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Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias

04/03/2013
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Decreto 30/2013, de 8 de febrero, por el que se crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (BOC de 1 de marzo de 2013). Texto completo.

El Decreto 30/201 crea el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

La inscripción en el Registro será obligatoria para los titulares de los centros, establecimientos y dependencias existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, dedicados a alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 30/2013, DE 8 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO AUTONÓMICO DE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN DE LOS CENTROS, ESTABLECIMIENTOS Y DEPENDENCIAS DEDICADOS A ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR ORIGEN A SITUACIONES DE EMERGENCIA.

La Ley 9/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, establece en su artículo 27 que las Administraciones Públicas Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias desarrollarán, como finalidad básica de la prevención de riesgos, la autoprotección como medida tendente a evitar o reducir la producción de daños ante situaciones de riesgos potenciales.

Mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, se desarrollaron los preceptos relativos a la autoprotección contenidos en la Ley 2/1985, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre Protección Civil, aprobándose la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

La referida Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los planes de Autoprotección, determinando el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellos centros, establecimientos y dependencias dedicados a las actividades susceptibles de generar situaciones de emergencia que se incluyen en el anexo I de la misma.

Asimismo, en el artículo 5 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, se establece que los datos de los planes de autoprotección relevantes para la protección civil deberán ser inscritos en un registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos referidos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección y, que a tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones. En dicho precepto se establece, igualmente, que el órgano encargado del registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias donde se desarrollan las actividades relacionadas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, serán establecidos por las Comunidades Autónomas competentes.

Por las razones expuestas, y en desarrollo de lo prevenido en las normas citadas, el presente Decreto tiene por objeto crear el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección y regular el procedimiento de inscripción en el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de febrero de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto, naturaleza y adscripción orgánica.

1. Es objeto de la presente norma la creación del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

2. Dicho Registro administrativo, de carácter público, queda adscrito al órgano competente en materia de emergencias y protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será el encargado y responsable de su gestión.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. La inscripción en el Registro será obligatoria para los titulares de los centros, establecimientos y dependencias existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, dedicados a alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación.

Quedarán exentas del control administrativo y del registro aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de Instituciones Penitenciarias, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Resguardo Aduanero, así como los de los órganos judiciales.

2. Igualmente podrán solicitar la inscripción en el Registro los titulares de otras actividades no incluidas en el mencionado anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, que voluntariamente hayan elaborado planes de autoprotección conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, cuando dichas actividades presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

Artículo 3.- Finalidad del Registro.

El Registro Autonómico de Planes de Autoprotección tiene las siguientes finalidades:

a) Inscribir los datos relevantes para la protección civil de los planes de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y asignarles un número registral.

b) Gestionar la documentación registral y facilitar a los servicios públicos de protección civil y atención de emergencias el acceso a los datos del Registro.

c) Facilitar a los titulares de las actividades inscritas el acceso a sus datos registrales.

d) Requerir la actualización periódica de los datos registrales a los responsables de los planes de autoprotección inscritos.

Artículo 4.- Contenido mínimo del asiento de inscripción.

El contenido mínimo del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de centros, establecimientos y dependencias dedicados a alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección o, en su caso, de aquéllos dedicados a otras actividades no incluidas en dicho anexo cuya inscripción tenga carácter voluntario, será el siguiente:

1. Datos generales:

- Nombre del establecimiento.

- En su caso, epígrafe de la actividad según el catálogo de actividades de la Norma Básica de Autoprotección (anexo I de la Norma Básica de Autoprotección).

- Dirección completa (dirección, código postal, municipio, isla).

- Coordenadas UTM WGS84.

- Teléfono, fax y correo electrónico.

- N.º de ocupantes (empleados y visitantes).

- N.º de empleados.

- Descripción de la actividad o uso del establecimiento, así como de las actividades o usos que convivan en la misma edificación.

- Seguros contra daños suscritos por el titular de la actividad.

- Fecha de la licencia de la actividad.

- Fecha de presentación del Plan ante el órgano de la Administración que otorga la licencia o permiso para la explotación o inicio de la actividad.

