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Tamaños mínimos de diversos productos pesqueros

28/11/2012
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Orden de 27 de julio de 2012 por la que se regulan los tamaños mínimos de diversos productos pesqueros en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 27 de noviembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE JULIO DE 2012 POR LA QUE SE REGULAN LOS TAMAÑOS MÍNIMOS DE DIVERSOS PRODUCTOS PESQUEROS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, do 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, establece los tamaños mínimos de los organismos marinos. Desde su entrada en vigor, este reglamento fue modificado en diversas ocasiones y, más recientemente, por el Reglamento (CE) n.º 43/2009, de 16 de enero de 2009, que establece determinadas medidas técnicas y que fue prorrogado por el Reglamento (CE) n.º 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, y por el Reglamento (UE) n.º 579/2011 del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

A su vez, el Real decreto 560/1995, de 7 de abril, modificado por el Real decreto 1615/2005, de 30 de diciembre, establece los tamaños mínimos de determinadas especies pesqueras.

Asimismo, tanto el Reglamento (CE) n.º 2406/1996 del Consejo, de 26 de noviembre, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros y sus modificaciones posteriores, como el Real decreto 121/2004, de 23 de enero Vínculo a legislación, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo vivos, frescos, refrigerados o cocidos, hacen referencia a calibres mínimos o tamaños mínimos de comercialización de algunas especies.

El Estatuto de autonomía de Galicia atribuye a la Comunidad Autónoma, en sus artículos 27 y 28, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, así como la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en el ámbito de la ordenación del sector pesquero. En el ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 11/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de pesca de Galicia, que en su artículo 6, establece que la política pesquera gallega tendrá como objetivos en relación con la conservación y la gestión de los recursos pesqueros y marisqueros, entre otros, los de establecimiento y regulación de medidas dirigidas a la conservación, la gestión y la explotación responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos.

El artículo 7.2 de la misma ley establece que con el fin de asegurar los objetivos de la política pesquera de Galicia, la consellería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar diversas medidas, entre ellas, la fijación de tallas y pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos están regulados por la Orden de 15 de noviembre de 1992, que fue modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1993, la de 29 de octubre de 2007 y la de 12 de junio de 2009.

Por tanto, resulta oportuno elaborar una nueva orden que regule los tamaños mínimos de extracción y comercialización autorizados de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con los objetivos de armonizar la normativa autonómica con la nacional y comunitaria, además de modificar el tamaño mínimo de determinadas especies conforme a la información derivada de los estudios realizados y a la evolución de los mercados.

El Reglamento (CE) n.º 850/1998, en su artículo 46, determina que los Estados miembros pueden adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones cuando se trate de poblaciones estrictamente locales que solo revistan interés para el Estado miembro y que tales medidas únicamente serán aplicables a los buques de pesca que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén registrados en la Comunidad, o, en el caso de actividades pesqueras que se lleven a cabo por un buque de pesca, a personas establecidas en el Estado miembro de que se trate.

Así pues, después de analizar la información resultante del seguimiento de las poblaciones y de la explotación de la almeja babosa, se observó que en determinadas zonas de aguas interiores y continentales de Galicia esta especie presenta problemas de crecimiento.

Dado el carácter local de su extracción y teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho artículo del Reglamento (CE) n.º 850/1998, la Administración pesquera gallega establece que, en determinadas zonas claramente identificadas de las aguas interiores y continentales de Galicia, el tamaño mínimo de la almeja babosa sea inferior al establecido en la normativa comunitaria.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, previa audiencia al sector y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto establecer los tamaños mínimos autorizados para la extracción, la captura y la comercialización de diversos productos pesqueros, así como la manera de determinar su tamaño.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación a la:

a) Extracción de los moluscos, crustáceos y equinodermos en la zona marítima y marítimo-terrestre en aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia;

b) Captura de los peces en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Galicia;

c) Comercialización de las especies recogidas en esta orden en todo el territorio de Galicia, excepto para aquellas especies extraídas, cultivadas o capturadas fuera de las aguas de competencia de esta comunidad autónoma, que deberán cumplir, en todo caso, con la normativa comunitaria establecida para la comercialización de los productos pesqueros.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de esta orden, se establecen las siguientes definiciones:

a) Aguas continentales: zonas de desembocadura en el mar comprendidas entre el límite superior de las aguas salobres y el límite inferior que viene determinado por las líneas que se relacionan en el anexo III de esta orden.

