El Real Decreto 139/2011 desarrolla algunos de los contenidos de los Capítulos I y II del Título III de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Regula las características, contenido y procedimientos de inclusión, cambio de categoría y exclusión de especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Por otra parte establece las directrices de evaluación periódica del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado y en el Catálogo y las características y contenido de las estrategias de conservación de especies del Catálogo y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 139/2011, DE 4 DE FEBRERO, PARA EL DESARROLLO DEL LISTADO DE ESPECIES SILVESTRES EN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y DEL CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES AMENAZADAS.
Uno de los principios inspiradores de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y sin duda de los más trascendentes, es la preservación de la diversidad biológica y genética, de las poblaciones y de las especies. Sobre este principio una de las finalidades más importantes de dicha ley es detener el ritmo actual de pérdida de diversidad biológica, y en este contexto indica en su artículo 52.1 que para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía deberán establecer regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. No obstante, además de las actuaciones de conservación que realicen las citadas administraciones públicas, para alcanzar dicha finalidad, la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, en sus artículos 53, y 55 crea, con carácter básico, el Listado de Especies Silvestres en régimen de protección especial y, en su seno, el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Asimismo, se establecen una serie de efectos protectores para las especies que se incluyan en los citados instrumentos y se establecen dos categorías de clasificación, como son las de vulnerable y en peligro de extinción, distinción que permite establecer prioridades de acción e identificar aquellas especies que necesitan una mayor atención. Finalmente, se prevé el desarrollo reglamentario del Listado, finalidad general a la que responde este real decreto.
Junto a esta tarea inicial de desarrollo general del Listado, este real decreto adapta, por un lado, el anterior Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, regulado por el Real Decreto 439/1990 , de 30 de marzo de 1990 (que con este real decreto se deroga), respecto a las especies protegidas clasificadas con categorías que han desaparecido en la nueva ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre; y por otro, la clasificación de las especies, conforme al procedimiento previsto en el artículo 55.2 de la citada ley, sobre catalogación, descatalogación o cambio de categoría de especies.
Además de la protección general que la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, confiere a todas esas especies y a su hábitat, su inclusión en el Listado conlleva la necesidad de llevar a cabo periódicamente una evaluación de su estado de conservación. Para ello se debe disponer de información sobre los aspectos más relevantes de su biología y ecología, como base para realizar un diagnóstico de su situación y evaluar si el estado de conservación es o no favorable. Esta evaluación es la que permitirá justificar cambios en el Listado y en el Catálogo. En este contexto, la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, creó la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad (en adelante la Comisión), como órgano consultivo y de cooperación entre las administraciones públicas. Además, el Real Decreto 1424/2008 , de 14 de agosto, que desarrolla las funciones de esta Comisión, creó a su vez el Comité de Flora y Fauna Silvestres (en adelante el Comité), como órgano técnico especializado en esta materia.
En el caso concreto de las especies incluidas en el Catálogo, debe realizarse una gestión activa de sus poblaciones mediante la puesta en marcha de medidas específicas por parte de las administraciones públicas. Estas medidas se concretarán en la adopción de estrategias de conservación y de planes de acción. En este sentido, la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, confiere un marco legal a las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, identificándolas como documentos técnicos orientadores para la elaboración de los planes de conservación y recuperación que deben aprobar las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina, tal como establece el artículo 6 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por otro lado, la Ley 31/2003 , de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos también establece medidas específicas de protección y recuperación de especies amenazadas a través de la puesta en marcha de programas de conservación ex situ.
Las posibles acciones que se deriven del desarrollo de este real decreto, podrán recibir el apoyo financiero del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previsto en el artículo 74 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Este real decreto ha sido sometido a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
El texto ha sido igualmente puesto a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En la tramitación del real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía y las entidades representativas del sector que resultan afectadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de febrero de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente real decreto desarrollar algunos de los contenidos de los Capítulos I y II del Título III de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en concreto regular:
a) Las características, contenido y procedimientos de inclusión, cambio de categoría y exclusión de especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
b) Las directrices de evaluación periódica del estado de conservación de las especies incluidas en el Listado y en el Catálogo.
c) Las características y contenido de las estrategias de conservación de especies del Catálogo y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad.
d) Las condiciones técnicas necesarias para la reintroducción de especies extinguidas y el reforzamiento de poblaciones.
e) Las condiciones naturales requeridas para la supervivencia o recuperación de especies silvestres amenazadas.
f) Los aspectos relativos a la cooperación para la conservación de las especies amenazadas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
1. Amenaza para la biodiversidad: factor o conjunto de factores bióticos y abióticos que inciden negativamente en el estado de conservación de una o de varias especies.
2. Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área de distribución que contengan hábitat esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento.
3. Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitat naturales y seminaturales mediante el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos
4. Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitat naturales.
5. Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.
6. Especie amenazada: se refiere a las especies cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando o las especies cuyas poblaciones corren el riesgo de encontrarse en una situación de supervivencia poco probable en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Por cumplir dichas condiciones las especies, subespecies o poblaciones podrían ser incorporadas al Catálogo.
7. Especie extinguida o taxón extinguido: especie o taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.
8. Especie silvestre en régimen de protección especial: especie merecedora de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico y cultural, singularidad, rareza, o grado de amenaza, argumentado y justificado científicamente; así como aquella que figure como protegida en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España, y que por cumplir estas condiciones sean incorporadas al Listado.
9. Estado de conservación de una especie: situación o estatus de dicha especie, definido por el conjunto de factores o procesos que actúan sobre la misma y que pueden afectar a medio y largo plazo a la distribución y tamaño de sus poblaciones en el ámbito geográfico español.
10. Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vivo de los hábitat a los que pertenece; el área de distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo.
11. Estado de conservación desfavorable de una especie: cuando no se cumpla alguna de las condiciones enunciadas en la anterior definición.
12. Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.
13. Reintroducción: proceso que trata de establecer una especie en un área en la que se ha extinguido.
14. Riesgo inminente de extinción: situación de una especie que, según la información disponible, indica altas probabilidades de extinguirse a muy corto plazo.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO II
Contenido, características y funcionamiento del Listado y Catálogo
Artículo 4. Contenido del Listado y del Catálogo.
Las subespecies, especies y poblaciones que integran el Listado y Catálogo son las que aparecen indicadas en el Anexo.
Artículo 5. Características del Listado y del Catálogo.
1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el Listado se incluirán las especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuran como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España. La inclusión de especies, subespecies y poblaciones en el Listado conllevará la aplicación de lo contemplado en los artículos 54 , 56 y 76 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. Dentro del Listado se crea el Catálogo que incluye, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies que están amenazadas incluyéndolas en algunas de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción: especie, subespecie o población de una especie cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.
b) Vulnerable: especie, subespecie o población de una especie que corre el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.
3. El Listado y el Catálogo son registros públicos de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento dependen administrativamente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (en adelante MARM). La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo es pública y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006 , de 18 de julio. No obstante, por razones de seguridad para proteger los enclaves de cría, alimentación, descanso o los hábitat de las especies se podrá denegar el acceso a ese tipo de información justificando dicha decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de dicha Ley 27/2006, de 18 de julio.
Artículo 6. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado y en el Catálogo.
1. Las especies se incluirán en el registro del Listado mediante el procedimiento que se detalla en el presente artículo.
2. En el caso de especies que figuran como protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea y los convenios internacionales ratificados por España, su inclusión en el Listado se efectuará de oficio por el MARM, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. En este supuesto, sin perjuicio de su inclusión en el Listado, a efectos del régimen concretamente aplicable y de la inclusión, en su caso, en el Catálogo se podrá considerar la singularidad de la distribución geográfica y el estado de conservación de la especie en nuestro país, previa consulta a las comunidades autónomas o ciudades con estatuto de autonomía afectadas.
3. Además del procedimiento contemplado en el apartado anterior, la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo se realizará previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, mediante remisión de una solicitud a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM (en adelante la Dirección General), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Ésta deberá ser motivada e ir acompañada de la información científica justificativa, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas que se hayan podido utilizar.
4. Con la anterior información la Dirección General elaborará una memoria técnica justificativa. Dicha memoria deberá haber tenido en cuenta los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados por la Comisión Nacional para la Protección de la Naturaleza, el 17 de marzo de 2004, y aquella otra información que se considere necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
La Dirección General remitirá la memoria técnica justificativa a la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía donde se encuentre la especie afectada y a iniciativa de estas o de la propia Dirección General, la citada memoria se remitirá al Comité de Flora y Fauna Silvestres para su evaluación. Este Comité, en su caso, consultará al comité científico creado en el artículo 7 de este real decreto y tras ello informará a la Comisión del resultado de la evaluación. Con la información anterior la Comisión trasladará la propuesta de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado o Catálogo a la Dirección General, quien concluirá si hay o no razones que justifiquen la inclusión, cambio de categoría o exclusión.
5. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo, acompañándola de información científica justificativa, al menos, en relación al valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza de la especie propuesta, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas utilizadas, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Dicha solicitud podrá ser presentada en la Dirección General por los medios adecuados, incluidos los medios electrónicos, en aplicación de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado en el anterior apartado. La Dirección General, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición.
6. Sólo podrán incluirse en el Listado y el Catálogo las especies y subespecies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido consensuadas por la comunidad científica.
7. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo a este real decreto para incluir, excluir o modificar la clasificación de alguna especie se elevará a la Ministra para su firma, conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda y, posteriormente, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 7. El comité científico.
1. Para asistir al Comité de Flora y Fauna Silvestres en relación al anterior artículo y en otras materias relativas a este real decreto, se establecerá un comité científico como órgano consultivo de la Dirección General y de las comunidades autónomas, cuando éstas así lo soliciten.
2. El comité científico a requerimiento del Comité de Flora y Fauna Silvestres, de la Dirección General, o de las comunidades autónomas, informará sobre:
a) Las propuestas de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado y Catálogo.
b) La actualización de los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza el 17 de marzo de 2004.
c) La validez taxonómica de las especies incluidas o propuestas para su inclusión en el Listado y el Catálogo.
d) La metodología de evaluación del estado de conservación de las especies de acuerdo a las directrices europeas en la materia.
e) Cuantas medidas se estimen oportunas para el mejor desarrollo del Listado y del Catálogo y cualquier otro aspecto relativo al contenido de este real decreto.
3. El comité científico estará compuesto por un máximo de 19 miembros. Diecisiete de ellos serán designados por el MARM:
a) Nueve a propuesta de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, seleccionados entre expertos atendiendo al criterio de representación de los grandes grupos taxonómicos de la biodiversidad y de las regiones biogeográficas españolas.
b) Cinco a propuesta de las organizaciones no gubernamentales que forman parte del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
c) Uno designado por el Secretario General del Mar y dos por el Secretario de Estado de Cambio Climático, uno de los cuáles hará de secretario.
En los supuestos (a) y (b) los expertos propuestos deberán acreditar una amplia y probada experiencia científica en las materias que trata el presente real decreto.
Además, se incluirán dos representantes de los centros e institutos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el mismo.
Para asegurar la representación de los diferentes grupos taxonómicos representados en el Listado y Catálogo, los expertos designados podrán ser asesorados por los especialistas que consideren conveniente.
Su Presidente se elegirá de entre sus miembros. La duración de su mandato será de dos años prorrogables, por acuerdo del comité científico, por idéntico período. El Secretario levantará acta de las deliberaciones y acuerdos adoptados por el comité científico y la remitirá al presidente del Comité de Flora y Fauna Silvestres, quien lo distribuirá entre sus miembros.
4. El comité científico tiene como sede la Dirección General y se reunirá, al menos, una vez al año y podrá aprobar un reglamento de régimen interior.
5. La Dirección General proporcionará el soporte logístico y la financiación necesarios para la organización de las reuniones.
Artículo 8. Información contenida en los registros del Listado y del Catálogo.
1. El registro del Listado incluye para cada una de las especies la siguiente información:
a) Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.
b) Proceso administrativo de su inclusión en el Listado.
c) Ámbito territorial ocupado por la especie.
d) Criterios y breve justificación técnica de las causas de la inclusión, modificación o exclusión, con expresa referencia a la evolución de su población, distribución natural y hábitat característicos.
e) Indicación de la evaluación periódica de su estado de conservación.
2. Para las especies incluidas en el Catálogo, además de la información anterior, incluirá la siguiente:
a) Categoría de amenaza.
b) Diagnóstico del estado de conservación, incluyendo la información sobre los sistemas de control de capturas, recolección y toma de muestras y las estadísticas sobre muertes accidentales que remitan las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía o el propio MARM.
c) Referencia a las estrategias y a los planes de conservación y recuperación publicados por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado, que afecten a la especie.
