Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/11/2011
 
 

Transporte

Comité Balear del Transporte por Carretera y Registro de Asociaciones Profesionales de Transportistas

29/11/2011
Compartir: 

Decreto 107/2011, de 11 de noviembre, por el que se regula el Comité Balear del Transporte por Carretera y se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte con implantación en las Illes Balears. (BOCAIB de 26 de noviembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 107/2011, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL COMITÉ BALEAR DEL TRANSPORTE POR CARRETERA Y SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRANSPORTISTAS Y DE EMPRESAS DE ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE CON IMPLANTACIÓN EN LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

El artículo 148.5 Vínculo a legislación de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de ferrocarriles y carreteras que desarrollen su itinerario íntegramente en su propio territorio, así como el transporte desarrollado por otros medios o por cable.

Estas competencias fueron asumidas por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el artículo 10.5, Vínculo a legislación y con motivo de la regulación contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, en virtud del artículo 150.2 Vínculo a legislación de la Constitución, por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, el Estado delegó en la Comunidad Autónoma diversas facultades en materia de transportes por carretera y por cable relativas a transportes públicos regulares y discrecionales y transportes privados que pasan por el territorio de más de una Comunidad Autónoma o actividades auxiliares y complementarias de los transportes, con exclusión de los transportes internacionales.

A su amparo, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 5/1998, de 23 de octubre, de Creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera, por la que se implantó en nuestra Comunidad Autónoma la estructura creada en el ámbito nacional por la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que organizaba los órganos de expresión y participación integrados por las asociaciones profesionales del sector del transporte por carretera en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

El marco competencial autonómico ha variado con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que en el artículo 30.5 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos, y en el artículo 32.2 la competencia ejecutiva en la ordenación del transportes de viajeros y mercancías que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.

Igualmente, el artículo 70.10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007 atribuye a los Consejos Insulares como propias las competencias de transportes terrestres, y les corresponde la potestad reglamentaria en esta materia, si bien dado que el ámbito de actuación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear de Transportes por Carretera excede el ámbito territorial de actuación de cada uno de los Consejos Insulares, corresponde al Consejo de Gobierno el ejercicio del desarrollo reglamentario de la Ley 5/1998, de 23 de octubre, de Creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera.

Estas competencias son ejercidas actualmente por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en virtud de lo dispuesto en el Decreto 12/2011, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El artículo 5 de la Ley 5/1998 creó el Comité Balear del Transporte por carretera como entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica e integrada por las asociaciones profesionales de los sectores del transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte con implantación en las Illes Balears, como lugar de expresión y participación integrada del sector en aquellas actuaciones públicas que le afecten de manera general o que supongan una incidencia relevante para el mismo.

Esta Ley creó también el Consejo Balear de Transportes Terrestres y previó un desarrollo reglamentario para estructurar y organizar estos órganos representativos, por lo que es necesario aprobar un decreto que regule cada uno de los órganos creados, si bien se ha optado por tramitar dos decretos paralelos, vista la densidad que supondría un texto único con redacción sobre la estructura, la composición, las funciones y la representatividad de cada órgano.

Para la formación del Comité y con el objeto de acreditar las asociaciones que puedan formar parte del mismo, se hace necesaria la creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte con implantación en las Illes Balears, como herramienta auxiliar de la Dirección General competente en materia de transportes terrestres, al mismo tiempo que se regula el procedimiento de inscripción de las asociaciones de transportistas y empresas de actividades auxiliares y complementarias.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 11 de noviembre de 2011, DECRETO

Capítulo I

Naturaleza y funciones

Artículo 1 El Comité Balear del Transporte por Carretera

1. El Comité Balear del Transporte por Carretera es una entidad corporativa de base privada, dotada de personalidad jurídica e integrada por las asociaciones profesionales de los sectores del transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte con implantación en las Illes Balears.

2. El Comité Balear del Transporte por Carretera, sin perjuicio de la colaboración directa y de manera individualizada de las asociaciones con la Administración, es el medio de expresión y de participación integrada del sector en aquellas situaciones públicas que le afecten de manera general o que supongan una incidencia relevante para el mismo.

Artículo 2 Funciones

Corresponden al Comité Balear del Transporte por Carretera las siguientes funciones:

1. Emitir informes preceptivos en los asuntos que determine la legislación vigente y facultativos en cualquier otro caso.

2. Informar sobre los procedimientos de elaboración de disposiciones que afecten al sistema de transportes terrestres.

3. Informar sobre el procedimiento de elaboración de planes de transporte que hagan referencia a algún medio terrestre o le afecten.

4. Formular propuestas y consultas a la Administración pública en materia de transportes terrestres y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

Capítulo II

Estructura y funcionamiento

Artículo 3 Estructura

1. El Comité Balear del Transporte por Carretera se estructura en dos departamentos, uno de Transporte de Viajeros y otro de Transporte de Mercancías, los cuales se dividen en secciones.

