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Normas mínimas para la protección de cerdos

08/10/2012
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Real Decreto 1392/2012, de 5 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos (BOE de 6 de octubre de 2012). Texto completo.

REAL DECRETO 1392/2012, DE 5 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1135/2002, DE 31 DE OCTUBRE, RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE CERDOS.

El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, establece la aplicación, a partir del 1 de enero de 2013, de las condiciones para el alojamiento de las reproductoras establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 de su artículo 3, para todas las explotaciones porcinas.

Con el fin de asegurar la plena aplicación de esta normativa a partir del próximo 1 de enero de 2013, es preciso modificar dicho real decreto mediante una disposición transitoria que complete el actual marco normativo para que a partir de dicha fecha ninguna explotación incumpla dichos requisitos.

Finalmente, es preciso adaptar el régimen sancionador a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

Dado el marcado carácter técnico de esta norma, se considera ajustada su adopción mediante real decreto.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, queda modificado como sigue:

Uno. El contenido del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

“En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.”.

Dos. Se añade una disposición transitoria con el siguiente contenido:

“Disposición transitoria única. Plan de ajuste y seguimiento.

1. Los titulares de las explotaciones que el 10 de octubre de 2012 aún no cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, remitirán a la autoridad competente antes del 31 de octubre de 2012 bien un calendario de modificación de las instalaciones o bien, en el caso de que no tenga previsto modificar las instalaciones, un plan detallado de ajuste a la situación prevista el 1 de enero de 2013, que únicamente podrá ser:

a) Cese de la actividad ganadera.

b) Suspensión de la actividad ganadera.

c) Modificación de la clasificación zootécnica.

d) Disminución de la capacidad autorizada/del censo de la explotación.

En el caso de que se presente un calendario de modificación de las instalaciones, deberá indicarse:

a) Número de cerdas y cerdas jóvenes que podrán alojarse a partir del 1 de enero de 2013.

b) Fecha prevista de presentación de solicitud de modificación de la capacidad/censo.

c) Calendario de salida de los animales.

d) Destino de los animales.

En el caso de que se presente un Plan de ajuste, éste contendrá como mínimo los elementos siguientes:

a) Fecha prevista de presentación de solicitud de cese, de suspensión o de modificación de la clasificación zootécnica o de la capacidad/censo.

b) Calendario de salida de los animales.

c) Destino de los animales.

El calendario de modificación de las instalaciones o el plan de ajuste se acompañarán de una declaración responsable del titular de la explotación con el compromiso de que, a partir de la fecha de la presentación, se inseminará o cubrirá exclusivamente un número de hembras igual o inferior al censo que puedan albergar las instalaciones que estarán adaptadas el 1 de enero de 2013.

Lo dispuesto en este apartado respecto del Plan de ajuste o del calendario de modificación de las instalaciones, no será de aplicación cuando la autoridad competente ya disponga de la correspondiente información prevista en dicho Plan o comunicación.

2. La autoridad competente realizará un seguimiento del cumplimiento de dichos planes de ajuste o comunicaciones y efectuará, en su caso, controles específicos.

3. Las autoridades competentes adoptarán, en las instalaciones que el 1 de enero de 2013 no cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, además de las medidas correctoras o sancionadoras que procedan en cada caso las siguientes medidas:

a) Se prohibirá toda entrada de animales y material genético de la especie porcina.

b) Se prohibirá toda salida de animales con destino diferente del sacrificio, o a explotaciones que cumplan los requisitos establecidos para las cerdas y cerdas jóvenes en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3.

c) Se prohibirá la práctica de la inseminación artificial o de la monta natural.

d) Se reducirá el censo de la explotación a un máximo de 9 cerdas.”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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