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  • EDICIÓN DE 16/08/2012
 
 

Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

16/08/2012
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Decreto 71/2012, de 2 de agosto, por el que se modifican el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco (BOC de 14 de agosto de 2012). Texto completo.

El Decreto 71/2012 modifica el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, estableciéndose de forma expresa el concepto de viajero y equipaje y, respecto a la venta de labores del tabaco en las tiendas libres de impuestos, cuando se presume que tienen finalidad comercial las labores del tabaco adquiridas.

Por otra parte, se establece que las tiendas libres de impuestos que reciban las labores del tabaco sin precintas de circulación podrán entregar dichas labores sin necesidad de su colocación cuando se trate de ventas a viajeros, aunque se encuentren tales ventas sujetas y no exentas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

En el ámbito de la repercusión del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se realizan las necesarias adaptaciones como consecuencia de la definición de viajero que se introduce en el artículo 1 del Decreto 314/2011.

El Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, y el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 71/2012, DE 2 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DE GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS APROBADO POR DECRETO 268/2011, DE 4 DE AGOSTO, Y EL DECRETO 314/2011, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS A LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO Y DE LOS TRIBUTOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS Y LA REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.

I

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que "En los términos previstos en el artículo 7.3 de la presente Ley, la Administración Tributaria Canaria promoverá convenios de colaboración en materia tributaria con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De modo especial, se promoverá que la presentación de las declaraciones censales a que se refiere el artículo 27 de esta Ley pueda efectuarse a través de las declaraciones censales a que alude la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, así como la presentación de una única declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, con trascendencia para ambas administraciones. Por último, de manera preferente, se promoverá la formulación de una única declaración para efectuar los despachos aduaneros y de importación o exportación de bienes en Canarias."

Para la consecución de este objetivo de presentación de una única declaración informativa anual de operaciones económicas con terceras personas, la regulación autonómica en la materia, recogida en Capítulo I del Título IV del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación, es casi fiel reflejo de la regulación estatal en la materia, teniendo en cuenta ciertas operaciones que no son relevantes para los tributos cuya gestión corresponde a la Administración Tributaria Canaria pero sí para los gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Real Decreto 1615/2011, de 14 de noviembre, por el que se introducen modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, y se modifica el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ha supuesto una alteración de la regulación estatal de la declaración informativa sobre operaciones con terceras personas, lo que implica la adaptación de la regulación autonómica. Esta circunstancia justifica la nueva redacción del apartado 5 del artículo 140 y en las modificaciones en los artículos 141 y 143, todos, del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación (en adelante, Reglamento de gestión).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que existe una íntima relación entre la declaración informativa de operaciones económicas con terceras personas y la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro; por ello, la modificación que en el Real Decreto 1615/2011 se efectúa del artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, trae como consecuencia una modificación paralela en el artículo 146 del Reglamento de gestión.

Junto a estas modificaciones de carácter armonizador con la regulación estatal, se efectúan otras modificaciones en el Reglamento de gestión que se justifican en las siguientes razones:

- La aplicación de las exenciones previstas en los números 8.º, 13.º y 14.º del artículo 50.Uno Vínculo a legislación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, requiere, cuando las operaciones son realizadas por entidades sin ánimo de lucro, que estas tengan el previo reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, por lo que resultaba necesario regular el procedimiento de reconocimiento respecto a tres aspectos concretos: plazo de resolución, régimen de actos presuntos y fecha de efecto de la resolución. Todos estos aspectos se encuentran recogidos en el nuevo artículo 1 bis.

- La modificación del apartado 2 del artículo 5 recoge la consecuencia de la presentación extemporánea de la declaración censal comunicando la revocación del régimen de prorrata especial, estableciendo la nula incidencia de tal comunicación, debiendo continuar el sujeto pasivo con la aplicación de la prorrata especial.

- Al igual que se señalaba en la regulación derogada, se hace necesario establecer, en el ámbito de la devolución a empresarios o profesionales no establecidos, que conste expresamente en la petición de devolución el compromiso de reembolsar a la Administración Tributaria Canaria el importe de las devoluciones que resulten improcedentes. Ello se plasma en la nueva regulación del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de gestión.

