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  • EDICIÓN DE 24/04/2012
 
 

El plazo para adquirir la nacionalidad española por residencia es de un año cuando el solicitante se encuentra casado con un español

24/04/2012
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Revoca la Sala la resolución impugnada y declara el derecho del actor a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, al cumplir la previsión establecida en el art. 22.2 d) del CC.

Iustel

En efecto, consta en las actuaciones que el demandante reside en España desde el año 1989, y desde diciembre de 1996 goza de Tarjeta de Familiar Residente Comunitario, pues se encuentra casado con una persona de nacionalidad española; así, el plazo de residencia legal y continuada para adquirir la nacionalidad, no sería, tal y como señala la resolución recurrida, de diez años, si no de un año de conformidad con el citado precepto. A mayor abundamiento, con la solicitud de nacionalidad se aportó certificado de inscripción patronal en el que aparece que el actor vive en Ceuta junto con su esposa y cinco hijos de nacionalidad española, acreditando que tiene residencia habitual en España, circunstancia que no ha sido contradicha por la Administración.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de diciembre de 2011

RECURSO Núm: 772/2010

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Madrid, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 772/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de DON Miguel, contra la resolución de 17 de agosto de 2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Contestada la demanda se concedió el plazo de diez días a las partes para la presentación de los escritos de conclusiones, y, una vez presentados éstos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el señalamiento para votación y fallo el 13 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 17 de agosto de 2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia. El motivo de la denegación es el siguiente: ““Que el tiempo de residencia de 10 años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3 del Código Civil ). En la documentación que figura en el expediente no aparece justificada su residencia habitual en territorio español ya que, a pesar de haber sido requerido para ello, no aportó ni solo documento que acredite que su centro de intereses económicos y sociales está en España. Aun siendo portador de tarjeta de residencia desde 1989, no consta que haya realizado ninguna contribución económica al país del que pretende obtener la nacionalidad ni acredita el cumplimiento de obligaciones fiscales. En trámite de alegaciones únicamente adjunta un título de viaje español expedido en Ceuta del que en ningún modo puede colegirse su residencia efectiva en España. Por el contrario, más bien, parece confirmar los hechos reflejados en el Informe oficial incluido en el expediente del Centro Nacional de Inteligencia, fechado el 04/04/2008, en el sentido de que "Su residencia efectiva es en Marruecos. Su interés en la obtención de la nacionalidad española es conseguir el pasaporte español que le facilite el tránsito por la frontera marroquí para el desarrollo de su actividad"““.

Alega en síntesis el actor, nacido en 1940 en Marruecos, como fundamento de su pretensión, que desde 1988 se encuentra casado con doña Martina de nacionalidad española, gozando actualmente de tarjeta de residente comunitario, por lo que la referencia que hace la resolución recurrida al plazo de diez años no es correcta, ya que el plazo sería de un año a tenor del art. 22.2.d) del Código Civil. Que tiene su domicilio en Ceuta, en la calle Agrupación Norte número 96, donde vive con su mujer y sus ocho hijos de nacionalidad española. Que como se deriva del informe laboral existen determinados períodos en los que estuvo de alta en el Régimen de la Seguridad Social, y, en fecha 27 de octubre de 2010 se le ha reconocido por la Dirección Territorial en Ceuta del Instituto de Mayores y Servicios Sociales una pensión de jubilación no contributiva. La petición de la nacionalidad española se presentó el 26 de mayo de 2006.

Por su parte, el Abogado del Estado aduce que no se ha acreditado que el recurrente no tiene residencia efectiva en España, sino fuera de nuestras fronteras.

SEGUNDO.- Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el presente caso se cuestiona únicamente el requisito de la residencia "legal, continuada e inmediatamente anterior" a la solicitud, y el cumplimiento de tal requisito objetivo exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la cuestión estriba a tenor de la resolución recurrida en si se cumple el plazo de residencia legal continuada inmediatamente anterior a la solicitud de la nacionalidad por parte del actor.

Conviene señalar que la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto a su medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, profesionales, administrativas, tributarias y satisfacción de tales necesidades económicas, personales, sanitarias, culturales que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios. Por otra parte, las ausencias ocasionales y no prolongadas no conllevan el incumplimiento de este requisito, tal y como ha tenido ocasión de señalar nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2000, "la no presencia física ocasional y por razones justificadas en el territorio español, no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español".

Así las cosas, consta en las actuaciones que el demandante reside legalmente en España desde el año 1989, y a partir de 15 de diciembre de 2006 goza de Tarjeta de Familiar Residente Comunitario pues se encuentra casado con una persona de nacionalidad española desde el 20 de julio de 1988, por lo que el plazo de residencia de residencia legal y continuada no sería, tal y como se señala en la resolución impugnada, de diez años, sino de un año de conformidad con el art. 22.2.d) del Código Civil, como apunta el actor en la demanda.

El motivo de la denegación de la nacionalidad española es por no aparecer justificada la residencia habitual del actor en territorio español. Pues bien, con la solicitud de nacionalidad se aportó un certificado de inscripción patronal en el que aparece que el actor vive en la calle Agrupación Norte número 96 de Ceuta junto con su esposa y cinco hijos de nacionalidad española. Consta también que el actor se encuentra dado de alta en el citado domicilio desde el año 1955. Por otro lado, hay un informe de la Comisaría Provincial de Policía de Ceuta de fecha 2 de marzo de 2006 en el que se dice que funcionarios de dicha Comisaría desplazados a la zona y puestos en contacto con los vecinos mediante exhibición de fotos, estos manifiestan que el matrimonio convive en el anteriormente reseñado domicilio.

Por tanto, el actor ha acreditado que tiene su residencia habitual en España, en concreto, en Ceuta, no habiéndose acreditado lo contrario por parte de la Administración, ya que el informe de fecha 4 de abril de 2008 del Centro Nacional de Inteligencia al que se alude en la resolución que se combate, que dice que la residencia efectiva del actor es en la localidad de Fnideq (Marruecos), no consta en el expediente, a pesar de que se hace referencia al mismo en el índice de aquel, por lo que no se puede tener en cuenta el mismo, no habiéndose solicitado prueba alguna al respecto por parte del representante legal de la Administración.

Por otro lado, es cierto que a tenor de la historia de vida laboral del actor, ha estado dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social hasta la solicitud de la nacionalidad española 763 días, es decir, poco tiempo desde que reside legalmente en España, año 1989, pero también es cierto que el plazo legal de residencia continuada para el actor, como hemos señalado anteriormente sería de un año anterior a la solicitud, que fue el 26 de mayo de 2006, y como ya declaró en la comparencia efectuada ante el Encargado del Registro Civil de Ceuta el 11 de octubre de 2006, se encontraba en paro, habiendo aportado con la solicitud de la nacionalidad una petición de admisión al Programa de Renta Activa de Inserción, gozando actualmente de una pensión de jubilación no contributiva, no pudiéndonos olvidar que el actor nació en el año 1940, teniendo en la actualidad más de 70 años de edad.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, la Sala aprecia que por parte del actor se cumple la previsión del art. 22 del Código Civil, por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de DON Miguel, contra la resolución de 17 de agosto de 2010 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar, el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el plazo de diez días hábiles a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

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