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Mediadores de Seguros y corredores de seguros

Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

03/11/2011
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Decreto 322/2011, de 18 de octubre, por el que se crea y regula el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros, Corredores de Reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las obligaciones contables y el deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas. (BOJA de 2 de noviembre de 2011) Texto completo.

El Decreto 322/2011, tiene por objeto la creación y regulación del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante, el Registro.

Asimismo regula las obligaciones contables; la tramitación telemática de los procedimientos administrativos, solicitud de certificados; y la aprobación de los modelos de solicitud, y otros trámites que se inicien a instancia de las personas interesadas.

DECRETO 322/2011, DE 18 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE MEDIADORES DE SEGUROS, CORREDORES DE REASEGUROS Y DE SUS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, ASÍ COMO LAS OBLIGACIONES CONTABLES Y EL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS Y ENTIDADES MEDIADORAS DE SEGUROS Y CORREDORAS DE REASEGUROS INSCRITAS

Preámbulo

El artículo 149.1.11.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de normativa básica de ordenación general del sector de los seguros. Esa normativa básica está constituida, en esencia, por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, y por el Reglamento de Ordenación y de Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre Vínculo a legislación. Finalmente, en el ámbito concreto de la mediación de seguros privados, la Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de mediación de seguros y reaseguros privados, establece en su disposición final primera el carácter básico de ésta, exceptuando los preceptos relacionados en dicha disposición.

La Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, establece en su artícu-lo 47.2 que las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán respecto de los agentes de seguros vinculados, de los operadores de banca-seguros vinculados, de los corredores de seguros, de los corredores de reaseguros y de los colegios de mediadores de seguros, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad Autónoma, así como respecto a los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la referida Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 69 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El artículo 75.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de las bases del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación de los seguros, correspondiéndole asimismo, de acuerdo con el artículo 75.7 del Estatuto de Autonomía, la competencia compartida sobre la estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de los mediadores de seguros privados.

El principio de seguridad jurídica exige la regulación del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como instrumento con la finalidad de inscribir a las personas físicas y jurídicas que ejerzan la actividad de mediación en el territorio andaluz, a los altos cargos de estas últimas, así como los actos con trascendencia registral que afecten a los sujetos anteriores, dando respuesta a la dispersión normativa existente sobre la materia, regulada incidentalmente por normas estatales de diverso rango y heterogéneo contenido, con la lógica asimilación de las modificaciones operadas con la entrada en vigor de la Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, en especial la introducción de nuevas figuras de mediación.

Por otra parte, las obligaciones contables y el deber de remisión de información de las personas y entidades mediadoras al órgano que tenga atribuida la supervisión de los seguros, establecidos con carácter básico en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, constituyen un instrumento esencial que facilita la tarea de supervisión y proporciona al sector asegurador información útil sobre este tipo de mediación y su relación con los consumidores. El Real Decreto 764/2010, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, ha regulado estos deberes, básico en los términos de su disposición final primera. Por todo ello, es conveniente concretar cuáles de las mencionadas obligaciones operan en el ámbito andaluz, para lo que se ha optado por una remisión exclusivamente a aquellos preceptos que son aplicables de la norma estatal.

La regulación procedimental del Capítulo IV se basa en dos líneas básicas: la inicial consideración igualitaria entre la forma electrónica y la tradicional de gestión, aunque con opción preferente por la primera, y el deseo simplificador.

En cuanto a la primera, el impulso del empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos fue esbozado y adelantado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su versión originaria y, especialmente, en algunas modificaciones posteriores. Este régimen se vio concretado y desarrollado parcialmente en el ámbito andaluz por la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, y por el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), así como, de forma general, por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que consagra el derecho de la ciudadanía a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y establece la correlativa obligación de éstas de dotarse de medios y sistemas electrónicos para que el ejercicio de ese derecho sea efectivo.

Asimismo, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, y el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, prevén el derecho de las personas interesadas a elegir, y por ende modificar en cualquier fase procedimental, la forma de comunicarse con la Administración, conservando los mismos derechos y garantías. Este principio de no discriminación e igualdad procedimental obliga a abordar la regulación bajo la perspectiva unitaria de la existencia de un único procedimiento que se ajusta a las mismas normas materiales y procedimentales, sin perjuicio de contemplar también las normas específicas aplicables a las actuaciones por medios electrónicos, en orden a garantizar la disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos y documentos.

