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  • EDICIÓN DE 15/10/2012
 
 

No procede la reducción del 5% de las retribuciones del personal laboral no directivo de Telemadrid y Onda Madrid

15/10/2012
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El TSJ accede a la pretensión de los sindicatos recurrentes y deja sin efecto la medida adoptada de reducir las retribuciones salariales en un 5% a partir de julio de 2010, del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas Telemadrid y Onda Madrid, y ello en aplicación de la exclusión expresamente contenida en la Disposición Adicional Novena del RDLey 8/2010, de 23 de diciembre.

Declara la Sala que la problemática planteada surge cuando la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, obvia la excepción referida sin que hubiera existido previa negociación colectiva, privando de contenido real a la excepción establecida en la norma presupuestaria estatal que en esta materia tiene carácter básico. Concluye, que las normas estatales han de prevalecer sobre las autonómicas en todo aquello que no esté atribuido a la competencia exclusiva de las CCAA, sin que la legalidad presupuestaria ni la legislación básica sobre coordinación de la planificación de la actividad económica aparezcan entre las materias cuyas competencias pueden asumir las Comunidades.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 4089/2012

N.º de Resolución: 728/2012

Ponente: JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4089/12 interpuestos por las Organizaciones Sindicales CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid en 28 de noviembre de 2.011, en los autos acumulados números 1.308/10, 86/11 (Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid ) y 1.460/10 (Juzgado núm. 21 de igual clase y lugar), seguidos a instancia de los Sindicatos recurrentes, contra el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y las sociedades mercantiles TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. ("TELEMADRID") y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. ("ONDA MADRID"), en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. El presente conflicto colectivo se presenta por la Confederación General del Trabajo (CGT), la Federación Regional de Servicios FES-UGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.) y afecta todos los trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid S.A. y Televisión Autonomía Madrid, sujetos al IX Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades, en número aproximado de 1.300 trabajadores.

SEGUNDO.- Ejercitan los sindicatos demandantes la pretensión consistente en que se declare dejar sin efecto la medida adoptada de reducir las retribuciones salariales en un 5%, condenándola a cumplir lo establecido en el Convenio Colectivo, y a que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 20l0 y sucesivos han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral.

TERCERO.- El Ente Público Radio Televisión Madrid, se encuentra regulado por la Ley 13/1984, de 30 de junio de creación, organización y control parlamentario del Ente y sociedades, en cuyo art. 29 remite a la legislación laboral para regular las relaciones de su personal. En desarrollo de dicha previsión el Ente Público y sus sociedades han venido negociando convenios colectivos con la representación sindical de los trabajadores, siendo el último que ha venido rigiendo las condiciones de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 207, el IX Convenio CUARTO. - Las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, en su art. 1 -que define el ámbito de los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid-, vienen incluyendo el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, con aprobación en las mismas de los Presupuestos del Ente Público y sus sociedades, En el capítulo II, bajo el epígrafe "Gastos de Personal", en el art. l9.l.b) incluye como personal comprendido en el sector público de la Comunidad de Madrid el Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades anónimas dependientes del mismo. Incluyen también una estimación de los gastos y previsiones de ingresos y el importe de la financiación con cargo a la Comunidad de Madrid, que en los cuatro últimos años concretan en las siguientes cifras:

-Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos para el año 2008: 162.936.459 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 81.492.854 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: 2% (art. 20) -Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de presupuestos para el año 2009: 158.207.617 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 81.492.854 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: 2% (art. 22) -Ley 9/2009, de 29 de diciembre, de presupuestos para el año 2010: 162.810.854 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 81.492.854 euros.

La previsión de gastos de personal para el indicado ejercicio es de 57.746.000 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: 0,3% (art. 22) -Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de presupuestos para el año 2011: 158.098.763 euros, de los cuales la Comunidad de Madrid financia la suma de 78.864.332 euros. Límite del incremento global de la masa salarial del personal laboral del sector público: "no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos" (art. 22) QUINTO. - En consonancia con esta previsión los convenios colectivos que se han ido sucediendo se adecuan y no superan el techo o límite máximo de incremento de la masa salarial que anualmente establecen las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid, presupuestos que a su vez se acomodan en el índice de incremento a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado:

-V Convenio Colectivo registrado y depositado por resolución de 16 de octubre de 1996, vigente los años 1996 y 1997: incremento salarial para 1996 del 2,5% sobre la retribución salarial salario base anual de 1996, que fija específicamente para los tra1ajadores del Ente Público y sus sociedades (Anexo 1), admitiendo su revisión al alza en el caso de que el IPC desde diciembre/95 hasta diciembre/96 sea superior al 3,5%; y para 1997 según el índice de precios al consumo previsto para 1999 ( art. 35). Las Leyes de Presupuestos de los años l996 y 1997 de la Comunidad de Madrid, Ley 20/1995, de 22 de diciembre y Ley l4/l996, de 23 de diciembre, respectivamente fijaban un incremento del 3,5% sobre la masa salarial del ejercicio anterior y 0%. En este último ejercicio -año l997- se negoció entre las partes el reconocimiento de determinados complementos salariales. Las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 1996 y 1997 establecían una remisión al IPC.

-VI Convenio Colectivo registrado y depositado por resolución de 6 de noviembre de 1998, vigente los años 1998 y 1999: incremento salarial para 1998 del 2,1%; para 1999 según el índice de precios al consumo previsto para 1999 ( art. 35). Las Leyes de Presupuestos de los años 1989 y 1999 de la Comunidad de Madrid, Ley 24/1997, de 26 de diciembre y Ley 25/1998, de 28 de diciembre, respectivamente, fijaban un incremento del 2,1% y 1,8% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. Las nóminas del personal del Ente Público y sus sociedades se adaptaron en el año 1999 al 1,8% fijado en la Ley de Presupuestos. Las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 1998 y 1999, Ley 65/1997, de 30 de diciembre y Ley 49/l998, de 30 de diciembre, establecían en los arts. 21 y 23, respectivamente para 1998 un incremento del 2,1% y para 1999 del 1,8%.

-VII Convenio Colectivo de 29-04-02 (BOCM 30-12-03), vigente desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31-l2-01:

igual incremento salarial para 2000 y 2001 del 2% ( art. 35) según Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid ". Las Leyes de Presupuestos de los años 2000 y 2001 de la Comunidad de Madrid, Ley 23/1999, de 27 de diciembre y Ley 17/2000, de 27 de diciembre, respectivamente, fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. Las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2000 y 2001, Ley 54/1999, de 29 de diciembre y Ley 13/2000, de 28 de diciembre, establecían en loa arts. 23 y 24, respectivamente para 2000 un incremento del 2%.

-VIII Convenio Colectivo de 03-12-03 (BOCM 30-12-03) vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31-12-03: incremento salarial para 2002 y 2003 del 2%. Las Leyes de Presupuestos de los años 2002 y 2003 de la Comunidad de Madrid, Ley 14/2002; de 20 de diciembre y Ley l3/2001, de 26 de diciembre, respectivamente, fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. La Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2002 y 2003, Ley 23/2001, de 27 de diciembre y Ley 52/2002, de 30 de diciembre, establecían eh los arts. 24 y 23, respectivamente para 2000 un incremento del 2%.

-IX Convenio Colectivo de (BOCM 30-12-03), vigente hasta 31 de diciembre de 2007, estb1ece en el art.

34.2 que el incremento salarial será el equivalente al establecido por la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid sobre la masa salarial y para la vigencia del presente convenio colectivo.

Las Leyes de Presupuestos de los años 2004 hasta 2009 de la Comunidad de Madrid, ambos inclusive -Ley 1/2003, d 27 de diciembre; Ley 4/2004, de 28 de diciembre; Ley 6/2005, de 23 de diciembre; Ley 3/2O06, de 22 de diciembre; Ley 5/2007, de 21 de diciembre; Ley 2/2008, de 22 de diciembre, fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos para el año 2010, establece un incremento del 0,3%. La Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2011, dispone que la masa salarial no podrá incrementarse.

