación del 12/04/2.012 a las 14:48:23 en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un individuo usuario del NUM042 al que en conversaciones anteriores ha llamado como Juan Enrique, conversación n.º 100:

"(...) interlocutor: dime Celestina : ¿dónde estás? 36 Interlocutor: ¿eh? Celestina : ¿dónde estas? Interlocutor: ahora mismo en el poblao, ¿porque? Celestina : ah no, porque, ¿tú me puedes coger dos como antes? y ahora tienes el dinero Interlocutor: no, sino me lo dejas no Celestina : pues mira...

Interlocutor: ¿eh? ¿qué dices? Celestina : que del mismo sitio, pero que sean dos tio porque esto parece una Interlocutor: qué quieres que te diga, yo ahora miraré...

Celestina : pues dime cosas, me mandas un quieren hablarte y ya está y luego te lo doy Interlocutor: y me das el dinero Celestina : venga vale cariño Interlocutor: vale Celestina : venga, un besito, ciao guapo(...)" * Conversación del día 27/04/2.012 a las 20:41:41 h en la que Celestina ( NUM035 ) llama a Juan Enrique ( NUM042 ), conversación n.º 108:

"(...) Juan Enrique : qué Celestina : ey Juan Enrique : ¿qué pasa? Celestina : dime Juan Enrique : a ver si salgo yo de aquí, se van y yo salgo Celestina : ¿eh? Juan Enrique : que yo estoy aqui en el poblao metio ¿no sientes los aviones? Celestina : si, si, pues ¿ya sales? Juan Enrique : no, a ver si puedo salir Celestina : joder macho Juan Enrique : ya. joder macho no, eh.. eso Celestina : venga vale...ah, ¿qué te llamo dentro de quince minutos? Juan Enrique : no, yo que sé lo que...al Anselmo le quedarán tres minutos, cuatro mejor. me da igual. venga hasta ahora Celestina : me cago en dios, venga adiós Juan Enrique : adiós(...)" * Conversación del día 02/05/2.012 a las 17:09:03h en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un varón sin identificar ( NUM044 ), conversación n.º 109: "(...)Desconocido: ¿si? Celestina : eh, ¡marica! he subido a, a, al sotano Desconocido: ¿perdón? Celestina : no, escucha que tarda dos minutos este chaval ¿vale? Desconocido: vale Celestina : tarda dos minutos. ahora vengo' otra vez ¿vale? Desconocido: vale 37 Celestina : venga(...)" * Conversación del día 02/05/2.012 a las 17:12:28 h en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un varón sin identificar ( NUM045 ), conversación n.º 110: "(...)Desconocido: ¿sí? Celestina : ¿que haces mariquita? Desconocido: ¿qué haces mariquita tú? Celestina : yo aquí tomando el sol, porque he estao mala, me han hecho análisis y todo. que me querian ingresar Desconocido: ¿sí? Celestina : vaya pero bueno, al final me han dicho que estoy buenísima. Escucha ¿a las seis puedes estar aquí? Desconocido: yo creo que están los maderos ahora Celestina : ostia, míramelo a ver Desconocido: a las siete Celestina : no, no es muytarde Desconocido: bueno, es lo que hay, no hay otra cosa Celestina : ¿a las siete seguro? Desconocido: seguro, seguro Celestina : vale pues ya está Desconocido: vale, venga Celestina : eh... si es antes me pegas un toque porfa, enrollate ¿vale? Desconocido: si, si claro Celestina : vale, vale, perfecto Desconocido: vale Celestina : venga, ciao, un beso Desconocido: venga Celestina : ciao,ciao,ciao(...)" * Conversación del día 02/05/2.012 a las 17:49:25 h en la que Celestina ( NUM035 ) llama a un varón sin identificar ( NUM046 ), conversación n.º 111: "(...)Desconocido: ¿sí? Celestina : ¿oye? Desconocido: sí Celestina : ha traído eso ésta, ahora acabo de entrar a la peluquería ¿vale? Desconocido: vale Celestina : pero hay mucha gente ¿eh? Per bueno, espero que tú tranquilo que baja a las siete o así Desconocido: yo por allí tomo una caña en el... Inocencio Celestina : si está mi hermano ahí y todo ¿vale? Desconocido: vale, tomo una caña alli y te espero allí ¿vale? y lo vemos Celestina : si, ok, ciao, ciao Desconocido: ciao(...)" * Conversación del día 07/05/2.012 a las 16:20:59 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe una llamada de Pava ( NUM040 ), conversación n.º 112: "(...) Celestina : dime cariño Pava :. ¡ Celestina ! 38 Celestina : dime cariño Pava : ¿la Belinda se murió de sobredosis? Celestina : si Pava : vale y ¿tu has dado mi nombre a alguna policía? Celestina : ¿como? Pava : ¿tu has dado mi nombre a alguien de la policía? Celestina : no Pava : pues me acaban de llamar te lo juro, acaban de llamar a mi madre Celestina : si Pava : que yo testifique sobre la muerte de la Belinda.

Celestina : si Pava : porque yo era amiga suya.

Celestina : de que hablas Pava : que te lo juro porque me muera, que han llamado a mi madre, te lo juro, que le han dicho, que yo conocía a la Belinda Celestina : po bueno tu niegalo, niegalo (initeligible) ¿es que es muy raro Pava ? Pava : vale vale Celestina : madre mia, me estas dejando seca Pava : no se, no se mira, ehh, me han llamado y Celestina : ¿la Laura y eso a ti te conoce? Pava : ¿eh? Celestina : ¡la Laura ! Pava : no la Laura no me conoce de nada, yo no conozco a ninguna Laura, ¿eh? Celestina : no ¿no? pues ya esta, pos tu vas y dices lo que sabes y ya esta, que no la conoces ni nada ¿me entiendes? Pava : vale vale Celestina : ¿vale chocho? Pava : vale, venga Celestina : eh, mantenme informada ¿vale? Pava : venga Celestina : porque a mi me hicieron lo mismo ¿vale? Pava : vale Celestina : ¿eh? (ininteligible) de la esta, la Matilde Pava : si Celestina : ella pues me contó de que dejo de ir conmigo pimpam, o sea lo que dije yo Pava : vale Celestina : pasate por el parque y hablamos personalmente Pava : vale, pero ya me pasare, porque no se a que hora voy a acabar, ¿vale? Celestina : bueno pegame un toque (ininteligible) las cosas y ya esta, pero por telefono nada Pava : vale 39 Celestina : venga chao te quiero(...)" * Conversación del día 08/05/2.012 a las 12:03:58h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe una llamada de Juan Enrique ( NUM042 ), conversación n.º 113: "(...) Celestina : ¿donde estás? Juan Enrique : en el bar estoy Celestina : vale. ¿has cogido lo mio? Juan Enrique : si, y que Celestina : vale yo estoy, yo voy por aquí, por la plaza madrid, que voy a hacer una pregunta y ya está Juan Enrique : va(...)" -El contenido de los mensajes de Facebook y de Messenger de Belinda (enviados a ésta o recibidos por ésta), introducidos en el acto de Juicio Oral (folios 787 a 955) más el mensaje del acusado Moises a Belinda (el folio 974) de los que destacamos:

* Conversación del 20-07-11 que comienza a las 16.01 horas entre Laura y Belinda :

Laura : "HOY TE TENIAS KE IR CN EL Zurdo KE VAS HACER?. PORKE SI TE TIENES KE IR TIENES KE IRTE YA KE ES LA HORA..

Belinda : "NNO SOI YO LA KE SEEE TENÍA K IR", Laura : "YO?? YO NO PUEDO GORDA W POR ESOO SE LO DIJEE PORKE YO YA AVIA KDAO CN LA Sonsoles POR ESO LE DIJEE NOSE YA VERE MÑN Belinda : "PUES NADA TIA ERAS TU LE DIJISTE", Laura : "BUENO YO NO PUEDOOOO YO LE DIJEE OIII NO KIE ESTOY MU CANSA Y MÑN NOLOSE ALOMEJOR PERO COMO LA Sonsoles ME A DICHO Kl SI KE AL FINAL KDABAMOS NO PUEDO IRRRR NO VAYAS TU TAMPOKO YO HOY NO PUEDO IR POR UN DIA.. YO SIEMPRE KE EL ME LO A DICHO HEE IDO.

Belinda : "PUES YO NO VOY KE SIEMPRE VOI YO..YA STOI KANSA..VV Laura : "AVEEEER Belinda YO VOY LAS VECES KE EL ME LA PIDEEEEE VALEEE Y YOOOOO NO PUEDO IRRRRRR DE 4 VECES KE ME LO A PEDIOO EH IDO 3 YO KREOOO KE HAGO TODO LO KE PUEDOOO" Belinda : "NO LO DIGO X ESO X TI NO PERO BUENO".

Laura : "YOKESEEE ESK ME DABA ME DAS A ENTENDER DE SIEMPRE IR TU POR MI CULPA" Belinda : "ESKE SIEMPRE VOIYO.

Laura : "PERO KE KIERES KE LE HAGAAA GORDAA?, YO HOY NO PUEDO SI NO IRlA Y LO SABEES PORKE TE LO HE DEMOSTRADO MUCHAS VECES KEE ENTEORIA TE LO PIDE A TIII Belinda : "NO SI MÑN YA ALOMEJOR NO KIERE" Laura : "Y YO NO VOY CON NINGUNA INTENCIION Y DESPUES SOY YO LA KE ME LO CXINGO Y TNGO UNA PEREZA KE LO FLIPAS".

Belinda : "Y YO NO? vV vV" Laura : "YAA CN MIGO NO ESA ES LA DIFERENCIA ENTRE TU Y YO KE CN TIGO LE ENCANTA" Belinda : "X ESO ATI T LO DICE D VEZ EN KUANDO" Laura : "Y CN MIGO ES UN POLVO MAS" Belinda : "AMI EL OTRO DIA DSPUES D IRTE TU KN EL ME DIJO D IRME YO..vVX LA NOCHE.." Laura : "EEZZ KEEE TIA CN TIGO NO CN MIGOO ME DICE A MI PORKE TU NO KIERES 1... PERO ES LO MISMOOOO PORKE ME VOY A IR YO AHORA CN EL Y TE LO VA A PEDIR A TI Y AL FINAL SE FOLLA A LAS DOS! LE DIJE KE ALOMEJOR PORKE YO SAVIM KE HOY AVIA KDAO CN LA Sonsoles Y KE NO IVA A PODER PERO NO LE VOY A DECIR KE NOOO PA K NO NOS DE ESOO".

40 * Conversación del 24.7.2011 entre Belinda y Laura, donde Belinda reprocha a Laura que se hubiese fumado su "peta", diciéndole:

Belinda : "PERO NO M DIGAS SI MÑN T LO DOI Y KOGES Y T LO FUMASKUANDO LOS PETAS SE LOS AVIA SAKAO YO".

Laura : "PERO SABES KEE? KE ME A DAO RABIA KE DIGAAS KE SE LO AS SAKAO TU, PORKE YO TAMBIEN, PORKE TU LE DIJISTES DAME UNA Y EL TE DIJOOO UNA PA TI Y OTRA PA ELLA OSEAA KE FUE EL KE KISO DARME A MI UNA PORKE TAMBIEN LE HAGO FAVORES, KE SI TU LO KONOCES MAS ES VERDAD".

* Conversación del 25-07-2.011, entre Belinda y Laura :

Belinda : "NOOO NOO K NO VOI XD K VOI A YAMARRRRR ALA Sandra " Laura : PERO TU NO TENIAS YA DOS? Belinda : "SH, NO" Laura : "Y KE KIERES HACER?" Belinda : "NOSEAHORA VNGO, EN UNA MEDIA HORA ME A DIXO LA Sandra K ESTARIA X AKI" Laura : "BUENO PUESS KUANDOO TERMINES ME TOKAS Y BAJO" * Conversación del 29-07-2.011, entre Laura y Belinda :

Laura : "LLAMA A LA Sandra Y COMPRA PASTILLAS KE YO KIEROO TOMARME LA Y LO KE SOBREE TIA LO PONEMOS PA LA BOTELLA Y LE HACEMOS TOA LA PIRULIII A LA Soledad " * Conversación del 16-08-2.011, entre Belinda y Laura :

Belinda : "Y TNGO K IR UNNN MOMENTO A BUSKAR PASTAA, DDSPUES T KUENTTTTI" Laura : "PERO CUANTO VAS A TARRDAR?, Y CUANTO VAS A TARDAR'?" Belinda : "PERO NO ES PARA VER A ESTA" Laura : " O NOSERE BUENO MIRAA AZ LO KE KIERASSS KUANDO KIERAS PASARTE POR MMI CASA PASATE" Belinda : "MAS DE LAS 4 NO TARDO" Laura : "PERO YO NO TNGO DINERO TU TIENES?. O VASSS ATENERR Belinda : DEMOMENTO NO PERO SEGURO K SI Laura : "YAA PUTA, JAJAJAJA AVER AVEEEERRR DESPUES HABLAMOS CN TIGO OKK" Belinda : "OKEI NGA M VOl ADIOSSSSSSSSSS" Posteriormente, ese mismo día:

Belinda : "OYE K ACESSSS" Laura : "DIM BUSCANDOLE LIRBOS LIBROS DEL COLEGIO AMI HERMANO" Belinda : "YO TNGO AHORA 10 EUUUUUUUUROS XD" Laura : "DE TU MADRE?" Belinda : "NOOO" Laura : "JAJAJA YA AS IDO?" Belinda : "AHORA T DIGOOO" * Conversación del 16-09-2.011 en la que Belinda habla con Laura, Belinda le dice que ha quedado con " Alfredo " con el que está bien, pasando juntos casi todo el día, por la tarde, por la noche, etc.

Belinda : "PERO ALOMEJOR SALGO A DAR UNA VUELTTTA" Laura : "CON EL Alfredo " Belinda : "SII" 41 Laura : "YO TE LLAMARE SOBRE LAS 12 DE LA NOCHE".

Belinda : "AVER KE STOI KASI TO EL DIA KN EL Alfredo POR LA TARDE POR LA NOCHE" Laura : "POR LA NOCHE TAMBIEN? BUENO EXCUAXAMEE KEEE TIA KE TE KIERO UN MONTON Y ME JODE ESTAR ASIII PERO BUENO AUNKE NO NOS VEAMOS SABES KE ME TIENES PA TO NO? XDD" Belinda : "SI Y TU A MI... PERO JODER ENTIENDEME SABES ACE KUANDO K NO STOI KN ALGUIEN ASI?" * Conversación sin fechar(folio 851):

Belinda : "ESKUXA JODER ESKUXA VALE?" Laura : "K" Belinda : "ESKE JODER KUANDO KEDAMOS K STAMOS TODOS... DE KE HABLAMOS? DIME DEKE? D Sandra DEVERDA KREES K YO STOI AGUSTO ASI? Y NCIMA K ATI SE T VA LA LENGUA..

Y YA SABEN DEMASIAO.. K PIENSAS TIA" Laura : "KOMO KE ME DIJO EL GUANE KE SI ME METI UN O DOS RYAS"? Y YO? KEE Y ME DICE SI Y ME DICE NO ME MIENTAS Belinda : "SE TE VA LA LENGUA SIMPRE HACE LO MISMO TIO" Laura : "NO SE ME VA AVER TIA KE KIERES SI LO VEN TO EL TIEMPO EL COXE ROJO DESPUES SABEN DE KE Sandra..." Belinda " Laura Y K" Laura : "Y SE NOTA TIA".

Belinda : "AI KOSAS K X MUCHO K VEAN NO LO TNDRIAN K SABER" Laura : "DE KE TE PEGARA?" Belinda : "Y TU KOJES Y LO DICES" Laura : KE DICES TE EQUIVOCAS Belinda : "ILO TIENES K DCIR TO X AKI?" Laura : "MIRA COMO LO SEPAN LA CAGO YO" Laura : "KE SIE HABLO CAIGO YO TAMBNIEN" Belinda : "SOLO LO TIENES QUE SABER TU" Laura : "ESK SOLO LO SE YO".

* Conversación sin fecha(folio 860) Laura : "TIA EL Zurdo ME ESTA LLAMANDO" Belinda : "K DICESSSS KOGESELO Y LE DICES K CNGAAAA A LAS 3YMDIA4".

* Conversación sin fechar(folio 861):

Belinda : "KOMO VOI A KDAR KN EL Jose Luis Y M VOI A IR KN Sandra..

Laura : "TIAAAA.. PERO COMO LE LLAMEMOS MÑN SERA TARDE YO CREO TU LO CONOCES" Belinda : "VEE TU NTONCS XD ESKE NOSE TIA AMI M DAAA UN PEREZON" * Conversación del 14.7.2011(folio 864) que se inicia a las 00:42:20 entre Belinda y Laura en la que Laura le echa en cara que Belinda va hablando mal de ella y que se ha enterado a través de Soledad que se lo dijo Celestina, luego continua:

Laura "LE DICES" "LO DEL Zurdo " "DE KE PORKE" "TIENE KE IR" "AL Zurdo " "A DECIRLE " "KE TU ESTABAS CN EL Jesús Carlos " "Y COSAS DEL Fausto " Belinda " Y XKE LO KE LE DABA A ELLA" "AHORA SE LO LLEVA OTRA PERSONA" 42 Laura : "YALOSE" "KE SOYYO" "PERO KE KIERES YOOOO OSPONGOOOOOO MI COÑOO ALMEE ALMENOS" "NO ME APROVEXO DE TI" "COMO HACIA ELLA" Belinda "EEEEE" "K YO NUNKA E DIXO ESO" "KE TU NO AGAS NADA" "K YA M LO AS DMOSTRAO" Laura : "YALOOSEE" "PEROO" "KEE ME LO LLEVO" "YOO" "PORKE ME LO HAGO" "GANOO" "PEROOO YO COLABORO EN LO KE PUEDO XD" Belinda : "NO YO MAS NO, UN DIA X TI & OTRO X MI" Laura : "YO LO KE TNGO MAS POSIVILIDADES DE TENER" "10 EUROS" "SABESS" "TU" "SIIIIXD" "LO TIENES" "MAS FACIL" Laura : "SHH" Continúa a las 15:52:05 del mismo día.

Laura "KUUUUUUUUUUUUUUUUANTTTAASSS" "KUANTO TE KDAAAAAA" "AS LLAMADO YA A ESTTES?" Belinda : "NOOO""YAMALO TUUU""K VNGA RAPIDDDDDDO""BAJATEEE UNA BOTELLA""D AGUA PAL Zurdo " A las 21.32h:

Laura : "PUES MÑN""SELE EMPIEZA""A PEDIR DESDE POR LA MÑN Y AUU" * Conversación del 15.7.2011(folio 869):

Laura : "OYEEE LLAMA" "MÑN X LA MÑN AL Zurdo KE AHI X KE IR GUARDANDO" "PA ESTA" "NOCHE"" Belinda : "TU LE HAS DIXO" "AL Jesús Carlos ALGO DL Agapito " "PORKE MIRA LO K M A DJAO "XCIERTO, ME HAN DIXO Q T HAS VIST X AI CN UN SUDAKA" "Y SOLO LO SABIAS TU Y LA Soledad " Laura "PPPEROOO" "TE AN PODIO" "VER TIIA" "YO NO HE DICHO" "NADA" Laura "ESK PUEDE" Belinda "AyER" "ME HA VISTO EL Zapatones, EL Mercedes, EL Bucanero, EL Cachas " "PERO SIN HACER NAA" Laura : "SER KE SEA EL Zurdo " Belinda : "ENTONCS DIRIA EL DL KOXE ROJO" Continúan a las 16:53:54:

Laura "CUANDO" "PIENSA VENIR KUANDO SEA DENOCHES -" "Y LLAMR AL Zurdo " "TAMBIEN" "PA KE NOS DEEE UNA SOLO" Belinda : "OYEEEE KTARDA 10 MIN" Laura : "OK" "DESPUESS VENTE PA MI CASA" A las 22:03:13 h:

Laura : "YO VOY AL SALIRRR A LAS 22:30 Belinda : "ESKE NO VOI A SALIR PA VNIR ALAS 3 JODER Laura : "KE LE VOY A PEDIR DOS MICRAS ALMENOS PA MI" Belinda : "KAYATE" "KOMO DICES ESO X AKI" Laura " ESTOY CABREA" "Y NO ME EH DAO CUENTAA" Belinda : "TIA SIEMPRE IGYAL" * Conversación del 16.7.2011 entre Belinda y un interlocutor llamado " Bucanero "(folio 876) Bucanero : "K ACIAS CON ESE K ES TU NOVIOO" Belinda "NOO, ESS UN AMIGOXD" "XKEE?" 43 Bucanero "JEJE" "MENUDA" "PORNAA" "OYE ABER SINOS BEMOS NOO" Belinda : "KUUUUANDO KIERAS" Bucanero : "POS MIRA ABER SI MAANANA ME SALE BIEN UNA COSA PILLO MEDIO ITE BOI ABER PORLA NOCHE SIKIERES OK AMOREE" Belinda : BUEEENO BUENO MÑN ABLAAAMOS VALE" Bucanero : WUENOI AMOR ME BOY A DORMIR K MANANA TENGO K IR AVER AL EDUCADORR" * Conversación del 18-07-11 entre Belinda y un tal " Carlos Jesús "(folio 879) Carlos Jesús : "OLLEE ESCUCHA TE VENTRIA KEDAR UN DIA CN MIGO PARA K VALLAS A PROYECTOO PA K PUEDAS IR CN MIGOO PORK SINO NO PODREMOS KEDAR SABES?" "PERO K NO CONSUMES NI NADA Y K YO E ABLAO CN TIGO POR EL MOBIL Y NO A SIOO POR EL MSN" "CUANDO TE VA BIEN ATI?" Belinda : "AMI M DA IGUAAL Carlos Jesús : "EL JUEVES TE VA BN PORK LO TENG MÑA Y EL MIERCOLES M BOI A WESTER ASILE EL JUEVES VALE?" * Conversación del 19-07-11 entre Belinda y Laura (folio 882) Belinda : " MEEEE A YAMAO EL OSSSSKAR STA MÑN " "PERO ESTABAM SOBANDOXD" Laura : "JAJAJJAJAJA" " LLAMA A LA Celestina A LAS 3" Belinda "YAAAATUSABE" "OYEEEE ABLEMOS X EL FACEEE MJOR" "TUUUU MNTIENDS" Laura. "Sil" * Conversación del 20-07-11 entre Belinda y Laura (folio 884) Laura "YO HE DORMIIIIO" "15 HORASSS" Belinda "YO NO " "YO TNGO K HACER MARAVILLAS PA DORMIR" Laura "KE VAS HJACER" "YO HE KDAO" "CON LA Sonsoles " "yENTE" Belinda "KEVA PASO TIA" "ME KEDO AKI" Laura "YA NO ERES LA MISMA GORDA" "TE AMARGAS" "NO SALES DE TU CASAA" Belinda : "NOSE TIA, ESKE ULTIMAMENTE NO ESTOI KOMO D HUUMOR" "NOSE ESPERO K KAMBIE MI SUERTE (YN)" "XKE KOMO SIGA ASI.. NOSE K VOI A HACER" Laura : "AVER" "KE YA ESTA" "E DESKEDAO" "CN LA Sonsoles " "PA IRME CN EL Zurdo " Belinda : "K DICES" "Y NO DIGASSS ESTO X AKI" Laura "LOS SENTO" "UFUU Y AHORA" "K HAGO LA LLAMO A LA Sandra " Belinda : "YAMALAAA" Laura : "UFUUUUUUU" "ESPERA" "KE LA LLAMO" "NO ESTA DISPONIBLE" Belinda "SIGE O NOSE" Laura : "SIGO" "COMO SI LO TUVIERA APAGAO" Belinda : " AHORA LO YAMARE YO AVER " "ESKE NO PUEDO YAMAR DESDE AKI ESTA MI MADREEE AI EN EL TLF" Laura "PUFF" "MIRA KE ORA ES TIA" "A MI ME DA MUCHA MUCHA MUCHISISMA" "PEREZA" "ADEMAS KE NO ESTOY BIEN GORDA" "ESCUXAMEE KUANDO ABLES CN EL DIME" Belinda "OYEE NO T PUEDES BAJAR" "Y LO YAMAMOS D UNA KABINA "SI NO K NO PUEDO YAMAR" "DESDE EL TKF" "XKE ESTA ELLA DLANTE" "Y ES UN KANTAZZO" Laura : "NOSE A MI NO ME APETECE IRRR A LLAMAR A UNA GABINA" Belinda : "ESKE NO PODEMOS ACER OTRA KOSA" 44 Laura : "UFU Belinda PERO K NO ESTOY BIEN.." Belinda : "PUES Laura DILO KLAROXD" "DI NO & YASTA" "PERO NOM DIGAS E DESKEDAO KN ESTA PA IR NOSEKE" Laura "TE ESTOY" DICIENDO" KE NO ME VOY" "A IR A UNA GABINA" "A LLAMAR" "A ESTE" "ME VOY A IR CN EL " "PERO NO ME VOY "A IR A UNA GABINA" "OK" "YA BASTANTE HAGO EL EXFUERZOO DE IRME CN EL..." Belinda :"PUES NO VAYAS" Laura "NO TDNRE" "KE KIRRRRR" "SI NO SE NO ACABA""EL XOLLO" Belinda "K KIERES KE T DIGA" "MIRA NI VAYAS IK" Laura : "SIII" "TNGO KE IR" " Belinda " Belinda : "YA VOIYO NO T PREOKUPES" Laura "VOY YOO" "KE LE DIJE" "KE IRIA" "YO" Belinda "DA IGUAL LE DIGO K NO PUEDES IR" "NO T PREOKUPES" Laura "KE NO Belinda " Belinda : "KE NO ME ENKARGO YO" Laura " KE DESPUESSS" "PARECE KE ESTOY CN TIGO" "POR ESO" "SOLO" "NOO VOY YOO" "Y ME PAGO YO TAMBIEN MIS VICIIOS" Belinda : "E Laura K DA IGUAL" "PA K T KEJES VOI YO" Laura "NO MKJO" "SOLO DIGO K NO ESTOY DE HUMOR" "POR UN DIA Belinda " "POR UN DIA K SEA YO LA K ESTA MAL" Belinda : "Y YO TODOS ESTO DIAS E ESTAO MAL Laura & M KAYO LA BOKA TIA Y SI TNGO K IR VOI" "MIRA YA ESTAA" "X UNA VEZ MAS K VAYA" "TE DIGO K SI NO KIERES IR" "K NO VAYAS" Laura : "PERO ESK NUNKA KIERO IRRR, PERO TNGO KE IR" "AVER SOY YO LA KE TNGO KE IR NO "TU TAMBIEN" "AS IDO CUANDO" "AS ESTADO" "MAL" Belinda "MIRA Laura DJALO" "YA M BUSKO YO LA VIDA PA YAMR" "Y YA SI TNGO TIEMPO M PASO X TU KASA" Laura "VESSS" "YA SI TNGO TIEMPOI" "YOO TAMBIEN KIERO" "ESOO" "TIA" "Y ME LO TNOG KE PAGAR" "YOOO" "KE PASA NO PIENSAS NI VERME HOY..." "PUES ES HOY KUANDO MAS TE NECESITO" "PERO TE NECESITO MAS A TI" "KE A LA DE BLANCO" Belinda "AYER LO TUVE TO EL DIA" "Y LO GUARDE" "AVER KIENACE ESO Laura : "TE ESTOY" "DICIENDO" "KE TE NECESITO" "A TIllIllIllIl" "A TU PERSONAAAA" "NO NECESITO" "LO K TRAEEEES" Belinda "SHH" "BUENO Laura " "TU SABRAAAS YO TNGO K YAMAR TIA" Laura : "ESTOY" "LLAMANDO" "YA DIRECTYMENTE" "NI ACE ''PIIIIIIIS" Belinda : "INTENTALO OTRA VEZZZZ" Laura : "TNGO UNAS GANAS DE LLORAR" Belinda : "XK?" Laura : "ME ESTOY DANDO COSAS" "TIIA" YOKESE" "ESTOY "TRISTEE" "PERO NUNKA HESTADO" KUANTA" "DE SUPER" "SUPER "ASI" MUCHAS SUPER" Belinda : "NO STES ASI" Laura : "ME ACABA" "DE LLAMAR" "LE HE IDHCO KE TE LLAME" Belinda : "KIEN VA TU O YO?" 45 Laura : NOSEEE KIERES KE VAYA YOO?" Belinda : "TU SABRAS" "AMI M DA IGUAL" Laura : "VES TU QI Y YO VOY MÑN OKK MÑN VOY SEGURO SEGURO" La conversación se reanuda a las 19:08:24 h.:

Laura : "TE ESTOY LLAMANDOOO" "A TU MV.." Belinda : "LO AKABO D PARTIR..." * Conversación del 22-07-11(folio 905):

Laura "YO NECESITO" "DINEROO" "KREO KE LE VOY A DECIR AL Zurdo " "KE ME DE 30 EUROS" "PUEDO?" "KN TO LO K A PASAO ESTOS DIAS ESTAS KE TE DA 30 EUROS..." "T DARAAA 2M" "Y YASTA" "Y YO INTENTAREEE SAKARLEEE 2MAS" Belinda "AVER AVERR" Laura : "ENGA BAJATE KE LLAMAMOS" "AL ESTE" "CUANTO ANTES MEJOOOR" La conversación continúa a las 18:23:22 H:

Laura "PUEDO HABLAR" Belinda : "NO MJOR K NO X SI AKASO" Laura : "AVERR LA Zaira VENDRA AL N° DOS" "PERO DESPUES LEE DIREMOS" "KE VENGA AL OTRO" "N° DOS" Belinda : "VALE VALE SII" Laura : "KRES KE VENDRA LAS DOS VECES" Belinda : "SUPONGO" * Conversación del 25-07-11(folio 915) Laura : "OIIEIEE VAMOS A LLAMAR A Zaira " Belinda "KDICES" "NOO" "K Si NO MÑN..." Laura : "MÑN KE?" "MÑN ESTARA CONTENTAA" "AZME CASOOO" Belinda : "ESTARA KNTENTA MÑN PERO 0I" "KN LOS 700 EUROS K A TNIO K PAGAR..." "NI D KOÑA" "ARME KASO" Laura : "TIA ACUERDATE LO KE TE DIJOO LA Zaira KE ESTABA "OBSESIONAAA" SABES KE TEE EXA LA BRONCA LA PERRA Y YA ESTA" "ENGAAA VAMOS A INTENTARLOOO" Belinda "MÑN NOS VMOS OK'? & LA YAMAMOS" Laura "PI KIE PE RO PU UNA PA RA PA YA" "LAS ENTENDIO" Belinda : "SIIIIXD" *Conversación del 29-07-11 entre Belinda y " DIRECCION000 " ( Constantino ) donde Constantino le dice a Belinda que hay que hablar por la CAM (folio 922):

Belinda "OLAA" Constantino "HOLA" Belinda "KOMOOO ESTASS Constantino '?'?" Constantino "Q TE DIJE YO" "Q CUANDO TUBIERAS CAM HABLABAMOS" "NO LA TIENES VERDA" "PUES YA SABES" "Y MIRA K NO E SLA PRIMERA VES Q TE LO DIGO" "NO APRENDES O TE HACES LA TONTA" "Y CRE O K DE TONTA NO TIENES NADA" Belinda : "LO MISMO KREO YO D TI...W" "BFF BUENO PUES ENTONCS" "YA T ABLARE SI TNGO KAM" Constantino "BENGA" "ADIOS" 46 Belinda "SI NO NADA" Constantino : "CHAO" * Conversación de 9.5.2011, de Moises ( DIRECCION001 ) a Belinda a través de Facebook:

" Belinda la clase la daremos mañana a las 4,30 te lo digo porque Celestina me acaba de decir que ibas a venir hoy dime si estas de acuerdo".

- El contenido de los sms del móvil de Belinda (folios 977, 978) de donde se desprende que el día 20.9.2011 a las 19.28 horas Belinda manda un sms al número NUM031 en el que dice "oye k hoy no nos vamos a ver, llamame mañana y nos vemos k kiero verte" y a las 19.59 h recibe sms de contestación del número NUM032 que dice "y yo corason tequiero berte beso". El día 21.9.2011 a las 21.34 h Belinda recibe un sms del número NUM032 en el que dice "mi amor lodejamo pamañana mejor pok tequiero en una cama mejor para comete concreta mañana no aga prane ok iremo temprano padonde tu sabe besote". Teléfonos que fueron intervenidos y resultaron que su usuario era el acusado Alfredo como se desprende de su propia declaración en el acto de Juicio Oral, a preguntas de su defensa, cuando responde y da explicaciones sobre estos mensajes, reconociendo, de este modo, que eran suyos.

- El listado de llamadas desde el teléfono de casa de Belinda (folios 979 a 1020) de las que se desprenden multitud de llamadas no sólo al número de Celestina y también al del acusado Elias (puesto que éste se reconoció, como luego expondremos, en el acto de juicio oral en algunas de las conversaciones audicionadas e intervenidas a su numero NUM047 ) - La contestación del Centro de Salud de Son Piza donde consta la filiación de usuarios (folios 1045 y 1046) apareciendo como teléfonos de Celestina los números NUM035 y NUM048.

- El resultado de la autopsia de Belinda (folios 55 a 58), el resultado de la analítica de muestras obtenidas del cuerpo de Belinda (folios 59 y 60) y la declaración de la médico forense que la realizó Dña. Valle de la que se desprende que la causa inmediata de su fallecimiento fue una broncoaspiración pulmonar, la causa intermedia una trombosis pulmonar generalizada, la causa inicial o fundamental fue una reacción adversa a drogas, dando resultado positivo las muestras obtenidas de la misma a cocaína, benzoilecgonina, morfina, codeína y MAM(6-monoacetilmorfina). Doña. Valle explicó que cogieron muestras de sangre y orina para analizar si bien sometieron a un test rápido de droga la orina, dando positivo a cocaína y opiáceos(morfina). Las muestras las enviaron a Barcelona y llamaron para preguntar por los niveles de droga obtenidos siendo éstos muy elevados. En relación conlos niveles en sangre, suponían que se había producido un consumo reciente en tanto que los de la orina podían ser de consumo más lejano. Continuó explicando que el fallecimiento de Belinda es lo que suelen denominar "un mal viaje" porque hay ocasiones en las que, si hay alguien cerca, puede salvarse a la persona pero, en otras ocasiones, aún así, no es posible. También explicó la perito que, tras el consumo, puede producirse la muerte de modo inmediato o tras unas horas. En relación conla herida contusa que presentaba Belinda, la perito explicó que la etiología era de una caída pero no de haberle pegado.

Del anterior acervo probatorio, de claro signo incriminatorio En relación conla acusada Celestina, esta Sala ha llegado al pleno convencimiento de la realidad de los hechos que, respecto de esta acusada, hemos declarado probados.

En cuanto a Belinda, contamos con las testificales de Laura, de Estefanía, de Soledad, de Zulima, Fermina, de Carmen que los son de referencia en cuanto a que Belinda se prostituía a cambio de dinero o de droga y que lo hacía a través de Celestina que era quien conseguía a los "clientes", con quien compartía el beneficio de la prostitución(dinero o droga) y son, a su vez, testigos directas, bien de la proposición de Celestina de que se prostituyeran para ganar dinero u obtener droga, bien de cómo Celestina le daba o compartía droga con Belinda.

En relación conlos llamados "testigos de referencia" o "testigos de oídas" conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la núm. 146/03, de 14 de julio, precisa que “la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además 47 de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [ RTC 1989, 217 ]; 97/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 97 ];

209/2001, de 22 de octubre [ RTC 2001, 209 ]; 155/2002, de 22 de julio [ RTC 2002, 155 ]; y 219/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 219] ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990 [ TEDH 1990, 30], caso Delta; de 19 de febrero de 1991 [ TEDH 1991, 23], caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991 [ TEDH 1991, 29], caso Asch). Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 de julio, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo [ RTC 1994, 79 ]; 35/1995, de 6 de febrero [ RTC 1995, 35 ], y 7/1999, de 8 de febrero [ RTC 1999, 7] ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio [ RTC 1997, 131]; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1999, 1190, 1572) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art.

6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta). El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 68 ]; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir, los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre )”.

Insistiendo en la cuestión, es decir, si ese testimonio indirecto puede resultar suficiente por sí sólo para desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 303/93 y las Sentencias del Tribunal Supremo 21/4/95 o 17/2/96, entre otras) sientan con carácter general que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada a juicio oral. Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (S.S.T.S., entre otras, 1375/00 o 1407/03)".

En el caso de los hechos relativos a Belinda, entendemos que concurre la excepcionalidad prevista en la Jurisprudencia referenciada, toda vez que Belinda no pudo declarar ni en instrucción ni en el acto de Juicio Oral ante su fallecimiento, que, precisamente fue el que dio lugar a la presente causa. Lo manifestado por estas testigos se ha mantenido en el tiempo, sin contradicciones en lo esencial, y viene corroborado por el contenido de los sms del móvil de Belinda, los mensajes de Messenger y facebook, las infinitas llamadas entre Belinda y Celestina, las conversaciones de ésta, de Celestina, con posterioridad al fallecimiento de Belinda, en las que "concierta citas" con chicas e incluso, manifiesta que "estaba acojonada" tras tener que declarar en la policía y en la conversación con Pava, cuando ésta le dice que tiene que ir a declarar a la policía, Celestina le dice que diga que no sabe nada; también se desprende de las conversaciones que Celestina se encarga de conseguir sustancia estupefaciente a varias personas y queda con ellas, como la que el tal Picon le pide marihuana, o en la que ella misma solicita "micras" o una "piedra" o "marihuana". A lo anterior, ha de añadirse que, efectivamente, Belinda, conforme a la autopsia realizada, había consumido varias sustancias estupefacientes, lo que, de nuevo, corrobora lo manifestado por las mencionadas testigos en cuanto a Celestina. Y, a lo anterior, ha de añadirse que el acusado Elias manifestó que conocía a Belinda y a Laura y que conoció a Belinda a través de Celestina pues ésta era amiga de su mujer, conociendo a Laura a través de Belinda. Que, el acusado Nicolas ha reconocido que conocía a Celestina y que ésta le presentó a Pava y a Estefanía, el acusado Alfredo, aunque ha manifestado que conoció a Belinda en el locutorio de Ota y le pidió el teléfono, también ha reconocido que Celestina le llamó y le dijo que había dejado "tirada" a Belinda y que, cuando tuvieron la cita( Alfredo y Belinda ) Celestina también estaba "pero lejos". Que el acusado Moises, manifestó que también conocía a Celestina y, a través de ésta, a Belinda 48 , a Matilde, a Pava y a Estefanía. El acusado Millonario también ha reconocido conocer a Celestina así como el acusado Nicanor, que también reconoció conocer a Belinda aunque con el nombre de Carlos José y el acusado Leopoldo también reconoció conocer a Celestina así como a Estefanía y a Belinda.

En relación con los hechos relativos a Pilar, contamos con el testimonio directo de la perjudicada en el que concurren los requisitos jurisprudenciales para que el mismo sea considerado como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de Celestina. Esta víctima ha mantenido su realidad de modo coherente, constante y sin contradicciones a lo largo del tiempo, no existe motivo para poder siquiera vislumbrar que su declaración se haga por resentimiento hacia Celestina, toda vez que ya, desde el inicio, manifestó que Celestina la tenía absorbida y que la llamaba constantemente al igual que Nicolas. Y esta declaración viene corroborada no sólo porque el acusado Nicolas ha manifestado que conoció a Pava a través de Celestina (al igual que también conoció a Estefanía a través de Celestina ) sino porque así se desprende de las conversaciones que hemos expuesto entre Celestina y Pava y entre Celestina y Nicolas como el mensaje, bien explícito, en que Nicolas le pide a Celestina otra chica porque " Pava esta muy nesia", reconociendo como suyo este acusado dicho mensaje, así como haber mantenido relaciones sexuales con Pava y Estefanía, aunque niega que conociera la minoría de edad de la primera y la incapacidad de la segunda. Y, además, corrobora lo manifestado por Pava el vídeo que ha sido visionado en el acto de Juicio oral en el que aparece Millonario y Pava manteniendo relaciones sexuales, y se hace intercambio de dinero, aunque Nicolas lo haya negado.

En relación con los hechos relativos a Estefanía, contamos también con la declaración de la misma que, al igual que la anterior, se ha mantenido en el tiempo, sin contradicción en lo esencial, y viene corroborada por la declaración de su madre y de los mensajes que escuchó en el buzón de voz así como la llamada que esta recibió en su casa, aunque su destinataria era Estefanía, más junto con la aceptación por los acusados Nicolas y Moises, de haber mantenido relaciones sexuales con Estefanía y haberla conocido a ésta a través de Celestina. Igualmente el acusado Millonario ha reconocido conocer a Celestina y al también acusado Leopoldo e incluso que, en una ocasión, estuvo en casa de Celestina.

A todo cuanto aquí ha quedado expuesto, deben añadirse los informes periciales del psicólogo forense Sr. Bartolomé (folios 1916 a 1934 Laura y Pava ) unido a su declaración en el acto de Juicio Oral de lo que se desprende que lo expuesto, contado y manifestado por dichas testigos es plenamente compatible con una situación realmente vivida, sin existencia de indicadores de fabulación, ni inventiva ni de obtener algún beneficio secundario. En el informe de Pilar ( Pava ) expone que ésta manifestó que "(...) Celestina me comentó que tenía un amigo que quería conocerme. Me dijo de quedar con él. La primera vez que lo vi, fuimos a un hostal cerca del Castillo de Bellver. En la habitación empezó a hablarme, contarme cosas y acabamos haciéndolo. Me quedé fatal, no se por qué lo hicimos. Después me acompañó hasta la casa de Celestina . Me dio 50 euros y yo le di 20 euros a Celestina " continuando "ella( Celestina me metió en esto, me manipulaba, yo tenía miedo de que me hiciera algo y me sentía fatal(...)". Y, En relación Estefanía, el Sr.

Bartolomé mantuvo su informe(obrante a los folios 1909 a 1915) y explicó que del examen de Estefanía se desprendía que no se trataba de un testimonio preparado, que no estaba influenciada para decir lo que tenía que decir y que, lo que dijo, coincidía en líneas generales con lo declarado en sede policial y judicial. En el apartado f) del mencionado informe, el Sr. Bartolomé incluye que Estefanía le expuso que "Recuerda que conoció a una persona "que se llamaba Celestina y me buscaba gente; lo hacía en un garaje de la casa de Millonario y a veces en un hotel".

