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  • EDICIÓN DE 08/04/2014
 
 

Declara el TS que es necesario valorar el tiempo dedicado en exclusiva a la familia, como uno de los elementos integrantes del desequilibrio económico, para otorgar la pensión compensatoria

08/04/2014
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Casa la Sala la sentencia impugnada en cuanto dejó sin efecto la pensión compensatoria concedida a la ahora recurrente por el Juzgado de Primera Instancia. Y es que la resolución judicial impugnada no tuvo en cuenta los 21 años que la actora se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, y que el prolongado lapso de dedicación a la familia ha determinado que la pensión cotizada sea muy inferior a la de su ex esposo.

Iustel

Afirma el TS que se está ante un dato de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del CC, que provoca un desequilibrio entre los cónyuges en relación con sus respectivas situaciones económicas, a lo que se añade que el caso concreto la situación de discapacidad de la actora y su edad, determinan que no sea previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 90/2014, de 21 de febrero de 2014

RECURSO Núm: 2197/2012

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 142/2012 por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de divorcio núm. 246/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de doña Paulina, compareciendo el mismo procurador en esta alzada en la representación que ostenta en calidad de recurrente y el procurador don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de don Edemiro en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- La procuradora doña Anahi Meza Herrero, en nombre y representación de doña Paulina interpuso demanda de divorcio, contra don Edemiro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que, ““estimando la presente demanda, se acuerde el divorcio solicitado, así como aquello que proceda y sea inherente a este pronunciamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

Que junto con la estimación de la demanda se acuerden los siguientes efectos derivados del divorcio y con efectos desde la fecha de interposición de la presente demanda:

1.-Cese de presunción de convivencia conyugal, revocando los consentimientos y poderes que los mismos se hubieren otorgado mutuamente.

2.-Atribución del uso y disfrute, hasta que cualquiera de los cónyugues inste la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales de la vivienda correspondiente a la letra NUM000 de la c/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 de Coslada (28823-Madrid) a D. Edemiro y de la vivienda correspondiente a la letra NUM003 de la c/ DIRECCION000, NUM001, NUM002 de Coslada (28823-Madrid) a Dña. Paulina, asumiendo cada uno de ellos todos los gastos propios de dicho uso.

3.-Establecer la obligación de pago, por parte de D. Edemiro y a favor de Dña. Paulina, en concepto de Pensión Compensatoria, de una cantidad mensual de 700, de forma indefinida y vitalicia más otra cantidad idéntica los meses que D. Edemiro cobrara paga extraordinaria.

Dicha cantidad se vería incrementada o disminuida en la misma proporción en que lo fueran los ingresos del demandado (I.P.C. y revisión de la pensión una vez alcanzada la edad definitiva de jubilación).

4.-Atribuir el derecho de uso y disfrute de la vivienda que ambos cónyuges tienen en Peñíscola, sita en la URBANIZACIÓN000, apartamento NUM004 - NUM002, NUM002 piso, bloque NUM004, de febrero a julio, meses inclusive, a favor de Dña. Paulina y de agosto a enero, meses igualmente inclusive, a favor de D. Edemiro, siendo los gastos comunes de dicha vivienda asumidos por mitades y los propios de consumo e individualizables de cada uno de los períodos, por el que los consumiera.

5.-Respecto de las cargas del matrimonio, el préstamo constituido con fecha 9/12/08 con la entidad BBVA será asumido por D. Edemiro.

6.-Atribuir el derecho de uso del vehículo marca Hyundai, propiedad de los cónyugues, a favor de D. Edemiro, con obligación del mismo a asumir cuantos gastos deriven de dicho uso”“.

2.- El procurador don Enrique Herrera Aguilar, en nombre y representación de don Edemiro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia ““estimando parcialmente dicha demanda e íntegramente esta contestación, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.º) Declare el divorcio de Dña. Paulina y D. Edemiro, así como los efectos legales derivados del mismo en los términos expuestos.

2.º) Atribuya, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales y hasta ese momento, el uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la letra NUM003 de la DIRECCION000 n.º NUM001, piso NUM002, de Coslada (Madrid) y su ajuar doméstico, a favor de Dña. Paulina y el uso exclusivo de la vivienda familiar sita en la letra NUM000 de la DIRECCION000 n.º NUM001, piso NUM002, de Coslada (Madrid) y su ajuar doméstico, a favor de D. Edemiro, asumiendo cada uno de ambos cónyugues los costas y gastos derivados del uso de la respectiva vivienda que ocupe mientras sea así, incluida la cuota ordinaria de la comunidad de propietarios.

3.º) Deniegue cualquier tipo de pensión compensatoria a la actora, Dña. Paulina.

4.º) Atribuya, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales y hasta ese momento, a ambos cónyuges el uso alternativo en el tiempo de la vivienda de uso vacacional ubicada en la URBANIZACIÓN000, estudio NUM005, NUM002 planta, escalera o bloque NUM004, sita en CALLE000 n.º NUM006, de Peñíscola (Castellón), correspondiendo a Dña. Paulina el uso exclusivo durante los meses de febrero a julio, ambos incluidos, de cada año y a D. Edemiro, el uso exclusivo durante los meses de agosto a enero ambos incluidos, de cada año, siendo los gastos comunes de la vivienda asumidos por mitad entre ambos y los propios del consumo e individualizables de cada uno de los períodos por quien los haya generado.

5.º) Se establezca a cargo de D. Edemiro de forma íntegra únicamente la carga del matrimonio consistente en el préstamo n.º NUM007 solicitado a BBVA con fecha 9 de diciembre de 2008 cuyo importe se empleó para hacer obras en la vivienda letra NUM000 de la DIRECCION000 n.º NUM001, piso NUM002, de Coslada, sin perjuicio de que el resto de cargas del matrimonio deben ser a cargo de ambos cónyuges por partes iguales en los términos señalados en la letra F del Hecho XI de esta contestación.

6.º) Se atribuya a favor de D. Edemiro el uso exclusivo del vehículo Hyundai, matrícula... GPT, así como las costas que de ello se derivan.

7.º) Se impongan las costas judiciales a la actora dada la temeridad y mala fe con que ha actuado”“.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MEZA HERRERO en nombre y representación de Paulina contra Edemiro, DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por Edemiro y Paulina, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y las siguientes medidas complementarias:

1.ª.-Se atribuye a Paulina el piso NUM002 letra NUM003 de la c/ DIRECCION000, n.º NUM001 de Coslada y a Edemiro se le atribuye el piso letra NUM000 también de la c/ DIRECCION000, n.º NUM001 - NUM002 de Coslada.

2.º.-Se atribuye la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Peñíscola de forma alternativa a ambos cónyuges por períodos de seis meses, concretamente desde el mes de febrero de cada año a julio, ambos inclusive, a Paulina, y a favor de Edemiro desde agosto a enero, debiendo asumir ambos por mitades los gastos comunes de la vivienda y cada uno de ellos los gastos de consumo e individualizables, por el período en que tienen el disfrute.

3.º.-Se adjudica el uso y disfrute del vehículo marca Hyundai, propiedad de ambos cónyuges, a Edemiro, debiendo éste asumir todos los gastos derivados del uso del mismo.

4.º.- Edemiro, abonará en concepto de pensión compensatoria a Paulina la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 EUROS), en doce mensualidades, que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que a tal efecto designe Paulina, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizada anualmente dicha suma con arreglo al I.P.C. que fije el Instituto Nacional de Estadística, con efectos del día 1 de enero de cada año, si bien, dada la fecha en la que se dicta la presente resolución la primera actualización se llevará a cabo con efectos del día 01-01-2012.

Igualmente Edemiro deberá abonar de forma íntegra el préstamo n.º NUM007 solicitado a BBVA con fecha 09-12-08, sin perjuicio de que dichos pagos sean tenidos en cuenta a la hora de efectuarse la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

No procede efectuar condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Y en fecha 18 de febrero de 2011, dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

ACUERDO aclarar los siguientes errores aritméticos manifiestos en la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 09-12-10:

1.º.-En el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero donde dice que el matrimonio duró veintiocho años debe decir que duró treinta y ocho años.

2.º.-En el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero donde dice que la dedicación en exclusiva a la familia de Paulina fue de once años debe decir que fue de veintiún años.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro representado por el procurador D. José Antonio Pérez Casado, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada; dictada en el proceso de divorcio número 246/2010; seguido con D.ª Paulina, representada por la procuradora D.ª Ana Lobera Argüelles, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente declarar no haber lugar en el caso a señalar pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, a favor de la Sra. Paulina al no darse en este ámbito de “Familia” desequilibrio; y ello desde la fecha de la sentencia de instancia (9-12-2010); CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

TERCERO.-1.- Por D.ª Paulina se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en el:

Motivo único. Infracción del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Y se interpuso recurso de casación basado en:

Motivo primero. Infracción del art. 97 del C. Civil, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1.ª de 19 de enero de 2010.

Motivo segundo. Vulneración del art. 97 CC concurriendo interés casacional al haber infringido la doctrina de los actos propios.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de junio de 2013 se acordó admitir los recursos interpuestos de casación y extraordinario por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de don Edemiro presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Resulta acreditado y no contradicho que D.ª Paulina, (nacida el NUM008 -1949) contrajo matrimonio con D. Edemiro (nacido el NUM009 -1947) el día 19-3-1972, de dicho matrimonio nacieron tres hijos, llamados Jacinto (nacido el NUM010 -1973), Rita (nacida el NUM011 -1974) y Belinda (nacida el NUM012 -1976), habiendo tenido, por tanto, el matrimonio una duración de treinta y ocho años.