Paralelamente, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años desde 2004 hasta 2009, ambos inclusive -Ley 61/03, de 30 de diciembre; Ley 2/2004, de 27 de diciembre; Ley 30/2005, de 29 de diciembre; Ley 42/2006, de 28 de diciembre; Ley 51/2007, de 26 de diciembre y Ley 2/2008, de 22 de diciembre-, establecían un incremento máximo del 2% sobre la masa salarial del año anterior. La Ley 26/09, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 establece un incremento del 0,3%. La Ley 39/10, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, en su art. 27 establece que las retribuciones no podrán experimentar ningún incremento.

-X Convenio Colectivo: ha sido negociado y no está publicado.

SEXTO. - La Ley 26/ 2009 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su artículo 25.2.B ) establece que, con efectos de 1 de enero de 2010, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto de la establecido para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 22 de la presente Ley -aportaciones a Planes de pensiones- y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización el trabajo o clasificación profesional, en cuyo art. 22, que establece las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, incluyendo dentro del mismo en su apartado Uno. h) a las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal; autonómico y local, dispone en su apdo. 2 que "con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior a 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009".

SÉPTIMO.- Dicha disposición fue recogida en la Ley 9/ 2009, de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (BOCM 29-12-09), en cuyo articulado se establece el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Madrid y de las sociedades para la gestión de los servicios públicos radiodifusión y televisión, en el art. 22, dispone que con efectos de 1 de enero de 2010 la masa salarial del personal del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 0,3% respecto de la establecida para el ejercicio 2009 comprendido dicho porcentaje el de todos los conceptos sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de objetivos, estableciendo también que la distribución y aplicación individual de dichos incrementos se producirá a través de la negociación colectiva.

OCTAVO.- El 16 de julio de 2009, se firma entre las demandadas y la representación sindical de los trabajadores (CC.OO., UGT y CGT) un Acuerdo por el que se eleva a definitivo el Preacuerdo suscrito el 7 de julio de 2009. En su virtud se cierran las negociaciones del X Convenio Colectivo que se encuentra pendiente de publicación. Entre otros extremos se establece que la vigencia del X Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2010 y se pacta un incremento del 2% de la masa salarial, en los siguientes términos:

"Subida del 2% de la masa salarial con efecto desde 1 de enero de 2009. Para 2010 se aplicarán los incrementos retributivos que se recojan en la Ley de Presupuesto de la Comunidad de Madrid para ese ejercicio.

Dada la actual coyuntura económica ambas partes acuerdan dejar O sin efecto durante la vigencia del X Convenio Colectivo la aplicación del segundo párrafo, del punto 2 del artículo 34 del mismo." NOVENO. - Ese mismo día 16 de julio de 2009, la Comisión Paritaria del X Convenio Colectivo extiende un Acta, en la que entre otros acuerdos se plasma que "El reparto del incremento del 2% de la masa alaria1 del 2008, se aplicará porcentualmente en todos los conceptos que forman parte de la misma y será con carácter retroactivo con efectos desde el 1 de enero de 2009. La Dirección abonará los atrasos correspondientes antes de la nómina de septiembre".

DÉCIMO. - Por Real Decreto Ley 8/ 2010, de 20 de maye (BOE 24-05-10), por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, convalidado por el Congreso de los Diputados con fecha 27 de mayo de 2010, en su artículo 1 se da nueva reacción a los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que para 2010, establece para el personal laboral al servicio del sector público, en su artículo 25, una reducción del 5% de la masa salarial,, que incluye el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción social.

UNDÉCIMO. - En aplicación de dicha previsión legal, con fecha 29 de abril de 2010, se publicó la Ley 4/ 2010, e 29 de junio, de Medidas Urgentes aprobadas por la Asamblea de Madrid, por la que se modifica la Ley 9/ 2009, de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/ 2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La consecuencia de estas normas ha sido que: Con efectos: 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones del sector público de la Comunidad de Madrid, se reduce en un cinco por ciento. Decisión que afecta a las demandadas, al estar afectada de conformidad con el artículo 19. l.d de la Ley 4/ 2010, de 29 de junio.

DUODÉCIMO. - Con fecha 8 de julio de 2010, se reúne la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del X Convenio Colectivo, con el siguiente orden del día:

"Al objeto de dar conocimiento formal de la ley 4/2010, por la que modifica la ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos General de la Comunidad de Madrid para su adecuación al real Decreto ley 8/ 2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público".

En el curso de dicha reunión se planteó la negociación colectiva para acordar una distribución efectiva de la minoración del 5 por cierto del gasto de personal contemplado en la norma. Al inicio de la reunión se concedió la palabra a la representación social señalando la sección de CC.OO. que "no van a entrar a negociar" que "la medida la consideran ilegal y sus abogados han iniciado su reclamación". La representación de la GT "se encuentra en la misma posición, se niegan a negociar y va a denunciar". La representación de UGT "no negocian". Igualmente se establece en el acta que "Ante la negativa a negociar se informa por la representación de la empresa que con efecto de 1 de junio para el personal del Ente Público RTVM y con efecto de 1 de julio de 2010 para el personal de las sociedades Radio Autonomía Madrid S.A. y Televisión Autonomía Madrid S.A., al objeto de garantizar el cumplimiento de la disminución del gasto de personal se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento d cada uno de los conceptos salariales, manteniendo el ofrecimiento a la negociaci6n colectiva en la que se pueda acordar dentro de lo que marca la Ley de minoración retributiva equivalente" (folio 289) DECIMOTERCERO.- La reducción del 5% de la masa salarial prevista en la Ley 4/2010, se empieza a aplicar a partir de la nómina de junio de 2010, para el personal laboral del Ente Público por aplicación directa del decreto-Ley y a partir de la nómina de julio de 2010, para el personal laboral de las sociedades de acuerdo con lo establecido legalmente.

DECIMOCUARTO. - Con fecha 9 de septiembre de 2010, la demandada remite al la representación sindical de los trabajadores una comunicación con remisión de las tablas salariales que contienen el incremento del 0,3% y la minoración del 5% a cuenta, por aplicación de la Ley 4/2010, de 29 de junio de medidas urgentes, "hasta que, mediante negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente" (folios 290 al 294) DECIMOQUINTO. - El 10 de septiembre de 2010 el sindicato CGT presentó escrito dirigido a la Comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades para intentar llegar a una conciliación.

DECIMOSEXTO.- Obra en la prueba el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones firmado por el Gobierno, las asociaciones empresariales CEOE y CEPIME y las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, en cuya introducción se recose una declaración sobre la situación de crisis económica, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad (683 y 671).

DECIMOSÉPTIMO. - El sindicato CGT presentó papeleta de conciliación el 15 de septiembre de 2010, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL, teniendo lugar el acto el día 30 de septiembre de 2010, con el resultado de falta de acuerdo. El día 11 de octubre de 2010 se presentó demanda, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 14 el 14 de octubre.

El sindicato UGT presentó papeleta de conciliación el 15 de noviembre de 2010, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL, teniendo lugar el acto el día 2 de diciembre de 2010, con el resultado de falta de acuerdo. El día 14 de enero de 2011 se presentó demanda, que ha sido turnada a este Juzgado de lo Social el 16 de enero.

