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Encefalopatías espongiformes

Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales

21/09/2011
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Orden PRE/2493/2011, de 16 de septiembre, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (BOE de 21 de septiembre de 2011). Texto completo.

ORDEN PRE/2493/2011, DE 16 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO II DEL REAL DECRETO 3454/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE Y REGULA EL PROGRAMA INTEGRAL COORDINADO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES DE LOS ANIMALES.

Mediante el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se estableció la normativa básica para la aplicación en España de los necesarios controles sanitarios frente a dichas enfermedades. En su anexo II.A “Programa de vigilancia de EEB” se establece el régimen de controles analíticos de los animales de la especie bovina, tanto de los sacrificados con destino a consumo humano como de los muertos o sacrificados con distinta finalidad, como por ejemplo el control de enfermedades.

El Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, establece en su artículo 6 que aquellos Estados miembros que puedan demostrar con arreglo a determinados criterios la mejora de su situación epidemiológica, mediante la presentación de un análisis de riesgo global, así como su capacidad para determinar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar la protección de la salud humana y animal, podrán solicitar una revisión de sus programas anuales de seguimiento de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.

El 20 de junio de 2008 se publicó el Reglamento (CE) n.º 571/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, en cuanto a los criterios de revisión de los programas anuales de seguimiento de la EEB.

En base a este reglamento, España envió su solicitud para la revisión de dicho programa el 9 de septiembre de 2008.

El grupo de expertos de la Comisión y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) examinó la solicitud de España y mediante la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, incluyó a España entre los países autorizados a revisar el programa anual de seguimiento, al objeto de cubrir como mínimo a todos los bovinos de más de cuarenta y ocho meses de edad.

El 9 de diciembre de 2010, EFSA ha adoptado una nueva opinión científica que actualiza el riesgo para la salud humana y animal en relación a una nueva revisión de los programas de vigilancia en algunos Estados miembros. La opinión concluye que para los Estados miembros ya incluidos en el anexo de la Decisión 2008/908/CE, si se incrementara la edad de los bovinos de cuarenta y ocho a setenta y dos meses en la subpoblación de animales sanos con destino a consumo humano, dejaría de detectarse anualmente menos de un caso de EEB en esos Estados miembros.

En orden a lograr la completa adecuación de las medidas seguidas en vigilancia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y en base al análisis de riesgos realizado el 13 de diciembre de 2010 España envió a la Comisión Europea su solicitud para una nueva revisión del sistema de vigilancia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina, adjuntando la información relativa que demuestra que la situación epidemiológica no se ha deteriorado desde la inclusión de España en el anexo de la Decisión 2008/908/CE.

Mediante la Decisión 2009/719 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, y posteriores modificaciones, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, se posibilita que en España se revise el programa anual de seguimiento para cubrir como mínimo a todos los bovinos sanos sacrificados para consumo humano de más de setenta y dos meses de edad y todos los bovinos de más de cuarenta y ocho meses del resto de las subpoblaciones de riesgo.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, que faculta a los Ministros de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de Sanidad, Política Social e Igualdad para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el contenido de los anexos de dicha norma.

En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Los apartados 2 y 3 del anexo II.A “Programa de vigilancia de EEB” del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se sustituyen por los siguientes:

“2. Controles de animales sacrificados para el consumo humano. Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos de los siguientes grupos de edad:

a) Animales nacidos en países incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB:

a.1) Mayores de setenta y dos meses siempre que se trate de:

1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano,

2.º Animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, siempre que no presenten signos clínicos de la enfermedad.

a.2) Mayores de treinta y seis meses siempre que se trate de:

1.º Animales sometidos a un sacrificio de urgencia.

2.º Animales que durante la inspección ante mortem sean sospechosos de padecer una enfermedad o hallarse en un estado de salud que pueda perjudicar a la salud de las personas, salvo los previstos en el párrafo a.1).2.º anterior.

b) Animales nacidos en países no incluidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE y que por lo tanto son países no autorizados a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB:

b.1) Mayores de treinta meses de edad siempre que se trate de:

1.º Animales sacrificados de manera normal para el consumo humano.

2.º Animales sacrificados en el marco de la ejecución del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación.

b.2) Mayores de veinticuatro meses de edad si se trata de:

1.º Animales sometidos a un sacrificio de urgencia.

2.º Animales que durante la inspección ante mortem sean sospechosos de padecer una enfermedad o hallarse en un estado de salud que pueda perjudicar a la salud de las personas, salvo los previstos en el párrafo a.1).2.º anterior.

3. Controles en animales muertos o cuyo sacrificio no está destinado al consumo humano: Se realizarán pruebas de EEB a todos los animales bovinos:

a) De cualquier edad, si han sido sacrificados como medida de erradicación de un foco de EEB.

b) Mayores de cuarenta y ocho meses de edad que hayan muerto o hayan sido sacrificados, pero que no fueron sacrificados en el marco de una epidemia, como es el caso de la fiebre aftosa. No obstante, si se trata de animales nacidos en países no recogidos en el anexo de la Decisión 2009/719/CE se realizarán pruebas de EEB a todos los animales mayores de veinticuatro meses de edad.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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