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Evaluación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Extremadura

27/04/2012
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Orden de 12 de abril de 2012 por la que se que se regula el proceso de evaluación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Extremadura. (DOE de 26 de abril de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 12 DE ABRIL DE 2012 POR LA QUE SE QUE SE REGULA EL PROCESO DE EVALUACIÓN EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE EXTREMADURA.

Preámbulo

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación que constituyen las enseñanzas mínimas, incluyendo la regulación de aspectos relativos a la evaluación y movilidad de los alumnos que cursan estas enseñanzas.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4. atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, las funciones y servicios en materia de enseñanzas de régimen especial.

Los Decretos 112/2007 y 113/2007, de 22 de mayo, regulan, respectivamente, los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

El Decreto 144/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, establece el currículo del nivel avanzado y del nivel C1 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

La Orden de 28 de abril de 2009 regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficial de Idiomas.

En el procedimiento de elaboración de la presente Orden ha sido consultado el Consejo Escolar de Extremadura, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.b) Vínculo a legislación de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares en Extremadura.

En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta del Secretario General de Educación.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es regular la evaluación y certificación del alumnado que curse las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Esta Orden será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Normas generales sobre el proceso de evaluación en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas se realizará de acuerdo con los objetivos, contenidos, competencias y criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos para los distintos idiomas, cursos y niveles.

2. De acuerdo con los Reales Decretos por los que se establecen los correspondientes currículos, las enseñanzas especializadas de idiomas podrán cursarse en las modalidades presencial, libre o a distancia. En ningún caso será posible efectuar matrícula en dos modalidades distintas en el mismo curso académico y para el mismo idioma, sin previa anulación de una de ellas.

3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán evaluar los conocimientos de los alumnos mediante cuatro tipos de pruebas: específicas de clasificación, de progreso, final de promoción y de certificación.

4. La promoción del primer al segundo curso de cada nivel en las enseñanzas de idiomas en régimen oficial, se hará de acuerdo con el procedimiento que establezca cada Escuela a propuesta de los Departamentos, que en todo caso, se ajustarán a los criterios de evaluación establecidos en los correspondientes currículos.

Artículo 3. Pruebas de Clasificación.

De acuerdo con el artículo 6.1 de la Orden de 28 de abril de 2009, por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas, estos centros organizarán pruebas específicas a fin de situar a los solicitantes con conocimientos de idiomas en el nivel de estudios que le corresponda. Estas pruebas de clasificación se ajustarán a lo establecido en el artículo 6 de la referida Orden.

Artículo 4. Pruebas de Certificación.

1. De conformidad con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención del Certificado correspondiente a los niveles básico, intermedio, avanzado, C1 y C2, será necesaria la superación de las pruebas de Certificación al finalizar cada nivel. Estas pruebas tendrán como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del nivel de competencias que para cada idioma y nivel se hayan establecido en los correspondientes currículos.

2. Las Pruebas de Certificación serán organizadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas para todos los idiomas y modalidades de enseñanzas en dos convocatorias anuales en el momento del curso que los Centros establezcan, previa autorización de la Secretaría General de Educación, y cuyas fechas serán publicadas con suficiente antelación por los medios oportunos.

3. Serán excepción de lo referido en el punto anterior, las pruebas de Certificación para los niveles C1 y C2 en la modalidad libre, que tendrá una sola convocatoria anual y que se convocarán para los idiomas y en las Escuelas Oficiales de Idiomas autorizadas, de acuerdo con la correspondiente resolución anual por la que se convoca la admisión y matriculación de alumnado en régimen de enseñanza libre en las EEOOII.

4. El alumnado que curse las enseñanzas de idiomas en la modalidad a distancia realizará las pruebas de certificación en la Escuela Oficial de Idiomas que sea Centro de Apoyo Administrativo del Programa de Inglés a Distancia, en el que se encuentre matriculado.

5. Contenido y estructura de las pruebas de certificación.

5.1. Las pruebas de certificación medirán el nivel de dominio del alumno en el uso de la lengua objeto de evaluación. Se evaluará la utilización que hace el alumno de sus conocimientos, habilidades y recursos para procesar textos escritos y orales receptiva y productivamente con referencia a los objetivos generales y específicos, y a los contenidos mínimos, establecidos por los correspondientes currículos para cada uno de los niveles.