El sindicato CC.OO. presentó papeleta de conciliación el 19 de octubre de 2010, en los términos exigidos en el art. 154.1 de la LPL, teniendo lugar el acto el día 4 de noviembre de 2010, con el resultado de falta de acuerdo. El día 17 de noviembre de 2010 se presentó demanda, que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n° 21 el 18 d noviembre.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede desestimar y desestimo las demandas presentadas por la Confederación General del Trabajo (CGT);

la Federación Regional de Servicios FES- UGT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), frente al Ente Público Radio Televisión Madrid; Radio Autonomía Madrid S.A. y Televisión Autonomía Madrid, en reclamación de conflicto colectivo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la Federación Regional de Servicios FES-UGT, CGT, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de junio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de septiembre de 2012, señalándose el día 12 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó íntegramente las tres demandas acumuladas que rigen las presentes actuaciones, promovidas por las Organizaciones Sindicales Confederación General del Trabajo (CGT), Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), y dirigidas contra el Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades Televisión Autonomía Madrid, S.A. ("Telemadrid") y Radio Autonomía Madrid, S.A. ("Onda Madrid"), y en las que, como resume su hecho probado segundo, que no es atacado, la pretensión material ejercitada radica en que "se declare dejar sin efecto la medida adoptada de reducir las retribuciones salariales en un 5%, condenándola a cumplir lo establecido en el Convenio Colectivo, y a que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral".

SEGUNDO.- Recurren en suplicación los tres Sindicatos actores, instrumentando UGT dos motivos, ordenados, ambos, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, mientras que CGT articula tres, todos ellos dirigidos al mismo fin, y CC.OO. dos, encaminados, asimismo, a denunciar errores in indicando , de suerte que la versión judicial de los hechos permanece inatacada. Varias precisiones más: la primera, que ninguno de los motivos formulados cuenta con adecuado encaje procesal, habida cuenta que se amparan en la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia recurrida data de 28 de noviembre de 2.011, por lo que el régimen de recursos contra ella no es otro que el previsto en el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, tal como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la primera de las normas citadas, que dice: "Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la presente Ley ", defecto que no impide, empero, su examen en aras a la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, máxime cuando el supuesto a que se refiere el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social coincide plenamente con el del 191 c) de la previgente Ley de Procedimiento Laboral de 1.995.

TERCERO.- Siguiendo con las matizaciones, indicar que el Ente Público Radio Televisión Madrid no impugna directamente ninguno de los tres recursos interpuestos, lo que únicamente hacen ambas sociedades codemandadas, si bien en sus escritos de contrarrecurso se señala que dicho Ente se adhiere a las impugnaciones realizadas, figura inexistente en la legislación procesal laboral entonces en vigor, al igual que en la que actualmente rige, sin que, no obstante, lo anterior tenga incidencia alguna en el signo del fallo. Dicho esto, el motivo inicial del recurso de UGT, enderezado, como la totalidad de los articulados por los Sindicatos recurrentes, a evidenciar errores in indicando, censura como vulnerados los artículos 82.3 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como el 37 de la Constitución, queja que reitera el primer motivo del recurso de CGT, si bien éste señala como infringido el artículo 28 de nuestra Carta Magna, en relación con el 37.1 y 53.1 de la misma, y 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, el motivo primero del recurso de CC.OO., tras hacer suyos todos los argumentos que se contienen en los formulados por las otras dos Organizaciones Sindicales, trae a colación como conculcado el artículo 85.2 del Estatuto Laboral, en conexión con el 38.10 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, 37.1 de la Constitución y, finalmente, 3.1 b) y 82 del propio Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Como se verá, los tres motivos iniciales siguen un discurso argumentativo común, estando presididos por igual designio, esto es, sostener que la Ley 4/2.010, de 29 de junio, de la Comunidad de Madrid (BOCM del mismo día), de medidas urgentes para la modificación de la Ley 9/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de esta Comunidad para 2.010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo (BOE 24 de mayo), por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en lo que atañe a la minoración del 5 por 100 de las retribuciones de todo el personal afectado por el actual proceso colectivo, o sea, el personal laboral al servicio del Ente Público Radio Televisión Madrid y las sociedades mercantiles Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A., lesiona el fundamental de libertad sindical en su vertiente de garantía del derecho a la negociación colectiva, al igual que la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos ( artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución ), alegando para ello que tal reducción retributiva, y consiguiente disminución de la masa salarial del personal laboral a su servicio, alteran de forma peyorativa lo pactado en la norma convencional en vigor. Lo anterior permite que los examinemos conjuntamente.

QUINTO.- Pues bien, el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, relata que el "IX Convenio Colectivo (BOCM 30-12-03), vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, establece en el art. 34.2 que el incremento salarial será el equivalente al establecido por la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid sobre la masa salarial y para la vigencia del presente Convenio Colectivo ", diciendo después que:" "(...) Las Leyes de Presupuestos de los años 2004 hasta 2009 de la Comunidad de Madrid, ambos inclusive (Ley 1/2003, de 27 de diciembre; Ley 4/2004, de 28 de diciembre; Ley 6/2005, de 23 de diciembre; Ley 3/2006, de 22 de diciembre; Ley 5/2007, de 21 de diciembre; Ley 2/2008, de 22 de diciembre), fijaban un incremento del 2% sobre la masa salarial del ejercicio anterior. La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos para el año 2010, establece un incremento del 0,3%. La Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos para 2011, dispone que la masa salarial no podrá incrementarse", y añadiendo que: "(...) Paralelamente, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años desde 2004 hasta 2009, ambos inclusive -Ley 61/03, de 30 de diciembre; Ley 2/2004, de 27 de diciembre; Ley 30/2005, de 29 de diciembre; Ley 42/2006, de 28 de diciembre; Ley 51/2007, de 26 de diciembre; y Ley 2/2008, de 22 de diciembre-, establecía un incremento máximo del 2% sobre la masa salarial del año anterior. La Ley 26/09, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 establece un incremento del 0,3%. La Ley 39/10, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, en su art. 27 establece que las retribuciones no podrán experimentar ningún incremento. Finalmente, su último inciso hace mención a la existencia de un X Convenio Colectivo, que " ha sido negociado y no está publicado ", en tanto que el ordinal octavo expresa, en lo que aquí interesa, que: " El 16 de julio de 2009, se firma entre las demandadas y la representación sindical de los trabajadores (CC.OO., UGT y CGT) un Acuerdo por el que se eleva a definitivo el Preacuerdo suscrito el 7 de julio de 2009. En su virtud, se cierran las negociaciones del X Convenio Colectivo, que se encuentra pendiente de publicación. Entre otros extremos se establece que la vigencia del X Convenio será hasta el 31 de diciembre de 2010, y se pacta un incremento del 2% de la masa salarial, en los siguientes términos: 'Subida del 2% de la masa salarial con efecto desde 1 de enero de 2009. Para 2010 se aplicarán los incrementos retributivos que se recojan en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para ese ejercicio (...) ", que, como vimos, inicialmente fue del 0,3 por 100.

SEXTO.- Aunque no se exprese con suficiente claridad, en estos motivos se imputa igual tacha de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en los aspectos antes reseñados al Real Decreto-Ley 8/2.010, ya calendado, para cuya adecuación la Asamblea de Madrid aprobó, precisamente, la Ley 4/2.010.

Sentado lo anterior, los tres motivos han de correr suerte adversa, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha emitido un juicio positivo de constitucionalidad de aquella norma legal de ámbito estatal, criterio que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como no podía ser de otro modo, ha hecho suyo.

