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Conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros

17/12/2012
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Reglamento (UE) n.º 1152/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DOUE de 14 de diciembre de 2012) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 1152/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo modifica el artículo 17, apartado 2 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común.

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (UE) N.º 1152/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2371/2002 DEL CONSEJO, SOBRE LA CONSERVACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN VIRTUD DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Los buques pesqueros de la Unión disfrutan de igualdad de acceso a las aguas y recursos de la Unión, con arreglo a las normas de la política pesquera común.

(2) El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 establece, con respecto a la norma de igualdad de acceso, una exención en virtud de la cual se autoriza a los Estados miembros a restringir la pesca a determinados buques en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base.

(3) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2371/2002, el 13 de julio de 2011 la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las disposiciones relativas al acceso a los recursos pesqueros dentro de la zona de las 12 millas marinas. Dicho informe llega a la conclusión de que el régimen de acceso es muy estable y ha funcionado satisfactoriamente desde 2002.

(4) Las actuales normas que restringen el acceso a los recursos pesqueros dentro de la zona de las 12 millas marinas han favorecido la conservación a través de la restricción del esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Dichas normas han preservado, asimismo, las actividades pesqueras tradicionales, que son importantes para el desarrollo socioeconómico de determinadas comunidades costeras.

(5) La exención entró en vigor el 1 de enero de 2003 y expira el 31 de diciembre de 2012. Por consiguiente, debe prorrogarse su validez hasta que se produzca la adopción del nuevo reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, basado en la propuesta, de la Comisión, de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa cercana. Esto será sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las aguas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas.”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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