- Respecto a la nueva redacción del artículo 16, se realiza, por una parte, determinadas modificaciones en relación a la obligación de llevanza de libros registro por parte de los sujetos pasivos acogidos el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario. De esta forma, se establece la obligación de llevanza del libro registro de facturas expedidas para los empresarios o profesionales que desarrollen actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos; respecto al libro registro de facturas recibidas se contempla la posibilidad de que el sujeto pasivo realice actividades que constituyan sectores diferenciados del régimen simplificado, en cuanto a la debida separación de los documentos a registrar, al igual que se establece la debida separación de los documentos justificativos de las adquisiciones o importaciones de activos fijos. Por otra parte, se establece la obligación de que los empresarios o profesionales conserven los justificantes de los índices o módulos aplicados para determinar las cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto Canario.

- La alteración del apartado 1 del artículo 20, regulador del ejercicio del derecho de opción o renuncia a los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, viene a contemplar un nuevo supuesto de comunicación de la opción a los citados regímenes.

- En el artículo 24 del Reglamento de gestión, regulador de las obligaciones de facturación y registrales del régimen especial de agencias de viajes, se elimina la referencia a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre Vínculo a legislación. La razón de esta supresión radica en que dicha Disposición Adicional Cuarta contiene reglas especiales de facturación relativas a prestaciones de servicios efectuadas por agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena, cuando el régimen especial de agencias de viajes resulta aplicable a determinadas prestaciones de servicios en las que las agencias actúan, frente al viajero, en nombre propio, conforme a lo establecido en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- En la regulación del cese en el régimen especial de comerciantes minoristas, se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento de gestión para matizar que la obligación de comunicación del cese cuando no tengan en existencia, en el momento del cese, bienes importados con destino a su actividad comercial, es exigible cuando se hubiera presentado previamente la declaración censal de comunicación de iniciación al régimen especial de comerciantes minoristas.

- Respecto a la modificación de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 48, regulador de las obligaciones de los empresarios o profesionales, se aclara que la obligación de hacer constar, en su caso, las expresiones "Comerciante minorista" y "Exento artículo 10.1.28.º Ley 20/1991" no solo es exigible a las facturas sino también a los documentos sustitutivos.

- La modificación que se opera en el artículo 53 del Reglamento de facturación, regulador del contenido de los documentos registrales, tiene como objetivo aclarar que la información contenida en los libros registro deber estar desglosada y totalizada por período de liquidación.

- En el artículo 57, regulador de las autoliquidaciones periódicas y de la declaración resumen-anual, se introduce, en su apartado 2, un nuevo supuesto de no obligación de presentación de autoliquidaciones periódicas, concretamente cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos. En el caso de que un empresario o profesional no establecido realice operaciones sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario donde no se produzca la inversión del sujeto pasivo, declarará las cuotas devengadas a través de la declaración ocasional, de acuerdo con lo dispuesto 58.1.a) del Reglamento de gestión.

- La adición del nuevo apartado 5 al artículo 58 viene a llenar una laguna del derecho a la recuperación, vía devolución, de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario por parte de empresarios o profesionales no establecidos que no pueden acudir al régimen de devolución previsto en el artículo 48 de la Ley 20/1991 y que realizan exclusivamente en Canarias operaciones exentas plenas o sujetas al tipo cero.

- El nuevo apartado 3 del artículo 72 contiene, en relación al régimen simplificado del Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías en las Islas Canarias, igual regulación que la comprendida en el segundo párrafo del artículo 18.1 del Reglamento de gestión respecto al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

- La modificación del apartado 3 del artículo 136 del Reglamento de gestión, regulador de la declaración censal de cese, viene a disponer que los herederos del empresario o profesional fallecido estarán obligados, además de presentar la declaración de cese respecto al fallecido, la declaración censal de comienzo o modificación en el caso de continuar con el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que venía ejerciendo el fallecido.

II

Resulta necesario modificar el Decreto 314/2011, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, estableciéndose de forma expresa el concepto de viajero y equipaje y, respecto a la venta de labores del tabaco en las tiendas libres de impuestos, cuando se presume que tienen finalidad comercial las labores del tabaco adquiridas. El establecimiento del concepto de viajero provoca la necesaria adaptación, para evitar redundancias, de diversos preceptos del Decreto 314/2011.