La perito Dña. Casilda, psicóloga de la Unidad Terapéutica de Abuso Sexual Infantil del Govern de las Islas Baleares, Consellería de Salud, Familia y Bienestar social) ha manifestado, tanto de Laura como de Pava, la plena compatibilidad de lo acontecido con lo que ellas le contaron puesto que el análisis de la credibilidad ya le venía hecho. En sus informes(obrantes a los folios 142 a 154 del Rollo de Sala)se hace constar el trabajo terapéutico tanto con Pava como con Laura por los acontecimientos vividos(sobre los que luego volveremos). Esta perito, también explicó que Pava hablaba mucho de Celestina, que ésta la motivó bastante, que a Pava le faltaba un vínculo afectivo y lo tuvo con Celestina, pudiendo ésta ocupar un papel importante en la vida de Pava que ésta no tenía con su madre. Continuó contando esta perito que Pava también le habló de un hombre mayor y lo hacía "con mucho asco". Que Pava tenía sentimiento de culpa y de vergüenza. En relación Laura, manifestó esta perito que la misma era plenamente creíble y que "bastaba verla", otorgándole plena compatibilidad. Que Laura tenía mucha relación con Belinda y se sentía muy afectada; que le contó episodios violentos de un tal Zurdo hacia ella(puñetazo en una pierna en el coche al no acceder Laura a lo que le pedía Zurdo ). En cuanto a Celestina, Laura en el momento de los hechos sólo existía una relación pero tras lo ocurrido es cuando surge la enemistad, no obstante lo cual su actitud, a diferencia de la de Pava, era de ocultación y no querer hablar.

49 La acusada Celestina, frente al anterior resultado de las pruebas practicadas, que la incriminan de modo directo, ha hecho uso de su legítimo derecho a no declarar, respecto de todas las preguntas formuladas por todas las partes salvo a las de su Defensa, manifestando que era consumidora de cocaína y de hachís, que tenía dependencia a la cocaína y que se prostituyó para poder obtener cocaína.

Por parte del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones, así como de las Defensas que lo interesaron, se consignaron y formularon a la acusada Celestina las preguntas que se estimaron oportunas, no siendo contestadas. Sin embargo, Celestina declaró en sede de Instrucción. Sobre el valor de las declaraciones sumariales establece la STS de 15 de Febrero de 2010, compendiando el conjunto de la jurisprudencia del mismo y del Tribunal Constitucional, lo siguiente: "(...)Sobre el valor de las declaraciones de un acusado, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 136/2006, de 8 de mayo de 2006 ( RTC 2006, 136), que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida.

Y en el supuesto de que el acusado se retracte de las declaraciones prestadas en el Sumario, doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional viene examinando las condiciones para que el Tribunal sentenciador pueda entrar en la valoración de las prestadas antes del juicio oral, siempre que se hagan con las debidas garantías. Así en la Sentencia de esta Sala 982/2009, de 15 de octubre, se recoge doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en casos de que se produzcan retractaciones en el acto del plenario y se declara que la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, ( STS n.º 1453/2004, de 16 de diciembre ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS n.º 1541/2004, de 30 de diciembre ( RJ 2005, 511); STS n.º 1145/2005, de 11 de octubre ( RJ 2005, 7184) ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la LECrim. ( STS n.º 301/2009, de 23 de marzo ( RJ 2009, 2372) ). En algunas sentencias ( STS n.º 577/2008 ( RJ 2009, 1534) ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes al imputado. En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC n.º 155/2002 ( RTC 2002, 155), FJ 10, se dice: "..., en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 ( RTC 2002, 2), F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim, en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ( RTC 1988, 82 ); 51/1990, de 26 de marzo ( RTC 1990, 51 ); 161/1990, de 19 de octubre; 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 1995, 51 ); 182/1995, de 11 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997, 153 ); y 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 49) ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede 50 dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ( RTC 1987, 150), F. 2; 137/1988, de 7 de julio ( RTC 1988, 137), F. 3; 93/1994, de 21 de marzo, F. 4; y 14/2001, de 29 de enero, F. 7; 174/2001, de 26 de julio, F. 7; 2/2002, de 14 de enero ( RTC 2002, 2), F. 6 , y 57/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 57), F. 3 )".

Concretando la STS 18 de Febrero de 2010 : "(...)Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna.(...)" En nuestro caso, a través del extenso interrogatorio realizado por el Ministerio Fiscal, las Acusaciones particulares y las Defensas que lo estimaron oportuno, se ha introducido plenamente en el debate la declaración de la acusada Celestina en sede sumarial, sin que se haya contestado por la misma a tales cuestiones. Por tanto, pueden ser valoradas por esta Sala. Al respecto obra en los folios 1101 y 1102 la declaración sumarial de Celestina en la que se afirma y ratifica en lo ya declarado ante la policía(folios 732 a 737) en la que añade "Que ella no ha obligado a prostituirse a Belinda. Que le presentó a Belinda a Zurdo, Nicolas, que a Alfredo lo conocía Belinda. Que a Estefanía la conocía del parque, del locutorio.

Que desconocía que Estefanía era disminuida, que la llevó a casa de su jefe Moises y que terminaron en la cama por 20 euros. Que a Estefanía la declarante le presentó a Nicolas. Preguntada por qué Nicolas le manda un mensaje pidiendo textualmente "niñas para follar", que porque Nicolas le pedía chicas para esos menesteres y ella se las presentaba con esa finalidad. Sí medio en las relaciones sexuales que mantuvo Belinda con Zurdo, Alfredo y Largo. Que al tal Largo no lo conocía que supo de él cuando Belinda le dijo quién era. Que Alfredo conocía a Belinda de la barriada y ya mantenían relaciones con anterioridad.

Que Belinda cobraba en cocaína y dinero que se la daba Zurdo, que a veces Belinda le proporcionaba a la declarante micras(...) que desde hace tres años consume diariamente dos micras de cocaína(...)". En la declaración prestada en sede policial y ratificada en sede judicial, Celestina manifestó que:

"Que preguntada por los medios de vida que dispone, responde que es una mantenida de sus padres, ellos le dan dinero.

La dicente, hace tres años, conoció a Belinda a Bombi y a Matilde. Dado que Matilde es amiga de un primo de la declarante, establan amistad, a pesar de que las chicas estas tenían unos 14 años de edad.

Comienzan a verse con frecuencia, y con Belinda la relación va cada vez a mayores, ya que congenian muy bien, siendo mas amiga de Belinda que de Bombi y de Matilde.

En ese momento la declarante no consumía cocaína, y se ganaba la vida prostituyéndose, para sacar dinero para su hija Magdalena.

Un día Belinda vio como la declarante estaba consumiendo Cocaína y Belinda dijo que sabía lo que estaba consumiendo y que ella también consumía, que lo había probado en la Plaza Gomila cuando salía de fiesta, incluso Belinda le mostró una papela de dos "micras" (una micra es una "raya" d doce euros).

Belinda sabía que un tal Zurdo (un cundero de origen ecuatoriano al que la declarante conocía del barrio por ser el marido de una tal Consuelo amiga de la declarante) le vendía cocaína por micras a la declarante. En concreto Zurdo le vendía dos micras por 20# (son 12# mas 8 por el viaje) unas 3 veces por semanas.

La declarante cuando no tenía dinero para pagarle a Zurdo, se acostaba con él. Por cada "polvo" le daba dos micras a la declarante.

Belinda conoce a Zurdo a través de la declarante, que se lo presentó y no tardan en cambiarse sus teléfonos. Zurdo le dijo a la declarante que le gustaba esa niña (por Belinda ), y que intentara convencerla para tener relaciones sexuales con él. Al final Belinda comenzó a acostarse con él para obtener la Zurdo le daba a Belinda dos o tres micras, mucho, para tenerla contenta. Tambien le daba dinero y le compraba moviles caros como el JPhone 4 que Belinda tenía. Belinda no solía compartir la cocaina con Belinda, pero a veces no ha tenido la declarante dinero, si que le ha dado micras. Y la declarante ha hecho lo mismo con Belinda.

51 Zurdo empieza a camelar a Belinda, ya que le daba todo. No estaba enamorada, pero como le daba todo lo que ella necesitaba. Belinda le decía a la declarante que pasaba mucho tiempo con él, que iba a Son Banya con ella, y la llevaba cuando hacía las cundas de arriba para abajo, a sabiendas de que era menor. A veces Belinda le decía que había estado con él hasta las 06:00 de la madrugada.

Después durante dos meses Belinda se separó de la declarante y se fue con su amiga Laura. Belinda le presentó a Zurdo a la referida Laura, que también consumía. Después Belinda y el propio Zurdo le han dicho a la declarante que Laura también había comenzado a mantener relaciones sexuales con él a cambio de cocaína.

Al final Belinda y Laura se pelean, por irse con la declarante.

Belinda estaba entonces muy enganchada, y Zurdo venía a buscarla y a traerle la droga. Belinda le decía que con Zurdo se había acostado en la casa Zurdo, y muchas veces en el Mc Donalds de Son Rapinya.

Mientras tanto, la declarante sabe que Belinda ha estado con los siguientes hombres, (como prostituta).

Uno es el Birras, que es el dueño Ciber, otro el Largo, un negro de Leopoldo, Alfredo, un dominicano, Nicolas, un dominicano, y el Sordo de la plaza de Serralta. Respecto al Birras, Belinda lo conocía del locutorio. Belinda pasaba mucho tiempo en el locutorio hablando con él, que tiene fama de muy mujeriego.

Al final Belinda un día quedó con él por su cuenta y se la "folló" y le dio 50#. Luego Birras la llamaba pero que ella sepa, Belinda sólo se acostó con él esa vez. Respecto a Largo, no sabe cómo lo conoció. Un día la declarante estaba con Belinda en el parque y le dijo "ese es el Largo ". Belinda le dijo que se acostaba con él en su casa. Belinda iba con este chico muchas veces, y después de ir con él, Belinda iba a su casa a buscar a su padre. Largo por mantener relaciones sexuales con él, siempre recibía medio gramo, marihuana y 20#.

Siempre la llamaba con numero oculto a Belinda. No sabe exactamente donde vive y cree que es nigeriano.

Respecto al Alfredo, Belinda lo conocía de Gomila, sabía que estaba casado quien era su mujer, etc.

Alfredo vive por el barrio y la declarante lo conoce desde que él está con Alfredo. Un día la declarante se encontraba con Belinda y Alfredo la vio y le dijo que su amiga era muy guapa, etc, y los presentó. Después intercambiaron sus teléfonos y comenzaron a mantener relaciones sexuales.

Las relaciones las tenían, por lo que le dijo Belinda, en la zona de S' escorchador, en unas habitaciones alquiladas a 20# la hora. Belinda nunca le dijo a la declarante que Alfredo le diera nada a cambio, ni drogas ni dinero por "follar". Después de la muerte de Belinda, Alfredo quiso ir al velatorio y la declarante le dijo que no fueran porque la familia no quería allí a nadie. Alfredo le dijo a la declarante que ese día (el de su muerte) no la había visto a Belinda.

Respecto al Nicolas. La declarante le conoce hace muchos años, ya que está casado con una amiga de la declarante llamada " Carlota ". A veces el pasaba por la plaza del Otta y vio a la declarante con Belinda. Entonces se puso en contacto con la declarante, y le dijo que le consiguiera "A UNA CHICA JOVENCITA, Y QUE SU AMIGA (POR Belinda )"ESTABA MUY BUENA, QUE SE LA CONSIGUIERA, QUE POR ACOSTARSE CON ELLA LES DARÍA 150 #". De los cuales 50# eran para la declarante y 100# para Belinda. La declarante se lo contó a Belinda y ésta aceptó. Que la declarante sepa han estado junto dos o tres veces. Él la llevaba a un hotel y después la llevaba al barrio para que Belinda se fuera a su domicilio.

Respecto al Sordo, la declarante solo sabe lo que Belinda le ha dicho, ya que no lo conoce. Belinda le dijo que lo conoció a través del Constantino, y que después varias veces ella se acostado con él a cambio de un par de rayas.

Además quiere decir que su jefe, llamado Moises, le dijo a la declarante que intentase convencer a Belinda para que se acostase con él, sin bien Belinda siempre se negó que ella sepa. Si que sabe que él incluso se lo ha lo directamente a ella diciéndole " Belinda PIENSATELO QUE TENGO MUCHO DINERO Y LO QUE TE HAGA FALTA". La declarante sabe que le daba clases de informática, a 10# la hora. Belinda al final no tenía ganas ir, y decía que le daba asco.

Respecto al último día de vida de Belinda, la declarante quiere aportar lo siguiente:

Belinda llegó a casa de la declarante llorando, sobre las 12:00 horas. Belinda le dijo que había discutido con su madre, porque le preguntaba por el que les compraba los pantalones, el IPHONE, etc. Después fue al chino a comer con ella.

Después estuvieron en el parque y ella recibe una llamada y se fue. Al rato, a los 10 minutos, vino con dos micras. Después Belinda se "las metió" en el baño de un bar. Belinda se puso blanca y parece 52 que las micras le habían sentado más. La declarante tuvo que ponerle en su domicilio un poco de agua en la cabeza y mejora.

Al rato Belinda se fue con el Zurdo, pues estaba con mucha necesidad de consumir, y después él la llevó a su casa. Desde su casa Belinda la llamó y le dijo que iba a ir a por su padre y que después se iba a ir a casa a descansar porque no se encontraba bien. Esa fue la última vez que hablo con ella.

Por la mañana, fue cuando se enteró de que Belinda había fallecido, al llamara al móvil de Belinda y cogérselo la madre.

Zurdo después le dijo a la declarante que después de que viniese de a su padre, quedaron y estuvieron juntos. Zurdo le dijo que estuvieron Son Banya, que hizo dos cundas, que le compró a Belinda 4 micras, que ron un polvo", y que a las 10:30 u 11:45 horas la dejo en su casa. Y le que la había dejado bien en su domicilio, que no observó que ese día estuviese mal.

Respecto a Estefanía, la declarante quiere decir que la chica fue a buscar a la declarante y le dijo que quería conseguir 20#, y que ella se acostaba con los negros, y que quería acostarse con su jefe, cosa que al final hizo estando la declarante en el domicilio de éste. Después no tuvo más relación con ella.

Respecto a " Pava ", la declarante quiere decir que ella ( Pava ) necesitaba linero, y Pava le dijo que le presentara a Nicolas. Con Nicolas ha mantenido relaciones sexuales muchas veces, y era ella la que lo llamaba porque necesitaba dinero. Preguntada para que diga si usted ganaba algún dinero por acostarse Nicolas con Pava, MANIFIESTA: Que no que ella no ha ganado la con él. También sabe que Nicolas la ha grabado en video, y que ella le hacía poses que usaba lencería, etc.

Respecto de " Bombi " y " Matilde ", quiere aportar que ella no ha tenido nada que ver, que siguen siendo amigas. Lo único es que su jefe si que estaba interesado en acostarse con Matilde, pero ella no quiso.

PREGUNTADA para que diga, si alguna vez ha mantenido relaciones sexuales con clientes delante de su hija, MANIFIESTA: Que no que nunca. Que ella siempre la deja con sus padres, y que la hija nunca lo ha hecho.

PREGUNTADA para que diga si alguna vez usted ha llevado hombres a una prostituta conocida como " Bicha " MANIFIESTA: Que tiene una amiga que se llama estrella que es prostituta, y que a veces la llevado clientes.

PREGUNTADA para que diga si por llevarle clientes a esta chica, ha recibido algo a cambio, MANIFIESTA: que no, que a lo mejor le ha regalado algún móvil, algo así.

A instancias del señor letrado, se le pregunta si la referida Matilde es mayor de edad, y manifiesta que sí(...)" Expuesto todo cuanto antecede, y dado que Celestina ha hecho uso del derecho constitucional a no confesarse culpable, si bien es cierto que el hecho de negarse a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, Acusaciones y Defensas, no puede constituir prueba de cargo, ni siquiera con el carácter de indicio de la culpabilidad, no es menos cierto que es harto conocida la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Murray, Averill, Blanca Rodríguez Porto y Condrom) y seguida por nuestro Tribunal de Garantías (STC núm. 300/05 ) acerca de la posibilidad de valoración del silencio del acusado bajo tasadas circunstancias. En síntesis, estas reglas son: la previa advertencia al acusado de las consecuencias eventuales de su silencio, la valoración de estas consecuencias por un Juez experimentado, la posibilidad de revisión vía recurso y la existencia de un material fáctico probatorio serio e introducido por las acusaciones que permita apreciar que la convicción de culpabilidad no se asienta de manera principal o destacada en el silencio o la estrategia elusiva a las preguntas de la acusación.

En nuestro caso, se está en perfectas condiciones de aplicar la citada jurisprudencia. Y ello porque tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones y algunas defensas, tanto en su escrito de conclusiones provisionales -del cual tuvieron perfecto conocimiento las Defensas meses antes del juicio- como en el acto del plenario mismo, se interesó la audición de las conversaciones que hemos trascrito, de cuyo contenido se hallaban perfectamente instruidas las Defensas, así como de lo declarado por las varias testigos y también preguntando a la propia acusada Celestina por qué había declarado en instrucción lo que declaró, sin que se obtuviera respuesta. En el plenario se hizo expresa mención por parte de la acusación del contenido y palabras clave más significativas. Siendo ello así, al Tribunal le hubiera resultado del todo necesario obtener una explicación de signo exculpatorio con la verosimilitud suficiente como para neutralizar la contundencia del contenido de las declaraciones testificales, las conversaciones, las numerosas llamadas a Belinda y a Pava 53 así como su relación con el resto de acusados y por qué motivo en instrucción reconoció parcialmente parte de los hechos por los que se le acusa. Sin la misma, nos resulta imposible vislumbrar una duda razonable que pudiere conducir a la absolución.

En definitiva, la Sala entiende que el anterior acervo probatorio ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la acusada Celestina, llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

2.- Respecto de Elias.

Los hechos declarados probados respecto de este acusado los alcanza la Sala a través de la valoración conjunta de los siguientes medios probatorios.

- La declaración testifical de Laura, a la que nos remitimos, añadiendo, respecto de Elias, que Laura contó en el acto de Juicio Oral como Elias, a quien ella y Belinda llamaban " Zurdo " le dio a Belinda un ultimátum en el sentido de que si Laura no pagaba su droga(mediante relaciones sexuales), no le daría más droga, añadiendo Laura que ambas(ella y Belinda ) estaban "enganchadas". Contó cómo Belinda realizó negociaciones con Zurdo, pues éste le propuso que las relaciones sexuales con Laura fueran a cambio de 50 euros y Belinda le dijo que 70 euros. Incluso especificó que, la primera vez, fue en las inmediaciones del Mc Donals, en un callejón, que no hablaron y, al terminar la relación sexual completa, sólo le dio papel y toalla, dándole a Belinda 2 micras y a ella 70 euros. Continuó contando que Elias mantenía relaciones sexuales tanto con ella como con Belinda y que, con esa edad, 15 años, ¿quién les iba a suministrar la droga?. Que ambas, como ya hemos expuesto, discutían porque ninguna quería ir a mantener relaciones sexuales con Elias. También contó Laura que Elias, en una ocasión, les dio un chivato de marihuana para cada una.

Continuó contando, que ella se consideraba la sustituta de Belinda, en cuanto a relaciones sexuales con Elias, poniendo el ejemplo de dicha sustitución cuando Belinda tenía "la regla". Que, aunque discutían, tenían que ir a mantener esas relaciones sexuales con Elias porque éste, de lo contrario, se enfadaba y les decía que "para eso" era la cocaína e incluso, en una ocasión, Elias le golpeó en la pierna con un anillo al revés y también que a Belinda le había dado un tortazo y que esto hizo que Belinda le recriminara que hubiera dicho la verdad. Que con Elias empezó a mantener relaciones sexuales sobre mediados de marzo o principios de Abril y que terminó con él porque éste quería "correrse dentro, sin preservativo" y ella no quería, por lo que Elias fue a por Belinda. Que ella tenía el teléfono de Elias y hacían llamadas a cobro revertido.

Que ella se vio, respecto de Belinda, como Belinda respecto de Celestina.

- La declaración de Zulima, a la que también nos remitimos, añadiendo que fue explícita en el acto de Juicio Oral al contar y relatar, con detalle, como Celestina obtenía droga del que conocían como " Zurdo "(el acusado Elias ), incluso contó que éste iba a Celestina y le daba lo que quería. Que Zurdo tenía un Seat Ibiza y conocía a Belinda y se interesó por ella, aunque no sabe si mantuvieron relaciones sexuales.

También contó cómo ella misma, al igual que Belinda, iban a Zurdo a por droga para Celestina e incluso que Belinda, en alguna ocasión, engañaba a Celestina y se quedaba la droga.

- La declaración de Soledad, de Jesús Carlos, Felicisima y el Agente de Policía Nacional n.º NUM030, a las que nos remitimos. En relación conéste último, explicó a la Sala que de las conversaciones intervenidas a Elias se desprendía que el día 7 de mayo de 2012 iba a hacer un pase. Que Elias recibió una llamada de Inca y, en base a ello, montaron un dispositivo de vigilancia del mismo. Que le siguieron de noche, por la zona del Parque de Bomberos y que Elias realizaba maniobras como dar toda la vuelta a la rotonda. Que observaron como Elias tiraba algo al suelo del asiento del copiloto, por lo que le dieron el alto y le intervinieron una micra. Que le dan el alto al volver de Inca y estuvieron vigilándole desde la Autopista hasta la Rotonda donde le pararon. Observaron el transporte de la droga aunque, ese día, no vieron el pase. Sin embargo, este Agente continuó contando a la Sala, que el los seguimientos y vigilancias realizados a Elias, sí pudieron observar algún pase de droga de éste a tercera persona, que pudo observar unos cuantos, poniendo de ejemplo uno acontecido en la calle Florentina en el que Elias hizo un pase a una chica, explicando que no intervinieron para no dar al traste con la operación.

- El Agente de Policía Nacional n.º NUM049, explicó que formó parte del Dispositivo de vigilancia de Elias del día 7.5.2012, porque existían sospechas de que iba a hacer un pase de droga. Que pudo observar como Elias se agachó al asiento del copiloto y le dieron el alto. Que él mismo hizo el registro del vehículo y encontró una bolsita de cocaína, pues la sustancia dio positivo en cocaína. Que Elias tenía una libreta con nombres de personas con las que hablaba en las conversaciones que estaban intervenidas, pero no la 54 cogieron para evitar "romper la operación". Consta el Acta de intervención de la sustancia de fecha 7.5.2012, a las 23.40 horas(folio 1185 bis) - La declaración de Consuelo, pareja de Elias al tiempo de los hechos y, en la actualidad, ha manifestado serlo "más o menos", quien, previa advertencia de no tener obligación de declarar contra Elias , manifestó que el 25 de Septiembre de 2011, Elias y los hijos de ambos estaban en la UCI de Son Espases desde las 16 a las 20 horas. Que no sabía que Elias mantuviera relaciones sexuales con menores ni con mayores. Que el día 24 de Septiembre discutió con Elias porque se enteró que Celestina y Belinda decían que los hijos de ella y de Elias, no eran de éste, por lo que la testigo le dijo a Elias "voy a ir por ellas", pero no fue. Que al nacer los niños ella se fue a casa de sus padres. El día 25 Elias volvió sobre las 22.30 horas, como cada día. Que Elias se dedicaba a hacer de taxista ilegal de 7.30h a 22.30 horas.

- La hoja histórico penal de Elias (folios 1216 a 1220) y el certificado de situación administrativa en España(folio 2089).

- El Acta de recepción de la sustancia intervenida a Elias (folio 1370), Informe de resultados analíticos de la sustancia intervenida((folios 1368 y 1369) que arroja como resultado que la mencionada sustancia eran 0,187 gramos de heroína con un 44,5 % de pureza y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 43.79 euros(folio 1552).

- El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas al acusado Elias ( NUM047 ) debidamente introducidas y audicionadas en el acto de Juicio Oral, habiendo manifestado dicho acusado, en el acto de Juicio Oral, que era el teléfono que cree que tenía hace dos años y, en todo caso, reconociéndose en algunas de las conversaciones que fueron audicionadas respecto de dicho número de teléfono y por las que fue interrogado.

* Conversación del 5.2.2012 a las 13.50.20 horas(folio 127), en la que Elias recibe una llamada de una tal ISA en la que ésta le dice "eh, vale bueno, si puede ser dos, a las dos". El acusado Elias, respecto de esta llamada, manifestó que no vendió cocaína y que era una cita en Son Oliva para ir a Génova, de una chica que trabajaba allí. Sin embargo, el acusado no ha dado explicación alguna respecto de por qué su interlocutora le pide "dos a las dos".

* Conversación de 07-02-2012 a las 20:18 h(folios 128 a 131) en la que Elias habla con su mujer Consuelo, habla de trabajo de ir a buscar a clientes a su domicilio, de llevarlos y de traerlos. De esta conversación se desprende, unida a las anteriores y a las que a continuación expondremos, que Elias se dedica a llevar personas a lugares para que puedan comprar sustancia estupefaciente. El acusado Elias manifestó que se trataba de hacer viajes no sólo a Son Banya sino a otros lugares y que respecto del que aparece como " Constantino " era uno que trabajaba en una tienda y a él y a su Jefa les compraba tabaco y luego se los llevaba, así como agua, coca-cola, siendo que hacía "mandados". Se trata de una explicación absolutamente inverosímil y, desde luego, incompatible el "trabajo" de "taxista ilegal" con el de "chico de los recados".

* Conversaciones de 09-02-2012.- (10:18)(folio 218), de 10-02-2012.- (16:55 horas)(folio 219), la de 10-02-2012.(17:43 horas)(folios 220, 221), la de 10-02-2012 (21:28 horas)(folio 223) y la de11-02-2012.- (20:31 horas)(folio 224), en las que Elias habla con una chica llamada Esther, ésta le dice que no puede ir, que si él se lo puede traer, acuerda darle cien euros "tus diez más, más noventa", finalmente la chica decide ir.

Se vuelve a repetir la llamada, pidiéndole que necesita treinta. Vuelve a llamar Esther, le pregunta a Elias si va a tardar mucho y que cuando llegue que suba a tomar una "copita", él le responde que tiene que ir a otro sitio, a lo que ella le dice que bajará. El acusado Elias, respecto de estas llamadas, ha manifestado que podía ser su voz (en relación ala primera) pero no recuerda el número, que no sabía a qué se refería al decir "te doy 100, 10 para ti" pero que, cuando se enfada, a veces dice estas cosas. En relación conla que dice "treinta" manifestó que no sabía a qué se refería pero podía ser comida, tarjeta etc... Respecto del resto, pone en duda su voz y no sabe a qué se refieren. En primer lugar, el número intervenido fue reconocido por Elias. En segundo lugar, no es creíble que no sepa de qué están hablando, máxime cuando se trata de una persona, al parecer llamada Esther, con la que mantiene conversaciones varias. No obstante utilizar un lenguaje encriptado e intentar "camuflar" que lo que se pedía y lo que Elias iba a dispensar era droga, del contenido conjunto de estas conversaciones se infiere que Elias llevaría diversas cantidades de sustancias estupefacientes a domicilio a su "clienta".

* Conversación de 10-02-2012.- (19:27 horas)(folio 221, 222) Una mujer llama a Elias y le pide que le traiga "medio", le reitera que le traiga "medio", después concreta que le traiga "media pizza", cambiando después refiriéndose a una Coca de Trampó, y que le traiga la media. El contenido de la conversación y 55 la actitud de ambos interlocutores, variando constantemente los términos "del pedido" evidencian que se trata de droga y que utilizan códigos como medidas de seguridad, para evitar problemas y ser descubiertos, extremando de ese modo las medidas de seguridad. Elias, respecto de esta conversación, manifestó en el acto de Juicio Oral que podía ser que le pidieran "medio" de pizza, de hielo etc... Explicaciones del todo modo inverosímiles.

*Conversación de 10-02-2012.- (19:59 horas)(folio 222, 223).- Elias habla con un hombre, éste le pide que le traiga DOS DE OVE Y UNA DE LA OTRA. Elias le pregunta si aquello que vio su mujer estaba bien, respondiéndole el hombre DE OVE O DE NO OVER LA DEL Cerilla, DE Cerilla, DE Cerilla. ESTO DE Cerilla. Y EL OTRO SI TIENE Pirata O Gallito. La conversación prosigue y Elias le comenta que no hay nada, a lo que el hombre le dice PUES DE DONDE HAY, PERO EL OTRO DE Cerilla; Elias le responde que serán doce euros más. Respecto de esta conversación, en el acto de Juicio Oral, Elias manifestó no recordarla. Sin embargo, es de su teléfono, el mismo que venía reconociendo. El contenido de la conversación conduce a inferir que el interlocutor le está pidiendo a Elias droga y, además, le dice el lugar donde la tiene que adquirir, facilitándole tres nombres Cerilla, Pirata o Gallito, que son nombres de miembros de algunos clanes del Poblado de Son Banya (lugar en el que es notorio el tráfico de sustancias estupefacientes), públicamente conocidos.

* Conversación de10-02-2012.- (21:49 horas)(folio 223, 224). Una mujer llama a Elias y le dice que la película" de puta madre y que le guarde la segunda parte. En cuanto a esta conversación, Elias manifestó no reconocerse y que, tal vez, dejó el teléfono a otras personas. Sin embargo, tampoco esta manifestación es creíble para la Sala toda vez que, no es la primera ni única vez que utiliza la palabra "película" y, de otro lado, el teléfono intervenido es el suyo, sin que acredite esa dejación del uso del teléfono a un tercero.

* Conversación de 11-02-2012.- (21:46 horas)(folio 224 y 225). Elias habla con una mujer, ésta le pide una "película", añadiéndole tengo dinero y luego tengo una cosa que te iban a interesar. La mujer le dice que está en el Ramón LlulI y que si le puede traer dos que se las traiga. Esta interlocutora es la misma que la de la llamada anterior, la que refería "la segunda película" sin embargo, en esta conversación, no habla de segunda película sino de una película o de dos. Es claro el lenguaje figurado que utilizan, y, aunque Elias ha manifestado que "se desconoce en la conversación", es lo cierto que la misma se inicia con su nombre pues la interlocutora le dice " Zurdo ".

* Conversación de 15-02-2012.- (20:34 horas)(folios 225, 226).- Una mujer habla con Elias y le propone pagarle la cunda y que le traiga "DOS MICRAS", le dice que vaya a su domicilio en la CALLE002 número NUM050 NUM051 y que le dará el dinero. Esta conversación es clara y contundente pues la interlocutora, directamente se refiere a dos micras, que en la jerga de los drogodependientes se utiliza para indicar cocaína, con una equivalencia aproximada de una "raya" una 'micra". Por lo tanto, corrobora la conclusión de esta Sala de que Elias efectivamente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes respecto de algunos de sus clientes.

* Conversaciones de 20-02-2012.- (12:40 horas).- 20-02-2012.- (12:42 horas).- 20-02-2012.- (12:54 horas), (folio s226 y 227).- Estas tres llamadas se encuentra interrelacionadas, y son muy significativas. Una mujer llama a Elias y literalmente le pide si le puede traer "UNA DE CABALLO", Elias le dice NO SE LO QUE HABLAS, y le corta la llamada. Al cabo de dos minutos Elias envía a la misma mujer un sms y le dice que espere un minuto, que le va a llamar. Al no llamar Elias, la mujer le llama y acuerdan un lugar y la mujer le pregunta ¿ME LO LLEVAS TU?, lo que provoca que Elias vuelve a molestarse y le dice "joder día cómo eres tú por teléfono". En esta llamada la mujer se refiere directamente a la sustancia estupefaciente, y por tal motivo Elias se enfada. Respecto de estas conversaciones, Elias, en el acto de Juicio oral manifestó que no sabía si era su voz, En relación conla primera; que en cuanto al sms pudo enviarlo alguien a quien dejara el teléfono y en cuanto a la tercera "que podía ser él". Estas explicaciones, nuevamente, son inverosímiles puesto que la última conversación no tiene sentido ni puede comprenderse sin las dos anteriores.

* Conversación del 21-02-2012.- (16:54 horas)(folio 228).- Un hombre, llamado Indalecio habla con Elias, le dice que tiene un monazo y que no tiene dinero, intenta ' convencer a Elias para que le traiga una piedra y que ya le dará el dinero, que se fíe de él. Incluso Elias le dice que ya le ha prestado 60 euros. El interlocutor le dice que le da 100 y que le traiga una piedra. Esta conversación deja muy clara la actividad de trafico de drogas a la que se dedica Elias. Por el contenido de la misma se desprende que ya se conocen y que Indalecio le debe dinero por "pedidos" anteriores y, si ahora le pide una "piedra", relacionando toda la conversación, esos pedidos anteriores también son relativos a droga. Es claro que Elias, de modo habitual, es quien suministra droga a este interlocutor. En el acto de Juicio Oral, Elias, respecto de esta conversación 56 manifestó que sí era él quien hablaba en la conversación, que estaba enfadado porque Indalecio de debía dinero y que "si le debe dinero será por eso", es decir, por la droga.

* Conversación de 21.2.2012 a las 20.54.49 h(folios 229 y 230) donde llaman a Elias una desconocida y la dice que "a ver, tengo 29, que... me puedes traer 24 y te doy el resto" y ella le dice que está en Cala Mallor y quedan en el domicilio de ella. Elias manifestó no reconocerse en esta conversación, si bien tampoco dio explicación alguna de que fuera su teléfono el utilizado para la misma.

* Conversación de 24.2.2012 a las 11.26.14 h(folio 230) en la que una tal Herminia llama a Elias y le dice "que le faltan diez pavos" y Elias le dice "eso no puedo yo" y ella le insiste y le dice que sabe que siempre le paga. Elias manifestó en el Juicio oral que no se reconocía pero que si era él, desconocía a la interlocutora.

* Conversación del 25.2.2012 a las 10.58.22 horas(folios 230 y 231) en la que un interlocutor le pide a Elias que le lleve 24 aunque sólo tendrá 6 para darle y quedan. Elias en el Juicio oral dijo no reconocerse pero añadió que podía ser que dijera estas cosas porque fuera conduciendo, estuviera parado en un semáforo etc... lo cual es una explicación absolutamente carente de sentido, atendiendo al contenido de la citada conversación.

* Conversación del 26-02-2012.- (12:22 horas)(folio 231 y 232). Una mujer llama a Elias y le dice que tiene cincuenta y que pase por su casa, añade que hay un chico que quiere pero "de lo otro, de lo que le gusta a los ocupas". La mujer le repite de "lo otro" en varias ocasiones y le pregunta a Elias si vale veinticinco.

Elias enojado le dice a la mujer que no puede hablar de eso por teléfono. La mujer le dice que ya lo sabe y que son veinticinco más cincuenta, formalizando el encuentro. Respecto de esta conversación manifestó Elias en el acto de Juicio Oral, cuando se le preguntó si era él y se refería a drogas que "él no, que puede ser que estas personas sí y, por sus actitudes psicológicas les sigue la corriente, "ya le digo", según conduzca o no". La respuesta dada por el acusado es absolutamente inverosímil y no tiene realmente relación alguna con el contenido de la conversación.

* Conversación del 05-03-2012.- (20:16 horas)(folios 232-233).- Una mujer llama a Elias, le comenta que una amiga le ha dicho "QUE PASAS DROGAS" y Elias contesta "Eh¡" y la interlocutora le dice "Para vernos" alo que Elias dice "Vale", y concretar un encuentro, siendo que la interlocutora le pregunta "A ver ¿yo hablo con Zurdo ?" y éste le contesta "Si". Finalmente lo dejan para el día siguiente.

De forma directa se refiere la mujer a que Elias pasa drogas y éste no lo niega, al contrario formaliza la cita. En el acto de Juicio Elias manifestó que "parece ser que se reconoce" pero que no se había dado cuenta de que le dijeran "pasas drogas", lo cual no tiene sentido alguno si, precisamente por eso, es por lo que ambos conciertan una cita e, incluso, cuando parece estar desconcertada la interlocutora le pregunta, para cerciorarse, si realmente está hablando con " Zurdo ".

* Conversación de 06-03-2012.- (12:09 horas)(folios 372, 373).- Una mujer habla con Elias y le dice que tiene dinero, noventa y cinco euros, le dice de pagarle veinte o veinticinco euros, transcurre la conversación y la mujer le pide "TRES MANDARINAS Y UN LIMON ME BASTA", Elias le pregunta si "vas a hacer ese sumo de siempre, vale, vale" y ella le contesta "ME ENCANTA, ME ENCANTA, SI VOY A HACERLO". Respecto de esta conversación, Elias manifestó en el acto de Juicio Oral que la chica con la que hablaba tenía a su madre enferma y que era posible que fuera él quien hablaba. Al respecto, nuevamente, carece de sentido la explicación dada por el acusado pues utilizan lenguaje encriptado para referirse a la droga(mandarinas, limones) y, en todo caso, el importe de los que hablan 95, 25 euros, no se corresponden con el precio de tres mandarinas y un limón.

* Conversación de 07-03-2012.- (18:03 horas)(folio 374).Un hombre habla con Elias, le dice si tiene "DOS ROCAS" para guardarle. Elias se enfada y le dice 'NO SE DE LO QUE HABLAS", el hombre vuelve a insistir y Elias le vuelve a decir que no sabe de lo que está hablando. La conversación transcurre y el hombre le pregunta a Elias "SI TIENES BURRO, GUARDAME DOS", Elias le responde: DEJA DE DECIRME TONTERIAS POR TELEFONO, MACHO". Respecto de esta conversación, Elias manifestó en el Juicio que podía ser él quien hablara pero que, como ya había dicho, le llamaban muchas personas y él se quedaba parado o respondía así. Nuevamente, esta explicación no es en modo alguno racional ni razonable, y del contenido y reacción de Elias en esta conversación se desprende que se mantiene cauteloso por teléfono y adopta muchas medidas de seguridad y que cuando alguno de sus interlocutores se refiere a la droga de modo directo(roca, piedra, micra) éste se enfada y hace como si no supiera nada, lo cual, es obvio, para evitar que se descubra su actividad de tráfico.

57 * Conversación de 7.3.2012(20.58.37h)(folios 375, 376). Una mujer llama a Elias y le dice que "necesita dieciocho" pero que "sólo tengo veinticinco ¿va bien?" y Elias le dice que sí va bien y que pasará a recogerla pero ella le dice que no porque no puede ir hasta "allí" al encontrarse mal y que vaya Elias a por el dinero, y que son veinticinco. Elias asiente. Elias ha manifestado en el Juicio oral que podía ser él y que tal vez hablara con alguien que quisiera pagar 18 euros por recogerla. Esta explicación tampoco tiene sentido puesto que lo que le dice la interlocutora es que no la recoja sino que vaya él "allí" porque ella no puede ir ya que se encuentra muy mal.

* Conversación de 8.3.2012(14.15.17 horas) (folio 376). Una mujer llama a Elias y le pide una "película Kun-Fu" a lo que Elias le dice "no lo se lo que me hablas" y, sin embargo, quedan en diez minutos. En el acto de Juicio oral, Elias manifestó desconocer esta conversación, si bien, como venimos diciendo se trata de su número de teléfono.

* Conversación de 9.3.2012(9.37.14 h)(folios 376, 377). Una mujer(con el mismo número de teléfono que la que le pidió mandarinas y un limón) llama a Elias y le dice que si puede ir a su casa y que le traiga "zumito", un zumo, de naranja y de limón, y quedan en media hora. Elias en el acto de Juicio dijo que podía se él y que su interlocutora, tal vez, era la chica de las piezas del desguace, lo cual tiene una nula relación con "zumo, naranja o limón".

* Conversación de 9.3.2012(19.22.36 horas)(folio 377). Una mujer llama a Elias y le pide "una hamburguesa de doce" y quedan en veinte minutos. Elias manifestó que podía ser él quien hablaba en esta conversación. La expresión utilizada por la interlocutora también es figurada porque, según dice en la conversación está cerca del SYP(un supermercado) y Elias debía estar más lejos si tarde 20 minutos en llegar, por lo que encargarle una hamburguesa es del todo absurdo.

* Conversación de 13.3.2012(9.27.16 h)(folio 378) en la que un hombre llama a Elias y le pide si tiene ahí 30 euros y Elias le dice que sí y que puede ir a llevárselos y quedan. A las 9.35.27 h(folio 379) este hombre vuelve a llamar a Elias y le pide que sean 40 euros los que le puede dejar. Nuevamente la explicación de Elias fue del todo increíble puesto que manifestó que podía referirse a algún de préstamo y le dejaban algo en prenda o el DNI etc.

* SMS de 21.3.2012(01.44.19)(folio 379). Elias recibe un sms en el que le piden "pan": "Si tienes una de pan te espero en arenal, ahí 40 para ti". Respecto de este mensaje, Elias manifestó no recordarlo pero añadió que, a veces, le pedían barras de pan. No obstante esta explicación tampoco es creíble, de un lado, por la hora en la que se pide "una de pan", de madrugada, y, de otro lado, porque no es posible que, por ello, haya "40 para ti", es decir, el pago por el encargo que no puede ser sino 40 euros dado que relacionarlo con el pan y decir que pudieran ser 40 barras de pan, es un absoluto sin sentido.

* Conversación del 23.3.2012(21.43.45 h)(folio 380). Elias recibe una llamada de una persona que le pide dos hamburguesas, que no como siempre, sino el doble, y Elias asiente. Elias manifestó en el Juicio no reconocerse, sin embargo afirmó que había personas que le pedían hamburguesas "porque se equivocaban".

Estos es contradictorio con lo que venía explicando, es decir, con el hecho de que si le pedían hamburguesas, pan, etc... él iba a buscarlas.

* Conversación de 24.3.2012(21.35.30h)(folio 380, 381). Elias recibe llamada de una persona desconocida y le pide hamburguesas, "tres hamburguesas normales y una bastante hecha" y quedan. Elias , nuevamente, manifestó que le pedían hamburguesas, contradiciendo lo que acababa de expresar respecto de la conversación anterior.

* Conversación de 26.3.2012(7.58.05 h)(folios 382, 383). Elias recibe llamada de un desconocido y le pregunta si tiene 50 euros y le dice que sí y que se los puede prestar. Quedan en 20 minutos. Elias, en el Juicio, manifestó que le llamaba mucha gente y que ya no sabía ni lo que decía, lo cual tampoco es creíble para la Sala pues, de un lado, no suele ser habitual prestar dinero alegremente, y, de otro lado, menos habitual es no recordar o desconocer a quién se le deja. A las 9.54.31 h(folios 383 y 384) vuelven a hablar y el interlocutor de Elias le encarga "lo mismo de antes" y quedan en 15 minutos. A las 11.47.18 h(folio 384, 385) vuelven a hablar y el interlocutor le pide "medio pollo" y que "te doy, yo que se, lo que te di antes". Se desprende que, en el mismo día y en corto espacio de tiempo, Elias suministra sustancia al interlocutor y quedan tras cada llamada.

* Conversaciones de 29-03-201 2.- (13:28 horas)(folios 385, 386), de 29-03-2012 (13:30 horas)(folio 386) Elias llama a una mujer y le dice que hay "un camión con dos cajas de lechuga" y la mujer no le entiende y Elias matiza "DE LA GC", repitiéndoselo, hasta que corta la comunicación. Después la vuelve a llamar, ésta 58 le dice que ya lo entendió, disculpándose, y la mujer le dice "ES MEJOR PREVENIR QUE CURAR" "POR SI ACASO, QUE PODAMOS SALIR ZUMBANDO". De ello se desprende que Elias adopta muchas medidas de seguridad, no sólo del teléfono sino también cuando va a llevar las sustancias estupefacientes, buscando alternativas de otras calles para la entrega. En esta conversación, es claro, que hablan de la presencia de la Guardia Civil.

A partir de esta conversación, Elias no contestó a ninguna pregunta relativa al resto de las que ahora expondremos.

* SMS de 04/04/2.012(15:32:47h)(folio 459). Elias recibe un SMS de persona sin identificar y le pide:

" Elias soy Argimiro me puedes traer medio d tubo blanco y uno del marrón ara te llamo" * Conversación del 22/04/2.012(14:49:54h)(folio 460) Elias recibe llamada de una mujer que se identifica como Esther y esta le dice dónde está y que "Y TE, TE, TE DEJO DINERO Y ME, ME, ME VAS A PAGAR UNAS COSAS" asintiendo Elias y quedando en diez minutos.

* Conversación del día 22/04/2.012(15:02:50 h)(folios 460, 461) en la que Elias recibe llamada de mujer, la misma que en la conversación anterior, y le pregunta dónde está a lo que Elias le dice que yendo para allá y le dice a la chica "ESCÚCHAME Y TÚ, ¿QUÉ IBAS A GASTAR?" y ésta le contesta "YO EH...YO EH...SETENTA" y Elias le dice " VALE, PORQUE YO ESTOY POR ACÁ" a l o que ella le dice "AH VALE PUES SON SETENTA OSEA QUE DIEZ PA TI O LO QUE TÚ VEAS, O CINCUENTA Y LOS VEINTE PA TI".

* Conversaciones de 23/04/2.012( 18:07:08 h)(folios 461, 462) y de 23/04/2012(19.35.34 h)(folios 462, 463) en las que Elias habla con una mujer a la que le llama "Flaca" y ésta a él le llama "Gordo". Esta mujer le dice "OYE Elias, QUIERO DOS MICRAS PERO NO TENGO TODO EL DINERO, AY PERDONA HE DICHO LA PALABRA. UY SE ME HA ESCAPADO. YO NO TENGO TODO EL DINERO, ¿TÚ NO ME PUEDES HACER EL FAVOR?" a lo que Elias responde "¿EH? " y la mujer continúa "¿TU NO ME PUEDES HACER EL FAVOR DE TRAERME DOS MICRAS Y LO QUE ME FALTA TE LO DOY LUEGO, MAÑANA O ESO?" y Elias le dice "QUE VA YO AHORA NO VOY POR AHÍ" y la mujer le insiste por lo que Elias le dice que no irá hasta las siete diciéndole la mujer que, a esa hora, tendrá el dinero aunque le faltará algo. Quedan ambos. Esta conversación es clarificadora pues le piden a Elias, directamente, "dos micras" y, además, la interlocutora pide disculpas por haber utilizado esta palabra.

*Conversación de 1.5.2012(18.21.22 h)(folio 1076), Elias recibe llamada de un hombre y le pide "ME TIENES QUE TRAER DOS LATILLAS ¿EH BROTHER?" y Elias le contesta "VALE, VALE" pero el interlocutor le exige "TRAEMELAS MÁS ENROLLÁS, QUE ESAS SON MUY CORTAS". Esta conversación también utiliza lenguaje encriptado y simulado puesto que es incomprensible que unas "latillas" puedan enrollarse y además, que sean muy cortas.

* Conversaciones de 4/5/2012 a las 13.03.35h, 13.17.18 h, 13.20.09 h(folios 1077 a 1080). Elias habla con un interlocutor y quedan. Hay problemas porque el interlocutor tiene un billete de 100 euros y lo quiere cambiar. Elias le recrimina que no puede estar parado que hay "maderos" por la zona. Finalmente, quedan.

* Conversación de 6/5/2012(20.01.13 h)(folio 1080). Elias habla con el interlocutor que le pidió "latillas" y le vuelve a pedir "dos latillas" de "cerveza". Ello evidencia la utilización de un claro lenguaje simulado.

* Conversación de 07-05-2012(17:42 h)(folio 1082).- Un hombre llama a Elias (le llama " Pesetero ") y le dice que es el de Inca, que suba, que le no va a fallar y que tiene cincuenta euros, matizándole que le traiga "UNA MICRA". Elias se enfada y le dice "PORQUE ERES NO... COMO ME PUDISTE HABLAR DE ESTE TIPO DE COSAS AQUÍ, TIO". Quedan a las seis y media.

Del conjunto y resultado de estas conversaciones, queda probado que Elias vende cocaína, desprendiéndose que suele tener unos clientes concretos, adoptando muchas medidas de seguridad, utilizando lenguaje figurado y recriminando a sus interlocutores en caso de no hacerlo. Toma mayores medidas de seguridad cuando no conoce a su "cliente". También se desprende de estas conversaciones, además, que transportaría a personas a adquirir droga, entre otros sitios, a Son Banya.

- El contenido de los mensajes de Facebook y de Messenger de Belinda (enviados a ésta o recibidos por ésta) y Laura, introducidos en el acto de Juicio Oral (folios 787 a 955), que corroboran lo manifestado por Laura en cuanto a su relación con Elias así como que tanto ella como Belinda discutían porque no querían ir con Elias ni mantener relaciones sexuales e, incluso, como es de ver en tales mensajes, se habla de la droga que el mismo les dispensa, aunque utilicen lenguaje figurado como "pa ke nos de eso", con una relevancia expresa y clarificadora la conversación del 20-07-11 que comienza a las 16.01 horas entre Laura 59 y Belinda a la que nos remitimos, o la del 24.7.2011 entre Belinda y Laura, donde Belinda reprocha a Laura que se hubiese fumado su "peta", que corrobora lo manifestado por Laura sobre que les había dado Elias dos chivatos de marihuana, la conversación sin fechar(folio 851) en la que Belinda le reprocha a Laura que diga lo de "pegar" por esta vía(mensajes), la conversación sin fecha(folio 860) en la que se dice "tía el Zurdo me esta llamando", la conversación del 14.7.2011(folio 864) que se inicia a las 00:42:20 entre Belinda y Laura en la que Laura le echa en cara que Belinda va hablando mal de ella y que se ha enterado a través de Soledad que se lo dijo Celestina y habla de Zurdo y viene a decirle, Laura a Belinda, que "YALOSE" "KE SOY YO" "PERO KE KIERES YOOOO OSPONGOOOOOO MI COÑOO ALMEE ALMENOS" "NO ME APROVEXO DE TI" "COMO HACIA ELLA" "YALOOSEE" "PEROO" "KEE ME LO LLEVO" "YOO" "PORKE ME LO HAGO" "GANOO" "PEROOO YO COLABORO EN LO KE PUEDO XD", la conversación del 15.7.2011(folio 869) donde Laura le dice a Belinda "SER KE SEA EL Zurdo " y Belinda le contesta "ENTONCS DIRIA EL DL KOXE ROJO", y a las 22:03:13 h: Laura es clara al decirle a Belinda que le va a pedir "dos micras" y Belinda le reprocha que lo diga "x aki".

-El listado de llamadas desde el teléfono de casa de Belinda (folios 979 a 1020) de donde se desprenden multitud de llamadas al teléfono de Elias, reconocido por él mismo.

- El resultado de la autopsia de Belinda, en los términos que ya hemos dejado expuestos.

- Y, a todo lo anterior, que para esta Sala es suficiente a los efectos de dar por probados los hechos contenidos en el factum de la presente resolución, ha de añadirse la declaración de la coacusada Celestina . Al respecto, como hemos hecho constar, y por lo que a Elias se refiere, Celestina contó en sede de Instrucción(en dicha sede y por ratificación de la declaración policial) que Zurdo mantenía relaciones sexuales con Belinda a cambio de droga o de dinero y que, incluso, mantuvo relaciones sexuales con ella misma a cambio de droga. Que Zurdo le suministraba droga y le pidió que convenciera a Belinda para mantener dichas relaciones sexuales. También afirmó que Belinda y Elias le dijeron que Laura también había comenzado a mantener relaciones sexuales con Elias a cambio de cocaína. Esta declaración, inicial de la acusada, como hemos expuesto, es plenamente valorable por este Tribunal al haber sido introducido su contenido en el acto de juicio oral, no habiendo contestado Celestina a ninguna de las preguntas. Una vez introducido en el debate, le damos credibilidad a lo manifestado en cuanto a Elias toda vez que no viene sino a corroborar o exponer lo mismo que ya decía Laura y se desprendía de los mensajes que mantenía con Belinda.

Y, sobre la validez de la declaración de un coimputado como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coimputado, son sobradamente conocidas las Sentencias tanto del Tribunal Supremos como del Tribunal Constitucional, exigiendo ambos, en estos supuestos, la necesaria corroboración de la declaración del coimputado que, en el presente supuesto y como ha quedado expuesto, concurre En relación conla declaración de Celestina sobre el coacusado Elias ( S.T.C. 2/2002 de 14 de enero, AATC 479/1986, de 4 de junio, 293/1987, de 11 de marzo y 343/1987, de 18 de marzo así como SSTC 137/1988, de 7 de julio, 98/1990, de 24 de mayo, 50/1992, de 2 de abril y 51/1995 de 23 de febrero; STS 27 de diciembre de 2007 ).

Del anterior acervo probatorio, de claro signo incriminatorio en relación al acusado Elias esta Sala ha llegado al pleno convencimiento de la realidad de los hechos que, respecto de este acusado, hemos declarado probados.

De la declaración de Laura, corroborada por el resto de elementos probatorios a los que nos hemos referido, aplicando la misma Doctrina expuesta en el caso de la acusada Celestina, entendemos que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado, tanto En relación conlos hechos relativos a Belinda como En relación conla propia Laura, siendo, en este caso, la propia declaración de la víctima, en cuanto a ella misma, y testigo de referencia en cuanto a Belinda.

En el caso de los hechos relativos a Belinda, lo manifestado por Laura, en cuanto testigo directo y de referencia, se ha mantenido en el tiempo, sin contradicciones en lo esencial, y viene corroborado por el contenido de los sms del móvil de Belinda, los mensajes de Messenger y facebook, las infinitas llamadas en el teléfono de la casa de Belinda al número de teléfono de Elias. Iguales motivos entiende la Sala que concurren respecto de la declaración de Laura, siendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Elias.

En relación conque Elias, además, se dedicaba a suministrar droga a estas menores y no sólo a ellas, se desprende, igualmente, del contenido de las conversaciones telefónicas a las que nos hemos referido.

El acusado Elias, en el acto de Juicio Oral, manifestó que conocía a Belinda desde que llegó al barrio y que ésta iba con Celestina, negando que Celestina le presentara a Belinda. Afirmó conocer a Laura a través de Belinda, y negó haber mantenido relaciones sexuales con Belinda y Laura, negando igualmente 60 que supiera que ambas eran menores de edad. Explicó que con Belinda y Laura hacía de taxista y que por eso le llamaban, para llevarlas de un lugar a otro. Que le conocían como Elias y no como Zurdo. Al ser preguntado por qué Belinda y Laura decían que mantenían relaciones sexuales con él a cambio de droga, contestó que Belinda mentía a Laura para no estar con ella y que a Laura le interesaba el barrio y a Belinda le gustaba ir con Celestina. Continuó contando que no sabía si Belinda y Laura tomaban cocaína y que tampoco sabía si éstas mantenían relaciones sexuales a cambio de droga. También contó que Celestina no le daba droga a Belinda y a Laura. En cuanto a la relación de Celestina con Laura, Elias contó que, en alguna ocasión, Celestina y Belinda le decían a Laura que estaban en un lugar distinto a donde estaban de verdad, para no ir con ella. Que él no tenía ningún problema ni con Belinda ni con Laura, y que, respecto de esta última, casi no tenía relación en tanto que con Belinda sí tenía más relación. También contó que, en ocasiones, Celestina y Belinda iban a limpiar casas y él las llevaba y las recogía. Insistió en negar haber mantenido relaciones sexuales con Laura y con Belinda así como que le dijera a Belinda que Laura debía mantener estas relaciones sexuales con él si quería que le diera droga. También negó haber estado con Belinda el último día de su vida. A preguntas de su defensa manifestó que conocía a Celestina desde que llegó a San Fernando porque Celestina tenía relación con su pareja y que fue a finales de febrero o mediados de marzo de 2011. Especificó que conoció a Belinda un día que estaba con Celestina. Que Celestina puede que le pidiera que la llevara a algún sitio y pudo ir con otra chica a la que llamaba hermana, pero él pudo constatar que no eran hermanas y que esto sucedió a finales de marzo de 2011. Que Belinda le llamaba porque era vecino y le pedía transporte, o le llamaba "sin saldo" para saber si podía acercarla a casa de Celestina, al Arenal para ir a buscar a su padre o a otros sitios. Que sus transporte los cobraba para vivir dignamente. Que nunca le dio droga a Belinda ni tuvo contactos íntimos con ella. Reiteró que no estuvo con Belinda el día que falleció sino que la última vez que la vio fue un día que estaba en el centro de Laura y le llamaron diciéndole que estaban en Las Ramblas a lo que él manifestó que no podía pasar a esa zona.

Que serían las 12-14 horas, mediodía, y ellas se dirigieron hacia él, estando Celestina, su hija y Belinda . En relación conlos hechos relativos a una papelina, el 7 de mayo de 2011, manifestó que le pusieron una sanción administrativa por llevar una papelina en el coche pero que él le dijo a los Agentes que estaba en la parte delantera del vehículo, tirada, y no era suya. Que, al día siguiente de ocurrir esto, una persona, a la que el día anterior había llevado a Son Banya sobre las 21 horas, le llamó reclamándole la papelina porque la había perdido y él le dijo que le habían puesto una sanción administrativa.

La testigo propuesta por la defensa Sr. Elias, Zaira, explicó a la Sala que Elias era taxista y que ella había utilizado bastante el taxi pagando 10 euros por el transporte. Que conoció a Belinda a través de un viaje que hizo Elias en el que también iban Celestina y Belinda. Que coincidió con Belinda en dos ocasiones y, una de ellas, llevaron a Belinda a casa de Celestina. Que hizo amistad con Belinda pero no vio nada raro con Elias y Belinda no le comentó nada. Que esto fue en verano de 2011.

La testigo propuesta por la defensa del Sr. Elias, Macarena, manifestó a la Sala que era amiga de Elias hacía tiempo y que le conoció a través de su ex pareja. Que llamaba a Elias para hacer mudanzas, para que la llevara de un sitio a otro etc... Que el día 7 de mayo de 2012, Elias la llevó a comprar droga, y ella le ponía gasolina o le invitaba a comer. Que el día 8.5.2012, llamó a Elias para preguntarle por una "piedra de heroína" que había perdido en su coche el día 7 por la noche. Que Elias le dijo que sí y que no se preocupara. Que cree que a Elias le pusieron una multa por la "piedra". Que no vio la multa pero se fió de su palabra. Continuó explicando que su número de teléfono era el NUM052 y que llamó a Elias el 7 de mayo porque tenía su número pero que ya no lo tiene y no lo recuerda. Que le llamó y quedaron en que Elias estaría en su casa. Llamó a Elias desde un teléfono fijo, desde un locutorio, en Palma aunque no recuerda cuál. Que no recuerda "lo que hizo ayer" pero sí lo que pasó el 7 de mayo porque le llegó a Elias una multa administrativa y se lo comentó. Que no recuerda exactamente qué le dijo a Elias al día siguiente cuando le llamó pero no dijo "micra" ni "un euro".

Expuesta la declaración de Elias, de signo exculpatorio, esta Sala llega al convencimiento de que el acusado no ha dicho la verdad, en modo alguno. En relación conlos hechos para con Belinda y Laura (relaciones sexuales con las mismas a cambio de droga y que golpeó a Laura y a Belinda, al menos en una ocasión), como ya hemos expuesto, la declaración de Laura es contundente y viene corroborada por los mensajes que mantenía con Belinda respecto de Pesetero. Conversaciones que eran previas no sólo al fallecimiento de Belinda sino al propio inicio de la investigación, por lo que ningún sentido tiene que, tiempo antes de que todo "explotara" Laura y Belinda se dedicaran a fabular por mensajes sobre que estaban manteniendo relaciones sexuales con Elias a cambio de droga, que éste le diera una bofetada a Belinda o que se enfadaba mucho "si no iban"(a mantener relaciones sexuales). Además, tampoco consta que Laura tenga animadversión por Elias y se lo haya inventado todo; antes al contrario, éste no ha manifestado que 61 tuviera ningún problema con Laura. En cuanto a que Elias entregaba droga a las menores y también a terceras personas, no sólo se desprende de la declaración de Laura sino también de la de Zulima y de las conversaciones telefónicas que hemos expuesto(en las que se habla de "micras", "caballo", "roca", "pizza", "piedra", "limones"(claro lenguaje figurado)), así como que fue interceptado por los Agentes de la Policía actuantes cuando iba a realizar un pase, interviniéndole heroína, en íntima relación con la conversación del 7.5.2012 a las 17.42.29 horas donde el interlocutor de Elias le pide "una micra", no siendo tampoco creíble el testimonio de la Sra. Macarena pues si bien parece recordar son sumo detalle lo acontecido el 7 y 8 de mayo, en lo que le interesaba, no así ni el lugar desde donde contactó con el acusado Elias ni a qué teléfono le llamó y sí, únicamente, que perdió una "piedra de heroína" en el coche de éste, manifestando que no recordaba lo que había hecho "el día anterior" y, curiosamente, sí recuerda lo acontecido año y medio antes. A lo anterior ha de añadirse que Elias no consta que sea consumidor de sustancia estupefaciente alguna y, el Agente de Policía Nacional NUM030 ha llegado a manifestar que Elias "odiaba a los drogadictos" y así se desprendía del contenido de las conversaciones intervenidas.

Finalmente, en cuanto a que el acusado Elias sabía que tanto Belinda como Laura eran menores de edad, se desprende, de un lado, de haberlo reconocido en Instrucción(folio 1114) a pesar de haber mantenido silencio en el acto de Juicio Oral cuando por parte de la Acusación de la Sra. Zaira se le preguntó expresamente al respecto, no dando respuesta alguna que esta Sala pudiera valorar en sentido contrario a su primera respuesta o el motivo por el cual, inicialmente afirmó conocer la minoría de edad de Belinda y Laura y, sin embargo, en el acto de Juicio Oral, lo negó; de otro lado, no ha de olvidarse que el propio Elias ha manifestado que llevaba a las chicas de un lugar a otro, que esto no fue en una ocasión sino en varias, de lo que se desprende que su relación no era esporádica y, por tanto, debía conocer que eran menores, además de por su aspecto físico por el propio hecho de tener que llevarlas de un lugar a otro al no tener coche o carnet de conducir, o que las tenía que llamar porque "no tenían saldo", lo que hace que, cualquier persona normal, pueda saber o, cuando menos, representarse, que son menores de edad.

En definitiva, la Sala entiende que el anterior acervo probatorio ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado Elias, llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

3. - Respecto de Nicolas.

Los hechos declarados probados respecto de este acusado los alcanza la Sala a través de la valoración conjunta de los siguientes medios probatorios.

- La declaración de Pilar a la que nos remitimos, añadiendo ahora que también manifestó en el acto de Juicio Oral que en una o varias ocasiones, cuando mantuvo relaciones sexuales con Nicolas, éste las grabó. Que, al principio, Nicolas le dijo que quería grabar pero ella le decía que no. Que Nicolas insistió y, al final, ella accedió. Que, un día, le dijo que se comprara un conjunto y se lo compró. Que, en otra ocasión, Nicolas grabó las relaciones sexuales sin su consentimiento y ella le rompió la cámara. Que Nicolas le dijo que las grababa para hacerse "pajas" por las mañanas. Que con Nicolas mantenía relaciones sexuales sin preservativo y, por eso, Nicolas pagaba más. Que todo esto hizo que se diera asco asimisma, que no sabía cómo salir y que Celestina y Nicolas "estaban por un lado y otro", le daban miedo, tenía miedo por su familia y no sabía ni cómo salir ni si contarlo o no. Insistió Pava en que con Nicolas no mantenía una relación de noviazgo y, en cuanto a los vídeos, también reiteró que ella no quería que grabara pero Nicolas insistió y aceptó aunque le dijo que los destruyera y Nicolas le contestó que lo haría cuando se hubiera hecho durante dos días "pajas por las mañanas"(viendo el vídeo) por lo que ella pensó que los había destruido.

- La declaración de Estefanía, de la psicóloga Dña. Casilda, del Agente de Policía Nacional n.º NUM030 (tanto lo que hemos recogido que manifestó este Agente al tratar las cuestiones previas como lo recogido en el apartado relativo a Celestina ).

- La declaración del Agente de Policía Nacional n.º NUM049 que manifestó que participó en la Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de Nicolas, donde hallaron cintas de vídeo de Nicolas y Pava, cocaína, en los armarios prensas para la cocaína, productos para cortar la sustancia, aspiradores para restos de polvo blanco, tarjetillas junto a las bolsas, más de 2.600 euros.

- El certificado de situación administrativa en España(folio 2086) - El Acta de Entrada y Registro en el domicilio de la CALLE000 NUM026 - NUM001 de Palma de Mallorca(folios 530 y 531), domicilio de Nicolas, en la que se hace constar que el acusado señala cuál es su 62 habitación donde se encuentra lo siguiente: en el armario, una cámara de vídeo marca panasonic modelo NVD560, con cargador de batería y cable; once cintas de mini dvd, una de ellas no contiene cinta; 3 DVD pequeños mini y uno de ellos vacío; en el cajón de la mesita, una báscula de precisión marca tangent modelo KP 104; en una caja blanca de plástico se encuentran cuatro boninas de CD; en una caja, una libreta de espiral con tapa azul con diversas anotaciones; en la cama, una tarjeta magnética del Hotel Delfín y sobre ella dos envoltorios de plástico en cuyo interior se encuentra sustancia blanca; en una bolsa negra, se encuentra una caja de plástico en cuyo interior se halla una bolsa con sustancia blanca, llevando la caja la inscripción "fenacetina";

sobre la mesita de noche, una tarjera de vodafone con n.º de IMSI NUM053 y otra con n.º NUM054, un teléfono motorota con su cargador, una agenda con anotaciones y cinco cartas abiertas con remitente Largo dirigidas a Nicolas; en el suelo se encuentra una prensa consistente en dos trozos de plástico azules con sus correspondientes agujeros; en un armario una caja de un móvil sony ericsson, una bolsa de plástico que contiene sustancia blanca (respecto de la que Nicolas, conforme expone el Acta, manifestó que era cocaína), repartida en 18 bellotas de sustancia blanca; una cinta mini DVD; en el altillo del armario, dos prensas de plástico de color blanco, azul y rojo; en otro armario, se encuentra un maletín metálico negro que contiene tres frascos de XTRA NRG, una balanza de precisión DV TECH con restos de polvo blanco, un papel rojo enrollado a modo de embudo, un vaso azul con restos de polvo blanco, un mechero, envoltorios de plástico, una broca, un tornillo partido; en uno de los frascos de XTRA NRG está pegado un recorte de papel con la inscripción "CORTE" y en otro de los frascos esta escrito "PREPARADO"; en una bolsa de plástico blanco se encuentra sustancia blanca; en otra bolsa blanca se encuentran trozos de sustancia blanca; en un bote de plástico transparente se encuentra sustancia en polvo blanca; en el suelo, una caja de cartón donde se encuentran 19 frascos con la inscripción "XTRA NRG"; en otro armario, se halla una batidora Savoir con restos de sustancia en polvo blanca en el vaso; una caja de seguridad, que se fractura y, en su interior, se halla un fajo de dinero unido por una goma con 1 billete de 200 euros, 1 billete de 100 euros, 39 billetes de 50 euros, 19 billetes de 20 euros, 6 billetes de 5 euros, uno de ellos roto; una libreta de tamaño cuartilla de color rojo con anotaciones; en una caja de cartón dentro del armario se halla un CD con la inscripción "22.3.09 CD 90 AYDA".

- El Acta de recepción de la sustancia intervenida a Nicolas (folios 1370, 1371, 1161, 1162), Informe de resultados analíticos de la sustancia intervenida(folios 1368 y 1369) y su valoración económica(folios 1554 a 1562) que arrojan como resultado: 18 cilindros conteniendo 179,47 gramos de cocaína de una pureza del 31,8% y un precio en dosis en el mercado ilícito de 12.342,28 euros; dos trozos de sustancia blanca de un peso de 8,772 gramos de cocaína de una pureza del 7,9% y un precio en dosis en el mercado ilícito de 149,86 euros; una bolsa con polvo blanco que una vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 267,04 gramos de una pureza del 8,0% y un precio en dosis en el mercado ilícito de tales sustancias de 4.620 euros; un bote con resto de cocaína de un peso de 0,113 gramos, de una pureza del 7,2%, y un precio en dosis en el mercado ilícito de tales sustancias de 1,75 euros; una bolsita conteniendo 0,603 gramos de cocaína de una pureza del 32,9% y un precio en dosis en el mercado ilícito de tales sustancias de 42,90 euros; y una bolsita con 1,344 gramos de cocaína de una pureza del 26,9% y un precio en dosis en el mercado ilícito de 78,18 euros; una bolsa con 83,45 gramos de fenacetina mezclada con lidocaína, y un envase conteniendo 171,72 gramos de fenacetina; una batidora con restos de fenacetina y lidocaína.

- El Acta de Entrada y Registro en la AVENIDA000 n.º NUM055 - NUM056 - NUM056, Palma Nova, Calviá, donde el acusado Nicolas autorizó la entrada y donde dijo que había vídeos, fotografías, cámaras sin que diera resultado positivo el mencionado registro(folio 1087) - Uno de los vídeos intervenidos en la habitación del acusado, que ha sido reproducido en el acto de Juicio Oral en el que aparecen el acusado Nicolas y Pilar manteniendo relaciones sexuales(folio 1170). En este vídeo, alrededor del minuto 2.27, Nicolas habla de dinero y le indica a Pava dónde está "en la caja fuerte". Sobre el minuto 30.05, ambos están hablando de algo que tiene Pava y le dice a Nicolas que se lo ha hecho "la niña esa".

- Conversación del día 09/03/2.012, a las 18:47:16 h, en la que Celestina ( NUM035 ) recibe un mensaje de texto de Nicolas usuario del NUM037, SMS número 53: "te dije que me consiga una chica nueba porque Pava está muy nesia. para cuando quiero follar pago bien", como él mismo ha reconocido en el acto de Juicio Oral al manifestar, a preguntas de su defensa, que le pidió a Celestina una chica aunque no le dijo que fuera menor de edad, reconociendo, de este modo, el ser usuario de dicho teléfono.

Conversación del día 11/03/2.012, a las 13:33:51 h en la que Celestina ( NUM035 ) recibe llamada de Nicolas, conversación n.º 55.

63 Estas conversaciones ponen de relieve que Nicolas le pedía a Celestina que le concertara chicas y, además, es claro al decir que "cuando quiero follar pago bien", es decir, se las pedía para "follar" a cambio de dinero.

El acusado Nicolas, en el acto de juicio oral, ha manifestado que conocía a Celestina y que ésta le presentó tanto a Pilar como a Estefanía. También ha reconocido haber tenido relaciones sexuales con ambas si bien, En relación Pilar, ha negado que fuera a cambio de precio y también ha negado que conociera que era menor de edad. En relación Estefanía, ha reconocido una relación sexual con la misma, a cambio de precio, si bien ha alegado desconocer que Estefanía fuera discapacitada. También reconoció haber mantenido relaciones sexuales con Celestina consentidas. Ha negado haber ofrecido o dado droga tanto a Pilar como a Estefanía. En cuanto a Pilar, explicó que mantenían una relación de noviazgo que duró 8 meses insistiendo en que desconocía que era menor de edad porque no lo aparentaba físicamente y porque cuando le decía a Pilar de ir a Santo Domingo ésta le decía "el año que viene" y, en una ocasión, les paró la policía y Pilar les dijo que tenía 19 años ya que no llevaba encima el DNI.

En cuanto a los registros realizados en su casa de Palma Nova y en la de Palma, explicó, respecto de la primera, que él autorizó la entrada porque pensaba que el vídeo estaba ahí y, En relación conla segunda, que todo lo hallado no era suyo sino que un individuo peruano le pagó para que lo guardara y él "no se fijó en nada". Continuó explicando que, tras el primer registro, por presión policial, manifestó que el vídeo estaba en un piso "por detrás del Corte Inglés".

En relación al vídeo hallado en el que mantiene relaciones sexuales con Pilar, el acusado manifestó que cuando hablan de dinero era porque Pava le preguntó qué era eso y él le dijo que ahí guardaba su dinero. Que ese vídeo era para "inmortalizar" su relación. Que no era para terceros, sino para su intimidad y que prefirió el "allanamiento" pues no quería que se viera porque era una falta de respeto a Pilar. Que no pagaba a Pava por mantener relaciones sexuales aunque, a veces, le hacía regalos. Que estaba trabajando en un Rent a Car y estuvo en prisión hasta Julio de 2011(certificado aportado al inicio de las sesiones de Juicio oral obrante al Tomo III del Rollo de Sala) y, antes, trabajó en un Bar, por lo que ese dinero era de su trabajo.

En cuanto a Belinda, este acusado manifestó que únicamente la vio una vez y que nunca estuvo con ella. Que sabe que Celestina le acusó de estar con Belinda pero que Celestina ha dicho muchas mentiras y nunca estuvo con Belinda.

Finalmente explicó que le envió a Celestina el sms pidiéndole una chica porque se peleó con Pilar y, como estaba solo, a los dos días llamó a Celestina porque tenía muchas amigas para que le presentara a alguna.

Expuesto el anterior resultado del acervo probatorio practicado en relación al acusado Nicolas, esta ha llegado al convencimiento pleno de la realidad de los hechos declarados probados respecto del mismo. Por lo que respecta a las relaciones sexuales con Pilar, las mismas han sido reconocidas por el propio acusado y se evidencian del vídeo que hemos visto, además de las manifestaciones de Pilar. En cuanto a la grabación, obra en autos y ha sido visionada en el acto de Juicio oral, por lo que su realidad es obvia. La cuestión es si Nicolas conocía o no la edad de Pilar, por cuanto ésta ha manifestado que Nicolas sabía que era menor de edad en tanto que Nicolas lo niega, y afirma haber tenido una relación sentimental con Pilar que ésta niega pues ha explicado que mantenía relaciones sexuales con él a cambio de precio. Esta Sala da mayor credibilidad a la afirmación de Pilar por cuanto el desconocimiento alegado por Nicolas de que Pilar era menor de edad no tiene sustento alguno. En primer lugar, porque las relaciones con Pilar no lo fueron de modo esporádico sino, al menos, en diez ocasiones, lo que supone una relación en el tiempo(aunque sea de prostitución) que permite, en este caso, a Nicolas cerciorarse de la persona con quien mantiene dichas relaciones a cambio de precio y, si no lo hace, como ya hemos expuesto, se sitúa en una situación de ignorancia deliberada que no excluye la posibilidad de representarse que fuera menor de edad. A lo anterior aboga, las propias manifestaciones de Pilar en el vídeo que hemos visto en el acto de Juicio oral, por cuanto, al final de la grabación ésta le habla a Nicolas de que "esa niña" le ha hecho algo. La terminología utilizada por Pilar, "esa niña", también hace que, una personal normal, extreme las precauciones. Y que no se trataba de una relación de noviazgo lo evidencia la realidad y credibilidad extrema que esta Sala le otorga a la declaración de Pilar así como el contenido del mensaje de Nicolas a Celestina, reconocido por él mismo, en el que, expresamente dice que "paga para follar", desvirtuando de este modo su pretendida relación de noviazgo con Pilar.

En cuanto a las relaciones sexuales mantenidas con Estefanía, han sido igualmente reconocidas por el acusado Nicolas. En el caso de Estefanía, esta Sala, como explicaremos ampliamente en Fundamentos 64 posteriores, concluye que el acusado no conocía que Estefanía fuera discapacitada ni podía conocerlo al mantener unas cortas relaciones sexuales con la misma que impedían percibir dicha discapacidad.

Por lo que respecta a que Nicolas se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes se desprende de un lado, porque Pilar ha manifestado que si bien a ella no le dio droga sí le dijo que si quería algo que se lo pidiera que él tenía, de otro lado, del resultado de las entradas y registros, tanto en cuanto a la sustancia aprehendida, como a lo útiles hallados en su habitación, sin que se acredite su declaración exculpatoria en cuanto a que un peruano le dijo que lo guardara pues es harto difícil "no darse cuenta de nada" cuando tanto los útiles como las sustancias y sus diversos y distinto formatos de conservación, mezcla y presentación se hallaban en lugares diversos de la habitación y en variedad de formato y cantidad que hacen que la Sala no de credibilidad alguna a dicha exculpación.

Sin embargo, esta Sala no puede dar por probados los hechos que se atribuyen a este acusado en cuanto a Belinda. Al respecto, contamos únicamente con la declaración de la coacusada Celestina, realizada en sede de Instrucción que, como hemos expuesto, es valorable por esta Sala. Sin embargo, también hemos expuesto que para que esta prueba sea prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coacusado es necesaria una corroboración periférica de la misma. Y, en este caso, no contamos con dicha corroboración por cuanto si bien Pava y Estefanía han manifestado que Celestina les había dicho que Belinda también había mantenido relaciones sexuales con Nicolas a cambio de dinero o de droga, lo cierto es que la fuente del testigo de referencia es la misma que la declaración de la coacusada. Es por ello que, si bien esta Sala tiene sospechas de que sean ciertos los hechos formulados por la Acusación contra Nicolas En relación Belinda, no forma convicción con la entidad necesaria para dar lugar a un pronunciamiento condenatorio al respecto.

4. - Respecto de Alfredo.

Los hechos declarados probados respecto de este acusado los alcanza la Sala a través de la valoración conjunta de los siguientes medios probatorios.

-La declaración de Laura, Matilde, Fermina, Felicisima, la declaración del Agente n.º NUM030.

- El certificado de situación administrativa en España(folio 2083) - Los mensajes entre Laura y Belinda, especialmente, el del 16-09-2.011 en la que Belinda habla con Laura, Belinda le dice que ha quedado con " Alfredo " con el que está bien, pasando juntos casi todo el día, por la tarde, por la noche, etc y le dice a Laura que "SI Y TU A MI... PERO JODER ENTIENDEME SABES ACE KUANDO K NO STOI KN ALGUIEN ASI?" - El contenido de los sms del móvil de Belinda (folios 977, 978) de donde se desprende que el día 20.9.2011 a las 19.28 horas Belinda manda un sms al número NUM031 que es de Alfredo como él mismo ha reconocido en el acto de Juicio Oral.

- El contenido de las conversaciones intervenidas en el teléfono NUM031, respecto del cual, como ha quedado dicho, Alfredo reconoce como suyo al afirmar que el sms enviado a Belinda era suyo y del número NUM057, respecto del cual Alfredo no ha manifestado nada pero, como a continuación se expone, le llaman por su propio nombre a ese teléfono:

* Conversación del día 26/01/2.012 a las 16:43:34 h(folios 96 y 97), entre Alfredo y su esposa Sofía (como ella misma ha reconocido en el acto de Juicio Oral) y también acusada, conversación n.º 1:

Alfredo : ¿ALÓ? Sofía : Alfredo Alfredo : DIME Sofía : ESCÚCHAME, YA HE HABLAO CON ELLA Alfredo : ¿ALÓ? Sofía : ¿ME OYES? Alfredo : DIME NEGRA Sofía : QUE DIGO QUE YA HE HABLAO CON ELLA, PERO SE SUBE POR LAS NUBES, ¿SABES? Alfredo : ¿CÓMO ASÍ? 65 Sofía : EH, MIL QUINIENTOS Alfredo : AH, 'VA, DONDE ESTÁ ELLA? Sofía : EN LA CASA, EN SU CASA, PERO YO LE HE DICHO QUE NO LE VAN A DAR ESO NI LOCA Alfredo : ¿EH? Sofía : QUE NO LE VAN A DAR ESO NI LOCA Alfredo : BUENO PERO ¿YA TE DIJO QUE NO? Sofía : NO, QUE NO, NO, QUE PIDE ESO Alfredo : ¿EH? Sofía : OTRA VEZ ( Alfredo QUE DICE QUE ELLA MAS DE MIL QUINIEN1OS' Alfredo : AH, VALE, VALE, OK, OK, OK, YA, YA Sofía : SI NO, NO, QUE ELLA TIENE QUE VIVIR POR LO MENOS aO YO LE DECÍA, TÚ QUE TE CREES QUE TE VAS A PEKÍN HIJA Alfredo : AH, VALE, VALE, OK, NO, NO, TRANQUILA, TRANQUILA, YA VERÉ YO LO QUE HAGO, ESTÁ BIEN Sofía : OSEA, CÚANTO SERÍA? Alfredo : ¿EH? Sofía : ¿CUANTO SERIA? Alfredo : NO, ES QUE YO TENGO QUE ESPERAR LA LLAMADA. PA, PA, PA, ¿ME ENTIENDES? Sofía : PERO DIGO DE CUÁNTO? Alfredo : ¿EH? Sofía : ¿DE CUANTOS? Alfredo : YA TE DIGO TENGO QUE ESPERAR A QUE ME LLAMARA PORQUE NO HE PREGUNTAO ESO TO DA VIA Sofía : PERO NO SERÁ ESO ¿NO? Alfredo : NO PERO VEN ACÁ... EH LOCA, SI TÚ SABES QUE LA FORMA QUE TÚ SABES DONDE YA VA, ¿ME ENTIENDES? TÚ SABES YA QUE NO ES MUCHO ¿ME ENTIENDES? Sofía : YA,YA Alfredo : QUE NO ES LO MISMO, SABES, UHH, ¿ME ENTIENDES? LA FORMA QUE ÉS, QUE ME IMAGINO, TÚ SABES DONDE ES, COMO TU AMIGA Carlota, ¿ME ENTIENDES? Sofía : YA, YA Alfredo : YA, ENTONCES...

Sofía : ENTONCES VAS A TENER QUE BUSCAR OTRA Alfredo : ¿EH? Sofía : QUE TE BUSQUES OTRA Alfredo : TRANQUILA, ESO MISMO TE ESTO DICIENDO TAMBIÉN YA, VENGA, HABLAMOS AHORA Sofía : VENGA, UN BESITO Alfredo : UN BESO *Conversación del día 26/01/2.012 a las 16:26:34h(folios 151 y 152) de un desconocido, desde un Ciber en Madrid (915234371) llama a Alfredo ( NUM031 ), conversación n.º 4:

Alfredo : ALÓ? DESCONOCIDO:UNA HORA MI HERMANO 66 Alfredo : ¿ Pulpo ? DESCONOCIDO: DIGAMELÓ Alfredo : TOY AQUÍ, NO, TOY AQUÍ MISMO, ESTO HABLAN DO CON UNA AMIGA MIA DESCONOCIDO:Sí Alfredo : Sí Y... ES PA QUE ME LLAMES EN UN RATITO, PA TERMINAR DE HABLAR, PORQUE ESTOY AQUÍ CON ELLA A VER SI LA...A VER, PORQUE YO LA DIJE QUE HABÍA MUCHO OFICIO PA CON... PA... ¿SABES PA QUE? DESCONOCIDO: SÍ Alfredo : PORQUE ELLA ME DIJO POS BUENO TÚ SABES SI HAY MUCHO TRABAJO PA YO TRABAJAR BIEN, TÚ SABES, ESTOY CONVENCIÉNDOLA AQUÍ PORQUE...ELLA DICE, COÑO UN PISO Y TAN GRANDE ASÍ. ESTOY AQUÍ CONVENCIENDOLA Y TOMANDOME UNA CAÑITA CON ELLA.

DESCONOCIDO: SÍ PERO...EH, DÍGALE QUE...QUE TENEMOS QUE LIMPIAR HOY Alfredo : SÍ, NO, NO, ESTÁ BIEN, TRANQUILO POR ESO MISMO DE QUE, ES PARA DESPÚES ENTONCES TÚ ME LLAMAS Y ACORDAR TODO PA QUE LLAVES...

DESCONOCIDO: ¿QUÉ, QUÉ TIEMPO? Alfredo : LLAMAME EN VEINTE MINUTOS O ASI, PA YO... PORQUE ELLA LLEGO, PERO YO LLEGO AHORA MISMO DESCONOCIDO: VALE MI HERMANO, OK Alfredo : VALE, OK * Conversación del día 26/01/2.012, a las 17:06:46 h(folio 154, conversación n.º 5) en la que un desconocido desde el número 915234371 llama a Alfredo y contesta al teléfono un amigo de éste y le pasa el teléfono a Alfredo :

DESCONOCIDO: DIGAMELO AMIGO DE Alfredo Y Alfredo : UN MOMENTO ESPERE, UN MOMENTO(DE FONDO: Alfredo TE ESTAN LLAMANDO AL TELEFONO, VAMOS CORRE) ALO? DESCONOCIDO: DIGAMELÓ MI ERMANO Alfredo : MI HERMANO ESTA MUJER ME DIJO NEGATIVO DESCONOCIDO: AH, USTED TIENE EL TELÉFONO Pesetero PORQUE ME HABLÓ DEALGO...

Alfredo : NO, YO PUEDO CONSEGUÍRSELO DESCONOCIDO: BUENO YO VOY A VER, SI, SI...

Alfredo : ¿QUÉ HAGO? PORQUE YO NO MÁS TENGO QUE LLAMAR A UNA GENTE DESCONOCIDO: ¿EH? Alfredo : QUE YO NA MAS TENGO QUE LLAMAR A UNA GENTE, PA DÁRTELO DESCONOCIDO: VALE YO LE LLAMO EN DOS MINUTOS ENTONCES Alfredo : VALE, EXACTAMENTE, ESTÁ BIEN DESCONOCIDO: OK * Conversación del día 26/01/2.012, a las 17:45:09 h(folio 155, n.º 6) entre Alfredo y Sofía :

Alfredo : ALÓ? Sofía ¿A QUÉ HORA PIENSAS LLAMAR AL ABOGADO? Alfredo : ¿EH? Sofía : ¿A QUÉ HORA PIENSAS LLAMAR AL ABOGADO? 67 Alfredo : NO, YO YA VOY PALLÁ, BUENO, MI AMOL, AHORA ESTOY AQUÍ CON Julián Y CON Agustín, QUE ESTÁN HABLANDO AHÍ DE UN PROBLEMA QUE TIENEN ELLOS. EH, YO ESTOY AQUÍ EN EL CHACO, SI TÚ QUIERES QUE LO LLAME, PERO LLÁMALO TÚ MISMO. DILE QUE CUANTO HAY QUE PAGAR, QUE ÉL SABE Sofía : ¿OTRA VEZ? Alfredo QUE YO YA LE HE LLAMADO ANTES, HABLA TÚ. YO LE HE LLAMADO ANTES Y ME HA DICHO QUE NECESITA MIL EUROS YA. YA TA ES, URGENTE Alfredo : VALE, Sofía, ESTÁ BIEN, VENGA, VENGA, VENGA, YO ME ACERCO, VENGA * Conversación del día 26/01/2.012 a las 21 :49:04 h(folio 156, conversación n.º 7) entre Alfredo y un desconocido(" Evaristo " ( NUM058 ):

Alfredo : ¿ALÓ? Evaristo : QUE PASA HERMANITO, ¿CÓMO ESTAMOS? Alfredo ¿ALO? Evaristo : EY! Alfredo : ¿SÍ? Evaristo : ¡EY! Alfredo : SI, ALÓ? Evaristo : ¿CÓMO ESTÁS HERMANO? Alfredo : ¿QUIÉN ME HABLA? Evaristo : QUE SOY Evaristo, TU VECINO Alfredo : AH, MI HERMANO ESPÉRATE QUE ESTABA CONFUNDIÉNDOTE CON UN AMIGO MIO Evaristo : AH, OYE MIRA...

Alfredo : DIME, DIME, ES QUE USTEDES SE LLAMAN IGUALES Evaristo : AHH Alfredo : YO A TI TE TENGO COMO Evaristo PERO AHÍ ME CONFUNDÍ Evaristo : AHH Alfredo : DÍGAME MI HERMANO Evaristo : PUES NADA ESTOY AQUÍ, ESTAMOS CELEBRANDO EL CUMPLEAÑOS DE MI MUJER, VENTE A COMER ALGO Alfredo : AH, PUES PASO POR AHÍ AHORA Evaristo : ¿EH? VALE, PERO, PERO DE CUMPLEAÑOS Alfredo : AH, VALE, VALE, ESTA BIEN, OK, OK Evaristo : ¿VALE? Alfredo : VALE, OK, OK, MI HERMANO Evaristo : VENGA, ¿QUÉ TARDAS CHULI? Alfredo : VALE, VENGA, YO NO VOY YA ESTO PORQUE ESTABA EN MI CASA Evaristo : VALE, VENGA Alfredo : VENGA OK Evaristo : HASTA AHORA HERMANO, ADIOS * Conversación del día 31/01/2.012 a las 18:20:24 h(folios 157, 157, conversación n.º 8), en el que Alfredo habla con una mujer:

MUJER: SÍ? 68 Alfredo : ALÓ MUJER: ALÓ, SÍ, ¿QUIÉN ME LA? Alfredo : ¿QUIÉN ME HABLA Filomena MUJER: SÍ Alfredo : AH, MIRA, LINDA ES Alfredo MUJER: AHH, COMO Alfredo, Alfredo, ¿ Alfredo ? Alfredo : Alfredo, SÍ. SI, QUE ME, QUE ME ENTREGARON UNA CARTA... QUE... ME MANDÓ MUJER: AHH, YA COMPRENDO, COMPRENTENDIDO SÍ, SI, SI Alfredo : YA, TENÍA EL NÚMERO TUYO AQUÍ Y ME DIJE TE LLAMO PA COMUNICARME CONTIGO MUJER: SÍ, SÍ Alfredo : YA, ¿CÓMO NOSOTROS NOS PODEMOS VER MI AMOR MAÑANA? PA QUE HABLEMOS PERSONAL MUJER: BUENO MIRA MAÑANA, BUENO MAÑANA...

Alfredo : NO, EN LA TALDE MEJOR, EN LA TALDE PORQUE ASÍ ES MEJOR MUJER: SI PORQUE EN LA TALDE PORQUE YO TAMBIÉN TRABAJO Y NO TENGO HORA, NO TENGO HORA FIJA DE TRES Y MEDIA CUATRO Alfredo : NO NO TRANQUILA MI AMOR CUANDO TÚ QUIERAS, MIRA, HASTA DE NOCHE, ASÍ ES MEJOR PARA LOS DOS PORQUE ASÍ TAMBIÉN YO TENGO TODO EL DÍA OCUPAO ¿ENTIENDES? MUJER: BUENO SÍ, DE NOCHE PERO QUE NO SEA MUY TARDE Alfredo : NO NO NO MUJER: PORQUE ¿COMO HACEMOS? QUÉ HORA TÚ ME HARÁS UNA LLAMADA MÁS O MENOS? Alfredo : NO, A LA HORA QUE TÚ ME DIGAS. SIETE, OCHO O SEIS, ASÍ, NUEVE MUJER: BUENO PUES YO LO QUE HARÉ,...LO QUE PASA ES QUE AHORA NO TENGO NI SALDO NI NADA EN EL TELÉFONO, BUENO. PUES NO TENGO...¿TE VA MEJOR EN LA NOCHE? Alfredo : SÍ MUJER: BUENO, EN LA NOCHE ENTONCES PARA VERNOS SERÁ A PARTIR DE LAS OCHO, OCHO Y ALGO Alfredo : VALE, YO, YO TE LLAMO SI TÚ QUIERES A LA OCHO, PA QUE ENTONCES TÚ ME CONFIRMES BIEN MUJER: SÍ LÁMAME A LAS.. QUE SINO LO COGERÉ DE UNA VEZ CIERRA Y VUELVES Y ME LLAMAS QUE ESTOY PENDIENTE DE UNA SEÑORA HACIENDO ALGO ¿OÍSTE? Alfredo : VALE, VALE TA BIEN MUJER: VALE GRACIAS Alfredo : VENGA MI AMOR, CUÍDATE, CIAO MUJER: ADIOS * Conversación del día 1/2/2012 a las14:38:46 h(folios 158, 159, conversación n.º 9) entre Sofía y Alfredo :

Alfredo : ALÓ? Sofía : DIME Alfredo : ¿QUÉ COMISTE TÚ? Sofía : ¿YO? PATATAS FRITAS, LO ÚNICO QUE HAY 69 Alfredo : YA Sofía : NO HAY NI PAPEL DE WÁTER, NI ZUMOS PA LA NIÑA, NO HAY JAMÓN YORK PA LA NIÑA, NO HAY NADA Alfredo : YA Sofía : Y YO NO TENGO NI UN DURO. Y NADIE HA VENIDO A COMPRAR A...A DARME LA NADA OSEA QUE...NO PUEDO HACER NADA. POR ESO TE HE DICHO QUE SI QUIERES COMER TRAETE ALGO, YO QUE SÉ UNA YUCA O UN PLÁTANO O ALGO Y TE LO HAGO AUNQUE SEA UN CORCHAO O YO QUE SÉ Alfredo : VALE, VALE Sofía : ¿VALE? * Conversación del día 04/02/2.012 a las 16:7:49 h(folios 159 a 162, conversación n.º 10) entre Alfredo y un hombre desconocido:

Alfredo : ¿ALO? HOMBRE: ¿SI? Alfredo : ALO HOMBRE: DIGAMELO HERMANO MIO Alfredo : ¿QUIEN ME HABLA? HOMBRE: AAHH, QUIEN TE HABLA TI.

Alfredo : AAHH, VALE VALE AHORA JAJA HOMBRE: QUE QUIERES, QUE MAS TE QUIERE A TI Alfredo : DIGA ME A VER MI HERMANO HOMBRE: AMIGO MIO PORQUE ME TIENE ABANDONAO CORASON.

Alfredo : NOOO NOOO QUE COÑO, TU SABE QUE LO MISMO ESTA SEMANA NOO? TU...

HOMBRE: EL VIERNES NOS... DE LA OTRA SEMANA, EL VIERNES PASADO, EL FINDE SEMANA FUE.

Alfredo : SI NO FUE, YO CREO QUE FUE EL VIERNES O SABADO ¿NO FUE? HOMBRE: NO, EL VIERNES LA NOCHE NOS VIMOS, YO PENSE...

Alfredo : SI, NOO, MUCHACHO TU SABE, EL LENTITUD, LA LA LA CHICA MIA NO MA LLAMAO, PA DAME MI BESO.

HOMBRE:Y SI TA BIEN.

Alfredo : YA TU SABE Y NA, PERO AH EH...CREES QUE FALTA TENGO A LA CIENTIFICA AHI HOMBRE: NOO, TU ME LLAMAS EL LU POR AHÍ Y ESO Y NOS JUNTAMOS... LO QUE SEA, OISTE.

Alfredo :VALE VALE YA PORQUE TENÍA, TENGO ESO AHÍ DIGO POR SI, POR SI HACIA FALTA HOMBRE: NO NOO, YO SE QUE NO PORQUE YO PENSE QUE TU, ME DIJE BUENO QUIZAS ME LLAMA POR AHÍ ¿CON EL JUEVES O VIERNES DEJAME VER Alfredo : YAA, NO LO QUE PASA QUE ESTA, BUENO INCLUSO HOY MISMO ESTABA PENSANDO PORQUE LE VUELVO A LLAMAL Y TAMPOCO TU SABE QUE E ASI, CUANDO TU VES QUE LA GENTE NO TE LLAMA, E A VER SI SE TE HA IDO POR OTRO CAMINO, ¿ME ENTIENDES? HOMBRE: NO NO ES QUE E ASI, POR ESO YO TE ESTOY LLAMANDO Alfredo :SI HOMBRE: DIJE YO...A ESTE MUCHAHO Alfredo : YO A ESO, ESO VO A SER YO AHORA... TALDE PA LLAMAL, LA AMIGUITA MIA, PA VEL SI ME COGIO OTRO CAMINO POR AHI 70 HOMBRE: NO NO NO YO TRANQUILO PERO COMO NO SABIA DE TI, TU SABE Alfredo : YA YA Y USTED DIGAME A VER, TRANQUILITO HOMBRE: ¡TRANQUILITO¡ CON ESTE FRIO, MI HIJO, PERO QUE VAMOASE, SI TU LO SABE Alfredo : YA MIRA, QUE, QUE AHH, QUE TE QUERIA, YO TAMBIEN TE IBA A LLAMAL A TI PORQUE, O AYER VI UN AMIGO MIO HOMBRE:AHA Alfredo : Y ME DIJO, QUE QUERIA A VER SI, LE PRESTABA CIEN EURO AHÍ ME ENTIENDES, Y PERO BUENO EL ME VA A CONFILMAR HOY EN LA NOCHE, ENTONCES SI YO TE LLAMO E PA QUE TU VENGAS Y VENGAS CONMIGO TUYO PRESTAS... Y SI NACE, EL AMIGO MIO LE INTERESA COMO EL QUIERE HACER Y LE CAE BIEN, LA FOTO Y TO ESO BIEN, EL LO VA COGER DE AHÍ MISMO HACE PAM PAM TO AHÍ MISMO, ¿ME ENTIENDES? HOMBRE: BUENO PUES...

Alfredo : PERO BUENO ESO SI ME LLAMA, SI TU VE QUE YO NO TE LLAMO FUE QUE EL TIPO..

¿ME ENTIENDES? HOMBRE: NO NO ESTA BIEN, NO TE PREOCUPES, YO LO QUE ME INTERESABA SABER ES A DONDE SI TU ESTABA AQUÍ O QUE, PORQUE COMO, COMO YO TE VI EL VIERNES YO DIJE YO TE DIJE, LLAMAME CUALQUIER COSA LO QUE SEA Y VEO QUE PASO UNA SEMANA Y NO SE NA DE TI, DIGO YA ME YA ME....

Alfredo : AH NO NOO, PERO MIRA, A ¿A CUANDO FUE? EL EL MIERCOLES FUE, SI EL MIERCOLES YA BAJE POR AHÍ ABAJO, TE DIJE QUE TE IBA A VE HOMBRE: NO QUE YO NO VOY PA ALLA ABAJO DE LO MIO, TU SABE QUE...

Alfredo : NO Y YO, Y YO TE DIJE... YO TE QUITAO A TI TAMBIEN HERMANITO. YO ME QUITAO DE TO ESA VAINA PORQUE A MI COMO ME ESTA YENDO AHORA MALISIMO, ME QUITAO DE TO ESA VAINA, PORQUE LO POCO QUE UNO CONSIGUE PA COMEL, NO LO GUARDE AHÍ ABAJO, ME INTIENDES HOMBRE: NO DE LO MIO, ADEMAS DE ESO DE LO MIO QUE, QUE TE VOY A DECIR, QUE NOO, QUE UNO TIENE QUE COGER LA COSA SUAVE, UNO NO PUEDE TAMPOCO, VOLVERSE LOCO AQUÍ PORQUE DESPUES CUANDO LE PASA LO PROBLEMAS A UNO NADIE A DARLE LA MANO A UNO, ¿ENTIENDES? Alfredo : BUENO, BUENO MI HELMANO MIRE, DIGAMELO A MI QUE QUE YO SI HE DAO AQUÍ CUALTO PARIBA, Y QUE USTED TIENE PROBLEMAS TENGA RESUELE Y MIRA AHORA HOMBRE: SII Alfredo : NO ME LLAMA NI PA DECIR, OYE ¿VEN A VER ESTA BOTELLA? O HERMANO TOMA HOMBRE: ES QUE TAMPOCO A MI ME GUSTA LLAMARTE TU SABE, PORQUE NO ME GUSTA QUE TU CREAS QUE TE TOY ATOSIGANDO Y ESO PERO YO DIJE, LLAME A ESTE MUCHACHO A VER SI TA BIEN O QUE LE HA PASAO O QUE Alfredo : NO NO MI HELMANO, LO QUE PASA QUE TU SABE, ME GUSTA, ME GUSTA LLAMALTE, BUENO UNO A VECES PUEDE TAMBIEN LLAMAL PA HABLAR ¿ME INTIENDES? NO TIENE QUE SER PA ESO.

HOMBRE: SISI Alfredo : PERO ME GUSTA REUNIRTE, ME INTIENDES, AQUÍ TO BIEN, PA NO TAL, ME INTIENDES, SI LA TIA HOMBRE: ¡NO NO! TA BIEN, CON QUIEN TU TA AHÍ EN EL BAR Alfredo : NO, CON ALI CON EL PANAMEÑO HOMBRE: AHH, TA YO PASOPOR AHI,TEVENGO UN RATO A SALUDARTE Alfredo : AHH, VALE TA BIEN MI HELMANO, TA BIEN, OK 71 HOMBRE: OK OK OK * Conversación del 15/02/2.012 a las 14:35:22 h(folio 162, conversación n.º 11) entre Alfredo y una mujer.

Alfredo : ALO MUJER: ¿PAPI? Alfredo : ¿QUÉ HACES CORAZÓN? MUJER: SOY TU AMIGA MI AMOR Alfredo : SÍ, DÍGAME CORAZÓN MUJER: PAPI, PÁSESE POR AQUÍ SI ES POSIBLE, SÍ Alfredo : VALE...

MUJER: PUES PUES QUE EN DIEZ MINUTOS, MAS O MENOS YA ESTÁ LA COI Y ASÍ HABLAMOS TRANQUILOS DE LOS DE....DE...IR ALLÁ A... DONDE USTED ME DIJO ¿Sí? Alfredo : AHH, VALE, PUES AHORA YA COJO PALLÁ, MI AMOR, AHORA NOS VEMOS YA MUJER: VALE Alfredo : VENGA AVER * Conversación del 15/02/2.012 a las 14:53:41h(folio 163, n.º 12) con la misma mujer anterior:

Alfredo : ALO MUJER: ¿PAPI TARDA MUCHO? Alfredo : NO, YO ESTOY ESPERANDO EL TAXI YA MI AMOL MUJER: AH, NO, PORQUE QUE ES QUE ES URGENTE ¿VALE MI AMOL? Alfredo : VALE, OKEY, YA ESTOY AHÍ, VALE MUJER: ININTELIGIBLE, CHAO * Conversación del 15/02/2.012 a las 15:04:17 h(folio 163, n.º 13)entre Alfredo y la misma mujer.

MUJER: AMOR, YA ESTÁ ¿TE ABRO? Alfredo : SI NO, YA ESTOY EN LA ESQUINA MI AMOL YA, YA TAM.., TAMOS PARAOS EN EL ÚLTIMO SEMÁFORO YA MUJER: AH, VALE, VALE Alfredo : AHORA TE PICO PARA QUE ME ABRAS VALE MUJER: AH, VALE PUES.

* Conversación del día 25/02/2.012, a las 20:04:23h(folio 234, 235, la n.º 37) entre Alfredo y un desconocido:

DESCONOCIDO: ¿DIGA? Alfredo : EY MI HERMANO DESCONOCIDO:,QUÉ HACES? Alfredo : ¿COMO VA ESO? DESCONOCIDO: MAL Alfredo : YA, Y DIME A VER. NO TE HE LLAMADO PARA DECIR, NO SÉ, PA, PA VER SI ME DECÍAS ALGO PA MAÑANA, NO SÉ YA TÚ SABES PA YO DECIR ASÍ ALGO DESCONOCIDO: ESTA MAL, ESTA MAL TIO, VA DESPACIO ESTO TIO Alfredo : AH VA LENTILLO ¿NO? DESCONOCIDO: SI VA LENTILLA, LA GENTE NI TIENE UN PUTA DURO TIO 72 Alfredo : YA,YA,YA,YA DESCONOCIDO: ESTÁ COMO TÚ Y COMO YO Alfredo : BUENO, NO TRANQUILO... ESTE FIN DE SEMANA PA VER LO QUE PASA DESCONOCIDO: TRANQUILO HOMBRE, EL, EL, ¿EL Juan Manuel TE HA LLAMAO? Alfredo : NOOÓ, TODAVÍA, HABLÉ, HABLÉ CON LA NOVIA DESCONOCIDO: ¿DIME, DIME? Alfredo : TE RECUELDAS CON LA NOVIA DESCONOCIDO: AH, CON Alicia Alfredo : POS SÍ. HABLÉ-CON ELLA Y ME DIJO, DICE NO, PERO QUE ÉL ME LLAMA A MÍ Y SE ME FUE TÚ SABES LE DIJE YO. Y NO ME LLAMA, ÉL TIENE MI NÚMERO Y NO SE PORQUE NO ME LLAMA. ME DICE: AH NO, SI ERA PA SABER SI HA HABLAO CONTIGO Y ESO Y DIGO NO, DIGO NO ME HA LLAMAO Y ÉL TIENE MI NÚMERO ¿ENTIENDES? Y NO ME LLAMA Y DIGO YO, YO LE DIJE A ELLA, NO LO VOY A LLAMAR YO PORQUE... ENTIENDES? DESCONOCIDO: YO SE LO DIJE A EL, DIGO, NO, NO, AL FINAL NADA, CON Alfredo NADA...

Alfredo : NO, NO, YO, YO, Y A TOL MUNDO, TOL MUNDO, TAMBIÉN LE HE DICHO...LE DIJE A ELLA, NO LO VOY A LLAMAR YO SI ÉL ES EL QUE NECESITA HABLAR CONMIGO ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: CLARO, LÓGICO. ES ASÍ. ¿QUÉ ESTÁS EN EL BAR TIO? Alfredo : SI, NO, NO AQUÍ POR EL CHACO DE MI CASA, AQUÍ DESCONOCIDO: AH, DIGO YO COÑO, ESCUCHABA MUCHA GENTE TIO Alfredo : NO, NO PORQUE ESTÁN AQUÍ AFUERA, ESTÁN LA GENTE AQUÍ CERCA DESCONOCIDO: A VER SI ERA LA POLICÍA DESCONOCIDO: QUE CABRÓN Alfredo : A VER SI EL LUNES TE VEO DESCONOCIDO: TRANQUILO, YO TE LLAMO A TÍ Alfredo : AH VALE, VALE, ESTÁ BIEN, ESTÁ BIEN DESCONOCIDO: TÚ TRANQUILO TIO Alfredo : VALE, VALE MI HERMANO, ESTÁ BIEN TRANQUILO. CUIDATE MUCHO DESCONOCIDO: VENGA RECUERDOS TIO, VENGA NIÑO Alfredo : CIAO * Conversación del día 05/03/2.012 a las 12:58:48 h(folios 236, 237, la n.º 38) entre Alfredo y un desconocido ( NUM059 ):

DESCONOCIDO: ¡EH! Alfredo : ¡ALO! DESCONOCIDO: ¿QUE PASA TIO? Alfredo : Alfredo MI HERMANO DESCONOCIDO: QUE PASA TIO, JEJE Alfredo : OK, TE ESTABA LLAMANDO ANTES, NO TE TABA LLAMANDO AYER, VI EL MENSAJE TUYO AHORA, PERO TE MANDÉ UNO PERO, ME SALÍA ERROL. EH, NO, NO, POR, POR MIRA, ERA PA DECIRTE QUE NO, MIRA A VER SI HACEMOS ALGO ESTA SEMANA PORQUE...

DESCONOCIDO: NO, INTENTA BUSCARTE PASTA PORQUE ESTOY BUSCANDO PASTA A ESTOS HIJOS DE PUTA ¿SABES? QUE SON UNOS CABRONES TIO. ME PASA COMO CON Juan Manuel TIO.

PERO ES IGUAL, DEJAME, DEJAME UN PELÍN DE TIEMPO QUE HE HABLAO CON UN CARNICERO QUE ME DEJARÁ PASTA ÉL A MI ¿SABES? 73 Alfredo : VALE NO, TU SABES NO ES POR MI. PERO YO TE LO DIGO TÚ SABES YO TENGO QUE PASAR PALANTE TAMBIÉN TÚ SABES DESCONOCIDO: AH, YA SÉ YO HOMBRE, COMO NO, NO ME JODAS TIO, SÉ COMO VA, YA, YA HACE TIEMPO QUE SÉ COMO VAN ESTAS COSAS Alfredo : Y YO, Y YO LO QUE LE HA DICHO EL PANA MÍO, DIGO, NO, TRANQUILO QUE LO QUE PASA ES QUE ÉL TUVO QUE VIAJAR, TÚ SABES, LO TENGO, LO TENGO A CUENTA... METÍA ¿ME ENTIENDES? LE DIJE NO, LO QUE PASA ES QUE...

DESCONOCIDO: TÚ, TÚ TRANQUILO, NO, TU, TU TRANQUILO Alfredo QUE YA HE HABLAO CON EL CARNICERO Y ME DEJARÁ AUNQUE SEA UNA PARTE DE LA PASTA Y YO TE LA DOY A TI. YO HE ESTADO HABLANDO, HE ESTAO HABLANDO ESTA MAÑANA CON ÉL YA Alfredo : VALE, VALE. AH PUES, PUES TA BIEN Ml HERMANO DESCONOCIDO: CLARO, AUNQUE, AUNQUE SEA LA MITAD O ASÍ O MÁS DE HABER... MIRA LO QUE SEA ¿SABES? Alfredo : VALE PUES CUENTO CONTIGO MI HERMANO DESCONOCIDO: NO, TÚ TRANQUILO QUE YO HE HABLAO CON ÉL YA ESTA MAÑANA. HE ESTAO EN LA CARNICERÍA. UHH, HE ESTAO HABLANDO CON ÉL UNA HORA POR LO MENOS...

Alfredo : VALE, VALE, PUES TA BIEN, TRANQUILO, METE MANO, TA BIEN MI HERMANO DESCONOCIDO: AHÍ, AHÍ ESTÁ, AHÍ ESTÁ...

Alfredo : VENGA, HASTA LUEGO DESCONOCIDO: VAYA DÍA DE MIERDA TIO ¿EH? Alfredo : ¿EH? DESCONOCIDO: QUE VAYA DÍA DE MIERDA AYER A HOY ¿EH? Alfredo : AH YA, YA, IMAGÍNATE DESCONOCIDO: VAYA TELA TIO, VENGA Alfredo BESO Alfredo : UN BESÓ DESCONOCIDO: VENGA TIO Alfredo : CIAO * Conversación del día 20/02/2.012 a las 19:34:30 h(folios 262, 263, la n.º 39) con el mismo interlocutor anterior:

Alfredo : ¡HERMANO! DESCONOCIDO: ¿QUE HACES TIO? Alfredo : EY, MI HERMANO, ¿COMO VA ESO? DESCONOCIDO: YA VES TIO, ¡CUENTA! Alfredo : NO TE TABA LLAMANDO PORQUE, EL NUMERO QUE TU VISTE DESCONOCIDO: SI Alfredo : ES NUEVO GUALDA ESE DESCONOCIDO: AH, VALE, EL EL, ES QUE NO ME SALIA TU NOMBRE, TIO Alfredo : Al, ¿QUE NO TE SALE? DESCONOCIDO: NO, CUANDO ESO NO, CUANDO TU ME HAS LLAMAO DEL DEL TELÉFONO QUE ME LLAMABAS, EY EH, A MAS QUE ESTOY CON VÓMITOS, ESTOY EN CAMA VUELVO A IR AL CAMPO AHORA.

Alfredo : AHH DESCONOCIDO: NO NO ME SAL... NO NO ME SALIA TU NOMBRE, TIO 74 Alfredo : AH, VALE VALE PORQUE YO VElA, DIGO COÑO, SEGURO NO LO COGE PORQUE VE..

DESCONOCIDO: NO NO NO ME SALÍA TU NOMBRE POR ESO TE MANDAO ¿QUIEN ERES? DIGO, NO SABÍA QUIEN ERA Alfredo : EH NO, PUES TU, PUES GUALDA ESE ENTONCES Y ME LLAMAS A ESE DESCONOCIDO: ¿ESTE NUMERO ME QUEDO AHORA? Alfredo : EXACTAMENTE PERO, SI ME LLAMAS A ESE DESCONOCIDO: VALE, EH, QUE TE IBA A DECIR ¿TE LLAMÓ AQUEL? Alfredo : NOO, NO ME LLAMÓ Y TU ¿HABLASTE CON EL? DESCONOCIDO: YO HABLE CON ÉL, ME LLAMÓ A MI EL PUTA Alfredo : Y QUE Y QUE QUE QUE DESCONOCIDO: NADA LE DIJE QUE NO, QUE NO ME GUSTABA, QUE NO HABLE CONTIGO, QUE HABLE CONTIGO PERO QUE ME ECHE PARA ATRÁS Alfredo : AAH, VALE VALE ESTA BIEN, A MI..

DESCONOCIDO: SISI Alfredo : EL AMIGO ME ME DIJO, EH Alfredo, ME DIJO QUE LO LLAME, PORQUE YO NI LO LLAMÉ, DIGO, SI QUIERE QUE ME LLAME EL, PORQUE ÉL ES EL QUE NECESITA HABLAR CONMIGO, ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: A LO, LO VES, POR ESO TE DIGO YO, ME LLAMÓ ¿QUE? QUE COMO HAS QUEDADO CON Alfredo Y TAL, DIGO NO, CON ÉL NO, DIGÓ NO ME GUSTO MAS EL TEMA Y TAL Y FUERA. AH VALE VALE, SI TAL ME ME ME LLAMAS NO SE QUE, DIGO VALE VALE, HASTA LUEGO, ADIOS Alfredo : VALE VALE DESCONOCIDO: JAJAJAJA Alfredo : Y QUE ¿TODO BIEN NO? DESCONOCIDO: MAS O MENOS, MAS O MENOS, MAS O MENOS Alfredo : BUENO PUES TU TU ME LLAMAS CUANDO QUIERAS VENIR A VERME DESCONOCIDO: TRAN TRANQUILO LA COSA ESTA UN POCO DESPACITA LA COSA, LA GENTE AHORA A FINAL DE MES ESTAN JODIOS TIO Alfredo : VALE VALE NO PUES TRANQUILO TU ME LLAMAS TU CUANDO...

DESCONOCIDO: NADA TU TRANQUILO, NO TENGAS PROBLEMAS TIO JAJAJA Alfredo : VALE VENGA, VALE VENGA TE ME CUIDAS MUCHO DESCONOCIDO: VENGA, ESCUCHA ¿EL OTRO NÚMERO LO BORRO? Alfredo : EH, NO DEJALO DE MOMENTO PERO ME LLAMAS A ESE... AL OTRO, ME LLAMAS A ESE DESCONOCIDO: AH VALE VALE VALE, VENGA TIO, UN BESO VENGA CUIDATE *Conversación del día 28/02/2.012 a las 17:49:11 h(folio 264, la n.º 40) entre Alfredo y Sofía :

Alfredo : ¿ALO? Sofía : Alfredo Alfredo : DIME Sofía : ESCÚCHAME, ¿TÚ HAS LLAMADO A ESTOS MÓVILES? Alfredo : AH CUAL ¿A LA GENTE ESA? Sofía : SÍ 75 Alfredo : NO SI VOY A ESPERAR A MAÑANA PA LLAMAR ¿PORQUÉ? Sofía : PUES PORQUE ¿NO TE DIJERON QUE TENÍAS QUE LLAMAR HOY? Alfredo : NO NO, A MI NO ME DIJERON ESO. QUE LLAME PASADO MAÑANA, DOS DÍAS COMO SIEMPRE Sofía : AH BUENO Alfredo : ¿POR? Sofía : PORQUE ME PENSABA QUE ERA HOY QUE TENÍAS QUE LLAMAR, PA QUE LLAMARÁS Alfredo : NO, MAÑANA Sofía : VALE, PUES NADA Alfredo : VENGA Sofía : ¿OYE? * Conversación del día 04/03/2.012 a las 20:07:56 h(folio 265, la n.º 41) entre Alfredo y Sofía :

Alfredo : ALO Sofía : ¿DIME? Alfredo : QUE, A VER TU ME TA AQUÍ, QUE TRAIGA LA COMIDA DE LA MANZANA DEL CAMPO, Sofía : ¿QUE ESO? SI NO LUEGO HABLAMOS, HAS VENIDO A CASA NO ME HAS DICHO NA Y A MI SE ME HA OLIVIDAO, LUEGO CUANDO VENGAS A CASA LO HABLAMOS Alfredo : PERO A QUE SE VIENE...

Sofía : A VER DIEZ MANZANAS Alfredo, DIEZ MANZANAS, DIEZ MANZANAS, DIEZ MANZANAS Alfredo : SI PERO DE QUE, DE QUIEN, DE TUYA O MIA..

Sofía : TUYA, DIEZ MANZANAS TUYAS, DIEZ MANZANAS TUYAS QUE LAS NECESITAN.

Alfredo : ¿QUIEN? Sofía : Y ERA PA HABLAR CONTIGO Alfredo : PERO QUIEN QUIEN MAS O MENOS YO SABER MA SO MENOS..

Sofía : MI PRIMO, POR ESO TE DIGO QUE LUEGO EN LA CASA HABLAMOS Alfredo : VALE VENGA HASTA AHORA Sofía : VENGA UN BESITO.

Sofía : (DE FONDO ANTES DE COLGAR) YA SABIA YO QUE POR TELÉFONO...

* SMS del día 07/03/2.012 a las 19:30:41h(folio 265, la n.º 42) entre Alfredo y un desconocido con el que ya ha mantenido conversaciones anteriores ( NUM059 ) "Estoy esperando al de la pasta dice que espere unos dias mas yo en cuanto me llame te llamo y nos vemos en el bar dtu cas".

* Conversación del día 09/03/2.012 a las 14:08:27h(folio 266, la n.º 43) entre Sofía y Alfredo :

Alfredo : ALO Sofía : Alfredo Alfredo : DIME Sofía : Alfredo, HAS VISTO A MI PRIMO NO? Alfredo : SI Sofía : Y DÓNDE ESTÁN LAS COSAS? Alfredo : POOOS AHÍ 76 Sofía : BUENO, ¿PUEDES VENIR UN MINUTO? Alfredo : TA, TA, TA, TA AHI, EHH, AHI EN LA ESTANTERÍA Sofía : VALE, SÍ, PERO, ES QUE YO NO SÉ, PERO...

Alfredo :, OYE, MÁS O MENOS, COÑO Sofía, PUES TU A VISTA TIENEN ER MÁS O MENOS, SI FUE LO QUE ME DIJO Sofía : NO ES QUE YO, VALE, PERO ES QUE YO NO SÉ A CUANTO ESTO, ¿SABES? Alfredo : OHH, VALE....

Sofía : ¿A MI MANERA? Alfredo : ALGO ASÍ, PERO TÚ SABES, LO HACES A VISTA CON CUIDAO Sofía : NO, HA VISTA NO, NECESITO ESO Alfredo : NO, NO HACELO HA VISTA ESO, PUES TÚ SABES MÁS O MENOS Sofía CUANTO ¿ME ENTIENDES?, SÍ,..., QUE ÉL ME DIJO Sofía : Alfredo, NO LO PUEDO HACER ASÍ Alfredo : JOOOER Sofía : CLARO, VEN UN MINUTO Alfredo : VENGA, VENGA, YO, VENGA, VENGA, VENGA.

* Conversación del día 11/03/2.012 a las 19:14:07 h(folio 267, la n.º 44) entre Sofía y Alfredo :

Sofía : TE PILLÉ ASÍN QUE MÁS VALE QUE ME CUENTES TODO LA VERDAD Alfredo : ¡PERO QUÉ NO ES VELDAD COÑO HAZ LO QUE TÚ QUIERES, HAZ LO QUE TÚ QUIERAS COÑO, QUE YO SOY UN HOMBRE! ¡ COÑO! Sofía : ¿SOY UN HOMBRE?, ¿CHINGANDOTE A CHAMAQUITAS ERES UN HOMBRE? ¿ANDANDO CON MENORES TÚ ERES UN HOMBRE? Alfredo : VALE VENGA Sofía : PORQUE TIENES UN POCO VERGÜENZA QUE TE LA PISAS ¿SABES? Alfredo : VALE TA BIEN, SI VENGA TA BIEN TU MANERA TA BIEN * Conversación del día 25/02/2.012 a las 14:35:57 h(folios 286 a 292, la n.º 45) entre Alfredo y un desconocido ( NUM060 ):

DESCONOCIDO: SI Alfredo :...

DESCONOCIDO: ¿QUIEN ES? Alfredo : TIENES UNA LLAMADA Y NO LA DEVUELVES, Alfredo COÑAZO DESCONOCIDO:, DIME A VER HOY...

Alfredo : NO NO NO, AYER AYER ¿TU VISTE UNA LLAMADA PERDIDA DE ESTE NÚMERO NO? DESCONOCIDO: NO NO, NO ME ENTRÓ AYEL NO Alfredo : TU NO TIENES NI CONTESTADOL DESCONOCIDO: POR QUE YO ESTOY A MALAS Y NO YA NO ME BUSCA NADIE POR ESO...

Alfredo : NO NO, MIRA MIRA MIRA Y NO MIRA Y NO RELAJE ASI MARICONASO, QUE TU NO SABE COMO TOY YO. MIRA DIME A VER MI HERMANO. TU TE RECUELDAS, QUE TE IBA A DECIR, TE RECUELDAS CUANDO TU ME LLAMASTES, QUE ME DIJESTES MIRA...LLAMAME PA VER LO QUE FUE LO QUE HICISTE, TE RECUELDA, CUANDO ME PASÓ LA COSA ¿NO? DESCONOCIDO: SI Alfredo : DE ESA VE TE DEJE UN MENSAJE EN TU CASA, ¿TE RECUELDAS? 77 DESCONOCIDO:....

Alfredo : SI YO DEJE UN MENSAJE EN TU CASA, CUANDO TU ME DEJASTE EL NUMERO DE TU CASA, LLAMAME A MI CASA. RECUELDAS? DESCONOCIDO: SI Alfredo : Y AHÍ TE DEJE UN MENSAJE, Y AHÍ SE ME PELDIÓ EL TELÉFONO...

MENSAJE TUYO A MI PRIMO Ceferino, UN PAL DE VECES LE HE DICHO DAME EL NÚMERO DE " Flequi " O MANDAME EL NUMERO DE " Flequi " PA LLAMALO DESCONOCIDO:... DEJA QUE YO LO VEA Alfredo : Y DESPUES... ¿COMO EH? DESCONOCIDO: LE VOY A METER LA MANO AL Ceferino CUANDO LO VEA, ME DEBE MIL Y PICO PESOS Y SE ME DESAPARESIO.

Alfredo : NO NO NO,... SABE HERMANO, QUE YO TAMBIEN TENGO UN LIO CON EL OISTE DESCONOCIDO: ¿COMO? Alfredo : ALO A LO POR MI, TU NO SABE QUE Ceferino, CUANDO YO, TU SABE, CUANDO ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA Alfredo : EL ME COP..., EL EL EL ME DICE MAMAHUEVASO SALUDANDO A MUJERES, JAJAJA...

OISTE " Flequi " DESCONOCIDO: MMM..

Alfredo : EL DIO, EL ME MANDÓ DOS MIL, DOS MIL PESOS HERMANO PACÁ.

DESCONOCIDO: YA Alfredo : ENTIENDES...SUAVE, INCLUSO MIRA, ESO LO SABE HASTA MI MAMÁ, PORQUE AHORA YA, PO COMO YO NO PUEDO RESOLVER, AII, YA MI TIA SE LO CONTÓ A MI MAMÁ, LO QUE YO HAGO Y TO LA VAINA, OYE PA QUE TU VEA QUE ES LO QUE ES.

DESCONOCIDO: SI Alfredo : PORQUE EL SE LO CONTÓ A MI TIA, PORQUE TU SABE, NO SE LO CONTÓ... PORQUE YO CONOZCO A MI TIA. EL SE LO CONTÓ A...COÑO TOY DESESPERAO, ME ESTAN ATACANDO LA GENTE, ¿ME ENTIENDES? PORQUE LO... FUE. TU IMAGINATE QUE YO SALI DE AHÍ, YA TU SABE JODIO DESCONOCIDO: TAMBIEN TE DIGO UNA COSA...DOS MIL Y PICO Alfredo : NO MIRA DESCONOCIDO: NI ME COJE EL TELÉFONO NI NÁ Alfredo : MIRA MIRA UNA COSA, QUE TE VOY A EXPLICÁ AHORA, ESO FUE MIO, QUE EL ME LO EXPLICÓ POR ESO, POR ESO, POR ESO YO VEO QUE EL NO QUIERE DALTE EL TELÉONO MIO A A TI SABE, NO ME LO BUSCABA ¿ME ENTIENDE? TU NÚMERO NO ME LO BUSCABA DESCONOCIDO: YA Alfredo : ÉL MIRA DESCONOCIDO:...

Alfredo : NOOO... MI HERMANO, SU SABE CUANDO CUANDO YO SALI DE... QUISE HACER UNA COSA DE UNA VEZ, EL NO ME DIJO CON QUIEN ERA, NI DE QUIEN ERA Y HICE YA TU SABE, UN VIAJE ¿NO? DESCONOCIDO: YA Alfredo : Y EL NO LE CAYÓ DESCONOCIDO: YA 78 Alfredo : Y YA TU SABE, Y HOY OTRO PROBLEMA QUE TENGO, AHORA EL TIPO TA MONTANDO QUE CUALQUIEL COSA, PALANTE YO Y EL TAMBIEN ¿ME ENTIENDES? ANDE ÉL FUE Y TODO, OYE, POR QUE CLARO YO NO TOY PONIENDO NÁ PORQUE NO TENGO ¿ ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA Alfredo : Y AHORA EL SÍ PUES TA, PERO BUENO, PUES ESO AL FINAL, PORQUE TE LO JURO, QUE YA YO SE, TU SABE TOA SU GENTE YA, ME ENTIENDES. VA A TENER QUE REVOCAR PA FUERA DE NUEVO LO QUE LO QUE HABLE, SI SI SI SE EQUIVOCA VA A TENER QUE DALE PA TRAS DE NUEVO ¿ME ENTIENDES? LA COSA DESCONOCIDO: YA Alfredo : Y TU DIME A VER OYE, YO CUANDO... EN EL FACEBOOK QUE NI LO ABRO, YO NI LO ABRO ESO, CUANDO LO ABRÍ, YO DIJE, AHH... Y NA Y ¿TU? Y TU QUE ESTA HACIENDO DESCONOCIDO: VOY PASANDO VOY PASANDO VOY PASAN DO Alfredo : Y NO NO TA, ¿Y NO HACE NA? DESCONOCIDO: NO HAY NA MEN, COGI AYER ALGO DE UNA VUELTA AHI SOLTÉ TO Y TENGO MAS DE SEIS MESES QUE NO BEBO...

Alfredo : MIRALE Y, Y ¿Y NA DE NA DE LO QUE NOSOTROS, NO? NO HAY NA DESCONOCIDO: CHACHO Alfredo : PORQUE PORQUE MIRA PORQUE YO HOY YO TOY DE PIE, YA YO AHORA, YO TENGO UN MOMENTO YA COMO TE DIJE DESESPERAO, COÑO IGUAL PORQUE TU NO VIENES Y COGE PACÁ PANDE MI NI QUE... CONMIGO AQUÍ NI QUE SEA, EN MI CASA, Y...

DESCONOCIDO: LO QUE PASA... UN DIA CONTIGO PA VER SI COMENZAMOS HACER...

COMENZAMOS HACER ALGO POR AHÍ MIRA, PORQUE YO TOY DESBARATAO, DESBARATAO, DESBARATAO...

Alfredo : POR ESO MISMO TE DIGO, A VER PA VER, PORQUE, PORQUE MIRA, TU SABES QUE SI, SI ALGO, A ALGO TU SABES QUE SE SACA OBLIGAO DESCONOCIDO: YA PERO COÑO...

Alfredo : OBLIGAO SE SACA DESCONOCIDO: YO YO... TU POR AHÍ NO QUIERO VAINAS PORQUE COÑO...

Alfredo : NO NO NO PÓRQUE, OYE TU SABE QUE, MIRA TU SABE QUE LO UNICO QUE A MI, MIRA, AAHH MIRA Y TE VOY A DECIR UNA COSA POR SI SE ME CAE LA LLAMADA, LO DE Indalecio SI TE LLAMA DE LOOTRO, DICE COÑO Indalecio PERO TU SABES QUE Alfredo ES HERMANO DE NOSOTROS ASI DISELO ASI MISMO, NO HABLE MENTIRA, EL UNICO HOMBRE QUE YO SALUDE CUANDO, CUANDO ME DIERON LA LIBELTAD, QUE ME LLAMAME, YO DURMIENDO YA "FULANO TAL", LIBRE, SALGA RECOJA SUS COSAS EN DOS MINUTOS, FUI A Indalecio LE TOQUE LA PUELTA, Y EL POLICIA LLAMANDOME, DICIENDOME, Alfredo, Alfredo, VENGA, VENGA, COMO LLAMAN ELLOS, QUE SI TE LLAMAN COMO A UNO PERROS, VENGA VENGA, FUE AL UNICO QUE FUE ANDE EL, FUE A ÉL, QUE TE DIGO QUE ME QUERIA DESPEDIR DE ÉL DESCONOCIDO: YO ESTABA DONDE LA OTRA... ME ESTABA HABLANDO CON ÉL, LUEGO...

Alfredo : NO NO YA NO.... OK, QUE PARACE QUE YO PENSABA, QUE ERAMOS HERMANOS, Y VA, Y YA YO VEO QUE NO ¿ME ENTIENDE? DESCONOCIDO: OYEME, OYEME CONMIGO Alfredo : COMO DICE MI MAMA..

DESCONOCIDO: TU SABES, TU SABES QUE ESTOY TRABAJANDO PALLÁ, Y YA, Y YO LE DIJE A ÉL, CLARO BROTHER, TU SABES QUE YO NO TENGO NAI, QUE TENGO PROBLEMAS POR AQUÍ, Y TENGO ALGUN 79 INCONVENIENTE...POR CIEN PESOS, PA YO MANTENERME PARA LOS GASTOS, Y DIJO QUE NO Alfredo : SHH, JAJAJA, YO YO VEO QUE EL ESTABA POR AHÍ, LO VEO DE CHULO Y SIEMPRE LO VEO COMO, COMO CON RISITAS, CADA VEZ QUE ME VE Y NO Y BUENO UN DIA LO VA A VER, PORQUE ME, ME DIJERON UNA COSA, Y DIGO VALE, POS QUE NO AGUANTE MAS Y LO HALÉ, LE DIJE FULANO VEN AQUÍ, ESTO ESTO Y LO OTRO, ¡Y YO NO HE DICHO NA!, QUE VAINA, PORQUE ME ESTAN DICIENDO, ANTES... SABES LO QUE ME PASÓ, ESTABA EL TIPO COMENTANDO COMO QUE Indalecio Y QUE TU HACE ESTO ESTO Y ESTO CUANDO SALGA Y CUANDO BUENO, ME PASÓ LO QUE ME PASÓ, YO CAÍ, Y CAI CON Indalecio ¿TU SABE?. AHÍ MISMO NOS JUNTAMOS Y DIGO AHÍ DESCONOCIDO: OYE Alfredo : DIME DESCONOCIDO:...

