Diario del Derecho. Edición de 15/07/2025
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El Supremo se pronuncia sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso por el titular de una tarjeta revolving

15/07/2025
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Se plantea en el presente litigio si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en su caso, cuál debe ser el “dies a quo” del plazo de prescripción.

Iustel

Declara la Sala que la demanda principal o reconvencional interpuesta por el prestatario para exigir al prestamista que le devuelva lo que exceda del capital prestado está sometido a prescripción, siendo de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenidas en el art. 1969 del CC. Señala que la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita. En el supuesto de las tarjetas revolving, como es el caso, cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. Así, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta puede ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 05/03/2025

Nº de Recurso: 6868/2022

Nº de Resolución: 350/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 350/2025

En Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 289/2022, de 5 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 405/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, sobre crédito usurario.

Es parte recurrente D. Estanislao , representado por el procurador D. Miguel Eduardo Herrero Betegón y bajo la dirección letrada de D. Fernando Franco de la Fuente.

Es parte recurrida Wizink Bank S.A., representado por la procuradora D.ª Raquel María García Olmedo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Rodríguez Conde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Miguel Eduardo Herrero Betegón, en nombre y representación de D. Estanislao , interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

<<[...] estimando íntegramente la demanda de acuerdo con los siguientes pronunciamientos:

>>- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito de fecha 1 de junio de 2015.

>>Se condene a la entidad demandada a recibir únicamente la cantidad efectivamente prestada a la demandante, o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada más los intereses legales correspondientes según se calcule en ejecución de sentencia.

>>- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusiva, por no superar el doble control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito de fecha 1 de junio de 2015.

>>Se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante los importes cobrados por la referida cláusula más los intereses correspondientes según se calcule en ejecución de sentencia.

>>Se condene a la demandada, en todo caso, al pago de las costas procesales>>.

2.-La demanda fue presentada el 29 de junio de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, fue registrada con el núm. 405/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª María Jesús Gómez Molins, en representación de Wizink Bank S.A., contestó a la demanda en un escrito en el que solicitó <<dicte resolución en su día por la que tenga por allanada a esta parteen cuanto a la nulidad del contrato por usura y se condene a la restitución de los últimos cinco años. Todo ello con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe>>.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, dictó sentencia 3/2022, de 20 de enero, cuyo fallo dispone:

<<Estimar parcialmente la demanda de nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 1 de junio de 2015,y de la misma forma desestimar la reclamación de cantidad a determinar en el caso de ejecución de sentencia por prescripción de la acción; no haciendo expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes hacer frente a las propias>>.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Estanislao y la representación de Wizink Bank S.A. se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 288/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia289/2022, de 5 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Miguel Eduardo Herrero Betegón, en representación de D. Estanislao , interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

<<Único.- Existencia de interés casacional de conformidad con el artículo 477.3 de la LEC por infracción del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y jurisprudencia que lo desarrolla del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales. Manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo>>.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 28 de febrero de2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Wizink Bank S.A. se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día22 de enero de 2025. Por providencia de 30 de enero de 2025 se acordó pasar a conocimiento de pleno, señalándose para votación y fallo de pleno el 26 de febrero de 2025, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Tal como ha quedado configurado el litigio en el recurso de casación por las alegaciones de ambas partes, la cuestión controvertida se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el dies a quo[fecha inicial] del plazo de prescripción. La demandada no cuestiona el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y el demandante no cuestiona que el juzgado y la audiencia no entraran a conocer de la pretensión formulada con carácter subsidiario.

2.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la acción principal ejercitada por el hoy recurrente. Estimó la pretensión relativa a la nulidad del contrato celebrado el 1 de junio de 2015, entre el demandante y WizinkBank S.A. (en lo sucesivo, Wizink), consistente en un crédito de la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta, por ser usurario. Pero desestimó la acción de restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto porque la acción estaba prescrita, pues hasta el 29 de enero de 2021 no se produjo la reclamación extrajudicial, por lo que había transcurrido el plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 del Código Civil, una vez aplicada la norma de Derecho transitorio del art. 1939del Código Civil y el periodo de suspensión del plazo de prescripción establecido en el Real Decreto 463/2020,de 14 de marzo, que finalizó el 4 de junio de 2020.

3.-El demandante apeló la sentencia exclusivamente para que se estimara la acción de restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Argumentó que son distintas la acción dirigida a la declaración de la nulidad y la acción dirigida a obtener el reintegro de las cantidades pagadas, que, <<aunque derivada de aquella, no tiene esa naturaleza y consecuentemente, no hay motivo para que no esté sujeta, como el resto de las acciones, a un plazo de prescripción>>.

4.-Esta sentencia es recurrida en casación por el demandante mediante un recurso articulado en torno a un solo motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación

1.- Planteamiento del recurso. En el encabezamiento del motivo se invoca la infracción del art. 3 de la Ley de23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en lo sucesivo, LRU).

La infracción que sirve de fundamento a la formulación del motivo consiste en que la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la restitución de lo pagado que exceda del capital prestado. El recurrente solicita que se declare <<que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva>>.

2.-Oposición de la recurrida. Wizink se ha opuesto al recurso de casación. Como petición principal, ha solicitado la plena confirmación de la sentencia pues la jurisprudencia de esta sala ha distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta, que es imprescriptible, y la acción de restitución de lo pagado en exceso en virtud del negocio jurídico nulo, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales de 5 años, sin que la circunstancia de que, en materia de usura, los efectos restitutorios sean los regulados en el artículo 3 LRU tenga trascendencia a los efectos de la prescripción. Por tanto, habría de confirmarse la desestimación de la acción restitutoria porque entre el momento de suscripción del contrato y el de la reclamación extrajudicial había transcurrido el plazo previsto en el art. 1964.2 del Código Civil, con las precisiones derivadas de la aplicación del art. 1939 del Código Civil y del Real Decreto 463/2020, de 14de marzo.

De no aceptarse lo anterior, solicitó que el dies a quo del plazo de prescripción relativo a los efectos restitutorios derivados de la declaración de usura se estableciera en la fecha de cada pago y, subsidiariamente, en mayo de 2017 o marzo de 2020.

3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:

<<No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).

>>Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts.1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)>>.

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

<<Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964,747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)>>.

4.-La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.

5.-El art. 3 LRU establece:

<<Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado>>.

La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.

La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregarla suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado)está sometida a prescripción.

En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.

Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:

<<Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny FunduszInwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)>>.

En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, quela prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.

Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:

<<El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse>>.

Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.

Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, su estimación parcial determina que no proceda hacer su expresa imposición. Y en lo que respecta a las costas de primera instancia, no procede hacer expresa condena en costas puesto que ninguna de las dos partes ha visto íntegramente estimadas sus pretensiones.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª,apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia 289/2022 de 5 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, en el recurso de apelación núm.288/2022.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Estanislao contra la sentencia 3/2022, de 20 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia.

- Revocar la citada sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la desestimación de la acción de restitución y, en su lugar, condenar a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 29 de enero de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.

4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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