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  • EDICIÓN DE 30/08/2011
 
 

IVA

La Administración española puede exigir el Impuesto Especial sobre labores del tabaco e IVA, en relación a un cargamento de cigarrillos con destino a Oporto pero descargado en España, al existir una sentencia de un Tribunal alemán con eficacia interruptiva del plazo de prescripción del derecho a liquidar

30/08/2011
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Se revoca la sentencia que declaró prescrito el derecho a liquidar el Impuesto Especial sobre labores del tabaco e IVA, desde la fecha en la que el cargamento de cigarrillos litigioso entró en la Unión Europea por la Aduana de Lindau y que, con destino a Oporto, fue descargado en España. Afirma la Sala que la prescripción no se produjo de acuerdo con la normativa aplicable, que no era el derecho interno como apreció la sentencia recurrida, sino el Convenio TIR y el Derecho de la Unión Europea. Partiendo de esa premisa, el TS declara la competencia de la Administración española para exigir el pago del Impuesto a la afectada, la Asociación del Transporte Internacional por Carretera, al no haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que las autoridades españolas fueron informadas de una sentencia de un Tribunal alemán -relativa a una infracción en materia de transporte internacional por carretera cometida por la citada Asociación-, hasta que se notificó la liquidación a la misma, en atención a la eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción que tuvo el proceso alemán.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 11 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 663/2006

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 663 / 2006, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 267/04, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante)de fecha 24 de marzo de 2004, en materia de recaudación de deuda aduanera y otras originadas por una descarga ilegal de una expedición de cigarrillos en España.

Ha comparecido como parte recurrida la Asociación del Transporte Internacional por Carretera (ASTIC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen García Rubio en representación de la entidad ASTIC (ASOCIACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2004 y declarar prescrito el derecho de cobro de la Administración frente a ASTIC en el marco del convenio TIR. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación, siendo posteriormente formalizado con la súplica de que se dicte sentencia, casando la recurrida y confirmando el acuerdo recurrido del TEAC.

TERCERO.- ASTIC impugnó el recurso, interesando sentencia desestimatoria, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y que asimismo resuelva sobre las cuestiones planteadas en torno a la legalidad de la denominada EC clause, y en caso de considerar que no es de su competencia proceda a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

CUARTO. - En virtud de providencia de 10 de julio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible siguiente causa de inadmisión: " Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues se advierte que, pese a la liquidación efectuada por la Administración, el importe máximo de la garantía por la cual responde la entidad recurrida, en su condición de asociación garante del Convenio TIR, en el caso de cuadernos TIR de Tabaco-Alcohol, está limitada a la suma de 200.000 dólares USA, cantidad que al cambio vendedor en el momento de interponer el recurso de casación, no alcanzaría la cuantía mínima precisa para que sea admisible el recurso de casación (art. 86.2.b), 93.2.a) y 41.3 de la LRJCA)".

Evacuado el trámite por el Abogado del Estado estimó que procedía la inadmisión en el caso de que la cuantía no alcance el umbral de la casación.

QUINTO.- Por providencia de 31 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 4 de Febrero de 2009, pero se dejó sin efecto al no constar la traducción de la documentación alemana que aparece en el expediente. Acordado el nuevo señalamiento para la fecha de 24 de junio, una vez conferido traslado a las partes de la traducción recibida, fue dejado también sin efecto al haber acordado la Sala en el recurso 4432/06 oír a las partes sobre la procedencia de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 454 y 455 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, en relación con los artículos 11 y 37 del Convenio TIR, dada la semejanza existente con el asunto objeto del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

SEXTO.- Incorporada a las actuaciones la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de Diciembre de 2010, dictada en el asunto C-488/09, ante la petición de decisión prejudicial planteada en el recurso de casación 4432/06, por diligencia de ordenación de 20 de Enero de 2011 se acordó dar traslado a las partes para que formulasen alegaciones, solicitando el Abogado del Estado, de conformidad con la declaración 2 de la sentencia, la estimación del recurso, y la parte recurrida, previo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, la desestimación del mismo por no adecuarse a la Constitución (arts. 24.2, 24.2 y 105 c), al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6) y a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8 y 10 ), la interpretación efectuada por el Tribunal de Luxemburgo del art. 455.1 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, en relación al art. 11.1 del Convenio TIR, al haberse privado a ASTIC de la posibilidad de participar y ser escuchada en los procedimientos administrativos y judiciales sostenidos en Alemania.

