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Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera

03/08/2011
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Orden AAM/180/2011, de 20 de julio, por la que se crea el Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera y se aprueba la reglamentación específica y su estándar racial. (DOGC de 2 de agosto de 2011) Texto completo.

ORDEN AAM/180/2011, DE 20 DE JULIO, POR LA QUE SE CREA EL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA CAPRINA CABRA BLANCA DE RASQUERA Y SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA Y SU ESTÁNDAR RACIAL

La cabra blanca de Rasquera es una raza muy rústica y muy adaptada al medio en que se encuentra, de chaparral y sotobosque que, además de ser una eficaz desbrozadora del sotobosque, produce un cabrito de leche de excelente calidad. Actualmente el pequeño número de efectivos hace necesario regular esta raza para evitar su extinción.

A efecto de proteger, potenciar y mejorar la raza y con la finalidad de coordinar las acciones de mejora y conservación y establecer un efectivo de ganado selecto que mantenga el patrimonio genético, es necesario crear el Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera.

De acuerdo con el artículo 116.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye en todo caso la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria, establece en el artículo 10.f) como línea de actuación en el ámbito de la producción y la sanidad ganaderas la potenciación de los programas de fomento de la ganadería extensiva y de la mejora genética, teniendo en cuenta especialmente las razas autóctonas, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas y mejorar las producciones ganaderas, su calidad y su adaptación al territorio.

Por lo tanto, corresponde a la Generalidad la creación del Libro genealógico de las razas autóctonas catalanas, la aprobación de la reglamentación específica y su estándar racial, así como el reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores que tengan su ámbito territorial en Cataluña.

De acuerdo con el artículo 3.9 Vínculo a legislación del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencias de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural las políticas de ganadería y, de acuerdo con el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 336/2011, de 10 de mayo, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería ordenar y fomentar la mejora de la producción ganadera.

Esta Orden ha sido sometida al trámite de audiencia mediante la mesa sectorial del sector ovino y caprino y no se han recibido alegaciones sobre su contenido.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Creación y objetivos

1.1 Se crea el Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera y se aprueba su reglamentación específica y su estándar racial los cuales constan, respectivamente, en los anexos 1 y 2 de esta Orden.

1.2 La creación del Libro genealógico tiene los objetivos de permitir el control técnico de la raza y de disponer de los datos que permitan desarrollar un programa de mejora para la conservación, la selección y la evaluación genética de los animales de la raza, mediante el control de rendimientos, con el fin de destinarlos a la reproducción.

Artículo 2

Contenido

Se podrán inscribir en el Libro genealógico los animales de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera que reúnen las condiciones establecidas en el estándar racial aprobado en esta Orden.

Artículo 3

Reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras

3.1 El Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera lo llevarán las asociaciones de criadores y criadoras de esta raza, que tengan por objeto colaborar con su mantenimiento y promoción, y que hayan sido reconocidas oficialmente por el director o la directora general competente en materia de ganadería para gestionar el Libro.

3.2 Las asociaciones interesadas en obtener el reconocimiento oficial para gestionar el Libro genealógico no deben tener afán de lucro y deben presentar en la dirección general competente en materia de ganadería, en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Orden, una solicitud que comportará la autorización al departamento competente en materia de agricultura y ganadería para obtener los certificados o verificar los datos necesarios para la tramitación del expediente a emitir por otras administraciones o entidades públicas. Si la persona solicitante deniega expresamente la autorización mencionada, mediante el impreso de solicitud, será necesario que aporte el certificado o los certificados correspondientes. La solicitud irá acompañada de la documentación siguiente:

a) Verificación de los datos de identidad de la persona solicitante o de quien la represente correspondientes al DNI/NIF/NIE u otro documento que lo acredite, si procede, en caso de no haber autorizado al DAAM a obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia de ello, si procede.

c) Copia de las escrituras y/o estatutos registrados de la entidad solicitante, si procede. Si esta documentación está disponible en el Registro de entidades jurídicas o en el Registro de cooperativas, el DAAM lo verificará de oficio.

d) Copia del acto por el que se toma la decisión de solicitar el reconocimiento y se asumen los derechos y las obligaciones derivadas de la gestión del Libro genealógico.

e) Memoria o documentación que justifique que dispone de los siguientes medios:

1.º Personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del Libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un/a director/a técnico/a del Libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un/una titulado/a universitario/a con conocimientos y formación en materia zootécnica.

