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Ganadería

Identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de oveja y cabra

29/08/2011
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Orden AYG/1038/2011, de 18 de agosto, sobre identificación y registro de los agentes que intervienen en el sector de la leche cruda de oveja y cabra (BOCYL de 26 de agosto de 2011). Texto completo.

ORDEN AYG/1038/2011, DE 18 DE AGOSTO, SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS AGENTES QUE INTERVIENEN EN EL SECTOR DE LA LECHE CRUDA DE OVEJA Y CABRA

El Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaría y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, establece en su artículo 18, la necesidad para las empresas alimentarias de poner en práctica a partir del 1 de enero de 2005, sistemas que permitan, en todas las etapas de producción, transformación y distribución, asegurar la trazabilidad de los alimentos.

Así, los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen respectivamente las normas generales y específicas relativas a la higiene de la producción de diversos alimentos, incluida la leche cruda de oveja y cabra.

En enero de 2008, se publicó el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. De este modo, se agrupan en una norma única nacional todos los requisitos de la legislación europea para la producción de leche.

Por eso, a través del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación (“B.O.E.” n.º 137 de 9 de junio), por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de la leche cruda de oveja y cabra, se desarrollan dichos reglamentos comunitarios en el ámbito nacional de la producción de leche cruda de oveja y cabra. Adicionalmente, en este Real Decreto, se extiende al ovino y caprino de leche la obligación, establecida en el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, de transmitir a la “base de datos Letra Q” los resultados generados en la ejecución de los diversos controles, hasta ahora sólo aplicable al sector lácteo bovino.

El artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, dispone que las Comunidades Autónomas registrarán los contenedores ubicados en su ámbito territorial, y los agentes a los que pertenezcan, y asignarán a cada elemento del sistema un código de identificación.

Con el fin de regular en nuestra Comunidad Autónoma el sistema informatizado Letra “Q”, la presente Orden contempla las medidas que van a ser necesarias para facilitar la trazabilidad de la leche, a través de la identificación y registro de todos los agentes implicados en la producción, recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de la leche de oveja y cabra y sus contenedores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la identificación y registro en el ámbito territorial de la Comunidad de castilla y León de:

a) Todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de oveja y cabra (en adelante agentes del sector lácteo).

b) Todos los contenedores que alberguen leche cruda procedente de hembras de estas especies excepto los silos.

Artículo 2.- Definiciones.

1.- A los efectos de esta Orden, se entenderá por:

a) Agente: Toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los productores, los operadores y los transportistas.

b) Centro lácteo: Figura que engloba a los centros de recogida, de transformación y de operación.

c) Centro de operación: Domicilio o sede social del operador que realiza compras de leche cruda en explotaciones ganaderas que posteriormente vende a un centro de recogida o transformación de otro operador.

d) Centro de recogida: Establecimiento vinculado a un operador en el que puede recogerse la leche cruda.

e) Centro de transformación: Establecimiento vinculado a un operador en el que se procede a una o a varias manipulaciones de la leche, entre ellas desnatado, tratamiento térmico o transformación.

f) Centro de destrucción: Establecimiento autorizado por las autoridades competentes para la gestión de la leche considerada como residuo.

g) Cisterna: Recipiente empleado para el transporte de leche cruda en vehículos de tracción a motor o remolques.

h) Contenedor: Recipiente estanco para el almacenamiento de la leche cruda.

i) Instalación de lavado de cisternas: Establecimiento, ligado o no a un centro lácteo en el que se realiza el lavado y la desinfección de las cisternas de transporte de leche.

j) Laboratorio de análisis: El registrado por el órgano competente para el análisis de las muestras mínimas obligatorias de leche cruda de oveja y cabra establecidas en Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación y que cumpla con los requisitos establecidos en su artículo 13.

k) Laboratorio oficial: Aquél designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería para el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

l) Operador: Toda persona física o jurídica que posea leche vinculada a un centro lácteo.

m) Planta de transformación: Establecimiento autorizado por los órganos competentes para la gestión de la leche considerada como subproducto animal no apto para el consumo humano según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

n) Productor: Persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca leche cruda o productos lácteos de acuerdo con la normativa vigente.

o) Responsable principal de centro lácteo: Persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información prevista en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, al órgano competente y a la “base de datos Letra Q”. Cada responsable principal podrá serlo únicamente de un centro lácteo, y no podrá figurar como responsable secundario de ningún centro.