SEPTIMO.- En tal sentido, por la reiteración de los argumentos contrarios a la tesis de la parte recurrente, y la mención de abundante doctrina jurisprudencial, nos limitaremos a traer a colación la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.012 (recurso n.º 243/11 ), dictada en casación ordinaria, a cuyo tenor: "(...) Esta Sala en sus sentencias de 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), todas ellas dictadas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco, ha resuelto ya supuestos análogo al ahora planteado, -en forma concordante con la sustentada en la sentencia recurrida-, y a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, asumiendo los razonamientos en ellas contenidos consistentes, en esencia, en los siguientes, que resume así la última de las sentencias citadas, es decir, la de 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ): (...) 'Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio, dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2, y 54/2010, de 19 de mayo, FJ 3)', añadiendo, a renglón seguido, que: (...) ' La inexistencia de infracción de los artículos 28-1, 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: 'El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE, precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica 'De los derechos y deberes de los ciudadanos'; del capítulo II, intitulado 'Derechos y libertades', del título primero de la Constitución, que tiene por denominación 'De los derechos y deberes fundamentales'. Dispone aquel precepto que 'La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios'. No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva 'es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional', así como que la fuerza vinculante de los convenios 'emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario' ( STC 58/1985, de 30 de abril, FJ 3)'; que 'Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes'; que 'Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2;

92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5)' y que 'Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'" (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- Podrán compartirse, o no, los criterios expuestos, mas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley imponen la asunción de los mismos, de lo que deriva el rechazo del primer motivo de los tres recursos interpuestos. Por su parte, el segundo del formulado por UGT mantiene que la resolución judicial impugnada infringe la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2.010, de constante cita, queja que repite igual motivo del formulado por CGT, si bien en éste también se denuncia la vulneración de los apartados 2 y 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Convenio n.º 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el fomento de la negociación colectiva, que fue ratificado por España merced a Instrumento de 11 de septiembre de 1.985, y por último, la doctrina constitucional que concreta en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/1.991, de 30 de septiembre.

Idéntica censura se recoge en el homónimo motivo del recurso de CC.OO., bien que este Sindicato señale también como conculcados los artículos 28 y 37 de la Constitución, todo ello, en sus propias palabras, "no sólo para el Ente Público Radio Televisión Madrid, sino, con especial vinculación a las mercantiles, Sociedades Anónimas, cuya naturaleza se concreta en el motivo segundo del Recurso de suplicación formulado por la Federación de Servicios FES-UGT (...)". Finalmente, el tercer y último motivo del recurso de CGT, íntimamente conectado con el articulado inmediatamente antes censura como infringida, sin más precisiones, la Ley 9/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.010, en lo tocante, dice, a " las retribuciones del personal laboral del Ente Público Radio Televisión Madrid y de sus sociedades ".

NOVENO.- La línea argumental de estos motivos es la misma y, por supuesto, su propósito también, concretamente, mantener que el personal laboral tanto del Ente Público Radio Televisión Madrid, cuanto de las sociedades codemandadas, está excluido de la aplicación de la reducción retributiva del 5 por 100 que acordó el Real Decreto-Ley 8/2.010, para lo que se funda en la Disposición Adicional Novena del mismo, relativa a las "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto -ley con efectos 1 de junio de 2010", y que dice así: "Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

DECIMO.- Y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, que no se vio afectado por dicho Real Decreto -Ley, establece en su integridad: " A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España. g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. h) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal " (las negritas son también nuestras).

UNDECIMO.- No es muy explícita la Exposición de Motivos de la referida norma estatal a la hora de justificar las medidas extraordinarias adoptadas para reducir los gastos de personal de las Administraciones Públicas, ni, mucho menos, en la motivación de la excepción contenida en la Disposición Adicional que acabamos de transcribir. No obstante, en su epígrafe II puede leerse: "(...) A ello responden las medidas incluidas en el presente Real Decreto-ley cuyo objetivo es reducir un cinco por ciento de la masa salarial, en términos anuales. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas. La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos. No obstante, y con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción" (el énfasis es nuestro).

DUODECIMO.- En realidad, nadie cuestiona que, a diferencia del Ente Público Radio Televisión Madrid, tanto Televisión Autonomía Madrid, S.A. ("Telemadrid"), como Radio Autonomía Madrid, S.A. ("Onda Madrid"), participan de la condición de sociedades mercantiles públicas y, por ende, el personal laboral no directivo a su servicio está excluido expresamente por la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2.010 de la reducción del 5 por 100 de sus retribuciones. De ello, son numerosos los ejemplos que la jurisprudencia nos brinda, pudiendo traerse a colación, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2.012 (recurso n.º 206/11 ), dictada en casación ordinaria y referida a la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, cuyo planteamiento es éste, en lo que aquí interesa: "Por los Sindicatos Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias se interpuso demanda en procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, SA, interesando que se dicte sentencia por la que se declare: 'a) La nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5%, así como el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2010 con anterioridad a la aplicación de la reducción, así como a abonar las diferencias salariales producidas por la misma (...). Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia el 23 de junio de 2011, en el procedimiento número 9/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar la demanda formulada en vía de conflicto colectivo jurídico por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa SOCIEDAD REGIONAL DE RECAUDACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA, declarando: a) la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2.010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esa minoración (...)".

DECIMOTERCERO.- La misma dice más adelante: "(...) En el único motivo del recurso el recurrente impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia contenido en el apartado a), a saber, aquel en que se declara la nulidad de la decisión de la demandada de minorar las retribuciones de su personal en un 5% y el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo aquellas en la cuantía establecida para el año 2010 con anterioridad a la reducción, debiendo abonar dicha demandada las diferencias salariales producidas por esta minoración. (...) De todo lo anteriormente consignado resulta que a la empresa Sociedad General de Recaudación del Principado de Asturias le resulta aplicable la excepción a la reducción retributiva analizada.

Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012, recurso 208/10: ' La literalidad de la adicional novena del RDL 8/2010 no puede ser más expresiva. Si partimos del propio enunciado vemos que se refiere al establecimiento de 'normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la reducción salarial...' y a continuación dentro de esas 'normas especiales' se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. A algunas, como Aena, Adif o Renfe las menciona de manera expresa, y a otras, como la que hoy nos ocupa, a través de la excepción de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la Ley 26/2009, a las que antes hicimos referencia. No hay rastro en la exposición de motivos del RDL 8/2010 de las razones por las que en esa norma se tomó la decisión de excluir a las referidas sociedades de la minoración retributiva, pero cuales quiera que fueran, la redacción literal de la excepción es contundente y no deja lugar a dudas. Así lo ha visto esta Sala, aunque de manera indirecta en el caso de la reducción retributiva parcial que aplicó AENA únicamente a quienes entendía que realizaban también de manera parcial algunas funciones de 'directivo', resolviéndose que al resultarles aplicable su propio Convenio colectivo, no cabía atribuirle la condición de 'directivos' ni reducir determinados complementos retributivos, por impedirlo de modo expreso la DA 9.ª del RD-L 8/2010 ( STS 28 de noviembre de 2.011 recurso 12/11 )" (las negritas siguen siendo nuestras).

DECIMOCUARTO.- Y finaliza así: " (...) Desde esa interpretación literal de los preceptos ha de entenderse entonces que la empresa (...), sociedad mercantil pública, estaba excluida de la minoración retributiva, salvo que, como se dice literalmente de nuevo en la disposición adicional novena, 'por negociación colectiva las partes decidan su aplicación'. En esta expresión legal se contienen el resto de las claves para resolver la cuestión planteada. Nótese que la norma no se refiere a la realización de negociaciones o consultas, sino que el término 'negociación colectiva' lo vincula con una decisión que ha de ser tomada por las partes, no por una de ellas en desacuerdo con la otra. Son por ello los negociadores colectivos quienes de mutuo acuerdo han de decidir su aplicación'. Por lo tanto, únicamente cabría la minoración retributiva en el supuesto de que las partes lo hubieran acordado así mediante negociación colectiva".

DECIMOQUINTO.- En idéntico sentido, citar las sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de fechas 13 de marzo de 2.012 (recurso n.º 208/10), atinente a la Sociedad Anónima para el Desenvolvimiento de Galicia, y 19 de diciembre de 2.011 (recurso n.º 103/11 ), que se refiere a la empresa Sociedad de Desarrollo Medioambiental de Aragón, SAU, recaídas también, ambas, en casación ordinaria.

