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Cantidad de azúcar a trasladar a la campaña de comercialización siguiente

26/07/2011
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Orden ARM/2070/2011, de 20 de julio, por la que se modifican las fechas de comunicación por las empresas azucareras de la cantidad de azúcar a trasladar a la campaña de comercialización siguiente (BOE de 23 de julio de 2011). Texto completo.

ORDEN ARM/2070/2011, DE 20 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS FECHAS DE COMUNICACIÓN POR LAS EMPRESAS AZUCARERAS DE LA CANTIDAD DE AZÚCAR A TRASLADAR A LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACIÓN SIGUIENTE.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de los mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), en su artículo 61 apartado b) establece que el azúcar producido en una campaña de comercialización dada que exceda de la cuota de producción contemplada en el artículo 56 podrá trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, según lo dispuesto en el artículo 63.

Los apartados 2 y 3 del artículo 63 del citado Reglamento establecen, respectivamente, que las empresas que tomen la decisión de efectuar dicho traslado comunicarán al Estado miembro, antes de una fecha que éste habrá de fijar, entre el 1 de febrero y el 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar que se vayan a trasladar, así como que cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión de traslado, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no mas tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

El Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar, en su artículo 14, apartado e), establece que las empresas azucareras que decidan trasladar azúcar cuya producción haya sido constatada previamente deberán comunicar la decisión de traslado antes del 15 de abril para la producción de azúcar de remolacha. Por otra parte, el artículo 18 establece que cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión de traslado, la cantidad trasladada podrá ser reajustada con efecto retroactivo, antes del primero de agosto.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 848/2010 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2010, que establece una excepción, respecto a la campaña de comercialización 2010/2011, a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en lo relativo a las fechas de comunicación del traslado de los excedentes de azúcar, establece en su artículo 1 que, en la campaña de comercialización 2010/2011, las empresas que decidan trasladar cantidades de azúcar conforme lo dispuesto en el artículo 63 apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, informarán de ello al Estado miembro interesado antes de una fecha que debe fijar dicho Estado miembro entre el 1 de febrero y el 15 de agosto de 2011.

Procede en consecuencia, modificar la fecha límite para que las empresas azucareras comuniquen al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el traslado de las cantidades de azúcar que sobrepasen su cuota en la campaña de comercialización 2010/2011 a la campaña siguiente, para así tener en consideración la producción de remolacha azucarera de la campaña de verano y facilitar a las empresas reaccionar ante los cambios imprevistos en la demanda en los últimos meses de la campaña.

Asimismo, también procede modificar la fecha de ajuste de la cantidad trasladada a la siguiente campaña de comercialización para adecuarla a la normativa comunitaria.

Esta Orden se dicta al amparo de lo previsto en la disposición final segunda del Real Decreto 461/2002.

En su virtud resuelvo:

Artículo 1. Modificación del artículo 14 del Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar.

Se modifica el apartado e) de la siguiente forma:

“e) Que la empresa comunique la decisión del traslado antes del 15 de abril para la producción de azúcar de remolacha y del 20 de junio para la producción de azúcar de caña. En el caso de empresas productoras de azúcar de caña y de remolacha, la comunicación del traslado, entre el 15 de abril y el 20 de junio, no podrá realizarse por una cantidad de azúcar de caña superior a la producida en la campaña. No obstante, para la campaña de comercialización 2010/2011, la comunicación de la decisión del traslado de la producción de azúcar de remolacha por las empresas se realizará antes del 15 de agosto de 2011.”

Artículo 2. Modificación del artículo 18 del Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar.

Se modifica el artículo 18 de la siguiente forma:

“Cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión del traslado, la cantidad trasladada podrá ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deberá comunicarlo a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 31 de octubre de la campaña siguiente a la que corresponde el azúcar trasladado.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a partir del 1 de octubre de 2010.

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