5.2. Para todos los niveles, la prueba constará, al menos, de cuatro partes:

a) Comprensión lectora.

b) Comprensión oral.

c) Expresión e interacción escrita.

d) Expresión e interacción oral.

5.3. Para superar la prueba en su totalidad será necesario haber superado cada una de las cuatro partes que constituyen la prueba. No obstante, se conservará la puntuación de cada una de las partes superadas en la prueba de la convocatoria ordinaria para la convocatoria extraordinaria del curso en el que se realiza la referida prueba, de modo que el alumno quedará eximido de su realización en dicha convocatoria.

5.4. Las Pruebas de Certificación serán las mismas para cada idioma y nivel en todas las modalidades de enseñanzas, y se realizarán en las misma fecha y hora en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas. A tal fin, la Administración educativa facilitará a estos centros la realización de dichas pruebas. Estas Pruebas de Certificación serán elaboradas por profesores especialistas de los distintos departamentos de las Escuelas Oficiales de Idiomas de Extremadura, en los términos establecidos en esta Orden. A estos efectos, la Administración educativa reconocerá la labor de estos profesionales especialistas.

Artículo 5. Expedición de Certificados.

1. El alumnado que supere las pruebas correspondientes a los niveles básico, intermedio, C1 y C2 podrá obtener el correspondiente Certificado, expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, previo pago de las tasas correspondientes.

2. El alumnado que supere las pruebas correspondientes al nivel avanzado podrá obtener el correspondiente Certificado, expedido por la Consejería Educación y Cultura, previo pago de las tasas correspondientes.

3. Para la obtención del certificado del nivel correspondiente, el alumno deberá superar todas las destrezas de la prueba en el mismo curso académico.

4. El alumnado que no supere la totalidad de la prueba de Certificado de los niveles intermedio, avanzado, C1 y C2 podrá solicitar en la Escuela Oficial de Idiomas que corresponda la certificación de las destrezas que haya superado en la citada prueba.

Artículo 6. Alumnos con discapacidad.

La obtención de los certificados por parte de los alumnos con discapacidad se basará en los propios principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

Los procedimientos que se establezcan para la obtención de los correspondientes certificados contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades educativas especiales de los alumnos.

Artículo 7. Promoción y permanencia.

1. Para promocionar del primero al segundo curso de cada nivel el alumno habrá de superar las pruebas que se establezcan de acuerdo con el procedimiento de evaluación que cada Escuela establezca a propuesta de los Departamentos.

2. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro cursos para superar cada nivel en la modalidad de enseñanza presencial.

3. Cuando se haya agotado el límite de permanencia el alumno podrá solicitar la ampliación de un curso más en el idioma que esté cursando (dos convocatorias), si existe causa suficientemente justificada que haya impedido el normal desarrollo de los estudios. Esta solicitud de ampliación de permanencia se podrá realizar una única vez por idioma y nivel, y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia.

La solicitud se dirigirá por el interesado a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas, quien informará y dará traslado de la misma al Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Educación correspondiente. Este Servicio emitirá informe para su remisión a la Secretaría General de Educación que será la que resuelva en el sentido que corresponda.

4. Una vez agotado el límite de permanencia, se perderá la condición de alumno oficial presencial en ese idioma, no pudiendo seguir las enseñanzas de dicho idioma y nivel en esta modalidad en ninguna Escuela Oficial de Idiomas de Extremadura, pudiéndolo hacer en la modalidad libre o a distancia.

Artículo 8. Anulación de matrícula.

1. El alumno, alegando la justificación correspondiente, podrá solicitar la anulación de matrícula hasta el último día del plazo de matriculación del alumnado libre. La mencionada anulación, que constará en el expediente del alumno, no computará a efectos de permanencia (convocatorias), prevista en el artículo anterior.

2. El alumnado que anule matrícula deberá someterse de nuevo al proceso de admisión.

Artículo 9. Asistencia del alumnado.

1. La asistencia a clase es un derecho y un deber de los alumnos en régimen presencial, por lo que se les exigirá al menos un 60% de asistencia sobre la totalidad del horario del calendario lectivo aprobado por la Consejería de Educación y Cultura. En caso de que no se cumpla este mínimo, habiéndose considerado las oportunas justificaciones de ausencias, el alumnado perderá su plaza y deberá someterse al proceso de admisión para continuar sus estudios.