DECIMOSEXTO.- Al respecto, indicar que el Ente Público Radio Televisión Madrid se constituyó merced a la Ley 13/1.984, de 30 de junio, de la Comunidad de Madrid, de creación, organización y control del mismo (BOCM 4 de julio), cuyo artículo 1 establece: "Se constituye el Ente Público 'Radio Televisión Madrid' para la gestión del servicio público de radiodifusión y televisión en la Comunidad de Madrid. A tal efecto, se entiende por radiodifusión y televisión, la producción, reproducción y difusión de sonidos y sonido e imagen, respectivamente, destinados, mediata o inmediatamente, al público en general", en tanto que el siguiente prevé: " 1. 'Radio Televisión Madrid' como Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, estará sometida a esta Ley y en lo no previsto en la misma, a lo dispuesto en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal y en la Ley 4/1980, de 10 de enero, reguladora del Estatuto de RTV.

El Ente público 'Radio Televisión Madrid' queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. 2. En sus relaciones jurídicas externas estará sujeta al Derecho privado. De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de 'Radio Televisión Madrid' y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda sin necesidad de formular la reclamación previa en vía administrativa. 3. Las funciones que se atribuyen al Ente público se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Asamblea, al Consejo de Gobierno y de las que en período electoral correspondan a las Juntas Electorales".

DECIMOSEPTIMO.- Finalmente, el artículo 12 de la citada norma preceptúa que: "1. Cada uno de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será gestionado mercantilmente por una empresa pública en forma de sociedad anónima. Asimismo, se podrán crear otras empresas bajo la forma de sociedad anónima en las áreas de comercialización, producción, comunicación o en otras análogas, con el fin de conseguir una gestión eficaz. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, con los criterios que estime oportunos, tras el informe preceptivo señalado en el artículo 6.1 y previa comunicación a la Comisión señalada en el artículo 19 de esta Ley, cree las sociedades anónimas a que se refiere este apartado. 2. El capital de las sociedades a que se refiere el apartado anterior, ha de ser suscrito íntegramente por la Comunidad de Madrid mediante el Ente público 'Radio Televisión Madrid' y no podrá ser pignorado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita.

Se regirán por el Derecho privado, excepto en lo establecido por esta Ley. 3. Los Estatutos de las sociedades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, establecerán que cada una de ellas sea regida por un Director, que actuará como administrador único, nombrado y, en su caso cesado por el Consejo de Administración de 'Radio Televisión Madrid', a propuesta del Director General. Dichos Estatutos establecerán las facultades atribuidas al Director de cada Sociedad y las que se reserve el Director General de 'Radio Televisión Madrid'. El cargo de Director tendrá las mismas incompatibilidades que el Director General de 'Radio Televisión Madrid'. Su retribución correrá a cargo del Presupuesto de la sociedad respectiva. 4. La Junta General de las sociedades a que se refiere este artículo la formará el Consejo de Administración de 'Radio Televisión Madrid'".

DECIMOCTAVO.- Fruto del mandato que acabamos de reproducir, fue la creación y constitución de las sociedades mercantiles Radio Autonomía Madrid, S.A. y Televisión Autonomía Madrid, S.A., la primera, por Decreto 123/1.984, de 27 de diciembre (BOCM 5 de enero de 1.985), y la segunda, mediante Decreto 122/1.988, de 22 de diciembre (BOCM 26 de diciembre). Sentado cuanto antecede, el problema surge porque la Ley 4/2.010, de 29 de junio, que modifica la Ley 9/2.009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para 2.010, dio nueva redacción, entre otras cosas, a los artículos 19 y 21 a 29 de dicha norma presupuestaria, obviando, por expresa voluntad del legislador autonómico, las excepciones contenidas en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2.010 a la aplicación con carácter general de la reducción del 5 por 100 de las remuneraciones del personal laboral no directivo al servicio de las sociedades mercantiles públicas, y ello pese a que la Ley 4/2.010 incluye en el propio título que la define que su objeto es la "adecuación" de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid a las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-Ley de constante cita. Y tal expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, equivale, en su única acepción, a " proporcionar, acomodar, apropiar algo a otra cosa ".

DECIMONOVENO.- De tal suerte, el artículo 19.2.B) de la Ley 9/2.009, en redacción dada por la 4/2.010, quedó así: "(...) Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de retribuciones de todo el sector público de la Comunidad de Madrid a que se refiere el apartado 1 de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto de las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente: a) Las retribuciones básicas del personal al servicio del sector público autonómico, excluida la correspondiente a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere la letra c) de este apartado, quedan fijadas de acuerdo con el artículo 24.B) de la presente Ley. b) Una vez aplicada la reducción de las retribuciones básicas en los términos indicados en el punto anterior, sobre el resto de las retribuciones se practicará una reducción de modo que resulte, en términos anuales, una minoración del 5 por 100 del conjunto global de las retribuciones (...)".

VIGESIMO.- Y el 22.2 de la misma norma autonómica, según la reforma operada, precepto que atañe al personal laboral del sector público de esta Comunidad, dice: "A) Con efectos de 1 de enero de 2010 y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.2.B) de esta Ley, experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010, de un 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.B) d) de esta Ley, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2.B) d), párrafo tercero de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Idéntica reducción tendrán, con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los artículos 28 y 29 en lo relativo al personal de alta dirección y directivo del sector público autonómico".

VIGESIMO-PRIMERO.- En suma, la normativa de ámbito autonómico soslayó las excepciones recogidas en la Disposición Adicional Novena de la norma estatal, incluyendo al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, cual es el caso de Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A., en el ámbito de aplicación de la expresada minoración salarial. Decir, asimismo, que el legislador autonómico lo hizo, como ya avanzamos, con pleno conocimiento de causa, como se deduce del penúltimo párrafo del Preámbulo de la Ley 4/2.010, a cuyo tenor: "(...) Además, se contempla una medida adicional de contención del gasto público que viene exigida por la aplicación de elementales criterios de homogeneidad en la disminución de las retribuciones de todos los empleados públicos y con fundamento en el origen público de los fondos destinados a su financiación. Esta medida consiste en la disminución de las retribuciones del personal no directivo de las sociedades mercantiles del sector público madrileño, que experimentarán la misma reducción y en los mismos términos que resulten de aplicación al personal laboral ".

VIGESIMO-SEGUNDO.- Como correlato de todo ello, la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2.010, que se refiere al régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid, previene: "1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B) d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta Ley. Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida. 2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por 100 de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente. 3.

Con la misma finalidad expuesta en el apartado 2 anterior, la empresa pública Metro de Madrid, SA aplicará una reducción a cuenta del 5 por 100 de cada uno de los conceptos salariales percibidos por su personal, hasta que, en su caso, y mediante negociación colectiva, se adopten las medidas que permitan otra fórmula de minoración alternativa que, necesariamente, deberá suponer una reducción de, al menos, un 2,15 por 100 del Presupuesto de Gastos de Personal de la empresa para el año 2010" (el énfasis también es nuestro).

VIGESIMO-TERCERO.- Es ésta, precisamente, la clave de bóveda de la controversia que evidencian los motivos examinados o, en otras palabras, el conflicto planteado como consecuencia de la disparidad en el tratamiento deparado por la normativa estatal y la autonómica en lo que atañe a la reducción retributiva aplicada con efectos de 1 de junio de 2.010 al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, que la primera excluyó expresamente por mor de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto- Ley 8/2.010, " salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación ", lo que no ha sucedido en este caso, y la otra hizo lo contrario al aplicar unilateralmente tal disminución salarial, bien que con el carácter de "a cuenta", y a resultas de lo que el juego de la autonomía colectiva pudiese lograr, privando, en suma, de contenido real a la excepción que contempla la norma presupuestaria estatal. Así, el ordinal decimotercero de la versión judicial de los hechos pone de relieve: "La reducción del 5% de la masa salarial prevista en la Ley 4/2010, se empieza a aplicar a partir de la nómina de junio de 2010, para el personal laboral del Ente Público por aplicación directa del decreto-Ley (sic) y a partir de la nómina de julio de 2010, para el personal laboral de las sociedades de acuerdo con lo establecido legalmente ", mientras que el siguiente relata que:

"Con fecha 9 de septiembre de 2010, la demandada remite a la representación sindical de los trabajadores una comunicación con remisión de las tablas salariales que contienen el incremento del 0,3% y la minoración del 5% a cuenta, por aplicación de la Ley 4/2010, de 29 de junio de medidas urgentes, 'hasta que mediante negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente'(folios 290 al 294) ".

