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Estadísticas europeas sobre el turismo

26/07/2011
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Reglamento (UE) n.º 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2011 relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (DOUE de 22 de julio de 2011) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 692/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE JULIO DE 2011 RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS EUROPEAS SOBRE EL TURISMO Y POR EL QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 95/57/CE DEL CONSEJO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) En las Conclusiones de la Presidencia de 14 de diciembre de 2007, el Consejo Europeo subrayó el papel fundamental que desempeña el turismo en la potenciación del crecimiento y del empleo en la Unión, y animó a la Comisión, a los Estados miembros, al sector industrial y a otras partes interesadas a que aunaran sus fuerzas para la aplicación puntual de la Agenda para un turismo europeo sostenible y competitivo.

(2) La industria turística de la Unión Europea ocupa un lugar importante en la economía de los Estados miembros, donde las actividades turísticas representan una importante fuente potencial de empleo. Para poder evaluar su competitividad es preciso tener un conocimiento adecuado del volumen del turismo, sus características, el perfil del turista y el gasto turístico, así como de los beneficios para las economías de los Estados miembros.

(3) Es preciso disponer de datos mensuales a fin de medir las repercusiones estacionales de la demanda sobre la capacidad de alojamiento turístico y ayudar así a las autoridades públicas y a los operadores económicos a preparar estrategias y líneas de actuación más adecuadas para mejorar el reparto de las actividades turísticas y las vacaciones a lo largo del año.

(4) La mayor parte de empresas europeas que operan en la industria turística son pequeñas y medianas empresas (PYME), por lo que la importancia estratégica de las PYME para el turismo europeo no se limita a su valor económico y a su importante potencial en materia de creación de empleo. Además, consolidan la estabilidad y la prosperidad de las comunidades locales, salvaguardando la hospitalidad e identidad locales que caracterizan el turismo en las regiones de Europa. Habida cuenta del tamaño de las PYME, es necesario considerar la posible carga administrativa; debería introducirse un sistema de umbrales con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que suponen las respuestas para los responsables de proporcionar datos estadísticos, especialmente las PYME.

(5) Los cambios en el comportamiento turístico desde la entrada en vigor de la Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo, junto con la creciente importancia de los viajes turísticos cortos y las excursiones que en muchas regiones y muchos países contribuyen sustancialmente a los ingresos del turismo, la creciente importancia del alojamiento no alquilado o el alojamiento en establecimientos de pequeñas dimensiones y el creciente impacto de internet en la industria turística y en el comportamiento de los turistas en materia de reservas, hacen que la producción de estadísticas del turismo deba adaptarse.

(6) Para evaluar la importancia macroeconómica del turismo en las economías de los Estados miembros sobre la base de un marco internacionalmente aceptado de cuentas satélite de turismo que demuestre los efectos del turismo en la economía y el empleo, es necesario mejorar la disponibilidad, la exhaustividad y la integridad de las estadísticas básicas de turismo que se utilizarán en la compilación de estas cuentas, y, si la Comisión lo considera necesario, como preparación de una futura propuesta legislativa para la transmisión de cuadros armonizados en el marco de las cuentas satélite de turismo. Ello requiere que se actualicen los requisitos jurídicos establecidos actualmente en la Directiva 95/57/CE.

(7) Con objeto de examinar los principales aspectos de interés económico y social en el sector turístico, especialmente los aspectos nuevos que requieren una investigación específica, la Comisión necesita disponer de microdatos. El turismo en la Unión tiene una dimensión esencialmente intraeuropea, lo cual significa que los microdatos procedentes de las estadísticas europeas armonizadas sobre la demanda en materia de turismo emisor constituyen ya una fuente de datos exenta de cargas adicionales sobre la demanda en materia de turismo nacional para el Estado miembro de destino, evitando así que se dupliquen los estudios sobre los flujos turísticos.

(8) El turismo social permite que el mayor número de personas posible participe en actividades turísticas y contribuye, asimismo, a evitar la estacionalidad, a reforzar el concepto de ciudadanía europea y a promover el desarrollo regional, además de facilitar el desarrollo de economías locales específicas. Para evaluar la participación de los distintos grupos sociodemográficos en actividades turísticas y supervisar los programas de la Unión en el ámbito del turismo social, la Comisión necesita obtener datos periódicos sobre la participación en actividades turísticas y el comportamiento turístico de dichos grupos.

(9) Un marco reconocido a nivel de la Unión puede ayudar a garantizar unos datos fiables, detallados y comparables, que, a su vez, permitirán una vigilancia adecuada de la oferta y la demanda en el ámbito del turismo. Es esencial que haya una comparabilidad suficiente a nivel de la Unión por lo que respecta a la metodología, las definiciones y el programa de los datos y metadatos estadísticos.

(10) El Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ( 1 ), que constituye el marco de referencia para el presente Reglamento, establece que la recopilación de estadísticas debe guiarse por los principios de imparcialidad, transparencia, fiabilidad, objetividad, independencia científica, relación coste/eficacia y secreto estadístico.

(11) A la hora de elaborar y divulgar las estadísticas europeas en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas a nivel nacional y de la Unión deben tener en cuenta los principios establecidos en el código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, adoptado por el Comité del Programa Estadístico el 24 de febrero de 2005 y adjunto a la Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(12) A fin de tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la adaptación de los plazos de transmisión de datos y los anexos, excepto en lo relativo al carácter opcional de los datos exigidos y a la limitación del ámbito de observación según se definen en los anexos. También deben delegarse en la Comisión los poderes para adaptar las definiciones a las modificaciones en las definiciones internacionales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(13) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 2 ).

(14) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre el turismo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la ausencia de características estadísticas y requisitos de calidad comunes y la falta de transparencia metodológica, y, por consiguiente tal recopilación y compilación puede alcanzarse mejor a nivel de la Unión en virtud de un marco estadístico común, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15) A la luz de los cambios experimentados por la industria turística, así como los relativos al tipo de datos que requieren la Comisión u otros usuarios de las estadísticas europeas sobre el turismo, las disposiciones de la Directiva 95/57/CE ya no son pertinentes. Puesto que la legislación en este ámbito debe actualizarse, debe derogarse la Directiva 95/57/CE.

(16) Un Reglamento constituye el medio más adecuado para asegurar el uso de normas comunes y la producción de estadísticas comparables.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece un marco común para el desarrollo, la producción y la difusión sistemática de estadísticas europeas sobre el turismo.

Con este fin, los Estados miembros recogerán, compilarán, tratarán y transmitirán estadísticas armonizadas sobre la oferta y la demanda turísticas.

Artículo 2 Definiciones 1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “período de referencia”: el período al que se refieren los datos;

b) “año de referencia”: un período de referencia con una duración de un año civil;

c) “NACE Rev. 2”: la nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Unión que establece el Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

d) “NUTS”: la nomenclatura común de unidades territoriales para la elaboración de estadísticas regionales en la Unión que establece el Reglamento (CE) n o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

e) “entorno habitual”: el área geográfica, formada por zonas no necesariamente contiguas, en las que una persona lleva a cabo habitualmente sus actividades, que se determinará sobre la base de los siguientes criterios: el traspaso de fronteras administrativas o la distancia desde el lugar de residencia habitual, la duración de la visita, su frecuencia y el objetivo de la misma;

f) “turismo”: la actividad de los visitantes que realizan un viaje a un destino principal fuera de su entorno habitual, de menos de un año de duración, siempre que el principal motivo del mismo, incluidos negocios, ocio u otros motivos personales, sea distinto de un empleo en una empresa establecida en el lugar visitado;

g) “turismo interno”: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes residentes en el mismo;

h) “turismo receptor”: las visitas realizadas en un Estado miembro por visitantes no residentes en el mismo;

i) “turismo emisor”: las visitas que realizan los residentes de un Estado miembro fuera del territorio de este Estado;

j) “turismo nacional”: el turismo interno y el turismo emisor;

k) “turismo interior”: el turismo interno y el turismo receptor;

l) “establecimiento de alojamiento turístico”: una unidad de actividad económica local definida en el anexo del Reglamento (CEE) n o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad ( 3 ), que suministra servicios de alojamiento de pago -si bien los precios pueden estar parcial o totalmente subvencionados- de corta duración, descritos en los grupos 55.1 (Hoteles y alojamientos similares), 55.2 (Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia) y 55.3 (Campings y aparcamientos para caravanas) de la NACE Rev. 2;

m) “alojamiento no alquilado”: el alojamiento puesto a disposición gratuitamente por familia o amigos, así como el alojamiento vacacional de uso privado, incluidas las propiedades en régimen de tiempo compartido;

n) “excursión”: toda visita realizada por residentes fuera de su entorno habitual a partir del lugar de residencia habitual y que no incluya una pernoctación.

2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 11, modificaciones de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, a fin de adaptar estas definiciones a las modificaciones de las definiciones internacionales.

Artículo 3 Aspectos incluidos y características de los datos requeridos 1. A efectos del presente Reglamento, los datos que deben transmitir los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 harán referencia:

a) al turismo interior, en términos de capacidad e índice de ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, secciones 1, 2 y 3;

b) al turismo interior, en términos de número de pernoctaciones turísticas en alojamientos no alquilados para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo I, sección 4;

c) al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que respecta a la participación en actividades turísticas y las características de los viajes turísticos y de los visitantes para las variables, la periodicidad y los desgloses que se establecen en el anexo II, secciones 1 y 2;

d) al turismo nacional, en términos de demanda turística, en lo que se refiere a las características de las excursiones para las variables, la periodicidad y los desgloses establecidos en el anexo II, sección 3.

2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la adaptación de los anexos, excepto en lo relativo al carácter opcional de los datos requeridos y a la limitación del ámbito de observación según se definen en los anexos para tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. En el ejercicio de sus poderes conforme a la presente disposición, la Comisión se asegurará de que los actos delegados que adopte no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.

