Iustel
Tal y como ha establecido la jurisprudencia la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios; también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia 740/2025, de 17 de julio de 2025
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3172/2024
Ponente Excmo. Sr. IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
En Madrid, a 17 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 766/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada en autos 128/2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia-San Sebastián, seguidos a instancia de Don Jesús, contra dichos recurrentes, sobre complemento de maternidad por aportación demográfica.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Jesús, representado y asistido por el letrado D. Mariano Hernández Arranz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DECLARO que el demandante tiene derecho al percibo del complemento de maternidad solicitado, ex art. 60 de la LGSS, a razón de 5% de la pensión de jubilación reconocida, que equivale a la suma de 71,03 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 7 de abril de 2017, catorce veces al año, más revalorizaciones legales correspondientes, con los límites que impone la Disposición Transitoria trigésima tercera del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO a las entidades gestoras codemandadas al abono de dicho complemento de maternidad.
Asimismo, se CONDENA a las demandadas a abonar a Jesús 1.800 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación indirecta a la que el mismo ha sido sometido al denegarle la prestación que ahora le ha sido reconocida”.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“PRIMERO.- Que en fecha 2 de mayo de 2017 el INSS reconoció a Jesús, el derecho al percibo de una pensión de jubilación, con fecha de efectos desde el día 7 de abril de 2017.
SEGUNDO.- Que Jesús ha tenido dos hijos nacidos en 1985 y 1990.
TERCERO.- Que Jesús presentó el día 30 de agosto de 2022 solicitud de abono del complemento de maternidad en un 5%, con actualizaciones y atrasos correspondientes, e intereses legales.
CUARTO.- Que la referida solicitud fue desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por prescripción.
QUINTO.- A Eugenia, mujer de Jesús, y madre de sus dos hijos, le fue reconocido por el INSS el complemento de reducción de brecha de genero con fecha a efectos desde el 13 de septiembre de 2022.
SEXTO.- Que el complemento de maternidad en el caso del actor ascendería a la suma de 71,03 euros mensuales, en catorce mensualidades, más revalorizaciones legales correspondientes”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián el 31-1-2024, procedimiento 128/234, por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el ejercicio de la representación del INSS-TGSS, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas”.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de abril de 2024, rec. 60/2024.
CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el presente recurso debe ser inadmitido. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.- En Providencia de fecha 3 de julio de 2025, se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, se acuerda señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de julio de dos mil veinticinco, convocándose a todos los Magistrados de la Sala".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1. La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el varón pensionista tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad por aportación demográfica del art. 60 LGSS. Son circunstancias modalizadoras del problema que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres.
Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), reiterados en múltiples ocasiones, con la necesaria adaptación a las expuestas circunstancias del caso.
La presente sentencia reproduce esencialmente la dictada en el rcud 3146/2024, deliberada en la misma fecha.
2. El actor -y ahora recurrente en casación unificadora- es pensionista de jubilación con fecha de efectos de 7 de abril de 2017. Es padre de dos hijos. El 30 de agosto de 2022 solicitó el complemento de maternidad. El INSS lo denegó por resolución de 26 de octubre de 2022, alegando la concurrencia de prescripción.
El actor demandó al INSS.
La sentencia 14/2024, de 131 de enero (autos 128/2023), dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Donostia- San Sebastián, estima la demanda y declara el derecho del pensionista a percibir el complemento de maternidad con efectos económicos desde el 7 de abril de 2017. Asimismo, condena al abono de 1.800 euros en concepto de indemnización.
Considera que tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) y la STS 160/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021), debe reconocerse el complemento de maternidad solicitado. En cuanto a la prescripción, se remite a la misma STS 160/2022, según la cual la fecha de efectos económicos debe ser la del reconocimiento inicial de la pensión al no resultar de aplicación el plazo de cinco años, por lo que desestima la excepción.