2. Las actuaciones que correspondan al Comité, las tiene que llevar a cabo la sección o las secciones mayoritariamente afectadas. Cuando un asunto afecte a más de una sección, la actuación tendrá que ser conjunta.

3. Cada departamento funciona también con todos sus miembros reunidos en pleno para las cuestiones que así se determine. Asimismo, el Comité tendrá que llevar a cabo, cuando sea necesario, sesiones conjuntas de los dos departamentos que lo integran.

Artículo 4 Estructura del Departamento de Transporte de Viajeros

El Departamento de Transporte de Viajeros se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de Transporte Público Regular de Uso General Interurbano de Viajeros en Autobús.

b) Sección de Transporte Público Discrecional y Regular de Uso Especial Interurbano de Viajeros en Autobús.

c) Sección de Transporte Público de Viajeros en Vehículos de Turismo.

d) Sección de Transporte Público Sanitario.

e) Sección de Agencias de Viaje.

f) Sección de Arrendadores de Vehículos con Conductor.

g) Sección de Estaciones de Transporte de Viajeros.

Artículo 5 Estructura del Departamento de Transporte de Mercancías

El Departamento de Transporte de Mercancías se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de Transporte Público de Mercancías

b) Sección de Operadores de Transporte

Artículo 6 Presidencia del Comité

1. Corresponde al Presidente la representación del Comité, la convocatoria y la presidencia de las sesiones que tengan que llevar a cabo conjuntamente los dos departamentos que lo integran, la dirección de los servicios administrativos y todas las funciones inherentes a su cargo.

2. La presidencia del Comité corresponde, alternativamente, al Presidente de cada uno de los departamentos.

3. El Presidente ejercerá sus funciones durante cuatro años, y se tendrá que renovar con motivo de las revisiones de la composición del Comité que prevé el artículo 12.

Artículo 7 Reglamentos de organización y funcionamiento

1. El Pleno de cada uno de los departamentos del Comité tendrá que aprobar, de manera diferenciada, el reglamento de organización y funcionamiento por mayoría absoluta. Los reglamentos aprobados requerirán la autorización posterior de la persona titular de la Dirección General competente en materia de transportes de las Illes Balears.

2. Los reglamentos regularán el sistema de elección y nombramiento del Presidente del respectivo departamento, así como las funciones que se le encomienden.

Artículo 8 Representación de las asociaciones en el Comité

1. La participación de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte en el Comité se articula mediante la inclusión en una sección o en diversas.

2. Formarán parte de cada una de las secciones antes mencionadas las asociaciones que así lo soliciten, siempre que cumplan alguna de las dos siguientes condiciones:

a) Que la suma de sus socios sea, como mínimo, del 6 del total de los socios afiliados en el conjunto de las asociaciones que tengan que formar parte de la sección de que se trate.

b) Que sus socios sean titulares, como mínimo, del 6 % del total de las autorizaciones que corresponden al conjunto de los socios afiliados a las asociaciones que tengan que formar parte de la sección de que se trate.

3. El Comité intentará consensuar, en todas las instancias de actuación, una posición común con respecto a los asuntos en que intervenga, y dejar constancia, en cualquier caso, de las posturas mantenidas por cada una de las asociaciones miembros.

Capítulo III

El Registro

Artículo 9 El Registro de Asociaciones Profesionales de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte con implantación en las Illes Balears

1. Con el objeto de acreditar las asociaciones que pueden formar parte del Comité, se crea en la Dirección General de Transportes el Registro de Asociaciones Profesionales de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte con implantación en las Illes Balears.

2. Tendrán acceso al Registro mencionado las asociaciones que cumplan los siguientes requisitos:

- Que estén integradas por transportistas o por empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte.

- Que estén constituidas y registradas debidamente con la normativa vigente recogida en la Ley 19/1977, de 1 de abril Vínculo a legislación.

- Que el ámbito principal de actuación sean las Illes Balears y dispongan, directa o indirectamente, en el territorio de las Illes Balears, de los medios personales y materiales adecuados para el ejercicio de sus funciones sociales.

3. El Registro tendrá que respetar los principios de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

Artículo 10 Acreditación de la representatividad por parte de las asociaciones

1. Para formar parte del Comité Balear del Transporte por Carretera, las asociaciones tendrán que estar inscritas en el Registro mencionado en el artículo anterior y acreditar la representatividad mínima que exige este Decreto. Por todo ello, en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de las Illes Balears, las asociaciones que quieran formar parte del Comité tendrán que presentar a la Dirección General de Transportes la documentación original siguiente o copia autenticada.