2.º Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.

3.º Modelos de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los diferentes registros, o bien, la descripción detallada, en el supuesto de que la normativa del Libro genealógico permita la transmisión de los mencionados datos vía telemática.

4.º Acreditar que tiene medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

f) Justificación de disponer de recursos económicos suficientes para la gestión del Libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y la distribución territorial del mismo.

g) Relación de los efectivos de animales y de criadores y criadoras que permitan desarrollar el programa de mejora.

h) Si procede, adaptación a la reglamentación y al programa preexistentes, avalada por un centro cualificado de genética, que incluyan, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 Vínculo a legislación y 21.2 Vínculo a legislación del Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

i) Estatutos o un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria, que prevean específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones, en lo referente a la gestión del Libro genealógico entre sus socios y socias, y entre éstos y el resto de ganaderos y ganaderas, y que posibilite la integración como socio y socia a cualquier ganadero y ganadera que lo desee y cumpla los requisitos exigibles.

3.3 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras para la gestión del Libro genealógico corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, mediante resolución que les será notificada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3.4 El plazo para resolver es de 3 meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin recibir la resolución correspondiente, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la asociación reconocida oficialmente, a menos que no cumpla con los requisitos esenciales establecidos en el Real decreto 2129/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, según dispone el artículo 62.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.5 De acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de la Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990 (DO l 145, de 8.6.1990), se podrá denegar el reconocimiento oficial a una organización o asociación de ganaderos y ganaderas si constituye una amenaza para la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya reconocida.

3.6 Contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera competente en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, en el plazo de un mes y de acuerdo con la regulación establecida en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4

Gestión del Libro genealógico

4.1 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores y criadoras habilita para la gestión del Libro genealógico.

4.2 No obstante lo que prevé el apartado anterior, por razones de interés público debidamente valoradas por la dirección general competente en materia de ganadería, la gestión del Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera se podrá atribuir a una única asociación que haya sido reconocida oficialmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de esta Orden.

4.3 En el supuesto previsto en el apartado anterior, la resolución de otorgamiento valorará las razones de interés público que justifican el otorgamiento y lo fundamentará de acuerdo con los principios de no discriminación y libre concurrencia. El otorgamiento de la gestión se hará a la asociación de criadores y criadoras reconocida oficialmente que mejor se adecue al cumplimiento de los objetivos que tiene el Libro genealógico, establecidos en el artículo 1 de esta Orden, y al efecto se valorará el grado de representatividad e implantación, la imparcialidad para el ejercicio de las funciones y la capacidad y los medios de que dispone.

Artículo 5

Revocación de la gestión del Libro genealógico

5.1 En caso de que la asociación o las asociaciones a las cuales se ha otorgado la gestión del Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera incumplan alguna de las obligaciones inherentes a la gestión del Libro, la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, con audiencia previa de la asociación o las asociaciones, podrá revocar el otorgamiento de la gestión del mencionado Libro. Contra la resolución de revocación se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera competente en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.

5.2 En caso de revocación, si la gestión del Libro había sido atribuida a una única asociación de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.2, se otorgará a otra asociación reconocida oficialmente. En caso de que no haya ninguna otra, la gestión será asumida por la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 6

Inspección y control

Las funciones de inspección y control de la gestión del Libro genealógico las ejercerá el servicio competente en el ámbito de la ordenación ganadera de la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 7

Comisión de inscripción al Libro genealógico

7.1 Se crea la Comisión de inscripción, que estará formada por los miembros siguientes:

Presidente o presidenta: el presidente o la presidenta de la asociación gestora del Libro genealógico de la raza, o persona en quien delegue.

Director técnico o directora técnica: nombrado/a por el director o la directora general competente en materia de ganadería, a propuesta del presidente o la presidenta de la Comisión.

Vocales:

Una persona técnica responsable del programa de conservación y mejora.

Dos personas representantes de la asociación de criadores y criadoras de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera oficialmente reconocida.

7.2 La Comisión actuará como órgano colegiado, y adoptará los acuerdos por mayoría. El voto del presidente o la presidenta será de calidad. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que establece el capítulo II del título primero de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en relación con el funcionamiento de los órganos colegiados.

