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  • EDICIÓN DE 16/02/2011
 
 

Control sanitario y de desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina

16/02/2011
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Orden DES/6/2011, de 7 de febrero, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina (BOCA de 15 de febrero de 2011). Texto completo.

ORDEN DES/6/2011, DE 7 DE FEBRERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE CONTROL SANITARIO Y DE DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO DE LA CABAÑA BOVINA, OVINA Y CAPRINA.

La Orden DES/8/2010 de 2 de marzo de 2010 de la Consejería de Desarrollo, Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, estableció las normas de control sanitario y desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido avanzar favorablemente en la erradicación de determinadas enfermedades. No obstante es necesario poner en marcha nuevas actuaciones sanitarias y procedimientos adaptados a la situación sanitaria actual y para acelerar la erradicación de las enfermedades.

A la vista de ello, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, adecuando su ejecución a la normativa nacional y comunitaria, con el fin de afirmar y progresar en el saneamiento de la cabaña ganadera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3.114/1982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley 8/2003 de Sanidad Animal de 24 de Vínculo a legislación abril y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33.f) Vínculo a legislación y 112.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.-Régimen y ámbito de aplicación.

1. Se declara obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de la Campaña de Saneamiento Ganadero contra la tuberculosis, la brucelosis, la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa del ganado bovino y contra la brucelosis ovina y caprina.

2. La Campaña de Saneamiento Ganadero consiste en la realización y adopción de las medidas previstas en la presente orden y tiene por objeto la erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina y la calificación sanitaria de las explotaciones respecto de estas enfermedades, así como la vigilancia respecto a la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina.

3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se realizará obligatoriamente en todas las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas de la Comunidad Autónoma, y afectará a todos los animales de las citadas especies. Cuando se diagnostiquen focos de tuberculosis y brucelosis bovina, la erradicación de los mismos podrá incluir la investigación y saneamiento de aquellos animales de renta o de compañía de otras especies que puedan actuar como transmisores o portadores de las citadas enfermedades.

4. La Dirección técnica y ejecutiva de la campaña de saneamiento corresponde al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería.

5. Los Facultativos de las Unidades Veterinarias serán los responsables del control y seguimiento de las actuaciones en el ámbito de su demarcación, y en especial de la vigilancia del cumplimiento de las medidas adoptadas en las explotaciones y zonas afectadas para evitar la difusión de los focos de enfermedad detectados, todo ello de acuerdo con las directrices e instrucciones emanadas desde el servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

6. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitarias establecidas en la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan en cada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, o consentir su realización.

7. Para la realización de las pruebas de campo, el titular de la explotación deberá disponer de todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las mismas con las debidas garantías de seguridad. Para ello el ganado deberá estar reunido en mangas, corrales o establos en el momento de realizar las pruebas y el día de la lectura de la tuberculina. Asimismo los animales serán inmovilizados o sujetos por el propietario o encargado de los mismos para que el equipo técnico realice las pruebas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute, según dispone el apartado c del punto 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

8. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que en cada prueba sanitaria de calificación o de seguimiento que se efectúe en su explotación, se proceda al control de todos los animales de su propiedad.

Artículo 2.-Comisiones locales de seguimiento.

1. En cada municipio se constituirá una Comisión Local de Seguimiento que actuará como órgano de cooperación y participación de los sectores implicados en el desarrollo de la campaña de saneamiento.

2. Las citadas Comisiones estarán compuestas por:

a) Presidente: Alcalde del municipio o Concejal en el que delegue.

b) Vicepresidente: un representante de los Servicios Veterinarios Oficiales.

c) Vocal técnico: un representante del equipo veterinario encargado de la ejecución de la campaña.

d) Vocales asesores: un representante por cada una de las Organización Profesional Agrarias que deseen participar.

3. Las funciones de las Comisiones serán:

a) Dar publicidad a la fecha de apertura de los trabajos de campaña de saneamiento, establecidas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, mediante la inserción de los correspondientes avisos en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Juntas Vecinales.

b) Redactar actas de apertura y de seguimiento de la campaña de saneamiento, haciendo constar anomalías y hechos de interés que se produzcan en el transcurso de la misma. Dichas actas serán remitidas al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal a la mayor brevedad posible, y, en cualquier caso, en el plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de las fecha de celebración de las reuniones.

c) Colaborar para el buen desarrollo de las campañas de saneamiento.

d) Recabar información sobre la situación sanitaria de las explotaciones de su municipio.

e) Cualquier otra función que se determine por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

4. La Comisión Local de Seguimiento se reunirá al menos una vez al año, en la que se comunicará por los Servicios Veterinarios Oficiales las fechas de inicio de las pruebas de campaña de saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. En la primera reunión anual se deberá fijar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el calendario de reuniones que deberá efectuarse a lo largo de todo el año. No obstante, por razones de urgencia, el Presidente de la Comisión, bien directamente o a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, podrá proceder a convocar reuniones extraordinarias de la Comisión.

