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  • EDICIÓN DE 14/02/2012
 
 

El asegurado no viene obligado a la reparación de los daños producidos en los bienes asegurados, si, por razones económicas, no está “a su alcance”

14/02/2012
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Se confirma la sentencia que elevó la condena de la aseguradora demandada hasta la cantidad reclamada.

Iustel

El litigio versa sobre la interpretación del art. 17 de la LCS, en relación con la diferencia entre la cantidad en que se valoraron los daños de un edificio incendiado en función de su estado después de extinguido el incendio, y aquella otra en que se valoraron al cabo de varios meses, coincidente ésta con el coste de reposición del edificio, y ello porque, al haber resultado afectada su cubierta por un incendio y no haberse reparado, los fenómenos atmosféricos determinaron la ruina total del edificio. Señala el TS que si bien el art. 17 impone al asegurado el deber de aminorar las consecuencias del siniestro, sin embargo los medios que se le exigen son los que estén “a su alcance”. Declara, que del precepto se desprende que el asegurador tiene la facultad de dar instrucciones para que se efectúen gastos de salvamento, debiendo ambas partes colaborar para evitar que los daños aumenten por causas que no sean del siniestro mismo. Pues bien, en este caso fue la aseguradora quien faltó a la obligación de colaboración, pues no advirtió al asegurado sobre la necesidad de dotar al edificio de una estructura provisional para evitar su deterioro por las inclemencias del tiempo, pese a que la aseguradora era consciente de esa necesidad; además, ha quedado acreditado que la ejecución de la obra precisa no estaba “al alcance” del asegurado por razones económicas.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 808/2011, de 21 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1033/2008

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 192/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 989/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de incendios. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jeronimo, representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de septiembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por D. Jeronimo contra la compañía MUTUA GENERAL DE SEGUROS solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta demandada a pagar al demandante la cantidad de 224.200 euros más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona, dando lugar a las actuaciones n.º 989/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 15 de mayo de 2007 con el siguiente fallo: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre y representación de Jeronimo, contra la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la demandante en la suma de 98.522,52 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO.- Interpuesto por el demandante D. Jeronimo contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 192/07 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, esta dictó sentencia el 31 de marzo de 2008 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, revocamos la sentencia n.º 89/2007, de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, en el Juicio Ordinario n.º 989/2006, la cual queda sin efecto.

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jeronimo frente a la aseguradora Mutua General de Seguros, condenamos a esta aseguradora a que pague al actor demandante la cantidad de doscientos veinticuatro mil doscientos (224.200) euros, más los intereses del art. 20.4 de la LCS, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena en las mismas respecto de las causadas en esta segunda."

QUINTO.- Anunciado por la compañía de seguros demandada recurso de casación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por infracción del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial y el segundo por infracción del art. 20 de la misma ley y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 6 de octubre de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición alegando que el recurso era inadmisible por razón de la cuantía litigiosa, impugnando a continuación sus dos motivos y solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 21 de junio de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación, interpuesto por la compañía de seguros demandada y compuesto de dos motivos, versa muy especialmente sobre la interpretación del art. 17 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) en relación con la diferencia entre la cantidad en que se valoraron los daños de un edificio incendiado en función de su estado después de extinguido el incendio (98.522'50 euros) y aquella otra en que se valoraron al cabo de varios meses (334.000 euros, de los que solo se reclamaron en la demanda 224.000 debido al límite de cobertura), coincidente esta última con el coste de reposición del edificio porque, al haber resultado afectada su cubierta por el incendio y no haberse reparado, los fenómenos atmosféricos del invierno y la primavera (el incendio se produjo el 27 de enero de 2006 y el edificio estaba en un pueblo de Navarra) determinaron la ruina total del edificio. Se trata de determinar, en definitiva, quién debe soportar las consecuencias económicas de esa falta de reparación: si el asegurado, por no haber reparado inmediatamente la cubierta del edificio, o el asegurador, por no haber advertido nada al asegurado y haberse limitado a ofrecerle la cantidad de 98.522'50 euros en el mes de septiembre del mismo año 2006.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda únicamente por esta cantidad de 98.552'50 euros razonando, en esencia, lo siguiente: 1.º) De la prueba practicada resultaba que la ruina del edificio no fue una consecuencia del incendio, sino de su deterioro " por las lluvias y nieves del invierno y las inclemencias del tiempo de la primavera ", ya que no se adoptó " medida alguna encaminada a su protección "; 2.º) uno de los peritos judiciales señaló que tras el incendio tendría que haberse efectuado " una estructura ligera " para evitar los efectos perjudiciales de la nieve y la lluvia sobre las viviendas no dañadas del edificio; 3.º) con arreglo al art. 17 LCS el asegurado podría haber adoptado dicha medida a costa de la aseguradora y, sin embargo, no lo hizo, cuando resulta que " estaba al alcance de su mano "; 4.º) por tanto, como la cantidad de 98.522'52 euros era inferior a la mitad del valor del edificio (385.200 euros), no cabía apreciar ruina económica de este ni tampoco disminuir la prestación del asegurador proporcionalmente, sino, pura y simplemente, indemnizar al demandante " en el coste de las obras de reposición de los daños directamente debidos al incendio, no a la desidia de la parte demandante ".