SEPTIMO.- Para la definitiva votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley General Tributaria, formula un único motivo por infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria y, además, de los artículos 11.1 y 2 del Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975, 221 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento CEE 2919/92 ) y 454 y 455 del Reglamento CEE 2.454/93.

La cuestión nuclear, según la representación estatal, consiste en determinar si la sentencia se ajusta a derecho al proclamar la prescripción del derecho a liquidar, desde el 20 de enero de 1994, fecha en la que el cargamento de cigarrillos entró en la Unión Europea por la Aduana de Lindau y que con destino a Oporto fue descargado en España.

Alega que consta en el expediente que con fecha 17 de marzo de 1998 el Tribunal del Land de Augsburgo dictó sentencia condenando al transportista por la irregularidad cometida dentro del tráfico TIR, por lo que a partir de esta fecha, según el art. 455 del Reglamento 2.454/93 (CEE ), es cuando las autoridades aduaneras podían exigir a la asociación garante el pago durante un año, según el art. 11 del Convenio TIR, siendo constatable que entre la fecha de la resolución judicial y de petición de pago, 22 de febrero de 1999, no había transcurrido el plazo.

SEGUNDO.- La parte recurrida se opone al recurso, por entender que el Abogado del Estado prescinde de las siguientes cuestiones esenciales para fundamentar el derecho de petición de pago por la Aduana española:

a) No hay evidencia en el expediente administrativo de que la notificación del no descargo del cuaderno TIR, -o del descargo con reservas o del descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta- haya sido efectuada por la Aduana alemana a la asociación garante alemana.

b) No hay razonamiento que rebata, a efectos de la competencia territorial, su alegación de no haberse comprobado que la irregularidad se cometió en España dentro del plazo de preclusión de dos años a contar del primer requerimiento de pago, conforme al art. 454.3 del Reglamento CEE 2454 de 1993, y párrafo 72 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Sala Sexta, de 23 de septiembre de 2003, que resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 454 y 455 del referido Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que hacia competente a la Aduana alemana, por haber comprobado la irregularidad, La conclusión de que la irregularidad se cometió en España se deriva del procedimiento penal del Land de Augsburgo, muy posterior al plazo de preclusión de los dos años a contar de haberle sido notificado el primer requerimiento de pago a la asociación garante alemana.

c) No hay razonamiento que intente alegar la ejecutoriedad de la sentencia del Land Penal de Augsburgo.

d) No hay razonamiento que vincule el efecto interruptivo del plazo de cobro que provoca el inicio del procedimiento penal ante el Land Penal de Augsburgo ante las partes intervinientes en el procedimiento la aduana alemana, los conductores que cometieron las irregularidades y la asociación garante alemana en perjuicio de la asociación garante española que no fue parte en el procedimiento judicial alemán.

TERCERO. - Con carácter previo ha de examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad a que alude la providencia de 10 de julio de 2008 de esta Sala.

Dicha providencia consideraba que el importe de la garantía por la que respondía la entidad ahora recurrida, 200.000 dólares USA, al cambio vendedor en el momento de interponer el recurso de casación, no alcanzaba la cuantía mínima precisa para que el recurso fuera admisible, 150.000 euros.

