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Órganos de coordinación y colaboración y órganos consultivos de cooperación al desarrollo

05/11/2012
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Decreto 139/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo (DOGC de 2 de noviembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 139/2012 regula los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos que establece la Ley 26/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de cooperación al desarrollo: la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo, la Comisión de Coordinación con los Entes Locales y el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

La Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo de Cataluña puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 139/2012, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ÓRGANOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN Y LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA LEY 26/2001, DE 31 DE DICIEMBRE, DE COOPERACIÓN AL DESARROLLO.

La Ley 26/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de cooperación al desarrollo, tiene por objeto establecer y regular el régimen jurídico al cual debe ajustarse la actividad de la Administración de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional.

Para el cumplimiento de dichos objetivos la Ley de cooperación al desarrollo prevé en los artículos 22, 23 y 24 la creación de la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo, de la Comisión de Coordinación con los Entes Locales y del Consejo de Cooperación al Desarrollo, respectivamente, como órganos de coordinación y colaboración y órganos consultivos de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional, y remite a una posterior reglamentación su composición, organización y funcionamiento.

En aplicación de lo que prevé la Ley de cooperación al desarrollo, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 105/2003, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo. Este Decreto tenía como objetivo establecer las bases para la articulación de procesos ágiles y flexibles que permitieran desplegar con eficacia, coherencia y coordinación la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad, así como acercar al tejido asociativo catalán un amplio sistema de consulta, de información y de participación en el ámbito de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.

Desde la aprobación del Decreto, los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo han desplegado sus funciones a lo largo de dos mandatos consecutivos. Este período ha permitido valorar su funcionamiento y su composición e identificar una serie de propuestas de cambios a realizar con el objetivo de mejorar su eficacia y representatividad. A la vez, se han modificado sustancialmente las estructuras de la Administración responsables de la acción exterior y la cooperación al desarrollo, lo que aconseja revisar su representación en los mencionados órganos.

Por todo ello, se considera pertinente elaborar un nuevo decreto que regule el funcionamiento, la composición y las funciones de los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo.

Según lo que se ha expuesto, a propuesta del titular del Departamento de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Normas comunes

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos que establece la Ley 26/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de cooperación al desarrollo: la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo, la Comisión de Coordinación con los Entes Locales y el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 2

Adscripción

Los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos previstos en este Decreto se adscriben al Departamento de la Presidencia mediante la Secretaría de Asuntos Exteriores, y actúan bajo la coordinación de la Secretaría del Gobierno.

Artículo 3

Periodicidad de las reuniones

Los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos se reunirán en sesión ordinaria al menos dos veces el año, y en sesión extraordinaria las veces que sea necesario para el ejercicio de sus funciones. Se podrán llevar a cabo reuniones de carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Presidencia o a petición de un número de vocales que represente una tercera parte de las personas miembros.

Artículo 4

Quórum de constitución

4.1 Para la constitución válida de los órganos se requiere un quórum mínimo de asistencia de la mitad más uno de todas las personas miembros.

4.2 En segunda convocatoria, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de las personas miembros y tiene que haber transcurrido un mínimo de 30 minutos entre la primera y la segunda convocatoria.

4.3 Para la constitución válida de las convocatorias previstas en los apartados precedentes, es necesaria la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quien las sustituya. El cómputo del quórum no incluye los votos delegados.

Artículo 5

Convocatoria de las reuniones

5.1 La convocatoria de los órganos se cursará con una antelación mínima de 10 días hábiles para las sesiones ordinarias y 2 días hábiles para las extraordinarias, con la condición, en este segundo caso, de que todas las personas miembros hayan recibido la convocatoria con justificación razonada de su carácter extraordinario.

5.2 Se podrá admitir como medio de convocatoria el correo electrónico o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción. A la convocatoria se le adjuntará el orden del día de los asuntos a tratar, con la documentación que sea necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos, y el acta de la reunión anterior, y se comunicará si habrá personas invitadas.