Por otra parte, se establece que las tiendas libres de impuestos que reciban las labores del tabaco sin precintas de circulación podrán entregar dichas labores sin necesidad de su colocación cuando se trate de ventas a viajeros, aunque se encuentren tales ventas sujetas y no exentas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

En el ámbito de la repercusión del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se realizan las necesarias adaptaciones como consecuencia de la definición de viajero que se introduce en el artículo 1 del Decreto 314/2011.

Por último, se modifica la Disposición Transitoria Primera, disponiendo, en relación a las tiendas libres de impuestos situadas fuera del recinto de embarque de los aeropuertos, la obligación, durante la vigencia del régimen transitorio, que los cartones y cajetillas de cigarrillos vendidos a quienes no dispongan de la consideración de viajero, deberán ir provistos de precintas de circulación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de agosto de 2012,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto Vínculo a legislación.

1. Se crea el artículo 1 bis que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 1 bis.- Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.

1. Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición a la Administración Tributaria Canaria.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de tres meses, debiendo entenderse desestimado el reconocimiento por haber vencido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa."

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 5 que queda redactado del modo siguiente:

"2. La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación deberá efectuarse a través de la presentación de una declaración censal de modificación, que deberá presentarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.

La presentación de la declaración de revocación fuera del plazo establecido no surtirá efectos."

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda redactado del modo siguiente:

"1. El ejercicio del derecho a la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias, se ajustará a las normas siguientes:

a) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 400 euros.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 50 euros cuando el período de referencia sea el año natural.

b) La solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

La solicitud comprenderá las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas, incluida la carga impositiva implícita, en las adquisiciones de bienes o servicios en el período a que se refiera la solicitud, por las que se haya expedido la correspondiente factura. Tratándose de importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las devengadas en el período a que se refiera la solicitud.

c) El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.

d) Los interesados o sus representantes podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que apruebe el Consejero competente en materia tributaria y deberá contener la siguiente información:

- Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.

- Una dirección de correo electrónico.

- Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes o servicios adquiridos o importados cuyas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto, en su adquisición o importación, se solicita su devolución.

- Identificación del período de devolución a que se refiere la solicitud.

- Declaración en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48.2.3.º Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiere la solicitud.

- Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.

En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en España, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.

- Los siguientes datos respecto a las facturas o documentos de importación relativos a la adquisición o importación de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, cuya devolución se solicita:

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes o presta los servicios.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.

b) Número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.

c) Fecha y número de la factura o del documento de importación.

d) Base imponible y cuota.

e) Cuota del Impuesto General Indirecto Canario deducible.

f) Naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados según la siguiente clasificación:

1.º) Arrendamientos de medios de transporte.

2.º) Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los que se hace referencia en el código anterior.

3.º) Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos.

4.º) Alojamiento.

5.º) Alimentación, bebidas, y servicios de restaurantes.

6.º) Entradas a ferias y exposiciones.

7.º) Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.

8.º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 8.º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados.

- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a la adquisición de bienes sujetas y exentas al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27.º Vínculo a legislación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuya devolución se solicita:

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes.

b) Número de identificación fiscal.

c) Fecha y número de la factura.

d) Base imponible.

e) Carga impositiva implícita.

f) Naturaleza de los bienes adquiridos, según la siguiente clasificación:

1.º) Bienes industriales.

2.º) Bienes de alimentación.

3.º) Vehículos.

4.º) Tabaco.

5.º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 5.º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes adquiridos.

- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario realizadas por el empresario o profesional solicitante durante el período de devolución:

a) Nombre y domicilio completo del adquirente del bien o servicio.

b) Número de identificación fiscal.

c) Fecha y número de la factura.

d) Indicación o no de que se trata de una operación exenta.

e) Base imponible. Tratándose de una operación exenta deberá declararse la base imponible en la suposición de que estuviera sujeta y no exenta.

f) En su caso, cuota. Cuando sea de aplicación el tipo cero, deberá consignarse cero.

g) Naturaleza de los bienes entregados o servicios prestados según la siguiente clasificación:

1.º) Bienes sujetos a tipo cero.

2.º) Bienes industriales.

3.º) Bienes alimenticios.

4.º) Bienes sujetos al tipo general.

5.º) Bienes sujetos a los tipos incrementados.

6.º) Tabaco.

7.º) Servicios.

8.º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 8.º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios entregados o prestados.

- Declaración del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas a un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario y que existe reciprocidad en cuanto al derecho a solicitar la devolución en favor de empresarios y profesionales establecidos en España. Esta declaración no será necesaria en el caso de empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea.

- Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Administración Tributara Canaria el importe de las devoluciones que resulten improcedentes."

4. Se modifica el artículo 16 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16.- Obligación de llevanza de libros registro y justificación de los índices o módulos.

1. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado no estarán obligados a llevar el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 50 del presente Reglamento, por las operaciones que desarrollen en el ámbito de este régimen especial, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de este régimen especial, así como aquellas otras por las que deban emitir factura.

No obstante, los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado por actividades cuyos índices o módulos operen sobre el volumen de ingresos realizados habrán de llevar un libro registro en que anotarán las operaciones efectuadas en desarrollo de las referidas actividades.

2. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar en todo caso el libro registro de facturas recibidas en los términos establecidos en el artículo 51 del presente Reglamento. En este libro registro deberán anotarse con la debida separación las adquisiciones e importaciones de los activos fijos a que se refiere el artículo 50.1.B).2.º Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Si el sujeto pasivo acogido al régimen simplificado realiza otras actividades compatibles con este, deberá llevar el libro registro de facturas recibidas con la debida separación de los documentos a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento y que correspondan a cada sector diferenciado. Si realiza adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se utilicen en común en varios sectores diferenciados, deberá anotarse de forma separada en cada sector diferenciado estableciendo la parte de la contraprestación que corresponda a cada uno de los sectores.

3. Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar el libro registro de bienes de inversión en los términos establecidos en el artículo 52 del presente Reglamento.

4. Los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial deberán conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados de conformidad con los que, en su caso, prevea la Orden que los apruebe."

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 que queda redactado del modo siguiente:

"1. La opción del sujeto pasivo por el régimen especial de bienes usados o por el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, se comunicará a la Administración Tributaria Canaria mediante la declaración censal de comienzo.

Igualmente la opción del sujeto pasivo por el régimen especial de bienes usados o por el de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección podrá comunicarse a través de la declaración censal de modificación en el mes de enero del año en que deba surtir efectos la opción.

Si viniendo desarrollando una actividad empresarial o profesional comienza una actividad que pudiera estar acogida al régimen especial de bienes usados o al régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, podrá comunicar la opción a través de una declaración censal de modificación en el plazo de un mes desde el inicio de la nueva actividad."

6. Se modifica el artículo 24 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 24.- Obligaciones de facturación y registrales específicas.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de las agencias de viajes deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas:

a) En las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar esta circunstancia indicando que estas se encuentran sujetas al régimen especial de las agencias de viajes.

b) Los sujetos pasivos deberán anotar en el libro registro de facturas recibidas, con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés del viajero."

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 que queda redactado del siguiente modo:

"1. El cese en el régimen especial de comerciantes minorista afectará a los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener el día 1 de enero tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el artículo 50.Tres Vínculo a legislación la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, siempre que figuren en sus existencias a la fecha de cese bienes importados que se destinen al ejercicio de su actividad comercial. A estos efectos, se entiende que la fecha de cese es el día 31 de diciembre.

b) Los que realizando actividades comerciales por la que disponen de la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciantes minoristas, pasen a no tener el día 1 de enero tal consideración por no concurrir los requisitos señalados en el artículo 50.Tres Vínculo a legislación la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, no tengan en sus existencias, a la fecha de cese, bienes importados que se destinen al ejercicio de su actividad comercial y hubieran presentado la declaración censal de comunicación de iniciación. A estos efectos, se entiende que la fecha de cese es el día 31 de diciembre.

c) Los que teniendo la consideración, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, de comerciante minorista cesen en el desarrollo de las actividades comerciales y transfiera los bienes en existencia en el momento de dicho cese, y afectos a la actividad comercial, al desarrollo de otras actividades económicas que constituían sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, siempre y cuando se trate de bienes que hayan sido objeto de importación por el sujeto pasivo. A estos efectos, se entiende que la fecha de cese es el día del cese en el desarrollo de las actividades comerciales."

8. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 48 que queda redactado del modo siguiente:

"a) En las facturas o documentos sustitutivos emitidos por los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas por las entregas de bienes en el desarrollo de su actividad comercial, deberán hacer constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas o documentos sustitutivos emitidos por los sujetos pasivos cuyas operaciones se encuentren exentas exclusivamente por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 4/2012, de 25 de junio Vínculo a legislación, de medidas administrativas y fiscales, deberá hacer constar la expresión "Exento artículo 10.1.28.º Ley 20/1991"."

9. Se modifica el artículo 53 que queda redactado como sigue:

"Artículo 53.- Contenido de los documentos registrales.

Los libros registro deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación:

1.º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2.º) El importe total del Impuesto General Indirecto Canario soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones de bienes o servicios, incluida la compensación a que se refiere el artículo 57.3 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, importaciones de bienes y por el ingreso de la cuota en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La información contenida en los libros registro deberá estar totalizada por períodos de liquidación."

10. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 que queda redactado como sigue:

"2. No están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas:

a) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 50.Uno Vínculo a legislación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

b) Los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio Vínculo a legislación, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y/u operaciones sujetas al tipo cero, salvo, en todos los casos, que pretendan ejercitar el derecho a la deducción. En este supuesto, estarán obligados a presentar las autoliquidaciones correspondientes a todos y cada uno de los períodos de liquidación a partir de la primera autoliquidación presentada, aunque en ellas no se refleje cuota deducible alguna, así como la declaración-resumen anual.

c) Los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias."

11. Se añade un nuevo apartado al artículo 58 que queda redactado del modo siguiente:

"5. A través de la declaración ocasional se podrá solicitar, por parte de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, la devolución de las cuotas del citado tributo devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se den las siguientes circunstancias:

- Que los bienes o servicios se utilicen exclusivamente en entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas al Impuesto General Indirecto Canario o sujetas al tipo cero.

- Que se traten de entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas que den derecho a la deducción de las cuotas devengadas y soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en las mismas.

- Que no resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias."

12. Se añade un nuevo apartado al artículo 72 con la siguiente redacción:

"3. En la Orden a que se refiere el artículo 71.1 de este Reglamento se podrán establecer plazos especiales de presentación de la declaración censal para comunicar la opción por la inclusión o renuncia al régimen simplificado, o la revocación de la renuncia al mismo."

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 136 que queda redactado del modo siguiente:

"3. En caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración censal de cese correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a presentar en el mismo plazo, en su caso, la declaración o declaraciones censales de comienzo o modificación que sean procedentes."

14. Se modifica el apartado 5 del artículo 140 que queda redactado como sigue:

"5. No están obligados a presentar esta declaración:

a) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, por cuenta de socios.

b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente.

c) Los obligados tributarios que deban presentar la declaración informativa prevista en el artículo 146 de este Reglamento.

d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo siguiente."

15. Se modifica el artículo 141 que queda redactado como sigue:

"Artículo 141.- Contenido de la declaración.

Uno. Contenido general.

1. Los obligados tributarios deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que, en su conjunto para cada una de ellas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y prestaciones de servicios, y las adquisiciones de los mismos. La información sobre estas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente.

2. A efectos de lo dispuesto en este Capítulo tendrá la consideración de operaciones económicas tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios, incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales, e incluso las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, como las exentas de dicho impuesto.

En todo caso, deberán incluirse en la declaración las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.Uno, Vínculo a legislación 27.º Vínculo a legislación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuando los destinatarios de las mismas sean empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad, así como las operaciones exentas por la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley 4/2012.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

d) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refieren los números 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 15.º del artículo 50.Uno Vínculo a legislación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, conforme a lo establecido en el artículo 53.2.3.º Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

f) Las operaciones realizadas por las entidades que dispongan del reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social a efectos del Impuesto General Indirecto Canario por las operaciones exentas de este Impuesto y derivado de tal reconocimiento.

g) Las importaciones de bienes sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

h) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario por exportación u operaciones asimiladas a las exportaciones.

i) Las entregas y adquisiciones de bienes de inversión, las prestaciones de servicios de ejecución de obra, realizadas o recibidas, que tengan como resultado un bien de inversión, y la cesión y adquisición de elementos del inmovilizado intangible, que deban relacionarse en la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, previsto en el Capítulo III de este Título, salvo por la parte del suelo no exenta de tales operaciones.

j) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, por las que no estén obligados a emitir factura.