Por otro lado, y como única excepción a la regla general de otorgar a las personas interesadas la facultad de elegir en todo momento la forma de relación con las Administraciones se establece, haciendo uso de la habilitación conferida por el artículo 49.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en relación con el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y de forma similar a lo previsto por la normativa estatal análoga de desarrollo, la obligatoriedad de remisión electrónica de la información regulada en los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de este Decreto, con base en las características del colectivo de las personas y entidades mediadoras de seguros, en el que se cumple la condición exigida legalmente de la garantía de acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios. Con esta medida, que contribuye a que el Registro administrativo ofrezca una imagen fiel, real y actualizada de los datos contenidos en el mismo, se da cumplimiento a la previsión del artículo 52.4 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, sobre el establecimiento de un punto centralizado de información en la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda que incorpora los datos procedentes del Registro estatal y de los Registros autonómicos, al que los usuarios puedan acceder de forma sencilla.

La segunda cuestión enunciada, referente a la simplificación, ha supuesto el análisis pormenorizado de trámites y documentación administrativa, con vistas a la reducción de los mismos a los imprescindibles para el correcto desenvolvimiento del procedimiento, para dotar así de efectividad a las disposiciones contenidas en la normativa aplicable tendentes a evitar a la ciudadanía la aportación de documentos no estrictamente necesarios o susceptibles de obtenerse en formato electrónico de otras Administraciones, con las debidas garantías en cuanto a la protección de datos personales. Tras dicho análisis se han diseñado los modelos que deberán utilizarse para la iniciación de los procedimientos y actuaciones relativas a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros, los cuales se aprueban y figuran como Anexos a este Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia, de conformidad con el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía; en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 18 de octubre de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) La creación y regulación del Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante, el Registro.

b) La regulación de las obligaciones contables y el deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas en el Registro.

c) El establecimiento y regulación de la tramitación telemática de los procedimientos administrativos y de las actuaciones relativas a las comunicaciones de información y solicitud de certificados de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros, y la regulación de su tramitación de forma presencial en aquellos aspectos que resultan afectados por el cauce telemático.

d) La aprobación de los modelos de solicitud y de las restantes comunicaciones y trámites que las personas o entidades interesadas deben cumplimentar en los procedimientos administrativos y actuaciones referidos en el párrafo anterior que se inicien a instancia de las personas interesadas, los cuales se adjuntan como anexos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Estarán sometidas al presente Decreto las personas y entidades que se indican a continuación:

a) Las personas y entidades corredoras de seguros, corredoras de reaseguros, agentes de seguros vinculados y operadores de banca-seguros vinculados, cuyo domicilio y ámbito de operaciones se limiten al territorio de Andalucía.

b) Las personas y entidades agentes de seguros exclusivos y operadores de banca-seguros exclusivos, siempre que la entidad aseguradora para la que prestan sus servicios esté sometida al control y supervisión de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Régimen jurídico de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros y de la tramitación telemática de procedimientos.

Las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros sujetas a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán, en cuanto a las materias reguladas por esta norma, por los preceptos básicos de la Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de mediación de seguros y reaseguros privados, y del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, así como por el presente Decreto.

En cuanto a la tramitación telemática de los procedimientos se regirán por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su Título IV, Capítulo I, Sección 1.ª, el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, así como por el presente Decreto.

CAPÍTULO II

Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 4. Creación, objeto y adscripción orgánica del Registro.

1. Se crea el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante el Registro, que tiene por objeto la inscripción de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros sujetas a la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los altos cargos de las entidades citadas, así como la inscripción de los actos referidos a los anteriores que se determinan en el artículo 9.

2. El Registro está adscrito a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros.

Artículo 5. Efectos.

La inscripción en el Registro tendrá efectos constitutivos, siendo necesaria la misma con carácter previo al inicio de la actividad tanto de mediación de seguros como de correduría de reaseguros.

Artículo 6. Publicidad y acceso a los documentos.

1. El Registro será público. La publicidad se hará efectiva mediante certificación de los datos que consten en el mismo, expedida por la persona competente de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo siguiente.

2. El acceso a los documentos que obren en los archivos del Registro se regirá por lo dispuesto en artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

Artículo 7. Órganos competentes.

1. La persona titular de la Dirección General a la que esté adscrita el Registro será competente para resolver las solicitudes de inscripción, de modificación y de cancelación de la inscripción en el Registro, así como para acordar las que procedan de oficio.

2. La emisión de las certificaciones y los actos de trámite que procedan durante la tramitación de los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación registral corresponderán a la persona titular del Servicio competente en materia de supervisión de seguros.

3. La custodia de la documentación relativa a los procedimientos registrales corresponderá a la persona titular de la Sección adscrita al Servicio referido en el apartado anterior a la que se asigne dicha función.

Artículo 8. Ámbito subjetivo.

1. En el Registro se inscribirán las siguientes personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros:

a) Sección I: Agentes de seguros exclusivos, tanto personas físicas como jurídicas.

b) Sección II: Operadores de banca-seguros exclusivos.

c) Sección III: Agentes de seguros vinculados, tanto personas físicas como jurídicas.

d) Sección IV: Operadores de banca-seguros vinculados.

e) Sección V: Corredores de seguros, tanto personas físicas como jurídicas.

f) Sección VI: Corredores de reaseguros, tanto personas físicas como jurídicas.

2. Respecto de las personas jurídicas, se inscribirán además los siguientes altos cargos:

a) Las personas que ocupen cargos de administración, considerándose como tales a las personas administradoras o miembros de los órganos colegiados de administración.

b) Las personas que ocupen cargos de dirección, considerándose como tales a las personas que ejerzan la dirección general, técnica o cargos asimilados, responsables de las actividades de mediación. Se entenderán por asimilados aquellas personas que desarrollen en la entidad mediadora de seguros funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél.

Artículo 9. Actos y datos inscribibles.

1. Respecto a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros privados, son actos inscribibles en el Registro los siguientes:

a) La primera inscripción, que consignará los siguientes datos:

1.º Clave de inscripción y clase de mediador.

2.º Fecha de inscripción.

3.º Nombre o denominación social y demás datos identificativos de la persona o entidad mediadora, indicándose en las inscripciones de personas físicas el domicilio de ejercicio de la actividad y en el caso de las personas jurídicas el domicilio social.

4.º En las inscripciones de personas jurídicas, cifra del capital social, número de acciones o participaciones sociales y valor nominal de las mismas, así como los datos identificativos de las personas socias que posean participación significativa en los términos establecidos en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, y porcentaje de participación de cada una de ellas en el capital social.

5.º Los datos identificativos de la persona titular del departamento o servicio de atención al cliente y, si procede, de la persona defensora del cliente de las personas y entidades corredoras de seguros y, en su caso, la mención al dominio o a la dirección de internet de aquellos.

6.º La mención a las entidades aseguradoras con las cuales tienen suscrito contrato de agencia de seguros las personas y entidades agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados.

7.º La mención a la entidad aseguradora con la cual tienen suscrito contrato de agencia de seguros las personas y entidades agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos y, en el caso de estar autorizados para ejercer su actividad de mediación con otra entidad aseguradora, se indicará la mención a ésta última entidad aseguradora, así como los productos en que puede mediar para ella y la fecha de inicio y, si procede, la fecha fin de dicha autorización.

8.º Las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas a las que, en su caso, pertenezca la persona o entidad mediadora, inscribiéndose sus datos identificativos, la fecha de comienzo de sus operaciones y su duración.

9.º Los datos identificativos de los auxiliares-asesores con quienes hayan suscrito contrato, con mención del número de registro, fecha de alta y, en su caso, fecha de baja, y respecto a las personas jurídicas los datos identificativos de las personas físicas que integran el órgano de administración.

b) La situación de inactividad, inscribiéndose las fechas de inicio y fin de dicha situación.

c) La inhabilitación para el desempeño de la actividad de mediación de seguros o de reaseguros. Se inscribirán las fechas de inicio y fin de dicha situación.

d) Las sanciones firmes en vía administrativa que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada, así como la fecha de cancelación de la inscripción de dichas sanciones.

e) Las medidas de control especial impuestas, que serán inscribibles cuando se acuerde dar publicidad a las mismas.

f) La cancelación de la inscripción, inscribiéndose la fecha de la cancelación.

g) Los demás actos que deban inscribirse en virtud de la normativa vigente.

h) Las modificaciones de los datos relacionados en los párrafos anteriores.

2. Respecto a las personas altos cargos, son actos inscribibles en el Registro:

a) El nombramiento, inscribiéndose los datos identificativos así como la fecha de nombramiento.

b) La inhabilitación y la suspensión, inscribiéndose las fechas de inicio y finalización de dichas situaciones.

c) Las sanciones firmes en vía administrativa que se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada, así como la fecha de cancelación de la inscripción de dichas sanciones.

d) La revocación o cese de dichos cargos por cualquier causa, inscribiéndose la fecha de revocación o cese.

e) Los demás actos que deban inscribirse en virtud de la normativa vigente.

f) Las modificaciones de los datos relacionados en los párrafos anteriores.

Artículo 10. Datos identificativos de las personas físicas y jurídicas.

1. En los supuestos del artículo 9.1.a) 3.º, 4.º, 5.º y 9.º y del artículo 9.2.a) en los que haya que hacer constar la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:

a) El nombre y apellidos.

b) El sexo.

c) La nacionalidad.

d) El domicilio, expresando la calle y número, la localidad y la provincia.

e) Documento nacional de identidad. Tratándose de personas extranjeras, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte o el de su tarjeta de residencia.

f) El número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

2. En los supuestos del artículo 9.1.a) 3.º, 4.º, 8.º y 9.º y del artículo 9.2.a) en los que haya que hacer constar la identidad de una persona jurídica, se consignarán los siguientes datos:

a) La razón social o denominación.

b) La nacionalidad.

c) El domicilio social, expresando la calle y número, la localidad y la provincia.

d) El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.

3. Todos los datos referidos a personas físicas se recogerán desagregados por sexo.

Artículo 11. Ficheros automatizados y colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía.

1. El Registro se instalará en soporte informático, que cumplirá las medidas de seguridad establecidas en la normativa específica sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

La Dirección General competente en materia de supervisión de seguros realizará las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.

Las personas interesadas podrán ejercer ante el Servicio competente en materia de supervisión de seguros del citado órgano directivo los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

2. La Unidad Estadística de la Consejería a la que esté adscrita la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

3. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas que integran el Sistema Estadístico de Andalucía.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO III

Obligaciones contables y deber de información de las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros inscritas en el Registro

Artículo 12. Libros-registro, obligaciones contables y deber de información de las personas y entidades corredoras de seguros o reaseguros.

1. Las personas y entidades corredoras de seguros o reaseguros inscritas en el Registro estarán sometidas a las obligaciones generales establecidas en el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, y deberán llevar los libros-registro previstos en los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de dicho Real Decreto.

2. Asimismo, las personas y entidades citadas en el apartado anterior estarán sometidas a las obligaciones contables y de información establecidas en los artículos 4 Vínculo a legislación y 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio.

Artículo 13. Obligaciones contables y deber de información de las personas y entidades agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados.

Las personas y entidades agentes de seguros vinculados y los operadores de banca-seguros vinculados inscritos en el Registro estarán sometidos a las obligaciones contables y de información establecidas en los artículos 4 Vínculo a legislación y 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio.

Artículo 14. Remisión de la información.

La remisión a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros de la información a que se refieren los artículos 12.2 y 13 deberá realizarse hasta el diez de julio del año siguiente a aquel al que se refiere la información.

CAPÍTULO IV

Procedimientos administrativos y actuaciones relativos a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 15. Forma de tramitación de los procedimientos administrativos y actuaciones.

La tramitación de los procedimientos administrativos y actuaciones relativos a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros se llevará a cabo preferentemente por medios electrónicos.

Artículo 16. Emisión de actos y documentos administrativos.

Los actos administrativos que corresponda dictar a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros en relación con las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros se emitirán preferentemente por medios electrónicos y serán firmados electrónicamente, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a su emisión en soporte papel en los casos en que opten por la comunicación no electrónica y de los supuestos en que deban constar en dicho soporte conforme a la normativa de aplicación.

Artículo 17. Formas de actuación de las personas interesadas y notificaciones.

1. Las personas y entidades interesadas podrán realizar los trámites que deban cumplimentar en los procedimientos que regula el presente Capítulo, por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por medios electrónicos en los términos que se establecen en el presente Decreto a través del Registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 183 Vínculo a legislación /2003, Vínculo a legislación de 24 Vínculo a legislación de junio, en lo sucesivo el Registro telemático único.

b) Por medios no electrónicos a través de los registros administrativos y oficinas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Una vez iniciado el procedimiento de una concreta forma, las personas interesadas podrán practicar trámites a través de otra distinta.

La posibilidad de elección del medio de actuación de las personas interesadas prevista en el presente apartado no será de aplicación a las obligaciones de remisión de información regulada en el artículo 14, para las que se estará a lo previsto en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

2. Las personas interesadas en recibir las notificaciones administrativas por medios electrónicos deberán señalar o consentir este medio de comunicación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto.

Para ello, podrán solicitar a través del portal de la Junta de Andalucía que se les provea de una dirección electrónica segura que, cumpliendo todos los estándares de calidad y seguridad establecidos en el Capítulo IV del Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración de la Junta de Andalucía y las agencias administrativas, las agencias públicas empresariales y de régimen especial dependientes de la misma, para los procedimientos que expresamente se señalen.

La notificación electrónica se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica, de modo que pueda comprobarse fehacientemente por el remitente tal acceso. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica señalada, transcurrieran diez días naturales sin que el sujeto destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en la normativa básica estatal, salvo que de oficio o a instancias del sujeto destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

En todo caso, las personas interesadas podrán en cualquier momento requerir que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, indicando en la comunicación una nueva dirección donde practicar las notificaciones.

3. La tramitación se ajustará, cualquiera que sea la forma de actuación de las personas interesadas, a las mismas normas materiales y procedimentales previstas en el presente Decreto y en la demás normativa de general aplicación, sin perjuicio de las normas específicas aplicables a las actuaciones por medios electrónicos establecidas en el artículo 18 para garantizar la disponibilidad, el acceso, la integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos y documentos.

La utilización de medios electrónicos en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para las personas interesadas que se relacionen por medios no electrónicos, ni alteración del plazo para notificar la resolución de cada procedimiento ni de los efectos del incumplimiento del mismo, que no podrán ser distintos a los establecidos para su tramitación no electrónica.

Artículo 18. Reglas específicas de la tramitación electrónica.

1. Para presentar documentos y recibir comunicaciones por medios electrónicos, las personas o entidades interesadas deberán disponer de un certificado electrónico reconocido expedido por cualquiera de los prestadores de servicios de certificación cuyos certificados electrónicos reconoce la Administración de la Junta de Andalucía. La relación de dichos prestadores se puede consultar en el sitio web de la Consejería competente en el desarrollo de la Administración electrónica. Igualmente se podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, en los términos de los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. El acceso de las personas o entidades interesadas a la tramitación electrónica de los procedimientos que regula el presente Capítulo se realizará a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía: www.andaluciajunta.es, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio. Asimismo, podrán acceder a través de la dirección electrónica de la Consejería competente en materia de supervisión de seguros.

En la dirección electrónica deberá figurar la relación actualizada de los modelos para formular solicitudes y comunicaciones y de los demás documentos que puedan presentarse u obtenerse de forma electrónica, los cuales figuran como Anexos a este Decreto.

3. Las personas interesadas podrán obtener información personalizada del estado de tramitación del procedimiento mediante un servicio electrónico de información en el que se les informará, previa identificación, como mínimo, sobre los trámites ya realizados con indicación de su contenido, así como de la fecha en la que fueron dictados. El acceso a dicho servicio electrónico de información se realizará a través de las direcciones electrónicas que se indican en el apartado 2.

Sección 2.ª Procedimientos administrativos relativos a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros

Subsección 1.ª Formas de iniciación de los procedimientos administrativos

Artículo 19. Iniciación del procedimiento de primera inscripción.

El procedimiento de primera inscripción en el Registro se iniciará por solicitud de la persona o entidad interesada en el caso de las personas y entidades agentes de seguros vinculados, corredores de seguros o de reaseguros y operadores de banca-seguros vinculados, o de la entidad aseguradora en el caso de las personas y entidades agentes de seguros exclusivos y operadores de banca-seguros exclusivos.

Artículo 20. Iniciación del procedimiento de modificación de los datos inscritos.

1. La modificación de los datos inscritos en el Registro se acordará de oficio o a solicitud de las personas interesadas.

2. La modificación de los datos inscritos en el Registro se practicará de oficio cuando traiga causa en acuerdos de la Administración de la Junta de Andalucía, practicándose la inscripción con fundamento en el acto administrativo correspondiente.

3. Cuando se adopte un acuerdo o se produzca un hecho que origine la modificación de los datos inscritos en el Registro, las entidades aseguradoras en el caso de las personas y entidades agentes de seguros exclusivos y operadores de banca-seguros exclusivos y las propias personas y entidades inscritas en el resto de los mediadores, deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la adopción del acuerdo o la ocurrencia del hecho.

Además, en el caso de que el acto inscribible tenga que ser elevado a público de conformidad con la normativa vigente, deberá remitirse la escritura en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la fecha de su otorgamiento, salvo que la escritura pública deba ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil u otro Registro público, supuesto en el que se deberá remitir la escritura junto con la documentación acreditativa de dicha inscripción en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la citada inscripción.

Artículo 21. Iniciación del procedimiento de cancelación de las inscripciones de los auxiliares-asesores.

1. Las inscripciones relativas a los auxiliares-asesores se cancelarán de oficio o a solicitud de las personas interesadas.

2. La cancelación de oficio procederá cuando el auxiliar-asesor deje de cumplir algunos de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el Registro.

3. Las personas o entidades agentes de seguros vinculados, corredores de seguros o de reaseguros y operadores de banca-seguros vinculados, o la entidad aseguradora en el caso de las personas y entidades agentes de seguros exclusivos y operadores de banca-seguros exclusivos deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros la baja de sus auxiliares-asesores cuando se haya extinguido el contrato con los mismos a los efectos de que la citada Dirección General acuerde la cancelación de la inscripción de estos en el Registro.

Artículo 22. Iniciación del procedimiento de cancelación de las inscripciones de las sanciones impuestas.

1. Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio o a solicitud de las personas interesadas.

2. La cancelación de oficio procederá cuando hubiese recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.

3. Las personas interesadas tendrán derecho a solicitar de la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros la cancelación de inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 126 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 23. Iniciación y efectos del procedimiento de cancelación de la inscripción de las personas y entidades mediadoras.

1. El procedimiento de cancelación de la inscripción de las personas y entidades mediadoras inscritas en el Registro se iniciará de oficio, a solicitud de la persona o entidad interesada o, en el caso de los agentes de seguros exclusivos y de los operadores de banca-seguros exclusivos, a solicitud de la entidad aseguradora, y será acordada por la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se extinga el contrato de agencia de seguros con la entidad aseguradora y ésta comunique la baja de la persona o entidad agente de seguros exclusivo u operador de banca-seguros exclusivo en su Registro de Agentes exclusivos.

b) Cuando la persona o entidad mediadora de seguros o corredora de reaseguros deje de cumplir alguno de los requisitos exigidos para figurar inscrito en el Registro.

c) Cuando las sociedades de agencia de seguros vinculadas, las de correduría de seguros o las de correduría de reaseguros incurran en causa de disolución.

d) Cuando las personas o entidades corredoras de seguros o de reaseguros no iniciasen su actividad en el plazo de un año desde su inscripción o dejen de ejercerla durante un período superior a un año.

A esta inactividad por falta de iniciación o cese en el ejercicio se equiparará la falta de actividad efectiva de las personas o entidades corredoras de seguros o de reaseguros y se entenderá que se produce dicha falta de actividad efectiva cuando se aprecie durante dos ejercicios consecutivos que el volumen anual de negocio sea inferior a 30.000 euros al año en primas de seguros intermediadas.

No será de aplicación lo dispuesto en los dos párrafos anteriores cuando se justifiquen fundadamente ante la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros y así sean apreciadas por la citada Dirección General las razones de falta de actividad, así como las medidas adoptadas para superar dicha situación.

e) Cuando sea consecuencia de una sanción firme en vía administrativa.

f) Cuando las personas o entidades agentes de seguros vinculados, los operadores de banca-seguros vinculados, o las personas o entidades corredoras de seguros o de reaseguros soliciten expresamente la cancelación de su inscripción.

2. La cancelación de la inscripción tendrá como efecto la baja en el Registro.

La Dirección General competente en materia de supervisión de seguros podrá dar publicidad a la resolución que acuerde la cancelación de la inscripción cuando aprecie que existe riesgo de que la persona o entidad afectada continúe en el ejercicio de la actividad de mediación de seguros o de reaseguros.

Subsección 2.ª Tramitación de los procedimientos administrativos

Artículo 24. Presentación de la solicitud y documentación, subsanación y audiencia.

1. La solicitud irá dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros y se formulará cualquiera que sea la forma de actuación en el procedimiento, electrónica o no, conforme a los correspondientes modelos que figuran como anexos I a XI del Decreto, acompañando la documentación relacionada en los mismos para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 26/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, en cada tipo de procedimiento.

Los modelos podrán obtenerse y cumplimentarse a través de las direcciones electrónicas que se señalan en el artículo 18.2.

2. La solicitud y demás documentos referidos en el apartado anterior podrán presentarse en soporte electrónico a través de las direcciones electrónicas de acceso mencionadas en el artículo 18.2 Vínculo a legislación del presente Decreto, o en soporte papel a través de los registros administrativos y oficinas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en los términos previstos en los artículos 25 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación respectivamente de este Decreto.

3. Las personas interesadas no estarán obligadas a presentar los siguientes datos y documentos:

a) Aquellos que obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Aquellos que obren en poder de otras Administraciones Públicas siempre que la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros pueda acceder a ellos por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En el último caso, para poder hacer uso de este derecho, las personas interesadas deberán prestar su consentimiento para que la citada Dirección General recabe esos datos o documentos de la Administración que los tenga en su poder, indicando en ese caso el día y el procedimiento en que se presentaron. En caso de no prestar dicho consentimiento, o de no poderse obtener algún dato o documento necesario mediante la información aportada, deberán aportar los datos o documentos que correspondan.

4. Examinadas la solicitud y la documentación adjunta, la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros, en su caso, requerirá la subsanación de los defectos de que adolecieran y la documentación e información adicional que fuera necesaria para completar, aclarar o comprobar la autenticidad de los datos y documentos aportados, de conformidad con el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Posteriormente, tendrá lugar el trámite de audiencia previsto por el artículo 84 de dicha norma.

Artículo 25. Presentación electrónica de solicitud y documentación.

1. La presentación electrónica comprenderá al menos la solicitud.

2. Podrán aportarse a través del Registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía los documentos electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

Igualmente, podrán aportarse a través de dicha vía copias digitalizadas de documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En este supuesto, la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir a las personas o entidades interesadas la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización a la citada Dirección General para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

Los documentos que no se aporten electrónicamente se presentarán en papel haciendo mención al justificante de la presentación en el Registro telemático único de la solicitud y, en su caso, de los demás documentos presentados.

Artículo 26. Presentación en papel de solicitud y documentación.

La presentación en soporte papel comprenderá la solicitud y demás documentos referidos en el artículo 24.1, que deberán aportarse en original o copias que tengan el carácter de auténticas o autenticadas conforme a lo dispuesto en el Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.

Artículo 27. Resolución, plazos y efectos del silencio administrativo.

1. Una vez terminada la instrucción del procedimiento se dictará la resolución procedente por la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros.

En caso de primera inscripción se asignará una clave de inscripción registral.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.4, Vínculo a legislación 27.2 Vínculo a legislación y 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, el plazo máximo para notificar la resolución expresa de los procedimientos de primera inscripción de las personas y entidades que ejerzan la actividad de agencia de seguros vinculada, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Consejería a la que esté adscrita la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá el efecto de poder entender estimada la solicitud en los procedimientos de primera inscripción de las personas y entidades que ejerzan la actividad de agencia de seguros vinculada o de correduría de seguros y desestimada la solicitud en el procedimiento de primera inscripción de las personas y entidades que ejerzan la actividad de correduría de reaseguros.

En los procedimientos de modificación de datos inscritos y de cancelación de la inscripción así como en los procedimientos de inscripción inicial de las personas y entidades que ejerzan la actividad de agencia de seguros exclusiva dicho plazo máximo será de tres meses, conforme a lo regulado por el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. De acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de dicha Ley en los procedimientos iniciados a instancia de las personas interesadas el vencimiento del citado plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá el efecto de poder entender estimada la solicitud y en el caso de procedimientos iniciados de oficio, tendrá lugar el efecto de entender desestimadas las pretensiones de las personas interesadas en los procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, o de caducidad, en los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen.

Subsección 3.ª Comunicación previa de la transmisión de participaciones o acciones de corredores de seguros personas jurídicas

Artículo 28. Comunicación previa de la transmisión de participaciones o acciones de corredores de seguros personas jurídicas.

1. De conformidad con el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, los corredores de seguros personas jurídicas deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas, entendiéndose por vinculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

Dicha información se facilitará de acuerdo con los modelos que figuran como Anexo XII de este Decreto acompañando la documentación relacionada en el mismo, conforme a las reglas establecidas en sus artículos 24, 25 y 26.

2. La Dirección General competente en materia de supervisión de seguros dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de la comunicación en el Registro de la Consejería a la que esté adscrita, para oponerse. Si dicha Dirección General no notificara decisión alguna en el plazo de tres meses o bien si expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación pudiendo la citada Dirección General fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.

Sección 3.ª Actuaciones relativas a las personas y entidades mediadoras de seguros y corredoras de reaseguros

Artículo 29. Remisión de la información y documentación.

1. La información estadístico-contable de las personas y entidades corredoras de seguros o de reaseguros y la información contable y del negocio de las personas y entidades agentes de seguros vinculados y de los operadores de banca-seguros vinculados a que se refieren los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación se formularán respectivamente conforme a los modelos que figuran como Anexos XIII y XIV de este Decreto y se remitirán a la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros, acompañando la documentación indicada en los mismos.

Los modelos podrán obtenerse y cumplimentarse a través de las direcciones electrónicas que se señalan en el artículo 18.2.

2. Los modelos y demás documentos referidos en el apartado anterior deberán presentarse en soporte electrónico y remitirse por medios telemáticos en las direcciones electrónicas de acceso mencionadas en el artículo 18.2.

3. Examinados los modelos cumplimentados y demás documentos referidos en el apartado 1, la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros, en su caso, requerirá la subsanación de los defectos de que adolecieran y la documentación e información adicional que fuera necesaria para completar, aclarar o comprobar los datos y documentos aportados.

Artículo 30. Certificados registrales.

1. La solicitud de certificados relativos a la información contenida en el Registro se formulará conforme al modelo que figura como Anexo XV de este Decreto, e irá dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros.

2. La solicitud podrá presentarse en soporte electrónico, a través del Registro electrónico, en las direcciones electrónicas de acceso mencionadas en el artículo 18.2 Vínculo a legislación del presente Decreto, o en soporte papel a través de los registros administrativos y oficinas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. El certificado se notificará a la persona interesada por medios electrónicos o en soporte papel conforme se señala en el artículo 17.

Disposición adicional única. Referencias a órganos.

Las referencias realizadas en los artículos 1 Vínculo a legislación, 4 Vínculo a legislación, 6.1 Vínculo a legislación y 8.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán hechas a la Consejería a la que esté adscrita la Dirección General competente en materia de supervisión de seguros y a dicha Dirección General, respectivamente.

Disposición transitoria única. Procedimientos en trámite.

El presente Decreto no será de aplicación a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a practicar en cualquier momento actuaciones y trámites por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en particular, para modificar mediante Orden los modelos que figuran en los Anexos I a XV del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

IMÁGENES OMITIDAS

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