Otros núcleos argumentales son los siguientes: 1.º) No procede el abono de los intereses legales solicitados. 2.º) Sí cabe indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación dado que el INSS “mantiene una conducta obstativa” puesto que se trata de un derecho reconocido por el TJUE y la Sala IV. 3.º) Esgrimir el plazo de prescripción y continuar obligando a los hombres a acudir a los órganos judiciales no deja de ser una manifestación indirecta de discriminación. 4.º) Estima adecuada la cantidad de 1.800 euros como reparación, siguiendo los criterios de la STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
3. El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2024 (rec. 766/2024) desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia del TSJ se apoya en la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113-22) y en la citada STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
4. El INSS y la TGSS han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2024 (rec. 766/2024).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 147/2024, de 25 de abril (rec. 60/2024), y denuncia la infracción del art. 60 LGSS, en relación con el art. 14 CE y la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113-22) y la STS 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022).
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra más ajustada a derecho.
5. El recurso ha sido impugnado por el actor, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
6. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional.
SEGUNDO. El examen de la contradicción.
1. Debemos examinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 LRJS.
Según hemos avanzado, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra 147/2024, de 25 de abril (rec. 60/2024).
2. Apreciamos que concurren la identidad y la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS.
En efecto, en ambos casos se trata de pensionistas, padres, que ven denegada la solicitud del complemento de maternidad a su pensión de (jubilación en el caso de la recurrida y de incapacidad permanente total en la de contraste) invocando el INSS la prescripción. En ambos casos las resoluciones judiciales reconocen el derecho al complemento, pero mientras que en la recurrida se reconoce la indemnización de 1.800 euros, en la de contraste se rechaza que la entidad gestora deba abonar los honorarios a los que tuvo que hacer frente la parte actora.
3. En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
TERCERO. Jurisprudencia sobre el complemento por maternidad.
1. Tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV.
Ahora bien, sí existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para poder deducir la respuesta. Recordemos alguno de ellos.
2. En las SSTS (Pleno) 160 y 163/2022, de 17 febrero (rcud. 2872/2021 y 3379/2021), seguidas por otras posteriores, dijimos que la exégesis de los órganos judiciales nacionales debía de ser compatible con los propósitos perseguidos por la Directiva que proscribe la discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, de forma que el precepto que había sido objeto de análisis e interpretación debería ser aplicado de conformidad con su finalidad a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se hubiere pronunciado la sentencia que dilucide la petición de interpretación si, además, se cumplían los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.
Las citadas SSTS 160 y 163/2022, además de otras muchas, establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produzca efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, desde el día en que comenzó a percibir su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS. Asimismo, exponen que la solución debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento del pronunciamiento del TJUE, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento
En sentencias como las SSTS 794/2022, de 4 octubre (rcud. 222/2020) y 1029/2023, de 29 noviembre (rcud. 4416/2021), hemos precisado que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica va vinculado al origen de la incapacidad permanente reconocida por primera vez, como hecho causante, y no a cada una de las revisiones posteriores, de manera que si en aquel momento no estaba vigente la legislación que regula el complemento, tampoco cabe reconocerlo en ninguna de sus posteriores revisiones por agravación.
La STS 362/2023, de 17 mayo (rcud. 3821/2022), concluye que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
La STS 540/2023, de 19 julio (rcud. 3106), resuelve que cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE de 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión.
3. Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado, el INSS vino desestimando sistemáticamente y de manera generalizada las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que les obligaba a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias.
Como consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22), en cuyo párrafo 37 y parte dispositiva de concluye que “el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.”
4. La STS (Pleno) 977/2023, de 15 de noviembre (rcud 5547/2022), seguida por otras muchas, fija en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora. El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
A la vista del art. 85.1 LRJS, la STS 977/2023 precisa también que el cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad. Recordemos alguno de sus párrafos conclusivos:
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.
Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales).
Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ), las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión.
Como expuso la STS (Pleno) 322/2024, de 21 de febrero (rcud 862/2023), con remisión a las ya citadas SSTS 160/2022 y 163/2022, de 17 de febrero (rcud 2872/2021 y 3379/2021) y 487/2022, de 30 de mayo (rcud 3192/2021), el TJUE ha declarado que “la interpretación que el Tribunal de Justicia hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE (cuestiones prejudiciales), de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [...] Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves" ( STJUE de 26 de octubre de 2021 (Asunto C-109/20, entre otras). Para un asunto similar al supuesto de autos, la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica.”