I. Para acreditar su constitución, objeto y fines:

a) El CIF de la asociación.

b) El acta de constitución de la asociación.

c) Los estatutos.

d) Las modificaciones estatutarias vigentes.

e) El poder o la representación que tienen la persona o las personas que tienen que actuar en nombre de la asociación.

Tiene que quedar acreditado, en cualquier caso, que la documentación anterior fue objeto de los trámites necesarios para legalizarla de acuerdo con las normas aplicables.

II. Con el fin de acreditar el funcionamiento efectivo de la asociación en las Illes Balears:

a) Los justificantes de disponer, de manera directa o indirecta, de los locales y del personal necesario para el ejercicio de sus actividades.

b) La declaración del representante en que manifiesta que el ámbito principal de actuación son las Illes Balears.

III. Con el fin de acreditar el nivel de representatividad en las Illes Balears se tendrán que aportar las listas de empresas asociadas y de las autorizaciones de las que son titulares, de conformidad con las especificaciones que se detallan en el anexo del presente Decreto.

2. Las asociaciones que dejen transcurrir el plazo de un mes perderán el derecho a formar parte del Comité hasta que se revise su composición por el procedimiento previsto en el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 11 Comprobación de datos por parte de la Administración

1. La Dirección General de Transportes podrá cotejar, comprobar, confirmar o rechazar los datos y los requisitos previstos en el artículo precedente que haya aportado cada una de las asociaciones, y dar validez a toda la documentación o a parte de la misma, o poner las objeciones que considere convenientes.

2. Abierto un periodo de alegaciones de un mes para que las asociaciones justifiquen o completen los datos incorrectos o insuficientes, el titular de la Dirección General competente en materia de transportes tendrá que resolver sobre la inscripción en el Registro y sobre el derecho a participar en el Comité, y determinar, en caso afirmativo, la sección o las secciones en que puede ejercer este derecho, y sobre la representatividad que tiene. La resolución mencionada se tendrá que comunicar al Comité y tendrá carácter vinculante para su funcionamiento.

Artículo 12 Revisión de la composición del Comité

La composición de las distintas secciones del Comité y el nivel de representación asignado a cada asociación se tendrán que revisar cada cuatro años para ajustarlos a las modificaciones que pueda haber experimentado la representatividad ejercida por cada una. Por ello, la Dirección General de Transportes, en el último semestre del cuadrienio, mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears, tendrá que convocar a las distintas asociaciones que formen parte de cada sección, así como las que quieran entrar a formar parte, estén o no representadas en otra sección del Comité, para que, en un plazo no inferior a un mes, justifiquen la representatividad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y en las reglas establecidas a tal efecto.

Disposición adicional única

Con independencia de las funciones atribuidas al Comité, las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, inscritas debidamente en el Registro creado por el presente Decreto y que acrediten la representatividad exigida para formar parte del Comité, tendrán las facultades siguientes de colaboración con la Administración:

a) Colaborar en las funciones de gestión y trámite propias de la Administración de transportes que, si procede, ésta les encomiende, entre las cuales se incluye la preparación de escritos y de expedientes y el cotejo de documentos para sus socios.

b) Participar, a requerimiento de la Administración, en los órganos consultivos o de asesoramiento que constituya la Administración autonómica para asuntos relacionados con el transporte.

c) Acreditar ante la Administración de transportes el cumplimiento por parte de sus socios de los requisitos o de las circunstancias que aquélla pueda prever expresamente.

d) Ser consultadas directamente por la Administración y participar en el procedimiento de elaboración de proyectos normativos y de adopción de acuerdos administrativos cuando expresamente se les requiera a tal efecto.

e) Promover iniciativas normativas, planificadoras, de inspección o de otro tipo, ante la Administración, encaminadas a una mejor orientación del transporte.

Disposición transitoria primera

El Comité Balear del Transporte por Carretera iniciará su funcionamiento una vez acreditada la representatividad de todas las asociaciones que hayan solicitado participar en él, y llevará a cabo su reunión constitutiva, en cualquier caso, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda

Hasta que se hayan aprobado los reglamentos de organización y funcionamiento, definitivos o provisionales, previstos en el presente Decreto, el funcionamiento del Comité se regirá por las normas previstas para los órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición transitoria tercera

Hasta que se elijan los Presidentes de departamento en la forma prevista por el reglamento respectivo, la presidencia de cada uno recaerá sobre el miembro de mayor edad. De la misma manera, la presidencia del Comité se otorgará inicialmente al Presidente de departamento de mayor edad, que tendrá que ser sustituido por quien lo suceda en la presidencia del departamento.

En cualquier caso, con motivo de la primera renovación del Comité se tendrá que producir la alternancia en la presidencia del Comité prevista en el artículo 6.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXOS

OMITIDOS

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana