REAL DECRETO 389/2011, DE 18 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS BAREMOS DE INDEMNIZACIÓN DE ANIMALES EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE LUCHA, CONTROL O ERRADICACIÓN DE LA TUBERCULOSIS BOVINA, BRUCELOSIS BOVINA, BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA, LENGUA AZUL Y ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES.
El artículo 17.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispone que, en caso de sospecha de una enfermedad de carácter epizoótico, que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión implique un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente, o de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas de enfermedades de declaración obligatoria, la autoridad competente podrá adoptar, como medida cautelar, el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, previendo en su artículo 18 que, tras la confirmación definitiva de la existencia de la enfermedad, por la comunidad autónoma se actuará del modo establecido en cada caso. Asimismo, en su artículo 21, dispone que el sacrificio obligatorio de los animales dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados, y que, para tener derecho a la indemnización, deberá haberse cumplido por el propietario de los animales la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.
Dentro de este marco, los baremos aplicables al ganado vacuno, ovino y caprino se prevén en el Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000 por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales sospechosos o afectados de encefalopatías espongiformes transmisibles.
Los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio deben ser lo más ajustados posible, evitando sobre-compensaciones. Deben estar ligeramente por debajo de los precios de mercado con el fin de que los ganaderos asuman al menos una parte de los costes de la lucha frente a las enfermedades, siguiendo las directrices de la Nueva Estrategia de Sanidad Animal de la Unión Europea. El valor de la calidad genética, de la conformación o de las diferencias en cuanto al sexo debe ser asumida por el ganadero como forma de corresponsabilidad, bien directamente o bien mediante la contratación de seguros, para lo cual el sistema de seguros agrarios combinados español proporciona una herramienta modelo.
Los rangos de edad son demasiado amplios en el caso de los baremos de indemnización, lo que crea agravios comparativos entre las diferentes categorías. Dado que por la situación coyuntural actual el valor vida de los animales de aptitud lechera es elevado, es necesario diferenciar la aptitud en los baremos, tanto de vacuno como de ovino y caprino. En el baremo de ovino y caprino debe introducirse un valor para la recría y posibilitar el aumento de la indemnización en el caso de vaciados sanitarios decretados por la autoridad competente, con el fin de facilitar la lucha epidemiológica frente a la enfermedad.
De acuerdo con lo expuesto, resulta preciso establecer los baremos de indemnización aplicables de forma unificada.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Este real decreto se dicta en desarrollo del artículo 21.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2011,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer los baremos de indemnización por:
a) Sacrificio obligatorio de animales en el marco de los Programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.
b) Sacrificio obligatorio de animales de estas especies de rumiantes contemplado en el artículo 8.1.b) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en ausencia de norma específica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá como:
a) Ovino y caprino de edad menor o igual de 3 meses: animales hasta la erupción total de los incisivos caducos.
b) Recría de ovino y caprino, de edad comprendida entre 3 meses y un día y 12 meses: animales identificados individualmente en función de la normativa de identificación aplicable, o vacunados frente a brucelosis o lengua azul, o destinados a reposición.
c) No recría de ovino y caprino, de edad comprendida entre 3 meses y un día y 12 meses: animales no identificados individualmente en función de la normativa de identificación aplicable, o no vacunados frente a brucelosis, o no destinados a reposición.
d) Ovino de edad comprendida entre 12 meses y un día y 60 meses: animales entre el rasamiento total de los dientes caducos y la erupción total de los dientes permanentes.
e) Ovino y caprino de edad superior a 60 meses: desde el inicio del rasamiento de algún diente permanente.
Artículo 3. Baremos de indemnización.
1. Los baremos de indemnización por el sacrificio o matanza obligatorios de los animales de las especies vacuna, ovina y caprina en el marco de los Programas nacionales de prevención, lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina, la brucelosis ovina y caprina, la lengua azul y las encefalopatías espongiformes transmisibles, de las explotaciones donde se hayan detectado focos de dichas enfermedades, o de aquellos animales que la autoridad competente considere infectados o sospechosos de estarlo, serán los que se detallan en los anexos I y II.
2. Dichos baremos serán, asimismo, de aplicación, a los animales fallecidos como consecuencia de la vacunación obligatoria contra dichas enfermedades, o de las medidas de prevención, control, lucha o erradicación contra las mismas impuestas por la autoridad competente, cuando por parte de la autoridad competente se pueda verificar la relación causa/efecto.
A dichos efectos, los titulares de las autorizaciones de comercialización de las vacunas deberán advertir en su etiquetado o en el prospecto, en caso de preverse así en la autorización de comercialización, las reacciones anafilácticas derivadas de la vacunación y causa de muerte.
La Administración que haya pagado la indemnización prevista en este real decreto, ejercerá, en su caso, la acción de repetición contra el titular de la autorización de comercialización de la vacuna o contra el tercero de que se trate de haber incurrido en responsabilidad por defectos en la vacuna o en el proceso de vacunación.
3. La cuantía percibida por el baremo agota la indemnización, sin que los propietarios de los animales puedan plantear reclamación adicional a la Administración por tal concepto.
Disposición adicional única. Lengua azul.
No obstante lo previsto en el artículo 3 de este real decreto, serán de aplicación los baremos del anexo I y II en el caso de animales muertos a causa de la infección por serotipos del virus de la lengua azul:
a) Frente a los que existan programas oficiales de vacunación en el caso de que los animales, o bien no puedan ser objeto de vacunación porque así lo exprese el programa o bien no se haya finalizado en ellos la pauta de vacunación prevista por el laboratorio fabricante de la vacuna, siempre que se haya declarado por la autoridad competente un foco en la explotación, comprendiéndose también en este supuesto a los muertos por la misma causa desde la notificación del foco o desde la comunicación oficial de existencia de animales positivos.
b) Frente a los que no existan vacunas autorizadas o frente a los que existan vacunas autorizadas pero que se detecten en áreas en las que esté prohibida la vacunación, al existir un reconocimiento de libre frente a ese serotipo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) El Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades.
b) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000 por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales afectados de lengua azul.
c) La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales sospechosos o afectados de encefalopatías espongiformes transmisibles.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Facultad de adaptación.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para actualizar, con una periodicidad al menos anual, y previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, la cuantía de los valores de los anexos en función de los precios de mercado de acuerdo con la información disponible en dicho Departamento, así como para adaptar los anexos del presente real decreto a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria y para incluir nuevos anexos con otras especies o enfermedades.
Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y será aplicable a todos los animales cuyo sacrificio obligatorio sea decretado por la autoridad competente a partir de dicha fecha o, en el caso previsto en el artículo 3.2, a los animales fallecidos desde dicha fecha.
Anexos
Omitidos.