3. La información contenida en el registro del Listado y del Catálogo será suministrada por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía o por el propio MARM. Ésta será actualizada a medida que exista información sobre cambios en el estado de conservación de las especies, en base a las previsiones del artículo 9 o a los supuestos de los artículos 5 y 6.
4. La información relativa a los procedimientos de inclusión, cambio de categoría o exclusión que se hayan producido en el Listado y el Catálogo formarán parte del Informe anual del estado y evolución del Patrimonio Natural y la Biodiversidad previsto en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 9. Evaluación periódica del estado de conservación.
1. Las especies incluidas en el Listado serán objeto de un seguimiento específico por parte de las comunidades autónomas en sus ámbitos territoriales con el fin de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación. Este seguimiento se realizará de forma coordinada para aquellas especies que comparten los mismos problemas de conservación, determinadas afinidades ambientales, hábitat o ámbitos geográficos.
2. La evaluación del estado de conservación de las especies será realizada por la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía en cuyo territorio se localicen dichas especies. En el caso de que la especie se distribuya por el territorio de más de una comunidad autónoma, el MARM y las comunidades autónomas adoptarán los mecanismos de coordinación que procedan a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y Biodiversidad. La evaluación incluirá información sobre la evolución del área de distribución de la especie y el estado de conservación de sus poblaciones, con especial referencia a las estadísticas de capturas o recolección, muertes accidentales y a una valoración de su incidencia sobre la viabilidad de la especie.
3. Para el caso de especies incluidas en la categoría en peligro de extinción del Catálogo, la evaluación incluirá, siempre que sea posible, información sobre los siguientes aspectos:
a) Cambios en su área de distribución, tanto de ocupación como de presencia.
b) Dinámica y viabilidad poblacional.
c) Situación del hábitat, incluyendo una valoración de la calidad, extensión, grado de fragmentación, capacidad de carga y principales amenazas.
d) Evaluación de los factores de riesgo.
4. La evaluación de las especies del Listado se efectuará al menos cada seis años. Para las especies incluidas en el Catálogo y a no ser que la estrategia de la especie señale una periodicidad distinta, las evaluaciones se efectuarán como máximo cada seis años para las especies consideradas como vulnerables y cada tres años para las especies consideradas como en peligro de extinción. Para facilitar la emisión de los informes requeridos por la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 17.1 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, y del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, para aquellas especies del Listado afectadas por los mencionados artículos, se procurará que ambos informes coincidan en el tiempo.
5. De acuerdo a los artículos 47 y 53.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las comunidades autónomas comunicarán al MARM los cambios significativos en el estado de conservación de las especies de interés comunitario prioritarias y del Anexo IV de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, que se detecten en su ámbito geográfico.
Artículo 10. Consideración de situación crítica de una especie.
1. Si del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción de ésta, la Comisión remitirá a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente una propuesta de consideración de esta especie como especie en situación crítica. Si se aprobare, por este mero hecho la asignación presupuestaria del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad quedará íntegramente afecta a la adopción de medidas urgentes para evitar la inminente extinción de la especie, y por iniciativa de la Dirección General se realizarán por el MARM las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto vigente que sean posibles para la referida actuación, procediéndose en su caso, cuando no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado, a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto, en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Para coordinar la aplicación de las medidas de urgencia se creará un grupo de trabajo en el seno de la Comisión Estatal, constituido por al menos un representante del MARM y de cada una de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía del área de distribución de la especie.
CAPÍTULO III
Estrategias y programas de conservación
Artículo 11. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad.
1. Las estrategias para la conservación o recuperación de especies se constituyen como criterios orientadores o directrices de los planes de recuperación, en el caso de especies en peligro de extinción, y de los planes de conservación, en el caso de especies vulnerables, que deben elaborar y desarrollar las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, o el MARM en el ámbito de sus competencias en el medio marino, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Las estrategias de lucha contra las amenazas para la biodiversidad se constituyen como criterios orientadores o directrices de los planes de acción u otras medidas análogas de lucha contra las amenazas para la biodiversidad que adopten las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
2. En la elaboración de las estrategias se dará prioridad a las especies en mayor riesgo de extinción y en el caso de las de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, a las que afecten a un mayor número de especies incluidas en el Catálogo, como son el uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o el plumbismo.
Las estrategias de conservación para especies se elaboraran cuando éstas estén incluidas en el Catálogo y estén presentes en más de una comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía. Las estrategias de lucha contra las amenazas para la biodiversidad serán elaboradas para aquellas amenazas de ámbito estatal o que afecten a más de una comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía.