2. La superación del límite de faltas de asistencia permitido se hará constar mediante la oportuna diligencia en el expediente académico del alumno. No obstante, el alumno tendrá derecho a ser evaluado en el curso correspondiente y a presentarse a la prueba de certificación, si procede, en el año académico en el que esté matriculado como alumno oficial.

Artículo 10. Movilidad del alumnado y traslado de expediente.

1. El alumnado de una Escuela Oficial de Idiomas de la Comunidad de Extremadura que desee continuar sus estudios en otra Escuela de la Comunidad deberá solicitar plaza en el centro de destino, presentando una certificación académica expedida por el centro de origen.

La admisión estará condicionada a la existencia de plazas vacantes en el idioma y curso solicitados.

2. Para proceder al traslado, el centro de origen remitirá al de destino, a petición del este último, su expediente académico, conservando una copia del mismo.

3. Cuando se solicite el traslado entre Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad durante el curso, sin haber concluido el mismo, por cambio de domicilio, lugar de trabajo, estudios u otros motivos que supongan causa suficiente a juicio del equipo directivo de la Escuela receptora, serán admitidos únicamente si quedasen plazas vacantes en el idioma y nivel correspondientes. Para tal fin, el interesado deberá remitir a la Escuela donde desea trasladar su matrícula, una solicitud previa para asegurarse de que en la misma existe plaza vacante. Una vez que el centro le confirme este extremo, la Escuela de procedencia, a la vista de esta documentación, procederá a trasladar el correspondiente expediente.

4. El alumnado que durante el curso académico pretenda trasladarse a una Escuela Oficial de Idiomas de Extremadura, procedente de una Escuela de otra Comunidad Autónoma, deberá ajustarse a lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, si bien, deberá abonar el precio público correspondiente, a excepción del alumnado procedente de una Comunidad Autónoma que tenga establecido convenio o protocolo de colaboración con la Comunidad de Extremadura, en el que se contemple la exención del pago de matrícula y hubiese ya abonado en aquélla la matrícula correspondiente, en cuyo caso sólo abonará la apertura de expediente y los servicios generales.

La Consejería competente en materia de Educación informará a las Escuelas Oficiales de Idiomas de los Convenios establecidos con otras Comunidades.

Artículo 11. Garantías para la valoración objetiva del rendimiento escolar.

1. Los profesores deberán informar a los alumnos y, en su caso, a sus padres o tutores, sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre la valoración de su rendimiento académico.

2. A tal fin, a comienzo de curso, el Jefe de Estudios comunicará a los alumnos, o bien a sus padres o tutores, las horas que cada profesor tiene reservadas en su horario para atenderles.

3. Los Departamentos Didácticos, bajo la dirección del Jefe de Departamento, elaborarán y harán pública la información relativa a las programaciones de las enseñanzas que los integran, que ha de conocer el alumnado. Esta información incluirá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada curso de los distintos idiomas, los procedimientos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar y los criterios de calificación.

4. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos, se custodiarán en los Departamentos correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.

5. Los Centros harán públicos antes del comienzo de cada curso académico los criterios de evaluación.

6. Los alumnos deberán ser informados periódicamente sobre los resultados que obtengan en la evaluación del rendimiento académico.

7. El proceso de aprendizaje de idiomas requiere un seguimiento constante y continuado por parte del profesor y, por tanto, la asistencia regular del alumno a las clases. En caso de que el alumno pierda el derecho a la evaluación continua en los primeros cursos de cada nivel por haber superado el número máximo de faltas de asistencia, corresponde a la Comisión de Coordinación Pedagógica, previo informe de los Departamentos, establecer el procedimiento sustitutorio de evaluación que resulte más adecuado en cada caso.

Artículo 12. Procedimiento de reclamación de las calificaciones.

1. El alumnado y en su caso, los padres o tutores, podrán solicitar de profesores y tutores cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones que se adopten como resultado de dicho proceso. En el caso de que las calificaciones sean objeto de reclamación, ésta se tramitará de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2. Procedimiento de reclamación en el Centro.