En cambio la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del demandante, elevó la condena de la aseguradora demandada hasta los 224.200 euros reclamados en la demanda, con los intereses del art. 20.4 LCS desde el 3 de agosto de 2006, fecha del informe pericial en el que quedó determinada dicha cantidad. Fundamentos de este fallo son, en síntesis, los siguientes: 1.º) Está probado que el perito de la aseguradora demandada se personó en el lugar del siniestro dos días después de acaecido, y que a continuación elaboró sus informes; 2.º) está igualmente probado que el 9 de marzo de 2006 otro perito entregó su propio informe también a la aseguradora demandada; 3.º) también está probado que el 28 de septiembre de 2006 la aseguradora remitió un burofax al demandante poniendo a su disposición la cantidad de 98.552'50 euros como daños causados por el incendio y que, según el informe pericial acompañado con la demanda, el coste de reposición del edificio ascendía a 334.400 euros y el de su rehabilitación sería muy similar; 4.º) no se compartía la interpretación del art. 17 LCS hecha por el juez de primera instancia ni las consecuencias de su aplicación al caso; 5.º) en realidad fue el propio perito de la aseguradora quien advirtió la necesidad de "efectuar una estructura ligera para evitar que las lluvias o posibles nieves afecten al resto de las viviendas ", por lo que, debiendo suponerse que el perito comunicó esta circunstancia a la aseguradora, a esta incumbía " adoptar las medidas que le indicaba su propio perito para disminuir o evitar que los daños aumentaran por efecto de la climatología "; 6.º) el deber que el párrafo primero del art. 17 LCS impone al asegurado responde al principio de buena fe e impone " un actuar urgente al asegurado o tomador que actúa como mandatario del asegurador, que no se halla en condiciones de actuar, entre otras razones, porque puede desconocer el siniestro, o porque el daño sea de tal magnitud que la actuación inmediata del asegurado o del beneficiario puede paliar o mitigar el daño "; 7.º) en el caso enjuiciado la aseguradora, pese a conocer casi inmediatamente las medidas a adoptar, nada hizo, por lo que nada podía exigir a su asegurado, " máxime cuando ni siquiera se le indican las medidas que se deben adoptar, no consta que se le informara de estas medidas inmediatamente, solo se le ofrece la indemnización de 98.552'50 euros, mediante fax de 28 de septiembre de 2006 "; 8.º) además, el asegurado tendría que haber contado con un arquitecto y un contratista para ejecutar la estructura de que se trata, " lo cual excede en mucho los medios a su alcance "; 9.º) por tanto, como no se apreciaba culpa alguna en el asegurado y " el edificio se encontraba para derruir ", procedía condenar a la aseguradora al pago de la cantidad reclamada en la demanda; 10.º) también proceden los intereses del art. 20 LCS, porque la aseguradora ni siquiera abonó dentro del plazo legal la cantidad de 98.522'52 euros que ella misma consideraba procedente.

SEGUNDO.- El óbice de admisibilidad alegado con carácter previo por el demandante-recurrido en su escrito de oposición al recurso, consistente en no ser la sentencia de apelación recurrible en casación por no exceder de 150.000 euros la diferencia entre la cantidad acordada en primera instancia y la acordada en apelación, es decir entre 224.000 euros y 98.522'52 euros, cuyo resultado es 125.677'48 euros, no se aprecia, porque en la segunda instancia se sostuvo por el demandante su pretensión íntegra de 224.200 euros y a esta misma cantidad asciende el importe del principal de la condena impuesta por la sentencia recurrida, tratándose de un caso inverso a aquellos en que el demandante se aquieta con la reducción de su pretensión en primera instancia y quien apela es la parte demandada.

TERCERO.- Procediendo por tanto examinar los motivos del recurso, el primero se funda en infracción del art. 17 LCS y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica porque quien tiene el poder de disposición de los bienes asegurados es el asegurado, nunca el asegurador; en el caso intervino la autoridad municipal para evaluar los daños del inmueble, descartando su ruina inminente, y también intervinieron los bomberos, que precintaron el edificio; de los diversos informes incorporados a las actuaciones se desprende que el edificio no se encontraba en estado de ruina inmediatamente después del incendio; la sentencia de apelación valora qué daños fueron causados por el incendio y cuáles por los agentes externos; y en fin, de lo resuelto por varias sentencias de Audiencias Provinciales se desprendería que es el asegurado quien debe soportar la diferencia entre el importe de los daños causados por el incendio y el de reposición del edificio.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Aunque el párrafo primero del art. 17 LCS impone al asegurado el deber de aminorar las consecuencias del siniestro, los medios que se le exigen para ello son únicamente lo que estén "a su alcance", y en coherencia con ello la reducción de la prestación del asegurador, en caso de incumplimiento de ese deber, se hace depender no solo de la importancia de los daños derivados del siniestro sino también del "grado de culpa del asegurado".

2.ª) A su vez, del párrafo último del mismo artículo, con su referencia a que "el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador", se desprende que el asegurador, contra lo que se alega en el desarrollo argumental del motivo acerca del poder de disposición de los bienes asegurados, sí tiene la facultad de dar instrucciones para que se efectúen gastos de salvamento. Así, la doctrina científica advierte que el art. 17 LCS está influido por un proyecto de directiva de la CEE cuyo art. 8 imponía al tomador del seguro el deber de adoptar todas las medidas "razonables" para evitar o disminuir las consecuencias del siniestro, considerando en particular, como "razonables las instrucciones que emanen del asegurador".

3.ª) También ha señalado la doctrina científica que el deber impuesto al asegurado en el art. 17 LCS es una exigencia del principio de buena fe que domina el contrato de seguro, como asimismo razona la sentencia impugnada. De esto se sigue, en relación con lo antedicho sobre las facultades del asegurador de dar instrucciones al asegurado, que ambos deben colaborar lealmente en evitar que los daños aumenten tras el siniestro por causas que no sean el siniestro mismo.

4.ª) De aplicar las anteriores consideraciones a los hechos que la sentencia recurrida declara probados resulta que no fue el asegurado, sino la aseguradora ahora recurrente, quien faltó a ese principio de leal colaboración impuesto por la buena fe y, además, por su propia dedicación profesional: primero, porque nadie advirtió al asegurado sobre la necesidad de dotar al edificio de una estructura provisional para evitar su deterioro por las inclemencias del tiempo, pese a que la aseguradora, por medio de su perito, era consciente, o debió serlo, de esa necesidad; y segundo, porque la sentencia recurrida declara probado que la ejecución de esa obra no estaba "al alcance" del asegurado, expresión que debe entenderse como comprensiva también de las posibilidades económicas del asegurado, y en el motivo nada se razona sobre este punto ni se precisa cuál era el coste de la obra. En suma, la finalidad del seguro para el asegurado es protegerse contra un evento perjudicial, y si la aseguradora le obliga a adelantar un desembolso extraordinario que se encuentre dentro de la cobertura pactada, so pena de tener que soportar las consecuencias, el seguro dejará de tener la utilidad que le es inherente o, dicho de otra forma, de cumplir la función jurídica que tiene para el asegurado.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 20 LCS, porque además de fundarse en una jurisprudencia ya abandonada sobre la discrepancia entre cantidad reclamada y cantidad debida, lo cierto es, de un lado, que la cantidad a pagar por la aseguradora demandada es la misma reclamada en la demanda y, de otro, que, como destaca la sentencia recurrida, la aseguradora ahora recurrente ni tan siquiera pagó en tiempo la cantidad que ella misma consideraba procedente.

En definitiva, mal puede apreciarse la causa justificada que al amparo de la regla 8.ª de dicho artículo se invoca más especialmente el motivo cuando de lo razonado para desestimar el motivo primero se desprende que la agravación de los daños del edificio tras el incendio no se debió a culpa del asegurado sino a la falta de colaboración de la aseguradora.

QUINTO.- Conforme a los arts. 487.1 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º.- DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la compañía demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación n.º 192/07.

2.º.- Confirmar la sentencia recurrida.

3.º.- E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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