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RAZA BOVINA ALBERA

Libro genealógico de la raza bovina Albera y se aprueba la reglamentación específica y su estándar racial

10/08/2011
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Orden AAM/189/2011, de 27 de julio, por la que se crea el Libro genealógico de la raza bovina Albera y se aprueba la reglamentación específica y su estándar racial (DOGC de 9 de agosto de 2011). Texto completo.

ORDEN AAM/189/2011, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE CREA EL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA BOVINA ALBERA Y SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA Y SU ESTÁNDAR RACIAL

La vaca de L'Albera pertenece al tronco cantábrico. Su capacidad ramoneadora y para aprovechar la vegetación del sotobosque la hacen muy apropiada para pacer en el macizo de L'Albera y otros bosques de Cataluña y contribuir a la limpieza de los mismos y a la prevención de incendios.

De acuerdo con el artículo 116.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que incluye, en todo caso, la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria, establece en el artículo 10.f) como línea de actuación en el ámbito de la producción y la sanidad ganaderas la potenciación de los programas de fomento de la ganadería extensiva y de la mejora genética, teniendo en cuenta especialmente las razas autóctonas, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas y mejorar las producciones ganaderas, su calidad y su adaptación al territorio.

Por lo tanto, corresponde a la Generalidad la creación del Libro genealógico de las razas autóctonas catalanas, la aprobación de la reglamentación específica y su estándar racial, así como el reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores que tengan su ámbito territorial en Cataluña.

De acuerdo con el artículo 3.9 Vínculo a legislación del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural las políticas de ganadería y de acuerdo con el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 336/2011, de 10 de mayo, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería ordenar y fomentar la mejora de la producción ganadera.

Con la finalidad de coordinar las acciones de conservación y mejora y establecer un efectivo de ganado selecto que mantenga el patrimonio genético es necesario establecer el prototipo de la raza y crear el Libro genealógico de la raza Albera.

Esta Orden ha sido sometida al trámite de audiencia de los miembros de la Comisión sectorial del bovino, mediante la Oficina de Relaciones Sectoriales, y a las asociaciones que crían esta raza de L'Alt Empordà y comarcas vecinas.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Creación y objetivos

1.1 Se crea el Libro genealógico de la raza Albera y se aprueba su reglamentación específica y su estándar racial, los cuales constan, respectivamente, en los anexos 1 y 2 de esta Orden.

1.2 La creación del Libro genealógico tiene los objetivos de permitir el control técnico de la raza y de disponer de los datos que permitan desarrollar un programa de conservación, que incluye la elección de animales con el fin de destinarlos a la reproducción.

Artículo 2

Contenido

Se podrán inscribir en el Libro genealógico los animales de la raza Albera que cumplen el estándar racial que figura en el anexo 2 de esta Orden.

Artículo 3

Reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras

3.1 El Libro genealógico de la raza Albera lo llevarán las asociaciones de criadores y criadoras de vaca de L'Albera que tengan por objeto colaborar con el mantenimiento y la promoción de esta raza y que hayan sido reconocidas oficialmente por el director o la directora competente en materia de ganadería para gestionar el Libro.

3.2 Las asociaciones interesadas en obtener el reconocimiento oficial para gestionar el Libro genealógico no deben tener afán de lucro y deben presentar en la dirección general competente en materia de ganadería, en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Orden, una solicitud que comportará la autorización al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para obtener los certificados o verificar los datos necesarios para la tramitación del expediente a emitir por otras administraciones o entidades públicas. Si la persona solicitante deniega expresamente la autorización mencionada, mediante el impreso de solicitud, deberá aportar el certificado o los certificados correspondientes. La solicitud irá acompañada de la documentación siguiente:

a) Verificación de los datos de identidad de la persona solicitante o de quien la represente correspondientes al DNI/NIF/NIE u otro documento que lo acredite, si procede, en caso de no haber autorizado al DAAM a obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, si procede.

c) Copia de las escrituras y/o estatutos registrados de la entidad solicitante, si procede. Si esta documentación está disponible en el Registro de entidades jurídicas o en el Registro de cooperativas, el DAAM lo verificará de oficio.

d) Copia del acto por el que se toma la decisión de solicitar el reconocimiento y se asumen los derechos y las obligaciones derivadas de la gestión del Libro genealógico.

e) Memoria o documentación que justifique que dispone de los siguientes medios:

1.º Personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del Libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un/a director/a técnico/a del Libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un/una titulado/a universitario/aria con conocimientos y formación en materia zootécnica.

2.º Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.

3.º Modelos de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los diferentes registros, o bien la descripción detallada, en el supuesto de que la normativa del Libro genealógico permita la transmisión de los mencionados datos vía telemática.

4.º Acreditar que tiene medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

f) Justificación de disponer de recursos económicos suficientes para la gestión del Libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y la distribución territorial del mismo.

g) Relación de los efectivos de animales y de criadores y criadoras que permitan desarrollar el programa de mejora.

h) En su caso, adaptación a la reglamentación específica del Libro genealógico, y al programa de mejora preexistentes, avalada por un centro cualificado de genética, que incluyan, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 Vínculo a legislación y 21.2 Vínculo a legislación del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

i) Estatutos o un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria, que prevean específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones, en lo referente a la gestión del Libro genealógico entre sus socios y socias, y entre estos y el resto de ganaderos y ganaderas, y que posibilite la integración como socio y socia a cualquier ganadero y ganadera que lo desee y cumpla los requisitos exigibles.

3.3 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras de la raza bovina Albera corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, mediante resolución, la cual les será notificada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3.4 El plazo para resolver es de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin recibir la resolución correspondiente, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la asociación reconocida oficialmente, a menos que no cumpla los requisitos esenciales establecidos en el Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, según dispone el artículo 62.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.5 De acuerdo con el que establece el artículo 2.2 de la Decisión 90/254/CEE, de la Comisión, de 10 de mayo de 1990 (DOCE L145 de 8.6.1990), se podrá denegar el reconocimiento oficial a una organización o asociación de ganaderos y ganaderas si constituye una amenaza para la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya reconocida.

3.6 Contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural, en el plazo de un mes y de acuerdo con la regulación establecida en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4

Gestión del Libro genealógico

4.1 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras habilita para la gestión del Libro genealógico.

4.2 No obstante lo que prevé el apartado anterior, por razones de interés público debidamente valoradas por la dirección general competente en materia de ganadería, la gestión del Libro genealógico de la raza bovina Albera se podrá atribuir a una única asociación que haya sido reconocida oficialmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de esta Orden.

4.3 En el supuesto previsto en el apartado anterior, la resolución de reconocimiento oficial y de otorgamiento de la gestión del Libro valorará las razones de interés público que justifican el mencionado otorgamiento y lo fundamentará con respeto a los principios de no discriminación y libre concurrencia. Se otorgará la gestión a la asociación de criadores y criadoras reconocida oficialmente que mejor se adecue al cumplimiento de los objetivos que tiene el Libro genealógico, los cuales se establecen en el artículo 1 de esta Orden, y al efecto se valorará su grado de representatividad e implantación, la imparcialidad para el ejercicio de las funciones y la capacidad y los medios de que dispone.

Artículo 5

Revocación de la gestión del Libro genealógico

5.1 En caso de que la asociación o las asociaciones a las cuales se ha otorgado la gestión del Libro genealógico de la raza Albera incumplan alguna de las obligaciones inherentes a la gestión del Libro, la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, con audiencia previa de la asociación o las asociaciones, podrá revocar el otorgamiento de la gestión del mencionado Libro. Contra la resolución de revocación se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera competente en materia de agricultura, ganadería, pesca, alimentación y medio natural.

5.2 En caso de revocación, si la gestión del Libro había sido atribuida a una única asociación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.2, se otorgará a otra asociación reconocida oficialmente. En caso de que no haya ninguna otra, la gestión será asumida por la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 6

Inspección y control

Las funciones de inspección y control de la gestión del Libro genealógico las ejercerá el servicio competente en el ámbito de la ordenación ganadera de la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 7

Comisión de inscripción en el Libro genealógico

7.1 Las asociaciones de criadores y criadoras reconocidas oficialmente dispondrán de una Comisión de inscripción en el Libro genealógico, que estará formada por los miembros siguientes:

Presidente o presidenta: el presidente o la presidenta de la asociación gestora del Libro genealógico de la raza o persona en quien delegue.

Director técnico o directora técnica: nombrado/a por el director o la directora general competente en materia de ganadería, a propuesta del presidente o la presidenta de la Comisión.

Vocales:

Una persona técnica responsable del programa de conservación y mejora.

