ORDEN DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012, POR LA QUE SE ESTABLECE UNA VEDA TEMPORAL EN LA ISLA DE EL HIERRO CON EL OBJETO DE PRESERVAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LAS AGUAS INTERIORES DEL LITORAL DE DICHA ISLA, ASÍ COMO LOS MARISQUEROS DE LA COSTA Y DEL LITORAL DEL MAR DE LAS CALMAS, AFECTADOS POR LA ERUPCIÓN VOLCÁNICA SUBMARINA.
Los recientes y excepcionales acontecimientos naturales producidos como consecuencia de la erupción de un volcán submarino en la isla de El Hierro, en las proximidades de La Restinga, dentro del Mar de Las Calmas, ha generado una alta mortalidad de la biomasa de toda la zona, afectando al ecosistema marino en una zona de gran amplitud que incide de forma muy negativa particularmente en la reserva marina de interés pesquero del Mar de Las Calmas, y, de forma general en mayor o menor grado, en el litoral de todo el perímetro de la isla de El Hierro.
Los informes científicos recabados del Departamento de Biología Animal de la Universidad de La Laguna aconsejan el establecimiento de medidas que favorezcan la recuperación de la zona afectada mediante procesos de desplazamiento/migración de las especies vágiles (las de alta movilidad, como la Vieja, los Sargos o el Abade) y también mediante la dispersión de huevos y larvas generadas por las poblaciones que quedan en las zonas menos afectadas. En el referido informe también se pone de manifiesto que en las circunstancias actuales, el ejercicio de actividades extractivas de la pesca y del marisqueo, así como cualquier extracción de flora y determinadas especies marinas sólo contribuirá a retrasar el proceso de recuperación de los recursos de todo el litoral de la isla y, en particular, los del Mar de Las Calmas.
Con la finalidad de preservar los recursos pesqueros y marisqueros, que se encuentran actualmente muy disminuidos por los efectos de la referida erupción y además favorecer la recuperación de la zona afectada por el proceso eruptivo, resulta aconsejable el establecimiento de una veda de carácter temporal, de todas las especies pesqueras en las aguas interiores de la isla de El Hierro y además de las marisqueras de la costa y del litoral del Mar de Las Calmas.
Para posibilitar las funciones inherentes a la inspección en aguas interiores, se considera que la veda de carácter temporal para la pesca recreativa desde embarcación debe referirse a una porción de aguas interiores identificable desde la costa, a la vez que adaptada a términos náuticos que sirvan de clara referencia para la navegación costera. De tal modo, resulta pertinente establecer una limitación para la pesca de determinadas especies a menos de un cuarto de milla náutica desde la costa (que equivale a 463 metros), distancia que define una curva envolvente en torno al litoral situada entre los 30 y 150 metros de profundidad, considerándose así preservados los fondos litorales con máximos valores de biodiversidad y concentración de biomasa de recursos pesqueros, situados a menos de 50 metros de profundidad, según indican los mencionados informes científicos.
No obstante se permite con carácter excepcional y de forma muy limitadas determinadas actividades pesqueras y científicas, como quiera que las mismas no perjudican la finalidad perseguida de preservación y recuperación de los recursos pesqueros de la costa y del litoral de la isla de El Hierro afectados por la erupción volcánica submarina.
En la adopción de esta medida se ha consultado al sector pesquero profesional de la isla de El Hierro, así como al Cabildo Insular y Ayuntamientos, además de los colectivos recreativos afectados.
Asimismo ha sido consultada la Administración pesquera estatal por ser esta la competente en las aguas exteriores de la isla de El Hierro, a los efectos de la procedencia o no de aplicación de medidas por parte de dicha Administración en relación al proyecto de Orden.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2, letras a) y 9.2,
letra a), de la Ley de Pesca de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto.
Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de una veda temporal en la isla de El Hierro con el fin de preservar los recursos pesqueros de las aguas interiores del litoral de dicha isla, así como los marisqueros de la costa y del litoral del Mar de Las Calmas, que se han visto afectados por la erupción volcánica submarina acaecida en la misma.
Artículo 2.- Veda.
1. Se establece un período de veda de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para la captura de cualquier especie pesquera en las aguas marítimas interiores de la isla de El Hierro, así como de cualquier especie marisquera de la costa y del litoral del mar de Las Calmas en el ámbito de las aguas interiores comprendidas entre Punta de La Restinga y Punta de Orchilla.
2. Trascurrido el referido período, sin que el objetivo de la recuperación se haya logrado, se podrán establecer nuevas prórrogas por sucesivos períodos de 6 meses.
3. No obstante lo señalado anteriormente, el titular del departamento competente en materia de pesca podrá levantar dicha veda, en cualquier momento, siempre que quede acreditado en el expediente la recuperación de los recursos pesqueros y marisqueros en las aguas referidas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 3.- Excepciones.
No se sujetarán a la veda prevista en esta Orden las siguientes actividades:
a) La pesca profesional de grandes pelágicos migratorios cuya captura no esté prohibida específicamente, siempre que se lleve a cabo en lugar distinto al Mar de Las Calmas y por embarcaciones de pesca profesional con puerto base en la isla de El Hierro.
b) La pesca recreativa de superficie siempre que se lleve a cabo en las zonas y condiciones que se especifican a continuación:
b.1) Que se realice en las siguientes zonas de las aguas interiores de la isla de El Hierro:
I. Zona de la Caleta: desde Punta de la Caleta hasta Punta de la Estaca.
II. Zona de Tijimiraque: desde Punta de Tijimiraque hasta Punta de Ajones.
III. Zona de Las Playas: desde Punta de la Bonanza hasta la entrada del Túnel.
IV. Zona del Golfo: desde el Pozo de la Salud hasta Las Puntas.
b.2) Que no se capturen las siguientes especies:
I. Abade (Mycteroperca fusca).
II. Gallos: Gallo aplomado (Canthidermis sufflamen); Gallo azul (Aluterus scriptus); Gallo verde (Stephanolepis hispidus); Gallo moruno o de ley (Balistes carolinensis).
III. Mero (Epinephelus marginatus).
IV. Pejeperro (Bodianus scrofa).
V. Sargo breado (Diplodus cervinus cervinus).
b.3) Que el volumen de las capturas de especies de fondo no supere en ningún caso la cantidad de 3 kilogramos al día por pescador.
b.4) Que en el supuesto que se realice desde embarcación, se lleve a cabo a una distancia de la costa no inferior a un cuarto de milla náutica. La captura de grandes pelágicos migratorios que no esté prohibida específicamente, podrá realizarse mediante la utilización de cañas o en la modalidad de "al curricán".
c) El marisqueo en el litoral de la isla de El Hierro, salvo en la costa y el litoral del Mar de Las Calmas comprendidas entre Punta de La Restinga y Punta de Orchilla, el cual se ajustará a la normativa en vigor que regula dicha actividad.
d) Las actividades de seguimiento o de carácter científico que cuenten con la previa autorización de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.
Artículo 4.- Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo previsto en el Título VI, Régimen de Infracciones y sanciones, de la Ley 17/2003, de 10 de abril , de Pesca de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.