VIGESIMO-CUARTO.- Cuanto antecede no es puesto en duda por ninguna de las sociedades públicas traídas al proceso, como lo prueba el que ambas expresen en sus escritos conjuntos de contrarrecurso que:

"(...) Por tanto, aun cuando el Real Decreto Ley 8/2010 establece que la reducción salarial solo era aplicable al Ente Público Radio Televisión Madrid, obligando a la CAM a desarrollar la legislación correspondiente para practicar la reducción en el Ente Público Radio Televisión Madrid, lo cierto es que nada impide para que la CAM, en el ejercicio de sus competencias en materia presupuestaria, decida aplicar la reducción también sobre las sociedades mercantiles Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A. (...)".

Sin duda, aquí radica el núcleo de la problemática que separa a los litigantes. Nótese que, como dijimos al transcribir parte del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, el IX Convenio Colectivo del Ente Público y las sociedades mercantiles codemandadas, último que fue publicado oficialmente, dispone en su artículo 34.2 que " el incremento salarial será el equivalente al establecido por la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid sobre la masa salarial y para la vigencia del presente convenio colectivo ".

VIGESIMO-QUINTO.- A su vez, el ordinal octavo, reproducido también antes parcialmente, previene, en lo que aquí tiene relevancia, que " para 2010 se aplicarán los incrementos retributivos que se recojan en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para ese ejercicio ", añadiendo, a renglón seguido, que:

"(...) Dada la actual coyuntura económica ambas partes acuerdan dejar sin efecto durante la vigencia del X Convenio Colectivo la aplicación del segundo párrafo, del punto 2 del artículo 34 del mismo ", sin que la falta de publicación oficial a que se refiere el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores prive de eficacia a esta norma paccionada, de suerte que la cuestión sometida a nuestra consideración estriba en dirimir si el legislador autonómico está legitimado para eliminar la previsión normativa estatal en materia presupuestaria de exclusión del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la aplicación de la reducción salarial del 5 por 100 con efectos de 1 de junio de 2.010.

VIGESIMO-SEXTO.- En relación con la falta de publicación del X Convenio Colectivo y sus consecuencias legales en cuanto a validez y eficacia del mismo, mencionar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de junio de 2.003, que, con cita de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 29 de octubre de 1.998, reza así : "(...) Contempla esta sentencia la cuestión de la validez y eficacia de un convenio colectivo, si basta con su redacción y firma o si son necesarios los demás trámites que prevé el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores, en especial su publicación oficial.

Y declara que 'en este ámbito de la autonomía colectiva, se trata de fuentes no heterónomas, no procedentes de poderes públicos, sino de los propios sujetos y destinatarios de las normas, que negocian por medio de representantes legitimados, por lo que el requisito de publicidad que puede tener importantes matizaciones, la publicidad es exigencia de la seguridad jurídica y tiende a facilitar el conocimiento de las normas por los obligados a cumplirlas; cuando procede de poderes públicos es lógico que se imponga como requisito esencial de validez la publicación en diario oficial, pues no hay otra forma de difusión al alcance de los interesados;

sin embargo, los convenios colectivos -especialmente los de ámbito igual o inferior a la empresa- pueden ser difundidos y conocidos, desde luego de forma inmediata y completa por las representaciones negociadoras de empresas y trabajadores y de igual forma por todos estos, sin necesidad de publicación oficial, cumpliéndose materialmente el requisito de publicidad y su finalidad. No es extraño, por ello, que el artículo 90.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo prevea la sanción de nulidad para el caso de falta de redacción escrita, pero no prevé igual efecto para la inobservancia de los requisitos de los demás apartados esto es, para la comunicación a la Autoridad Laboral, el registro y la publicación, lo que es lógico, por otro lado, en atención a que la intervención de los poderes públicos pueden servir para el control de validez del Convenio en un eventual proceso judicial posterior, pero no es 'per se' requisito de validez. La publicidad tiene otra finalidad, el conocimiento de la norma por terceros, privados o públicos en especial por los órganos judiciales, pero ni siquiera se cumple con la mera publicación oficial en diario de ámbito inferior al autonómico o estatal, pues ha de aportarse al proceso el ejemplar del convenio publicado en diarios provinciales, bien en copia del ejemplar del diario oficial bien en copia no publicada en ambos casos con suficiente autenticidad y veracidad. En definitiva, la publicación oficial, en estos casos, es un mero requisito ad probationem, suficiente por sí sola en los de ámbito estatal o autonómico, pero insuficiente en los de ámbito inferior. Siendo así, no puede considerarse requisito de validez y eficacia la publicación de los Acuerdos analizados, reuniendo tales cualidades desde su firma...'". En sentido parejo, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Canarias y Cataluña de 26 de mayo de 2.000 y 30 de abril de 1.999, respectivamente.

VIGESIMO-SEPTIMO.- Uno de los argumentos que utilizan ambas sociedades impugnantes para tratar de justificar la aplicación generalizada de dicha reducción salarial a todo el personal laboral del sector público de esta Comunidad (también, pues, al adscrito a las mercantiles codemandadas) es, en sus propias palabras, que su financiación " va a cargo del presupuesto de la Comunidad de Madrid ". Olvidan, con ello, que la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2.010 se remite con toda claridad y de manera expresa a las sociedades " a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 " de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, o sea, " las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación ", por lo que esta argumentación decae.

VIGESIMO-OCTAVO.- Si bien se mira, no estamos realmente ante una cuestión de validez de una u otra norma (estatal y autonómica), ya que ambas lo son, sino de selección de la que sea aplicable al supuesto enjuiciado, problemática que no impone al Juez ordinario promover necesariamente cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto que conforme al artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional : "Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley", mandato que reitera el artículo 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supuesto que, insistimos, no concurre en este caso, máxime cuando el 5.3 de esta última prevé que sólo: "Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional ", lo que, como se verá, en este caso resulta perfectamente posible.

VIGESIMO-NOVENO.- Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1.986, relativa a supuesto similar al actual, bien que referido a conflicto planteado en materia de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Pues bien, en ella se expone que: "(...) 'El carácter básico que sin duda tiene el principio de excepcionalidad de la contratación administrativa consagrado en el artículo 6. de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, impide utilizar este procedimiento como vía normal de provisión de puestos en la función pública, lo diga así o no la norma particular que, en este caso, se limita a establecer que la contratación ha de llevarse a cabo de acuerdo con los principios de objetividad y concurso público, frente a los cuales nada hay que objetar'; y b) 'La habilitación que la disposición adicional cuarta, que analizamos, hace en favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad es constitucionalmente legítima en la medida en que se entiende que la opción entre la contratación administrativa y otras vías de provisión no es una opción libre, sino realizada de acuerdo con la legislación básica del Estado y que ésta, no es, en cuanto básica, legislación de aplicación supletoria'. Ha de acudirse, por tanto, a la mencionada normativa básica, no constituida tan sólo por el mencionado artículo 6. del texto de 7 de febrero de 1964, sino también por la adicional segunda del Real Decreto-Ley de 30 de marzo de 1977, a cuya disposición hace específica referencia la final tercera del Real Decreto de 15 de septiembre de 1978, dictado para establecer el régimen del personal afectado por transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos, concretando que el régimen del personal que, en su caso, se contrate por cada Ente Preautonómico, con sometimiento al Derecho Administrativo, se acomodará a lo establecido en la disposición adicional segunda, uno, del Real Decreto-Ley 30 de marzo de 1977 y aunque es cierto que ésta no es tan restrictiva como el citado artículo 6 del texto de 1964, limita también las posibilidades de contratación funcionarial a trabajos específicos y concretos y a colaboraciones temporales a tareas administrativas de carácter urgente (...)" (las negritas son, igualmente, nuestras). El mismo criterio luce en la sentencia de dicha Sala del Alto Tribunal de 23 de enero de 1.986.