Artículo 6

Adopción de los acuerdos de los órganos y actos de las sesiones

6.1 Los acuerdos de los órganos se adoptarán por consenso. Si este no fuera posible, los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos. La Presidencia tendrá voto de calidad en el supuesto de empate. Las personas miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden exponer su criterio mediante votos particulares que se harán constar en el acta.

6.2 Los miembros podrán delegar su voto en otro miembro. La delegación de voto se hará por escrito, en un documento original que será entregado al titular de la secretaria al inicio de la sesión.

6.3 El secretario o secretaria, con el visto bueno de la presidencia del órgano, debe firmar el acta, que se tiene que aprobar en la misma sesión o en la siguiente. También se admitirá como medio para aprobar el acta el envío de la propuesta por correo electrónico siempre y cuando se dé un plazo no inferior a cinco días hábiles para presentar enmiendas y se garantice la participación y la posibilidad de defender y contrastar las posiciones respectivas de todas las personas miembros del órgano.

Artículo 7

Paridad de género

Con el objetivo de conseguir la paridad de género, los órganos tenderán a alcanzar una representación del 50% de las mujeres en las vocalías que los componen.

De acuerdo con eso, las entidades e instituciones que dispongan de más de una persona representada en los órganos deberán respetar el criterio de paridad entre los hombres y las mujeres en la propuesta que hagan de designación de las vocalías y de suplencias. Este criterio se aplicará también a la propuesta de las personas expertas a las que se hace referencia en la letra p) del artículo 21.

Artículo 8

Mandato

8.1 El mandato de las personas miembros será de cuatro años desde la fecha de su nombramiento. El mandato podrá ser renovado sucesivamente, por períodos de cuatro años cada uno, sin perjuicio de los cambios que puedan ser propuestos por la administración u organización designante y salvo el supuesto que prevé el artículo 22 en relación al Consejo de Cooperación al Desarrollo. Las personas miembros continuarán desarrollando sus funciones hasta la toma de posesión de las nuevas personas miembros que las sustituyen.

8.2 En el caso de los vocales y las vocales en representación tanto de las administraciones públicas como de las otras organizaciones, su condición de miembros estará supeditada a la permanencia en el cargo en virtud del cual fueron propuestos y nombrados, y se velará por que las personas propuestas tengan experiencia en cooperación al desarrollo.

8.3 Las personas miembros de los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos no podrán acumular más de una vocalía con derecho a voto en el órgano respectivo.

Artículo 9

Suplencias y vacantes

9.1 Las entidades y las instituciones representadas en los órganos designarán, por escrito y en el momento del nombramiento de las vocalías, a una persona suplente perteneciente a la misma Administración u organización para sustituir a los y las vocales designadas en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa justificada. Si la persona suplente tampoco pudiera asistir se podrá designar a una tercera persona, por el mismo sistema de designación y mediante acreditación expresa para aquella sesión concreta.

9.2 Los vocales titulares y suplentes designados no podrán delegar su asistencia, sin perjuicio de la posibilidad de delegar el voto en otro miembro, en los términos expresados en el artículo 6.2.

9.3 Las personas miembros tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones a las que son convocadas, realizar las tareas que les son encargadas con independencia de criterio y comunicar los acuerdos y asuntos tratados en los órganos entre las administraciones y organizaciones que representan. Las personas miembros no percibirán indemnizaciones ni ningún tipo de contraprestación económica en concepto de asistencia a las reuniones.

9.4 Las entidades y las instituciones representadas deberán cubrir las vacantes que se produzcan en las vocalías que les corresponden tan pronto como sea posible. Hasta que eso no suceda, ocupará la vocalía la persona suplente formalmente nombrada. El mandato de la persona nombrada para ocupar la vacante expira al mismo tiempo que el del resto de miembros de los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos.

9.5 En el supuesto de ausencia de la persona que ocupe la Secretaría, esta será sustituida por una persona escogida por la presidencia de los órganos entre las vocalías de estos. En el caso de la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo, la persona que ocupe la Secretaría será sustituida por otra persona al servicio de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 10

Grupo de trabajo

10.1 Los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos podrán constituir grupos de trabajo con carácter permanente o para cuestiones específicas, vinculados con las funciones que les son propias. En el momento de constituir estos grupos se velará por la paridad de género que se establece en el artículo 7 y para que los grupos incorporen experticia en género y desarrollo.

