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  • EDICIÓN DE 30/01/2014
 
 

Declara el TSJ de Castilla y León que no resulta equiparable la discapacidad con la situación de dependencia, a los efectos de la aplicación de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

30/01/2014
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En el presente caso no procede reconocer el derecho del sujeto pasivo a que se le considere minusválido, a efectos de la aplicación del beneficio de la reducción en la base imponible, previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y es que no se ha acreditado por el sujeto pasivo la condición legal de minusválido, esto es, que padece un grado de minusvalía igual o superior al 33%, al tiempo del devengo del Impuesto.

Iustel

Declara la Sala que si bien está acreditada la situación de dependencia del reclamante, sin embargo ésta no puede equipararse, sin más, con el porcentaje de minusvalía requerido para la reducción pretendida en el Impuesto sobre Sucesiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 332/2013, de 06 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 274/2012

Ponente Excmo. Sr. MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 274/12 interpuesto por Don Benjamín representado por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Alejandro José Sáez de Saugar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa N.º NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación N.º NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Arévalo en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con N.º de presentación NUM002 y N.º de hecho imponible NUM003 devengado por el fallecimiento de Doña Soledad, con un importe ingresar de 2.439,26 ?; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia"... declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, es decir la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 30 de mayo de 2012, y en consecuencia la anule, haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa practicada por la Oficina Liquidadora de Arévalo (Avila) en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, con número NUM001, declarando el derecho de mi mandante a aplicar la reducción por discapacidad solicitada."

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 30 de enero de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de septiembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa N.º NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación N.º NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Arévalo en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con N.º de presentación NUM002 y N.º de hecho imponible NUM003 devengado por el fallecimiento de Doña Soledad, con un importe ingresar de 2.439,26 ?.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede reconocer el derecho del sujeto pasivo a que se le considere minusválido, a efectos de la aplicación del beneficio de la reducción en la base imponible, previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La resolución del TEAR impugnada niega tal condición, por entender que según los datos obrantes en el expediente, al recurrente solamente se la ha reconocido la situación de dependencia, al amparo de lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, sin que el mencionado reconocimiento tenga efecto alguno respecto a la aplicación de la reducción por minusvalía establecida en la legislación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que exige como única forma de acreditación certificación del grado de minusvalía expedido por el IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, lo que no consta en el presente caso.

Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando que obra en autos la Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Ávila que le reconoce la situación de dependencia, lo que implícitamente conlleva la declaración de minusválido, pues es necesario ostentar previamente la condición de minusvalía para el posterior reconocimiento de la situación de dependencia, constando acreditado que reunía la condición de dependiente en el momento del devengo ( 5 de julio de 2011 ) invocando diversas resoluciones judiciales que han admitido que tal condición se acredite y se reconozca en un momento posterior al ejercicio en que se pretende aplicar el beneficio fiscal.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO- Conforme a lo preceptuado en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción otorgada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre - vigente a la fecha del devengo - "En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a la provisto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden en primer lugar las del estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas."

Como señala el TEAR, habida cuenta que la liquidación tributaria ha sido dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habrá que entender que, en los términos que regulan la cesión a las Comunidades Autónomas de los tributos estatales, la normativa aplicable a la regularización de este Impuesto será, aparte de la normativa estatal, la de la Comunidad de Castilla y León.

Así las cosas, en el presente caso, considerando que el devengo del Impuesto - que según el artículo 24.1 de la Ley 29/1987 es el día del fallecimiento de la causante - se produjo el 5 de julio de 2011, la normativa aplicable vendrá constituida por la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto, el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto, y el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

En este punto, el art. 16.1 del Decreto Legislativo 1/2008, dispone que "En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100".

Por su parte, el artículo 42.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, dispone en su párrafo segundo que "A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a reducción, aquélllas que determinen derecho a deduccíón en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de este impuesto".