Alfredo : SÍ, TRANQUILO SL PERO, PERO MIRA UNA COSA MI HERMANO. TÚ SABES, ASEGÚRATE DE QUE TODO ESTÉ BIEN, ¿ME ENTIENDES DESCONOCIDO: YA Alfredo : QUE LOS PAPELE TÉN BIEN FIRMADO PA QUE, QUE O COJAMOS LUCHA, PORQUE AQUÍ ESTÁ TOL MUNDO CLARO. YA SABES. NADA COMO ANTES, YA YA TANTO QUE... TÚ SABES.

DESCONOCIDO: YA, YA Alfredo : ASUSTAO TOL MUNDO, ¿ME ENTIENDES? ENTONCES LO QUE ESTÁN ES QUE TE PIDEN MIL EXPLICACIONES PA FIRMAR UN PAPEL, ENTONCES HAY QUE ASEGURARSE, HAGO ESTO ME VOY A LA MEDO PERO, ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA, YA Alfredo : CLARO, SI YO ESTOY ESPERANDO ESO. POR ESO TU TE DIJE, BÁJATE PACÁ, VENIROS PA MI CASA Y AHÍ HABLAMOS. OYE PORQUE... YO NO SÉ SI TÚ SABÍAS QUE NO PUEDO NI VIAJAR NI NA.

DESCONOCIDO: YA Alfredo : POR LA VAINA QUE ME PASÓ. PORQUE YO TENGO IMPEDIMENTOS Y TODA LA VAINA DESCONOCIDO: YA Alfredo : Y NADA, POR ESO TE DECÍA, SINO, Y SI TÚ PUEDES, ESO. PA VERLO, PA VER, PA RESOLVER TOA LA MIELDA HERMANO DESCONOCIDO: YO NO TENÍA EL NÚMERO DE NADIE, NI NADA Y DIGO ESTE HOMBRE EN EL DÍA DONDE ESTÁ METIDO NI NADIE, NI NADIE Alfredo : A MI PRIMO,... EN OTRO LAO EL TELÉFONO PORQUE COÑO, PERO BUENO PA QUE TÚ SEPAS QUE FUE LO QUE PASÓ ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA Alfredo : UNA COSA MÍA, Y BUENO AL MISMO COMPADRE, CUANDO LE MANDÉ A DECÍ, VOLVÍ A VER A OTRA GENTE CUANDO SALÍA DE PERMISO, ME ENTERÉ QUE LO TRASLADARON YA ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA Alfredo : PORQUE YO MANDÉ PA VER SI EL COMPADRE ESTABA AHÍ PA QUE ME LO, TU SABES, ME LO ASUSTE ¿ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA Alfredo : PERO Y SE FUE, PERO BUENO SE LO MANDÉ ASí CON OTRO COMO QUIERA. YA PA QUE ME ENTIENDES ASÍ Y SE ALOQUE DESCONOCIDO: YA 80 Alfredo : Y NADA Y, Y, Y SI ES VELDAD PORQUE TÚ SABES LO MIO PELDURA ARA SI VIENE OTRA COSA ME JODEN DESCONOCIDO: YA ESO SI ES VELDAD Alfredo : CLARO. LE MIO PELDURA DESCONOCIDO: VAMOS A SEGUIR HABLANDO A VER SI CUADRAMOS ESO. HABLA CON ESTA GENTE, A VER QUE HACEMOS CON ESO Alfredo : VALE, VALE DESCONOCIDO: AUNQUE SEA CON POCA COSA EMPEZAMOS, IMAGÍNATE ESTAMOS...

Alfredo : CLARO, CLARO, EXACTAMENTE AUNQUE SEA CON POCA COSA. Y SI, Y SI AUNQUE SEA TÚ ME AVISAS SI TENGO QUE HACER LA DILIGENCIA YO PACÁ, PARA QUE LA CHICA VAYA Y SE HAGA EL SALÓN VAYA A LA PELUQUERIA ALLA ¿ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA Alfredo : TÚ ME AVISAS A MÍ TAMBIÉN ESO DESCONOCIDO: VAMOS A CUADRARLO ENTONCES Alfredo : ESTE ES MI NÚMERO ¿OISTE?, GUÁRDALO DESCONOCIDO: VALE Alfredo : VALE PUES YO TE LLAMO MÁS TALDE, CUANDO TERMINE DE COMER ¿VALE? DESCONOCIDO: VALE ANDA CUIDATE Alfredo : VALE CUIDATE MUCHO, OISTE? CIAO *Conversación del día 26/02/2.012 a las 00:31 :05 h(folios 295, 296, la n.º 46) entre Alfredo y un desconocido ( NUM061 ):

DESCONOCIDO: ¿QUÉ ES LO QUE ES? Alfredo : DIME A VER DESCONOCIDO: NO, NO, OTRO GRATIS. DIMER A VER Alfredo : ¿QUÉ HACES? DESCONOCIDO: NA TÚ SABES AQUÍ ¿TÚ QUÉ ES LO QUE ES? Alfredo : NO PERO DIME, EH, EH, LA, LA... HESTA QUE TU IBAS A HACER, ¿NO A VAS A HACER¿ ¿QUE ESO? DESCONOCIDO: OH NUEVE PERO TU VA A VER Alfredo : YA, YO SABER DESCONOCIDO: EN ESTE MES QUE VIENE, ESTO VA A CAER SORPREA. OYE TE GUARDO OTRO NÚMERO QUE ESTE NUMERO TIENE PROBLEMAS.

Alfredo : AH YAYAYA DESCONOCIDO: ¿OISTE? Alfredo : VALE DESCONOCIDO: AHA. YO TE VOY A LLAMAR DEL OTRO MÍO Alfredo : VALE, TA BIEN, TABEN DESCONOCIDO: ¿ PERO ESO VA TÚ LE DICES A Sordo TAMBIEN OISTE? Alfredo : VALE, NO, TA BIEN, TÚ ME LLAMAS TU, TU A MI DESCONOCIDO: MMM...

Alfredo : PORQUE YO ESTOY, TU SABES, HABLANDO CON LA GENTE 81 DESCONOCIDO: YA. YA TÚ SABES EL TOLMENTO, YO VOY A CAER SORPRESA NUEVE ¿ME ENTIENDES? VOY A AVISA UN DÍA ANTES, PERO NO, NO ¿ME ENTIENDES? Alfredo : YA, YA, YO LO SE TU NADA TIENES QUE AVISARME Y YO... PUBLICIDAD TÚ SABES Y NO LE QUIERO DAR PA QUE DAR ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: YA, NO TÚ SABES NUEVE YO VOY A CAER PALLÁ PA VER QUE NOS INVENTAMOS Alfredo : VALE, OK, OK DESCONOCIDO: OISTE? Alfredo : VALE, HABLAMOS MAÑANA ENTONCES DESCONOCIDO: PUES YA TÚ SABES Alfredo : TA BIEN OK DESCONOCIDO: CIAO * Conversación del día 26/02/2.012 a las 16:18:55 h(folio 296 a 298, la n.º 47) entre Alfredo y desconocido:

DESCONOCIDO: ¿SÍ? Alfredo : ALÓ DESCONOCIDO: ¿SÍ? Alfredo : DIME A VER MI HERMANO, Juan Alberto ? SOY EL Alfredo DESCONOCIDO: HOMBRE QUE PASA TIO Alfredo : NO AMIGO MÍO QUE YO ESTOY ESPERANDO, ESTOY ESPERANDO AYEL, TIO DESCONOCIDO: SI COLEGA TIO NO VEAS ESCÚCHAME, ¿DONDE ESTÁS? BUENO VALE, AHORA NO PUEDO PORQUE ESTOY FUERA, PERO...NO SÉ, NOS VEMOS ESTA NOCHE Y HABLAMOS, QUE...ESTOY BASTANTE ENOJADO EH CABRÓN Alfredo : BUENO, OYE, Juan Alberto, OYE UNA COSA, TA BIEN QUE TÚ ESTES ENOJAO PORQUE...MIRA, YO CON ESTE TEMA ESTOY BIEN CLARO DE LA GENTE QUE A VECES...TÚ SABES YA LO QUE TE QUIERO DECIR DESCONOCIDO: ESCUCHA, ESCUCHA Alfredo : TÚ PRIMERO, TÚ RESUELVE EL PROBLEMA Y DESPÚES HABLAS CONMIGO Y TE QUEJAS CONMIGO SI QUIERES ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: ¿CÓMO? Alfredo : YA SABES LO QUE TE QUIERO DECIR. TÚ PRIMERO RESUELVE ¿NO? PRIMERO SE RESUELVE Y DESPÚES YA SI CUALQUIER COSA TE QUEJAS CONMIGO Y ME DICES, Alfredo MIRA ESTO, ESTO Y ESTO OTRO PERO, PRIMERO RESUELVE PORQUE, LO QUE YO NO PUEDO CREER ES QUE POR MÍ, UNA VEZ DIGAS UNA COSA Y DESPÚES ESTÉS LLAMANDO A MÍ ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: QUE VA YO HABLÉ CON ÉL, NO TE PREOCUPES YO HABLARÉ CONTIGO, TÚ SABES COMO SOY YO, QUE SOMOS HERMANOS TIO Alfredo : POR ESO MISMO, ME HACÍA EXTRAÑO QUE SI YO LE DIJE...DE CONFIANZA UNA VEZ PANG, DESPÚES YA SI NO TE GUSTO A LO QUE SEA YA TÚ HABLAS CONCMIGO ESO ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: QUE VA, QUE VA HA SIDO LO MISMO, LO MISMO DE ANTES TIO, ¿TE ACUERDAS QUE DISCUTIMOS MUCHAS VECES POR ESO? Alfredo : YA TA BIEN, TA BIEN, NO VAMOS A HABLAR MUCHO POR AQUÍ. EH, BUENO...

DESCONOCIDO: YA HABLAMOS, YA NOS VEMOS... ESTA SEMANA. NO TE PREOCUPES, YO TE LLAMO 82 Alfredo : VALE, TA BIEN. NO, NO, TÚ A MI ME LLAMAS CUANDO ESTÉS AQUÍ PA QUE QUEDEMOS CONMIGO, PERO A ÉL LLÁMALO Y DILE, DAME TAL DÍA O QUE PASÓ UN PROBLEMA ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: VALE YO HE HABLAO CON ÉL, YO HABLARÉ CON ÉL, NO TE PREOCUPES PERO QUE....

Alfredo : VALE, VALE, NO TE LO DIGO PORQUE NO QUIERO QUE ME ESTÉ HABLANDO A MÍ ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: NO, NO, ÉL ME DIJO QUE HABLARA CONTIGO. HABLA TÚ CON ÉL, NO SÉ QUE.

YO LO ACLARARÉ CON ÉL, NO TE PREOCUPES QUE ES MI HERMANO Y ÉL LO ENTIENDE LO QUE LE DIGO YO Alfredo : YA, YA, YA DESCONOCIDO: QUE TÚ SABES LO QUE TE ESTOY DICIENDO Alfredo : YA, YA, YA. PUES NADA MI HERMANO TÚ ME LLAMAS CUANDO ESTÉS POR AQUÍ ENTONCES DESCONOCIDO: SI, HOY NO PORQUE ESTOY FUERA, Alfredo : VALE, VALE, VENGA TA BIEN OK DESCONOCIDO: UN ABRAZO TE QUIERO CABRÓN Alfredo : CUIDATE MUCHO POR AHÍ DESCONOCIDO: CIAO, CIAO, CIAO * Conversación del día 28/02/2.012 a las 15:15:03h(folio 298, la n.º 48) entre Alfredo y Sofía :

Sofía : DIME Alfredo : ¿ADONDE TÚ ESTÁS? Sofía : ¿YO? EN LA PELUQUERÍA DE Delia, ¿PORQUE? Alfredo : NO, ERA, ERA, ¿LO TUYO SE TERMINO YA? Sofía : SI, YO NO TENGO NA YA Alfredo : AH VALE VENGA, ESTÁ BIEN Sofía : VENGA Alfredo : CIAO,CIAO * SMS del día 05/03/2.012 a las 12:01 :36 h(folio 299, la n.º 49) entre Alfredo y un desconocido: "Dame tiempo que yo no te voy a fallar lo que me falta cobrar d algunos cabrones" * SMS del día 05/03/2.012 a las 12:57:26 h(folio 299, la n.º 50) entre Alfredo y desconocido del mensaje anterior a quien contesta: "Si pero recuda k yo tengo k paga palante también y tinpitoya" * Conversación del día 21/0312.012 a las 21:18:57 h(folio 401, 402, la n.º 84) entre Alfredo y desconocido:

Alfredo : ALO DESCONOCIDO: ¿DONDE ESTÁS? Alfredo : OYE MARICÓN YO TUVE QUE DECIRLE A UN AMIGO MÍO QUE ME LLEVE DESCONOCIDO: ¿DÓNDE ESTÁS? - Alfredo : YA, YA, CAMINO ESTOY LLEGANDO, ESPÉRAME POR AHÍ POR LA CASA YO YA COJO EL DINERO Y PA TRÁS DESCONOCIDO: SI ESTOYAQUÍ...

Alfredo : ¿Y TÚ DONDE ESTÁS? DESCONOCIDO: AQUÍ AL LADO DE CASA 83 Alfredo : BUENO PUES ESPÉRAME POR AHÍ, YO, YO VUELVO PATRÁS DE UNA VEZ. PORQUE EL AMIGO MÍO ME VA, ME VA TRAER DESCONOCIDO: VALE VENGA Alfredo : VALE VENGA DESCONOCIDO: ESTÁ AQUÍ, QUIERO SALIR QUIERO SABER PRIMERO TÚ SABES QUE...JE.

ESTOY CON LA OTRA CHICA TAMBIÉN, YA SABES Alfredo : YA PERO, ¿ESA MUJER TIENEN CUARTOS? DESCONOCIDO: CLARO, VENGA, YA VERÁS Alfredo : VALE, VALE, YO DE QUE YO LLEGUE TE LLAMO DE UNA VEZ DESCONOCIDO: VENGA Alfredo : VENGA, CIAO CUÍDATE *Conversación del día 21/03/2.012 a las 21 :59:26 h(folio 402, la n.º 85) entre Alfredo y Sofía :

Alfredo : ALÓ? Sofía : ¿QUE HACES? Alfredo : NADA UÍ HABLANDO UNA COSA CON. Zanagollas Sofía : ¿CON? Alfredo : CON Zanagollas Sofía : AH. NADA ERA PARA VER QUÉ IBAS CENAR (...) * Conversación del día 21/03/2.012 a las 22:15:35 h(folios 402, 403, la n.º 86) entre Alfredo y desconocido:

Alfredo : SI DESCONOCIDO: HERMANO! Alfredo : Si DESCONOCIDO: ¿QUE COÑÓ HACES? Alfredo : AQUÍ LLEGANDO A LA CASA AHORA DESCONOCIDO: ESCÚCHAME UNA COSA. ¿TE PUEDO PEDIR UN FAVOR? Alfredo : DIME DESCONOCIDO: TIENES PA HACER UN PORRO DE MARÍA O ALGO ASI Alfredo : NO, AHORA MISMO NO. VOY A HACER TODAS LAS DILIGENCIAS CUANDO LLEGUE LA CASA CON UN AMIGO MÍO, A VER DESCONOCIDO: NO, PERO TIENE QUE SER AHORA, AHORA, YA Alfredo : NO PORQUE YO AHORA COMO QUIERAS YO COJO UN TAXI ¿ME ENTIENDES? ESTOY UN POCO RETIRAO PORQUE ESTOY LLEGANDO PA LA CASA AHORA DESCONOCIDO: BUENO ME LLAMAS AL...ESCUCHA, TIENES UN? Alfredo : ¿EH? DESCONOCIDO: LLAMAME AL... A ESTE NUMERO... NO A ESTE NUMERO...

Alfredo : VALE, YO TE LLAMO, YO TE LLAMO AL NÚMERO TUYO DESCONOCIDO: O...ESTOY EN CASA Alfredo : VALE, VALE DESCONOCIDO: EN EL CUARTO PRIMERA Alfredo : VALE, OK 84 DESCONOCIDO: ¿ME PEGAS AL CUARTO PRIMERA? Alfredo : SI YO TE LLAMO AHORA, YO TE PICO AHÍ DESCONOCIDO: VALE...EL CUARTO PRIMERA ME LLAMAS O ME LLAMAS A MI NÚMERO Alfredo : VALE OK, OK DESCONOCIDO: VALE Alfredo : VENGA, CIAO, HASTA AHORA * Conversación del día 29/03/2.012 a las 15:46:02 h(folios 404, 405, la n.º 87) entre Alfredo y desconocido:

DESCONOCIDO: HERMANO Alfredo : DIME A VER Corsario DESCONOCIDO: ESTOY AQUÍ EN EL OTA TÍO, POR ESO TE HE LLAMAO Alfredo : ¿QUÉ ESTÁS DONDE? DESCONOCIDO: EN EL OTA, AL LADO DEL LOCUTORIO, AL LADO DEL BAR Alfredo : AH YA, NO YO TABA POR AHÍ NO DESCONOCIDO: VALE, ESTABA TOMANDO UNA CERVEZA EN LA CALLE Alfredo : AH, YA, MIRA, A VER SI, A VER SI MÁS TARDE PODEMOS IR, PODEMOS IR DESCONOCIDO: EL, E CHICO ESTA AQUÍ AHORA MISMO CONMIGO AQUI Alfredo : YA, YA, PERO A VER, YO NO QUIERO QUE NI ME VEA ¿OISTE? PORQUE TU SABES COMO ES DESCONOCIDO: VALE, VALE, VALE, NO HAY PROBLEMA Alfredo : MIRA, EH, A VER SI AHORITA LLEGAMOS MÁS TARDE A ESO DE LAS SEIS, LLEGAMOS A LLA COMO ES, A ESTA VAINA, DONDE YO TE DIJE A TI QUE IBAMOS A IR, A VER SI VIENE UN TIPO ¿TE RECUERDAS? POL...EL ARENAL DESCONOCIDO: ¿ARENAL? Alfredo : SI DESCONOCIDO: YO TAMBIÉN TENGO QUE LLEVAR ALGUIEN AL ARENAL A LAS SIETE Alfredo : ¿A LAS SIETE? DESCONOCIDO: SI Alfredo : AH, PUES SI TÚ QUIERES, SI TÚ QUIERES, ¿A QUIÉN TIENES QUE LLEVAR? DESCONOCIDO: YO TENGO QUE LLEVAR A ALGUIEN, LA CHICA ESTA TIENE QUE TRABAJAR A LAS SIETE EN EL ARENAL SI QUIERES VAMOS JUNTOS Alfredo : AH VALE PUES AHÍ MISMO HACEMOS ESO ENTONCES DESCONOCIDO: VALE, VALE, ENTONCES NOS VEMOS A LAS SIETE ALLÍ Alfredo : VALE, VALE, OK, YO TOY AHÍ EN EL BAR ESPERAN DOTE DESCONOCIDO: VENGA Alfredo : VENGA * Conversación del día 04/04/2.012 a las 20:20:51 h(folios 405, 406, la n.º 88) entre Alfredo y desconocido.

Alfredo : ALO DESCONOCIDO: OYE, ¿DONDE ESTAS? Alfredo : HEY MI HERMA... DIME A VER MI HERMANO 85 DESCONOCIDO: ¿DONDE ESTAS? Alfredo : AQUÍ POR EL BARRIO DESCONOCIDO: AH, PUES NA ¿Y QUE? Alfredo : NA AQUÍ EN, EN EL CHACO DESCONOCIDO: ESCUCHAME AL FINAL LO DE LA CARNE ESA QUE? Alfredo : NOOO ESO ESO, NOOO, ESO NEGATIVO TODAVIA, NO ME HAN DICHO NA, EL TIPO DE LA CARNICERIA ME DIJO, QUE LO ESPE HOY, TOY ESPERANDOLO TODAVIA DESCONOCIDO: NO, NO HAY CARNE TODAVIA ¿NO? Alfredo : NO NO ME DIJO QUE QUE LE ESPERE PORQUE MAÑANA ME PEDIDO, Y BUENO Y TU SABE, COMO YO TE DIJE A TI QUE ES MUJER MEDIO CHARLATANA ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: UAH, VAYA ROLLO, ¡VENGA VA! VENGA Alfredo : PERO YO TE LLAMO, MIRA VER, PORQUE YO TOY, YO TOY, PA, YO TOY CON ESO, COMO TE DIJE, PA SER, TU SABES, LA PARRILADA, ESTOY CON ELLO, LE ESTOY METIENDO PRESION, ME ENTIENDES, HOY METI SALDO Y TO PARA LLAMARLO, PA LLAMARLO Y LO ESTOY LLAMANDO, TU SABE DESCONOCIDO: NO PASA NA, NO TE PREOCUPES Alfredo : YO TE VOY A AVISAR CON TIEMPO PA CUALQUIER COSA, ME ENTIENDES DESCONOCIDO: VALE YO ESTOY, YO ESTOY AQUÍ JUGANDO UNOS DARDITOS SI QUIERES VENIR PACA? ¿EH? Alfredo : A PUES, A PUES YO ME PASO, A PUES YO ME PASO AHORA ENTONCES PA ALLA DESCONOCIDO: VENGA HASTA AHORA Alfredo : VENGA MI HERMANO OK * Conversación del día 28/03/2.012 a las 19:56:30h(folio 437, la n.º 90) entre Alfredo y un desconocido usuario del NUM062 ):

DESCONOCIDO: ¿ Alfredo ? Alfredo : ALÓ DESCONOCIDO: SI, ¿DÓNDE ESTÁS? Alfredo : ESTOY POR AQUÍ POR MI CASA DESCONOCIDO: AH, LA COSA QUE TÚ ME HAS DICHO YO TENGO A ALGUIEN QUE PUEDE Alfredo : EH...AH, ¿LO QUE HABLAMOS? DESCONOCIDO: SÍ Alfredo : BUENO PUES ENTONCES ESO LO HABLAMOS AHORITA TRANQUILOS AHÍ EN EL BAR VIENDO EL PARTIDO DESCONOCIDO: AHORA, AHORA ¿NO? Alfredo : ¿EH? NO, NO AHORITA CUANDO COMIENCE EL PARTIDO PA QUE LO HABLEMOS PORQUE ESO, TÚ SABES QUE ESO NO ES PA HOY, ES PA CUANDO, CUANDO, PA MAÑANA O CUANDO, BUENO CUANDO SE PLANEE BIEN ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: MAÑANA MEJOR HOMBRE Alfredo : BUENO, PERO ESO NO ES A LO LOCO, PRIMERO HAY QUE MIRAR ¿ME ENTIENDES? DESCONOCIDO: VALE, VALE, YO HABLAR CON ÉL, EH, MAÑANA TÚ HABLA CONMIGO DESPÚES A LA TARDE. YO HABLO CON ÉL AHORA Alfredo : EXACTAMENTE TÚ HABLA CON ÉL Y ASÍ CUANDO ESTEMOS VIENDO EL PARTIDO HABLAMOS 86 DESCONOCIDO: VALE, VALE, VALE Alfredo : VENGA, VENGA, OK, CIAO * Conversación del día 28/04/2.012 a las 15:58:59h (folio 495, 496, la n.º 101) entre Alfredo y un desconocido usuario del NUM063 :

Alfredo : ¿SI? DESCONOCIDO: Alfredo Alfredo : SI DESCONOCIDO: SOY Alexis Alfredo :¿QUIÉN? DESCONOCIDO: Quico, COÑO Alfredo : EY MI HERMANO, DIME A VER DESCONOCIDO:¿ESTÁS POR CASA? Alfredo : BUENO SI, ACABO DE LLEGAR, ESTOY COMIENDO QUE VINE DE TRABAJAR DESCONOCIDO: VALE, ¿ME PUEDES HACER UN FAVOR? Alfredo : DIME DESCONOCIDO: MITAD DE LO DE AYER_SI ES POSIBLE Y PASO EN CINCO MINUTOS. PORQUE VOY CON PRISA.

Alfredo : VALE OK, TA BIEN, OK DESCONOCIDO: YO TE ESPERO, TE ESPERO DEBAJO DE LA PUERTA DE TU CASA Alfredo : VALE, OK DESCONOCIDO: VENGA, HASTA AHORA Alfredo : CIAO * Conversación del día 28/04/2.012 a las 16:06:40 h(folio 496, la n.º 102) con el mismo interlocutor que la anterior:

Alfredo : ALÓ DESCONOCIDO: NIÑO ESTOY ABAJO Alfredo : SÍ, SÍ, YA BAJO. ¿OYE? DESCONOCIDO: DIME Alfredo : DISIMULA CON, CON TU SABES CON ESTE CON...

DESCONOCIDO: SI, SI, SI NO TE PREOCUPES Alfredo : SI TÚ QUIERES, SI TÚ QUIERES TE ENTRAS PARA EL PORTAL YA DESCONOCIDO: EH, ¿SUBO? Alfredo : SI, SI TE ENTRAS AL PORTAL Y YA YO VOY BAJANDO, ESPÉRAME AHÍ DESCONOCIDO: VENGA, VENGA * Conversación del día 05/05/2.012 a las 18:51 :26h(folios 496 y 497, la n.º 103) entre Alfredo y un desconocido usuario del NUM064, mismo que en las dos anteriores:

Alfredo : ALÓ DESCONOCIDO: OYE, QUÉ COMO ESTÁS Alfredo : DIME A VER MI HERMANO, POR AQUÍ POR LA ZONA DESCONOCIDO: AH, MUY BIEN, ESCÚCHAME, TÚ PUEDES VENIR AQUÍ A MI CASA Alfredo : SÍII 87 DESCONOCIDO:... UN RATITO POR AQUÍ, MI MUJER SE HA IDO A COMPRAR Y ESO, YO ME QUEDAO AQUÍ CON LOS NIÑOS, ¿ SABES? Alfredo : AH, VALE QUE HAGO ME ACERCO POR AHI DESCONOCIDO: SÍI, TÚ SABES, QUE ESTÉ BIEN, VALE, SIEMPRE, LO DE SIEMPRE Alfredo : VALE, PUE DESCONOCIDO: SÍ, DESPU... BUENO AHORA CUANDO, AHORA CUANDO VENGA TE HABLARÉ, DESPUÉS VENDRÁ AHÍ AL CANELA UN HOMBRE EH, VALE, QUE ES UNO DE LO QUE HA VENIDO CON NOSOTROS DE MARCHA, PÓR LA FERIA VALE? Alfredo : VALE, VALE DESCONOCIDO: EHH, TE COGERÁ, TE COGE, TE COGERÁ, UN,... TÚ, BUENO, YA HABLAMOS, VENGA Alfredo : VALE, YO AHORA, YO AHORA VOY PALLÁ DESCONOCIDO:...UN TRABAJO VALE Alfredo : VALE, OK, OK DESCONOCIDO: VENGA HASTA AHORA * Conversación del día 23/04/2.012 a las 14:42:17 h(folio 1064, la n.º 104) entre Alfredo y una mujer:

Alfredo : ¿ALÓ? DESCONOCIDA: PERO JODER COÑO, ¿QUE PASA CONTIGO? Alfredo : EY, MI AMOL, DIGAME DESCONOCIDA: COÑO, MACHO Alfredo :...

DESCONOCIDA: EH,EH,EH, DIME, EH...BUENO,LEE LO QUE... LEE ESTE MENSAJE ¿VALE? Alfredo : VALE, VALE, TA BIEN MI AMOL DESCONOCIDA: URGENTE ¿VALE? Alfredo : VALE, VALE, OK * SMS del día 23/04/2.012 a las 14:44:21 h (folio 1064, 1065, la n.º 105) entre Alfredo y la mujer anterior:

"Papi pasate urgente traime5 platano k boy aser la comida" * Conversación del día 23/04/2.012 a las 14:48:20 h(folio 1065, la n.º 106) entre Alfredo y la mujer anterior:

Alfredo : ¿ALÓ? DESCONOCIDA: PAPI ¿YA, YA VISTE? Alfredo : SI, SI YA VOYASALIR PALLÁ DESCONOCIDA: VALE, VALE LISTO, CIAO * Conversación del día 06/05/2.012 a las 22:06:05 h(folios 1067, 1068, la n.º 107) entre Alfredo y Sofía :

Sofía : ME Alfredo : ALO Sofía : DIME Alfredo : ESTOY AQUÍ ARRIBA QUE ESTOY HACIENDO UNA COSA, VALE Sofía : DIME Alfredo : DIGO QUE ESTOY AQUÍ ARRIBA Sofía : ¿QUÉ? 88 Alfredo : DIGO QUE ESTOY AQUÍ ARRIBA Sofía : YA, ¿Y? Alfredo : VALE BUENO, ERA PA ESO, PA QUE SEPAS, VENGA Sofía : VENGA - El Acta de Entrada y Registro practicada el 9 de mayo de 2012, en el domicilio de Alfredo y de Sofía sito en la CALLE001 n.º NUM028 de Palma(folios 511 y 512). Registro en el que se hallaron, como consta en dicho Acta y ha sido relatado por el Agente de Policía Nacional NUM030, se hallaron: en el dormitorio conyugal, Alfredo entregó un recipiente de plástico transparente que contenía envoltorio transparente de forma cilíndrica con una sustancia blanca y una bolsa con sales para evitar la humedad que se encontraba en el interior del armario ropero junto con un recipiente de bolsas de plástico con dos envases de un plástico transparente de forma cilíndrica con una sustancia prensada blanca, similar a la anterior, un tono más claro;

un recorte de bolsas de plástico de color blanco, de forma circular, un rollo de plástico transparente de uso doméstico. En la habitación destinada a trastero, una libreta de anillas con tapa roja, tamaño pequeño con dibujo infantil con diversas anotaciones manuscritas. En el salón, una libreta de forma rectangular, de color rosa y blanco, con dibujos infantiles y anotaciones contables, así como 80 euros fraccionados en un billete de 50 euros, un billete de 20 euros y dos billetes de 5 euros. En el terrado existente sobre la vivienda, de uso exclusivo de la misma, se interviene, guardado en un peluche infantil en forma de balancín, dos recortes de bolsas de plástico de diversos colores que contienen un cilindro de sustancia prensada de color blanco, sin envolver, de una longitud aproximada de 4 centímetros y un diámetro de 1 centímetro, así como un tercer recorte de bolsa de plástico, circular.

- El Acta de recepción de la sustancia intervenida a Alfredo (folios 1370, 1371, 1161, 1162), Informe de resultados analíticos de la sustancia intervenida(folios 1368 y 1369) y su valoración económica(folio 1553) que arrojan como resultado: 4 cilindros conteniendo 36,234 gramos de cocaína de una pureza del 5,1% y un precio en el mercado ilícito de 399,73 euros.

Del conjunto del anterior acervo probatorio, la Sala concluye que Alfredo, al menos, en una ocasión, mantuvo relaciones sexuales con Belinda a cambio de cocaína por cuanto así lo ha manifestado Laura, que se lo contó Belinda, entregando también, por la mediación, cocaína a Celestina. Y, concluimos en este sentido toda vez que si bien, a tenor de lo manifestado por las testigos Matilde, Fermina y Felicisima , la relación entre Belinda y Alfredo, a partir del contacto inicial, pudiera haberse convertido en una relación sentimental, ello no excluye que, inicialmente, fuera una relación consistente en mantener sexo a cambio de droga. No ha de olvidarse, además, que Alfredo tenía disponibilidad de dicha sustancia como se desprende, no sólo del contenido de las conversaciones telefónicas que hemos expuesto en las que se refiere a "manzanas, plátanos, "mitad de lo de ayer", buscar a una chica" etc... sino del resultado del registro practicado en su casa, en el que se halló la mencionada sustancia. También la acusada Celestina declaró en sede de Instrucción que Belinda mantenía relaciones sexuales con Alfredo, si bien manifestó que Belinda no le dijo que fuera a cambio de droga o de precio.

Respecto de esta relación, Alfredo ha manifestado en el acto de Juicio Oral, negándose a contestar a las preguntas de las Acusaciones y defensas, salvo a la propia, que conoció a Belinda en el locutorio del Birras y que Belinda le dijo "hola guapo...". Que se intercambiaron los teléfonos y mantuvieron, al menos, dos relaciones sexuales consentidas por ambos y que no fueron a cambio ni de droga ni de dinero. Que Belinda le dijo que tenía 17 años y él, aunque estaba casado, pasaba por un momento de separación. Que no sabía que Celestina y Belinda se conocieran pero como no acudió a la primera cita con Belinda, Celestina le llamó y le dijo que por qué la había dejado "tirada". También explicó que cuando en las conversaciones se hablaba de "menol" era En relación conla edad poniendo, como ejemplo, la edad de 18 años y 25 años. En sede de Instrucción(folios 1115 a 1117) declaró en términos similares.

No obstante esta declaración exculpatoria, damos mayor veracidad a lo manifestado por Laura por cuanto, de un lado, ha sido constante en sus manifestaciones al respecto(que Belinda le contó que Alfredo le daba droga), que también explicó que Belinda le decía que Alfredo le gustaba y que ya no le cogía la droga, por lo que no tiene sentido que esta testigo mienta al respecto pues, la primera afirmación perjudica a Alfredo pero, a partir de ahí, le "beneficia" en el sentido de que su relación derivó de la prostitución a una relación alejada de este concepto, si bien, ello tampoco casa con lo expuesto por Alfredo en el sentido de haber manifestado que sólo se vieron dos veces y mantuvieron relaciones sexuales en dos ocasiones. No obstante, parece que a Belinda sí le gustaba realmente Alfredo como se desprende de la conversación del 16-09-2.011 entre ella y Laura, pero, insistimos, ello no excluye que, al menos, en la primera ocasión Alfredo 89 le diera cocaína a cambio de sexo, como ha contado Laura. De otro lado, ningún móvil de resentimiento o venganza puede vislumbrarse en Laura para con Alfredo, pues, como ambos han manifestado, no se conocían. Finalmente, que Alfredo sabía que Belinda era menor de edad, lo ha reconocido él mismo.

En definitiva, entendemos que hay prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de Alfredo respecto de los hechos por los que se le acusa para con Belinda.

Que Alfredo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes se desprende del contenido de las conversaciones que hemos expuesto en las que, de modo figurado, se le hacen encargos utilizando palabras como "manzanas, plátanos" o expresiones como "igual que lo de ayer". Además, también en las conversaciones Alfredo habla con varios interlocutores "buscando" a una chica para traer droga a la Isla, como se desprende de las conversaciones mantenidas con un desconocido usuario de números de teléfono de Madrid. Junto a lo anterior, los utensilios hallados en el registro de su domicilio no dejan lugar a dudas de que se dedicaba a la distribución de sustancias, no sólo por hallarse éstas, sino porque existían recortes de bolsas, objetos para preparar cilindros, etc... especialmente en la zona del terrado de la casa, como se desprende, además, en las conversaciones cuando dice "estoy arriba". A ello ha de añadirse que Sofía, ha reconocido que, en las conversaciones audicionadas en las que hablaba con Alfredo, estaban hablando de droga. Alfredo, en el acto de Juicio Oral, ha negado dedicarse al tráfico de drogas si bien, en sede de Instrucción, manifestó que la cocaína hallada se la había quitado a un chico porque le vendió un coche robado.

Chico que, ni ha aparecido, ni se le ha identificado así como tampoco al coche que refería Alfredo.

5.- En relación con Sofía.

Los hechos declarados probados respecto de esta acusada los alcanza la Sala a través de la conformidad prestada por Sofía, reconociendo los hechos contenidos en el escrito de Acusación, más junto con el contenido de las conversaciones telefónicas que hemos expuesto en el apartado anterior, también reconocidas por esta acusada, el resultado del registro realizado en su casa, la intervención en el mismo de cocaína así como objetos y utensilios destinados a la distribución y venta de la misma a terceras personas.

6.- En relación con Moises.

En relación con este acusado y por lo que respecta a los hechos relativos a si mantuvo relaciones sexuales con Belinda a cambio de dinero, la Sala no ha podido, a pesar del acervo probatorio presentado por las acusaciones, formar convicción con la entidad necesaria para dar por probados tales hechos.

Así, la testigo Laura nos ha manifestado que Belinda le decía que daba clases de informática a Moises pero nunca le dijo que tuviera relaciones sexuales con él. Consta en autos el email del acusado Moises a Belinda quedando para dar la clase. También consta la declaración sumarial de Celestina donde manifestó que Belinda le daba clases de informática a Moises pero desconocía si mantenían relaciones sexuales a cambio de precio, aunque Moises le dijo a ella que convenciera a Belinda pero ésta se negaba. Igualmente contamos con la declaración de Zulima manifestando que Moises le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de 50 euros y que ella no aceptó. El padre de Belinda, manifestó que ésta no tenía muchos conocimientos de informática, lo que nos conduce a poder pensar que Moises pudiera estar manteniendo esas relaciones sexuales con Belinda a cambio de precio, pues, de un lado, Moises consta que sabe mandar emails y, de otro lado, que Belinda no tenía muchas nociones de informática, por lo que es bastante absurdo que le diera realmente clases de informática. También constan más de cien llamadas desde el teléfono del acusado Moises al de Belinda, si bien ha de ponerse de relieve que Celestina estaba muchas horas en casa de Moises y bien podía hacerlas ella como ha manifestado el acusado. No obstante lo anterior y aunque ello conduzca a esta Sala a tener serias sospechas sobre que lo expresado por las Acusaciones pudiera haber ocurrido, ello no es suficiente para dar por probados los mismos. Y la anterior conclusión es compatible con la versión exculpatoria dada por el acusado Moises. Al respecto de Belinda, manifestó que la había conocido a través de Celestina por cuanto ésta limpiaba su casa y la cuidaba por 400 euros al mes. Contó que, antes que a Belinda, conoció a Zulima, a través de Celestina y quedaron en que Zulima le daría clases de informática pero, al final, le daba pocas clases y sí le pedía dinero; que sobre mayo de 2011 le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de 50 euros porque le había dejado dinero a Zulima y era una forma de recuperarlos, pero no las mantuvieron. Que no sabía que Zulima era menor de edad. Que también había mantenido relaciones sexuales con Celestina. Que, después de lo de Zulima, al pasar unos 15 días, le dijo a Celestina que necesitaba que alguien le diera clases de informática y Celestina le presentó a Belinda . Que con Belinda no tuvo relaciones sexuales ni se las propuso y sabía que Belinda era menor de edad.

Que Belinda le pedía dinero para Celestina. En cuanto a las 124 llamadas existentes desde su teléfono al de Belinda, el acusado explicó que pudo hacer alguna él pero el resto Celestina, porque lo utilizaba.

90 Por lo expuesto no hemos dado por probado que el acusado Moises mantuviera relaciones sexuales con Belinda a cambio de precio.

En cuanto a las relaciones sexuales con Estefanía, las mismas han quedado probadas no sólo por la declaración de Estefanía, la de la acusada Celestina sino la del propio acusado Moises. Éste ha manifestado que conoció a Estefanía a través de Celestina pues fue con ella a su casa a limpiar en una ocasión y, estando él en casa, Estefanía se le acercó le dijo si quería estar con ella a lo que Moises respondió que le diera el teléfono y la llamaría pero Estefanía le dijo que necesitaba el dinero ese día, por lo que aceptó, mantuvo una relación sexual con Estefanía de unos 7 u 8 minutos y le pagó por ello 20 euros. Que, al día siguiente, en el Parque vio a Estefanía y le volvió a pedir dinero por lo que quedaron en su casa y mantuvieron otra relación sexual de 6 ó 7 minutos, a cambio de 20 euros. Que por estas relaciones sexuales no pagaba a Celestina. Que sólo entregó dinero a Estefanía. Que Estefanía le dijo que tenía 20 años. Que no notó que Estefanía fuera discapacitada.

En el caso de Estefanía, esta Sala, como explicaremos ampliamente en Fundamentos posteriores, y al igual que hemos concluido en el caso del acusado Nicolas, Moises no conocía que Estefanía fuera discapacitada ni podía conocerlo al mantener unas cortas relaciones sexuales con la misma que impedían percibir dicha discapacidad.

7.- En relación con Nicanor.

En relación con este acusado, a quien se le conoce como " Largo ", contamos con la declaración de Laura que manifestó en el acto de Juicio Oral que Largo le daba a Belinda cocaína y marihuana y que cada vez que Belinda iba a verle volvía con droga, incluso con más cantidad que con Zurdo. Que Belinda no le dijo que mantuviera relaciones sexuales con Largo pero que estaba claro "porque nada es gratis en este mundo", aunque Belinda no se lo dijo(que mantuviera relaciones sexuales con Largo ). En el acto de Juicio Oral, Laura manifestó que Nicanor podría ser la persona a la que ella identifica como Largo.

La acusada Celestina, en sede de instrucción, como ha quedado expuesto, manifestó que Belinda le había contado que se acostaba con Largo en su casa y que iba con él muchas veces y, a cambio de las relaciones sexuales, le daba medio gramo, marihuana y 20 euros. Que Largo siempre llamaba a Belinda con número oculto.

El testigo Fabio ha manifestado en el acto de Juicio oral que le contrataron para un transporte internacional, siendo quien le contrató Nicanor y le dio el número de teléfono NUM065. Que quien vino a la contratación fue otro pero quien la hizo fue Nicanor. Este testigo reconoció fotográficamente(folio 1487) al acusado Nicanor como la persona a la que se refería y así lo manifestó en el acto de Juicio Oral.

Que el acusado Nicanor es conocido como Largo se desprende de su propia declaración así como de las conversaciones intervenidas en el teléfono NUM065 (folios 1505 a 1507, las números 121, 122 y 123, toda ellas de 9.6.2012) donde, expresamente se dirigen a él como " Largo ", de lo manifestado por el testigo Sr. Fabio, consta en la Compañía Lycamobile a nombre de Andrés (folios 1201 a 1023) desde el 31.3.2011, sin otra portabilidad posterior y, por tanto, dentro del período de los hechos, y, además, al ser detenido lo tenía en su poder junto con otro teléfono como han declarado tanto el Agente de policía Nacional NUM030 y el NUM049. Entre este teléfono y el de Belinda existen 202 llamadas, siendo una de ellas desde la casa de Belinda (folios 573 y 1011) y constando el nombre de Largo en la agenda de dicho teléfono para este número.

Respecto de este teléfono el acusado manifestó en el acto de Juicio Oral que se lo había comprado a otra persona, desde finales de 2011. Esta manifestación carece de sentido si se pone en relación con lo que, en el propio acto de Juicio oral manifestó respecto de Belinda. Al respecto explicó que conocía a Celestina y a Belinda, si bien, a esta última la conocía por Brigida y, por eso, en sede de instrucción manifestó no conocerla. Que no sabía que Belinda consumiera drogas y pensaba que tenía 18 ó 19 años. Que no mantuvo con Belinda relaciones sexuales sino que su relación era sólo de amistad. Que él le pidió el teléfono a Belinda y la llamó más tarde. También explicó que, antes de estos hechos, se dedicaba a recoger chatarra que enviaba con contenedores a su país y su agente se llamaba Fabio. Que su teléfono estaba en el trabajo y podía cogerlo mucha gente.