5. Una vez finalizados los trabajos de campo de la Campaña anual, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal comunicará al Presidente de la Comisión de Seguimiento los resultados de la campaña en las distintas especies.

Artículo 3.-Identificación individual e inscripción en el registro de explotaciones.

1. Todo el censo de ganado vacuno, ovino y caprino deberá estar identificado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y en todo caso con identificación individual 2. Todas las explotaciones de las especies antes mencionadas, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 4.-Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente respecto a la tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovinas y porcina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

2. No obstante lo indicado en el punto anterior, para la calificación sanitaria de explotaciones en las que se haya confirmado la tuberculosis bovina, será necesaria la realización de pruebas de gamma interferon en los animales mayores de 6 meses del rebaño afectado.

3. La calificación sanitaria de las explotaciones bovinas, salvo las registradas como cebaderos, se mantendrá siempre que al menos el 70% del censo animales pertenecientes a la explotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación.

4. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2004 Vínculo a legislación, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

5. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permitiera calificarlas de acuerdo a lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo, tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

6. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

- Una investigación epidemiológica estableciera la sospecha de infección.

- Hasta la realización en las explotaciones de las pruebas sanitarias ordenadas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal - Cuando se incumplan las medidas sanitarias que en cada caso se establezcan para la erradicación de las enfermedades de campaña de saneamiento.

Artículo 5.-Tratamientos y vacunaciones.

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis y tuberculosis.

2. Con carácter general se prohíbe la vacunación de los bovinos contra la Brucella abortus.

3. Con carácter general se prohíbe la vacunación de los ovinos y caprinos contra la Brucella melitensis.

4. El control de la distribución de antígenos de tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía se realizará exclusivamente por los Servicios Veterinarios Oficiales de Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, y su uso deberá estar expresamente autorizado.

5. El control y aplicación de las vacunas de brucelosis se realizará exclusivamente por los Servicios Veterinarios Oficiales o por veterinarios autorizados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, y su uso deberá estar expresamente autorizado.

6. A instancia de cualquier institución pública o de un particular se podrá desde el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal autorizar, previa solicitud, la aplicación de algún tratamiento o vacuna sobre una determinada población, asumiendo el solicitante los posibles perjuicios que se pudieran generar como consecuencia del tratamiento o vacunación solicitada. Para que ese hecho pueda producirse será imprescindible justificar científica y técnicamente la conveniencia de dicha experiencia o ensayo clínico y encuadrarlo en el marco legal vigente debiendo ajustarse de cualquier forma a lo regulado en la Ley 29/2006 Vínculo a legislación, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y en el RD 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LA CAMPAÑA

Artículo 6.- Pruebas sanitarias de la Campaña de Saneamiento 1. Todas las explotaciones bovinas serán objeto de al menos una prueba anual de investigación de tuberculosis, y de dos pruebas anuales de investigación de brucelosis bovina, efectuándose cada una de estas pruebas en la totalidad del censo de las explotaciones a partir de las edades que corresponda según se establece en el apartado 7 del presente artículo. Igualmente se establecerá un programa de pruebas de investigación de perineumonía contagiosa bovina y leucosis enzoótica con el fin de vigilar la posible aparición de esta enfermedad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior las explotaciones bovinas de reproducción para la producción de leche serán sometidas a una sola prueba anual de investigación de brucelosis mediante toma de muestra de sangre y a tres investigaciones anuales mediante la toma de muestra en tanque de leche.

3. Cuando la prevalencia de brucelosis bovina sea del cero por ciento, las investigaciones de brucelosis bovina se reducirán a una prueba anual.

4. Todas las explotaciones ovinas y caprinas serán objeto de la realización de al menos una prueba anual de investigación de brucelosis.

5. Las pruebas sanitarias de campaña de saneamiento se desarrollarán obligatoriamente de forma consecutiva en todas las explotaciones de un municipio a partir de las fechas establecidas en las reuniones de apertura de Campaña de la Comisión de Seguimiento Local, comunicadas a esta por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, efectuándose en el caso del ganado bovino, en dos fases anuales para llevar a cabo las pruebas establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

6. Durante el proceso de diagnóstico, desde el inicio de las pruebas hasta la comunicación de los resultados al titular de la explotación, los animales que tuvieran que ser sometidos a las pruebas sanitarias ordenadas permanecerán en la explotación, no permitiéndose su traslado fuera de la misma salvo con destino a matadero.

7. Las pruebas que se efectuarán para el diagnóstico de cada enfermedad serán las establecidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. La interpretación de la prueba intradérmica simple se efectuará de forma que cualquier resultado no negativo será considerado como positivo si en la misma prueba existe además al menos un reactor positivo.

Los animales investigados para cada enfermedad serán los siguientes:

Tuberculosis bovina: Todos los animales mayores de 6 semanas, serán sometidos a pruebas de detección de esta enfermedad mediante la técnica de intradermoreacción. En los rebaños en los que se retire la calificación sanitaria debido a la confirmación de la enfermedad, se realizarán además pruebas de investigación mediante la técnica de gama interferón en los animales mayores de 6 meses. Estas dos técnicas también se realizarán en los animales procedentes de explotaciones en las que se hubiera confirmado la enfermedad en los 12 meses siguientes a la salida de los mismos de las explotaciones afectadas.

Brucelosis Bovina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad todos los animales mayores de 12 meses. No obstante cuando la situación sanitaria de una explotación o de una zona así lo requiera, esta obligación podrá extenderse a los mayores de 6 meses.

Leucosis Enzoótica Bovina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad animales mayores de 12 meses.

Perineumonía Contagiosa Bovina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad bovinos mayores de 12 meses.

Brucelosis ovina y caprina: Serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad todos los ovinos y caprinos mayores de 6 meses.

8. La investigación de tuberculosis bovina, de brucelosis bovina, de leucosis enzoótica bovina y de perineumonía contagiosa bovina y de brucelosis ovina y caprina mediante la utilización de las técnicas mencionadas en el apartado 7, será efectuado en el Servicio de Laboratorio y Control (SELYC) de la Dirección General de Ganadería. En caso de ser necesario para el desarrollo de la campaña, la Dirección General de Ganadería podrá autorizar otros laboratorios para la realización de las pruebas anteriormente indicadas, para lo cual estos deberán estar acreditados por las correspondientes normas de calidad.

9. La prueba intradérmica de la tuberculina o la toma de muestras para la investigación de las enfermedades de campaña de saneamiento serán efectuadas por los Servicios Veterinarios Oficiales o por veterinarios autorizados por la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

10 Los titulares de las explotaciones podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería, con carácter previo a la realización de las pruebas de investigación de las enfermedades de campañas de saneamiento, la realización de análisis complementarios en los casos que obtuvieran resultados desfavorables en los análisis llevados a cabo por el SELYC. Estas pruebas complementarias se llevarán a cabo sobre la misma muestra y se realizarán en los laboratorios autorizados designados por la Dirección General de Ganadería o, en su caso, en el Laboratorio Nacional de Referencia de la enfermedad.

La solicitud de análisis complementarios se deberá efectuar de forma individualizada para cada una de las actuaciones de campaña y al menos con 15 días de antelación a su realización.

Todos los gastos que originen estas pruebas complementarias correrán por cuenta del Titular de la explotación La explotación que solicite la realización de pruebas complementarias será objeto de inmovilización desde el momento de la obtención de los resultados desfavorables en el SELYC, hasta la obtención de los resultados de las pruebas complementarias.

No obstante, las solicitudes indicadas anteriormente se denegarán cuando la técnica de diagnóstico exija el procesado inmediato de la muestra y por lo tanto sea técnicamente imposible su remisión a otro centro autorizado.

11. Cuando técnicamente sea aconsejable, se podrá autorizar el empleo de otros métodos de diagnóstico siempre y cuando estén contemplados en el manual de la OIE o hayan sido oficial o internacionalmente reconocidos.

12. Cuando los profesionales tanto ganaderos como veterinarios, en el ejercicio de su actividad detecten cualquier indicio o signo compatible con la presencia de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, están obligados a ponerlo en conocimiento de los Facultativos de las Unidades Veterinarias correspondientes o del Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

Artículo 7.- Marcaje, aislamiento y sacrificio.

1. Todo animal reaccionante positivo a las pruebas de campaña de saneamiento será objeto de sacrificio obligatorio. Igual dictamen tendrán los animales que sin serlo sea conveniente o necesario eliminar por razones epidemiológicas 2. La comunicación del sacrificio obligatorio de los animales al titular o representante de la explotación, se efectuará por los Servicios Veterinarios Oficiales o por los veterinarios autorizados por la Dirección General de Ganadería, mediante el levantamiento de un acta de marcaje según modelo del anexo I, en la que se recogerán los animales objeto de sacrificio obligatorio.

