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  • EDICIÓN DE 17/04/2013
 
 

Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental

17/04/2013
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Real Decreto 236/2013, de 5 de abril, por el que se establece la Zona Económica Exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental (BOE de 17 de abril de 2013). Texto completo.

REAL DECRETO 236/2013, DE 5 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE ESPAÑA EN EL MEDITERRÁNEO NOROCCIDENTAL.

La Convención de Naciones Unidas de Derecho del Mar Vínculo a legislación (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, define la Zona Económica Exclusiva (ZEE), fija los derechos y deberes del Estado ribereño y de terceros Estados sobre esta zona, y señala los criterios para su delimitación.

Así, en sus artículos 55 y 57 establece que “la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste” que “no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial”. Para el supuesto de países con costas adyacentes o situadas frente a frente, su artículo 74.1 dispone que la delimitación de dicha zona habrá de hacerse “por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 Vínculo a legislación del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa”.

En lo que a los derechos del Estado ribereño concierne, el artículo 58.1 de la Convención establece los siguientes: “a) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; b) jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a: i) el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, ii) la investigación científica marina, iii) la protección y preservación del medio marino; c) otros derechos y deberes previstos en esta Convención”.

La Ley 15/1978, de 20 de febrero Vínculo a legislación, por la que se regula la Zona Económica del Mar y sus Playas, pese a ser anterior a la adquisición por España de la condición de Estado Parte en la CNUDM, regula dicha zona en términos que resultan plenamente acordes con los de la citada Convención al haberse hecho eco del Derecho Internacional consuetudinario existente en el momento de su promulgación. Y, si bien su ámbito de aplicación se circunscribe, en principio, tal como establece su disposición final 1.ª “a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares”, esta misma ley “faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas”.

Pues bien, en el ejercicio de la facultad que confiere al Gobierno la Ley 15/1978, de 20 de febrero Vínculo a legislación, dada la creciente importancia del aprovechamiento de los recursos existentes en la ZEE en el Mediterráneo y a los efectos previstos en la CNUDM, esto es, el ejercicio de los derechos soberanos del Estado ribereño, procede establecer por España una ZEE propia en el Mediterráneo noroccidental, lo que no obsta para su extensión en el futuro a otras costas españolas.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Establecimiento de una zona económica exclusiva de España en el mar Mediterráneo noroccidental.

Se establece en el área noroccidental del mar Mediterráneo una zona económica exclusiva de España que se extiende desde el límite exterior del mar territorial, hasta un punto de coordenadas l: 35.º 57,46'N; L: 2.º 5,31'W (datum W GS84), situado en demora 173.º (S 007 E) de Cabo de Gata y distante 46 millas náuticas del mismo, continuando hacia el este mediante la línea equidistante con los países ribereños, trazada de conformidad con el Derecho Internacional, hasta la frontera marítima con Francia, que se detalla en el cuadro que se inserta a continuación.

DATUM WGS 84

Punto Latitud Longitud
Grados Minutos - Grados Minutos -
1 36 31,21 N 2 9,67 W
2 35 57,46 N 2 5,31 W
3 36 3,06 N 1 54,90 W
4 36 16,55 N 1 33,40 W
5 36 22,37 N 1 23,33 W
6 36 30,17 N 1 8,33 W
7 36 34,96 N 0 59,73 W
8 36 41,09 N 0 52,81 W
9 36 41,61 N 0 51,12 W
10 36 45,33 N 0 32,57 W
11 36 46,90 N 0 26,82 W
12 36 50,81 N 0 17,82 W
13 36 55,30 N 0 8,54 W
14 36 57,55 N 0 3,90 W
15 37 2,63 N 0 5,09 E
16 37 10,28 N 0 17,31 E
17 37 21,86 N 0 31,16 E
18 37 35,84 N 0 46,02 E
19 37 36,48 N 0 47,06 E
20 37 36,06 N 0 57,62 E
21 37 35,82 N 1 28,79 E
22 37 36,69 N 1 36,06 E
23 37 38,10 N 1 52,18 E
24 37 40,12 N 2 2,40 E
25 37 42,23 N 2 11,05 E
26 37 58,19 N 2 46,00 E
27 37 58,78 N 3 10,60 E
28 37 59,21 N 3 13,17 E
29 38 0,71 N 3 22,19 E
30 38 12,40 N 4 6,93 E
31 38 17,65 N 4 22,06 E
32 38 21,81 N 4 35,07 E
33 38 22,59 N 4 49,29 E
34 38 25,53 N 5 18,34 E
35 38 37,39 N 5 44,06 E
36 38 46,85 N 6 3,37 E
37 38 57,03 N 6 6,29 E
38 39 37,49 N 6 18,00 E
39 40 1,63 N 6 18,00 E
40 40 36,24 N 6 7,63 E
41 41 9,42 N 5 56,61 E
42 41 14,85 N 5 53,23 E
43 41 25,51 N 5 25,89 E
44 41 27,35 N 5 20,17 E
45 41 40,26 N 5 10,54 E
46 41 50,55 N 5 2,39 E
47 41 51,53 N 5 1,31 E
48 42 30,00 N 4 29,25 E
49 42 31,67 N 4 27,22 E
50 42 42,68 N 4 10,00 E
51 42 44,90 N 3 49,73 E
52 42 35,15 N 3 32,14 E
53 42 32,65 N 3 28,71 E
54 42 31,65 N 3 25,88 E

Artículo 2. Modificación de la zona establecida en el artículo anterior.

Los límites que se establecen en el artículo anterior podrán ser modificados, en su caso, en función de los acuerdos de delimitación que puedan concluirse con el Estado ribereño afectado al amparo del artículo 74 Vínculo a legislación de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982.

Disposición final única. Eficacia.

El presente real decreto surtirá efectos desde el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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