7.3 Corresponden a la Comisión de inscripción las tareas siguientes:

a) Estudiar y aprobar, si procede, las solicitudes de inscripción de los animales en los registros del Libro genealógico.

b) Resolver las reclamaciones de las personas propietarias con respecto a la calificación de sus ejemplares.

c) Proponer las actuaciones y los programas a llevar a cabo para la conservación, la mejora y la difusión de la raza.

d) Informar sobre las sanciones que proponga la asociación gestora del Libro genealógico a la dirección general competente en materia de ganadería, la cual decidirá sobre las mismas.

e) Las que se relacionan con los anexos de esta Orden y las que le encomiende la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 8

Recursos

Contra las resoluciones de la Comisión de inscripción se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro admitido en derecho.

Disposición final

Esta Orden entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Barcelona, 20 de julio de 2011

Josep Maria Pelegrí i Aixut

Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural

Anexo 1

Reglamentación del Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera

A. Estructura del Libro genealógico

A.1 Registros

A.1.1 En el Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera se podrán inscribir todos los animales que tengan las características morfológicas definidas en su prototipo racial y que se ajusten a la disposición de esta reglamentación específica.

A.1.2 El Libro genealógico de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera constará de los registros siguientes:

Registro fundacional (RF).

Registro auxiliar (RA).

Registro de nacimientos (RN).

Registro definitivo (RD).

Registro de méritos (RM).

A.2 Inscripción

A.2.1 La inscripción de un animal en el registro correspondiente la deberá solicitar la persona propietaria a la asociación gestora del Libro, presentará los impresos cumplimentados al efecto y aportará datos del nacimiento.

A.2.2 No se inscribirán en ningún registro los ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como animales reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial.

A.2.3 La calificación, identificación o inscripción de los animales será tarea del personal técnico expresamente designado por la entidad gestora del Libro genealógico.

A.2.4 Para una mayor garantía de la identificación e inscripción de ejemplares en los registros de este Libro genealógico, la Comisión de inscripción podrá averiguar y realizar las diligencias que estime pertinentes, y podrá recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las pruebas pertinentes.

A.2.5 Corresponde a la asociación gestora la expedición de la documentación genealógica que deberá incluir, además de las condiciones generales establecidas para la identificación de los ovinos, todos los distintivos de identificación referidos al animal en cuestión y que deben corresponderse con los que exhiba el propio individuo.

A.2.6 Se establecen, con carácter oficial, las pruebas de paternidad.

A.3 Registro fundacional (RF)

A.3.1 Este Registro representa el fundamento y principio selectivo de la raza, por consiguiente, debe acoger a los reproductores hembras y machos que respondan al prototipo racial que se establece en el anexo 2 y que reúnan los requisitos siguientes:

Tener al menos seis meses de edad tanto los machos como las hembras.

Calificación morfológica con una puntuación mínima de 65 puntos para las hembras y de 70 puntos para los machos, con un máximo de 100 puntos, según baremo oficial.

Que su inscripción sea solicitada de manera expresa a la asociación gestora de este Libro genealógico.

A.3.2 Los animales permanecerán en este Registro a lo largo de su vida.

A3.3 Este Registro tendrá una vigencia de dos años contada a partir de la publicación de esta Orden. Esta vigencia puede ser prorrogada, a petición de la Comisión de inscripción, por resolución del director o la directora general de Agricultura y Ganadería.

A.4 Registro auxiliar (RA)

A.4.1 Este Registro quedará inactivo mientras esté en vigor el Registro fundacional (RF). Se inscribirán las hembras reproductoras que, carentes total o parcialmente de antecedentes genealógicos reconocidos por este Libro genealógico, posean los caracteres morfológicos propios de la raza y cumplan los requisitos siguientes:

a) Tener una edad no inferior a los seis meses.

b) Tener una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

A.4.2 Dentro de este Registro se establecen dos categorías:

a) Auxiliar A (RAA): accederán a este Registro las hembras sin documentación genealógica que acredite su ascendencia siempre que se haya solicitado la inscripción formalmente a la asociación gestora del Libro genealógico. Los animales que superen estos condicionantes se identificarán en el momento de la calificación, según el método aprobado a tal efecto.

b) Auxiliar B (RAB): se inscribirán las hembras hijas de madre que pertenezca al RAA, y padre inscrito en el RF, o en el definitivo (RD), o en el de méritos (RM), que en su momento obtengan la puntuación morfológica exigida para las hembras del RAA.