- Fecha de la última revisión del plan.

- Datos del titular de actividad.

- Datos del Responsable del Plan de Actuación en Emergencias.

- Datos del técnico competente que ha elaborado el plan de autoprotección.

2. Datos estructurales:

- Descripción tipo de estructura.

- Número de plantas sobre y bajo rasante. Altura de evacuación. Uso del establecimiento (por plantas y/o coetáneas o compartidas en el establecimiento).

- Superficie útil o construida (por plantas).

- Número de salidas al exterior.

- Número de escaleras interiores.

- Número de escaleras exteriores.

- Sectorización de incendios.

- Otra información relevante sobre la estructura y/o edificio.

- Ubicación de las llaves de corte de suministros energéticos (gas, electricidad, gasoil, etc.).

3. Entorno:

- Descripción del entorno (urbano; rural; proximidad a barrancos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades. Tipo de actividades del entorno y sus titulares).

- Elementos vulnerables existentes en el entorno.

4. Accesibilidad:

- Datos e información relevante sobre los accesos.

- Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.

- Número de fachadas accesibles a bomberos.

5. Focos de peligro y vulnerables.

- Tipo de riesgos más significativos que emanan o se presentan en el establecimiento.

- Productos peligrosos que se almacenan y/o procesan en el establecimiento (nombre, tipo y cantidad).

- Elementos vulnerables presentes en el interior del establecimiento.

6. Instalaciones técnicas de protección contra incendios (se indicará si dispone de):

- Detección y alarma de incendios con expresión de la fecha de revisión de la instalación.

- Pulsadores de alarma de incendios y fecha de revisión de la instalación.

- Extintores de incendios y fecha de revisión de la instalación.

- Bocas de incendio equipadas y fecha de revisión de la instalación.

- Hidrantes y fecha de revisión de la instalación.

- Columna seca y fecha de revisión de instalación.

- Extinción automática de incendios y fecha de revisión de la instalación.

- Alumbrado de emergencia y fecha de revisión de la instalación.

- Señalización y fecha de revisión de la instalación.

- Grupo electrógeno y SAI (Sistema de Alimentación Ininterrumpida) y fecha de revisión de la instalación.

- Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua y fecha de revisión de la instalación.

7. Plan de Autoprotección y planimetría.

Como mínimo se incorporarán al Registro, en soporte informático y formato PDF, con la correspondiente escala y simbología, los siguientes documentos:

a) Plan de Autoprotección.

b) Plano de ubicación y entorno del establecimiento.

c) Plano de descripción de accesos al establecimiento.

d) Plano de datos estructurales del edificio.

e) Planos por plantas de los focos de peligro y los elementos vulnerables.

f) Planos por plantas del sistema de las instalaciones de protección contra incendios.

g) Itinerarios de evacuación, salidas de emergencia y puntos de concentración.

Quedarán plasmados gráficamente mediante los referidos planos, con la correspondiente escala y simbología normalizada, los datos referidos en los apartados 2 al 6 del presente artículo 4, así como a la descripción de los usos y superficie útil o construida del establecimiento por plantas, las salidas al exterior, las escaleras interiores y exteriores, la sectorización de incendios, la ubicación de las llaves de corte de suministros energéticos y otras informaciones relevantes sobre el edificio y su estructura; así como, los datos del entorno, accesibilidad, focos de peligro y elementos vulnerables e instalaciones técnicas de protección contra incendios.

Artículo 5.- Solicitud y procedimiento de inscripción.

1. Los titulares de las actividades descritas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, con carácter previo al inicio de las mismas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección mediante la presentación ante el órgano competente en materia de emergencias y protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de una solicitud según modelo normalizado que figura en el anexo del presente Decreto, debidamente cumplimentada, y adjuntando la documentación preceptiva establecida en el mismo.

La solicitud de inscripción, modificación o cancelación podrá presentarse vía telemática mediante la utilización de las aplicaciones que a tal efecto se ponga a disposición de los interesados en sede electrónica. Las comunicaciones y notificaciones telemáticas entre el Registro y los titulares de las actividades tendrán la misma validez y efectos que las realizadas por medios no electrónicos.

2. Será requisito necesario acompañar a la solicitud de inscripción los planos exigidos en el apartado 7 del artículo 4 del presente Decreto, en soporte informático y formato PDF.

3. Recibida la solicitud de inscripción con la documentación preceptiva, el órgano competente encargado del Registro dictará Resolución de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, asignando el número de referencia correspondiente. Dicha Resolución será notificada al interesado en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano responsable de la gestión del Registro. El vencimiento de dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa legitimará al interesado para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

4. En caso de que la solicitud no reuniera los requisitos necesarios se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución del titular del órgano competente en materia de emergencias y protección civil, en los términos previstos en los artículos 71 Vínculo a legislación y 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El órgano competente para la gestión del Registro podrá, asimismo, requerir a los titulares de las actividades la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar o comprobar los datos remitidos para la inscripción en el Registro.

6. Los titulares de actividades no descritas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección que soliciten voluntariamente la inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección podrán solicitar dicha inscripción en cualquier momento, debiendo ajustarse al procedimiento prevenido en el presente artículo. Asimismo, la cancelación en el Registro se regirá por lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto, si bien podrá ser solicitada en cualquier momento, sin necesidad de esperar al cese de la actividad.

Artículo 6.- Modificación de los datos del Registro.

Cualquier modificación que se produzca de los datos que figuran en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección deberá ser comunicada a éste mediante la presentación de la correspondiente solicitud de modificación de datos, conforme al modelo que figura en el anexo, rellenando exclusivamente el apartado de datos generales y los datos concretos que hubieran sufrido modificación.

Artículo 7.- Solicitud de cancelación.

1. Finalizada la actividad que se desarrolla en el centro o establecimiento cuyo Plan de Autoprotección ha sido inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, el titular de la actividad estará obligado a solicitar la cancelación del asiento en el plazo máximo de un mes desde el cese de la actividad.

2. Una vez solicitada la cancelación en el Registro, el titular del órgano directivo competente en materia de protección civil y emergencias dictará Resolución en el plazo de diez días, ordenando la cancelación del asiento de inscripción en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, que será notificada al titular de la actividad. La ausencia de notificación en plazo legitima al interesado para entender estimada su solicitud de cancelación por silencio administrativo.

Artículo 8.- Acceso a los datos del Registro.

1. El derecho de acceso a los datos del Registro de Planes de Autoprotección podrá ejercitarse en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los servicios competentes en materia de protección civil y atención de emergencias pertenecientes a las diferentes Administraciones Públicas tendrán acceso a los datos registrales y documentos del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección mediante vía telemática, por un procedimiento de acceso seguro a través del Centro Coordinador de Emergencias y Seguridad (CECOES) de la Comunidad Autónoma de Canarias. Cuando tal acceso conlleve una comunicación de datos de carácter personal se tendrán en cuenta las previsiones recogidas en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 9.- Protección de datos.

En relación con los datos de carácter personal que se almacenarán en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición Adicional Primera.- Creación del fichero automatizado de datos personales.

Mediante Orden del Consejero competente en materia de emergencias y protección civil se creará y regulará el fichero automatizado correspondiente al tratamiento de datos personales del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y al Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Adicional Segunda.- Presentación telemática de solicitudes.

La presentación telemática de las solicitudes de inscripción, modificación o cancelación en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección a la que se alude en el segundo párrafo del artículo 5.1 del presente Decreto podrá hacerse efectiva cuando, una vez creada la sede y el registro electrónico del Departamento competente en materia de emergencias y protección civil de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se habiliten en dicho registro electrónico tales procedimientos.

Disposición Transitoria Única.- Actividades con licencia anterior a la entrada en vigor de la Norma Básica de Autoprotección.

Los titulares de las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección que ya tuvieran concedida la correspondiente licencia de actividad, permiso de funcionamiento o explotación, en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, deberán presentar el Plan de Autoprotección ante el órgano competente para su registro en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Normativa de desarrollo.

Se faculta al Consejero competente en materia de emergencias y protección civil para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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