En el caso de negativa al marcaje por parte del titular o representante de la explotación, se re- cogerá tal circunstancia en la mencionada acta, lo que dará lugar al inicio de la tramitación de una Resolución del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de sacrificio obligatorio de los citados animales, quedando la explotación inmovilizada durante la tramitación de la misma.

Este sacrificio se efectuará de forma subsidiaria por parte de la Administración.

3. Los animales objeto de sacrificio obligatorio se separarán y aislarán del resto del rebaño, en local cerrado hasta su sacrificio.

4. Todos los animales objeto de sacrifico obligatorio, serán marcados con una marca en forma de “T” en la oreja izquierda. Este marcaje podrá ser sustituido o complementado con sistemas de identificación que garanticen la trazabilidad del animal positivo.

5. El resto de animales de la explotación no sometidos a sacrificio obligatorio podrán ser objeto de marcaje mediante un sistema de identificación que garantice en todo momento la trazabilidad de los animales.

6. El sacrificio deberá efectuarse en el menor plazo posible, y en cualquier caso en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la fecha de notificación del sacrificio obligatorio, salvo que existan causas de fuerza mayor.

7. Las reses bovinas, ovinas y caprinas pertenecientes a explotaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria que sean objeto de sacrificio obligatorio como consecuencia de la ejecución de la Campaña de saneamiento ganadero para la erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina, no podrán ser objeto de comercialización para consumo humano.

8. Los animales serán sacrificados en centros específicos, expresamente autorizados para tal fin por Resolución de la Dirección General de Ganadería, siendo trasladados acompañados de un Conduce. No obstante se podrán sacrificar las reses que se consideren necesarias en la propia explotación de pertenencia de los animales objeto de sacrificio obligatorio, en especial cuando concurran motivos de bienestar animal.

9. Los conduces serán emitidos por el veterinario oficial o autorizado, según modelo del anexo II para el ganado bovino y según el modelo del anexo III para el ganado ovino y caprino.

10. El traslado de los animales de la especie bovina, ovina y caprina que hayan resultado positivos a las pruebas de diagnóstico se efectuará desde las explotaciones de origen a los centros de sacrificio autorizados, no pudiendo entrar en contacto durante el transporte con otros animales que no tengan el mismo destino.

Artículo 8.- Inmovilización y vigilancia.

1. Serán objeto de medidas de inmovilización las explotaciones que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Explotaciones en las que se diagnostiquen animales reaccionantes a las pruebas de campaña de saneamiento.

b) Explotaciones en las que se sospeche la presencia de algunas de las enfermedades de campaña de saneamiento.

c) Explotaciones en las que se hayan incorporado o estén presentes animales sin las debidas garantías sanitarias.

d) En general, cuando se incumpla la normativa sanitaria vigente en materia de saneamiento ganadero.

2. La inmovilización consistirá en el aislamiento de todos los animales de la explotación en los locales y establos de la misma. Cuando la explotación no cuente con suficientes locales para el alojamiento de las reses, la inmovilización se podrá efectuar en fincas particulares que formen parte de la explotación y que deberán estar aisladas por sistemas de cerramiento permanente, y que reúna condiciones de aislamiento respecto a otras explotaciones en base a la epidemiología de la enfermedad diagnosticada. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.2, en ningún caso estas fincas podrán pertenecer o estar enclavadas en pastos de aprovechamiento en común.

Para la designación de estos lugares, se seguirá el criterio de que el número de parcelas será el menor posible y que su dimensión será la necesaria para permitir la estancia de las reses, estando obligado el titular de la explotación al suministro de alimentación y agua para cubrir las necesidades de los animales De acuerdo a lo anterior el Facultativo de Producción y Sanidad Animal designará y comunicará al titular de la explotación el lugar de inmovilización, siguiendo los criterios establecidos por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal 3. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se confirme la brucelosis bovina, los lugares de inmovilización de la explotación donde se confirme la enfermedad y los del resto de explotaciones positivas que estén relacionadas epidemiológicamente con el foco detectado, deberán estar ubicados en la misma localidad que el establo de la explotación y no podrán colindar con un pasto de aprovechamiento en común.

4.- Durante el período que dure la inmovilización no se podrán incorporar animales a la explotación, ni efectuar el traslado de los mismos salvo con destino a sacrificio en mataderos.

5. La inmovilización se notificará al titular de la explotación por parte del Facultativo de Producción y Sanidad Animal de la Unidad Veterinaria correspondiente.

6. Cuando se diagnostique una enfermedad objeto de campaña de saneamiento en una explotación, los Facultativos de las Unidades Veterinarias girarán visita a la misma, poniendo en conocimiento de su titular cuantas medidas de seguridad sean oportunas, cumplimentando una encuesta epidemiológica para determinar, entre otros aspectos, el origen del foco y las explotaciones que pudieran verse afectadas. Igualmente comunicarán a los titulares de las explotaciones que tuvieran reses colindantes a la explotación positiva, la existencia de un foco de enfermedad con el fin de que puedan adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos de transmisión de la enfermedad a sus animales.

7. La inmovilización durará hasta que se subsanen las causas que determinaron la adopción de la misma y se cumplan las medidas establecidas, en su caso, por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

Cuando la inmovilización haya sido debida a la detección de tuberculosis bovina, esta se mantendrá hasta la obtención de al menos un resultado negativo en las pruebas de investigación intradérmica, efectuada en todos los animales mayores de 6 semanas de la explotación.

En el caso de la detección de brucelosis bovina y brucelosis ovina y caprina, la inmovilización se mantendrá hasta la obtención de un resultado negativo en una prueba de investigación serológica 8. El movimiento de explotaciones no calificadas estará regulado por lo previsto en el artículo 12 de la presente Orden. No obstante, desde el levantamiento de la inmovilización hasta la recuperación de la calificación, el titular de la explotación, deberá comunicar al Facultativo de Producción y Sanidad Animal las fincas de su explotación que va utilizar, pudiendo los Servicios Veterinarios Oficiales desautorizar aquellas fincas que no garanticen un control efectivo de los animales.

9. La reposición de las explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes a las pruebas de diagnóstico se podrá efectuar a partir del momento del levantamiento de la inmovilización 10. Durante el período que dure la inmovilización, la explotación estará sometida a un plan de vigilancia, efectuado por los Servicios Veterinarios Oficiales para verificar el cumplimiento de las medidas de inmovilización.

Artículo 9.-Indemnización por sacrificio obligatorio.

1. Los titulares de las explotaciones tendrán derecho a una indemnización de acuerdo a los baremos oficiales, por el sacrificio obligatorio de sus animales, siempre que no se hubiesen infringido la normativa de sanidad animal y en particular con la recogida en la presente orden, la relativa a la identificación de los animales, registro de explotaciones y movimiento de animales.

2. Los incumplimientos de cualquiera de las normas indicadas en el punto anterior, que se produzcan desde la fecha de inicio de las pruebas hasta la fecha de finalización de las mismas, o bien hasta la recuperación de la calificación sanitaria en el supuesto de detección de animales positivos a las pruebas de campaña de saneamiento, supondrá la pérdida del derecho a la indemnización.

3. En caso de detección de incumplimientos se suspenderá la tramitación de la indemnización hasta la finalización del expediente sancionador correspondiente.

4. El expediente de denegación de indemnización se iniciará cuando haya recaído una sanción firme en vía administrativo por los incumplimientos señalados en el punto 2 y previa audiencia al interesado.

Artículo 10.-Desinfección.

1. En todas las explotaciones donde se confirme alguna de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, será obligatorio proceder a la higienización, y desinfección de todas las dependencias, encerraderos, establos y utensilios de la instalación que formen parte de la explotación, una vez efectuado el sacrificio de los animales enfermos, cuya correcta realización será verificada por los Servicios Veterinarios Oficiales.

2. En el supuesto de vacío sanitario de la explotación, el cobro de las indemnizaciones o subvenciones a recibir por el sacrificio de los animales enfermos estará condicionada a la realización de una correcta limpieza y desinfección de la explotación en cumplimiento del apartado anterior.

Artículo 11.-Fase de seguimiento y recuperación de la calificación sanitaria.

1. Las explotaciones donde se hubiera detectado animales enfermos o reaccionantes a las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, serán sometidas a control sanitario hasta la recuperación de la calificación sanitaria, mediante pruebas practicadas en los plazos establecidos en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación, de 13 de octubre.

La calificación sanitaria de tuberculosis bovina se retirará cuando se confirme la enfermedad mediante el asilamiento del Mycobacterium Bovis o por la presencia de lesiones de tuberculosis en el examen “post-mortem”. En estos casos, para la recuperación de la calificación sanitaria será necesario la realización de pruebas mediante la técnica de gamma inteferon además de las pruebas de intradermotuberculización 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán efectuarse pruebas adicionales cuando la situación epidemiológica así lo aconseje.

3. Las explotaciones que, de acuerdo a la información epidemiológica, puedan estar relacionadas con una explotación positiva a una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, estarán sometidas a un programa de seguimientos con el fin de confirmar la ausencia de enfermedad.

4. Cuando la situación epidemiológica de un municipio así lo aconseje, además de las actuaciones previstas en el artículo 6 de la presente Orden, se procederá a ordenar nuevas fases de investigación de alguna de las enfermedades de campaña, en todas o en parte de las explotaciones del municipio.

5. Los seguimientos podrán programarse de forma individualizada por explotación o agrupados por Municipios, en cuyo caso se procederá a comunicar tal eventualidad a la Comisión Local de Seguimiento.

CAPÍTULO III

NORMAS SANITARIAS DE MOVIMIENTO DE GANADO, MERCADOS, APROVECHAMIENTO DE PASTOS

Artículo 12.- Normas Sanitarias de Movimiento de Ganado.

1. La incorporación de animales en explotaciones bovinas de reproducción o recría, solo se podrá efectuar con reses que procedan de explotaciones calificadas zootécnicamente como de reproducción o recria, calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libres perineumonía contagiosa bovina. La incorporación de estos animales podrá ser directamente o a través de centros de concentración o encerraderos de operadores comerciales.

Los animales que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen de una prueba de investigación de tuberculosis en los animales mayores de 6 semanas y también de brucelosis en los animales mayores de 12 meses. Estas pruebas deberán haber sido efectuadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos al traslado de las reses, salvo en el caso de animales menores de 12 meses que transiten por mercados y ferias en las que la prueba de tuberculina se podrá efectuar en la explotación de destino en los 15 días siguientes a la incorporación de las reses.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá incorporar, previa autorización, animales procedentes de explotaciones calificadas como indemnes de brucelosis cumpliendo las condiciones establecidas en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación, de 13 de octubre.

3. La incorporación de animales en cebaderos calificados, solo se podrá efectuar con reses cuya procedencia sean explotaciones calificadas zootécnicamente como de reproducción o recria, calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina.

Los animales mayores de 12 meses que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen de una prueba de investigación de brucelosis y tuberculosis realizada en las explotaciones de origen en los 30 días previos al traslado.

4. La incorporación de animales bovinos en cebaderos no calificados se efectuará a partir de explotaciones no sujetas a medidas de inmovilización.

Los animales mayores de 12 meses que se incorporen a un cebadero no calificado, deberán haber sido sometidos a una prueba previa de brucelosis bovina realizada en las explotaciones de origen en los 30 días previos al traslado.

No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, los titulares de cebaderos no calificados podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería autorización para incorporar animales mayores de 12 meses sin pruebas previas. Para ello, estos deberán reunir condiciones de aislamiento que impida el contacto directo de los animales del cebadero con los de otras explotaciones, o indirecto a través de lixiviados, así como de un sistema adecuado de gestión de purines y estiércoles.

En estos casos, los animales mayores de 12 meses que se incorporen a la explotación deberán proceder de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de tuberculosis y brucelosis.

5. Cuando la situación epidemiológica así lo requiera, se podrá requerir para el traslado a matadero, desde cualquier explotación, la realización de pruebas de investigación de brucelosis en los 30 días previos al movimiento en los animales mayores de 12 meses.

6. La incorporación de animales en explotaciones de ovino o caprino, solo se podrá efectuar desde explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de brucelosis ovina y caprina. En función de la situación epidemiológica de la zona donde esté ubicada la explotación de origen se podrá requerir la realización de una prueba de investigación de brucelosis efectuada en los 30 días previos al traslado.

7. Las explotaciones sometidas a inmovilización, solo podrán trasladar animales con destino a matadero. No obstante, por razones sanitarias, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el traslado de animales de explotaciones positivas con el fin de proceder a la reunificación del rebaño para inmovilizarlo en el lugar de secuestro establecido a tal efecto.

8. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para el movimiento de animales, la validez de la prueba intradérmica de investigación de tuberculosis bovina realizada previa al movimiento, podrá extenderse a 45 días.

Artículo 13.-Mercados, ferias y concentraciones ganaderas.

1. El traslado de animales a mercados o ferias sólo se podrá autorizar si pertenecen a explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, y en el supuesto de animales mayores de 12 meses deberán haber obtenido un resultado negativo al diagnóstico de tuberculosis y brucelosis en pruebas realizadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos a la celebración del mercado o feria.