Sin embargo, ello no es así ya que según resolución de 8 de noviembre de 2005 del Banco de España, por la que se hacen públicos los cambios del euro correspondientes a ese día, publicados por el Banco Central Europeo, el euro tenía un cambio de 1.1741 dólares USA, lo que suponía que al tiempo de la preparación del recurso de casación el asunto tuviese una cuantía de 170.343 euros, que superaba el límite establecido para el acceso a la casación, todo lo cual impide que pueda declararse la inadmisibilidad del recurso, conclusión a que se llega igualmente si se tienen en cuenta los cambios existentes al tiempo de la liquidación, en la fecha de la resolución del TEAR o en la de interposición del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Entrando en el fondo, para la mejor comprensión del único motivo casacional que articula la representación estatal, conviene exponer los siguientes antecedentes fácticos:

1.- Con fecha 20 de enero de 1994, por la Aduana de Lindau (Alemania) se registró el paso del cuaderno TIR 10084560 con una expedición de 12.000.000 de cigarrillos, procedente del depósito franco de Buchs -Suiza- con destino a la Aduana de Oporto (Portugal), siendo el titular del cuaderno la empresa inglesa Freight Forwanding Servicios y el transportista D. Borja.

2.- En 24 de agosto de 1998 la Dirección Superior de Finanzas de Nuremberg remitió comunicación a la Subdirección General de Inspección e Investigación, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en la que se hacía constar que la mercancía no había llegado a su destino, al haber sido descargada en Madrid, por lo que se solicitaba la exigencia del pago de los impuestos al titular del cuaderno y al conductor en virtud del art. 215 del Código Aduanero 2913/92 y del art. 454.3, párrafo 3 del Reglamento de aplicación.

Adjuntaba sentencia del Tribunal Penal del Land de Augsburgo de 17 de marzo de 1998 y otra documentación que acreditaba la descarga irregular en nuestro país, así como notificaciones de Impuestos de 12 y 17 de enero de 1995, a Borja y a la empresa titular del cuaderno TIR, respectivamente.

3.- Con fecha 16 de febrero de 1999 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid giró liquidación, por un importe total de 219.139.905 ptas., que recogía los siguientes conceptos: Arancel Aduanero Común, 38.079.406 ptas.; Impuesto Especial sobre las Labores del tabaco, 83.580.000 ptas.; Impuesto sobre el Valor Añadido, 24.595.479, e intereses de demora, 72.885.020 ptas.

4.- Notificada la liquidación a ASTIC, como asociación garante del Convenio TIR en España, promovió reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid, que fue estimada en parte, mediante resolución de 22 de noviembre de 2002, al limitar la responsabilidad a exigir a la asociación garante a la cantidad de 200.000 dólares USA y aceptar la falta de motivación de los intereses de demora.

5.- ASTIC interpuso recurso contencioso-administrativo con las siguientes pretensiones:

Primero.- declarar la falta de competencia de las autoridades aduaneras españolas por no haberse probado en plazo reglamentario el lugar de efectiva comisión de la presunta irregularidad imputada.

Segundo.- declarar la falta de eficacia de la liquidación por haber prescrito el derecho de cobro frente a ASTIC en el marco del Convenio TIR, al haber transcurrido el plazo de dos años a contar de la fecha de alta del Cuaderno TIR 10084560, establecido en el art. 11,1 del Convenio TIR, con total inacción frente a ASTIC, e incluso los tres años de prescripción del art. 221,3 del RCE 2913 de 1992.

Tercero.- declarar la falta de eficacia de la notificación al no venir precedida del intento de cobro frente a los directamente responsables, conforme establece el art. 8,7 del Convenio TIR.

Cuarto.- declarar la improcedencia de los intereses de demora girados por su absoluta falta de motivación en la notificación de los mismos.

Quinto.- subsidiariamente declarar la improcedencia de la cuantía de la liquidación en cuanto que no respeta los límites de responsabilidad de ASTIC establecidos en el punto 0.8.3 del Anejo de la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1977, que para este caso de transporte declarado de tabaco asciende a 200.000 dólares USA.

