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  • EDICIÓN DE 23/07/2012
 
 

No es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio

23/07/2012
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Ha lugar al recurso contra la sentencia que declaró la existencia de vía de hecho en la ocupación, por la Administración recurrente, de un terreno de propiedad de la entidad demandante en la instancia.

Iustel

Según aduce el Abogado del Estado en el presente caso no ha habido una actuación de la Administración carente de cobertura en un acto administrativo previo, ni una omisión de los trámites esenciales del procedimiento administrativo, razón por la que resulta incorrecto afirmar que la ocupación del terreno en cuestión supuso una vía de hecho. Afirma la Sala que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. Como muy tarde, en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria habría debido impugnarlo, pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 06 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 730/2009

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 730/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el recurso 480/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida LA SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA, S.A., en la actualidad FUNDACIÓN PATRONATO UNIVERSITARIO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.º.- Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Sociedad General Fiduciaria, S.A. en el sentido contenido en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución. 2.º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida...".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración General del (sic) confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida y, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

QUINTO.- Con fecha 13 de mayo de 2011 el Procurador D. Francisco Abajo Abril, representante legal de la Sociedad General Fiduciaria, S.A., presentó escrito en el que solicita se le tenga por personado en nombre y representación de la Fundación Patronato Universitario a consecuencia de la cesión otorgada por la Sociedad General Fiduciaria, S.A., a dicha Fundación.

SEXTO.- Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se tiene a dicho Procurador por personado en concepto de recurrido y en cuanto a la sucesión procesal, se suspende el trámite de las presentes actuaciones dándose traslado del escrito y copia de los documentos a las demás partes a fin de que dentro del término de diez días aleguen lo que a su derecho convenga.

Evacuado el trámite dicha Sala y Sección dictó Auto de fecha 1 de junio de 2011 por el que se acuerda alzar la suspensión de las actuaciones y la sucesión por transmisión del objeto litigioso de la posición que ocupaba la Sociedad General Fiduciaria, S.A., en calidad de recurrido por la Fundación Patronato Universitario también en calidad de recurrido.

SÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2008.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 23 de abril de 2001 y más tarde 16 de enero de 2002, la entidad mercantil Sociedad General Fiduciaria S.A. solicitó indemnización por entender que se había producido una vía de hecho en la ocupación por la Administración del Estado de un terreno de su propiedad, situado en el término municipal de Barcelona. Esta solicitud fue denegada por silencio administrativo. Acudió entonces la solicitante a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada estima su pretensión. La ratio decidendi se encuentra condensada en el siguiente pasaje: La cuestión es dilucidar si la ocupación de dicha porción de 13.667,98 m2 se efectuó o no por vía de hecho y, en tal sentido, no resulta del expediente que la actora hubiese sido convocada a un Acta de ocupación, motivo por el que debemos acoger la pretensión actora de considerar la ocupación por vía de hecho. De este modo, y habida cuenta que ya esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre el justiprecio de la citada porción de terreno, es lo cierto que habiendo sido acreditada la ocupación de hecho por la Administración, procede imponer la indemnización del 25% del justiprecio fijado en nuestra anterior Sentencia.

Para comprender adecuadamente los términos del debate, es importante además destacar varias circunstancias, que resultan inequívocamente de las actuaciones remitidas a esta Sala: A) Toda la zona donde se halla el terreno ocupado se vio afectada por la expropiación iniciada mediante Decreto de 7 de noviembre de 1975, que tenía por objeto la ampliación de instalaciones universitarias. B) La ejecución del proyecto se prolongó a lo largo del tiempo, por lo que las diversas fincas expropiadas fueron ocupadas en momentos diferentes. C) Si bien no se sabe a ciencia cierta cuándo se ocupó el terreno aquí considerado, consta que el requerimiento a la propietaria para que formulase hoja de aprecio con respecto a los mismos tuvo lugar el 27 de abril de 1999 y, desde luego, fue posterior a la ocupación. D) La determinación del justiprecio debido por la expropiación de dicho terreno siguió su curso y, una vez aprobado el correspondiente acuerdo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, fue objeto de un litigio que culminó -tal como recuerda expresamente la parte recurrida en su escrito de oposición a este recurso de casación- con la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 (recurso de casación 849/2006 ). Ésta, tras casar la sentencia de instancia, fijó definitivamente el justiprecio acogiendo sustancialmente las pretensiones de la expropiada. E) La entidad mercantil Sociedad General Fiduciaria S.A. -expropiada en aquel litigio, y solicitante de la indemnización en éste- ha sido sucedida por Fundación Patronato Universitario, entidad que en este momento es la parte recurrida.

SEGUNDO.- El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 52 y 125 LEF, así como de los arts. 62 y 63 LRJ-PAC. Se trata de un escrito donde, tras hacer un exhaustivo y documentado análisis de la noción de vía de hecho, se concluye que en el presente caso no ha habido una actuación de la Administración carente de cobertura en un acto administrativo previo, ni una omisión de los trámites esenciales del procedimiento administrativo, razón por la que, siempre a juicio del recurrente, sería incorrecto afirmar, como hace la sentencia impugnada, que la ocupación del terreno en cuestión supuso una vía de hecho.

TERCERO.- En su escrito de oposición, la parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible por fundarse en un motivo no anunciado en el escrito de preparación y por no haber realizado entonces el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 LJCA. Añade que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque confunde el acta previa a la ocupación -sobre la cual argumenta el recurrente- con el acta de ocupación, siendo la falta de constancia de ésta la determinante de la vía de hecho según la sentencia impugnada.

CUARTO.- Comenzando por las causas de inadmisibilidad aducidas por la recurrida, no es exacto que el recurso de casación se funde en un motivo no anunciado ni debidamente justificado, ya que de la lectura del escrito de preparación se desprende que entonces se invocó razonadamente el art. 52 LEF. Este precepto sirve de apoyo suficiente para todo lo que luego se argumenta en el escrito de interposición, pues los otros preceptos que se citan como infringidos ( art. 125 LEF y arts. 62 y 63 LRJ-PAC ) no son sino complemento de aquél.

En cuanto a la pretendida carencia manifiesta de fundamento, no hay tal, pues el recurrente no confunde el acta previa a la ocupación con el acta de ocupación, sino que argumenta que, tratándose de una expropiación por el procedimiento de urgencia, el acta previa a la ocupación es el trámite esencial para la tutela de los intereses del expropiado, pues es entonces cuando debe dejarse constancia de todos los datos que puedan tener alguna relevancia para la identificación del bien expropiado y para su valoración; y así, dado que el acta previa a la ocupación se levantó adecuadamente, no puede decirse que hubiera la falta de procedimiento requerida para poder hablar de vía de hecho. Pues bien, valorar si ello es acertado o no constituye el tema mismo del único motivo de este recurso de casación; pero desde luego no se trata de un argumento manifiestamente absurdo, por lo que tampoco desde este punto de vista cabe concluir que el recurso de casación sea inadmisible.

QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.

SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA, resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA, no precede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2.ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2008, que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Sociedad General Fiduciaria S.A. contra la desestimación presunta de sus solicitudes de 23 de abril de 2001 y 16 de enero de 2002.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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