Tres personas representantes de la asociación de criadores de la raza Albera, una de las cuales será la persona técnica responsable del programa de conservación aprobado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, otra debe pertenecer a la comarca donde está ubicada la explotación del animal valorado, y la tercera será quien designe la asociación.

7.2 La Comisión actuará como órgano colegiado, y adoptará los acuerdos por mayoría. El voto del presidente o presidenta será de calidad. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que establezcan los estatutos de la asociación y de forma supletoria será de aplicación lo que establece el capítulo II del título primero de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en relación con el funcionamiento de los órganos colegiados.

7.3 Corresponden a la Comisión de inscripción las tareas siguientes:

a) Estudiar y aprobar, si procede, las solicitudes de inscripción de los animales en los registros del Libro genealógico.

b) Resolver las reclamaciones de las personas propietarias con respecto a la calificación de sus ejemplares.

c) Proponer a la asociación las actuaciones y los programas a llevar a cabo para la conservación, la mejora y la difusión de la raza.

d) Informar sobre las sanciones que propongan la asociación o las asociaciones gestoras del Libro genealógico a la dirección general competente en materia de ganadería, la cual resolverá sobre las mismas.

e) Las que se relacionan en los anexos de esta Orden y las que le encomiende la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería.

7.4 En el supuesto previsto en el artículo 4.2 de esta Orden, sólo tendrá Comisión de inscripción la asociación gestora del Libro.

Artículo 8

Recursos

Contra las resoluciones de la Comisión de inscripción se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, sin perjuicio que se pueda interponer cualquier otro admitido en derecho.

Disposición transitoria

En la primera sesión de la Comisión de inscripción prevista en el artículo 7 de esta Orden, la persona directora técnica será nombrada por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 27 de julio de 2011

Josep Maria Pelegrí i Aixut

Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural

Anexo 1

Reglamentación del Libro genealógico de la raza Albera

A. Estructura del Libro genealógico

A.1 Registros

A.1.1 En el Libro genealógico de la raza bovina de L'Albera se podrán inscribir todos los animales que tengan las características morfológicas definidas en su prototipo racial y que se ajusten a la disposición de esta reglamentación específica.

A.1.2 El Libro genealógico de la raza Albera constará de los registros siguientes:

Registro fundacional (RF).

Registro auxiliar (RA).

Registro de nacimientos (RN).

Registro definitivo (RD).

Registro de méritos (RM).

A.2 Inscripción

A.2.1 La inscripción de un animal en el registro correspondiente la deberá solicitar la persona propietaria a la asociación gestora del Libro, con la presentación de los impresos cumplimentados al efecto y con la aportación de los datos del nacimiento.

A.2.2 No se inscribirán en ningún registro los ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como reproductores/as o que exhiban falta de fidelidad racial.

A.2.3 La calificación, la identificación y la propuesta o no de inscripción de los animales será tarea del personal técnico expresamente designado por la asociación gestora del Libro genealógico.

A.2.4 Para una mayor garantía de la identificación e inscripción de ejemplares en los registros de este Libro genealógico, el inspector o la inspectora de la raza podrá averiguar y realizar las diligencias que crea oportunas, y podrá recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las pruebas pertinentes.

A.2.5 Corresponde a la asociación gestora la expedición de la documentación genealógica que deberá incluir, además de las condiciones generales establecidas para la identificación de los bóvidos, todos los distintivos de identificación referidos al animal en cuestión y que deben corresponderse con los que exhiba el individuo mismo.

A.2.6 Se establecen, con carácter oficial, las pruebas de paternidad.

A.3 Registro fundacional (RF)

A.3.1 Este Registro representa el fundamento y principio selectivo de la raza, por consiguiente debe acoger los animales reproductores (machos y hembras) que, respondiendo al prototipo racial que se establece en el anexo 2, reúnan los requisitos siguientes:

Tener al menos dos años de edad tanto los machos como las hembras.

Calificación morfológica con una puntuación mínima de 50 puntos (de un máximo de 100 puntos), según baremo oficial, tanto los machos como las hembras, y que no presenten defectos excluyentes.

Que su inscripción se solicite de manera expresa a la asociación gestora de este Libro genealógico.

A.3.2 Los animales permanecerán en este Registro a lo largo de su vida.

A.3.3 Este Registro tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la publicación de esta Orden. Esta vigencia puede ser prorrogada, a petición de la Comisión de inscripción, por resolución del director o la directora general de Agricultura y Ganadería.