Por tanto, para determinar qué minusvalías dan derecho a reducción ha de estarse a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en concreto, el artículo 72 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que es la norma que resulta aplicable a los hechos que nos ocupan y que está redactada en términos idénticos a los anteriores artículos 67 del Real Decreto 214/1999 o el artículo 70 del Real Decreto 1775/2004 ) que prevé, en cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, que:

"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de tos pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado ".

CUARTO.- Ciertamente, sobre este marco legal, o el concurrente temporalmente al caso, se han venido pronunciando de forma reiterada los Tribunales, manteniendo que la resolución autonómica que declara la incapacidad dispone el "reconocimiento" de la minusvalía, pero no con carácter constitutivo sino declarativo, como constatación de una situación de hecho preexistente, y que aun cuando la Ley exige la concurrencia de la minusvalía al tiempo del devengo del impuesto, no establece como único, exclusivo y excluyente medio de prueba la resolución formalmente declaratoria del grado de minusvalía, pudiendo ser acreditada tal condición mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, habiéndose pronunciado en tal sentido, las STSJ de Galicia de 10-12-12 y de 11-6-12, la STSJ de Asturias de 17-9-10, las STSJ de Cataluña de 1-06-2002 y 10-05-2005, la STSJ de Cantabria de 1-3-06, la sentencia de esta propia Sala de 15-2-05 y la STSJ de La Rioja de 3 de mayo de 2011, habiendo sido confirmada ésta última por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 desestimando el recurso en casación de Ley interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, declarando el Alto Tribunal que no se justifica la fijación en la instancia de una doctrina gravemente dañosa para el interés general, con base al siguiente razonamiento:

"Si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, observamos que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos, de suerte que no puede hablarse de régimen unitario. El denominador común, sobre el que existe consenso en el conjunto de la regulación es que tienen la consideración legal de personas con discapacidad las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

También existe consenso en que el grado de discapacidad o minusvalía determinante es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto.

El problema que nos ocupa, ante la falta de un régimen unitario, es cómo se acredita dicha condición legal de minusválido, esto es que se padece de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, al tiempo del devengo del impuesto.

Como ejemplo podemos hace mención al régimen articulado en el IRPF, dado que es el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema, así puede hacerse referencia al art. 60.3 y su desarrollo reglamentario para determinar el modo de acreditar el grado de minusvalía, esta norma prevé, art.º 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA y la forma de determinar el grado de minusvalía será aplicando el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Con todo, también en este impuesto se admite que la condición de persona con discapacidad pueda acreditarse de distinto modo.

Lo cual nos pone sobre antecedentes, en el sentido de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Sin embargo, respecto de determinados tributos, por ejemplo en el IRPF, como se ha visto, los medios de pruebas para acreditar la condición legal de minusválido, esto es tener un grado de incapacidad igual o superior a 33%, viene limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa.

En el impuesto que nos ocupa, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía al IRPF, y por tanto habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida por el art.º 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que da nueva redacción al art.º 20.2.a), sólo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del art. 148 TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido.

Lo que nos lleva a concluir que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no es errónea en los términos interesados por la recurrente."

QUINTO- Ahora bien, en el presente caso, la cuestión controvertida no se centra tanto en determinar si concurría a la fecha del devengo una situación de minusvalía reconocida como tal posteriormente, ni de divagar sobre el carácter declarativo o constitutivo de su reconocimiento por el órgano competente, sino de verificar si la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto contemplaba la situación de dependencia como generadora del derecho a la reducción pretendida, o si por el contrario, se exigía para la aplicación de la misma la acreditación de un porcentaje de minusvalía ( hoy discapacidad ) no inferior al 33%.

A estos efectos, es de tener en cuenta que el recurrente no tiene reconocida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la condición de minusvalía que aquí se pretende hacer valer, habiendo quedado acreditado en período probatorio que consultados los datos del archivo del Centro Base de Ávila, no existe expediente de discapacidad alguno a nombre del recurrente.