3. En el caso de especies amenazadas que compartan similares distribuciones geográficas, hábitat, requerimientos ecológicos o problemáticas de conservación, podrán elaborarse estrategias multiespecíficas y, en consecuencia, los planes de recuperación y de conservación podrían tener el mismo carácter.
Los planes de recuperación o conservación para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o en áreas protegidas por instrumentos internacionales, podrán ser articulados a través de las correspondientes figuras de planificación y gestión de dichos espacios, pudiendo adoptar un similar contenido al reseñado en el siguiente apartado.
4. Las estrategias tendrán al menos el siguiente contenido:
a) Identificación de la especie (s) o amenaza (s) para la biodiversidad objeto de la estrategia.
b) Delimitación del ámbito geográfico de aplicación.
c) Identificación y descripción de los factores limitantes o de amenaza para la especie o para la biodiversidad.
d) Evaluación de las actuaciones realizadas.
e) Diagnóstico del estado de conservación en el caso de especies.
f) Finalidad a alcanzar, con objetivos cuantificables.
g) Criterios para la delimitación y ubicación de las áreas críticas en el caso de especies.
h) Criterios orientadores sobre la compatibilidad entre los requerimientos de las especies y los usos y aprovechamientos del suelo.
i) Acciones recomendadas para eliminar o mitigar el efecto de los factores limitantes o de amenaza identificados.
j) Periodicidad de actualización.
5. Las estrategias serán elaboradas por la Dirección General y las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía en el marco de los comités especializados de la Comisión y serán aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Las estrategias serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
6. La Dirección General se encargará de coordinar la aplicación de las estrategias, pudiendo prestar asistencia técnica y financiera a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. A través de este Fondo también se podrán cofinanciar los planes derivados de las estrategias, en los términos que se establezcan en los correspondientes convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
Artículo 12. Conservación ex situ y propagación de especies silvestres amenazadas.
1. Como complemento a la conservación in situ y siempre que las condiciones de la población silvestre lo permitan, la Comisión promoverá la realización de programas de cría en cautividad, de conservación ex situ o de propagación fuera de su hábitat natural, para las especies incluidas en el Catálogo en cuya estrategia, o en cuyos correspondientes planes de conservación o recuperación, figure esta medida, dando prioridad a las especies endémicas españolas incluidas en la categoría en peligro de extinción del Catálogo. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural. En cualquier caso, la necesidad de realizar programas de cría en cautividad o conservación ex situ, deberá haber sido previamente recomendada en un estudio o en un análisis de viabilidad poblacional.
2. El MARM, en el marco de lo estipulado en el artículo 4 a) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, podrá establecer, en coordinación con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, los mecanismos financieros pertinentes para incentivar la participación de las instituciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Comisión acordará la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, siendo la Dirección General quien ejerza la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.
4. La Comisión promoverá la existencia de una red de bancos de material biológico y genético, dando prioridad a la preservación de material biológico y genético procedente de especies endémicas amenazadas.
5. Las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía deberán mantener un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones de material biológico y genético de fauna y flora silvestres que mantengan en sus instalaciones.
Artículo 13. Reintroducción de especies.
1. En el caso de la reintroducción de especies extinguidas en un determinado ámbito territorial de las que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, y que sean susceptibles de extenderse por varias comunidades autónomas, deberá existir un programa de reintroducción, que deberá ser presentado a la Comisión, previo informe del Comité de Flora y Fauna Silvestres, y ser aprobado posteriormente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. En el caso de proyectos de reintroducción de especies en el ámbito de una comunidad autónoma y siempre que estas especies no sean susceptibles de extenderse por otras comunidades autónomas, los proyectos únicamente se comunicarán a la Comisión.
2. La valoración de la conveniencia de realizar o no un programa de reintroducción de una especie susceptible de extenderse por varias comunidades autónomas se basará en una evaluación que tendrá en cuenta:
a) Las experiencias previas realizadas con la misma o parecidas especies.
b) Las recomendaciones contenidas en las directrices internacionales más actuales y en los criterios orientadores elaborados conjuntamente por el MARM y las comunidades autónomas, en el ámbito del Comité de Flora y Fauna Silvestres.
c) Una adecuada participación y audiencia pública.