A.4 Registro auxiliar (RA):

A.4.1 Este Registro quedará inactivo mientras esté en vigor el Registro fundacional (RF). Se inscribirán las hembras reproductoras que, carentes totalmente o parcialmente de antecedentes genealógicos reconocidos por este Libro genealógico, posean los caracteres morfológicos propios de la raza y cumplan los requisitos siguientes:

a) Tener una edad no inferior a los tres años.

b) Tener una calificación morfológica mínima de 50 puntos.

A.4.2 Dentro de este Registro se establecen dos categorías:

a) Auxiliar A (RAA): accederán a este Registro las hembras sin documentación que se ajusten al estándar racial y superen la calificación exigida; y siempre que se haya solicitado su inscripción formalmente a la asociación gestora del Libro genealógico. Los animales que superen estos condicionantes se identificarán en el momento de la calificación según el método aprobado a tal efecto.

b) Auxiliar B (RAB): se inscribirán las hembras hijas de madre que pertenezca al Registro auxiliar A (RAA), y padre inscrito en el Registro fundacional (RF), o en el definitivo (RD), o en el de méritos (RM), que en su momento obtengan la puntuación morfológica exigida para las hembras del RAA.

A.5 Registro de nacimientos (RN):

A.5.1 En este Registro se incluirán las crías de ambos sexos, nacidas de progenitores que pertenezcan a cualquier Registro con excepción del RAA; es decir RF, RD, RAB o RM, siempre que:

a) La persona propietaria presente, en un plazo máximo de seis meses desde el nacimiento, la solicitud correspondiente y aporte los datos de nacimiento necesarios. No obstante, se podrá solicitar la inscripción fuera de este plazo siempre que se reúnan el resto de requisitos de este apartado, y se verifique la filiación compatible del producto.

b) Los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

c) Estén debidamente identificados tal como se describe en el apartado B de este anexo 1.

d) Sobre los animales declarados de cada persona propietaria, se verificará aleatoriamente la filiación mediante marcadores genéticos, siguiendo los criterios internacionales reconocidos. En caso de no concordancia, la persona propietaria de los animales deberá acreditar mediante marcadores genéticos la filiación de todos los animales.

A.5.2 Las crías inscritas permanecerán en este Registro hasta su traslado al RD, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de este anexo 1.

A.6 Registro definitivo (RD)

A.6.1 En este Registro se podrán inscribir los animales que proceden del Registro de nacimientos cuando cumplan la edad de tres años, con los requisitos siguientes:

a) Haber obtenido una calificación morfológica mínima de 60 puntos las hembras y 65 puntos los machos, sobre un máximo de 100 puntos.

b) No presentar taras o defectos que les impidan una función reproductiva normal.

A.6.2 Serán dados de baja de este Registro los individuos de los cuales la Comisión de inscripción de la raza compruebe que son portadores de caracteres hereditarios anómalos que hagan aconsejable la eliminación del programa.

A.7 Registro de méritos (RM):

Se inscribirán en este Registro, a petición de la asociación gestora del Libro genealógico y acordado por la Comisión de inscripción, los animales reproductores sobresalientes de la raza, que pertenezcan al Registro fundacional o definitivo y destaquen por sus características morfológicas, productivas y genealógicas. Este Registro constará de dos secciones:

a) Sección de hembras: accederán a esta sección las reproductoras que hayan alcanzado los niveles selectivos siguientes:

75 o más puntos en su calificación morfológica, sobre un máximo de 100 puntos.

75 o más puntos en su calificación de aptitud cárnica, sobre un máximo de 100 puntos, tal como se especifica al artículo 3 del anexo 2.

A partir del tercer año de vigencia del Libro, tener al menos tres descendientes inscritos en el Registro definitivo, en tres años consecutivos, con al menos 60 puntos, sobre un máximo de 100 puntos. Estas hembras obtendrán el título de “madres de futuro semental”.

b) Sección de machos: destinada a los machos que alcancen los méritos siguientes:

80 puntos o más en su calificación morfológica, sobre un máximo de 100 puntos.

Ser hijo de una madre de futuro semental y de padre del Registro fundacional, definitivo o de méritos.

Tener inscritos diez descendientes en el Registro definitivo.

B. Identificación y registro de los animales

B.1 La inscripción de los animales en los libros genealógicos requiere identificación previa según la normativa vigente.