Sexto.- se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo sobre la cuestión sobre la competencia territorial definida en los arts. 454 y concordantes del Código Aduanero Europeo y asimismo la cuestión sobre la viabilidad de la "EC clause".

6.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria del recurso, al apreciar la prescripción del derecho de cobro por el transcurso del plazo de cuatro años, previsto en la legislación española, (art. 64 de la Ley General Tributaria ), desde el 20 de enero de 1994, en que ocurrieron los hechos, hasta el 22 de febrero de 1999, en que recibió la recurrente el acuerdo de liquidación, sin que el mismo hubiese quedado interrumpido por el requerimiento a la asociación garante en Alemania, que se dice efectuado el 19 de enero de 1995 al no constar en el expediente y, en todo caso porque computado el plazo desde el 19 de enero de 1995 se habría producido también la prescripción.

QUINTO.- Ambas partes coinciden en que la responsabilidad de la asociación garante española queda determinada por lo dispuesto en el Convenio TIR y en el Derecho de la Unión Europea, lo que ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de Diciembre de 2010, dictada en el asunto C-488/09, resolviendo la cuestión prejudicial planteada en el recurso de casación número 4432/06, en asunto similar

Por todo ello, no cabe compartir el criterio de la sentencia recurrida que estima la prescripción aplicando la normativa interna, comportando, todo ello, la necesidad de estimar el motivo aducido por el Abogado del Estado, lo que nos lleva a constituirnos en Tribunal de instancia y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, de acuerdo con lo que dispone el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, procediendo comenzar por la alegada incompetencia de la Administración española para exigir el pago a la recurrente.

SEXTO.- Esta Sala, en el citado recurso, y ante la constancia en las actuaciones de que la Aduana de Lindan había informado al BGL, asociación garante en cuanto a los transportes TIR efectuados en el territorio alemán, el 17 de Enero de 1995, de que el cuaderno TIR. 10099706 relativo a una expedición de cigarrillos procedentes de Suiza y con destino a la aduana de Oporto no había sido objeto de descarga, antes de dirigirle un requerimiento de pago de los derechos adeudados el 26 de Febrero de 1996, y ante la existencia del procedimiento judicial seguido en Alemania que determinó la sentencia penal de 17 de Marzo de 1998, que declaraba que la mercancía se había descargado en Sevilla y condenaba al transportista por un delito de fraude fiscal y falsedad documental, planteó cuestión prejudicial, ante las dudas que les surgían en cuanto a si las autoridades españolas eran competentes para incoar un nuevo procedimiento de recaudación de los derechos adeudados, pese a que el lugar de infracción se determinó una vez expirado el plazo fijado en los artículos 454, apartado 3, y 455 del Reglamento de aplicación, y las autoridades alemanas dirigieron a la asociación garante respecto al transporte TIR efectuado en el territorio alemán un requerimiento de pago de la tributación devengada; sobre si la expiración de los plazos previstos en los artículos 454, apartado 3, y 455 del Reglamento de aplicación, en el artículo 22.º1, apartado 3, del Código Aduanero o en el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, podrá ser invocada por una asociación como ASTIC, ante las circunstancias que concurrían, para alegar la prescripción del derecho a reclamar el importe de la responsabilidad garantizada frente a dicha entidad, y sobre si la liquidación dirigida por la Aduana alemana a la asociación garante alemana tenía efectos interruptivos respecto a ASTIC, aunque no se suspendiese el requerimiento de pago pese a la existencia de un proceso penal sobre los hechos comprobados.