10.2 En el supuesto de que por acuerdo del órgano respectivo se delegue el estudio, deliberación y aprobación de alguna materia en el seno del grupo de trabajo, se deberá garantizar que en la composición del grupo se respeta la proporcionalidad y la presencia de los diferentes grupos de miembros. Estos grupos de trabajo estarán presididos por una persona miembro del órgano designada por la presidencia del órgano y las funciones de la Secretaría las ostentará la misma persona que en el Pleno del respectivo órgano. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes.

10.3 El acuerdo del órgano que constituya un grupo de trabajo establecerá el objeto y su composición teniendo en cuenta lo establecido en el apartado precedente, el funcionamiento y la duración del mandato, así como si hará falta aprobar o ratificar en Pleno el dictamen del grupo de trabajo.

10.4 Por acuerdo del órgano también se podrá invitar a formar parte del grupo de trabajo a personas que no sean miembros del órgano y que se hayan distinguido en los campos técnicos o profesionales relacionados con el objeto del grupo de trabajo, y personas representantes de los países y territorios del sur o de sus intereses. Estas personas actuarán con voz y sin voto, y su número no puede ser superior al de las personas miembros del grupo de trabajo.

10.5 La pérdida de la condición de miembro del órgano conlleva la pérdida de la de miembro del grupo de trabajo.

Artículo 11

Apoyo material y técnico

La Dirección General de Cooperación al Desarrollo prestará directamente o por medio de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo el apoyo material y técnico necesario para el funcionamiento de los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos.

Artículo 12

Coordinación con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo e información

12.1 La Dirección General de Cooperación al Desarrollo articulará procedimientos que aseguren la información, la comunicación y la coordinación entre los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos previstos en este Decreto y la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

12.2 La Secretaría de los órganos será quien se encargue de informar a la comunidad catalana de desarrollo de los pronunciamientos o dictámenes de carácter general e interés social para los que se acuerde una difusión general.

Artículo 13

Normativa aplicable al funcionamiento

En todo lo que no prevén este Decreto o las normas internas de funcionamiento que los órganos puedan aprobar, se aplicará la normativa vigente en materia de órganos colegiados de las administraciones públicas de Cataluña.

Capítulo II

La Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo

Artículo 14

Objeto

De conformidad con lo que dispone el artículo 22.1 de la Ley de cooperación al desarrollo, la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo es el órgano técnico de coordinación interdepartamental de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.

Artículo 15

Composición

15.1 La Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo tiene la siguiente composición:

a) Presidencia: ejercerá el cargo la persona titular del Departamento que tiene competencias en acción exterior, que la podrá delegar en un cargo de este departamento con rango mínimo de secretario general.

b) Vicepresidencia primera: ejercerá el cargo la persona titular de la Secretaría de Asuntos Exteriores.

c) Vicepresidencia segunda: ejercerá el cargo la persona titular de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo.

d) Siete vocales, que serán las personas titulares de: Dirección de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo, la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad, la Dirección General para la Inmigración, la Dirección General de Juventud, el Instituto Catalán de las Mujeres, el Instituto Europeo del Mediterráneo y ACC1Ó. En caso de que se produjera un cambio en la estructura organizativa de la Administración de la Generalidad, serán vocales las personas titulares de aquellas unidades u organismos que asuman las correspondientes competencias.

e) Un o una vocal en representación de cada Departamento de la Generalidad de Cataluña, designado por el consejero o consejera del departamento respectivo.

15.2 La Secretaría, que tendrá voz pero no voto, será ejercida por una persona al servicio de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo.

15.3 A propuesta de la Comisión, la persona titular de la Presidencia podrá invitar a participar en la Comisión, con voz y sin voto, a personas representantes de otros organismos de la Generalidad de Cataluña con competencias relevantes para la política de cooperación al desarrollo.

Artículo 16

Funciones

Las funciones de la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo son las que establece el artículo 22.3 de la Ley de cooperación al desarrollo. En relación con estas funciones, se promoverá la coherencia de la acción de gobierno con la política de cooperación al desarrollo, así como la coordinación de dicha política con el resto de actividades exteriores de la Generalidad.

Con el objetivo de impulsar la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 26/2001, de cooperación al desarrollo, la Comisión Interdepartamental debe incorporar la perspectiva de género en el desarrollo de sus funciones y velar por la transversalización de la equidad entre las mujeres y los hombres en la política de cooperación al desarrollo.

Capítulo III

La Comisión de Coordinación con los Entes Locales

Artículo 17

Objeto

17.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2001, de cooperación al desarrollo, la Comisión de Coordinación con los Entes Locales tiene la función de impulsar la información y la comunicación, la colaboración, la cooperación y la asistencia recíproca en la ejecución de las actuaciones de cooperación al desarrollo de la Administración de la Generalidad y de los entes locales.

17.2 Los entes locales, directamente o a través del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo, informarán a la Comisión de Coordinación con los Entes Locales de las actuaciones que lleven a cabo en el ámbito de la cooperación al desarrollo.

Artículo 18

Composición

18.1 La Comisión de Coordinación con los Entes Locales tiene la siguiente composición:

a) Presidencia: ejercerá el cargo la persona titular del Departamento que tiene competencias en materia de acción exterior, que la podrá delegar en un cargo de este Departamento con rango mínimo de secretario general.

b) Vicepresidencia primera: ejercerá el cargo la persona titular de la Secretaría de Asuntos Exteriores.

d) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Presidencia del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo.

d) Seis vocales en representación de los departamentos y organismos de la Generalidad que la persona titular del Departamento que tenga competencias en acción exterior establezca. La designación de los miembros que ocuparán estas vocalías será a propuesta de los secretarios y secretarías generales de los respectivos departamentos. Se tendrán en cuenta aquellos departamentos y organismos de la Generalidad cuyos ámbitos competenciales sean relevantes para las prioridades sectoriales comunes a la cooperación al desarrollo de la Generalidad y de los entes locales. Asimismo, se considerarán los departamentos que tengan atribuidas funciones de relación con los entes locales.

e) Las personas titulares de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo y de la Dirección de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

f) Un o una vocal representante de la Asociación Catalana de Municipios, designado por este organismo.

g) Un o una vocal representante de la Federación de Municipios de Cataluña, designado por este organismo.

h) Un o una vocal representante del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo. También asistirá, con voz y sin voto, la persona titular de la gerencia del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo.

j) Seis vocales de los entes territoriales y locales designados, de forma concertada con el Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo (FCCD), la Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña, de acuerdo con el criterio de diversidad territorial y que cumplan los siguientes requisitos:

Que destinen un volumen alto de recursos absolutos y relativos a la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.

Que dispongan de cierto grado de institucionalización y de mecanismos de planificación y evaluación de su política de cooperación al desarrollo.

Que dispongan de consejos municipales de cooperación o de otros organismos de participación social en sus políticas de cooperación al desarrollo.

Que realicen parte de su política de cooperación al desarrollo con organismos públicos locales de países del sur.

En caso de discrepancia irresoluble en las designaciones, la Presidencia del órgano tendrá voto de calidad para dirimir el número de vocalías que corresponden a cada entidad.

18.2 Una Secretaría, que tendrá voto, y será ejercida por la persona titular de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 19

Funciones

Las funciones de la Comisión de Coordinación con los Entes Locales son las que establece el artículo 23.4 de la Ley de cooperación al desarrollo.

Capítulo IV

El Consejo de Cooperación al Desarrollo

Artículo 20

Objeto

De conformidad con lo que dispone el artículo 24.1 de la Ley de cooperación al desarrollo, el Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo y de participación de la comunidad catalana para el desarrollo de la actividad de la Administración de la Generalidad en este ámbito.