2. Adicionalmente, los mercados autorizados para la expedición o recepción de animales objeto de comercio intracomunitario deberán cumplir lo establecido para la autorización de centros de concentración en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación, de 13 de octubre.

3. El traslado de animales a otras concentraciones ganaderas distintas de mercados o ferias sólo se autorizará si proceden de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, pudiendo establecerse por la Dirección General de Ganadería, en función de la naturaleza del evento, requisitos adicionales para la asistencia a la concentración.

4. No obstante, en los concursos-exposición de ganado tengan carácter nacional se exigirá a todos los animales bovinos que participen en el evento, la realización de una prueba efectuada en los 30 días previos al movimiento, para la investigación de brucelosis, leucosis y perineumonía, a las reses mayores de 12 meses, y de tuberculosis a los animales mayores de 6 semanas.

Artículo 14.-Aprovechamiento de pastos.

1. Los titulares y gestores de los pastos, cualquiera que sea el régimen de tenencia, en los que concurren animales de distintas explotaciones, solicitarán a la Dirección General de Ganadería el registro del mismo en el Registro General de Explotaciones de Cantabria.

2. A los efectos previstos en la presente Orden, no tendrán la consideración de pastos de aprovechamiento en común, aquellos montes comunales o partes de montes comunales que hayan sido objeto mediante contrato de una cesión o arrendamiento para uso exclusivo a favor de un único titular de explotación ganadera por parte del gestor. Para la aplicación del presente apartado, y que el citado pasto pueda considerarse como parte integrante de la explotación, se deberá cumplir los siguientes requisitos:

a- Solicitud al Servicios de Sanidad y Bienestar Animal de la consideración del citado pasto como parte integrante de la explotación ganadera, adjuntando el contrato de cesión o arrendamiento suscrito entre el gestor del pasto, y el titular de la explotación. Este contrato de cesión o arrendamiento tendrá que contar con la aprobación de todos los ganaderos con derecho al aprovechamiento de ese pasto comunal. En el contrato deberán definirse claramente las parcelas objeto de arrendamiento y el periodo de tiempo de la concesión.

b- Que el pasto objeto de concesión se encuentre cerrado o aislado de forma permanente de modo que se impida la entrada o salida sin control de los animales.

Cuando un pasto comunal o una parte del pasto comunal se haya considerado parte integrante de una explotación ganadera, este no podrá ser aprovechado por animales de otra explotación hasta que no transcurrido un periodo de cuarentena de tres meses.

3. Las explotaciones registradas como pastos de aprovechamiento en común se calificarán de oficio como oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y Oficialmente Indemnes de leucosis enzoótica bovina y libres de perineumonía contagiosa bovina.

4. Los titulares o gestores de pastos de aprovechamiento en común deberán comunicar anualmente a la Dirección General de Ganadería la relación de explotaciones con derecho al uso del mismo, así como las fechas de apertura y cierre de los pastos. Cualquier variación en la relación de ganaderos con derecho a aprovechamiento de pastos comunales, deberá comunicarse a la Dirección General de Ganadería en el momento que se produzca.

5. El traslado a explotaciones definidas como pastos de aprovechamiento en común se deberá efectuar previa emisión de la preceptiva autorización sanitaria de traslado, expedida por el Facultativo de Producción y Sanidad Animal.

6. Las autorizaciones sanitarias de traslado solo se podrán emitir cuando la explotación de origen esté calificada como oficialmente indemne de brucelosis, oficialmente indemne de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libres de perineumonía contagiosa bovina, y cuando el titular tenga derecho al uso del mismo, de acuerdo a las notificaciones efectuadas en el punto 4 del presente artículo.

7. Cuando los bovinos procedan de explotaciones ubicadas en municipios distintos a donde está localizado el pasto de aprovechamiento en común, los animales mayores de 12 meses deberán ser sometidos en los 60 días previos al movimiento a una prueba de investigación de brucelosis.

8. Los bovinos procedentes de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria establecida en el punto 6, las reses no identificadas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y las reses mayores de 12 meses que no hayan sido sometidas a pruebas sanitarias en los 12 últimos meses, y que se localicen en pastos de aprovechamiento en común, serán consideradas sospechosas de enfermedad y objeto de sacrificio y destrucción subsidiaria por parte de la Administración.

CAPÍTULO IV: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 15: Medidas de erradicación de la brucelosis bovina.

1. Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, se procederá al sacrificio de todas las reses del mismo y al establecimiento de un periodo de vacío sanitario de la explotación de 3 meses.