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha suministrado su respuesta interpretativa en la citada sentencia de 22 de Diciembre de 2010, indicando que:

"1) Los artículos 454 y 455 del Reglamento 8CEE) n.º 2454/93 de la Comisión de 2 de Julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la presunción de competencia para recaudar una deuda aduanera del Estado miembro en cuyo territorio se haya comprobado una infracción cometida en el transcurso de un transporte TIR desaparece a causa de una sentencia que determina que la infracción se cometió en el territorio de otro Estado miembro, las autoridades aduaneras de este último Estado pasan a ser competentes para recaudar esta deuda, siempre y cuando los hechos constitutivos de dicha infracción hayan sido objeto de un procedimiento judicial en un plazo de dos años a partir de la fecha en que la asociación garante respecto al territorio en el que se ha comprobado la infracción haya sido advertida de ésta.

2) El artículo 455, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93, en relación con el artículo 11, apartado 1 del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, hecho en Ginebra el 14 de Noviembre de 1975, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, una asociación garante no puede invocar el plazo de prescripción previsto por estas disposiciones cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro respecto a cuyo territorio ella es responsable le han notificado, en el plazo de un año desde la fecha en que tales autoridades fueron informadas de la sentencia ejecutoria que determinaba la competencia de éstas, los hechos que dieron origen a la deuda aduanera que habrá de satisfacer por importe de la suma garantizada por ella".

SEPTIMO.- A la vista de la respuesta, que viene precedida de la necesaria motivación, y que vincula a la Sala, no puede cuestionarse en el presente caso la competencia de la Administración española para exigir el pago a ASTIC, por cuanto que los hechos constitutivos de la infracción fueron objeto también de un procedimiento judicial seguido ante las autoridades alemanas dentro del plazo de dos años a partir de la fecha en que la asociación garante alemana fue advertida de que el cuaderno no había sido objeto de descargo, al figurar la correspondiente comunicación cursada el 17 de Enero de 1995, del no descargo de la mercancía del cuaderno controvertido, 10084560, incluyéndose los hechos comprobados asimismo en el procedimiento judicial seguido, como consecuencia de la remisión al Fiscal en la misma fecha de la documentación pertinente, pues la sentencia penal del Tribunal de Augsburgo de 17 de Marzo de 1998 se refiere también al transporte de 20 de Enero de 1994.

Por otra parte, al no haber transcurrido el plazo de un año desde la fecha en que las autoridades españolas fueron informadas de la sentencia del Tribunal alemán, hasta que se notificó la liquidación a ASTIC, no cabe invocar la existencia de prescripción.

OCTAVO.- No mejor suerte han de correr las restantes alegaciones.

Así, no cabe cuestionar la autenticidad de la existencia del Tribunal de Augsburgo, porque no se trata propiamente de la ejecución en España de dicha resolución sino del cumplimiento de la normativa establecida para la exacción de la deuda, una vez constatado el lugar de la infracción. Por lo que bastaba el traslado de la sentencia a la Administración española a los efectos de acreditar su competencia para el inicio del correspondiente expediente de recaudación.

Además, debe rechazarse la falta de notificación previa en relación con el conductor y con la empresa titular del cuaderno TIR, porque la Administración española remitió el 16 de Febrero de 1999 las liquidaciones a las personas directamente responsables, como también hizo la Aduana Lindan en 1995, sin que la suerte final de las notificaciones pueda ser determinante al ser también responsable la asociación garante, siempre que se le notifique que no se hizo el descargo en los plazos que establece el artículo 11.2 del Convenio TIR,

Finalmente, no cabe invocar, ante la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia, una vulneración del derecho de defensa por parte de ASTIC por su falta de intervención en los procedimientos administrativos y judiciales alemanas, porque determinado el lugar de la infracción, en el procedimiento tramitado ante la Administración competente, la entidad garante puede efectuar las correspondientes alegaciones en defensa de sus derechos, como en realidad hizo ASTIC en el presente caso

NOVENO.- Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo que interpuso en su día ASTIC, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 10 de Octubre de 2005, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula en cuanto aprecia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por ASTIC contra la resolución del TEAC de 24 de Marzo de 2004, que se confirma.

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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