Pues bien, las llamadas a las que nos referimos son desde el 13 de abril al 13 de septiembre de 2011, por tanto, dentro del período de portabilidad manifestado por la Compañía Lycamobile; el teléfono se halló en poder del acusado y, además, ha manifestado que llamó a Belinda, aunque haya dicho que era para "amistad, salir con ella". Por tanto, si llamó a Belinda con otro teléfono no lo ha aportado a la causa como tampoco el "amigo" al que menciona y que dice que también le llaman Largo y por eso a él le llaman Largo.

91 Al respecto, en sede de Instrucción (folios 1524 a 1526) ratificó lo expuesto en sede policial(folios 1496, 1497) donde manifestó que el teléfono se lo había regalado una chica llamada Paula y, preguntado en el Juicio Oral por esta cuestión por el Ministerio Fiscal, guardó silencio, explicando, como ha quedado expuesto que se lo adquirió a otra persona, no dando una explicación razonada ni razonable al respecto.

Por lo anterior, es por lo que esta Sala, no dando credibilidad a las explicaciones dadas por Nicanor sobre el teléfono en cuestión, y, valorando todo lo anteriormente expuesto en el modo en que lo ha sido, concluye que este acusado es Largo.

En relación con los hechos en cuanto a Belinda y que este acusado mantuvo relaciones sexuales con ella a cambio de dinero o de droga (aunque ésta última no se incluye en los escritos de acusación pero así queda acreditado como diremos) se desprende de la declaración de la acusada Celestina que viene corroborada por lo manifestado por Laura en el sentido de que Belinda quedaba con Largo y éste le daba droga, además de constar 202 llamadas entre Nicanor ( Largo ) y Belinda que, desde luego, no responde en sana lógica a una pretendida "amistad" como alega este acusado.

En cuanto a que este acusado tenía conocimiento de la minoría de edad de Belinda, lo concluimos, como en el caso de los anteriores, del hecho de haber mantenido con ella contacto durante, al menos, cinco meses, por lo que no puede alegar un desconocimiento quien lo tiene por voluntad propia o porque, simplemente, no quiere saber.

Consta, finalmente, el certificado de situación administrativa en España(folio 2088) y la hoja histórico penal (folios 1793 y 1794) 8.- En relación con Leopoldo.

En relación con este acusado, a quien se le conoce como Birras según él mismo ha reconocido, y por lo que respecta a los hechos relativos a si mantuvo relaciones sexuales con Belinda a cambio de dinero, la Sala no ha podido, a pesar del acervo probatorio presentado por las acusaciones, formar convicción con la entidad necesaria para dar por probados tales hechos.

Al respecto, contamos únicamente con la declaración de la coacusada Celestina, realizada en sede de Instrucción que, como hemos expuesto, es valorable por esta Sala. Sin embargo, también hemos expuesto que para que esta prueba sea prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coacusado es necesaria una corroboración periférica de la misma. Y, en este caso, no contamos con dicha corroboración por cuanto si bien Estefanía ha manifestado que Celestina le había dicho que Belinda también había mantenido relaciones sexuales con Birras a cambio de dinero, lo cierto es que la fuente del testigo de referencia es la misma que la declaración de la coacusada. Entre Belinda y Birras, únicamente existe una llamada de teléfono, lo que no ha sido negado por el propio acusado.

Este acusado explicó en el acto de juicio oral que conocía a Belinda del locutorio y que también conocía a Celestina de antes con la que tuvo una relación y que Celestina le pidió dinero y él se lo dejó. Explicó que con Celestina tuvo problemas y le prohibió la entrada en su locutorio porque le quitaba ( Celestina a él) tarjetas de teléfono y luego las vendía. Que cuando se dio cuenta que Belinda iba con Celestina, habló con ella para que dejara de ir con Celestina. Que, por eso, Celestina le recriminó que lo hiciera. Que llamó varias veces a Celestina. Que desde que Belinda iba con Celestina estaba más "acelerada" y que Belinda era una buena niña. Que no tuvo relaciones sexuales con Belinda.

Atendiendo a que únicamente Celestina es quien afirma que este acusado tuvo relaciones sexuales con Belinda a cambio de dinero, que existe enemistad entre ellos como ha expuesto el acusado y no lo ha negado Celestina, siendo que Estefanía ha manifestado que fue Celestina quien le dijo que Belinda tuvo relaciones con Birras, es por lo que esta Sala no forma convicción con la entidad necesaria para dar por probados los hechos relativos a Belinda y este Acusado en los términos que propugnan las acusaciones.

En relación con Estefanía, contamos con la declaración de ésta que ha sido clara y contundente, especialmente al contestar a las propias preguntas de la defensa del Sr. Leopoldo, cuando manifestó que mantuvo con éste tres o más relaciones sexuales a cambio de precio. Que, en la primera ocasión, el también acusado Millonario le escribió en un papel lo que tenía que decirle a Birras para mantener la relación sexual y obtener el dinero. Si bien, únicamente se formula acusación por una relación sexual.

El acusado ha reconocido haber mantenido, al menos, una relación sexual con Estefanía, aunque ha negado que fuera a cambio de precio pero sí ha manifestado que "le dejaba dinero a Estefanía cuando se lo pedía" y que, en esa ocasión, al terminar la relación sexual Estefanía le pidió dinero y él se lo dejó.

92 Manifestó que desconocía que Estefanía fuera discapacitada y que, al hablar con ella, era normal y hablaban de cosas normales.

Consta unido a los autos el papel al que se refirió Estefanía que le escribió Millonario para que se lo dijera a Birras.(folio 1025): "dile: Birras podriamos hablar en privado?... y luego le explicas que querias hacer eso por algo de dinero, i haver si te puede dejar 15 o 20 que te hacen falta..." En el caso de Estefanía, esta Sala, como explicaremos ampliamente en Fundamentos posteriores, y al igual que hemos concluido respecto del acusado Nicolas y del acusado Moises, Leopoldo no conocía que Estefanía fuera discapacitada ni podía conocerlo al mantener unas cortas relaciones sexuales con la misma que impedían percibir dicha discapacidad.

Consta, finalmente, el certificado de situación administrativa en España(folio 2087) y la hoja histórico penal(folios 2044 y 2045) 9.- En relación con Andrés.

En cuanto a este acusado contamos con la declaración de Estefanía que manifestó en el acto de Juicio Oral que fue una de las personas que le presentó el también acusado Millonario. Que con Andrés mantuvo 3 ó 4 relaciones sexuales a cambio de precio. Que el dinero se lo daba Andrés a ella y, abajo, esperaba Millonario ( Fermín ) a quien le entregaba el dinero para que éste fuera a comprar droga. Estefanía reconoció a Andrés en el acto de Juicio Oral. Continuó explicando que las relaciones sexuales con Andrés eran en la casa de éste, por la Plaza San Cosme, que no estaban mucho tiempo y que hablaban bien, en español, aunque él hablaba con acento, pero que no hablaban mucho.

El Agente de Policía Nacional NUM030 contó a la Sala que Estefanía trajo el papel que le dio Millonario para Birras (folio 1025, 1026) y que, en la parte posterior, ponía un número de teléfono con el nombre de Andrés y que Estefanía había declarado que también tuvo relaciones sexuales con Andrés a cambio de dinero.

Consta en el papel (obrante al folio 1025, 1026, 2095) que Millonario escribió a Estefanía para que le dijera a Birras lo que en dicho papel ponía, en la parte de atrás, el número de teléfono NUM066 y, junto al mismo, " Andrés ". Entre este número y el móvil de Estefanía hay un total de 23 llamadas (CD obrante al folio 1581bis).

Frente a la anterior declaración, este acusado ha manifestado que conocía a Estefanía pero ha negado haber mantenido relaciones sexuales con ella y, por tanto, haber pagado por ello. En sede de instrucción, manifestó que no conocía a Estefanía ni a ningún acusado(folios 1749 y 1750), habiéndole preguntado al respecto el Ministerio Fiscal. En cuanto al número de teléfono antes mencionado, el acusado manifestó que creía que era el suyo, pero que no estaba seguro. Contó que se produjo su detención cuando volvía de su país, en el que había estado cinco meses.

Expuesto lo anterior, esta Sala da plena credibilidad a lo manifestado por Estefanía en cuanto que mantuvo relaciones sexuales con Andrés a cambio de dinero. En primer lugar, porque concurren en ella todos los requisitos jurisprudenciales para que pueda constituir prueba de cargo bastante dado que, a pesar de su enfermedad, no le impide contar lo que vivió, ha sido clara, contundente y persistente en el tiempo en cuanto a este acusado, dando detalles como dónde mantenían las relaciones sexuales(en casa de Andrés y la zona en la que vivía, AVENIDA000 ). Lo anterior, viene corroborado, de un lado, porque el propio acusado ha manifestado que conocía a Estefanía del barrio, lo que le daba la oportunidad de acercarse a ella, y, de otro lado, consta su número de teléfono en un papel que tenía Estefanía, junto al nombre de Andrés, y un tráfico de llamadas entre ambos de 24, lo que, desde luego, desvirtúa la declaración del acusado de que sólo conocía a Estefanía del barrio sin dar explicación alguna de la razón por la que aparecen esas llamadas.

Finalmente, no existe motivo o causa alguna para concluir que Estefanía tiene algún tipo de móvil espurio para manifestar que tuvo dichas relaciones sexuales con Andrés.

En definitiva, entendemos que, lo anterior, es prueba de cargo bastante para dar por acreditado que Estefanía mantuvo relaciones sexuales con Andrés a cambio de dinero.

No obstante lo anterior, y al igual que con los otros acusados que hemos referido, dado que estas relaciones sexuales eran cortas en el tiempo, que entre ambos no hablaban mucho(como ha dicho Estefanía ) concluimos que, Andrés, no sabía ni podía saber que Estefanía era discapacitada.

Consta, finalmente, el certificado de situación administrativa en España(folio 2085) 93 10.- En relación con Juan Enrique.

En relación con este acusado, contamos con la declaración de Estefanía que, en el acto de Juicio Oral, reconoció a este acusado como la persona que le vendía cocaína a Celestina, explicando cómo vio el intercambio de cocaína y dinero entre Celestina y Juan Enrique, dándole Juan Enrique la cocaína a Celestina y ésta el dinero a Juan Enrique, aunque ha matizado que no sabía si Juan Enrique compraba la droga por encargo de Celestina.

La declaración de Zulima, que ha manifestado que Juan Enrique era quien le daba la droga a Celestina aunque no sabía si a Belinda le había dado droga ni tampoco sabía si Belinda había tenido relaciones sexuales con éste a cambio de droga. También contó cómo ella y Belinda, en alguna ocasión, fueron al parque a recoger la droga que traía Juan Enrique para dársela a Celestina y que era Celestina quien la pagaba.

Las declaraciones de los Agentes de Policía Nacional NUM030, NUM033 y NUM034 que han manifestado cómo se produjo el pase entre Celestina y Juan Enrique, y que intervinieron manifestando el Agente NUM034 que Celestina le dijo que eran 2 micras y que costaban 12 euros pero que pagaba 20 euros porque Juan Enrique se llevaba el resto.

Las conversaciones telefónicas ya transcritas y numeradas como 63, 64, 97, 108 y 113. De estas se desprende, con claridad, no sólo que Celestina encarga a Juan Enrique droga(habla expresamente de micras y marihuana) sino que, además, le paga en dinero y en sexo como se desprende de la conversación 63.

El informe de la sustancia intervenida el día 9.5.2012 y que Juan Enrique le da a Celestina, el Acta de recepción de dicha sustancia (folios 1370, 1371, 1161, 1162, 1368 y 1369) y su valoración económica(folio 1551) que arrojan como resultado: un envoltorio de 0,163 gramos de cocaína de una pureza del 63,4% y un precio en el mercado ilícito de 22,34 euros.

Frente al anterior acervo probatorio, el acusado Juan Enrique ha mantenido silencio, sin exponer a la Sala una versión de los hechos que pudiera haber sido valorada por la misma y desvirtuar el resultado incriminatorio derivado de las testificales y conversaciones telefónicas expuestas. Y, todo ello, a pesar de haber sido expresamente interrogado por las Acusaciones al respecto.

Por lo anterior concluimos que el acusado Juan Enrique suministraba sustancias estupefacientes a Celestina por las que recibía a cambio bien relaciones sexuales con ésta bien dinero en cuantía superior al precio abonado por él para la adquisición de la droga. Sin embargo, no consta acreditad que Juan Enrique entregara a Belinda droga para su consumo, sino para dársela a Celestina, pagando, en todo caso, Celestina , bien en dinero o bien en relaciones sexuales.

11.- Respecto de Fermín.

En cuanto a esta acusado, Estefanía contó en el acto de Juicio oral que lo conoció dos años antes de que ocurrieran estos hechos a través de una amiga llamada Mari. Que Millonario (así se refiere al hablar de Fermín ) conocía a sus padres, a su hermano y que iba a su casa así como ella a la de Millonario.

Que cuando conoció a Millonario ya estaba en tratamiento con el Doctor Lorenzo y Millonario lo sabía pues, cuando su madre le llamaba para que fuera a casa a tomarse la medicación, Millonario estaba delante.

Continuó contando que, antes de tomar drogas con Millonario, ya había probado los porros pero, al conocer a Millonario, empezó a tomar heroína, explicando que, la primera vez, estaban en el trastero de casa de Millonario, éste y Candido fumando heroína y le ofrecieron aunque ella, esa primera vez no quiso pero, la segunda vez, sí aceptó y "se enganchó". Explicó que fumaba con papel de plata y que la cocaína sólo la tomó una vez. Que la heroína estaba muy cara y Millonario le dijo que podía tener clientes (para relaciones sexuales) a través del Chat Terra, que él lo hacía y conseguía dinero y que no pasaba nada. Que ella le dijo a Millonario que no pero como insistió, le dijo que sí. Que el primer cliente fue Birras (el acusado Leopoldo ) y, como ella no sabía qué tenía qué decirle, Millonario le escribió un papel con lo que tenía que decirle a Birras. Que ella le dijo a Birras lo que ponía en el papel y que Millonario, previamente, ya le había convencido. Que el dinero que sacaba por mantener relaciones sexuales, se lo daba a Millonario para que comprara heroína. Que, en el caso del acusado Nicolas, también estuvo delante Millonario, además de Celestina, en el primer encuentro, pero fue Celestina quien cobró pero a ella le dio 90 euros más el dinero para la pastilla del día después al hacerlo sin preservativo. Que Millonario también le presentó a Andrés con el que también tuvo relaciones sexuales a cambio de dinero y ese dinero se lo daba a Millonario para que éste fuera a comprar droga. Que Millonario le consiguió unos treinta clientes a través del Chat Terra. Que estos clientes eran "blancos" y mantenían relaciones sexuales en el trastero de Millonario. Que Millonario se 94 hacía pasar por su hermano y le daban el dinero y luego "ya". Que Millonario, en alguna ocasión, le preguntó por la medicación que tomaba y ella le dijo que tenía un trastorno bipolar. Que cuando le dijo a Celestina y a Millonario que no quería seguir prostituyéndose, Celestina fue la que le dijo que le harían algo a su hermano.

Continuó explicando, a preguntas de la Defensa de Fermín, que Millonario y ella eran de la misma edad, que en 2011 iban al mismo colegio pero Millonario hacía 2.º curso y ella 3.º. Que Millonario y ella fueron novios y que Millonario iba cada día a su casa. Que mantuvo relaciones sexuales con Millonario en casa de éste cuando estaban solos, explicando que, aunque Millonario haya dicho que sólo hubo una felación, está segura de que mantuvieron varias relaciones sexuales. Que Candido, vino después del año 2011, cuando Millonario ya no estaba en el Colegio. Que Millonario no tenía teléfono móvil aunque sí ordenador y que escribía estando ella delante pero no le importaba "quién fuera"(el cliente), explicando que no rechazó a ningún cliente y que así obtenía dinero y con éste heroína. Reiteró que "la convencieron" para fumar, porque insistían tanto que cedió pero no la amenazaron ni nada, sino que fue voluntariamente, matizando que sólo era Millonario quien insistía en que fumara y no Candido. Que, en una ocasión, en el coche del hermano de Celestina, fue a Son Banya pero no le obligaban a ir. También explicó que la cocaína, que la tomó una vez, fue esnifada y la heroína, fumada. Que estas drogas tenían distintos efectos pues la heroína "te dormía" y la cocaína "te despertaba". Al exhibirle el book obrante a los folios 2371 a 2376, manifestó que fue ella quien colgó esas fotos en twenty y que las fotos se las hicieron unas amigas pero que todo esto, fue después de estos hechos, después de mayo de 2012, matizando, a preguntas de la Sra. Presidenta de la Sala, que las colgó en las fechas que pone por lo que unas son posteriores a los hechos y otras no. Que hubo comentarios de las fotos pero no contactó con nadie a través de ellas. Que el beneficio que obtenía Millonario con todo esto era "fumar heroína" pero no sabe por qué Millonario le insistía en que fumara y que, antes de ser novios, ya aceptó fumar heroína. Que frecuentaba el Parque del Otta con Millonario y con Candido y que, allí, estaba Celestina siempre. Que, respecto de las personas con las que Millonario contactó por el Chat Terra para que ella tuviera relaciones sexuales, desconocía sus nombres y las edades eran de "treinta y tantos años".

Continuó explicando que Birras ( Leopoldo ) prohibió la entrada a su locutorio a Millonario pero que ello fue después de mantener relaciones sexuales con ella. Aclaró que, a través de las relaciones sexuales que mantenía con distintos hombres, conseguía dinero y con este dinero compraban la droga y la consumían ella y Millonario y, a veces, también Candido. Que la droga que compraban no la vendían, ni ella ni Millonario , sino que se la acababan. También contó que Millonario se prostituía y que Millonario se lo contó aunque ella no lo viera. Que el dinero que ella obtenía se lo daba a Millonario para drogas, pero que Millonario no le dio a ella droga obtenida con su prostitución(la de Millonario ) Que la relación sentimental con Millonario fue sobre Octubre de 2011 y que, antes, eran amigos. Continuó contando que Millonario fue denunciado por su madre(la de Estefanía ) por el robo de unas joyas, explicando que Millonario le dijo que si quería dinero podía vender oro y ella le dijo que no. Que, al día siguiente, ella vio oro roto en su casa y se lo dijo a Millonario y fueron a venderlo utilizando, a veces su DNI y otras veces el DNI de Millonario. Que con el dinero que obtenían de esa venta compraban marihuana porque esto ocurrió mucho antes de que pasara lo de la prostitución. Que respecto a las joyas que no estaban rotas, fue Millonario quien "las robó" pues ella únicamente vendió las "rotas". Que, un día Millonario cogió las joyas de su comunión(las de Estefanía ) y, otro día, la convenció para vender las joyas de su bautizo diciéndole que "como ya no te las vas a poner las puedes vender" y este argumento la convenció.

La madre de Estefanía contó a la Sala que Millonario tenía conocimiento de la enfermedad de Estefanía y que ella misma le dijo que Estefanía no bebiera alcohol porque tomaba unas pastillas. Que, en una ocasión en que Estefanía estaba fuera de casa, la llamó para que fuera a tomarlas y fue a casa con Millonario y se las tomó. Que, en octubre de 2011, Estefanía y Millonario empezaron a salir y Estefanía estaba encantada porque salía de una depresión. También contó que, en Enero de 2013, formuló denuncia porque Estefanía le dijo que Millonario robó las joyas que le faltaban. Que no denunció antes porque, tras las vacaciones, le preguntó a Estefanía qué pasaba y que si no le decía la verdad, iría a casa de Millonario . Que, al principio, Estefanía le dijo que había sido ella quien había robado las joyas pero, cuando Millonario estaba en prisión, le dijo que Millonario le amenazaba con su hermano y por eso no dijo la verdad. Que Estefanía, antes de estar con Millonario, había probado los porros.

Doctor Lorenzo también manifestó que Millonario acompañó a Estefanía en alguna ocasión a su consulta.

El testigo Candido, explicó a la Sala que era amigo de Millonario y de Estefanía. Que en los años 2011 y 2012 ya era mayor de edad y conocía a Millonario y a Estefanía. Que, en alguna ocasión, estuvieron los tres en el trastero de Millonario consumiendo droga. Que tomaron marihuana y cocaína y Estefanía no rechazó la cocaína. Que vio a Estefanía en el Parque del Otta, varias veces, y ella le pedía 95 droga y él le preguntaba cuánta quería y se la traía, se la daba y ella hacía lo que quería. Que la droga la consumían conjuntamente, de inmediato, directamente y no sobraba nada. Que nunca ha vendido droga. Que ha ido con Estefanía y con Millonario a Son Banya a por cocaína que consumían. Que no tomaron heroína sino cocaína esnifada. Que no recordaba cuándo fue el primer día que vio a Estefanía tomar droga pero ya era con Millonario. Que el dinero con el que compraban la droga se suponía que era conjunto de Estefanía y de Millonario y a él le invitaban y la consumían en el garaje de Millonario. Que no sabe de dónde sacaban el dinero Estefanía y Millonario pero le suena algo "del oro". Que no recuerda bien pero conoció a Estefanía unos 3 ó 4 años antes del Juicio. Que cuando conoció a Estefanía ésta ya fumaba porros y la cocaína fue después. Que, cuando conoció a Estefanía ésta era amiga de Millonario pero no tenían una relación estrecha, eran sólo amigos. También contó que, antes de conocer a Estefanía, él y Millonario tomaban marihuana y hachís y, alguna vez, cocaína. Que Estefanía no les dijo que tomara medicación. Que veía a Estefanía dos o tres veces por semana. Que no sabe si estuvo ingresada en el Psiquiátrico. Que, en cuanto al dinero, insistió en que no sabía de dónde lo sacaban pero que Millonario, una vez, le contó que se prostituía y cree que Estefanía también lo hacía aunque Millonario no se lo dijo. No sabe si Millonario sabía que Estefanía se prostituía. Que estuvo en casa de Estefanía una vez. Que no cree que Estefanía y Millonario tuvieran una relación estrecha sino sólo de amigos y que a Millonario no le gustaba Estefanía.

La madre de Millonario, Doña. Graciela, contó a la Sala que en la fecha de los hechos hacía un año y medio o dos que ella y su marido, padres de Millonario, se habían separado y que dicha separación afectó mucho a Millonario en los estudios, comenzó a ir con malas compañías, llegaba a casa con los ojos rojos, "rarito" supone que por drogas. Que en los bajos de su casa hay un trastero y que, la puerta, en ocasiones se hallaba abierta. Que Millonario no le dijo que tomara drogas pero ella, a veces, se lo notaba.

El acusado Millonario, a preguntas de su defensa, puesto que se acogió a su derecho a no declarar respecto del resto de partes, explicó a la Sala que era de la misma edad de Estefanía, del año 1992 y que conoció a Estefanía un año y medio antes de la fecha de su detención(el 8.5.2012). Que no tuvo relaciones sexuales con Estefanía ni con las menores que habían ido al Juicio y que lo que sí tuvo fue un escarceo amoroso con Estefanía que, en una ocasión, le hizo una felación, negando haber sido novio de Estefanía.

Que en marzo de 2011, Estefanía le sustrajo joyas a su madre y que esto se lo dijo la madre de Estefanía y que lo había hecho antes de conocerle a él. Que le dejó a Estefanía su DNI en tres o cuatro ocasiones para vender joyas porque Estefanía no quería que su madre la pillara. Que no tenía móvil a su nombre y que, entre marzo de 2011 y mayo de 2012, sus padres se separaron y lo estaba pasando muy mal. Que sus padres no le daban dinero. Que es cierto que él se prostituía, en una o dos ocasiones y que tiene una plaza de garaje con trastero en el que Estefanía mantenía relaciones sexuales con hombres pero que él no le presentó a nadie a Estefanía. Que al trastero podía accederse por una puerta trasera que no tenía llave y que Estefanía lo sabía. Que acompañó a Estefanía, a esas relaciones sexuales, en tres o cuatro ocasiones porque Estefanía le dijo que se hiciera pasar por su hermano ya que, en alguna ocasión, no le habían pagado el servicio sexual. Que, dos o tres veces, fueron a comprar droga a Son Banya y que el dinero que llevaban era de su prostitución o de la prostitución de Estefanía y solían llevar 10 ó 15 euros y máximo 30 euros. Que Candido también fue a comprar y que el consumo de esa droga era entre los tres y de modo inmediato, que no sobraba nada. Que, en el año 2012, él estudiaba 2.º de la ESO en la escuela de Adultos y Estefanía 3.º. Que nunca ha vendido ni facilitado droga, que no tiene carnet de conducir y que a Son Banya les acompañaba el hermano de Celestina en su coche. Que, de los acusados, conocía a Celestina y a Leopoldo que tenía un locutorio. Negó que "enganchara" a Estefanía a las drogas pues ella, antes de marzo de 2011, ya consumía y lo sabe porque en el Colegio fumaba cannabis o hachís. Que no ha sido mediador en las relaciones sexuales de Estefanía y ésta no le daba a él el dinero que obtenía por prostituirse. Que no es cierto que le consiguiera a Estefanía más de treinta personas.

En sede de Instrucción (folios 1108 y 1109) este acusado manifestó que desconocía que Estefanía tuviera alguna minusvalía, que no había mantenido relaciones sexuales con ella, siendo el resto de la declaración similar a lo manifestado en el acto de Juicio Oral.

Consta el testimonio de la denuncia formulada por la madre de Estefanía y las actuaciones derivadas, en el Rollo de Sala(tomo III) aportado por la defensa de este acusado al inicio del Juicio Oral.

Consta el certificado del CEPA La Balanguera en el que consta que Estefanía y Millonario coincidieron en dicho Centro en el segundo cuatrimestre del curso 2011-2012(folios 1811 a 1814) Consta la nota que Millonario le entregó a Estefanía para que supiera qué decirle al acusado Leopoldo ( Birras ), a la que ya nos hemos referido y que fue realizada por este acusado como se desprende del Informe 96 pericial obrante a los folios 2090 a 2094, más junto el cuerpo de escritura obrante a los folios 2096 a 2099, y la ratificación del mismo por parte del Agente n.º NUM067.

Que este acusado era consumidor de sustancias estupefacientes se desprende del resultado del análisis del cabello(folio 1832, 1833) cuya muestra tomada obra al folio 1589, dando como resultado positivo a delta-9- tetrahidrocannabinol(THC), cannabidiol(CBD) y cannabinol(CBN).

A lo anterior ha de añadirse el resultado de las periciales del Sr. Bartolomé, a las que nos referiremos más ampliamente al tratar la calificación jurídica de los hechos, pero dejamos apuntadas.

Del conjunto del anterior acervo probatorio, esta Sala sólo puede concluir que Millonario, antes de conocer a Estefanía, se prostituía para obtener dinero con el que acceder a la droga que consumía. Que cuando conoce a Estefanía, ésta, previamente ya había probado las drogas(siquiera porros). Que, un día sin determinar, Millonario le ofreció a Estefanía cocaína o heroína(no queda muy claro el tipo de droga) y Estefanía la aceptó sin que Millonario la "forzara" es decir, sin utilizar violencia, intimidación o argucia alguna para doblegar su voluntad. Que como la droga "era cara"(en propias palabras de Estefanía ) Millonario le dijo que se prostituyera como él lo hacía (añadiendo "que no pasaba nada")y, con el dinero que obtuviera, compraban droga y la consumían inmediatamente, los dos y, a veces, con Candido. Que la proposición de Millonario a Estefanía de prostituirse no fue mediando violencia, intimidación, engaño u otra argucia, sino una proposición que Estefanía, libremente aceptó. Que Millonario le conseguía los clientes a través del Chat Terra aceptándolo Estefanía. Que Millonario sabía que Estefanía estaba enferma pero esta Sala no puede llegar a un convencimiento pleno de que Millonario tuviera cabal conocimiento de las limitaciones que esa enfermedad producían en la voluntad de Estefanía y que, además de ese conocimiento, se aprovechara de ello, pues si bien contamos con el papel tantas veces mencionado que confeccionó Millonario para que Estefanía le dijera a Leopoldo que a cambio de dinero tuviera relaciones sexuales y que, en alguna ocasión, acompañó a Estefanía al psiquiatra, ello no es suficiente para alcanzar el convencimiento pleno necesario para dar por probado este hecho, más allá de una seria sospecha.

CUARTO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

1.- En relación con la acusada Celestina.

Como hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, se formula acusación contra esta acusada por delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de facilitar sustancias estupefacientes a menores o incapaces, por delito de inducción a la prostitución respecto de la menor Belinda, de la menor Pilar, de la incapacitada Estefanía, delito de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución de persona menor de edad respecto de Belinda y de Pilar así como de persona incapaz en la persona de Estefanía.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Como tiene declarado la jurisprudencia( STS 4 de Abril de 2006, entre otras), la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de tenencia, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1.º CE ); y, c) el elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito, que en ocasiones no será obtenible por prueba directa, sino deducible del conjunto de sus acciones, de las circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Concurrente en nuestro supuesto todos y cada uno de los anteriores requisitos:

- Elemento objetivo, que se concreta en la posesión(como se desprende de la declaración de los Agentes actuantes a los que nos hemos referido cuando intervienen en el intercambio entre Celestina y Juan Enrique ), en el favorecimiento en el sentido de suministrar sustancias a terceras personas, no sólo a menores de edad sino a otras personas, que no han sido identificadas, como se desprende de la declaraciones de Carmen 97 , Laura, Estefanía, Zulima, así como del contenido de las conversaciones telefónicas a las que nos hemos referido.

- Elemento material: La cocaína se halla incluida en la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas" por cuanto está incluida en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.

La cocaína, se considera sustancia gravemente perjudicial para la salud(según constante jurisprudencia del TS, entre otras STS de 8-6-92, 24.1.95, STS 22 de Febrero de 2005 ); la anfetamina, respecto de la que existe constante doctrina legal conforme a la cual es considerada como gravemente nociva para la Salud ( SS TS entre otras, de fecha 26 de enero de 1.996 y 28 de febrero de 2000, 20 septiembre de 2.004 y 9 mayo 2.005 ); cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud( STS de 10 de abril de 2007, entre otras muchas).

- Elemento subjetivo. En cuanto al elemento subjetivo o intencional, el ánimus, partiendo de la acreditada posesión de dicha sustancia, como ha quedado expuesto, el destino de la misma para su venta a terceras personas se infiere de las conversaciones telefónicas expuestas y la entrega a menores, de las declaraciones de las testigos a que nos hemos referido con anterioridad.

Y a lo anterior no obsta, como ha pretendido introducir la defensa, que Celestina pudiera compartir parte de la droga que poseía con Belinda, puesto que no ha de olvidarse que Belinda era menor de edad al tiempo de los hechos. A lo anterior, ha de añadirse que Celestina, como se desprende con claridad meridiana de las conversaciones telefónicas, no sólo obtenía sustancia estupefaciente para su consumo, sino que la suministraba a terceros que se la solicitaban. Es más, las conversaciones con Juan Enrique, son esclarecedoras al respecto, pues los encargos que le hace son constantes, y, además, realiza otras llamadas a terceros para después volver a llamar al "solicitante de la sustancia" para quedar.

En definitiva, los elementos expuestos conjugados entre sí, mediante conexión lógica, lleva a esta Sala a la inequívoca y segura convicción de que Celestina se dedicaba al tráfico de cocaína y a su favorecimiento mediante entrega de la misma a menores, concretamente a Belinda, bien de modo directo, bien a través del beneficio que obtenía con la prostitución de la misma, que ella facilitaba.

Por lo expuesto, los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con favorecimiento y entrega de cocaína a menor de edad, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.1.4 CP.

En cuanto a la entrega de sustancia estupefaciente a incapaces, esta Sala no puede estimar que concurra dicho supuesto en el caso de Estefanía, por lo que expondremos a continuación al tratar del concepto de incapaz. Sin embargo, Estefanía sería una tercera persona mayor de edad a la que Celestina , en una ocasión, le dio marihuana.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD O INCAPAZ.

En relación con el art. 187.1 del Código Penal son dos son los requisitos que tal norma penal exige para su aplicación:

1.º) Que el sujeto pasivo sea un menor de 18 años, o un incapaz, según la definición que nos ofrece el art.

25 CP, es decir, una persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernarse por sí misma, debiendo entenderse, para los casos como el presente, que esa facultad de gobierno ha de referirse al ámbito de lo sexual; y 2.º) El núcleo de la acción delictiva, que ha de consistir en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución del mencionado menor o incapaz.

El concepto básico, acerca del cual gira esta figura de delito, es el concepto de prostitución, que, en síntesis, podríamos definir como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero. Ahora bien, este concepto de prostitución se contempla en este tipo de delito del art. 187.1 desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en el acto, sino el hecho de que el comportamiento del 98 sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor o incapaz se inicie (aunque sea en una época posterior) en tal actividad de comercio carnal o se mantenga en la que ya ejerce. Nos hallamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación, no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma.

Se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado ( SS 31-5-1.982, 18-3-1.992, 10-9-1.992, 22-1-1.997 y 19-5-1997, entre otras muchas).

De otra parte, como recuerda el auto de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 14-5-1997, "La constante Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente declarado que la figura delictiva de la prostitución de menores no exige que se ejerzan medios coactivos ni violentos sobre una persona para determinar su prostitución, sino, con carácter más amplio, que se promueva, favorezca o faciliten esos comportamientos en personas de edad inferior a 18 años, porque lo que se pretende con ese precepto penal es proteger a personas caracterizadas por su inexperiencia y edad juvenil de la explotación ajena de su prostitución e incluso del peligro de ella ( STS 14 julio 1995 )".

En igual sentido se pronuncia la más reciente sentencia del mismo Tribunal de 30-1-2007 (n.º 76/2007 ), que añade lo siguiente:

"Estima el legislador que la tutela del derecho de los menores a un adecuado proceso de formación sexual, impone procurar activamente su exclusión del mercado de la prostitución, dada la influencia que el precio puede ejercer sobre una voluntad inmadura, viciando su consentimiento. Por coherencia con lo dispuesto el art. 188 CP y en atención a las necesidades de tutela del bien jurídico protegido -que no es la honestidad, sino la libertad sexual- ha de entenderse que las referidas conductas son punibles, tanto si tienen por objeto iniciar a un menor en el ejercicio de la prostitución como si tienden a mantenerlo en ella.

En efecto, la prostitución no puede ser considerada como una especie de "estado irreversible", por lo que el menor ya iniciado no pierde por ello la tutela del ordenamiento jurídico frente a los comportamientos de los mayores que abusen de su limitada capacidad de conocimiento y voluntad, contribuyendo a mantenerlo en dicha dedicación o ejercicio.

La tutela otorgada por el Ordenamiento no se limita a los menores "honestos", sino que se concede a todos ellos, por su mera condición de menores cuya limitada capacidad de conocimiento y voluntad puede ser objeto de abusos, por lo que no sólo son punibles las conductas que "inicien" al menor en la prostitución, sino que también deben incluirse en el tipo los actos que induzcan, promuevan, favorezcan o faciliten el mantenimiento del menor en su ejercicio." Este fue el criterio adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. S. en la reunión celebrada el 12 Febrero de 1999, para unificación de criterios jurisprudenciales en torno a la interpretación del art. 187.1 CP 1995, en los supuestos de prostitución con menores.

Numerosas son las sentencias que mantienen el mismo criterio, pudiendo citarse las de 7-4-1998 (n.º 1207/1998 ) y la 13-11-2008 (n.º 761/2008 ), ya reseñada, por todas.

Finalmente, debe insistirse, como hace la propia jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, en que con la reiteración de los actos es claro que el comportamiento del que así actúa favorece objetivamente el mantenimiento de la joven en el ejercicio de la prostitución, reforzando y arraigando su dedicación e induciéndole a permanecer en ella.

Conviene decir aquí que sujeto activo del delito puede ser cualquiera, tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices ( 17.6.2002, 2.7.2003 ).

En el caso de la acusada Celestina, concurren los requisitos y presupuestos que hemos dejado expuestos, en relación con Belinda y Pilar, pues ambas eran menores de edad a la fecha de los hechos y Celestina no sólo les propuso la prostitución o favoreció que éstas comenzaran a ejercerla, sino que, además, les buscaba los clientes y les concertaba las citas, favoreciendo el mantenimiento en dicha prostitución obteniendo a cambio dinero o droga. Al respecto, la STS de 17 de Julio de 2012, entendió la existencia de este delito respecto de un acusado cuya acción consistió en "(...) favoreció y facilitó la prostitución (corrupción) del menor guardándole el dinero, proporcionándole la tienda de campaña para la práctica de la prostitución, haciendo funciones de vigilancia, buscándole clientes y relacionándose sexualmente con el menor (...)".

99 En cuanto a que Celestina conocía y sabía que tanto Belinda como Pava eran menores de edad se desprende no sólo porque ella misma así lo manifestó en Instrucción sin explicar en el acto de Juicio Oral por qué afirmó dicho conocimiento sino porque tanto Laura como Pava así lo han manifestado y viene corroborado por las propias conversaciones telefónicas cuando ella misma dice, al referirse a una chica, "es muy jovencita" sin olvidar que la relación de Celestina con éstas no fue de un día, sino que se mantuvo en el tiempo. De otro lado, conociendo que estas niñas iban al "Colegio" a nadie se le escapa que supone aceptar, cuando menos mediante una ignorancia deliberada y querida, que las mismas son menores de edad.

Al respecto, el Tribunal Supremo, en STS de 9.12.1999 dijo "(...) Es cierto que el delito de prostitución de menores es un delito doloso que integra en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad. Conocimiento que, ante la negativa del sujeto, hay que deducir de los elementos externos que están presentes en la relación sexual como pueden ser el aspecto físico del menor, su previa relación con su explotador, el lugar donde la relación se desarrolla. Como razona con acierto el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el alegado error no puede sustentarse en una ignorancia de la que no ha tenido ningún deseo de salir ya que estaba decidido a mantener la relación sexual con el menor y, por consiguiente, no le interesaba acreditar lo que le resultaba evidente por las características físicas y por la conocida presencia de menores en el lugar, sin que pueda olvidarse que el Tribunal de instancia ha podido examinar el aspecto físico de los menores y con ello la razonabilidad de dicho conocimiento. En todo caso, como se reconoce en la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1997, en un caso de prostitución parecido al que examinamos, en el que igualmente se cuestionó el conocimiento de la edad de la víctima, no puede ser excluido el dolo eventual al poderse afirmar el conocimiento y consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente fueran menores de edad y a pesar de ello intervino en los hechos en los términos que se describen en el relato fáctico de la Sentencia de instancia(...)" Doctrina que es plenamente aplicable al caso presente.

Sin embargo, esta Sala no puede llegar a idéntica conclusión En relación con Estefanía. El art. 25 del CP establece "A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma". En materia de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, esa facultad de gobierno, como hemos expuesto, ha de referirse al ámbito de lo sexual.

En relación con Estefanía, contamos con los informes periciales del médico especialista en Psiquiatría, D. Lorenzo en unión a su Informe (obrante al folio 1824) así como el del psicólogo forense D. Bartolomé en unión a su Informe(al que ya nos hemos referido y obra a los folios 1909 a 1915). El Sr. Lorenzo, explicó a la Sala que era el psiquiatra de Estefanía y que la trataba desde hacía 6 ó 7 años puesto que antes estaba en Psquiatría infantil. Que Estefanía sufría un trastorno psicoafectivo que suponía un trastorno de base psicótica con pérdida de la realidad, siendo que su aspecto físico es normal pero, al tratar con ella, se detecta un retraso de madurez, siendo que es como si tuviera 12 ó 13 años. Estas afirmaciones, el Sr. Bartolomé manifestó que las compartía. En cuanto a tomar decisiones relativas a relaciones sexuales a cambio de dinero, el Sr. Lorenzo explicó que Estefanía, por su trastorno, no tomaba decisiones como una persona "normal", añadiendo el Sr.

Bartolomé que Estefanía era una persona "más fácilmente vulnerable". Ambos añadieron que la puerilidad de Estefanía era apreciable en el trato con la misma, pues el modo en que se expresa así como el lenguaje que utiliza no es conforme a una persona de 20 años así como tampoco a la hora de plantear cuestione o temas, sin perjuicio de poder ser entrevistada aunque las respuestas sean poco elaboradas. El Sr. Lorenzo, En relación con su Informe de visita de 4.7.2012(folio 1824) explicó que Estefanía se descompensó(añadiendo que, en ocasiones anteriores ya se había descompensado y se le había tratado), que tenía alteraciones del contenido del pensamiento y que era fácil de apreciar por lo que hubo de ser aumentada la medicación. El Sr.

Bartolomé explicó que, no obstante no haber realizado seguimiento de Estefanía, es lo cierto que el daño psicológico, como lo ha evidenciado ella, hizo que en la segunda entrevista mostrara signos de culpabilidad siendo necesario tratamiento. Ambos dejaron claro que el consumo de sustancias estupefacientes en el caso de Estefanía y dada la medicación que tomaba, suponían que podía agravar su enfermedad y que era muy peligroso. En cuanto a si Estefanía es consciente de lo que ha ocurrido, el Sr. Lorenzo explicó que a Estefanía le ha costado entenderlo y que, inicialmente, minimizaba lo sucedido siendo más difícil el proceso curativo, no obstante ser la enfermedad padecida de por vida. Reiteró el Sr. Lorenzo que Estefanía tiene una edad mental de entre 12 ó 13 años aunque, en el último año, había mejorado muchísimo, habiendo acudido a la Escuela de Adultos y con apoyo psicológico. Continuó explicando el Sr. Lorenzo que es suficiente hablar con Estefanía dos minutos para apreciar que la misma tiene un retraso. En cuanto a su vulnerabilidad, el Sr. Lorenzo expuso que la capacidad volitiva, por su enfermedad, se halla disminuida y, en la época de los hechos, Estefanía estaba enamorada de Millonario y que incluso éste, en una ocasión, la acompañó a su consulta, aunque desconocía si Millonario sabía que Estefanía padecía una enfermedad. El Sr. Bartolomé 100 , manifestó que se hallaba plenamente conforme con cuanto había expuesto el Sr. Lorenzo. En cuanto a las relaciones sexuales, el Sr. Lorenzo manifestó que no aconsejó que no las tuviera o, al menos, no recordaba haber aconsejado que no las tuviera ni que se le prohibieran, aunque suponía, que si las había, las controlaran los padres. También explicó que Estefanía acude a estudiar a una Escuela de Adultos y no a una de Educación Especial, porque no padece un retraso intelectivo, no tiene mermadas sus capacidades intelectivas, sino que padece un retraso madurativo, y que puede abrir una cuenta corriente, utilizar un teléfono etc... pues lo que se intenta es potenciar y recuperar todas sus habilidades impidiendo, de este modo, mayor incapacidad. Explicó también el Sr. Lorenzo que no trató a Estefanía cuando se prostituía y que no notó descompensación y ésta no le comunicó nada. En cuanto al a discapacidad del 46 %, el Sr. Lorenzo manifestó que desconocía cómo se llegaba a este cálculo pues lo hacía el IBAS y es resultado del diagnóstico clínico de Estefanía.