p) Responsable principal de laboratorio: Persona física vinculada al laboratorio de análisis, designada por éste como responsable para la comunicación de la información prevista en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, al órgano competente y a la “base de datos Letra Q”.

q) Responsable secundario de centro lácteo: Persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador para que bajo la supervisión del responsable principal comunique la información prevista en el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, al órgano competente y a la “base de datos Letra Q”. Habrá un máximo de dos responsables secundarios por centro lácteo, cada uno podrá serlo únicamente de un centro, y no podrá figurar como responsable principal de ningún centro.

r) Responsable secundario de laboratorio: Persona física vinculada al laboratorio de análisis, designada por éste para que, bajo supervisión del responsable principal, comunique la información prevista en Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, al órgano competente y a la “base de datos Letra Q”. Habrá un máximo de dos responsables secundarios por laboratorio.

s) Silo: Recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros lácteos.

t) Tanque de frío: Recipiente de almacenamiento de leche cruda para su entrega, situado en una explotación o vinculado a ella.

u) Técnico principal de calidad del centro lácteo: Persona física vinculada a cada centro lácteo, designada por el operador como responsable de la recepción en el centro lácteo de las muestras de leche cruda procedentes de la explotación, de la realización de los controles obligatorios establecidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, y de la toma de las muestras de leche cruda procedentes de las cisternas de transporte según su artículo 10.

v) Técnicos secundarios de calidad del centro lácteo: Persona física vinculada a cada centro lácteo designada por el operador, que bajo supervisión del responsable principal, realice la recepción en el centro de las muestras de leche cruda procedentes de la explotación, los controles obligatorios establecidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, y la toma de las muestras de leche cruda procedentes de las cisternas de transporte según su artículo 10. No podrá figurar como responsable principal de ningún centro.

w) Tomador de muestras en la explotación: Persona física vinculada o no a un centro lácteo, responsable de la realización de los controles obligatorios establecidas en el artículo 4 y de la toma de muestras de leche cruda en la explotación establecidas en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo.

2.- Serán además aplicables las definiciones establecidas en la siguiente legislación:

a) Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

b) Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

d) Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Artículo 3.- Registro de agentes del sector lácteo.

1.- La Consejería de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, inscribirá los establecimientos y contenedores, excepto los silos, ubicados en el ámbito territorial de Castilla y León, y los agentes a los que pertenezcan, en la “base de datos letra Q”, creada por el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, y modificada por el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación.

2.- En el caso de las cisternas solamente se registrarán aquéllas cuyo domicilio o domicilio social del operador o transportista propietario de la cisterna, radique en Castilla y León.

Artículo 4.- Plazo de solicitud y lugar de presentación.

1.- Para su inscripción en el Registro los agentes del sector lácteo deberán presentar antes del 9 de septiembre de 2011, una solicitud, dirigida al Director General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, conforme al modelo Anexo I y Anexo II (A,B,C) de la presente Orden.

2.- Las solicitudes podrán presentarse en los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y en las Unidades Veterinarias de la provincia donde se encuentre ubicados los establecimientos y contenedores y en el caso de las cisternas donde radique el domicilio o domicilio social del operador o transportista propietario de las mismas, así como en los demás lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

3.- De acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002 de 31 de octubre por el que se regulan las transmisiones por telefax, la presentación de los documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se relacionan los números telefónicos oficiales (“Boletín Oficial de Castilla y León” n.º 2 de 4 de noviembre), podrá presentarse la solicitud según modelo Anexo I por telefax, en alguno de los números relacionados en dicho Decreto, acompañado de la carátula establecida en su artículo 4. En todo caso no tendrá validez aquella documentación que se remita por telefax, y que deba aportar el interesado, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, para la subsanación de la solicitud.

4.- Igualmente las solicitudes podrán ser objeto de tramitación telemática. Para ello es imprescindible que los solicitantes utilicen la aplicación electrónica “Programa Informático para la gestión de solicitudes de ayudas y otros procedimientos no específicos (SCAG)”, aprobada mediante Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

Para acceder a esta aplicación los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

5.- Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

6.- Los interesados podrán cursar sus solicitudes, junto con el resto de la documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Artículo 5.- Obligaciones de los agentes del sector lácteo.

