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  • EDICIÓN DE 02/06/2014
 
 

Corresponde al Juzgado de lo Social y no al Mercantil la competencia para resolver el incidente de no readmisión planteado por el trabajador ejecutante

02/06/2014
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Es objeto de impugnación el auto de instancia que declaró la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer del incidente de no readmisión planteado por la demandante, y no del Juzgado de lo Social que conoció de la demanda de despido. El TSJ de Madrid afirma que de la interpretación de la Ley Concursal se desprende que el legislador no ha querido atribuir a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de todas las ejecuciones laborales que se insten contra la empresa concursada, sino únicamente a las que van dirigidas directamente contra el patrimonio del deudor, o frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado.

Iustel

Por tanto, todas las pretensiones de ejecutar un título de naturaleza laboral que no contenga un contenido estrictamente patrimonial corresponde a los jueces y tribunales del orden social. En consecuencia, la competencia para resolver el incidente de no readmisión planteado por el trabajador ejecutante, es competencia del Juzgado que dictó la sentencia del despido, lo que conlleva la revocación del auto recurrido.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

Nº de Recurso: 17/2014

Nº de Resolución: 98/2014

Ponente: BENEDICTO CEA AYALA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A N.º 98 En el recurso de suplicación n.º 17/2014 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Edemiro, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 22-5-13, se dictó sentencia por el juzgado de lo social n.º 9 de los de Madrid, en autos de despido n.º 168/2013, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DON Edemiro frente a la empresa ADISA CALEFACCIÓN S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 20.12.2012, debiendo la empresa demandada optar en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 28.337,83 #. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido 20.12.2012. De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón a 74,77 #/día".

SEGUNDO.- Devenida firme, la parte actora planteó incidente de no readmisión, mediante escrito de fecha 4-7-13 - folios 13 y ss. -, al que recayó auto, con fecha 17-7-13, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:

"Acuerdo despachar orden general de ejecución del título indicado a favor de ejecutante D. Edemiro frente a ADISA CALEFACCIÓN S.L." TERCERO.- Notificado a las partes fue recurrido en reposición por la demandada mediante escrito de fecha 11-9-13, al que se opuso la parte actora, habiendo recaído auto, con fecha 8-10-13, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: "Estimar el recurso de reposición formulado por D. Juan Rojas Graell en representación de EVE Administración Concursal SLP, y por la Letrada de Doña Marta Crespo Guijarro en nombre y representación de la mercantil Artículos Domésticos Industriales - Calefacción, S.L.

(ADISA CALEFACCIÓN S.L.), dejando sin efecto el Auto de fecha 17.07.2013 despachando orden general de ejecución, remitiendo a la partes al Juez del Concurso competente".

CUARTO.- En dicho auto, y en sus antecedentes de hecho se recoge lo siguiente: "PRIMERO.- El 22.05.2013 se dictó sentencia por este Juzgado cuyo fallo expresa: Que estimando en parte la demanda formulada por DON Edemiro frente a la empresa ADISA CALEFACCIÓN S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 20.12.2012, debiendo la empresa demandada optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 28.337,83 #. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido 20.12.2012. De optar por la readmisión deberá abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón a 74,77 #/día. Notificada a la empresa el 31.05.2012 el 07.06.2013 es registrado escrito en que se anuncia por D. Juan Rojas Graell en representación de EVE Administración Concursal SLP, y por la Letrada de Dña. Marta Crespo Guijarro, en nombre y representación de la mercantil Artículos Domésticos Industriales - Calefacción S.L. (ADISA CALEFACCIÓN S.L.), el propósito de formalizar recurso de suplicación. Por Auto de fecha 24 de Junio de 2013 se tiene por no anunciado por no haber cumplido el recurrente con la obligación impuesta por el art. 230.1 de la L.R.J.S. de consignar en metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena, así como el depósito para recurrir en suplicación y de conformidad con el art. 195.2 de la misma y asimismo el art. 194 LRJS establece que el recurso de suplicación "... podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo" y como consta en autos la Administración Concursal no es parte en el procedimiento. SEGUNDO.- El 4 de julio de 2013 se formaliza incidente de ejecución por el trabajador, dictándose Auto el 17.07.2013 despachando orden general de ejecución y resolución acordando la comparecencia para el 08.10.2013. Por D. Juan Rojas Graell en representación de EVE Administración Concursal SLP, y por la Letrada de Doña. Marta Crespo Guijarro en nombre y representación de la mercantil Artículos Domésticos Industriales -Calefacción S.L. (ADISA CALEFACCIÓN SL.), se formaliza recurso de reposición contra el auto de fecha 17.07.2013, dándose traslado a las demás partes que han contestado como obra en autos".

QUINTO.- Notificado a las partes ha sido recurrido en suplicación por la parte actora, y el recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al auto de instancia que, reponiendo otro anterior, ha declarado que la competencia para conocer del incidente de no readmisión planteado por la demandante, es del juzgado de lo mercantil, y no del juzgado de lo social que ha conocido de la demanda de despido.

Aduce en esencia la recurrente, a través de un único motivo que se ampara en el apartado a) del art.

193 LRJS, que el auto recurrido infringe los arts. 8.3 y 55.1 y 3 de la Ley Concursal, al entender que la competencia para resolver el incidente aquí planteado reside en el juzgado de lo social, hasta que el mismo no esté resuelto de acuerdo con los trámites previstos en los arts. 278 y ss. LRJS, y que solo se pierde en el supuesto de estimarse el incidente, con la fijación de una nueva indemnización a abonar por la empresa y de los correspondientes salarios de tramitación, y de cuya ejecución debe conocer el juzgado de lo mercantil. Y concluye afirmando, tras reproducir, en esencia, los argumentos de la Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 18-4- 11, a la que luego se hará mención, "que todas aquellas pretensiones de ejecutar un título ejecutivo de naturaleza laboral que no contengan un contenido estrictamente patrimonial, corresponden a los jueces y tribunales del orden social".