b) Capítulo: parte superior del cuerpo de los crustáceos cirrípedos (percebe) protegida por un caparazón o uña que en su parte externa tiene una serie de placas calcáreas.

c) Carena: en el caso del percebe, es una placa impar alargada, situada en la arista dorsal del capítulo.

d) Cefalotórax: parte del cuerpo de los crustáceos formada por la unión de la cabeza y el tórax.

e) Lote: cantidad de producto pesquero obtenido en circunstancias prácticamente idénticas.

f) Dermatoesqueleto: caparazón rígido de algunos animales, también denominado exoesqueleto o esqueleto externo.

g) Manto: saco muscular propio de los moluscos cefalópodos que contiene las vísceras, branquias y cavidad paleal.

h) Producto pesquero: producto que tiene su origen en la pesca extractiva, en el marisqueo o en la acuicultura.

i) Rostra: plural de rostrum.

j) Rostro: en el caso del percebe, es una pequeña placa impar situada en el borde ventral de la abertura del capítulo.

k) Rostrum: extensión saliente, puntiaguda, situada en la parte anterior del cefalotórax de los crustáceos.

l) Seta: cerda o pelo de la parte distal del telson.

m) Setae: plural de seta.

n) Telson: último segmento del cuerpo de los crustáceos que está situado a continuación del pleon (abdomen).

Artículo 4. Consideraciones generales

1. Los productos pesqueros objeto de esta orden no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones son inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en esta orden.

2. Cando se disponga de más de un método para medir el tamaño de los productos pesqueros se considera que estos cumplen con el tamaño mínimo reglamentario si la aplicación de cualquiera de los métodos indicados en los artículos del 5 al 8 de esta orden, da como resultado un tamaño igual o superior a las dimensiones mínimas establecidas en esta norma.

3. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de tamaño o peso inferior al reglamentario, excepto lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

4. La Consellería del Medio Rural y del Mar podrá autorizar, dentro de las aguas de su competencia, la extracción o captura de individuos de tamaño inferior al establecido en esta orden con fines de repoblación, traslados y siembras, así como aquellos otros exclusivamente científicos, culturales o didácticos.

5. El incumplimiento de las disposiciones recogidas en esta orden será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2008, do 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 5. De los peces

1. Los tamaños mínimos de los peces son los recogidos en el anexo I-A de esta orden.

2. Los tamaños mínimos, a los que se refiere esta orden no serán de aplicación a los peces procedentes de la acuicultura.

3. La sardina, la anchoa, la caballa y el jurel de tamaño no reglamentario podrán mantenerse a bordo hasta un límite del 10 % en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies. Dicho porcentaje se calculará en proporción del peso vivo de todas las especies marinas a bordo, una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la venta.

Igualmente, se exceptúan las especies citada en el párrafo anterior capturadas para uso como cebo vivo, pudiendo retenerse a bordo, a condiciones de que sean mantenidas vivas.

4. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-A, desde la punta de la cabeza hasta el extremo de la aleta caudal, excepto el pez espada. En esta especie, el tamaño se medirá desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la aleta caudal, es decir, hasta el extremo de la espina caudal más corta.

5. En los rapes (Lophius spp.), el tamaño mínimo también podrá determinarse en función del peso unitario cuando se presenten enteros y eviscerados o sin cabeza.

6. En las rayas (Raja spp.), el tamaño mínimo también podrá determinarse en función del peso unitario cuando se presenten enteras o solamente las alas.