Dos. Contenido específico.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas territoriales o en la Administración institucional radicadas en Canarias deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, ayudas o auxilios que concedan a empresarios o profesionales con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones Públicas, siempre que las atribuciones patrimoniales se destinen a empresarios o profesionales domiciliados fiscalmente o con establecimientos permanentes, en Canarias y que, en su conjunto para cada empresario o profesional, hayan superado la indicada cifra de 3.005,06 euros anuales.

Tres. Contenido adicional.

Las personas o entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 300,51 euros."

16. Se modifica el artículo 143 que queda redactado como sigue:

"Artículo 143.- Criterios de imputación temporal.

1. Las operaciones que deben relacionarse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de este Reglamento, se debe realizar la anotación registral de la factura, documento sustitutivo o documento de ingreso en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

2. En todos los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún se hubieran producido tales circunstancias modificativas, estas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que las mismas se hayan producido. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

Asimismo, en todos los casos previstos en el apartado 5 del artículo anterior, cuando estos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en el que se hayan producidos dichas circunstancias modificativas.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 141.Uno.1 de este Reglamento.

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 140.2 de este Reglamento, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago.

5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 142.1.h) de este Reglamento no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente."

17. Se modifica el artículo 146 que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 146.- Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tengan domicilio fiscal en Canarias o actúen en este territorio mediante establecimientos permanentes y que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre el Valor Añadido por medios telemáticos, estarán obligados a presentar, por medios telemáticos, una declaración informativa con el contenido de los libros registro previstos en el artículo 49.1 de este Reglamento.

En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:

- Las subvenciones, auxilios o ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 140.2 del presente Reglamento.

- Las operaciones a que se refieren las letras d), e), f), g) y h) del artículo 142.1 de este Reglamento.

- Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

2. Existirá obligación de presentar esta declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del tributo mencionado correspondiente a dicho período.

3. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación telemática ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la declaración informativa del artículo 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación. La presentación de esta declaración ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria surtirá efectos también, en cuanto a los libros registro previstos en el artículo 49.1 de este Reglamento, ante la Administración Tributaria Canaria, y será causa de extinción de esta obligación informativa.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de lo previsto en el artículo 45.Tres Vínculo a legislación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en cuanto al cómputo del plazo para devolver el importe solicitado y el cómputo de intereses de demora a favor del interesado, la falta de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo se considerará una dilación del procedimiento de devolución por causa no imputable a la Administración tributaria."

18. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera que queda redactada de la forma siguiente:

"Disposición Transitoria Tercera.- Obligación de informar sobre el contenido de los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario.

La obligación de informar sobre el contenido de los libros registro a que se refiere el artículo 146 de este Reglamento, será exigible desde el día 1 de enero de 2009 únicamente para los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario inscritos en el Registro de devolución mensual a que se refieren los artículos 9 y 10 de este Reglamento. Para los restantes obligados tributarios, el cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2014, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas."

Artículo 2.- Modificación del Decreto 314/2011, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de las tiendas libres de impuestos a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la repercusión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

1. Se modifica el artículo 1 que queda redactado como sigue:

"Artículo 1.- Tiendas libres de impuestos.

Se consideran tiendas libres de impuestos, a los efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, los establecimientos comerciales situados en puertos y aeropuertos que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Decreto, vendan artículos al por menor libres de impuestos a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por viajero toda persona que, en vuelo o travesía marítima, abandona el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Igualmente, y a los efectos de este Decreto, se entiende por equipaje personal del viajero el conjunto de bienes transportados por el mismo durante su viaje, bien sea equipaje de mano o facturado, siempre que estén destinados al uso personal o familiar de los viajeros, o estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o cantidad pueda presumirse una finalidad comercial.