A.4.3 La inscripción en el Registro auxiliar perdurará durante toda la vida del animal aunque no será considerado de raza pura.

A.5 Registro de nacimientos (RN)

A.5.1 En este Registro se incluirán las crías de ambos sexos, nacidas de progenitores que pertenezcan a cualquier registro con excepción del RAA; es decir, RF, RD, RAB o RM, siempre que:

a) La persona propietaria presente, en un plazo máximo de seis meses desde el nacimiento, la solicitud correspondiente en la cual aporte los datos de nacimiento necesarios. No obstante, se podrá solicitar la inscripción fuera de este plazo siempre que se reúnan el resto de requisitos de este apartado, y se verifique la filiación compatible del producto.

b) Los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

c) Estén debidamente identificados tal como describe el apartado B de este anexo 1, con excepción del bolo ruminal, que les será implantado cuando ingresen en el RD.

A.5.2 Las crías inscritas permanecerán en este registro hasta su traslado al RD, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de este anexo.

A.6 Registro definitivo (RD)

A.6.1 En este Registro se podrán inscribir los animales que procedan del Registro de nacimientos cuando cumplan la edad de un año, con los requisitos siguientes:

a) Haber obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos, sobre un máximo de 100 puntos.

b) No presentar taras o defectos que les impidan una función reproductiva normal.

A.6.2 Serán dados de baja de este Registro los individuos de los cuales la Comisión de inscripción de la raza compruebe que son portadores de caracteres hereditarios anómalos, que hagan aconsejable la eliminación del programa.

A.7 Registro de méritos (RM)

Se inscribirán en este Registro, a petición de la asociación gestora del Libro genealógico y acordado por la Comisión de inscripción, los animales reproductores sobresalientes de la raza, que pertenezcan al Registro fundacional o definitivo y que destaquen por sus características genéticas, morfológicas, productivas, reproductivas y funcionales. Este Registro constará de dos secciones:

a) Sección hembras: accederán a esta sección las reproductoras que hayan alcanzado los niveles selectivos siguientes:

75 o más puntos en su calificación morfológica.

A partir del tercer año de vigencia del Libro, han de tener al menos tres descendientes inscritos en el Registro de nacimientos, en tres años consecutivos. Estas hembras obtendrán el título de “madres de futuro semental”.

b) Sección machos: destinada a los machos que alcancen los méritos siguientes:

80 puntos o más, en su calificación morfológica.

Ser hijo de una madre de futuro semental y de padre de Registro definitivo o de méritos.

Tener inscritos en el Registro definitivo al menos diez descendientes.

Estos machos recibirán el título de “macho qualificado”. Los que, además, se hayan sometido a pruebas de valoración genética, según esquema de selección aprobado al efecto, y obtengan resultados positivos, recibirán el título de “reproductor probado”.

B. Identificación y registro de los animales

B.1 La inscripción de los animales en los libros genealógicos requiere identificación previa según la normativa vigente.

B.2 De manera complementaria podrán utilizarse otros distintivos de identificación que faciliten el manejo y la diferenciación de los animales.

B.3 El acceso a los datos del Libro genealógico son libres, excepto los datos identificativos de personas que estén afectadas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, sobre protección de datos de carácter personal.

Anexo 2

Estándar racial

A. Prototipo racial

Para poder ser inscritos en el Libro genealógico, los ejemplares de la raza caprina Cabra Blanca de Rasquera deberán poseer los caracteres siguientes:

A.1 Aspecto general: los individuos de esta raza son de proporciones medias con tendencias sublongilíneas, de formato eumétrico y con perfil frontonasal recto a subconvexo. Presencia de cuernos en ambos sexos y orejas caídas. El peso de los machos cabríos es de 65-70 kg (con una altura media en la cruz de 77 ± 3,5 cm) y de 55-60 kg en las hembras (con una altura media en la cruz de 72 ± 3,5 cm). La orientación productiva está dirigida a la producción de cabritos de leche, con un peso vivo de 7 a 10 kg. Buena aptitud maternal para la adopción de cabritos.