Artículo 6. De los moluscos

1. Los tamaños mínimos de los moluscos son los que se recogen en el anexo I-B de esta orden.

2. Los tamaños mínimos a los que se refiere esta orden también serán de aplicación a los moluscos procedentes de la acuicultura.

3. En los moluscos bivalvos y gasterópodos se permitirá, en cada lote, hasta un 10 % del peso total de individuos de tamaño no reglamentario.

4. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-B y de la siguiente manera:

a) En el caso de los moluscos bivalvos, midiendo el eje mayor o antero posterior (LAP), excepto la ostra y la ostra japonesa, que se medirán en el eje dorsoventral (LDV);

b) En el caso de los moluscos cefalópodos:

b.1) El pulpo, se hará por el peso total unitario;

b.2) El calamar, el choco y las especies afines, por la longitud dorsal del manto (LDM);

c) En el caso de los moluscos gasterópodos:

c.1) Las lapas y la oreja de mar, por la longitud de su eje mayor (LEM);

c.2) Los bígaros, por la mayor altura de la concha (AC), medida desde el ápice hasta el extremo distal de los labios de la concha.

Artículo 7. De los crustáceos

1. Los tamaños mínimos de los crustáceos serán los que figuran en el anexo I-C de esta orden.

2. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-C y de la siguiente manera:

a) Cirrípedos:

a.1.) El tamaño del percebe se medirá por el diámetro mayor de la base del capítulo (DBC), a la altura de las placas inferiores (desde la base del rostro hasta la base de la carena). Cuando se presente formando piñas, por lo menos el 60% del peso de la piña deberá estar constituido por ejemplares que alcancen el tamaño mínimo.

b) Macruros:

b.1) El tamaño de las cigalas se medirá:

b.1.1) Paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud del cefalotórax, LCT), o

b.1.2) Desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total, LT).

b.1.3) Las colas de las cigalas, sueltas, se medirán a partir del borde anterior del primer segmento de la cola hasta el extremo posterior del telson excluyendo las setae. La medición se efectuará a lo largo y sin estirar (LC).

b.2) El tamaño del santiaguiño y el camarón se medirá desde el extremo distal del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total, LT).

b.3) El tamaño de la langosta se medirá por la longitud del cefalotórax (LCT), medido desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde posterior del cefalotórax.

b.4) El tamaño del bogavante se medirá paralelamente a la línea mediana partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde posterior del cefalotórax (LCT).

c) Braquiuros:

c.1) Los braquiuros, excepto el buey de mar, se medirán atendiendo a la longitud del cefalotórax (LCT), sobre la línea mediana que va desde el espacio interorbital, o entre ambos rostra en el caso de la centolla, hasta el borde posterior del cefalotórax.

c.2) El buey de mar se medirá atendiendo a la máxima anchura del cefalotórax medida perpendicularmente a la línea mediana anteroposterior del cefalotórax (LARCT).

3. Independientemente de su tamaño, queda prohibida la retención a bordo, transbordo, desembarco, transporte, almacenamiento, venta, exposición o comercialización de las hembras ovadas de los crustáceos. En el caso de ser capturadas, deberán ser devueltas inmediatamente al mar. Se exceptúan de la prohibición anterior las hembras ovadas de la cigala, el cangrejo real, el camarón y el percebe.

Artículo 8. De los equinodermos

1. Los tamaños mínimos de los equinodermos serán los que figuran en el anexo I-D de esta orden.

2. El tamaño se medirá tal y como se indica en el anexo II-D, a lo largo del diámetro de su dermatoesqueleto (caparazón) sin púas (DD).

Disposición adicional única.

Excepcionalmente y siempre que así se recoja en los planes de gestión aprobados por la Administración pesquera, podrá capturarse almeja babosa con un tamaño mínimo de 35 mm en los bancos marisqueros incluidos en el anexo III de esta orden.

Disposición derogatoria primera

Se deroga la Orden de 15 de noviembre de 1992 por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

Disposición derogatoria segunda

Se deroga cuanta canta norma de rango igual o inferior que contravenga lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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