Lo único que consta acreditado es que con fecha 18 de noviembre de 2011 por el Gerente Territorial de Servicios Sociales de Ávila le fue reconocida la situación de dependencia, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, Grado 1, Nivel 2, Puntuación BVD 47, estableciéndose el programa individual de atención correspondiente a Don Benjamín, reconociéndose asimismo el derecho a percibir la prestación económica para cuidados en el entorno familiar prestados por Doña Salome en forma de dedicación completa, por un importe mensual de 180 ? en función de su capacidad económica.

Ahora bien, ese reconocimiento de la situación de dependencia no puede equipararse, sin más y a los meros efectos que aquí nos ocupan, con el porcentaje de minusvalía requerido para la reducción pretendida en el Impuesto sobre Sucesiones, y ello porque de la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia no cabe colegir el grado de minusvalía que pudiera corresponder a su situación de dependencia, al no existir un pronunciamiento expreso sobre la valoración porcentual que la misma supondría, careciendo esta Sala de competencia técnica y funcional para valorar el porcentaje de minusvalía que eventualmente pudiera corresponder al recurrente que se encuentra en la situación de dependencia descrita.

Asimismo, el informe médico aportado con el escrito de demanda, también se revela insuficiente - a los efectos aquí pretendidos- por cuanto el mismo se limita a reflejar que el actor padecía a fecha 2 de febrero de 2011, un "probable deterioro cognitivo leve. SME depresivo", sin mayores consideraciones al respecto, por lo que nos encontramos que en ninguno de los documentos aportados consta un pronunciamiento expreso sobre el grado de minusvalía que pudiera corresponder a su situación de dependencia, no habiéndose tramitado de hecho expediente de discapacidad alguno.

Ahondando en la cuestión, y a efectos meramente dialécticos, consideramos que en ningún caso el reconocimiento de persona dependiente conlleva el derecho a obtener un beneficio fiscal, como el que aquí se pretende, y ello porque no se puede equiparar sin más dependencia y discapacidad ( minusvalía ) en los términos pretendidos por el recurrente.

Cierto es que todo dependiente, es discapacitado, por definición, aunque no todo discapacitado es dependiente, pues puede haber elaborado herramientas propias para desenvolverse en las tareas básicas de la vida diaria.

Ahora bien, el reconocimiento de dependencia, aunque tácitamente conlleva un reconocimiento de discapacidad ( minusvalía ) sin embargo, es insuficiente para la aplicación de beneficios fiscales como el aquí examinado y por tanto no puede tener reflejo en el Impuesto sobre Sucesiones, por cuanto de aquél reconocimiento no cabe colegir el grado o valoración porcentual de minusvalía que pudiera corresponderse con esa situación de dependencia, no pudiendo por ello equipararse a un grado de minusvalía igual o superior al 33% que es el exigido, debiendo significarse que estamos ante dos procedimientos distintos, y por tanto, quien tenga reconocido un grado de dependencia y no haya solicitado el grado de discapacidad- cual es el caso - deberá solicitar éste último para poder aplicar la reducción pretendida, lo que en el presente caso, como se ha dicho, no se ha efectuado.

Téngase en cuenta que como señala Consulta de la DGT de 26 de noviembre de 2008, el grado de minusvalía debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia ésta que no concurre en la resolución de la Consejería antes referenciada, cuyo ámbito competencial se corresponde con servicios sociales.

Consecuentemente y desde esta perspectiva, no habiéndose acreditado debidamente en autos que en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones concurriera en el recurrente el grado de minusvalía exigido, procedente será desestimar el recurso y confirmar las resoluciones impugnadas, por ser éstas conformes a derecho.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A. tratándose de una cuestión jurídica novedosa que presenta serias dudas de derecho, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

F A L L O

Desestimar el recurso contencioso administrativo N.º 274/12 interpuesto por Don Benjamín representado por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Alejandro José Sáez de Saugar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de mayo de 2012, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia, procede declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de septiembre de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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