En cuanto a la formación de la actora, no consta la misma, si bien, sí consta que con posterioridad a la celebración del matrimonio se dedicó por completo al cuidado de sus hijos y del hogar, hasta que empezó a trabajar por cuenta ajena en septiembre de 1993, motivo por el cual la dedicación en exclusiva a la familia debe cifrarse en 21 años, mientras que con posterioridad, según se desprende del informe de vida laboral obrante en los presentes autos (documento 4 de la demanda), ha trabajado por cuenta ajena, pero de forma temporal y discontinua, en periodos cortos, de 131 días, 183 días, 92, etc., siendo el más largo de ellos de 698 días, acreditando un total de 14 años y un día cotizados a la fecha de expedición del citado informe de cotizaciones, esto es, 28-1-10.

Respecto a los ingresos o rentas que D.ª Paulina percibe, debe declararse expresamente probado en los presentes autos que la misma percibe una pensión de jubilación de la Seguridad Social por un importe mensual de 519,50 euros (documento 4 de la demanda), constando igualmente acreditado en los presentes autos que con fecha 29-01-10 por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid le ha sido reconocido a D.ª Paulina un grado total de discapacidad del 15%.

En lo que a los ingresos percibidos por el demandado se refiere, de las pruebas practicadas se desprende que el mismo se encuentra jubilado parcialmente, percibiendo una pensión por jubilación parcial de la Seguridad Social, que durante el año 2010 asciende a la cantidad bruta de 2000,58 euros mensuales y neta de 1640,48 euros (documento 3 de la contestación a la demanda) percibiendo además por su trabajo retribuido a tiempo parcial un salario bruto con prorrata de pagas de 456,51 euros mensuales, -364,10 euros netos-(documento 4 de la contestación a la demanda).

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 218.2 LEC y del art. 24 CE por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la pensión compensatoria. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se desestima el motivo.

Alega la recurrente que se desconocen cuáles hayan sido las razones para estimar que no concurre desequilibrio y que no se han valorado los factores concurrentes establecidos en el art. 97 del C. Civil.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone “una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate” ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que “solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución “( STC número 186/92, de 16 de noviembre ).

STS, del 11 de Noviembre del 2011, recurso: 905/2009.

Aplicada la referida doctrina al caso de autos, debemos declarar que la sentencia recurrida da contestación a las cuestiones planteadas si bien de forma que puede no ser del gusto del recurrente, no siendo este recurso el cauce para exigir una motivación diferente ni un razonamiento jurídico determinado sobre normas sustantivas ( art. 97 C. Civil ).

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO.- Motivo primero. Infracción del art. 97 del C. Civil, concurriendo interés casacional al haber infringido en su interpretación el criterio doctrinal establecido por la STS Sala 1.ª de 19 de enero de 2010.

Se estima el motivo.

Alega la recurrente que la pensión compensatoria pretende evitar el perjuicio que puede producir que una extensa convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello debe tenerse en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial.

Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara-”pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010, se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

A la vista de esta doctrina y de los hechos declarados acreditados se debe hacer constar:

La Sra. Paulina nació en 1949.

El matrimonio se contrajo en 1972.

Se encuentra jubilada con una pensión de 519.50 euros.

Tiene una discapacidad reconocida del 15%.

Durante el matrimonio nacieron tres hijos (ya independientes) y se dedicó exclusivamente a la familia durante 21 años.

Tuvo trabajos intermitentes, principalmente, en servicios de limpieza y geriátricos desde 1993.

El demandado trabajó hasta su jubilación en la empresa de automoción IVECO desde el año 1962 (documento n.º 7), con categoría de “Jefe 1.ª”, percibiendo una pensión de jubilación de 1.640,48 euros.

Tras la separación y desde marzo hasta diciembre de 2009 el Sr. Edemiro abonó a la Sra. Paulina la cantidad de 700 euros mensuales.

Esta Sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en el desarrollo profesional de la Sra. Paulina. Igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior, lo que exige la oportuna compensación.

Este dato, de esencial importancia y recogido expresamente como uno de los elementos a valorar en el art. 97 del C. Civil, provoca un desequilibrio entre uno y otro de los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de ella, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica.

Por tanto, la sentencia recurrida infringe el art. 97 del C. Civil, cuando declara que la pensión de ella es “la justa y acoplada a las aptitudes y actitudes de la Sra. Paulina “. Igualmente es rechazable, en este caso, el argumento de que la pensión compensatoria “no es un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen”.

Por lo argumentado procede la casación de la sentencia recurrida, asumiendo, por su corrección jurídica, en su integridad, el fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Motivo segundo.-Vulneración del art. 97 CC concurriendo interés casacional al haber infringido la doctrina de los actos propios.

Al haber sido estimado el primer motivo, no es necesario entrar en el análisis del segundo.

QUINTO.- Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal se imponen a la recurrente las costas derivadas del mismo.

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de sus costas a la recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

No procede expresa imposición de costas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D.ª Paulina representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández contra sentencia de 20 de junio de 2012 de la Sección Veinticuatro de la Audiencia Provincial de Madrid.

CASAR la sentencia recurrida en cuanto deja sin efecto la pensión compensatoria.

Aceptamos el fallo íntegro de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, incluida la pensión compensatoria de 400 (cuatrocientos) euros.

Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no procede imposición en las costas del recurso de casación.

5. No procede expresa imposición de costas en las instancias.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán, José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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