TRIGESIMO.- No es preciso insistir en que la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en las materias que describe su artículo 149.1, entre las que incluye como 7.ª la " legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas ", en tanto que como 13.ª se extiende a las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ". Por su parte, el artículo 149.3 de esta norma suprema, cuya trascendencia para el signo del fallo se nos antoja innegable debido a la cláusula de prevalencia, que no supletoriedad en este caso, contenida en él, establece: " Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas ".

TRIGESIMO-PRIMERO.- Resumiendo: las normas estatales han de prevalecer sobre las autonómicas en todo aquello que no esté atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. Desde luego, ni la legalidad presupuestaria general, ni la legislación básica sobre coordinación de la planificación de la actividad económica, aparecen entre las materias cuyas competencias pueden asumir las Comunidades a que hace méritos el artículo 148 de la Constitución. Y lo que dispone el artículo 131 de ésta es algo bien dispar de lo que defienden las sociedades codemandadas en sus escritos conjuntos de contrarrecurso, al prevenir que: "1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. 2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley".

TRIGESIMO-SEGUNDO.- Como es sabido, la Constitución Española parte de un sistema de distribución o, si se prefiere, reparto de competencias por razón de la materia de que se trate. Dicho esto, el artículo 26 de la Ley Orgánica 3/1.983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, no asigna a ésta competencia exclusiva en todo lo relacionado con el régimen presupuestario en su máxima extensión, sin perjuicio de la que le atribuye en punto a la " ordenación y planificación de la actividad económica regional ", lo que no es lo mismo, pudiendo decirse otro tanto de las materias que los artículos 27 y 28 del Estatuto de Autonomía entienden susceptibles de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución, o solamente de esta última.

TRIGESIMO-TERCERO.- Así, el Pleno del Tribunal Constitucional tuvo ocasión de abordar controversia similar en su sentencia 222/2.006, de 6 de julio, con motivo de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1.997 que contradecía la congelación salarial establecida entonces por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para todo el personal al servicio del sector público, llegando a la conclusión de que ello entrañaba una infracción de la competencia estatal para fijar las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Es decir, lo mismo que acontece en el caso de autos, pero al revés, por cuanto que la norma autonómica impone una reducción salarial al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas que resulta peyorativa en relación con la rebaja prevista en la normativa presupuestaria del Estado, que, no se olvide, excluye a dicho personal de tan repetida disminución retributiva, salvo, como vimos, que se negocie colectivamente lo contrario, lo que aquí no ha sucedido.

TRIGESIMO-CUARTO.- La expresada sentencia, de la que nos permitiremos reproducir buena parte de su contenido por su interés, proclama: "(...) Sin embargo, este planteamiento en absoluto enerva que la decisión del legislador estatal de prever, para el ejercicio 1997, un crecimiento cero para todo el personal al servicio de las Administraciones públicas pueda calificarse de materialmente básica. En este sentido no es necesario insistir en que este Tribunal ha empleado un concepto de bases que en modo alguno se concreta en el empleo de una técnica uniforme en todos los sectores del Ordenamiento, sino que presupone fórmulas de intensidad y extensión variables en función de las características del ámbito concretamente afectado. Así, hemos reconocido modalidades muy diferentes de lo básico, desde la posibilidad de que el legislador estatal, excepcionalmente ocupe, prácticamente, toda la función normativa al determinar las bases de determinadas submaterias, hasta la legitimidad constitucional de algunos actos administrativos de carácter eminentemente ejecutivo por parte de la Administración General del Estado, así como el empleo de otras modalidades muy diversas (topes máximos, niveles mínimos, tramos, e, incluso, bases diferenciadas por territorios, etc.). Resta señalar que esta amplia extensión del concepto de bases ha sido expresamente reconocida, entre otros, también, en el ámbito de la política financiera ( STC 48/1988, de 22 de marzo )".

TRIGESIMO-QUINTO.- La referida sentencia continúa poniendo de manifiesto: "(...) Pues bien, en el caso que nos ocupa, y una vez reconocida la directa relación entre la decisión de congelar las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones públicas y la fijación de la política económica general por parte del Estado, también cabe aceptar la posibilidad de adoptar una decisión de crecimiento cero, por cuanto se trata de una medida coyuntural que el legislador estatal considera necesaria para conseguir los objetivos de política económica general que se explicitan en el preámbulo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997: crecimiento económico y convergencia real y nominal con los países que integran la Unión Europea. El indudable impacto de las retribuciones del personal, que constituye el objeto de la norma básica, en las magnitudes macroeconómicas y el hecho de verse acompañada por otras decisiones en el mismo sentido, como la restricción en la oferta de empleo público durante el mismo ejercicio, deben conducir a aceptar, teniendo en cuenta los límites de este Tribunal en el control de estas decisiones macroeconómicas, la legitimidad competencial de la congelación salarial prevista en el art. 17 LPGE ".

TRIGESIMO-SEXTO.- Después, dice: "(...) este Tribunal ha rechazado ya en numerosas ocasiones que puedan prosperar en los procesos constitucionales las críticas que, desde la perspectiva de la idoneidad o adecuación meramente técnicas de las medidas en conflicto, se hagan por las Comunidades Autónomas a las decisiones adoptadas por el Estado en el ámbito de sus habilitaciones constitucionales, habiendo mantenido este criterio, singularmente, en el ámbito de las controversias relacionadas con los sectores o subsectores económicos, pues ello supondría 'revisar, desde criterios técnicos o de mera oportunidad, ajenos a la competencia de este Tribunal las decisiones adoptadas por el legislador. El problema que nos incumbe exclusivamente es el de determinar si la normativa estatal aquí enjuiciada encuentra cobertura bastante en las reglas constitucionales y estatutarias que definen el orden de competencias en la materia ( STC 244/1993 , entre otras)' ( STC 197/1996, de 28 de noviembre ). En definitiva, como concluimos en esta misma Sentencia y fundamento jurídico, este Tribunal no puede entrar a enjuiciar el acierto de la medida de congelación, 'pues ello constituye un juicio político o de oportunidad respecto a la acción del legislador' que no nos corresponde realizar".

TRIGESIMO-SEPTIMO.- La misma expone más adelante: "(...) Como es lógico, la resolución de este motivo de impugnación debe partir del contraste entre las dos normas en conflicto no aisladamente consideradas, sino situadas en su respectivo contexto normativo. (...) resulta evidente que estas previsiones contradicen abiertamente las decisiones básicas contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que sea posible imaginar ningún supuesto que, dentro de los límites de la interpretación conforme, evite tal contradicción. (...) Una vez más, sin embargo, debe recordarse que las facultades del Estado para limitar los aumentos retributivos previstos en las Leyes presupuestarias autonómicas no derivan de este artículo 149.1.18 CE, sino de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE, preceptos estos que en ocasiones, como la presente, se proyectan sobre las categorías derivadas de dicho art. 149.1.18 CE y, a la vez, permiten que la limitación estatal esté directamente relacionada con la política económica general, con la contención del gasto público y con el principio de coordinación con la hacienda estatal, por lo que no es posible, en principio, admitir con carácter general las excepciones al carácter vinculante de tal limitación (incluso en el supuesto de congelación salarial) que postulan las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento vascos. (...) Esta congelación de las retribuciones del personal funcionario y laboral del sector público es extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases y criterios de coordinación de la actividad económica, sin perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas (...) ".