Insistió el Sr. Lorenzo en que la enfermedad de Estefanía, el trastorno esquizoafectivo de base psicótica, afecta a la voluntad de Estefanía, padeciendo un retraso madurativo y, por tanto, es menor que la edad biológica que tiene. También explicó a la Sala que para llegar a su conclusión médica, no existen pruebas para determinar la psicosis sino que es un trastorno clínico, cumpliendo Estefanía el DSM4 relativo a trastorno esquizoafectivo, y, si al inicio manifestó que creían que era un trastorno bipolar, lo dijo porque no estaba claro en aquélla época, pero, finalmente, se halla diagnosticada como ha explicado. En cuanto a la declaración de Estefanía en el acto de Juicio Oral, el Sr. Lorenzo manifestó que Estefanía había mejorado mucho desde los hechos pero, en todo caso, presenta dificultad de relación puesto que no se produce una relación de "igual a igual". El Sr. Bartolomé, compartió y afirmó cuanto había expuesto el Sr. Lorenzo añadiendo que en su Informe expuso que "Refiere que no ha tenido una relación de pareja" porque se lo dijo Estefanía y su padre, así como que Estefanía le dijo que no consumía alcohol aunque sí heroína y cocaína, con 16 ó 17 años, y que el dinero que le daban era para comprar droga. Explicó que Estefanía le dijo que nadie le había obligado pero que ello ha de ponerse en relación con su vulnerabilidad y con ser fácilmente influenciable. En cuanto al enamoramiento, manifestó que Estefanía sí lo tenía, especialmente cuanto la otra persona la "engatusaba".

En caso de no estar enamorada, su relación con esa persona habría de ser analizada. En cuanto a la relación de Estefanía y Millonario, el Sr. Bartolomé explicó que no conocía a Millonario, siendo, en hipótesis, que pudiera haber una relación de igual a igual, no pudiendo afirmarla al desconocer a Millonario. Finalizó explicando que al tener limitadas sus facultades volitivas al tiempo de los hechos, Estefanía no podía imponer su voluntad. A preguntas de la Sala, el Sr. Lorenzo manifestó que entendía que la limitación de Estefanía también era perceptible por un extranjero aunque el lenguaje de ambos fuera diferente; que, al tiempo de los hechos, la edad mental de Estefanía era de 11 ó 12 años, y, en la actualidad de 14 ó 15. Que Estefanía sabía lo que era la droga y también lo que era el sexo, así como que ello no estaba bien, pero lo sabía como un niño de 11 ó 12 años, suscribiendo lo anterior el Sr. Bartolomé y finalizando Don. Lorenzo manifestando que la medicación dispensada a Estefanía está funcionando.

La madre de Estefanía, contó a la Sala que su hija tiene un retraso mental y tiene una mentalidad como si fuera una niña. Que el psiquiatra de Estefanía les dijo que para recuperarla tenían que tratarla como una persona normal. Que su hija es autónoma aunque han de estar pendientes de ella. Que el psiquiatra no les dijo que Estefanía no tuviera relaciones sexuales sino que hiciera vida normal para ir recuperando. Que Estefanía, antes de ocurrir los hechos, hizo el curso escolar normal, porque, "por su enfermedad, sale en la adolescencia a los 15 ó 16 años". Que, En relación con las asignaturas, Estefanía lo comentaba con su familia y cogió medio curso porque le cuesta y, además, ha de tomar medicación. Que Estefanía va bien en los estudios pero no se le puede exigir porque se bloquea. Que su hija le contó que no iba a clase porque se iba con Millonario. Que Estefanía, antes de ir con Millonario, había probado los porros y ella se lo detecto "por los ojos".

Obra al folio 1027, el certificado de incapacidad de Estefanía por parte de la Consellería de Salud, Familia y Bienestar Social de Baleares, en el que se le reconoce a Estefanía un 46% como grado de discapacidad, con efectos desde el 14.12.2010.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto, esta Sala no puede concluir que Estefanía cumpla con el concepto de incapaz previsto en el art. 25 del CP. Es cierto que padece una enfermedad, trastorno esquizoafectivo, lo que le limita la capacidad volitiva, pero no la anula. También Estefanía sabe distinguir entre lo que es bueno y malo. En el ámbito sexual, Estefanía manifestó haber tenido relaciones sexuales con Millonario (manifestando éste que sólo una felación), sin obtener dinero o droga a cambio. En la exploración realizada a Estefanía en el acto de Juicio Oral y, no obstante haber manifestado ambos peritos que sus limitaciones eran fácilmente perceptibles en un corto espacio de tiempo, es lo cierto que esta Sala, en virtud del principio de inmediación de que goza, durante todo el interrogatorio, lo que observó es que Estefanía supo contestar a todas las preguntas que le realizaron tanto las Acusaciones como las Defensas, no siendo 101 sencillas algunas de ellas y, no obstante, contestando Estefanía sin ningún problema. Incluso, en alguna, corrigió la literalidad de la pregunta que se le hacía, no presentando rasgos morfológicos que la diferencien de una persona normal, por lo que tales deficiencias y demás rasgos psicológicos no son perceptibles a simple vista por una persona no experta en ciencias médicas, no obstante entender los peritos, cualificados en la materia en cuanto tales, lo contrario.

En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras SS.ª de 3- 3- 2000 dice que: " (...)Tratándose de personas con limitaciones o alteraciones mentales este tipo penal es de aplicación cuando la víctima por razón de su estado patológico, transitorio o no, carece de la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el ejercicio libre de la autodeterminación sexual. Por otra parte en el retraso o deficiencia mental se diferencian grados distintos, de los que se hace eco la Organización Mundial de la Salud al distinguir la subnormalidad mental ligera (cociente intelectual entre 50 y 70), moderada (entre 35 y 50), severa (de 20 a 35), y profunda (inferior al 20%). Por encima del 70% se sitúan inmediatamente los “bordeline”, es decir las personas cuyo coeficiente intelectual se encuentra en la frontera de la normalidad, tratándose en general - como dice la Sentencia de 12 de marzo de 1999 - de individuos que adolecen de un cierto y relativo retraso frecuentemente no más severo que la torpeza mental pero de los que no puede predicarse como norma un déficit de inteligencia que les impida conocer y valorar sus actos y las repercusiones y consecuencias de éstos(...)Esta Sala ha excluido la aplicación del artículo 429.2.º del Código Penal de 1973 en los supuestos de deficiencia mental leve o moderada, también denominada debilidad mental ( Sentencias de 30 de mayo de 1987, 13 de abril ] y 10 de diciembre de 1992, 1 de febrero, 18 de marzo y 29 de abril de 1993; 28 de marzo de 1994; 17 de febrero de 1995 ), entendiendo que en tales casos no se anula la capacidad de autodeterminación sexual del sujeto pasivo. Asimismo la Sentencia de 9 de abril de 1999 rechaza el trastorno mental a los efectos del artículo 181.2.2.º del Código Penal de 1995 en un supuesto de cociente intelectual del 69% en el límite de la torpeza mental, y la de 14 de Vicente de 1997 hace lo propio en un supuesto borderline con coeficiente del 84%, admitiéndose en tales casos la capacidad de autodeterminación en el ámbito sexual(...)" En definitiva, pese a la existencia de un trastorno psicoafectivo en Estefanía, no ha quedado acreditado, con la prueba practicada, que Estefanía no tenga suficiente capacidad para conocer y entender el sentido de las relaciones sexuales que le proponían y aceptaba, su trascendencia y la capacidad para ejercer su sexualidad, sino antes al contrario en el sentido de que su capacidad de entender y de decidir con libertad no estaba ni condicionada ni limitada a consecuencia de esa enfermedad que padece, por lo que esta Sala, entiende que Estefanía no puede ser considerada incapaz a efectos de aplicar el art. 187.1 del CP (y el apartado 2 del art. 188, analizado en el siguiente apartado) y ello porque su retraso mental y la merma de autodeterminación sexual no la hacen, a nuestro criterio, una persona incapaz de gobernarse en la esfera sexual, aunque sí fácilmente manipulable y vulnerable. Y, a esta conclusión, en parte, parecen haber indirectamente llegado las acusaciones al no formular acusación contra ningún acusado por abusos sexuales, pues si entendían que el consentimiento de Estefanía, a consecuencia de su alegada incapacidad, no era válido, cada acto sexual realizado por la misma con los acusados en la presente causa(y con otras personas al parecer) hubiera constituido infracción penal y, sin embargo, no se ha formulado acusación al respecto como decimos.

· DELITO DE TERCERIA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION DE MENOR DE EDAD O INCAPAZ.

El artículo 188.1, en su primer inciso, se refiere al empleo de violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima en tanto que el inciso segundo, que establece que incurrirá en la misma pena " el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma" lo que incrimina es lo que se ha denominado proxenetismo no coercitivo, es decir, se limita a igualar a estas conductas la explotación de la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11.12.2009 establece que "las conductas relativas a la prostitución que se tipifican penalmente respecto de mayores de edad, son las que afectan a dicha libertad sexual, es decir aquellas en que se fuerce de algún modo la voluntad de las personas adultas, determinándolas, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella ", afirmación ésta que hecha en relación al artículo 188.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) al que aquí nos referimos hace extensiva a la conducta recogida en el último inciso, las mismas exigencias de determinación al ejercicio de la prostitución que se exponen en el primero. Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13.4.2010 ( RJ 102 2010, 5552 ), recurso 11209/2009, con cita de la 445/2008 (RJ 2008, 4188 ) y la 450/2009 (RJ 2009, 3072),que se impone evitar una interpretación exagerada a esa segunda conducta, indicando que "teniendo en cuenta que la conducta se equipara a las modalidades anteriores de carácter coactivo, engañoso o de prevalimiento, y que todas ellas resultan sancionadas con una pena de dos a cuatro años de prisión, ha exigido también una utilización de un concepto estricto de explotación de la prostitución ajena, vinculándolo a un ejercicio no libre de tal actividad, que sería aplicable en los casos en los que quien se lucra no sea el mismo que provoca tal falta de libertad, siempre que la conozca ", con mención a una interpretación sistemática del precepto y a su correspondencia con los tratados internacionales que tiene suscritos España sobre esta materia(...)" Igualmente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha señalado que la determinación del ámbito típico de esta figura introducida por la L.O. 11/03 resulta obligada " ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad ", no facilitando esta tarea un criterio legislativo que asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que solo emplean el engaño, lo cual es más visible todavía cuando se identifica aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena ( S.T.S. 445/08 ), lo que ha llevado a sentar como principio la idea de que " no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte al que la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión ", exigiendo para ello las siguientes condiciones: a) que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad; b) quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; c) la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo.

Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo y d) la percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico.

No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio. En realidad de lo que se trata es de constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima.

De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetismo no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada " tercería locativa " o el denominado " rufianismo ", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto( STS 1 de Diciembre de 2010 ).

Atendiendo a la Doctrina anteriormente expuesta, esta Sala no puede compartir con las Acusaciones la existencia del delito previsto en el art. 188 ni en su apartado 1 ni en su apartado 2. Y así, el apartado primero, como ha quedado expuesto, requiere que en la acción del sujeto activo exista un plus de antijuridicidad, cual es el empleo de violencia, intimidación, engaño, abuso de necesidad, de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima. En el apartado 2, se exige, además, la minoría de edad o la incapacidad del sujeto pasivo para "iniciarla o mantenerla en la prostitución", a diferencia del apartado 1 que habla de "determine", si bien, es necesario ese plus de antijuridicidad de la acción al que se refiere el párrafo primero. En el presente supuesto no ha existido violencia, intimidación ni engaño y, si residenciamos la posibilidad de abusar de superioridad o vulnerabilidad de la víctima por ser ésta menor de edad, estaríamos valorando dos veces la misma circunstancia. En cuanto al abuso de necesidad, pudiera entenderse que dado que Belinda estaba "enganchada" a la cocaína, la acusada Celestina podía "aprovechar" esta circunstancia para mantenerla en la prostitución, sin embargo, Belinda obtenía cocaína por otras vías, como es a través del también acusado Elias. En relación con Pilar, no existe circunstancia alguna relativa a la "necesidad" pues ésta no consumía cocaína. Por tanto, no concurre ese plus de antijuridicidad en la conducta de Celestina En relación con Belinda y Pilar que permitiría la aplicación del art. 188 del CP y sí el tipo del art. 187 del mismo cuerpo legal.

Al respecto de la solución que aplicamos, conviene exponer la STS de 13 de Noviembre de 2008 que concluye en idéntico sentido y, dada su relevancia, reproducimos literalmente:

"(...)3. a) Veamos cuales son elementos de las figuras de delito que aparecen definidas en los arts.

188.1 y 188.3.º.

1.º. El elemento fundamental gira alrededor del concepto de prostitución que, como venimos diciendo, es una actividad por la cual una persona comercia con su cuerpo prestándolo para la realización de algo de contenido sexual a cambio de dinero u otro bien de carácter económico. Tal persona constituye el sujeto pasivo de este delito y puede ser cualquiera, hombre o mujer, heterosexual u homosexual, menor o mayor de edad.

103 2.º. El modo comisivo consiste en cualquier actividad que determine a tal sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella. No basta el tener una relación de contenido sexual con una persona prostituida, sino que es preciso que la conducta del sujeto activo mueva la voluntad del sujeto pasivo para que este se inicie en esa actividad o se le refuerce esa voluntad para continuar en la que ya venía desempeñando.

3.º. De lo expuesto se deduce que sujeto activo puede ser cualquiera. Ordinariamente será un tercero ajeno a la relación el que, normalmente para lucrarse de la prostitución de otro -el ánimo de lucro no es elemento del tipo-, realiza la actividad de influencia en la voluntad del sujeto pasivo a la que acabamos de referirnos. Pero puede serlo también el propio sujeto que busca esa relación sexual para sí mismo, cuando, como aquí ocurrió, es él quien incita con sus propios actos a iniciarse en la prostitución o a mantenerse en ella. Así lo acordó esta sala en una reunión de pleno no jurisdiccional celebrada el 12.2.1999.

Es decir, puede cometer el delito también el que paga por el servicio sexual, siempre que tal pago influya en la voluntad del prostituido en la forma ya dicha: para iniciar a otro o para reforzar su voluntad en orden a mantenerle en esa actividad.

4.º. Por último, la conducta del sujeto activo ha de actuar con alguno de los medios comisivos siguientes:- violencia;- intimidación;- engaño;- abuso de una situación de superioridad;- abuso de una situación de necesidad;- abuso de una situación de vulnerabilidad.

b) Fácilmente se deduce de lo que acabamos de exponer que en el caso aquí examinado concurren todos esos elementos(...) (...) 4. Ahora bien, en este punto ha de hacerse aquí una precisión importante. Esta sala no comparte lo que nos dice la sentencia recurrida en el apartado penúltimo de su fundamento de derecho 2.º repitiendo una idea ya expuesta en la página anterior cuando nos dice que, además de esa situación de superioridad derivada de la edad, también hubo abuso de la situación de necesidad, al entender la sala de instancia que las necesidades de los menores van más allá de la mera alimentación y vestido, abarcando otras como ir al cine, ir a ver a la novia, recargar su móvil, etc. Entendemos que esto constituye una concepción demasiado amplia del concepto de necesidad al que se refiere este art. 188.1 CP, que ordinariamente ha de ser referido a quienes por pertenecer a una clase social baja se encuentran privados de lo más preciso para el desenvolvimiento de su vida cotidiana, siendo de esta carencia de lo que se aprovecha el delincuente del art. 188.1 y 3 para que su conducta pueda ser considerada como penalmente reprobable. La necesidad a que se refiere la sentencia recurrida no puede separarse del concepto de minoría de edad (principio de "non bis in idem"); y lo mismo podemos decir de la vulnerabilidad que también considera concurrente la Audiencia Provincial.

En conclusión, de esas varias formas de abuso a que se refieren estas normas del art. 188.1 y 3 en el caso solo hubo abuso de la situación de superioridad derivada de la diferencia de edad entre el sujeto activo del delito y sus dos víctimas.

5. La consecuencia de todo lo que acabamos de exponer ha de ser la imposibilidad de aplicar al caso estas dos normas penales, la del art. 188.1 y la del 188.3 :

a) No cabe castigar conforme al art. 188.1, porque el sujeto pasivo previsto en esta norma ha de ser mayor de edad y aquí las dos víctimas eran menores de 18 años.

b) Pero tampoco se puede sancionar por el art. 188.3, porque, si así lo hiciéramos, lesionaríamos el principio "non bis in idem" (o prohibición de doble valoración del mismo elemento en contra del acusado), pues utilizaríamos el dato de la menor edad, por un lado para integrar el elemento del tipo básico consistente en abusar de una situación de superioridad, y por otro lado para la agravación específica de este art. 188.3 en cuanto que exige que el ofendido sea menor de edad o incapaz -en este caso menor de edad-.

Ahora bien, lo antes expuesto no conduce evidentemente a un pronunciamiento absolutorio, sino a la aplicación al caso del art. 187.1, citado en la sentencia recurrida, que sanciona al que "induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o incapaz", elementos que concurren todos en los hechos aquí examinados. (...)".

En relación con Estefanía y, como ya hemos analizado en el apartado anterior, no puede concluirse que nos hallemos ante una persona incapaz, en los términos que exige el art. 25 del CP, por lo que no es posible aplicar el art. 188.2 del mismo. Sin embargo, resta por analizar si es posible aplicar el art. 188.1 del CP, por cuanto, al hallarnos ante una persona mayor de edad y, a diferencia del caso de Pava y de Belinda , en el que hemos dicho que no concurren las acciones que dicho precepto prevé, sin embargo, no siendo 104 Estefanía incapaz, pero teniendo una enfermedad que la hace vulnerable, resta por analizar si la misma tiene encaje en la acción consistente en abusar de superioridad o de la vulnerabilidad de la víctima o en intimidación.

Y únicamente estas acciones toda vez que, de un lado, no consta violencia ni engaño por parte de Celestina hacia Estefanía y, de otro lado, al igual que acontecía con Belinda, la "necesidad" que pudiera entenderse derivada de la adicción de Estefanía a las drogas, no dependería en exclusiva de la acción de Celestina toda vez que Estefanía, como ella misma ha manifestado, ya se había prostituido y se prostituía con otras personas sin la intervención de Celestina, para procurarse dinero que le permitiera acceder a la droga.

En cuanto al abuso de superioridad, recoge la STS 305/2013, de 12 de abril, los requisitos legales de la misma:

" 1.º) situación de superioridad, que ha de ser manifiesta.

2.º) que esa situación influya, coartándola, en la libertad de la víctima, y 3.º) que el agente del hecho, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual ( STS 1518/2001, de 14 de septiembre ). En esta dirección la STS 1015/2003 de 11 de julio, recuerda que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta. En este segundo tipo del delito, de menor gravedad que el primero, no existe ausencia sino déficit de consentimiento en el sujeto pasivo, determinado por una situación de clara superioridad de la que el sujeto activo se aprovecha. La definición legal de este tipo de abusos sexuales no exige, para su integración, que la víctima vea su libertad sexual anulada sino que la tenga simplemente limitada o restringida(...)" Continúa exponiendo la Sentencia que comentamos: "(...)Es por ello que lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto, pues no basta examinar únicamente las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción, y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. En cualquier caso, no es preciso que sea irresistible, ya que no estamos en presencia de una agresión sexual, y en tal sentido no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta el punto de poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante esa situación de prevalimiento (...)" Expuesto lo anterior, lo decisivo -porque así lo exige el tipo- es que tal "ascendencia o superioridad" elimine o neutralice la capacidad de autodeterminación de la víctima, que coarte su libertad. Y ciertamente también esa incidencia en la voluntad de la víctima, que se deriva de la posición de superioridad y que le lleva a consentir lo que no quiere y a soportar incluso una relación sexual que le es profundamente desagradable, es multiforme, imposible de aprehender en "numerus clausus": desde el temor de sujeto pasivo, que le lleva a silenciar el ilícito para evitar la vergüenza o el escándalo en la familia, o el convencimiento de que la palabra del mayor prevalece sin discusión sobre la suya o el posible correctivo que le espera por fabular lo que nadie cree, pasando por la indeseable expectativa de ser marginado etc...

En el caso sometido a nuestra consideración, y por lo que respecta a Celestina En relación con Estefanía, esta Sala no alcanza el convencimiento necesario para concluir que Celestina utilizó a Estefanía abusando de una situación de superioridad. Al respecto, como la propia Estefanía nos relató, Celestina, estando en el Ciber, le propuso que podía ganar mucho dinero, y, así, tener más clientes. Y Estefanía, aceptó, pero sin que conste que Celestina utilizara superioridad alguna(en los términos que hemos dejado expuestos) para alcanzar el consentimiento de Estefanía al respecto. Es más, Estefanía, en el acto de Juicio Oral utilizó la expresión "y quedamos así", al referirse a la cita que, posteriormente, Celestina concertó con Nicolas para con Estefanía.

105 En relación al "abuso de situación de vulnerabilidad de la víctima", tiene señalado el Tribunal Supremo que en orden a acreditar la existencia de esa especial vulnerabilidad, debe quedar patentizada "... una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción... de que es objeto la víctima" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2005 ). Como ha quedado expuesto, de los informes periciales y las declaraciones de los peritos que los han realizado, Estefanía, debido a su enfermedad, es una persona influenciable, fácil de convencer y, por tanto, vulnerable. Ahora bien, en el caso de la relación de Celestina y de Estefanía, y aunque pudiéramos pensar, por lo que nos dijo Carmen (que a Estefanía la llamaban la " Bellotera "), que Celestina pudiera tener alguna idea o noción de que Estefanía padeciera alguna enfermedad, es lo cierto que no podemos concluir que aprovechara su vulnerabilidad. Y así, Celestina no fue a buscar a Estefanía sino que, el primer encuentro en el que Estefanía accede a la propuesta de Celestina, se produce en el Ciber, donde se encuentran. La propia actitud de Estefanía, corrobora lo anterior, puesto que, como ella misma ha manifestado, inicialmente no opuso objeción alguna, sin embargo, pasado un tiempo, manifestó a Celestina que quería dejar de prostituirse, lo que pone de manifiesto la realidad de una normal capacidad de defensa y rechazo por su parte de la acción ejecutada por Celestina, aunque inicialmente no fuera así, oponiéndose con posterioridad a sus pretensiones, sin que la sola situación de enfermedad mantenida durante largo tiempo permita por si sola apreciar esa especial vulnerabilidad en que consiste la acción recogida en el art. 188.1 del CP.

Sin embargo, esta Sala considera que sí concurre la intimidación prevista en el tipo que comentamos. Si bien, como hemos expuesto, Estefanía, inicialmente no se opone a la proposición de Celestina y la acepta, es lo cierto que, posteriormente le manifiesta que no quiere seguir prostituyéndose y Celestina le dice que "le podían hacer algo a su hermano" y esto es lo que determina a Estefanía a continuar prostituyéndose.

La Sentencia de la Sala 2.ª TS de 26 de abril de 2004 en cuanto al concepto de violencia o intimidación expone: "(...)el empleo de "violencia o intimidación", habiendo declarado este Tribunal que la violencia típica del citado artículo es aquella que haya sido idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación" (v. STS de 2 de octubre de 2001 ), y que tal infracción delictiva se cometerá en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite o anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer", de tal modo que para captar y delimitar dicho condicionamiento típico, deberemos acudir al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubran la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerla" (v. STS de 25 de enero de 2002 )." Estos conceptos de "violencia o intimidación" hay que entenderlos, conforme al sentido propio de tales palabras, el primero como una violencia física, ejercida sobre la persona de la víctima, que no tiene que ser irresistible sino sólo la suficiente y eficaz, teniendo en cuenta las circunstancias de toda índole que concurran, para vencer su resistencia; el segundo como una fuerza moral también razonablemente bastante para infundir el temor de sufrir un mal grave si no se accede a las pretensiones del agente.

La "intimidación" puede ser definida como vis compulsiva o vis psíquica caracterizada por el empleo de cualquier forma de coacción, amenaza o amedrentamiento, que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación o contraprestación de los resortes defensivos del sujeto pasivo perturbando seriamente su facultad volitiva.

En todo caso la utilización de la fuerza o de la intimidación ha de preceder inmediatamente a los actos atentatorios a la libertad sexual, y encaminarse a conseguirlo, no siendo exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. Lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear violencia o intimidación para doblegar la voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto.

En nuestro caso, concurren todos los presupuestos anteriores puesto que Estefanía, a pesar de haber manifestado que no quería prostituirse más, continúa haciéndolo porque Celestina le dice que pueden hacerle algo a su hermano, siendo lo anterior una conducta claramente coactiva de la libertad de decisión de Estefanía. Y a lo anterior no obsta que, inicialmente, Estefanía lo hiciera de modo voluntario, puesto que el precepto castiga a quien determine "con intimidación" a una persona mayor de edad al ejercicio de la prostitución, aún con su consentimiento, por lo que, desde el momento en que se coacciona a Estefanía con causarle algún mal a su hermano, su voluntariedad desaparece y entra en la acción típica del precepto, al obligarla a mantenerse en la prostitución de modo coactivo.

Por lo expuesto, En relación con Estefanía y respecto de la acusada Celestina, nos hallamos ante un delito del art. 188.1 del CP.

106 2.- En relación al acusado Elias.

Como hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, se formula acusación contra este acusado por delito contra la salud pública, en la modalidad agravada de facilitar sustancias estupefacientes a menores o incapaces, por delito de inducción a la prostitución respecto de la menor Belinda y de la menor Laura.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con favorecimiento y entrega de cocaína a menor de edad, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.1.4 CP. Elias vendía cocaína y heroína a terceras personas, entregaba cocaína a Belinda y a Laura, siendo éstas menores de edad, a cambio de mantener relaciones sexuales con ellas, por lo que concurren todos los requisitos del tipo penal mencionado, siendo, además que la cocaína, como ha quedado expuesto, es sustancia que causa grave daño a la salud y prohibida por la normativa internacional ya referenciada y la heroína se encuentra incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de heroína se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Único. A tenor de esta normativa internacional, aplicable en España en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil, siendo que tiene la consideración de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud ( STS 19.6.2000 ).

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD.

Ya hemos expuestos cuáles son los requisitos y presupuestos de este delito, previsto en el art. 187.1 del CP siendo que su párrafo segundo tipifica: "La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz(...)". Y, como anteriormente expusimos, el sujeto activo de este delito puede ser tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices ( 17.6.2002, 2.7.2003 ).

Concurren en el acusado Elias todos y cada uno de los requisitos exigidos por este tipo penal toda vez que mantuvo relaciones sexuales tanto con Belinda como con Laura, conociendo que éstas eran menores de edad, aprovechando que las mismas se hallaban "enganchadas" a la droga(cocaína) y, para darles cocaína les exigía las relaciones sexuales. Incluso, en una ocasión con Laura y otra con Belinda, utilizó la violencia para doblegar la voluntad de las mismas cuando no querían hacer lo que él ordenaba. Estas conductas de Elias, la Sala considera que bien hubieran podido constituir y tener cabal acogida en el art. 188.1 del CP, si bien, dado que no se ha formulado acusación contra el mencionado acusado por este tipo agravado, la Sala, no puede sino dejarlo expresado, por respecto absoluto al principio Acusatorio, sin perjuicio de la relevancia que ello pueda tener a la hora de individualizar la pena.

3.- En relación al acusado Nicolas.

Como hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, se formula acusación contra este acusado por delito contra la salud pública, en la modalidad agravada de facilitar sustancias estupefacientes a menores o incapaces, por delito de inducción a la prostitución respecto de la menor Belinda, de la menor Pilar, y de persona incapaz en la persona de Estefanía y de un delito de corrupción de menores en la persona de la menor de edad Pilar.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 apartado 1 del CP. En primer lugar, Nicolas poseía cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud y prohibida por la normativa internacional ya referenciada. Acreditada la posesión, la cuestión verdaderamente litigiosa es la de fijar el destino que tenía la sustancia(elemento objetivo y subjetivo) porque, dado que no se ha observado ningún acto de venta a terceros de la droga, la construcción de la condena pasa forzosamente por la prueba indiciaria - STS de 30 de Octubre de 2006 -. No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Así, reiterada 107 jurisprudencia del TS viene induciendo el ánimo de traficar a partir de la cantidad de sustancia aprehendida unida a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias y otras semejantes. De este modo, acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico. Y esto es lo que acontece en nuestro caso. Nicolas, no consta que sea consumidor de cocaína; la sustancia fue hallada en diversos formatos, cantidades y purezas;

tampoco consta que tuviera empleo conocido y, sin embargo, se le intervinieron más de dos mil seiscientos euros cuya procedencia lícita, desde luego, no ha acreditado, siendo, además, que el dinero se hallaba en un "fajo" en distintos billetes; también se hallaron útiles como la balanza de precisión, la batidora, bolsitas etc...

todo ello utensilios que se utilizan para preparar las dosis que están destinadas a la distribución y venta.

Este conjunto de elementos forma la convicción del tribunal de que la sustancia se poseía con finalidad de tráfico, por lo que se colman los requisitos del artículo 368 del Código Penal. Y, desde luego, concluimos que no nos hallamos ante un supuesto de "menor entidad" no sólo por la cantidad de sustancia intervenida, sino el modo de su presentación así como la existencia de útiles y la inexistencia de medios lícitos de vida acreditados por le acusado, lo que nos lleva a concluir que era su medio de vida, lo que excluye la posibilidad de aplicar la atenuación del párrafo segundo del art. 368 CP.

En cuanto a la agravación interesada por las acusaciones, esto es, la aplicación del art. 369.1.4 CP, esta Sala no puede acogerla. Y ello por cuanto, de la prueba practicada, como ha quedado expuesto, no podemos tener por acreditado que Nicolas entregara droga a Belinda, pues ni siquiera podemos tener por acreditado que tuviera relaciones sexuales con ésta, como ya hemos explicado. En cuanto a Pava, ésta manifestó que no le dio droga, aunque le dijo que si quería algo que se lo pidiera, que él tenia, entendiendo esta Sala que esta afirmación, no es suficiente para aplicar la agravación pretendida por las Acusaciones.

Tampoco Estefanía ha manifestado que Nicolas le diera ni le ofreciera droga.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD.

Ya hemos expuestos cuáles son los requisitos y presupuestos de este delito, previsto en el art. 187.1 del CP siendo que su párrafo segundo tipifica: "La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz(...)". Y, como anteriormente expusimos, el sujeto activo de este delito puede ser tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de inductores, cooperadores necesarios o cómplices ( 17.6.2002, 2.7.2003 ).

Concurren en el acusado Nicolas todos y cada uno de los requisitos exigidos por este tipo penal toda vez que mantuvo relaciones sexuales con Pilar, conociendo que ésta era menor de edad, a cambio de precio o de regalos.

No concurren los requisitos y presupuestos necesarios En relación con Belinda, debiendo ser absuelto por este delito, como ya hemos dejado expuesto al valorar la prueba contra este acusado.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA INCAPAZ.

Como ya ha quedado expuesto, En relación con Estefanía, no concurren los presupuestos de este tipo penal por cuanto la misma no puede ser considerada incapaz a los efectos del art. 187.1 CP.

A mayor abundamiento, como ya hemos expuesto, la enfermedad que padece Estefanía, atendiendo a que el acusado tenía una relación sexual corta en el tiempo con la misma, de escasa conversación, no permite que sea percibida por lo que, además, no concurriría el dolo necesario para este delito, por aplicación del art. 14 del CP.

· DELITO DE CORRUPCION DE MENORES.

El art. 189.1 a) del CP castiga a "a) El que captare o utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquier clase de estas actividades o se lucrare con ella".

Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 803/2010, de 30-9, se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier 108 persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz de existir varias víctimas, cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real.

El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, de 1-10, no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

La STS de 3 de Abril de 2012, explica, al respecto de este delito: " (...)Por ello las conductas descritas en el art. 189 tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años (o incapaz) y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto al cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, si seria valido para la practica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias.

Por "elaboración de cualquier clase de material pornográfico" podemos entender tanto fotografías como videos, como cualquier soporte magnético que incorpore a un menor en una conducta sexual explícita, entendiendo por ésta el acceso carnal en todas sus modalidades, la masturbación, zoofilia, o las practicas sadomasoquistas, pero no los simples desnudos".

Para la distinción entre pornografía y lo meramente erótico, partiendo de las definiciones del DRAE pornografía "obra literaria o artística de carácter obsceno, es decir impúdico, torpe, ofensivo al pudor", erotismo "carácter de lo que excita al amor sensual", en STS. 1058/2006 de 2.11 (RJ 2006, 8165), ya declaramos que tal distinción es un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, carencia de tipo moral, pautas de comportamiento sexual. El Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual(...) (...)Por tanto, el concepto de material pornográfico seria el resultado de la combinación de dos criterios: el contenido exclusivamente libidinoso del producto tendente a la excitación sexual de forma grosera y la carencia de valor literario, artístico o educativo.

Y respecto al concepto de "pornografía infantil", como elementos normativos del tipo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de 5-12-2001 (RCL 2002, 300), define la misma como "por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales"(...)" Aplicando cuanto ha quedado expuesto, la calificación de pornográfico del vídeo que ha sido visionado en Sala en el que aparecen Pilar y el acusado Nicolas, que se hallaba en el domicilio de éste, en el que aparecen manteniendo relaciones sexuales, tanto con penetración, como felación, es evidente. Parece que lo que se cuestiona es que la menor haya sido utilizada, pues se afirma que ésta consentía la grabación y que las relaciones eran con consentimiento. Al respecto de las relaciones, ya nos hemos pronunciado.

Respecto de la grabación, en primer lugar, el art. 189 1 a) en cuanto a la elaboración de material pornográfico utilizando menores de edad, no requiere para su consumación, la distribución ulterior de las imágenes, que puede realizarse por personas que no han participado en dicha elaboración o producción. En segundo lugar, esta figura delictiva trata de preservar y proteger a los menores que al encontrarse en un período trascendental en su personalidad puede verse ésta afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquéllos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de grabaciones. En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto( STS 3 de Abril de 2012 ). En tercer lugar, el tipo penal -incluido en el capítulo V dedicado a los delitos relativos a la prostitución y "la corrupción de menores", no precisa para su estimación la concurrencia de un ánimo especial en el sujeto activo, directamente encaminado a conseguir la perversión sexual del sujeto pasivo, en suma su corrupción mediante una vida sexual prematura, basta simplemente, que de una 109 conducta puede naturalmente derivarse tales consecuencias, sin que, por último, sea preciso que tal resultado llegue a producirse realmente. En cuarto lugar, para excluir el posible error del acusado no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando con que tenga conciencia de una alta personalidad de antijuricidad que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno.

Por ello, cuando el error recae sobre la subsunción jurídica, el mismo es penalmente irrelevante, pues nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida ( STS 3-12-2002 (RJ 2003, 294) ), insistiéndose en que, conforme al art. 14-3 CE (RCL 1978, 2836) la responsabilidad penal sólo supone el conocimiento de la ilicitud de la conducta ( STS 171/2000, de 14/2 (RJ 2000, 481) ).

En el presente supuesto, aplicando todo lo anteriormente expuesto, ha de concluirse en la existencia del tipo previsto en el art. 189.1.a) toda vez que Nicolas fue quien grabó las relaciones sexuales mantenidas con Pilar, conociendo que ésta era menor de edad y sin que el posible consentimiento de la misma impida la existencia del tipo, como ha quedado expuesto.

4.- En relación con Alfredo.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con favorecimiento y entrega de cocaína a menor de edad, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.1.4 CP. Alfredo vendía cocaína a terceras personas y, al menos en una ocasión, le dio cocaína a Belinda, siendo consciente de que era menor de edad, por lo que concurren todos los requisitos del tipo penal mencionado, siendo, además que la cocaína, como ha quedado expuesto, es sustancia que causa grave daño a la salud y prohibida por la normativa internacional ya referenciada. Y, acreditada la posesión de la cocaína, junto a los utensilios hallados en el registro de su domicilio, se concluye que la sustancia intervenida iba destinada a la venta a terceros, no constando, además, que sea consumidor de dicha sustancia.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD, respecto de Belinda.

Ya hemos expuestos cuáles son los requisitos y presupuestos de este delito, previsto en el art. 187.1 del CP.

Concurren en el acusado Alfredo todos y cada uno de los requisitos exigidos por este tipo penal toda vez que mantuvo relaciones sexuales, al menos en una ocasión, con Belinda a cambio de cocaína y siendo consciente de que ésta era menor de edad.

5.- En relación con Sofía.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 apartado 1 del CP.

6.- En relación con Moises.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD, respecto de Belinda.

Ya hemos expuestos cuáles son los requisitos y presupuestos de este delito, previsto en el art. 187.1 del CP. En el presente supuesto, como ha quedado expuesto en el Fundamento relativo a la prueba, no podemos dar por probados los hechos en los que las Acusaciones basan la existencia de este delito, por lo que procede la libre absolución del acusado.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA INCAPAZ, respecto de Estefanía.

Como ya ha quedado expuesto, En relación con Estefanía, no concurren los presupuestos de este tipo penal por cuanto la misma no puede ser considerada incapaz a los efectos del art. 187.1 CP.

A mayor abundamiento, como ya hemos expuesto, la enfermedad que padece Estefanía, atendiendo a que el acusado tuvo dos relaciones sexuales con Estefanía, de una duración de entre 6 a 8 minutos, no permite que sea percibida por lo que, además, no concurriría el dolo necesario para este delito, por aplicación del art. 14 del CP.

110 7.- Respecto a Nicanor.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD, respecto de Belinda.

Ya hemos expuestos cuáles son los requisitos y presupuestos de este delito, previsto en el art. 187.1 del CP.

Concurren en el acusado Nicanor todos y cada uno de los requisitos exigidos por este tipo penal toda vez que mantuvo relaciones sexuales con Belinda a cambio de precio y también de cocaína y marihuana. No obstante lo anterior, dado que por las Acusaciones no se incluye la entrega a Belinda de droga a cambio de la relación sexual, ello no impide este delito aunque, obviamente, sí el delito contra la salud pública agravado(por ser el sujeto pasivo menor de edad) y, por ello, no se ha formulado acusación.

8.- Respecto a Leopoldo.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA MENOR DE EDAD, respecto de Belinda.

Ya hemos expuestos cuáles son los requisitos y presupuestos de este delito, previsto en el art. 187.1 del CP. En el presente supuesto, como ha quedado expuesto en el Fundamento relativo a la prueba, no podemos dar por probados los hechos en los que las Acusaciones basan la existencia de este delito, por lo que procede la libre absolución del acusado.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA INCAPAZ, respecto de Estefanía.

Como ya ha quedado expuesto, En relación con Estefanía, no concurren los presupuestos de este tipo penal por cuanto la misma no puede ser considerada incapaz a los efectos del art. 187.1 CP.

A mayor abundamiento, como ya hemos expuesto, la enfermedad que padece Estefanía, atendiendo a que el acusado tuvo aproximadamente tres relaciones sexuales con Estefanía y conversaciones básicas, no permite que sea percibida por lo que, además, no concurriría el dolo necesario para este delito, por aplicación del art. 14 del CP.

9.- En relación con Andrés.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA INCAPAZ, respecto de Estefanía.

Como ya ha quedado expuesto, En relación con Estefanía, no concurren los presupuestos de este tipo penal por cuanto la misma no puede ser considerada incapaz a los efectos del art. 187.1 CP.

A mayor abundamiento, como ya hemos expuesto, la enfermedad que padece Estefanía, atendiendo a que el acusado tuvo aproximadamente tres relaciones sexuales con Estefanía y conversaciones básicas, no permite que sea percibida por lo que, además, no concurriría el dolo necesario para este delito, por aplicación del art. 14 del CP.

10.- En relación con Juan Enrique.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud pública previsto y penado en el art. 368 del CP, En relación consustancias que causan grave daño a la salud, cocaína( pues, no obstante probarse que también vendió marihuana a Celestina no se formula acusación por ello) Como hemos expuesto a la hora de valorar la prueba, este acusado entregaba droga a Celestina por lo que no puede concluirse que únicamente hiciera de "cundero" como pretende la defensa, es decir, no se limitaba a acompañar a Celestina a comprar la droga, sino que él la adquiría y se la llevaba a Celestina y ésta, a cambio, le daba dinero(20 euros por una micra) por lo que se beneficiaba de la diferencia entre su coste y el dinero que le daba Celestina, bien pagando dicha droga mediante relaciones sexuales con ella.

Esta acción se halla incluida dentro del elemento objetivo del art. 368 del CP (algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias). Y la sustancia que entregaba era cocaína o marihuana como se desprende de las conversaciones telefónicas y de la sustancia intervenida en el "pase" entre Juan Enrique y Celestina el 9 de mayo de 2012. El elemento subjetivo se desprende de los propios actos de venta pues obtiene a cambio bien beneficio económico(aunque sea de escasa cuantía) bien relaciones sexuales con Celestina.

111 Sin embargo, esta Sala no puede entender acreditada la concurrencia del supuesto agravado por cuanto, como ha quedado expuesto, si bien Belinda, en alguna ocasión, recogió droga que Juan Enrique llevó al Parque del Otta, ésta era para Celestina, por lo que no concurriría el presupuesto necesario de "facilitar" droga a la menor.

Por la defensa, se ha planteado que nos hallaríamos ante el supuesto del párrafo segundo del art. 368 del CP. Sin embargo esta Sala considera que no procede entender los hechos probados atribuidos a Juan Enrique como de menor entidad, toda vez que, de un lado, y como se desprende de las conversaciones telefónicas y de las testificales expuestas, no se trata de actos aislados sino realizados de modo habitual. De otro lado, las circunstancias personales de Juan Enrique, tampoco abocan a la aplicación del mencionado párrafo, pues el mismo es reincidente. Todo ello sitúa la acción fuera del supuesto previsto en el art. 368 párrafo segundo.

11.- En relación con Fermín.

Como hemos expuesto en los antecedentes de la presente resolución, se formula acusación contra este acusado por delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de facilitar sustancias estupefacientes a incapaces, por delito de inducción a la prostitución respecto de persona incapaz en la persona de Estefanía y delito de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución de persona incapaz en la persona de Estefanía.

· DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de ser el sujeto pasivo persona incapaz. Como ya hemos expuesto, Estefanía no puede ser considerada incapaz a los efectos del art. 25 del CP, pues como ya hemos expuesto, tiene capacidad de autodeterminación sexual, pero no sólo eso, sino que es plenamente consciente de aceptar o no el consumo de sustancias estupefacientes como se desprende de la argumentación que hemos expuesto en párrafos anteriores para concluir que no es incapaz. En su virtud, no existiría la modalidad agravada que propugnan las Acusaciones.

En cuanto al tipo básico, entendemos que tampoco concurre puesto que lo único acreditado es un consumo compartido, voluntario y libre entre Estefanía y Millonario así como, en ocasiones, con Candido . Consumo compartido que es atípico ante estas circunstancias(mayores de edad con facultades de decidir si consumen o no), no constando que a Estefanía se le obligara a dicho consumo.

