Iustel
Señala el Tribunal que, conforme a la Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de 2013, una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada Ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes, como fue el de exención de los gastos de ascensor a la parte demandante y otros propietarios, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/06/2025
Nº de Recurso: 2095/2020
Nº de Resolución: 1002/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.002/2025
En Madrid, a 25 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Felicisimo y D.ª Gracia, representados por la procuradora D.ª J. Paz Landete García, bajo la dirección letrada de D. Javier García González, contra la sentencia dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º236/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 747/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador D. Miguel Lozano Sánchez y bajo la dirección letrada de D. César Millán Romeral y D. José Guillermo de Torres González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.-La procuradora D.ª J. Paz Landete García, en nombre y representación de D. Felicisimo, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, en la que solicitaba se dictara sentencia:
“[e]stimando íntegramente la demanda, en la que, por las razones expuestas en el cuerpo de la misma:
“1.- Declare anulados y sin efecto alguno las acuerdos impugnados de la Junta General de ordinario de21/03/18 relacionados en el punto 4 del Acta de dicha Junta, relativos a la aprobación de la modificación del criterio de reparto de los gastos de ascensor por coeficiente de propiedad de cada uno de los pisos y locales, y al recálculo del presupuesto de ingresos aprobado para el ejercicio 2018 a fin de adecuarlo a la citada modificación del criterio de reparto de gastos de ascensor;
“2.- Condene a la Comunidad a estar y pasar por la anterior declaración y a tener por anulados dichos acuerdos con los efectos inherentes a dicha declaración y condena;
“3.- Imponga expresamente las costas procesales a la Comunidad demandada, en todo caso”.
2.-La demanda fue presentada repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid y se registró con el n.º 747/18. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.-El procurador D. Miguel Lozano Sánchez, en representación de la Comunidad de PropietariosDIRECCION000, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
“[d]icte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva libremente a mi mandante de todos sus pedimentos, con condena en costas”.
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:
“Que desestimando la demanda formulada por D. Felicisimo y D.ª. Gracia, representados por el procurador D.ª. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA y asistidos por el letrado D. JAVIER GARCIA GONZALEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por el procurador D. MIGUELLOZANO SANCHEZ y asistida por el letrado D. GUILLERMO TORRES GONZALEZ debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora”.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Felicisimo y D.ª Gracia.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 236/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha7 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva dispone:
“FALLAMOS:
“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo y su madre doña Gracia contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 747/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante”.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª J. Paz Landete García, en representación de D. Felicisimo y D.ª Gracia, interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
“La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la STS773/2011, Sala Primera, de lo Civil, de 08/11/11, dictada en el Recurso de Casación n.º 2.207/2008 (Ref. CJ234782/2011), de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios (en adelante, STS de 08/11/11),con infracción del artículo 17.6 de la LPH”.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
“1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo y D.ª Gracia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 236/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 99/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.
“2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría”.
3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.-Por providencia de 7 de mayo del presente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de junio del presente, fecha en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-En la junta de la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7 de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.
2.º-En la posterior junta de propietarios celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la instalación del ascensor, y se añadió:”instalación que será costeada y mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra”.
3.º-La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los propietarios de las viviendas DIRECCION001 aDIRECCION002 del inmueble, menos los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva instalación.
4.º-Así las cosas, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de 2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.
Se hizo constar, en el acta de dicha junta, que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio, que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.
A partir de entonces, se repercutieron, entre todos los propietarios, los gastos del ascensor.
5.º-Contra dicho acuerdo se interpuso por los titulares del piso DIRECCION001, D. Felicisimo y su madre D.ª Gracia, una demanda de nulidad del referido acuerdo.
6.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de dicha capital dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El tribunal provincial reconoció, en síntesis, que si bien cuando se adoptó el acuerdo de instalación del ascensor, en 1994, no se había producido la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH)por ley 8/2013, de 26 de junio, no obstante, la comunidad de propietarios no aplicó el art. 17.2 de la LPH con efectos retroactivos, sino en su redacción vigente en el momento en que se tomó el acuerdo impugnado, lo que se consideró perfectamente admisible con cita de la STS de 23 de diciembre de 2014.
7.º-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación
El recurso de casación se fundamentó en la infracción del art. 17.6 LPH y en la vulneración de la doctrina de la sentencia 773/2011, de 8 de noviembre, y las citadas en ella.
La precitada sentencia señala que:
“Efectivamente, en el presente supuesto el acuerdo adoptado por la mayoría establecida en el artículo 17.1LPH, en junta extraordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2005, decide no solo sobre la efectiva instalación del ascensor, como elemento que permite la supresión de las barreras arquitectónicas, sino que a su vez modifica un acuerdo previo, adoptado en junta de propietarios celebrada el 26 de junio de 2002, deja sin efecto la exoneración en el pago de los gastos de instalación y uso del ascensor que este acuerdo concedía en beneficio de la ahora parte recurrida, y establece la obligatoriedad para los copropietarios, antes exentos, de contribuir a los gastos de instalación y uso del ascensor. Pues bien, el acuerdo objeto de impugnación modifica o altera, tras el transcurso de un importante lapso de tiempo, el acuerdo anterior de 2002, y fija un nuevo reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor, por lo que no puede entenderse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, cual es el de la autorización de la instalación del ascensor y precisa para su validez unanimidad según lo dispuesto en el artículo 17, regla 1.ª, párrafo primero LPH.
