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Zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias

24/10/2012
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Decreto 214/2012, de 16 de octubre, por el que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias y en las aguas marítimas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 23 de octubre de 2012). Texto completo.

DECRETO 214/2012, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ZONAS SENSIBLES EN LAS CUENCAS INTRACOMUNITARIAS Y EN LAS AGUAS MARÍTIMAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece una serie de medidas con la finalidad de garantizar que dichas aguas sean tratadas correctamente antes de su vertido. Posteriormente, la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, modificó la citada directiva en lo relativo a determinados requisitos establecidos en su anexo I.

El artículo 5.1 Vínculo a legislación de la citada Directiva 91/271/CEE, dispone que los estados determinaran las zonas sensibles según los criterios establecidos en el anexo II. De acuerdo con el artículo 5.6 Vínculo a legislación de la Directiva 91/271/CEE, los estados miembros velarán, además, porque la designación de zonas sensibles se revise periódicamente.

El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, incorporó al ordenamiento interno la mencionada directiva, complementando así el régimen jurídico establecido el Título V del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el Título III de la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, regulando las obligaciones de disponer de un sistema de colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales en determinadas aglomeraciones urbanas, y fijando los distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, en función de si dichos vertidos se efectúan en zonas sensibles o menos sensibles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas Aplicables al Tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas, la declaración de zonas sensibles la realizará la Administración General del Estado cuando estén situadas en cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma. Así mismo, las Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos y determinarán las “zonas menos sensibles” en las aguas marítimas.

Con la finalidad, por un lado, de establecer las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas y, por otro, de completar las normas sobre recogida, depuración y vertido de dichas aguas, el mencionado Real Decreto-ley 11/1995, fue desarrollado mediante el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo. Posteriormente, el Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre, modificó el Real Decreto 509/1996, en lo relativo a determinados requisitos establecidos en su cuadro 2 del anexo I.

El precitado Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, contemplaba, en su artículo 7, la declaración de “zonas sensibles” y “zonas menos sensibles” para aquellas masas de agua incluidas dentro de alguno de los supuestos establecidos en los apartados I y II, de su anexo II. De acuerdo con lo anterior, el entonces Departamento de Ordenación y Medio Ambiente del Gobierno Vasco declaró, mediante el Decreto 168/2004, de 7 de septiembre, las zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias y marítimas de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV n.º 177, 15 de septiembre de 2004).

Por otro lado, el Decreto 4/2009, de 8 de mayo, que determina las funciones y áreas de actuación de los distintos Departamentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contempla en su artículo 14 las funciones y áreas de actuación del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Aguas y Pesca; entre ellas, la ordenación del territorio y del litoral, el medio ambiente y las aguas.

Asimismo, la Agencia Vasca del Agua, ente público de derecho privado creado en cumplimiento del artículo 1.b) Vínculo a legislación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas y adscrito al citado departamento, tiene entre sus funciones la elaboración de los instrumentos de planificación hidrológica previstos en dicha ley, y la organización y funcionamiento del Registro de Zonas Protegidas. Tal y como se contempla en su artículo 32, dentro del Registro de Zonas Protegidas se incluyen las zonas declaradas sensibles, en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.

El Decreto 168/2004, de 7 de septiembre, por el que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias y en las aguas marítimas de la CAPV preveía, en su artículo 3, la futura revisión de las declaraciones efectuadas, en un plazo que ya se ha cumplido, por lo que es preciso proceder de conformidad con este precepto.

Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, a fin de promover una participación real y efectiva de la ciudadanía, en su tramitación, el Decreto ha sido sometido al trámite de exposición pública.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre y previa la correspondiente deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la declaración de zonas sensibles en las aguas del litoral y en las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los efectos previstos en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, desarrollado por Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes términos:

1.- Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de éstas con aguas residuales industriales o con aguas de escorrentía pluvial.

2.- Aglomeración urbana: zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.

3.- Habitante-equivalente: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 g de oxígeno por día.

4.- Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecido en el anexo II.I) del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

Artículo 3.- Declaración.

1.- Se declaran como zonas sensibles las zonas que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

2.- La declaración de las mencionadas zonas podrá revisarse por Orden del Departamento competente en materia de aguas, en el plazo máximo de cuatro años.

Artículo 4.- Tratamientos más rigurosos de los vertidos de las aglomeraciones afectadas.

1.- De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y, siguiendo las recomendaciones del documento guía 23 de la Estrategia Común de Implantación de la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE (“Eutrophication assessment in the context of european water policies”), en la consideración del nutriente que debe ser reducido mediante tratamiento adicional en las aglomeraciones afectadas, podrá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) En los cursos de agua que desemboquen en embalses conviene prever, con carácter general, la eliminación de fósforo.

b) En los estuarios, bahías y otras aguas marítimas que tengan un intercambio de aguas escaso deberá preverse, con carácter general, la eliminación de nitrógeno.

2.- Las autorizaciones de vertidos podrán imponer requisitos más rigurosos cuando ello sea necesario para garantizar que las aguas receptoras cumplan con las normas de calidad ambiental fijadas en la normativa vigente y con los objetivos medioambientales que establezca el Plan Hidrológico de la Demarcación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 168/2004, de 7 de septiembre, por el que se declaran las zonas sensibles en las cuencas intracomunitarias y en las aguas marítimas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Consejería competente en materia de aguas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la modificación de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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