B.2 De manera complementaria podrán utilizarse otros distintivos de identificación que faciliten el manejo y la diferenciación de los animales.

B.3 El acceso a los datos del Libro genealógico son libres, excepto los datos identificativos de personas que estén afectadas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, sobre protección de datos de carácter personal.

Anexo 2

Estándar racial

A. Prototipo racial

Para poder ser inscritos en el Libro genealógico, los ejemplares de la raza bovina Albera deberán poseer los caracteres siguientes:

A.1 Aspecto general: animales mediolíneos, de aspecto rústico y poco seleccionado, y sin aptitud productiva claramente definida.

A.2 Cabeza: aspecto macizo y alargado, con un diámetro entre cuernos más estrecho que el diámetro entre la base de los ojos. Frente de perfil recto, con un flequillo discreto, más pronunciado en terneras. Ojos prominentes y la región facial alargada. Mucosas pigmentadas, hocico de color pizarra y con la nariz orlada de color claro. Los cuernos son en forma de media luna o de gancho corto, de sección circular, blancos y con las puntas negras.

A.3 Cuello: largo, aplanado, con papada de perfil discontinuo y, en los machos, ligeramente voluminoso.

A.4 Tronco: aplanado, estrecho y profundo, con la cruz destacada y partida. El dorso y el lomo son poco musculados y pueden tener tendencia al ensillado. Vientre voluminoso y grupa con perfil horizontal y cresta sacra elevada. El poco desarrollo muscular del tercio posterior puede predisponer a la consecuente proyección de los salientes óseos y al nacimiento anterior de la cola. El sistema mamario está recubierto de pelo fino, largo y generalmente decolorado.

A.5 Extremidades: fuertes y con articulaciones bien definidas. Hombros con desarrollo muscular discreto y bien unidos al tronco. Muslos rectos o cóncavos, con uñas fuertes, pequeñas y siempre pigmentadas.

A.6 Piel y pelo: la dotación cutánea es generosa. El pelo cambia a lo largo del año. Es largo, basto y decolorado durante los meses fríos, y lo muda a partir de finales de invierno de manera lenta; llegado el verano puede pasar a tener un aspecto fino y brillante. Borlán de la cola abundante.

A.7 Capa: puede presentar una gran variedad cromática que va desde el negro mate hasta el rubio, pasando por todas las tonalidades intermedias de degradaciones de la capa castaña. Otras particularidades asociadas son la decoloración gradual de las zonas inferiores del tronco, la decoloración del listón y la aparición de decoloraciones en nivel de las orejas, base córnea y flequillo.

A.8 Características descalificables:

a) Animal excesivamente pequeño.

b) Extremidades cortas y rectas.

c) Capa con coloraciones diferentes del castaño, manchadas o atigradas.

d) Anomalías y malformaciones hereditarias y/o congénitas.

1.9 Medidas zoométricas medias de hembras adultas (más de 45 meses y dos partos):

Peso: 275 kg.

Altura de la cruz: 121 cm.

Perímetro torácico: 176 cm.

Anchura bisilíaca: 44 cm.

B. Calificación morfológica

B.1 Se realizará en base a la apreciación visual por el método de los puntos, que servirá para juzgar el valor de un ejemplar determinado. Cada región corporal se calificará asignándole de uno a diez puntos. Los puntos que se asignarán a cada uno de los aspectos se multiplicarán por el coeficiente siguiente, y así se obtendrá la puntuación definitiva:

Armonía: 1.

Cabeza y cuello: 0,5.

Pecho, hombros y tórax: 1,5.

Cruz, dorso y lomo: 1,5.

Grupa y cola: 1,5.

Genitales y ubres: 1.

Patas y aplomos: 1,5.

Medida: 0,5.

Capas y particularidades cromáticas: 1.

B.2 La adjudicación de 4 puntos o menos en cualquiera de las regiones corporales es suficiente para descalificar el animal, con independencia de la puntuación alcanzada en las restantes.

B.3 La calificación final de cada ejemplar será la suma de los resultados parciales ponderados obtenidos para cada región. De acuerdo con esta calificación final los animales quedarán clasificados morfológicamente como:

Excelente (EX): de 90 a 100 puntos.

Muy bueno/buena (MB): de 75 a 89 puntos.

Bueno/buena (B): de 65 a 74 puntos.

Regular (R): de 55 a 64 puntos.

Insuficiente (I): 54 o menos.

(11.207.088)

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