Para poder ser incluido en el registro de la base de datos letra Q, los agentes del sector lácteo deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Explotaciones ganaderas:

- Tener asignado código de explotación agraria, según el registro general de explotaciones ganaderas vigente.

b) Centros de transformación:

- Estar en posesión de la autorización sanitaria de funcionamiento.

c) Centros de recogida:

- Estar adscritos a un Centro de transformación o bien estar dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (I.A.E.), en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercialización al por mayor de leche.

d) Centros de destrucción:

- Estar autorizados y registrados por la autoridad competente.

e) Operadores:

- Estar adscritos a un Centro de transformación o bien, estar dados de alta en el IAE, en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercialización al por mayor de leche.

Artículo 6.- Documentación.

Junto con el modelo de solicitud establecido en el artículo 4, los interesados, según los casos, deberán acompañar, la siguiente documentación:

a) Explotaciones ganaderas:

- Cuando se actúe en representación de una persona física, una persona jurídica o una comunidad de bienes, copia de la documentación acreditativa de esta circunstancia, debidamente inscrita en el correspondiente registro oficial cuando así lo exija la normativa aplicable.

b) Centros de transformación:

- Certificado del órgano gestor designando responsables principal y secundario del centro, técnicos de calidad principal y secundario del centro, tomadores de muestras y operarios.

- Certificado de estar dado de alta en el I.A.E., en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercialización al por mayor de leche.

c) Centros de recogida:

- Certificado del órgano gestor designando responsables principal y secundario del centro, técnicos de calidad principal y secundario del centro, tomadores de muestras y operarios.

- Certificado de estar dado de alta en el I.A.E., en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercialización al por mayor de leche.

- Certificación que acredite que el centro de recogida a inscribir es dependiente de un centro de transformación.

d) Centros de destrucción:

- Certificado del órgano gestor que acredite la persona designada como responsable principal del centro, de acuerdo con el artículo 2.o) de la presente Orden.

e) Instalaciones de lavado de cisternas:

- Certificado de estar dado de alta en el IAE, excepto los vinculados a centros de recogida/transformación.

f) Laboratorio de análisis:

- Certificado del órgano gestor designando responsables principal y secundario del centro.

g) Otros operadores:

- Certificaciones de estar dados de alta en el I.A.E. en el epígrafe correspondiente a la actividad principal de comercialización al por mayor de leche.

- Cualquier otra documentación que se le pueda solicitar por la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural para acreditar su condición de operador.

Artículo 7.- Modificaciones en el registro.

1.- Todos los agentes del sector lácteo están obligados a comunicar a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural los cambios en los datos consignados en el Registro en el plazo de 7 días hábiles desde que se produzcan, excepto en el caso de nuevas altas, que deberán solicitarse antes del comienzo de la actividad.

2.- Las comunicaciones de alta se realizarán conforme al modelo Anexo I y las de baja y modificación según modelo Anexo III, en ambos casos, cuando proceda, se presentará el Anexo II (A, B, C).

Artículo 8.- Códigos de Identificación de los agentes, establecimientos y contenedores.

1.- Una vez recibida la solicitud, la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural procederá a asignar a cada agente, establecimiento y contenedor un código que garantice su identificación de forma única.

2.- En el caso de explotaciones ganaderas, se identificarán con el código de explotación establecido para el registro de explotaciones ganaderas.

3.- En el caso de los agentes, se identificarán con el NIF/CIF.

4.- Los centros de transformación, recogida y destrucción serán identificados por un código formado por un secuencial de cinco dígitos seguidos de dos dígitos de control.

5.- Los contenedores serán identificados de la siguiente manera:

a) Tanques de frío: Con una letra, “O” para oveja y “C” para cabra, seguido del código de explotación más un código secuencial de dos dígitos que identificará de forma individual los diversos tanques de una explotación.

b) Cisternas: Con un secuencial de cinco dígitos seguidos de dos dígitos de control.

Artículo 9.- Inscripción en el registro de establecimientos y agentes e identificación de los contenedores.

1.- Una vez recibidos en la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural los datos completos de los establecimientos y agentes, se procederá, si así corresponde, a la asignación de código de identificación según lo regulado en el artículo anterior, a la inscripción en el registro y a su comunicación a los interesados, actuándose del mismo modo en los supuestos de modificación, alta o baja.

2.- La Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, a través de los Servicios Veterinarios Oficiales, identificará los contenedores mediante una etiqueta adherida a éstos de forma permanente y de manera que sea legible.

Artículo 10.- Controles.

La Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural llevará a cabo los controles administrativos y sobre el terreno que garanticen el cumplimiento de la presente Orden y del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación.

Artículo 11.- Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta el Director General Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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