En la citada evaluación se consultará al comité científico, el cuál emitirá un dictamen sobre el carácter y validez científica del programa de reintroducción. El Comité de Flora y Fauna Silvestres, como comité técnico que analiza y eleva propuestas a la Comisión, elaborará un dictamen técnico de valoración del cumplimiento o adecuación del programa de reintroducción a las condiciones del anterior apartado.
3. El programa de reintroducción deberá figurar en la estrategia de conservación de la especie. En el caso de que no existiese estrategia para la especie deberá incluirse en los correspondientes planes aprobados por las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
4. En las áreas de potencial reintroducción o expansión de las especies objeto de los programas de reintroducción se fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión específicos para estas áreas o integrados en otros planes, con el fin de evitar afecciones negativas para las especies que hayan motivado la designación de estas áreas.
Artículo 14. Cooperación con las comunidades autónomas.
El MARM podrá proporcionar y convenir con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía la prestación de ayuda técnica y económica para la elaboración de los distintos planes de recuperación, conservación, acción o reintroducción y para la ejecución de las medidas en ellos contempladas.
Artículo 15. Cooperación internacional para la conservación de especies amenazadas.
En el ámbito de los acuerdos y convenios internacionales ratificados por España, el MARM colaborará con otros países en la elaboración y aplicación de actuaciones contenidas en las estrategias y planes internacionales de acción para las especies amenazadas, dando prioridad a las especies en mayor riesgo de extinción a nivel mundial, a aquellas especies que más interesen a España por su cercanía biogeográfica y a aquellas que revistan un potencial interés para nuestro país.
El MARM en coordinación con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, promoverá el desarrollo de las actuaciones contempladas en las estrategias y planes internacionales de especies amenazadas, mediante la financiación de acciones y proyectos específicos, contribuciones extraordinarias a organismos internacionales u cualquier otro mecanismo.
Disposición adicional primera. Competencias sobre biodiversidad marina en relación a este real decreto.
En relación con el contenido de este real decreto, el ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al artículo 28.h de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino. Corresponde al Gobierno la inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies marinas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial así como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
A los efectos de lo establecido en el artículo 6.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se considera especie marina altamente migratoria, toda población o cualquier parte de la población separada geográficamente de cualquier especie o taxón inferior de animales marinos silvestres, cuya proporción significativa de miembros crucen de forma cíclica y previsible la frontera marítima jurisdiccional española. Dichas especies son generalmente capaces de desplazarse distancias relativamente amplias, y las poblaciones de esas especies posiblemente se encuentran regularmente tanto en el ámbito geográfico del mar territorial y la zona económica exclusiva como en alta mar.
Disposición adicional segunda. Especies introducidas accidental o ilegalmente fuera de su área de distribución natural.
Las obligaciones contenidas en los artículos 9 y 11 de esta norma no serán de aplicación en el caso de especies del Listado y Catálogo introducidas accidental o ilegalmente fuera de sus áreas de distribución natural. En los casos en que estas especies incidan negativamente en la biodiversidad o produzcan perjuicios significativos en actividades económicas, las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía afectadas podrán solicitar la exclusión o adaptación en sus respectivos ámbitos territoriales de la protección jurídica de las poblaciones de estas especies.
Disposición adicional tercera. Aprobación de Criterios para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas serán aprobados por el Gobierno y publicados en el Boletín Oficial del Estado, tras la consulta a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
Disposición transitoria única. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas.
Las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, deberán adaptarse a ésta, para lo que se procederá, si la adaptación o actualización fuera necesaria, según lo previsto en el artículo 10 de este real decreto. En el plazo de un año la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá revisar las estrategias ya aprobadas para determinar si debe realizarse dicha adaptación.
Asimismo, las estrategias de conservación de especies y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 439/1990 , de 30 de marzo, de regulación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y la Orden de 29 de agosto de 1996, Orden de 9 de julio de 1998, Orden de 9 de junio de 1999, Orden de 10 de marzo de 2000, Orden de 28 de mayo de 2001, Orden MAM/2734/2002, de 21 de octubre, Orden MAM/1653/2003, de 10 de marzo, Orden MAM/2784/2004, de 28 de mayo, Orden MAM/2231/2005, de 27 de junio y Orden MAM/1498/2006, de 26 de abril.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición final octava de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, en el ámbito de su competencia, a modificar, mediante Orden Ministerial, el anexo con el fin de actualizarlo y, en su caso, adaptarlo a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.