· DELITO DE INDUCCION A LA PROSTITUCION DE PERSONA INCAPAZ, respecto de Estefanía.

Como ya ha quedado expuesto, En relación con Estefanía, no concurren los presupuestos de este tipo penal por cuanto la misma no puede ser considerada incapaz a los efectos del art. 187.1 CP.

· DELITO DE TERCERIA LOCATIVA EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCION DE INCAPAZ.

Ya hemos tratado este tipo penal En relación con Celestina. En cuanto al acusado Millonario reiteramos las consideraciones allí expuestas en cuanto a la inaplicación del art. 188.2 del CP por cuanto Estefanía, no es persona incapaz.

En relación al apartado 1.º del art. 188 del CP, no nos hallamos ante una prostitución coactiva al no mediar violencia, intimidación, engaño ni constar acreditado que Millonario se aprovechara de una situación de necesidad(pues ambos eran igualmente consumidores de droga y la compartían), superioridad o vulnerabilidad, como hemos dejado expuesto. El hecho de que Millonario conociera que Estefanía tenía una enfermedad, no conlleva, per se, que tuviera cabal conocimiento de las limitaciones de Estefanía y que, además, se aprovechara de ello, por lo que tampoco es aplicable este tipo penal. En cuanto a la intimidación que hemos dado por probada en el caso de Celestina, es cierto que la madre de Estefanía nos dijo que cuando le dijeron que podía pasarle algo a su hermano, también estaba Millonario delante; sin embargo, Estefanía explicó que, aunque Millonario estuviera delante, fue Celestina quien le dijo que podía pasarle algo a su hermano, por lo que la mera presencia de Millonario no puede suponer dar por probada la base fáctica para esta agravación.

QUINTO.- AUTORIA.

La acusada Celestina, es responsable en concepto de autora de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 1), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP.

112 El acusado Elias, es responsable en concepto de autor de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 2), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP.

El acusado Nicolas, es responsable en concepto de autor de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 3), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP.

El acusado Alfredo, es responsable en concepto de autor de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 4), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP.

La acusada Sofía, es responsable en concepto de autora de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 5), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP.

El acusado Nicanor, es responsable en concepto de autor de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 7), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP.

El acusado Juan Enrique, es responsable en concepto de autor de los delitos expuestos en el Fundamento anterior, apartado 10), habida cuenta de que intervino en su ejecución realizando actos que únicamente pueden incluirse en el concepto de autoría del artículo 28 CP. No nos hallamos ante un supuesto de complicidad como pretende la defensa del mismo, toda vez que Juan Enrique es quien suministra droga a Celestina a cambio de precio o relaciones sexuales, y ello únicamente puede integrar el concepto de autor y no de cómplice.

SEXTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

1.- Respecto de la acusada Celestina.

Por la defensa de esta acusada, con carácter subsidiario, se ha solicitado que se estime la concurrencia de la circunstancia eximente completa del art. 20.2 CP, procediendo la libre absolución; y, subsidiario a lo anterior, la concurrencia de las circunstancias atenuantes de colaboración con la Justicia y con las autoridades policiales del art. 21.7 CP (circunstancia análoga) en relación con el art. 21.4 y la circunstancia 21.5(la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del Juicio Oral) y la atenuante de toxifrenia del art. 21.2 en relación al art. 20.2 del CP, como muy cualificada.

Comenzando por la primera de ellas, esto es, la eximente completa del art. 20.2 del CP y, dada su relación con la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP, se analizarán conjuntamente. Para resolver esta pretensión pueden sentarse, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo( STS 6 de julio de 2007, STS de 18 de Abril de 2008 entre otras), cinco criterios generales:

a/ que el hecho de ser consumidor de drogas(o de las sustancias recogidas en el art. 20.2 CP ) no da lugar, per se, a la apreciación de atenuante alguna;

b/ que para aplicar la eximente contenida en el artículo 20.2.º del Código Penal es necesario que quede plenamente acreditado que al tiempo de cometer los hechos el acusado se hallase, bien en estado de intoxicación plena por el consumo de alguna de las sustancias que se mencionan en dicho precepto, bien bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancia, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;

c/ que para aplicar la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del referido Código es preciso que se acredite suficientemente, bien que el acusado padecía una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturbaban profundamente, sin anularlas, su capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, bien que aquel sufría una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afectaba profundamente a las mencionadas capacidades;

d/ que para aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.2 debe quedar acreditado que el acusado padecía una grave adicción a esas sustancias y que a causa de tal adición cometió el delito, e/ que las afectaciones menores que en las mencionadas capacidades pudiera tener el consumo prolongado de sustancia estupefacientes daría lugar a la apreciación de una de las atenuantes analógicas a que se refiere el punto 7 del artículo 21 del Código Penal.

113 De la prueba practicada en el Plenario se desprende que Celestina era consumidora de cocaína(y, en alguna ocasión de otras sustancias estupefacientes como el cannabis), al tiempo de los hechos, prácticamente de modo diario, pues así lo han manifestado las testigos Laura, Estefanía, Carmen, Fermina, Zulima , el Agente de Policía Nacional NUM030 y la propia Celestina. Igualmente se desprende de la analítica del cabello (tomada la muestra en junio de 2012) de esta acusada(folios 1856 a 1858) que da positivo en cocaína, benzoilecgonina, delta-9-tatrahidrocannabinol(THC), cannabidiol (CBD) y cannabinol(CBN). En cuanto a la afectación de las facultades volitivas y cognitivas de la acusada Celestina por este consumo, contamos con dos informes periciales, el elaborado por el Psiquiatra D. Victor Manuel y el elaborado por la Forense Dña.

Jacinta (obran ambos en el Tomo III del Rollo de Sala). El primero recoge, en sus conclusiones:

"1.- Que Celestina padece un Trastorno por dependencia de la cocaína. Que dicho trastorno por dependencia y su abstinencia comprometen la voluntad e indudablemente al árbol de decisiones y/o a la capacidad de reflexión.

2.- Que el Trastorno por dependencia a la cocaína que padece la Sra. Celestina tuvo una clara incidencia en sus conductas, ante la expectativa de procurarse medios económicos para la adquisición de drogas.

3.- Que presentar un Trastorno de Atención e Hiperactividad del adulto (TDHA) le hacía vulnerable al consumo de tóxicos y a actuar de manera menos planificada ni previsora. Con mayor dificultad para el control de impulsos o de la capacidad para posponer la gratificación inmediata del consumo del tóxico.

4.- Que aunque presenta claros rasgos caracteriales de inmadurez, no padece ningún trastorno de la personalidad especificado." El segundo, concluye:

"1.- Las manifestaciones realizadas por la informada sobre su historial de consumo de cocaína son compatibles con los criterios diagnósticos para el trastorno por dependencia a la misma.

2.- Las pruebas analíticas realizadas en el cabello determinan la existencia de un consumo continuado de cocaína en grado importante en los 11 meses previos a la toma de muestra. También arrojan un resultado positivo para el consumo continuado de cannabioides(cualitativo, no cuantificado) durante el mismo período.

3.- Los antecedentes psiquiátricos de la informada según la documentación aportada y sus propias manifestaciones, consisten en un síndrome depresivo con sintomatología ansiosa de años de evolución y previo al inicio del consumo de tóxicos.

4.- En el momento actual su exploración psicopatológica es compatible con la normalidad sin que se objetiven alteraciones psicopatológicas mayores ni signos y/o síntomas de intoxicación aguda o síndrome de abstinencia por drogas de abuso".

En el acto del Plenario, ambos peritos no se pusieron de acuerdo en si Celestina padecía o no un trastorno por dependencia a la cocaína, pues el Sr. Victor Manuel manifestó que sí, explicando que así se derivaba de la sintomatología presentada por Celestina y de la amnamesis realizada para con la misma, en tanto que la Sra. Celestina, expresó que cumplía algunos criterios de dicho trastorno pero únicamente existía una compatibilidad, toda vez que los resultados biológicos(analíticas de sustancias estupefacientes en Celestina ) no existía una correlación. El Sr. Victor Manuel, entendió que sí había alteración de facultades cognitivas en tanto que la Sra. Celestina concluyó que únicamente había merma En relación con las volitivas.

Ambos peritos también explicaron que Celestina, tras el ingreso en el Centro Penitenciario, no consume tóxicos, y ello a pesar de no haberse sometido a tratamiento alguno específico al respecto, salvo dispensación de ansiolíticos.

Atendiendo a todo lo expuesto, esta Sala únicamente puede dar por probado que Celestina, al tiempo de los hechos, era consumidora de cocaína y de otras sustancias, como el cannabis, pero que este consumo no le impedía conocer y saber que sus actos, relativos a captar mujeres(menores o no) para prostituirlas así como facilitar droga a menores y vender a terceros no menores, eran contrarios a Derecho y se hallaban prohibidos. Que, no obstante, ella misma se prostituía para poder acceder a la droga pero ello, insistimos, no le impedía saber y, por tanto, evitar realizar las acciones delictivas, no obstante lo cual, las realizó. Prueba de ello es que la propia Celestina ha dejado de consumir sin someterse a tratamiento específico al respecto, por lo que no era tan grave la adicción que padecía. Sin embargo, esta Sala sí ha llegado al convencimiento que la adicción padecida por Celestina influyó en la voluntad de la misma para cometer el delito, si bien también consideramos que no fue la única causa, es decir, el obtener la droga para poder consumirla no fue la única 114 causa que la llevó a delinquir, por cuanto ello no ha quedado acreditado. Por tanto, únicamente entendemos que ha de estimarse la atenuante por analogía del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 del CP, en aplicación de los requisitos expuestos al inicio del presente Fundamento de Derecho.

En cuanto a la atenuante colaboración con la Justicia y con las autoridades policiales del art.

21.7(circunstancia análoga) en relación con el art. 21.4, ambos del CP, en la STS 25.1.2000 (recogida en la STS de 27.6.2012 ), se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1.º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2.º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3.º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4.º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5.º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6.º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS.

21.3.97, 11.6.2001 ). Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 (RJ 2006, 728), con cita en las sentencias 20.12.83 (RJ 1983, 6708), 15.3.89, 30.3.90 (RJ 1990, 2662), 31.1.95, 27.9.96, 7.2.98 (RJ 1998, 430), 13.7.98 (RJ 1998, 5837 ) y 19.10.2005 (RJ 2005, 10639) ).

En cuanto a la circunstancia atenuante que venimos estudiando, como analógica, la STS. 10.3.2004 expone "(...)como circunstancia atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de las Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado -esto es cuando falta el requisito cronológico- ( SSTS. 20.10.97 (RJ 1997, 7711), 30.11.96 (RJ 1996, 8680), 17.9.99 (RJ 1999, 6628) ). La aplicación de una atenuante debe inferirse del Fundamento de la atenuante que se utiliza como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facti" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) Ahora bien, en estos casos en que falta el requisito cronológico, para la estimación de la atenuante analógica de colaboración debe exigirse que la aportación de datos por el recurrente haya sido relevante para la restauración del orden jurídico alterado por el delito ( SSTS. 10.2.2005 (RJ 2005, 4345) )(...)" En el presente supuesto, no concurren los presupuestos de la atenuante interesada por la defensa de la Sra. Celestina, ni siquiera por analogía, por cuanto, además de faltar el requisito cronológico, falta lo esencial de esta atenuante, es decir, el mantenimiento de la confesión a lo largo del procedimiento. Y esto, no ha acontecido en nuestro caso, por lo que no procede su estimación.

Finalmente, en cuanto a la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP, relativa a la circunstancia de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS n.º 601/2008, de 10 de octubre ( RJ 2008, 6426 ) y n.º 668/2008, de 22 de octubre ( RJ 2009, 30 ), entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por el Tribunal Supremo el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( Sentencias núm.

216/2001, de 19 febrero (RJ 2010, 368 ) y núm. 794/2002, de 30 de abril (RJ 2002, 6839) ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ( RJ 2004, 6042 ) ( RJ 2004\6042); la STS núm. 145/2007, de 115 28 de febrero ( RJ 2007, 2607 ) ( RJ 2007\2607); la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo ( RJ 2007, 3248 ) ( RJ 2007\3248); la STS núm. 683/2007, de 17 de julio ( RJ 2007, 3798 ), y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero (RJ 2007, 252).

En nuestro caso, la defensa de la Sra. Celestina, residencia la atenuación en la colaboración que dice haber prestado a la investigación. Sin embargo, ya hemos rechazado tal colaboración a lo que debe añadirse que no consta, en todo el procedimiento, que por la declaración policial de esta acusada la investigación avanzara como pretende la defensa, puesto que no hizo sino corroborar lo que los Agentes ya inferían de las diligencias practicadas y de los indicios que se deducían de las mismas. En consecuencia, no procede su estimación.

2.- En relación al acusado Elias, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

3.- En relación al acusado Nicolas, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo lo expuesto en relación con Estefanía.

4.- En relación al acusado Alfredo, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.- En relación con la acusada Sofía, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

6.- En relación al acusado Nicanor, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

7.- En relación al acusado Juan Enrique, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, toda vez que fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 9 de julio de 2007 (firme el 19 de julio de 2007) por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (causa 2/2006; ejecutoria 93/2007) a la pena de 4 años de prisión(folios 1205, 1206), el Auto por el que se incoa Ejecutoria y liquidación de condena(folios 2075 a 2079) y Sentencia(folios 2106 a 2117).

SEPTIMO.- PENALIDAD 1.º.- Respecto de Celestina.

- Por el delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 en relación con el art.

369.1.4 CP.

En cuanto al delito del art. 369.1.4.ª del Código Penal, atendiendo al marco punitivo resultante de aplicar, como el mismo establece, la pena superior en grado a la prevista en el art. 368 (que en este caso, por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, sería de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga), que nos situaría en pena de prisión de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo, y atendiendo asimismo a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, conforme al art. 66.1.1.ª, la pena ha de imponerse en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, esto es, de 6 a 7 años y 6 meses de prisión y multa del tanto al duplo. La Sala estima ajustada a Derecho la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, por tanto en el límite máximo de la mitad inferior de la pena degradada, por entender, de un lado, que el hecho en sí mismo considerado(y ya no en cuanto a delito sino en cuanto a hecho) es grave, toda vez que entregar drogas a menores de edad lleva inherente dicha gravedad y, en el caso, no fue una única víctima menor de edad a quien se le dio droga sino que hubo ofrecimientos a más de una, y, de otro lado, la conducta reiterada en el tiempo, es decir, no se produce la acción de modo aislado, una única vez, sino a lo largo del tiempo y en varias ocasiones aunque hayan quedado sin determinar con exactitud en número. Finalmente, entendemos, además que la acusada, también con reiteración en el tiempo, surtía de sustancia estupefaciente a varios compradores como ha quedado expuesto, lo que fundamenta la imposición de la pena en su máximo legal. No procede imponer multa proporcional, al no existir sustancia estupefaciente( STS 10.12.2008, entre otras muchas). De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, previsto en el art. 187.1 CP.

116 Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 187.1 CP de 1 a 5 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, y atendiendo asimismo a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, conforme al art. 66.1.1.ª, la pena ha de imponerse en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, esto es, de 1 a 3 años de prisión y multa de 12 a 18 meses. La Sala estima ajustada a Derecho la imposición de la pena de 3 años de prisión, por tanto, al igual que en el supuesto anterior, en el límite máximo de la mitad inferior de la pena degradada, y multa de 12 meses(el mínimo legal por lo que diremos al final del presente párrafo) en atención a la conducta reiterada por Celestina para con Belinda en el tiempo pues no fue una única ocasión la que Celestina concertó citas para Belinda y, además, se beneficiaba de ellas, sino en un número indeterminado de ocasiones entre la primavera de 2011 y hasta el fallecimiento de Belinda, en septiembre de 2011. En relación con la pena de multa, si bien las Acusaciones no la han solicitado, debe decirse que por aplicación del Principio de Legalidad, procede su imposición, si bien, en su grado mínimo. En este sentido la STS de 1 de Febrero de 2010, es clara al respecto: "La omisión por el Ministerio Fiscal de la pena correspondiente al delito de amenazas de que acusaba es olvido que no conduce a la no imposición de ninguna pena, sino a la legalmente establecida para el delito imputado y calificado por el Tribunal, si bien imponiéndola en su límite mínimo. Tal es el acuerdo de Pleno de esta Sala de 27 de diciembre de 2007, aplicado y declarado en posteriores Sentencias como la de 11 de enero de 2008, y que observa correctamente la Sentencia recurrida (...)".

Por lo que respecta a la cuantía de la multa y dado que, como ha quedado dicho, no ha sido solicitada por las acusaciones, procede imponer el mínimo legal, esto es, 2 euros. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP.

De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Pilar, previsto en el art. 187.1 CP.

La Sala estima ajustada a Derecho la imposición de la pena de 3 años de prisión, por tanto, al igual que en los dos supuestos anteriores, en el límite máximo de la mitad inferior de la pena degradada, en atención a la conducta reiterada por Celestina para con Pava pues, en esta ocasión, también fue reiterada en el tiempo y en varias ocasiones y no en una única ocasión, beneficiándose igualmente de la prostitución de Pava, con dinero o con droga, concertando las citas de ésta e incluso, cuando Pava ocultó que había quedado con Nicolas en dos ocasiones, la "castigó" quedándose más dinero del que, inicialmente, se quedaba, generando todo ello una mayor repulsa penal. Y la pena de multa de 12 meses(por lo que ya hemos expuesto) a razón de 2 euros por día. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP. De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, atendida la gravedad de los hechos (obvia, a la luz de los declarados probados), de conformidad a lo prevenido en el art. 57.1 del C. Penal en correlación con lo prevenido en el art. 48 del mismo Texto, se estima procedente imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a Pilar a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de OCHO AÑOS(por aplicación del párrafo segundo del art. 57.1 CP ) - Por el delito de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución de un mayor de edad mediando intimidación, previsto en el art. 188.1 del CP.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 188.1 CP de 2 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, y atendiendo asimismo a la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, conforme al art. 66.1.1.ª, la pena ha de imponerse en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, esto es, de 2 a 3 años de prisión y multa de 12 a 18 meses. La Sala estima ajustada a Derecho la imposición de la pena mínima de 2 años de prisión por cuanto desconocemos el tiempo que perduró dicha intimidación así como las circunstancias en las que tuvo lugar ni las ocasiones en las que se utilizó. En cuanto a la multa, conforme con lo que venimos exponiendo (no solicitada por las Acusaciones) procede imponer el mínimo legal, 12 meses a razón de 2 euros por día. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP. De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

117 Atendida la gravedad de los hechos se estima procedente imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a Estefanía a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de OCHO AÑOS(por aplicación del párrafo segundo del art. 57.1 CP ) 2.º.- Respecto de Elias.

- Por el delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 en relación con el art.

369.1.4 CP.

En cuanto al delito del art. 369.1.4.ª del Código Penal, atendiendo al marco punitivo resultante de aplicar, como el mismo establece, la pena superior en grado a la prevista en el art. 368 (que en este caso, por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, sería de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga), que nos situaría en pena de prisión de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Al no concurrir circunstancia modificativa alguna, el art. 66.6.ª CP establece que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente supuesto, la Sala, atendiendo, de un lado, a que la entrega de cocaína fue a dos menores y no sólo a una, que dicha entrega no fue en una única ocasión, sino a lo largo del tiempo, respecto de Belinda cuando menos desde primavera de 2011 y hasta su fallecimiento y a Laura, desde primavera de 2011 y hasta el verano del mismo año, que las niñas contaban con 15 y 16 años, es decir, todavía restaban 3 ó 2 años para la mayoría de edad, entiende que el hecho es de mayor gravedad e intensidad que si se hubiera producido en una única ocasión, con una única víctima o que la edad de las mismas fuera mayor, por lo que debe imponerse la pena de 7 años y 6 meses de prisión(límite máximo de la mitad inferior) y multa 110 euros(entre el duplo y el triplo del valor de la droga). El impago de la misma conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad( art. 53.2 CP ) De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, previsto en el art. 187.1 CP.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 187.1 CP de 1 a 5 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, aplicando la regla 6.ª del art. 66 del CP y, en atención a idénticos motivos a los que hemos expuesto en relación con el delito anterior, unido al hecho de que las relaciones sexuales con la menor fueron reiteradas, utilizando violencia en alguna ocasión, aprovechando la adicción que la menor tenía a la cocaína, entiende la Sala que ha de imponerse la pena en su máximo legal, esto es 5 años de prisión. En cuanto a la multa, y en aplicación de lo que ya hemos expuesto al no haber sido solicitada por las Acusaciones, procede su imposición en el mínimo legal, esto es, 12 meses de multa a razón de 2 euros por día. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP.

De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Laura, previsto en el art. 187.1 CP.

Procede imponer la misma pena que la prevista en el apartado anterior, pues si bien la relación con Laura fue de menos tiempo, también se utilizó contra la misma por parte de Elias violencia y se aprovechó de su adicción a la cocaína, lo que conlleva una extrema gravedad del hecho. Por tanto, procede imponer la pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día de sanción. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP.

De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Atendida la gravedad de los hechos, como hemos expuesto, no sólo en cuanto a delito sino el propio hecho en sí mismo considerado, se estima procedente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Laura a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS(por aplicación del párrafo segundo del art. 57.1 CP ) 118 3.º.- Respecto de Nicolas.

- Por el delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 CP.

Visto el tenor del artículo 368 CP -que fija como penas las de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud-, en aplicación de la regla prevista en el art. 66.6.ª del CP, las circunstancias personales del acusado no permiten elevar la pena ya que carece de antecedentes y se desconoce otras que permitan fundar una agravación. En cuanto a la mayor o menor gravedad del hecho aparece que, más allá de la gravedad del delito, no existen otros elementos que justifiquen la imposición de una pena por encima del mínimo legal. De este modo la pena a imponer queda en TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 17.250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 DÍAS.

- Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Pilar, previsto en el art. 187.1 CP.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 187.1 CP de 1 a 5 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, aplicando la regla 6.ª del art. 66 del CP y, en atención a que las relaciones sexuales con la misma fueron, al menos, en diez ocasiones, entiende la Sala que ha de imponerse la pena en su mitad superior, y, dentro de ésta, en 3 años y 6 meses de prisión. En cuanto a la multa, y en aplicación de lo que ya hemos expuesto al no haber sido solicitada por las Acusaciones, procede su imposición en el mínimo legal, esto es, 12 meses de multa a razón de 2 euros por día. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP.

De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, atendida la gravedad de los hechos (obvia, a la luz de los declarados probados), de conformidad a lo prevenido en el art. 57.1 del C. Penal en correlación con lo prevenido en el art. 48 del mismo Texto, se estima procedente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Pilar a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de NUEVE AÑOS(por aplicación del párrafo segundo del art. 57.1 CP ).

- Por el delito de corrupción de menores, del art. 189.1.a) CP En relación con la menor Pilar.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 189.1.a) CP de 1 a 5 años de prisión, aplicando la regla 6.ª del art. 66 del CP y atendiendo a que únicamente consta una grabación, a la edad de la menor en esas fechas, así como al número de contenidos sexuales diversos(penetración, felaciones etc...)procede imponer la pena de un 2 años de prisión así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.º.- Respecto de Alfredo.

- Por el delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 en relación con el art.

369.1.4 CP.

En cuanto al delito del art. 369.1.4.ª del Código Penal, atendiendo al marco punitivo resultante de aplicar, como el mismo establece, la pena superior en grado a la prevista en el art. 368 (que en este caso, por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud, sería de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga), que nos situaría en pena de prisión de 6 a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Al no concurrir circunstancia modificativa alguna, el art. 66.6.ª CP establece que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que el Tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente supuesto, la Sala, atendiendo, de un lado, a que únicamente consta que le diera a Belinda, en una ocasión, cocaína, entiende la Sala que procede imponer la pena en su mínimo legal, dentro de la agravación por ser menor el sujeto pasivo, esto es, 6 años de prisión y multa del tanto del valor de la sustancia intervenida, por cuanto respecto de la entregada a Belinda, se desconoce en cantidad y calidad, siendo el importe de 400 euros(sin imponer responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, por aplicación del art. 53.3 CP ). De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

119 - Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, previsto en el art. 187.1 CP.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 187.1 CP de 1 a 5 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, aplicando la regla 6.ª del art. 66 del CP y, en atención a que únicamente consta una relación sexual a cambio de droga, entiende la Sala que ha de imponerse la pena en su mínimo legal, esto es, 1 año de prisión. En cuanto a la multa, y en aplicación de lo que ya hemos expuesto al no haber sido solicitada por las Acusaciones, procede su imposición en el mínimo legal, esto es, 12 meses de multa a razón de 2 euros por día. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP.

De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5.º.- Respecto de la acusada Sofía.

- Por el delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 CP.

Dada la conformidad prestada por esta acusada a las penas solicitadas y hallándose éstas en los márgenes establecidos en el art. 368 en relación con el art. 66.6.ª del CP, procede imponer la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días.

6.º.- Respecto del acusado Nicanor.

- Por el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, previsto en el art. 187.1 CP.

Atendiendo al marco punitivo previsto en el art. 187.1 CP de 1 a 5 años de prisión y multa de 12 a 24 meses, aplicando la regla 6.ª del art. 66 del CP y, en atención a que no consta el número de relaciones sexuales habidas con Belinda, lo que no puede interpretarse en contra del reo, entendemos que debe imponerse la pena en su mitad inferior y, dentro de esta, en 3 años(máximo de la mitad inferior) puesto que, no obstante no constar el número de relaciones sexuales, sí fueron varias a tenor de lo manifestado por Laura y por Celestina y, además, en sede de individualización de la pena podemos valorar que, además, este acusado le daba a la menor cocaína y marihuana, lo que, sin duda, es elemento suficiente para imponer la pena mencionada. En cuanto a la multa, y en aplicación de lo que ya hemos expuesto al no haber sido solicitada por las Acusaciones, procede su imposición en el mínimo legal, esto es, 12 meses de multa a razón de 2 euros por día. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por aplicación del art. 53 CP.

De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7.º.- Respecto del acusado Juan Enrique.

- Por el delito contra la Salud Pública previsto y penado en el art. 368 CP.

Visto el tenor del artículo 368 CP -que fija como penas las de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud-, en aplicación de la regla 3.ª del art. 66 del CP, al concurrir la agravante de reincidencia, la pena ha de imponerse en su mitad superior, esto es, de 4 años 6 meses y 1 día de prisión a 6 años y multa del duplo al triplo del valor de la droga. Esta Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de una pena superior al mínimo legal, por lo que procede imponer la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión y multa de 45 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, pues lo solicitado por las Acusaciones(1 mes) se considera desproporcionado e injustificado a la cuantía de la multa. De conformidad con el art. 56 CP, la anterior pena conllevará, como accesoria, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

De conformidad a lo prevenido en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, y habiendo interesado el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, indemnización en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, a favor de los padres de Belinda, a favor de Laura, a favor de Pilar y a favor de Estefanía, es preciso referirse a la STS de 15 de Abril de 2010, la cual incide en la dificultad a la que se enfrentan los órganos judiciales en estos casos, dado que no se suele disponer de una prueba que permita 120 cuantificar, con criterios económicos, la indemnización que procede. Por ello, plantea como elementos para fijar la indemnización de una magnitud muy diversa y no homologable, la gravedad e los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como a las circunstancias personales de los intervinientes.

En nuestro supuesto, es procedente imponer la responsabilidad civil correlativa al daño moral y secuelas ocasionados a Laura, a Pilar, a Estefanía y a los padres de Belinda; perjuicios morales que fluyen naturalmente del propio atentado perpetrado contra la libertad sexual de las víctimas así como de la situación sufrida por éstas.

Dado que todas las acusaciones han solicitado que la condena sea con carácter solidario sin determinación de cuotas entre los distintos acusados, conviene, en primer lugar, resolver sobre esta cuestión.

Como establece la STS de 7 de marzo de 2003 : "(...) Para mejor comprender lo dispuesto en el art. 116 CP en los casos en que hay varios responsables penales, vamos a descomponer su contenido de la forma siguiente:

1.º. En estos casos de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones-, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandarlo así el art. 116.1. No hacerlo puede corregirse en casación ( STS 23-12-1978 y 21-3-1979 [ RJ 1979, 1377], entre otras).

El Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas. Parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar(...) 2.º. Tal responsabilidad civil, en ese ámbito de las relaciones con las víctimas, se ejercerá primero contra los autores y luego contra el cómplice, pues para estos casos está prevista la subsidiariedad en el art. 116.2 que se hará efectiva, se dice, primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices.

3.º. Dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales (autores y cómplices) hay entre ellos solidaridad ( arts. 1137 y ss. CC [ LEG 1889, 27] ) en cuanto a la responsabilidad civil. (...) 4.º. Si, como consecuencia de este sistema de reparto de la responsabilidad civil entre los varios responsables penales, alguno hubiera pagado más de la cuota que le corresponde quedan a salvo las respectivas acciones de repetición para recuperar lo indebidamente abonado, bien como resultado de la mencionada subsidiariedad de la responsabilidad civil del cómplice respecto de la de los autores, bien, entre los dos autores, por el pago de algo más de su cuota respectiva(...)" Expuesto lo anterior, esta Sala entiende que no procederá establecer cuotas iguales en todos los supuestos, sin embargo sólo en cuanto a las relaciones internas entre los responsables penales, pues frente a las víctimas y perjudicados, todos han de responder por el total de cada indemnización( STS 26.9.1997 ).

- En relación con los padres de Belinda.

La existencia de daño moral en el caso de los padres de Belinda ante el fallecimiento de su única hija, a una edad tan temprana como los 16 años, debido a una reacción adversa al consumo de tóxicos, que le provocó una trombosis pulmonar generalizada y una subsiguiente broncoaspiracion de contenido gástrico como consecuencia de insuficiencia pulmonar aguda, siendo su cadáver encontrado por sus propios padres, cuando, preocupados por el no retorno de Belinda al domicilio, salían a la calle a buscarla, queda fuera de toda duda para esta Sala. No obstante lo anterior, debemos dejar dicho que, en el presente procedimiento, no se enjuicia el fallecimiento de Belinda (sin perjuicio de, en su caso, poder llegar a producirse en caso de reaperturarse el procedimiento a que dio lugar de hallarse nuevos elementos que permitan determinar a su autor, caso de existir) sino la prostitución ejercida por esta menor a consecuencia de la acción de los que resultan condenados por ello así como la entrega a la misma de drogas.

Al respecto, ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular que representa a los padres de Belinda, han explicado a la Sala cuáles sean los motivos por los que se solicita una cuantía tan distinta a la solicitada para Laura para Pilar o para Estefanía, cuando éstas, también se prostituyeron y tomaron drogas(salvo Pilar ) por la acción de los condenados por ellos. Y, si el motivo es el desgraciado fallecimiento de Belinda, no puede ser base para sustentar dicha cuantía pues, como hemos expuesto, no es objeto de enjuiciamiento.

Es por ello que, atendiendo de un lado a que Belinda fue objeto de prostitución y, además, se le facilitó drogas siendo menor de edad, durante, al menos medio año, entiende esta Sala que debe imponerse una indemnización de 50.000 euros.

121 De esta indemnización responderán los acusado Celestina, Elias, Alfredo y Nicanor frente a los padres de Belinda de modo conjunto y solidario, si bien, entre ellos por cuotas de 30% Celestina, dado que obtenía beneficio por parte de Elias de la prostitución de Belinda y le dio a ésta drogas, 50% Elias, dado que fue quien mantuvo más relaciones sexuales con Belinda y le dio droga de modo constante, 10% Alfredo , dado que únicamente puede entenderse que le dio drogas en una ocasión y 10% Nicanor.

- Respecto de Laura.

Ha quedado acreditado que Laura, a consecuencia de estos hechos, tuvo que estar en tratamiento psicológico y existe peligro de recaída. Así se desprende del informe de Casilda (folios 142 a 148 del Rollo de Sala) unido al propio estado que presentó María Cristina a la hora de declarar ante esta Sala, cuya angustia al contar y recordar los hechos fue claramente percibida por quienes suscribimos la presente. Por lo expuesto, concluimos que procede imponer al acusado Elias la cantidad de 15.000 euros(el máximo solicitado) por los daños sufridos por María Cristina a consecuencia de estos hechos.

- Respecto de Pilar.

Ha quedado acreditado que Pilar, a consecuencia de estos hechos, tuvo que estar en tratamiento psicológico y existe peligro de recaída. Así se desprende del informe de Casilda (folios 149 a 154 del Rollo de Sala) unido al propio estado que presentó Pilar a la hora de declarar ante esta Sala, que, al igual que en el caso de María Cristina, fue claramente percibido por quienes suscribimos la presente. Por lo expuesto, concluimos que procede imponer una indemnización a favor de la misma en la cantidad de 25.000 euros(el máximo que se solicita) puesto que fue objeto no sólo del delito de inducción a la prostitución sino de la corrupción de menores. Y, En relación con esta cuantía, entendemos que Celestina y Nicolas han de responder por iguales cuotas al ser sus acciones igualmente graves en la afectación de Pilar.

- Respecto de Estefanía.

En relación con Estefanía, únicamente se condena a Celestina como consecuencia de obligar a Zaira mantenerse en la prostitución que, inicialmente, había aceptado, diciéndole que podían hacerle algo a su hermano. Ello supone que su libertad sexual quedó coartada, lo que conlleva, necesariamente, un daño moral. En cuanto a su afectación psicológica, si bien Sr. Lorenzo ha expuesto que en Julio de 2012, Estefanía se descompensó y que esto supuso tener que aumentar la medicación, añadiendo el Doctor Bartolomé que, en la segunda entrevista, Estefanía tenía sentimiento de culpabilidad y era necesario el tratamiento. Todo ello, a consecuencia de estos hechos. Por lo expuesto, entendemos que procede imponer una indemnización de 6.000 euros con cargo a Celestina puesto que el daño padecido por Estefanía no ha sido fruto únicamente de la acción de Celestina sino de la propia acción de Estefanía y de otros acusados, que resultan absueltos, cuyas proposiciones Estefanía aceptó.

Todas las anteriores cantidades, devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

NO VENO.- COMISO.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del CP procede acordar el comiso de las sustancias intervenidas que deberás ser destruidas así como lo objetos e instrumentos intervenidos en los registros, a los que habrá de darse el destino legal. Igualmente procede el comiso del dinero intervenido, a los acusados condenados, al que se dará el destino legal, pues, como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución, de las características y circunstancias del hecho se infiere que la totalidad del dinero intervenido es producto del tráfico de sustancias estupefacientes, cumpliéndose, además, la proporcionalidad entre lo decomisado y la naturaleza y gravedad del delito por el que se condena. Igualmente procede el comiso de todas las grabaciones intervenidas a Nicolas, en especial el DVD en el que aparece manteniendo relaciones con Pilar, que deberán ser destruidos.

DECIMO.- COSTAS Por parte de la defensa de Jesús Ángel se solicitó que se impusieran las costas a las acusaciones particulares que habían formulado acusación provisional en su contra.

De conformidad con el artículo 240.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es posible condenar en costas al querellante particular en caso de absolución de los acusados, quedando ello condicionado a la apreciación de temeridad o mala fe en su conducta.

Sentado por el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de la mala fe de las acciones judiciales, como corrección a actuaciones caprichosas, 122 totalmente infundadas empecinadas e incluso fraudulentas, el Tribunal Supremo ha venido apreciando temeridad o mala fe en la actuación incompatible con la certeza del hecho delictivo ( sentencia 31 diciembre 1953 ), cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( sentencias de 25 marzo 1993 [ RJ 1993, 3152], 15 enero [ RJ 1997, 334], 13 [ RJ 1997, 728] y 18 febrero [ RJ 1997, 1613] y 10 diciembre 1997 [ RJ 1997, 8746] ), señalando en las sentencias de 12 abril 1980 y 20 junio 1986 [ RJ 1986, 3780] que la mala fe corresponde al que a sabiendas de que es injusta la pretensión, la mantiene en el proceso, y la temeridad, a quien si obrase con la diligencia debida pudo haberse enterado de que no le asistía razón para adoptar tal postura procesal. En definitiva, se aprecia mala fe o temeridad cuando los hechos que se relatan y que motivan la incoación del procedimiento penal son inveraces, total o parcialmente.

Resulta obligado distinguir entre la acusación privada de solidez y de verosimilitud, por insuficiencia de substrato probatorio, y la acusación temeraria y formulada con mala fe por carecer de todo fundamento y con constancia de la falta de certeza de los hechos en que se apoya. Sólo en este segundo supuesto resulta justificada la imposición de las costas a la Acusación Particular. Y en el caso de autos, en su día también el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Jesús Ángel por considerar la existencia de indicios bastantes de criminalidad en su contra, criterio compartido por las Acusaciones particulares que fue asumido por el Juez de Instrucción que dictó auto de apertura del juicio oral contra dicho acusado. Es cierto que en el acto del juicio oral, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el acusado Jesús Ángel y también lo hicieron las Acusaciones particulares, pero esta actuación de las mismas en modo puede considerarse temeraria y guiada por la mala fe, sino que fue consecuente con su apreciación de la prueba practicada durante el plenario y en ejercicio legítimo de sus derechos y en defensa de sus intereses. En este sentido SSTS de 1.2.2002 y de 15.11.2002.

Sentado lo anterior y con arreglo a lo prevenido en el art. 123 C.P. y 240 de la L.E.Cr., procede imponer a los acusados condenados, las costas procesales en las siguientes proporciones, conforme a la Jurisprudencia establecida, entre otras en las SSTS 31/3/2000, 30/10/1995, incluidas las de las Acusaciones particulares:

- Celestina, 4/29 partes de las costas causadas.

- Elias, 3/29 partes de las costas causadas.

- Nicolas, 3/29 partes de las costas causadas.

- Alfredo, 2/29 partes de las costas causadas.

- Sofía, 1/29 partes de las costas causadas.

- Nicanor, 1/29 partes de las costas causadas.

- Juan Enrique, 1/29 partes de las costas causadas.

Deben declararse de oficio las 14/29 partes de las costas causadas por la absolución de los acusados respecto del resto de delitos por los que venían provisionalmente acusados.

Al respecto habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de la acusación particular debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2.ª,S.

25-01-2001 (RJ 2001, 186). Y como se dice en la STS de 30-11-90 (RJ 1990, 9269) "su actuación no se limitó a la actividad calificadora, sino que durante la tramitación del proceso ha adoptado una postura decisiva, en orden a su iniciación, continuación y conclusión, promoviendo diligencias y aportando documental, haciéndose merecedora de la inclusión de sus costas en la condena a la acusada(...)". En el presente supuesto, las Acusaciones particulares no se han limitado a calificar sino que ha adoptado una postura activa en el procedimiento promoviendo diligencias y aportando pruebas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

I.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Ángel del delito de inducción a la prostitución de persona menor de edad, Belinda, por el que venía provisionalmente acusado.

123 II.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestina, como autora responsable de:

1. Un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con facilitación a menores de edad, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

3.- Un delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Pilar, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente, se le impone la prohibición aproximarse a Pilar a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de OCHO AÑOS.

4.- Un delito de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución de un mayor de edad mediando intimidación, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxifrenia, a las penas de 2 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a Estefanía a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de OCHO AÑOS.

ABSOLVEMOS a Celestina de los delitos de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución( art. 188.1 y 2CP ) En relación con Belinda y Pilar así como del delito de inducción a la prostitución de persona incapaz, respecto de Estefanía ( art. 187.1 CP ) por los que venía acusada.

III.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Elias, como autor responsable de:

1. Un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con facilitación a menores de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 110 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 día.

2.- Un el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

3.- Un el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Laura, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente se le impone la prohibición de aproximarse a Laura a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de DIEZ AÑOS.

124 IV.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Nicolas, como autor responsable de:

1. Un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 17.250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 DÍAS.

2.- Un delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Pilar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Igualmente, se le impone la prohibición aproximarse a Pilar a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de estudio, trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la misma, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de NUEVE AÑOS.

3.- Un delito de corrupción de menores, en la persona de una menor de edad, Pilar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un 2 años de prisión así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS a Nicolas de los delitos de inducción a la prostitución de persona menor de edad, Belinda, y de persona incapaz, respecto de Estefanía por los que venía acusado.

V.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo, como autor responsable de:

1. Un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con facilitación a menores de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 euros.

2.- Un el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

VI.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sofía como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días.

VII.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Moises de los delitos de inducción a la prostitución de persona menor de edad y de inducción a la prostitución de persona incapaz, por los que venía acusado.

VIII.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Nicanor como autor responsable de un el delito de inducción a la prostitución en la persona de una menor de edad, Belinda, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 2 euros por día y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

IX.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Leopoldo de los delitos de inducción a la prostitución de persona menor de edad y de inducción a la prostitución de persona incapaz, por los que venía acusado.

X.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Andrés del delito de inducción a la prostitución de persona incapaz, por el que venía acusado.

125 XI.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Enrique como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 45 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día.

XII.- DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Fermín del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con suministro a incapaz(a Estefanía ), del delito de inducción a la prostitución de persona incapaz(a Estefanía ) y del delito de tercería locativa en el ejercicio de la prostitución de persona incapaz(a Estefanía ) por los que venía acusado.

XIII.- En concepto de responsabilidad civil, a favor de Justino y Estibaliz se establece la cantidad de 50.000 euros que deberán abonar conjunta y solidariamente frente a los perjudicados, Celestina, Elias, Alfredo y Nicanor, siendo que, internamente responderán de las siguientes cuotas: 30% Celestina, 50% Elias, 10 % Alfredo y 10% Nicanor.

La anterior cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

XIV.- En concepto de responsabilidad civil, a favor de María Cristina, se establece la cantidad de 15.000 euros que deberá abonar Elias.

La anterior cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

XV.- En concepto de responsabilidad civil, a favor de Pilar, se establece la cantidad de 25.000 euros que deberán abonar, conjunta y solidariamente, por iguales cuotas, Celestina y Nicolas.

La anterior cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

XVI.- En concepto de responsabilidad civil, a favor de Estefanía, se establece la cantidad de 6.000 euros que deberá abonar Celestina.

La anterior cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

XVII.- COSTAS.

Se imponen las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares a los siguientes condenados:

- Celestina, 4/29 partes de las costas causadas.

- Elias, 3/29 partes de las costas causadas.

- Nicolas, 3/29 partes de las costas causadas.

- Alfredo, 2/29 partes de las costas causadas.

- Sofía, 1/29 partes de las costas causadas.

- Nicanor, 1/29 partes de las costas causadas.

- Juan Enrique, 1/29 partes de las costas causadas.

Se declaran de oficio el resto de las 14/29 partes de las costas causadas.

XVIII.- Se acuerda el comiso de las sustancias intervenidas que deberás ser destruidas así como lo objetos e instrumentos intervenidos en los registros, a los que habrá de darse el destino legal.

Igualmente procede el comiso del dinero intervenido a los acusados condenados, al que se le dará el destino legal.

Igualmente procede el comiso de todas las grabaciones intervenidas a Nicolas, en especial el DVD en el que aparece manteniendo relaciones con Pilar, que deberán ser destruidos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

126 Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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