2.1. El alumnado o, en su caso, los padres o tutores que estuviesen en desacuerdo con las calificaciones podrán solicitar por escrito la revisión de las mismas en un plazo de tres días lectivos contados a partir de aquél en que se produjo su comunicación.

2.2. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada, será tramitada a través del Jefe de Estudios, quien la trasladará al Jefe del Departamento Didáctico responsable del idioma correspondiente.

2.3. En el primer día lectivo siguiente a aquél en que finalice el período de solicitud de revisión, cada Departamento Didáctico o equipo docente, respectivamente, procederá al estudio de las solicitudes de revisión y elaborará los correspondientes informes que recojan:

a) La descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar.

b) El criterio del profesor mediante un análisis que refleje la adecuación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la Programación Didáctica para la superación de la enseñanza en relación con los criterios seguidos para la calificación de la prueba objeto de revisión y, consecuentemente, la modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

c) La decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final o decisión de promoción objeto de revisión.

2.4. El Jefe de Departamento comunicará por escrito al Jefe de Estudios la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada para su traslado al alumno o sus padres o tutores.

2.5. La comunicación de la Jefatura de Estudios pondrá término al proceso de reclamación en el centro.

2.6. Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, o bien, de la decisión de promoción, el Secretario del centro realizará en las actas y, en su caso, en el expediente académico, la oportuna diligencia, con el visto bueno de la dirección del centro.

3. Procedimiento de reclamación ante la Delegación Provincial de Educación.

3.1. En el supuesto de que, tras la revisión en el centro, persista desacuerdo con las calificaciones finales, el alumno, o en su caso sus padres o tutores, podrán solicitar por escrito al Director del centro, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación, que eleve la reclamación a la Delegación Provincial de Educación.

3.2. La Dirección del centro, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, remitirá el expediente de la reclamación a la Delegación Provincial de Educación. El expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca de su proceso de evaluación, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y un informe de la dirección, si procede, acerca de las mismas.

3.3. La Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento correspondiente y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de calificación y promoción establecidos en la programación didáctica para la superación de la enseñanza correspondiente.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en los apartados anteriores.

3.4. La Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en la enseñanzas a la que haga referencia la reclamación para la elaboración de su informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

3.5. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore la Inspección de Educación, conforme a lo establecido en el apartado siguiente, el Delegado provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente a la dirección del centro para su aplicación y traslado a los interesados.

La resolución de la Delegación Provincial pondrá fin a la vía administrativa.

3.6. Si del análisis del expediente de reclamación y por razones excepcionales se derivara la conveniencia de convocar una prueba extraordinaria, el Delegado Provincial de Educación podrá resolver ordenando su realización en la mayor brevedad posible.

Dicha prueba será elaborada por el Departamento competente conforme a la Programación didáctica de la enseñanza de que se trate, y su aplicación será supervisada por el Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 13. Documentos de Evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en el proceso de la evaluación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación, cuya custodia y archivo corresponde al centro.

2. El expediente académico, cuyo modelo, se adjunta en el Anexo I de esta Orden, se considera el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los centros y deberá incluir:

- Datos de identificación del centro y los datos personales del alumno.

- Datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.

- Información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de años de permanencia, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

- Información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

- Información sobre la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

3. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el Secretario del centro con el visto bueno del Director del mismo.

4. Las actas de calificación, cuyo modelo se adjunta en el Anexo II de la presente Orden, se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, que se expresará en los siguientes términos: apto y no apto. La calificación de apto será matizada con la valoración numérica alcanzada de 5 a 10, sin precisar fracciones decimales. La calificación de no apto no se acompañará de nota numérica. Las actas serán firmadas por los profesores del Departamento Didáctico. Las actas conducentes al certificado del nivel deberán contar también con el visto bueno del Jefe del Departamento.

5. El alumnado de los primeros cursos de cada nivel que necesite acreditar los conocimientos alcanzados, obtendrá, en la Escuela Oficial de Idiomas en la que cursó estudios, una certificación académica en la que se haga constar el número de horas lectivas del primer curso, y la referencia a los niveles establecidos en el Marco Común Europeo, en su caso.

Disposición adicional única. Referencias de género.

Todos los términos contenidos en esta Orden, en la que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Secretario de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO OMITIDO

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