A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior y tratándose de labores del tabaco, se entiende que existe una finalidad comercial cuando las labores de tabaco adquiridas superen las siguientes cantidades:

a) Cigarrillos: el límite cuantitativo establecido en el artículo 19.6.c) Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

b) Cigarritos: 400 unidades.

c) Cigarros: 200 unidades.

d) Restantes labores: 1 kilogramo."

2. Se modifican las letras a) y c) del artículo 2 que quedan redactadas como sigue.

"a) La tienda debe estar situada en la zona de embarque, una vez pasados los controles de seguridad.

El incumplimiento de este requisito determinará, previa audiencia al interesado, la revocación de la autorización de tienda libre de impuestos por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria. Esta revocación únicamente surtirá efecto respecto de la tienda afectada."

"c) Debe llevar un libro de existencias en el que registrarán las entradas y salidas de los artículos. Los asientos de cargo se justificarán con el Documento Único Administrativo (DUA) o con el documento de acompañamiento en que figure la tienda como lugar de entrega. Los de data permitirán diferenciar los distintos artículos vendidos a los viajeros y se probarán con los justificantes de las entregas de los artículos a los mismos.

El incumplimiento de este requisito determinará, previa audiencia al interesado, la revocación de la autorización de tienda libre de impuestos por parte de la oficina gestora de la Administración Tributaria Canaria. Esta revocación supondrá la pérdida de la condición de depósito del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para cada uno de los locales que hubiera comprendido la autorización, así como la de Depósito REF. Esta revocación surtirá efecto al mes de la fecha de notificación de la misma, e impedirá que pueda solicitarse la puesta en funcionamiento de una tienda libre de impuestos durante el plazo de un año contado desde la fecha de notificación de la resolución de revocación."

3. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 4 que quedan redactados como sigue:

"2. En las entregas realizadas por las tiendas libres de impuestos, la consideración de exportador la tendrá el viajero, no teniendo obligación de presentar declaración escrita de exportación por los artículos que transporte como equipaje personal."

"4. Si entre los artículos entregados hubiera cartones o cajetillas de cigarrillos, los envases deberán ir desprovistos de las precintas de circulación a que se refiere el artículo 17.4.c) Vínculo a legislación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias y, en caso de llevarlas, deberán ser retiradas para su posterior destrucción, bajo control de la Administración Tributaria Canaria.

Las tiendas libres de impuestos que reciban las labores del tabaco sin precintas de circulación podrán entregar dichas labores sin necesidad de su colocación cuando se trate de ventas sujetas y no exentas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco a personas que no tengan la consideración de viajeros, siempre y cuando no supere el límite cuantitativo establecido en el artículo 19.6.c) Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2011, de desarrollo de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.

Las tiendas libres de impuestos que reciban las labores del tabaco sin precintas de circulación podrán entregar dichas labores sin necesidad de su colocación cuando se trate de ventas a viajeros, aunque se encuentren tales ventas sujetas y no exentas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco."

4. Los apartados 5 y 6 del artículo 6 quedan redactados como siguen:

"5. Las tiendas libres de impuestos están autorizadas a emitir tiques con la expresión "Impuesto sobre las Labores del Tabaco incluido en el precio" o "Impuestos especiales incluidos" en las ventas sujetas y no exentas.

6. En las ventas de labores del tabaco a viajeros, las tiendas libres de impuestos están autorizadas a emitir tiques sin mención expresa al precepto que ampare la exención."

5. La Disposición Transitoria Primera queda redactada como sigue:

"Disposición Transitoria Primera.- Régimen transitorio para las tiendas libres de impuestos situadas fuera del recinto de embarque de los aeropuertos.

Las tiendas libres de impuestos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no cumplan el requisito establecido en la letra a) del artículo 2, podrán seguir funcionando en los términos en que fueron autorizadas como depósitos REF hasta la finalización de la concesión. A estos efectos, la fecha de finalización de la concesión es la vigente en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, sin que se tenga en cuenta la renovación o ampliación de los plazos de concesión efectuados con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Durante el plazo de vigencia del régimen transitorio, los cartones y cajetillas de cigarrillos vendidos a quienes no dispongan de la consideración de viajeros, deberán ir provistos de precintas de circulación, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4.4 del presente Decreto."

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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