Artículo 4 Ámbito de observación El ámbito de observación de los requisitos contemplados:

a) en el artículo 3, apartado 1, letra a), comprenderá todos los establecimientos de alojamiento turístico definidos en el artículo 2, apartado 1, letra l), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo I;

b) en el artículo 3, apartado 1, letra b), comprenderá todas las pernoctaciones turísticas de residentes y no residentes en alojamientos no alquilado;

c) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos de participación en actividades turísticas, incluirá a todos los individuos residentes en el territorio de un Estado miembro dado, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 1;

d) en el artículo 3, apartado 1, letra c), por lo que se refiere a los datos relativos a las características de los viajes turísticos y de los visitantes, se extenderá a todos los viajes turísticos que incluyan al menos una pernoctación fuera del entorno habitual de la población residente y que se hayan terminado dentro del período de referencia, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 2;

e) en el artículo 3, apartado 1, letra d), por lo que se refiere a las características de las excursiones, comprenderá todas las excursiones según vienen definidas en el artículo 2, apartado 1, letra n), a no ser que se especifique lo contrario en el anexo II, sección 3.

Artículo 5 Estudios piloto 1. La Comisión elaborará un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de preparar el desarrollo, la elaboración y la divulgación de cuadros armonizados para las cuentas satélite de turismo y de evaluar los beneficios frente a los costes de compilación.

2. La Comisión elaborará también un programa relativo a los estudios piloto que podrán llevar a cabo los Estados miembros de manera voluntaria, con el fin de desarrollar un sistema de recopilación de datos que muestre los efectos del turismo en el medio ambiente.

Artículo 6 Criterios de calidad e informes 1. Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos transmitidos.

2. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 223/2009.

3. Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos relativos a los períodos de referencia del año de referencia y sobre los cambios metodológicos que se hayan introducido. El informe se presentará en un plazo de nueve meses a partir del final del año de referencia.

4. Cuando se apliquen los criterios de calidad contemplados en el apartado 2 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, la Comisión definirá las disposiciones y la estructura de los informes de calidad mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Artículo 7 Informe de evaluación A más tardar el 12 de agosto de 2016 y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento y Vínculo a legislación, en especial, sobre su pertinencia y la carga que suponen para las empresas.

Artículo 8 Fuentes de información En lo que respecta a las bases sobre las que se recogen los datos, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas que consideren necesarias para salvaguardar la calidad de los resultados. Pueden elaborar los datos estadísticos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes enumeradas a continuación:

a) encuestas, en las que se pedirá a las unidades informantes datos precisos, completos y transmitidos en el plazo establecido;

b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos en caso de que sean pertinentes y estén disponibles en el plazo establecido;

c) procedimientos de estimación estadística adecuados.

Artículo 9 Transmisión de los datos 1. Los Estados miembros transmitirán los datos, incluidos los confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n o 223/2009.

2. Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo I y en las secciones 1 y 3 del anexo II, en forma de tablas agregadas con arreglo a una norma de intercambio electrónico que especifique la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

3. Los Estados miembros transmitirán los datos enumerados en el anexo II, sección 2, en forma de ficheros de microdatos -cada viaje observado corresponderá a un registro individual en el bloque de datos transmitido- completamente verificados, editados y, en caso necesario, imputados, con arreglo a una norma de intercambio establecida por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se cargarán por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat. La Comisión adoptará las disposiciones prácticas para la transmisión de los datos mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

4. Los Estados miembros transmitirán:

a) los datos anuales enumerados en el anexo I, secciones 1 y 2, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia, salvo que en el anexo I se disponga lo contrario;

b) los datos mensuales enumerados en el anexo I, sección 2, en los tres meses siguientes a la finalización del período de referencia;

c) los indicadores clave de transmisión rápida relativos a las pernoctaciones de residentes y no residentes en establecimientos de alojamiento turístico, enumerados en el anexo I, sección 2, en las ocho semanas siguientes a la finalización del período de referencia;

d) si el Estado miembro en cuestión opta por transmitirlos, los datos enumerados en el anexo I, sección 4, en los nueve meses siguientes a la finalización del período de referencia;

e) los datos enumerados en el anexo II, en los seis meses siguientes a la finalización del período de referencia.

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, cuando sea necesario, actos delegados con arreglo al artículo 11, en lo referente a las modificaciones de los plazos de transmisión establecidos en el apartado 4 del presente artículo a fin de tener en cuenta los cambios en el ámbito económico, social y técnico. Dichas modificaciones tendrán en cuenta las prácticas existentes en los Estados miembros para la recogida de datos.

6. Para todos los datos requeridos por el presente Reglamento, el primer período de referencia empezará el 1 de enero de 2012, salvo indicación en contrario.

Artículo 10 Manual metodológico La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, elaborará y actualizará regularmente un manual metodológico que contendrá directrices relativas a la producción de estadísticas con arreglo al presente Reglamento, incluidas las definiciones que deben aplicarse a los datos requeridos y las normas comunes diseñadas para garantizar la calidad de los datos.

Artículo 11 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de agosto de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 9, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido por el Reglamento (CE) n o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 182/2011.

Artículo 13 Derogación Queda derogada la Directiva 95/57/CE.

Los Estados miembros proporcionarán resultados de conformidad con la Directiva 95/57/CE para todos los períodos de referencia de 2011.

Artículo 14 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos Omitidos.

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