SEGUNDO.- Tal como, entre otras, se razona en la sentencia del TSJ de Galicia, de fecha 23-5-13, EDJ 110990, "Respecto de la falta de jurisdicción del orden social, cabe decir que la citada excepción debe de ser desestimada, pues en el supuesto de autos no nos encontramos ante una ejecución patrimonial, sino ante un supuesto de readmisión irregular, cuya competencia le corresponde exclusivamente a la jurisdicción social".

Esta misma conclusión es compartida por la sentencia del TSJ de Cataluña, en sentencia de fecha 18-4-11, EDJ 103159, si bien de forma más detallada, en los siguientes términos: "La especialidad de la Ley Concursal, en relación con la Ley de Procedimiento Laboral, no reside en que el legislador quiso transferir de forma definitiva, determinadas materias del orden social a la jurisdicción mercantil, sino que lo que pretendía no era otra cosa, que estos órganos jurisdiccionales, más especializados que los sociales, pudieren conocer de forma temporal, es decir, durante el tiempo que durarse el tramite concursal, de aquellas cuestiones que están imbricadas en el fin del proceso concursal de satisfacer a través de un sólo órgano judicial, los derechos patrimoniales y económicos de los acreedores, en empresas con problemas económicos, incluidos los trabajadores. El artículo 8, 3.º de la Ley Concursal, como bien recoge el auto impugnado, establece, con la intención de evitar la ejecución de créditos que se haga de forma separada, que el Juez del concurso es competente para conocer, de forma exclusiva y excluyente, de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo hubiera ordenado. Por su parte, en esa misma dirección, el artículo 55.1 LC establece que "...Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. El párrafo segundo de este mismo punto, establece, una excepción, a dicha rigidez competencial, indicando que "......Podrán continuarse (...) las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor". El punto dos del artículo 55, dice "...Las actuaciones que se hallaran en trámite quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos". El punto 3 del mismo artículo remata esta prescripción y sanciona con la nulidad de pleno derecho las actuaciones ejecutivas que se practiquen eludiendo el precepto.

Del análisis de dichos preceptos se puede advertir, que el legislador no quiso atribuir a los Juzgados de los Mercantil, el conocimiento de todas las ejecuciones laborales que se instarán contra la empresa concursada, sino únicamente, a aquellas que iban dirigidas directamente contra el patrimonio del deudor, o frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. Por tanto, todas aquellas pretensiones de ejecutar un título ejecutivo de naturaleza laboral que no contenga un contenido estrictamente patrimonial corresponde a los jueces y tribunales de este orden social. Y entre estos supuestos, no sólo se encuentra al que se ciñen estas actuaciones, ubicado procesalmente, en los artículos 277 y ss. del TRLPL, sino muchos otros como las sentencias dictadas al amparo del artículo 138 TRLPL, en las que se declara injustificada la modificación empresarial, en el artículo 137 TRLPL, sobre reconocimiento de categoría profesional, en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales ( artículo 179 y ss. TRLPL ), en los que se ordena el cese de la conducta empresarial infractora y la reposición del trabajador en sus condiciones laborales originarias.

Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de no readmisión planteado por el trabajador ejecutante, es competencia del Juzgado que dictó la sentencia del despido, y si llegado, el caso, se acuerda resolver el contrato de trabajo y condenar a la empresa concursada al pago de los salarios de tramite y la indemnización a que refiere el artículo 56 TRET, firme el auto, éste, mientras esté vivo el procedimiento concursal, en cuanto que ya estaríamos ante una ejecución dineraria con claro contenido patrimonial, deberá ser ejecutado por el Juzgado de lo Mercantil dentro del proceso concursal".

Esta misma conclusión se contiene en la sentencia de esta misma Sala, Sección 1.ª, de fecha 27-10-08, rec. 3593/08, que igualmente se cita en el recurso. Y la misma ha de entenderse también vigente en aplicación de las previsiones de la nueva LRJS, habida cuenta lo dispuesto en el art. 237.5 LRJS, y su remisión a la Ley concursal, y lo establecido en relación a estos extremos en el art. 55.1 y 3 de la LC, a cuyo tenor,"1.

Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor"; y "3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos".

En razón a todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la parte actora, habida cuenta nos encontramos ante un incidente, el de no readmisión o readmisión irregular, cuyo contenido, pese a estar regulado en el Libro IV de la LRJS, dedicado a la ejecución de sentencias, es eminentemente declarativo, en cuanto tendente a completar el fallo de la sentencia del que trae causa, en el apartado relativo al importe de la condena, caso de ser estimatorio, y cuyo conocimiento corresponde al juez de lo social. En consecuencia procede decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8-10-13, que se deja sin efecto, mandando reponer lo actuado al trámite de audiencia de los arts. 278 y ss. LRJS, para su tramitación y resolución por el juzgado de lo social de procedencia. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, en virtud de demanda formulada por D. Edemiro contra ADISA CALEFACCIÓN S.L. y EVE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL S.LP, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos el auto de fecha 8-10-13, que se deja sin efecto, mandando reponer lo actuado al trámite de audiencia de los arts. 278 y ss. LRJS, para su tramitación y resolución por el juzgado de lo social de procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c n.º 2870 0000 00 17/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel n.º 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 17/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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