Las sentencias que acabamos de mencionar también han despejado la duda sobre la eventual concurrencia de prescripción: “en ningún caso, el dies a quo del inicio del plazo para la solicitud del complemento, en aquellas solicitudes cuyo hecho causante fuese anterior a la fecha de la sentencia del TJUE (12 de diciembre de 2019) a la que hemos aludido constantemente, podría fijarse en un momento anterior a dicha sentencia ya que, hasta dicha fecha, la redacción literal del artículo 60 LGSS únicamente contemplaba el complemento que nos ocupa para las mujeres, lo que no fue declarado contrario a la Directiva 79/7/CEE y, por consiguiente, entendido como contrario al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ( artículo 14 CE ) hasta el momento de la referida sentencia.”
Es más, como también apuntábamos el citado complemento no es autónomo, sino que opera de manera accesoria a la pensión de jubilación: “En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [ SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019)]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben.”
La STS 239/2025 de 25 de marzo (rcud 889/2024), descarta que esté prescrito el derecho a percibir el complemento al progenitor varón, aunque hayan transcurrido cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión: “Las normas del Derecho nacional que regulan la prescripción no pueden impedir que se restablezca la igualdad de trato. La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión. La interpretación del Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión Europea para preservar su efectividad, tal y como impone el principio de primacía, obliga a reconocer la misma fecha de efectos al complemento reclamado por el varón discriminado.
Las SSTS (Pleno) 289 y 290/2025, de 7 abril (rcud 4716/2023 y 1818/2023), han abordado las consecuencias de que el INSS abonara el complemento de pensión inicialmente denegado, sea como consecuencia de una sentencia judicial ( STS 290/2025), sea como consecuencia de reconocerlo antes de la fecha señalada para juicio ( STS 289/2025). En ellas hemos descartado que el tardío abono del complemento comporte el devengo de intereses en favor del pensionista y hemos reforzado la conclusión de que la negativa del INSS y la consiguiente necesidad de reclamar judicialmente sí genera el derecho a la expuesta indemnización de daños y perjuicios:
La citada STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) explica que el Derecho español prevé efectivamente que los órganos jurisdiccionales competentes en materia de Seguridad Social concedan una indemnización a las víctimas de una discriminación, con el fin de restablecerlas en su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ( art. 183 de la LRJS).
Por el contrario, el ordenamiento jurídico interno no prevé la condena al pago de intereses moratorios de las prestaciones de la Seguridad Social, lo que impide que pueda condenarse a su abono. Los daños y perjuicios deben compensarse con la citada indemnización.
Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios.
CUARTO. Complemento por maternidad y prescripción
1. Comencemos por recoger alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente:
a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada ( art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación del INSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.
c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.
d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.
e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.
g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión.
2. A la vista de cuanto antecede es claro que el derecho a percibir la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados por la denegación del complemento de maternidad por parte del INSS no desaparece como consecuencia de que la Entidad Gestora basara la denegación del complemento alegando el transcurso del plazo de prescripción.
Adicionalmente, en el presente caso ha quedado acreditado (fundamento de derecho primero) que el complemento por maternidad es solicitado por el actor con fecha 30 de agosto de 2022, menos de cinco años después de conocerse la STJUE que proclamó el carácter discriminatorio de la redacción legal (diciembre de 2019).
La Entidad Gestora lo denegó el 26 de octubre de 2022, alegando prescripción, impidiendo de ese modo el restablecimiento de la igualdad y en contra de la jurisprudencia unificada sobre cómo debía interpretarse esa objeción en el caso presente (las SSTS 160 y 163/2022, de 17 febrero, reseñadas en nuestro anterior fundamento de derecho).
3. Por tanto, si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €), debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de reparar la discriminación derivada de la Ley.
4. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida.
Respecto del complemento por aportación demográfica solicitado por pensionista varón y denegado por el INSS invocando la prescripción, obligando a reclamarlo judicialmente, también procede que la Entidad Gestora abone la indemnización complementaria por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo (1.800 €).
QUINTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.
1. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal -aunque por razones no plenamente coincidentes-, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
2. No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de 7 de mayo de 2024 (rec. 766/2024).
3. No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