2. Los animales procedentes de un rebaño en los que se hubiera confirmado la brucelosis bovina y que hubieran abandonado la explotación en los 3 meses previos a la detección de la enfermedad, serán objeto de sacrificio obligatorio. La calificación sanitaria de la explotación donde estén ubicadas estas reses será objeto de suspensión hasta el sacrificio de los animales y la realización de una prueba de diagnóstico de brucelosis en el resto de los animales de la explotación.

3. Los animales nacidos de las reses positivas a la investigación de brucelosis bovina en los 6 meses anteriores al diagnóstico de la enfermedad serán objeto de sacrificio obligatorio.

Artículo 16: Cierre de pastos de aprovechamiento en común 1. Cuando un pasto de aprovechamiento en común, regulado por el artículo 14 de la presente Orden, esté siendo objeto de utilización por un rebaño en el que se hubiera confirmado la infección por brucelosis bovina, se ordenará su cierre y la salida de todos los animales presentes en el mismo. Iguales actuaciones se llevarán a cabo en los pastos de aprovechamiento en común que hubieran sido objeto de utilización por el rebaño infectado en los tres meses anteriores a la detección de la enfermedad.

2. El pasto de aprovechamiento en común permanecerá cerrado por un periodo de tres meses, que se iniciará en el momento que se tenga constancia de la salida de todos los animales presentes en el mismo.

3. Tras el periodo de cuarentena de tres meses, el acceso a los pastos cerrados de acuerdo al punto 1 del presente artículo, se exigirá la realización de una prueba de brucelosis bovina en todos los animales mayores de 12 meses efectuada en los 30 días previos a la apertura de los pastos. La presencia de reses en pastos cerrados supondrá que los mismos serán considerados sospechosos de enfermedad y objeto de sacrificio y destrucción subsidiaria por parte de la Administración.

Artículo 17: Medidas de emergencia 1. Cuando la situación epidemiológica respecto a la brucelosis bovina así lo determine, se podrá establecer mediante resolución de la Dirección General de Ganadería, la declaración de Zona de Alta Incidencia de Brucelosis que implicará las siguientes medidas:

a) Definición del municipio o municipios o unidades epidemiológicas que se encuentren incluidas dentro de la Zona de Alta Incidencia de Brucelosis b) Cierre de los pastos de aprovechamiento en común ubicados en la zona declarada de alta incidencia desde el 1 de enero de cada año al 30 de abril, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.

c) Prohibición de salida de animales del municipio salvo con destino a matadero o, en caso de animales menores de 12 meses, a cebadero.

d) La inmovilización de las explotaciones positivas ubicadas en una zona declarada de alta incidencia se mantendrá hasta la obtención de dos pruebas de investigación de serológicas negativas.

e) Realización de pruebas periódicas de investigación de brucelosis bovina en las explotaciones localizadas en la zona de alta incidencia.

2. El levantamiento de las medidas recogidas en el punto 1 se llevará a cabo cuando las pruebas de laboratorio y las investigaciones epidemiológicas permitan descartar la presencia de la enfermedad en la zona declarada de alta incidencia.

CAPÍTULO V INSPECCIONES Y SANCIONES Artículo 18.-Inspecciones y control de la campaña Los Servicios Veterinarios Oficiales podrán realizar cuantas visitas e inspecciones estimen necesarias para comprobar el cumplimiento de la presente Orden Asimismo podrán ordenar la realización de cuantas pruebas consideren oportunas, siempre y cuando estén justificadas y encaminadas a lograr garantías de calidad sanitaria en nuestra cabaña ganadera.

Artículo 19.- Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán objeto de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7 punto 8, transitoriamente, en el caso que no se dispongan Centros específicos para el sacrificio de ganado procedente de campaña de saneamiento, el sacrificio obligatorio de estos animales se efectuará en mataderos autorizados para tal fin por la Dirección General de Ganadería. En estos casos, tras el sacrificio y faenado de estos animales se procederá a la destrucción de la canal obtenida de los mismos, no pudiéndose destinar ningún subproducto derivados de estas reses para el consumo humano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA No obstante lo dispuesto en el artículo 6 apartado 2, hasta el 1 de enero de 2012, todas las explotaciones de reproducción para la producción de leche serán sometidas a dos pruebas de investigación mediante la toma de muestra de sangre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden DES/8/2010 de 2 de marzo, por la que se establecen normas de control sanitario y desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina en Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL Primera.-Se faculta al Director General de Ganadería a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.-Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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