TRIGESIMO-OCTAVO.- Sigue luego diciendo, en relación, además, con una norma legal presupuestaria de la propia Comunidad de Madrid, que: "(...) el precepto de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 1988, que regulaba las pagas extraordinarias, reconocimos el carácter básico de dicho precepto 'por cuanto que, junto a otras finalidades, obedece al designio de hacer efectivo el mandato de igualdad para todas las Administraciones públicas de la cuantía de las retribuciones básicas'. En la medida en que la norma impugnada se remitía al precepto de la Ley de la función pública autonómica que se refería al importe mínimo de las pagas extraordinarias, consideramos que 'se deja[ba] sin precisar el concreto importe o cuantía de las pagas extraordinarias, como concepto retributivo que integran las retribuciones básicas, cuya concreta determinación cuantitativa ha de verse adecuadamente reflejada en la correspondiente Ley de presupuestos'. En consecuencia, declaramos la inconstitucionalidad del precepto impugnado por ser contrario a la norma básica del Estado contenida en el art. 24.2 de la Ley 30/1984 ".

TRIGESIMO-NOVENO.- Para terminar de este modo: "(...) Por tanto, aunque nos encontramos en un supuesto de congelación salarial y considerando que hemos declarado la inconstitucionalidad de los preceptos legales autonómicos que no respetan dicha congelación, podemos concluir que la salvaguardia del principio básico determina, por conexión o consecuencia, que confirmemos la inconstitucionalidad de la omisión que hemos examinado en cuanto a la cuantía del complemento de destino, aunque en el caso de los complementos específico y de productividad tal incumplimiento no se ha producido, por las razones expuestas, teniendo en cuenta que, como se acaba de ver, la Ley de Presupuestos Generales del Estado tampoco refleja sus cuantías exactas".

CUADRAGESIMO.- En definitiva, si la decisión del legislador estatal en materia presupuestaria de crecimiento cero o, si se quiere, de congelación de los gastos de todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas tiene carácter material básico, en aplicación de la reserva que establece el artículo 149.1.13.ª de nuestra Carta Magna, lo que impide a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas contrariar este mandato, posibilitando, del modo que fuere, el incremento prohibido de las retribuciones del personal a su servicio, no se observa ninguna razón de fuste que avale sentar una conclusión distinta cuando lo acaecido es, precisamente, lo contrario, esto es, que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, tras la reforma operada por Real Decreto-Ley 8/2.010, excluya de la medida extraordinaria de reducción retributiva del 5 por 100 con efectos de 1 de junio de ese año al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas y, sin embargo, el legislador autonómico acuerde unilateralmente su inclusión sin haber alcanzado previamente un acuerdo mediante la negociación colectiva, lo que, en aplicación del principio de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución, conduce a la aplicación preferente de la normativa estatal sin necesidad de tener que plantear, como ya expusimos, cuestión de inconstitucionalidad por lo antes razonado. Por supuesto que tal conclusión solamente afecta al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles Televisión Autonomía Madrid, S.A. ("Telemadrid") y Radio Autonomía Madrid, S.A.

("Onda Madrid"), cualidad aquélla (no ser directivo) que no aparece suficientemente definida en el suplico de las demandas rectoras de autos, y sin que tampoco pueda extenderse a los trabajadores que figuren en plantilla del Ente Público Radio Televisión Madrid, categoría que carece de encaje en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-Ley 8/2.010.

CUADRAGESIMO-PRIMERO.- Los motivos examinados intentan que también se aplique la excepción contenida en la Adicional de constante mención al personal laboral del citado Ente Público, para lo que acuden a la invocada vulneración del principio de igualdad de tratamiento en materia retributiva, alegación que no podemos compartir, al tratarse de situaciones fácticas diferentes así queridas por el legislador estatal, tal como en supuesto idéntico, bien que referido a la Agencia Pública Empresarial Radio Televisión Andalucía, que sí aplicó la minoración retributiva del 5 por 100 a sus trabajadores, en tanto que, en atención a tan repetida Disposición Adicional, las sociedades mercantiles Canal Sur Televisión, S.A y Canal Sur Radio, S.A. no lo hicieron, se pronunció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de julio de 2.011 (demanda n.º 141/10 ), cuyo hecho probado duodécimo reza de este tenor: "RTVA ha deducido el 5% de sus retribuciones a todos sus empleados, a diferencia de sus sociedades filiales, quienes han continuado aplicando a las retribuciones consolidadas por sus trabajadores a 31-12-2010 un 0,3% de incremento en su masa salarial".

CUADRAGESIMO-SEGUNDO.- Como en ella se señala en relación con la infracción del principio de igualad que entonces también se aducía: "(...) no habiéndose probado que las empresas filiales de RTVA sean empresas aparentes sin sustento real, no habiéndose probado tampoco que exista confusión de plantillas, aunque se haya probado la movilidad dentro de las empresas del grupo, ya que no se ha demostrado que no fuera voluntaria, como reclama la jurisprudencia, por todas STS 26-12-2001, ni tampoco confusión de patrimonios, como exige la jurisprudencia, debemos concluir que el trato diferenciado entre los trabajadores adscritos a RTVA y a sus sociedades filiales no es peyorativo, puesto que se origina en su adscripción concreta a la Agencia Pública Empresarial o a sus sociedades filiales, habiéndose querido por el legislador, que estas últimas no tengan reducción retributiva, entendiéndose por el Tribunal Constitucional que dicha decisión no vulnera el derecho de igualdad en doctrina consolidada, que esta Sala está obligada a acatar".

CUADRAGESIMO-TERCERO.- Por consiguiente, estos motivos han de acogerse en parte en los términos descritos, es decir, con reconocimiento del derecho postulado a favor del personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles Televisión Autonomía Madrid, S.A. (Telemadrid") y Radio Autonomía Madrid, S.A. ("Onda Madrid"), limitando, asimismo, la fecha de efectos económicos de tal declaración a 1 de julio de 2.010, mes en que, según el hecho probado decimotercero de la sentencia recurrida, fue cuando comenzó a aplicarse a estos trabajadores la reducción retributiva del 5 por 100, y sin perjuicio, como es natural, de establecer en 31 de mayo anterior la fecha a tener en cuenta para determinar el importe de la remuneración que entonces lucraban. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia, al tratarse de procesos de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.

F A L L A M O S

Estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por las Organizaciones Sindicales CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid en 28 de noviembre de 2.011, en los autos acumulados números 1.308/10, 86/11 (Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid ) y 1.460/10 (Juzgado núm. 21 de igual clase y lugar), seguidos a instancia de los Sindicatos recurrentes, contra el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y las sociedades mercantiles TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. ("TELEMADRID") y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. ("ONDA MADRID"), en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida y, con estimación, también parcial, de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos anular y anulamos, dejando, por ende, sin efecto la medida empresarial consistente en reducir a partir de la nómina de julio de 2.010 el 5 por 100 de las retribuciones del personal laboral no directivo de las empresas TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., condenando a dichas mercantiles a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan, para lo que deberán restituir al personal laboral no directivo a su servicio en el percibo del montante salarial que venía lucrando a fecha 31 de mayo de 2.010, sin perjuicio de las medidas legales que posteriormente hayan podido adoptarse en esta materia, absolviendo a las sociedades codemandadas de los demás pedimentos deducidos en su contra, y con absolución, por último, del ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID de las pretensiones ejercitadas en su contra en lo que se refiere al personal laboral no directivo a su servicio. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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