A.2 Cabeza: bien proporcionada y con tendencia al alargamiento (dolicocéfalo). Perfil frontonasal recto a subconvexo, con la frente ancha y plana. Presencia frecuente de tupé en los machos cabríos. Órbitas desdibujadas con los ojos de color amarillo-anaranjado. Orejas grandes, caídas, y dirigidas hacia adelante. Morro estrecho con los labios gruesos y frecuentemente pigmentados. Pera o perilla muy desarrollada en los machos cabríos, y más discreta o ausente en las hembras. Los cuernos, de base ancha y sección triangular, son robustos y bien conformados en ambos sexos. Se da una gran variedad en la forma, entre las que destacan la de tirabuzón (prisca), en sable (aegagrus) y enroscada (espiral abierta con una o dos vueltas, y dispuesta lateralmente a la altura de las orejas).

A.3 Cuello: de tamaño medio y muy musculoso en los machos, y más largo y estilizado en las hembras. Presencia de sotabarba, de forma mayoritaria y en ambos sexos.

A.4 Tronco: ancho y profundo, con el vientre más recogido en las hembras. Cruz ligeramente destacada, especialmente en machos. Línea dorsolumbar ligeramente ensillada. Grupa corta y caída. Cola corta, eréctil, y de nacimiento bajo. Ubre recogida y bien implantada, con abundante pilosidad y pigmentación de la piel. Pezones bien conformados y diferenciados.

A.5 Extremidades: fuertes, musculosas y de longitud media, con las articulaciones bien definidas y buenos aplomos. Pezuñas grandes y fuertes, con o sin pigmentación.

A.6 Piel, pelo y mucosas: piel gruesa y elástica, con zonas parcialmente pigmentadas. Pelo corto y grueso, pudiendo ser más largo en los machos, especialmente en la región del cuello y el pecho. En algunos casos podemos encontrar una franja de pelo más grueso y áspero a lo largo de la línea dorsolumbar. Mucosas parcialmente pigmentadas.

A.7 Capa: predomina la capa policromada en negro sobre fondo blanco, seguida de la totalmente blanca. De forma minoritaria se da la policromada en crema y la policromada tricolora en negro y crema, ambas sobre fondo blanco. Las zonas pigmentadas pueden aparecer como manchas bien delimitadas o degradaciones sobre la capa blanca. Posible presencia de carrilleras.

A.8 Defectos de acuerdo con el estándar racial:

Defectos penalizables:

a) Machos y hembras con el perfil frontonasal convexo.

b) Machos con la pera poco desarrollada.

c) Cuernos rudimentarios.

d) Capas con regiones totalmente pigmentadas.

e) Pelo excesivamente largo.

Defectos descalificables:

a) Ausencia de cuernos.

b) Capas donde predomine, mayoritariamente, la superficie pigmentada respecto del color blanco.

c) Extremidades débiles o con defectos de aplomos.

d) Conformación general o regional defectuosa en exceso.

e) Anomalías y malformaciones hereditarias y/o congénitas.

B. Inscripción

B.1 Para la inscripción de los animales en los diferentes registros del Libro genealógico se realizará una evaluación morfológica por regiones según una valoración del 1 al 10, ponderada con los coeficientes siguientes:

Cabeza y cuello: 2.

Tronco: 1,5.

Extremidades y aplomos: 1,5.

Desarrollo corporal: 1,5.

Piel, pelo y mucosas: 0,5.

Caracteres sexuales: 0,5.

Color y características de la capa: 1.

Armonía general: 1,5.

B.2 La adjudicación de tres puntos o menos, sin ponderar, en cualquiera de las regiones, será motivo para descalificar el animal, sea cual sea la puntuación conseguida en las otras regiones.

B.3 La calificación final de cada ejemplar será la suma de los resultados parciales obtenidos para cada región. De acuerdo con esta calificación final los animales quedarán clasificados morfológicamente según la escala siguiente:

Clase excelente (EX): de 90 a 100 puntos.

Clase muy buena (MB): de 80 a 89 puntos.

Clase buena (B): de 70 a 79 puntos.

Clase regular (R): de 65 a 69 puntos.

Clase insuficiente (I): 64 puntos o menos.

(11.201.011)

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