Artículo 21

Composición

21.1 El Consejo de Cooperación al Desarrollo tiene la siguiente composición:

a) Presidencia: será elegida entre las personas que integran las vocalías del Consejo de Cooperación a las cuales se hace referencia entre las letras e) a p) de este artículo, ambos incluidos.

b) Vicepresidencia: ejercerá el cargo la persona titular de la Secretaría de Asuntos Exteriores.

c) Seis vocales en representación de aquellos departamentos y organismos de la Generalidad que la persona titular del Departamento que tenga competencias en acción exterior establezca. La designación de los miembros que ocuparán estas vocalías será a propuesta de los secretarios o secretarías generales de los respectivos departamentos. Se tendrán en cuenta aquellos departamentos y organismos de la Generalidad con una trayectoria más dilatada en cooperación al desarrollo, así como la relevancia sectorial para las prioridades de la política de cooperación al desarrollo.

d) Las personas titulares de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo, de la dirección de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo y de ACC1Ó.

e) Seis vocales representantes de las ONG, designados de forma concertada por la Federación Catalana de ONG para el Desarrollo, la Federación Catalana de ONG para la Paz, la Federación Catalana de ONG por los Derechos Humanos, la Coordinadora de ONG Solidarias de las comarcas gerundenses y L’Alt Maresme, la Coordinadora de ONGD y otros Movimientos Solidarios de Lleida y la Coordinadora de ONGD de Tarragona.

f) Dos vocales representantes del mundo sindical, designados por las organizaciones sindicales que tienen la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad en Cataluña.

g) Dos vocales representantes del mundo empresarial, designados por las organizaciones empresariales que tienen la condición legal de más representativas, en proporción a su representatividad en Cataluña.

h) Dos vocales representantes de las universidades, designados por el Consejo Interuniversitario de Cataluña.

i) Un o una vocal representante de los colegios profesionales designado por la Asociación Intercolegial de Colegios Profesionales de Cataluña.

j) Un o una vocal representante del Consejo Nacional de Juventud de Cataluña.

k) Un o una vocal representante del Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible.

l) Uno o una vocal representante del Consejo Nacional de Mujeres de Cataluña. En caso de que se produjera un cambio institucional, el o la vocal representante será del órgano participativo y consultivo que asuma las funciones de este.

m) Un o una vocal en representación de las asociaciones de inmigrantes en Cataluña, designado por la Mesa de Ciudadanía e Inmigración. En caso de que se produjera un cambio institucional, el o la vocal representante será del órgano participativo y consultivo que asuma las funciones de este.

n) Un o una vocal representante del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo.

o) Dos vocales en representación de los entes locales, a propuesta de las entidades municipalistas más representativas, los cuales tendrán que ser miembros de la Comisión de Coordinación con los Entes Locales.

p) Cuatro vocales, personas expertas de reconocido prestigio, en el ámbito de la cooperación y la solidaridad internacional, acordadas por el Consejo de Cooperación al Desarrollo a propuesta de las vocalías y nombradas por la persona titular de la Secretaría de Asuntos Exteriores. Una de dichas vocalías estará ocupada por una persona especializada en género y desarrollo.

21.2 Una Secretaría, que tendrá voto y ejercerá la persona titular de la Dirección General de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 22

Mandato

La persona que ha ocupado la Presidencia no podrá ser candidata a este cargo en el mandato siguiente. Las personas que ocupen vocalía en calidad de expertas solo podrán ser reelegidas para un segundo mandato de forma consecutiva.

Artículo 23

Funciones

Las funciones del Consejo de Cooperación al Desarrollo son las que establece el artículo 23.4 de la Ley de cooperación al desarrollo.

Disposición transitoria

La entrada en vigor de este Decreto supondrá la finalización del mandato en curso y el inicio de un nuevo mandato de los órganos de coordinación y colaboración y de los órganos consultivos. Para las restricciones a las que hace referencia el artículo 22 no se tendrán en cuenta los mandatos anteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria

Este Decreto deroga el Decreto 105/2003, de 15 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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