“Por lo anterior ha de concluirse que la interpretación del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH efectuada por la sentencia recurrida resulta acorde o ajustada a la jurisprudencia citada, ya que en el presente supuesto el acuerdo impugnado altera o modifica un acuerdo previo y versa sobre cuotas de participación no resulta accesorio del principal, adoptado en junio de 2002 relativo a la autorización de ascensor, sino independiente de aquel, por lo que es nulo al haber sido adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, régimen de mayorías exigido al afectar a las cuotas de participación en los gastos y por tanto al título constitutivo o estatutos de la comunidad”.
En el caso que ahora nos ocupa, al tiempo de adoptarse el acuerdo de instalación del ascensor por parte de la comunidad de propietarios demandada, en 1994, regía la redacción originaria del art. 10 de la LPH, que normaba al respecto:
“Ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada conservación de habitabilidad del inmueble, según su rango.
“Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de una mensualidad ordinaria de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
“Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento.
“En todo caso, las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán el consentimiento expreso de éste”.
En el acta de 21 de septiembre de 1994 se aprobó la instalación del ascensor por una mayoría del 66,66% de los propietarios presentes que representaban 69,63% de las cuotas, y se acordó "autorizar la instalación del ascensor, instalación que será costeada y mantenida exclusivamente a costa de quienes están interesados endicha obra”. Este último inciso del acuerdo fue aprobado por unanimidad.
La sentencia recurrida no se fundamentó en lo dispuesto en el art. 16.1 de la LPH, en su redacción vigente a la fecha adopción del acuerdo de 1995.
Al tiempo de adoptarse el acuerdo ahora impugnado, de 21 de marzo de 2018, la redacción del art. 10.1apartado b) LPH, era la siguiente:
“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones
[...]
“b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido”.
Y, por su parte, el art. 17.2 LPH normaba que:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
“Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”.
La STS de 23 de diciembre de 2014, del pleno, en recurso 1428/2012, estableció que:
“Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario”.
Ahora bien, esta sentencia no se refiere a un caso similar al presente. En el que ahora nos ocupa, se dejó sin efecto un acuerdo anterior de exención de los gastos del ascensor a los vecinos que se habían opuesto a su instalación en 1994, adoptado por unanimidad, lo que constituía una situación consolidada desde hacía 24años.
Por otra parte, los precitados arts. 10.1 b) y 17.2 de la LPH, en su redacción vigente al celebrarse la junta de 21de marzo de 2018 se refieren a las instalaciones llevadas a efecto a partir de su vigencia, no a los supuestos en el que el inmueble ya contaba con ascensor y los propietarios que votaron en contra del acuerdo se les liberó de los gastos de su mantenimiento, situación consolidada, tanto antes como después de la modificación de la LPH, por la ley 8/2013, que no tiene carácter retroactivo.
En la STS 349/2020, de 23 de junio, señalamos con respecto a la retroactividad que:
“Es cierto que el art. 2.3 CC prescribe, con carácter general, que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario". Pero la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 992/2011, de 16 de enero de 2012, ha interpretado el alcance de esta prohibición de retroactividad, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en el siguiente sentido:
“"la incidencia de la norma nueva sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas y es entonces cuando puede afirmarse que la norma es retroactiva, ya que el artículo 2.3 CC no exige que expresamente se disponga la retroactividad, sino que la nueva norma ordene que sus efectos alcancen a tales situaciones ( STC, del Pleno, 27/1981, de 20 de julio de 1981), con el límite de que la retroactividad será inconstitucional ( artículo 9.3 CE) cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, es decir afecte al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas o a la esfera general de protección de la persona ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, 173/1996, de 31de octubre), y siempre que sean derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, no los pendientes condicionados o las meras expectativas ( SSTC 99/1987, de 11 de junio, 178/1989, de 2de noviembre)".
“En realidad, como hemos advertido en otras ocasiones, por ejemplo en la reseñada sentencia 992/2011, de16 de enero de 2012, a la hora de precisar el alcance de esta prohibición de irretroactividad de las normas, hay que distinguir entre una "retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad impropia":
“"En materia de retroactividad, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas, que ha denominado de retroactividad auténtica, y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas, que ha denominado de retroactividad impropia. En el primer supuesto -retroactividad auténtica- la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. En el segundo -retroactividad impropia- la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, 182/1997, de 28 de octubre, 112/2006, del Pleno, de 5 de abril de 2006), distinción a la que se refirió esta Sala en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000”.
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dispone en su preámbulo que:
“La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir”.
Pero una cosa, es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no consideramos posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.
Por todo ello, el recurso de casación debe ser estimado.
TERCERO.- Costas y depósito
La estimación del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento en costas y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Felicisimo y D.ª Gracia, contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación239/2019, que casamos y dejamos sin efecto, todo ello sin hacer especial condena en costas, y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Con asunción de la instancia, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo y D.ª Gracia, contra la sentencia 1/2019, de 9 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid, y, en consecuencia, con revocación de dicha resolución declaramos la nulidad del acuerdo adoptado el 21 de marzo de 2018, por la junta general ordinaria de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, de Madrid, el día 21 de marzo de 2018, punto 4 del orden del día, que versaba sobre el reparto de gastos del ascensor que se deja sin efecto con respecto a los demandantes, todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento con respecto a las costas del recurso de apelación y se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















